IV) Régimen legal del ejercicio de la capacidad jurídica del menor (A) Caracterización general del ejercicio de la CJ del menor de edad) Flashcards
Art. 162,2.1ª :
“Los padres que ostentan la patria potestad tienen representación legal de sus hijos menores no emancipados (…)
- se exceptúan los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por si mismo (…)
- no obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud sus deberes de cuidado y asistencia”
El art. 162,2.1ª, además de constituir la regla general para los actos de ejercicio de los derechos de la personalidad (extensible por analogía al resto de los actos personales del menor)…
Sin embargo…
- Establece como criterio que el menor maduro (MADUREZ correspondiente a la trascendencia jurídico-social del acto de que se trate) puede ejercer por si mismo, con autonomía, su capacidad jurídica.
Por tanto, hay un criterio subjetivo para determinar el modo de ejercicio de la CJ por el menor en el ámbito personal. - Sin embargo, matiza la regla al establecer que los responsables parentales (extensible por analogía al resto de protectores legales) intervendrán en estos caso en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia, lo que planta muchas doctrinales y de interpretación.
¿Por qué plantea muchas dudas doctrinales y de interpretación?
1) oscurece la regla de capacidad enunciada: si el menor tiene madurez suficiente y se le reconoce la autonomía para actuar, no necesita protección al respecto (ni representación legal, ni asistencia) y no justificaría intervención alguna de sus responsables parentales (salvo que se admitiera un ejercicio de la CJ vigilada o monitorizada).
Esto no parece aconsejable: resulta paternalista y contraproducente. hubiera sido preferible una regla de asistencia al menor en el ejercicio de su CJ que dar cauce a esta posibilidad de intervención a posteriori que oscurece los criterios.
2) el titulo de intervención de los responsables parentales (sus deberes de cuidado y asistencia) se basa en el presupuesto erróneo de distinguir el deber de representación de los responsables parentales de aquellos deberes de cuidado y asistencia.
La doctrina tradicional planteó la intervención de los responsables parentales a título de sus deberes de cuidado y asistencia para salvar otro problema dogmático: la imposibilidad de la representación legal en la celebración de actos personalísimos que pronto se extendió al ejercicio de derechos de la personalidad.
El problema se ha resuelto admitiendo la representación legal cuando la realización de actos personalísimos es necesario para evitar un perjuicio grave al menor de edad y siempre que se haga en su interés superior.
En conclusión, si el menor maduro puede actuar por sí, respecto de esa actuación, decaen los deberes de cuidado y asistencia de los responsables parentales: quedando la regla sin fundamento.
El menor inmaduro (carece de madurez relativa a la trascendencia jurídico-social del acto personal de que se trate) no puede ejercer su CJ por si mismo autónomamente, por lo que la ley…
La ley prevé un mecanismo de sustitución (representación legal) para actuar en su interés y evitarle un perjuicio grave.
Cuando la ley así lo prevea, bastará un mecanismo de asistencia o apoyo para la realización del acto (recogido en el art. 1263 de la LAPDECJ)
El art. 1263, a sensu contrario, recoge la regla general de capacidad del menor de edad en el ámbito patrimonial:
No podrá ejercerla autónomamente por si mismo y, análogamente a lo indicado para los actos personales, la ley prevé un mecanismo de sustitución (representación legal) para que se pueda actuar en interés del menor.
En este ámbito patrimonial, la regla se complementa con el deber de los protectores legales de administrar el patrimonio del menor.
(Esta regla presenta salvedades: aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por si mismos o con asistencia O los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales).