Los conceptos de ingreso y gasto público. La Constitución financiera y las fuentes del Derecho financiero. Flashcards
Ordenacion juridica del gasto publico
Como sabemos, dentro del Derecho Financiero podemos distinguir, por un lado, el Derecho de los gastos públicos y, por el otro, el Derecho de los ingresos públicos. Si centramos nuestra atención en el primero, observamos que preguntarse por el objeto de estudio de la ordenación jurídica del gasto público equivale a preguntarse precisamente por la noción de gasto público.
En una primera aproximación:
1) Podemos entender el gasto público como el conjunto de necesidades públicas cuya satisfacción requiere el uso de fondos públicos.
2) Asimismo, es posible identificar el gasto público como los flujos monetarios que emanan del Tesoro Público para satisfacer dichas necesidades públicas.
3) Finalmente, la expresión gasto público puede referirse al procedimiento administrativo por el cual se acuerda la satisfacción de necesidades públicas mediante el uso de fondos públicos.
Cuando se piensa en el gasto público como fenómeno jurídico, se evidencian estas diferentes perspectivas de análisis según nos fijemos en el objeto o la finalidad del gasto público, que, como sabemos, es la cobertura de las necesidades públicas; en su materialización, consistente en una salida de fondos de las cajas de los entes públicos; o bien en el procedimiento administrativo para llevar a cabo el gasto público, es decir, para cubrir las necesidades públicas a través del uso de fondos públicos.
La doctrina ha tratado de ofrecer una definición del concepto de gasto público. En este sentido, TROTABAS señala sus tres rasgos fundamentales:
- Ser realizado por una entidad pública.
- Consistir en una suma de dinero.
- Tener por fin la utilidad pública.
Además, como señala SAINZ DE BUJANDA, es necesario contraponer el gasto público al pago, que constituye la fase final del procedimiento de gasto. En el contexto de esta distinción, el gasto público consiste en una autorización para que se destine a la satisfacción de una necesidad pública la totalidad o parte de los créditos presupuestados. El pago, por su parte, es el acto mediante el que se expide, en relación con una obligación contraída, la correspondiente orden contra la Tesorería del Estado.
Debemos precisar que existen dos corrientes doctrinales acerca del contenido del Derecho de los gastos públicos y su identificación, o no, con el Derecho Presupuestario.
- Dado que el gasto público es siempre un gasto presupuestario, pues consiste precisamente en el uso de una autorización o crédito presupuestario, parte de la doctrina considera que el Derecho Presupuestario recoge en toda su extensión el contenido del Derecho de los gastos públicos.
Así, el contenido del derecho del gasto público, utilizando un esquema casi paralelo al utilizado por SAINZ DE BUJANDA para describir el contenido del derecho de los ingresos públicos, se ocuparía de los siguientes niveles del gasto público:
-autorizaciones o créditos presupuestarios (Ley de Presupuestos)
-obligaciones de gasto y de pago generadas en el procedimiento administrativo de gasto (no obligaciones económicas públicas) - salidas de dinero (flujos monetarios)
- No obstante, otro sector de la doctrina, cuyo máximo exponente es BAYONA DE PEROGORDO, sostiene que el Derecho de los gastos públicos tiene un contenido más amplio que el Derecho Presupuestario, a pesar de que este último constituye sin duda su núcleo fundamental, e incluye de alguna manera en el mismo las obligaciones económicas públicas. Dentro de ese Derecho de los gastos públicos, el Derecho Presupuestario se ocupa de la concreta determinación de las necesidades públicas para un momento histórico determinado, lo que se plasma en las Leyes anuales de Presupuestos, cuya ejecución se lleva a cabo a través de los procedimientos administrativos de gasto.
Los recursos para la financiación del gasto público
A pesar de que en la práctica podamos encontrarnos con su uso indistinto, es necesario precisar (siguiendo la distinción establecida por SAINZ DE BUJANDA) el sentido y alcance de los siguientes conceptos:
- Recursos: Son los institutos jurídicos (tributos, monopolios, patrimonio del Estado, deuda pública, etc.) que el ordenamiento configura como elementos constitutivos de la Hacienda Pública, bajo el imperativo de una idea organizativa. Operan como fuentes de ingresos y se sitúan en el plano normativo.
- Derechos de crédito: De contenido económico, los derechos de la Hacienda5
Pública se generan en la dinámica aplicativa de los institutos jurídicos que la constituyen (recursos). Legitiman a la Administración para percibir determinadas cantidades. - Entradas de dinero: Flujos monetarios. Son los fondos que efectivamente afluyen al Tesoro Público en ejercicio de los derechos mencionados. Se calificarán de acuerdo con el instituto jurídico cuya aplicación los haya producido (ingresos tributarios, monopolísticos, patrimoniales, crediticios, etc.).
El derecho de los ingresos públicos o de los recursos para la financiación del gasto público, se ocupa de todo lo concerniente a estos tres niveles del concepto amplio de ingresos públicos: el de los recursos jurídicos o institutos, el de los derechos de crédito y sus correspondientes obligaciones de pago, y el de las entradas de dinero, o ingresos públicos en sentido estricto.
Las leyes se refieren de forma indistinta a los diferentes niveles, generando en ocasiones no poca confusión. Por eso es conveniente reservar el concepto de ingreso público para el último nivel, el relativo a los flujos monetarios.
En consecuencia, llamamos ingresos públicos a las cantidades de dinero percibidas por los entes públicos y que se destinan a financiar el gasto público.
De esta definición se desprenden las siguientes características:
- Se trata forzosamente de sumas de dinero, lo que impide considerar como ingresos públicos las prestaciones en especie o in natura.
- La titularidad del ingreso corresponde a un ente público, que puede disponer libremente de éste.
- Su destino es necesariamente la financiación del gasto público, con independencia de cual sea la finalidad del instituto jurídico del que procedan. Estos es, con total independencia de que procedan o no de un instituto jurídico cuya finalidad principal es la obtención de ingresos (como es el caso del tributo), o de un instituto que persiga otra finalidad (ej.: las multas, cuya finalidad es la represión y prevención de determinadas conductas).
Los dos últimos rasgos permiten afirmar el carácter público del ingreso con independencia del régimen jurídico, público o privado, aplicable a la fuente de dichos ingresos.
A su vez, conviene observar que si reúnen los requisitos anteriores, hay que otorgar la consideración de ingresos públicos a aquellas cantidades que no supongan una entrada patrimonial neta, ya sea porque provoquen aumentos paralelos del pasivo (deuda pública) o bien porque consistan en una mera transformación del activo (venta de bienes patrimoniales).
Los ingresos públicos y su ordenación jurídica se estudiarán con mayor profundidad en la Sesión 6, especialmente en lo que se refiere a su clasificación. También en los próximos temas abordaremos las distintas clasificaciones de gastos públicos. No obstante conviene apuntar ya que, a diferencia de lo que ocurre con el gasto público, los ingresos públicos se clasifican según la LGP en ingresos públicos de derecho público e ingresos públicos de derecho privado, atendiendo al régimen jurídico predominante en la fuente, esto es, en los derechos de contenido económico que generan los ingresos.
Las fuentes
- Constitucion financiera
- Principios
Constitucion financiera
La denominada Constitución financiera es el conjunto de normas constitucionales que hacen referencia a la Hacienda Pública, y al conjunto de los deberes y límites que se imponen a la actividad financiera del Estado y del resto de entes públicos.
La Constitución financiera forma parte de la Constitución económica, que es el conjunto de normas constitucionales destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica. La CE consagra un sistema mixto de economía social de mercado: art. 38 CE, en conexión con los arts. 128.2 CE y 131.1 CE, entre otros.
El Derecho financiero se encuentra fuertemente constitucionalizado, por lo que la Constitución Financiera incluye no sólo principios relativos a la Hacienda Pública sino también la regulación de institutos esenciales de la Hacienda Pública, como son los Presupuestos Generales del Estado (art. 134 CE) o el Tribunal de Cuentas (art.136 CE); y normas relativas a los recursos de la Hacienda Pública (Deuda pública, art.135 CE; Patrimonio del Estado, art CE) o a la distribución del poder financiero entre los distintos niveles de gobierno (título VII CE). Parte esencial de esta Constitución Financiera son los principios constitucionales del Derecho Financiero, que actúan como fundamento y límite del ordenamiento jurídico financiero.
Principios
Los principios constitucionales son los elementos básicos del ordenamiento financiero, sobre los cuales se asientan los institutos financieros. Hay que destacar, por un lado, el valor normativo y vinculante de estos principios y, por otro, su aplicabilidad por los Tribunales de Justicia y, en especial, por el Tribunal Constitucional.
Así pues, es posible definir los principios constitucionales del Derecho Financiero como los criterios generales, plasmados en la Constitución, que deben informar la actuación de los poderes públicos en el ámbito jurídico-financiero. Si bien es cierto que estos justifican o fundamentan el poder financiero y la actividad financiera, en las vertientes del ingreso (arts. 31.1 y 31.3 CE) y del gasto (art. 31.2 CE), también constituyen su límite.
Principios de caracter material
a) Principios relativos a los ingresos tributarios
Los principios tributarios de justicia material están consagrados en el art. 31.1 de la Constitución Española que establece el deber de contribuir al sostenimiento del gasto público de acuerdo con la capacidad económica a través de un sistema tributario justo inspirado en los principio de igualdad y progresividad que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio.
La doctrina y la jurisprudencia extraen de este texto la vigencia de los cinco principios siguientes: capacidad económica, generalidad, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad.
b) Principios relativos a los gastos públicos
En primer lugar, el artículo 31.2 CE recoge el principio de equidad en la asignación de los recursos públicos: “el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos”. Debemos señalar que este principio introduce un juicio de valor acerca de la bondad, o no, de los fines a los cuales se destinarán los ingresos públicos. En concreto, el principio de equidad propugna el “tratamiento igual de los iguales” en materia de gasto público
A su vez, las decisiones en materia de gasto público deben respetar los principios rectores de la política social y económica, contenidos en el Capítulo III del Título I de la Constitución.
El principio de equidad se verifica en las Leyes anuales de Presupuestos y, muy especialmente, cuando estas prevén “gastos públicos de transferencia” (desempleo, pensiones, ayudas familiares, becas, etc.), que permiten la redistribución de la renta. En definitiva, el principio de asignación equitativa de los recursos públicos conlleva las siguientes exigencias:
- La satisfacción mínima de las necesidades públicas.
- La ausencia de discriminaciones, tanto entre necesidades diversas como entre las diferentes situaciones relativas a una misma necesidad.
- La interdicción de la arbitrariedad.
Por otro lado, en el artículo 31.2 CE se plasman también los criterios de eficiencia y economía; así, dicho precepto establece que la programación y ejecución de los recursos públicos “responderán a los criterios de eficiencia y economía”. Se trata de criterios de carácter técnico que imponen a la Administración la racionalidad económica en la toma de decisiones financieras. Por un lado, exigen que dichas decisiones se hagan con el mejor criterio económico posible y con la debida selección de las necesidades más prioritarias, mientras que, por otro, recogen la necesidad de aplicar procedimientos eficaces en la gestión del gasto. De esta forma, se logrará una óptima asignación de los recursos. Cabe destacar que los criterios de eficiencia y economía afectan también a los ingresos públicos, como ponen de manifiesto las normas reguladoras de la gestión, inspección y recaudación de tributos, que controlan el cumplimiento, por parte de los contribuyentes, de las obligaciones de pago y los restantes deberes tributarios.
Finalmente, hay que señalar que, a diferencia de lo que sucede en cuanto a los principios materiales tributarios, la incorporación en el texto constitucional de un precepto como el artículo 31.2 CE supone una novedad muy significativa, tanto en relación a la tradición constitucional española como también respecto a la historia constitucional de los Estados europeos continentales. Si bien con anterioridad la regulación constitucional del gasto público se limitaba a su legalidad formal, en la Constitución de 1978 el citado precepto proclama también en materia de gasto público el principio de justicia material.
La importancia de este principio es clave, puesto que la asignación equitativa de los gastos públicos se presenta como la forma paralela al ejercicio de los principios de progresividad que imperan en el ámbito del ingreso, conectándose el ingreso con el gasto como dos momentos inseparables del fenómeno financiero.
La problemática en este punto ha sido la calificación como “políticas” de las decisiones sobre el gasto. Este hecho no puede ser la justificación para la huida de la configuración del gasto público, y especialmente de su control, en términos jurídicos. Es más, el calificativo de “político” debe atribuirse tan solo a la “elección” financiera de entre los distintos empleos que pueden darse a los recursos disponibles del Estado. Y esta elección, en puridad, posee igual carga política que la “elección” de la forma de obtención de ingresos entre las distintas alternativas posibles.
Capacidad económica
Es la esencia misma del tributo. Implica contribuir en función de la riqueza que se posea o, en palabras del TC, “se trata de buscar la riqueza allí donde ésta se encuentre” (STC 27/1981, de 20 de julio). Se puede efectuar la siguiente distinción:
- Capacidad económica absoluta: Es la aptitud abstracta para contribuir. Se debe tener en cuenta a la hora de tipificar los supuestos de hecho de los tributos.
- Capacidad económica relativa: Es la aptitud individual para contribuir. Se debe tener en cuenta a la hora de regular los elementos de cuantificación del tributo.
Generalidad
Se desprende del término “Todos” (contribuirán) con el que se inicia el precepto. Prohíbe que en el sistema tributario español existan privilegios en el reparto de la carga tributaria. Los beneficios tributarios se permiten, pero deben tener una justificación objetiva y razonable.
Igualdad
Exige que situaciones económicamente iguales sean tratadas del mismo modo, y a la inversa. Permite diferencias de gravamen que tengan una justificación objetiva y razonable.
Permite desigualdades cualitativas para promover la igualdad material.
Progresividad
Se predica del sistema en su conjunto. Significa que, a medida que aumenta la riqueza de cada persona, aumenta su contribución a las cargas públicas en proporción superior al incremento de la riqueza. Se predica del conjunto del sistema tributario y no de cada tributo en particular. Por tanto, pueden existir tributos proporcionales.
No confiscatoriedad
En palabras del TC, supone la exigencia lógica de “no agotar la riqueza de los sujetos” (STC 150/1990, de 4 de octubre), pero también es una garantía directa del sistema tributario ante desviaciones que puedan desvirtuar la naturaleza del tributo como instrumento recaudador y redistributivo.
Principios del carácter formal
El más importante de los principios constitucionales de carácter formal que afectan a la Hacienda Pública es el principio de reserva de ley que la CE establece no sólo para los tributos y prestaciones patrimoniales de carácter público y para el gasto público (art. 31.3 y 133 y 134 CE) sino también para el resto de de los institutos jurídicos que integran el conjunto de recursos del Estado, como son, la Deuda pública (art. 135 CE, o el Patrimonio del Estado (art CE).
El principio de reserva de ley aplicable a los tributos se encuentra establecido en el art. 31.3 CE, dentro del principio de reserva de ley de las prestaciones patrimoniales públicas, y en el art. 133, apartados 1, 2 y 3 de la CE.
Se trata de una norma que se sitúa en el nacimiento mismo del régimen constitucional y que resulta esencial en el esquema de separación de poderes. Tradicionalmente, se ha identificado en este principio la exigencia de autoimposición o consentimiento del impuesto mediante la representación de los contribuyentes (no taxation without representation). Sin embargo, junto a este carácter garantista estrictamente individual, hay que concebirlo también, incluso de manera principal, como una institución al servicio de un interés colectivo: asegurar la democracia en el procedimiento de imposición o de establecimiento de las vías de reparto de la carga tributaria.
Una última exigencia que se puede conectar con el principio de reserva de ley, y también con el de legalidad, es la de la seguridad jurídica o certeza del Derecho.
El principio de reserva de ley comprende la creación ex novo de tributos y la regulación de sus elementos esenciales (hecho imponible, sujetos pasivos, devengo, beneficios tributarios, elementos de cuantificación, plazos de prescripción, derechos y deberes de los contribuyentes). En cambio, los aspectos estrictamente procedimentales (plazos de recurso, condiciones de pago, etc.) son materias que se pueden regular por norma reglamentaria.
Se trata de un principio de reserva de ley relativa, es decir, se permite la colaboración reglamentaria para la regulación de los elementos esenciales del tributo, siempre en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad. Este carácter relativo de la reserva de ley es más o menos acusado, dependiendo de diversos factores. Así, la colaboración reglamentaria es más flexible en el caso de:
- La potestad normativa de los entes locales.
- La regulación de prestaciones diferentes a los impuestos, como las tasas.
- La regulación de los elementos cuantitativos del tributo.
En cuanto a los vehículos normativos (actos con fuerza de ley) que cubran las exigencias del principio de legalidad, nada dice la CE, por lo que la existencia de restricciones a su utilización hay que buscarlas en la concreta regulación constitucional de estos vehículos normativos (Decreto Ley, Decreto Legislativo). Sí es importante señalar que no existe en la CE una reserva general de Ley orgánica para esta materia y que la referencia a la Ley incluye las leyes de las Comunidades autónomas, como confirma el art. 133 CE. También es importante hacer una referencia a la especial situación de las Ordenanzas Fiscales en cuanto al cumplimiento del principio de legalidad.
El principio de reserva de Ley no sólo recae sobre la vertiente del ingreso, sino que también se proyecta sobre el gasto público a través de la institución presupuestaria. Así, el art. 134 CE exige que la totalidad de los gastos del Estado sean autorizados por la LPGE. Exigencia que también se predica de los presupuestos de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.
A su vez, el art. 134 CE recoge el sometimiento genérico de la Administración al bloque de la legalidad cuando desempeña la actividad financiera de gasto, como una aplicación del principio de legalidad de la Administración.
En concreto, en virtud de dicho precepto, las Administraciones Públicas “sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las Leyes”. Esta referencia genérica a las “Leyes” conlleva que la legalidad acuñada en este precepto no se suscriba únicamente a la mera cobertura presupuestaria.
Fuentes financieras y tributarias
Trataremos en este apartado sólo las especialidades que se dan en el ámbito de la Hacienda pública y, especialmente, en materia tributaria.
Esta cuestión se encuentra regulada en el art. 7 de la LGT:
“Artículo 7. Fuentes del ordenamiento tributario.
1. Los tributos se regirán:
a) Por la Constitución.
b) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución.
c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.
d) Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.
e) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.
En el ámbito de competencias del Estado, corresponde al Ministro de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de orden ministerial, cuando así lo disponga expresamente la ley o reglamento 12
objeto de desarrollo. Dicha orden ministerial podrá desarrollar directamente una norma con rango de ley cuando así lo establezca expresamente la propia ley.
2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.”
La constitucion y el bloque de constitucionalidad
En la cúspide del ordenamiento jurídico español se encuentra la Constitución que, por un lado, actúa como norma jurídica vinculante por sí misma, inmediatamente aplicable y con carácter de superlegalidad material y, por el otro, es la norma sobre la normatividad o, en otras palabras, la norma articuladora del sistema normativo. En este sentido, la Constitución hace referencia de forma amplia a la materia financiera. Como hemos indicado, dentro de la denominada Constitución económica, encontramos un bloque normativo que podemos denominar la Constitución financiera y que comprende, como ya se ha indicado :
1) El conjunto de reglas y principios relativos a la actividad y al poder financieros (normas que establecen la estructura y el reparto del poder financiero entre los diferentes niveles de gobierno).
2) Los principios formales que ordenan la producción de normas financieras.
3) Los principios materiales y de justicia, tanto en la vertiente del gasto como en la vertiente del ingreso.
4) Y las normas constitucionales que regulan instituciones financieras concretas (como el Presupuesto, el Tribunal de Cuentas, la Deuda pública, etc.).
Junto a la Constitución, integran el bloque de constitucionalidad un conjunto de normas que no son formalmente constitucionales, pero que también constituyen parámetro de constitucionalidad de las leyes (STC 66/1985), entre las que cabe destacar: a) Los Estatutos de Autonomía, cuyos contenidos financieros resultan de una relevancia indiscutible; b) La ley orgánica que según el art. 157.3 CE se puede dictar para regular el ejercicio de las competencias de las Comunidades Autónomas respecto de sus recursos financieros, que actualmente es la LOFCA.
Tratados internacionales
Los Tratados internacionales válidamente celebrados y publicados íntegramente en el BOE pasan a formar parte del ordenamiento jurídico español (art. 96.1 CE, principio de recepción automática). En determinadas ocasiones se requiere autorización previa del legislador (ej. Tratados que atribuyen competencias derivadas de la Constitución a una organización o institución internacional).
La relación entre los tratados internacionales y las leyes internas tampoco se rige por el principio de jerarquía, sino que se aplica el principio de competencia, de manera que las leyes internas no pueden modificar lo dispuesto en los tratados. Por ello, actualmente resulta habitual que la normativa reguladora de los diferentes tributos recoja una cláusula de estilo afirmando que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española” (art. 5 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).
Especial importancia poseen los Tratados para evitar la doble imposición internacional. Estos son acuerdos específicos, generalmente de carácter bilateral, pero negociados sobre la base de modelos tipo elaborados por organizaciones internacionales – OCDE y ONU-. Su función es eliminar, o como mínimo limitar, la doble imposición internacional, estableciendo reglas de reparto de los impuestos y delimitando la potestad tributaria de cada Estado respecto a las diferentes materias gravadas.
Los Convenios para evitar la doble imposición (CDI) internacional constituyen un sistema dotado de autonomía que se rige por los principios y las reglas técnicas propias. Cabe señalar que del artículo 96.1 CE se deprende que dichos Convenios se aplican con preferencia a la legislación interna. El Tribunal Supremo así lo ha declarado en numerosas ocasiones.