HIPOTECARIO Flashcards
Principios Hipotecarios ?
> > El Registro de la Propiedad, en adelante el Registro, está adscrito al Departamento de Just icia y funciona bajo la dirección de un Director Administrativo quien es responsable ante el Secretario de Justicia.
> > El Registro t iene por objeto la inscripción y el reconocimiento de los actos y contratos relativos a los bienes inmuebles mediante un sist ema de publicidad de t ítulos que contienen la adquisiciones, modificaciones, y extinciones del dominio y demás derechos reales sobre dichos bienes; y de los derechos anotables sobre los mismos, y de las resoluciones judiciales que afecten la capacidad civil de los t itulares.
> > Los asientos del Registro, en cuanto se refieren a los derechos inscritos, están bajo la salvaguardia de los t ribunales de justicia y producen todos los efectos legales que a ellos correspondan mientras dichos t ribunales no hagan declaración en contrario
Principios Hipotecarios:
»_space; Inscripcion:
Principio de Caracter Declarativo ?
> > Por lo general, el Registro se limita a dar publicidad sobre un derecho real. En PR, la inscripción es declarativa en la mayoría de los casos, pues los derechos reales sobre inmuebles se constituyen, modifican, t rasmiten, o extinguen, con eficacia jurídica, fuera del Registro en virtud de la aplicación de las normas del Derecho civil. Una persona puede ser dueña absoluta de un bien inmueble no inscrito y como d ueña disponer de él vendiéndolo en las mismas condiciones, t ransmitiéndose al comprador de tal modo el derecho dominical del vendedor sin que sea tampoco necesaria la inscripción en el Registro.
> > En general, el Registro sólo publica aquello que ha ocurrido fuera de sus libros.
»_space; Así, la inscripción del dominio es declarativa,
pues se constituye fuera del Registro
> > El Registro es público para quienes tengan interés en averiguar el estado jurídico de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos. Los asientos registrales se presumen válidos
Principios Hipotecarios:
»_space; Inscripcion:
Principio de Caracter Constitutivo ?
> > La constitución de un derecho real mediante inscripción en el Registro de la Propiedad es una excep ción.
Por excepción, la inscripción en el Registro conlleva la constitución de los siguientes derechos reales:
»_space; hipoteca;
»_space; superficie;
»_space; servidumbre en equidad;
»_space; régimen de propiedad horizontal, respecto a
la dedicación del inmueble infraestructural.
Principios Hipotecarios:
»_space; Publicidad Formal:
Concepto ?
> > La certificación registral es el método para hacer constar el contenido del Registro de la Propiedad. La certificación es un documento público que hace fe de sí mismo.
> > Este es un mecanismo para dar publicidad formal de las constancias del Registro y constituye, prueba prima facie de los hechos allí consignados
Principios Hipotecarios:
»_space; Publicidad Formal:
Libros del Registro ?
1- Libro de Operaciones Diarias 2- Libro de Inscripcion 3- Libro de Sentencias 4- Libro de Embargos Federales 5- Libro de Embargos a Favor del ELA
Principios Hipotecarios:
»_space; Publicidad Formal:
Libro de Operaciones Diarias; Concepto ?
> > Es un sist ema de ordenamiento diario donde se hará constar la presentación de los documentos por orden cronológico, fecha, hora exact a, número de presentación y demás particularidades.
> > La presentación de los documentos ha de ser personal, por correo o medios electrónicos, y por tele facsímil para reservar el asiento de present ación, la cual se perfeccionará mediante la presentación física del documento dentro de [“10-Días”] laborables de la presentación vía tele facsímil, según se disponga por reglamento. Los asientos de presentación hechos fuera de las horas en que deba estar abierto el diario serán nulos
Principios Hipotecarios:
»_space; Publicidad Formal:
Libro de Inscripcion; Concepto ?
> > En este libre se recoge un breve extracto del documento presentado
Principios Hipotecarios:
»_space; Publicidad Formal:
Libro de Sentencias; Concepto ?
> > Los Registradores de la Propiedad llevan un Regist r o d e Sentencias en el que inscriben lit eralmente los extractos de sentencias dictadas por los t ribunales de Puerto Rico y por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico presentadas para inscripción. También llevan un índice alfabético del Registro de Sent encias, en el que consta el nombre de cada demandante y demandado en la sentencia y el número de la página en que está inscrito el extracto de la sentencia. Una sentencia inscrita en el Registro de Sent encias y en el índice t iene el efecto de un gravamen sobre todos los inmuebles del demandado no exentos de embargo radicados en el distrito donde se haya inscrito y “sobre todos los que posteriormente adquiera” en dicho distrito. El hecho de que el demandado no tenga bienes inscritos no impide la anotación de la sentencia. Este gravamen tendrá el alcance y prelación dispuesto según el CcPR. Con relación a bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:
>> los créditos a favor del ELA, del CRIM , o de la correspondiente municipalidad, sobre los bienes de los contribuyentes por el importe de las 5 últimas anualidades y la corriente no pagada, de las contribuciones que graviten sobre ellos; >> los créditos por refacción agrícola, en cuanto a los frutos de las fincas objeto de la refacción; >> los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de los años, y si fuere el seguro mutuo, por los 2 últimos dividendos que se hubiesen repartido; >> los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el registro de la propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción; >> los créditos preventivamente anotados en el registro de la propiedad en virtud de mandamiento judicial, por embargo, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores; >> los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera, y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los incisos anteriores.
> > Establecido el gravamen en el Registro de Sent encias, cont inuará en vigor hasta que sea cancelado, “a petición de parte interesad” a mediante instancia al Registrador. Este gravamen puede ser cancelado una vez t ranscurren 5 añ o s desde su inscripción.
> > De ser cumplida la sentencia sin haber mediado ejecución, el acreedor deberá extender la carta de pago. M ediante moción, el TPI podrá exigirle al acreedor la carta de pago, o expedirle al Registrador el certificado de pago, con lo cual quedará autorizado para hacer la correspondiente anot ación en el Registro, previo pago del derecho señalado
Principios Hipotecarios:
»_space; Publicidad Formal:
Libros de Embargos Federales ?
> > Se llevará un “Registro de Gravám en es por Contribu cion es a favor de Estados Unidos de América, en el cual se inscribirán todas las notificaciones de contribuciones federales adeudadas, de acuerdo con al Código Federal de Rentas Internas, y sus correspondientes certificaciones de pago o relevo. Las notificaciones de gravámenes federales se presentarán para inscripción en la sección del Registro donde radiquen los bienes inmuebles afectados. Todo asiento de inscripción contendrá:
>> el nombre y residencia del contribuyente; >> el número de serie de la notificación del Director de Rentas Internas federales; >> la fecha y hora de la presentación; >> y el monto de la contribución, sus intereses, penalidades y costas.
> > Asimismo, dicho registro contendrá un índice donde constará, por orden alfabético, el nombre del contribuyente y el número de la página y asiento de dicha inscripción. Las certificaciones de pago o relevo del gravamen, expedidas por el Secret ario del Tesoro de Estados Unidos o su delegado, se presentarán en el mismo Registro donde se inscribió originalmente. El Registrador cancelará el mismo, por nota en el correspondiente encasillado donde aparece la inscripción del gravamen, haciendo constar la fecha de su cancelación. Dicha certificación se archivará en un legajo en el Registro. Las notificaciones de gravámenes archivadas, así como las correspondientes certificaciones de pago o relevo, podrán ser destruidas luego de [“1-Año’’] de la fecha de su cancelación.
Principios Hipotecarios:
»_space; Publicidad Formal:
Libros de Embargos a Favor del ELA ?
Estos contienen diferentes encasillados para anotar:
> > el número del caso;
fecha de la presentación y registro del cert ificado, con
indicación de la hora, día, mes y año;
descripción de la finca, comprendiendo nombre, barrio,
cabida y linderos;
nombre del deudor;
cantidad adeudada por contribuciones no pagadas,
recargos y costas;
fecha del embargo;
fecha de la certificación y cancelación;
precedido cada uno de dichos libros con un índice
alfabético de deudores al Tesoro Estat al, cuyas
propiedades hayan sido embargadas por
contribuciones vencidas y no pagadas.
> > El Registrador, a instancia de parte interesada, podrá cancelar las anotaciones de embargo luego de 6 añ o s de haber sido extendida. No cobrarán derechos de ninguna clase por anotar los embargos, ni por hacer constar su cancelación. En las certificaciones expedidas por el Registrador, se hará referencia a los asientos contenidos en los libros de embargo por contribución no pagada
Principios Hipotecarios:
»_space; Publicidad Material:
Principio de la Fe Publica Registral ?
> > El principio de fe pública registral cumple el propósito de proteger a los 3ros adquirentes que confían en las constancias del Registro.
Principios Hipotecarios:
»_space; Publicidad Formal (Fe Publica Registral):
Tercero Registral: Requisitos, Excepciones, y Suspensiones ?
> > Los derechos personales que carezcan de especial aseguramiento y las menciones de derechos susceptibles de inscripción separada y especial, no tendrán condición de gravámenes y serán cancelados por el Registrador de oficio, o a instancia de parte interesada. Esta limitación no comprenderá las restricciones y condiciones contractuales exigidas por las entidades gubernamentales correspondientes, que afecten a los derechos reales inscritos.
> > Se presumirá que los derechos registrados existen y pertenecen a su t itular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales t iene la posesión de los mismos. Estas presunciones admit en prueba en contrario, pero en caso de duda sobre el hecho de la posesión, será reconocido como poseedor el t itular inscrito.
> > Por lo general, la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, ni altera las relaciones jurídicas de quienes intervengan como partes en dichos actos o contratos. Sin embargo, la protección de la fe pública registral protege al 3ro que confía en las constancias del Registro, si cumple con los requisitos dispuestos:
»_space; todo 3ro civil;
»_space; actuando de b u en a f e al momento de
adquirir;
>> un derech o real inmobiliario inscrito; >> a título oneroso; >> mediante negocio ínter vivos válido; >> con la persona que aparece en el Registro para transmitirle; >> cuando en función de un Registro inexacto; >> sin constancia clara ni expresa de las causas de la inexactitud Registral; >> inscriba su derecho adquirido; >> será mant enido en su adquisición; >> sujeta a las siguientes excepciones y condiciones: >> la hipoteca legal tácita, que grava los últimos [''5-años''] vencidos y el corriente para garantizar el pago de deudas contributivas; >> las leyes y los reglamentos urbanísticos; >> la doble inmatriculación; >> las servidumbres aparentes; >> los derechos personales indebidamente inscritos; >> los derechos reales susceptibles de inscripción separada y especial; >> las cuotas de mantenimiento vencidas y no satisfechas; >> las características físicas de inmuebles, salvo apartamentos sometidos al régimen de propiedad horizontal; >> el estado civil y capacidad de las personas; >> habrá suspensión de la eficacia de la fe pública registral: >> durante la reconstrucción de asientos; >> cuando el t ransmitente sea heredero voluntario o legatario, que a su vez no sea heredero forzoso, en cuyo caso habrá 2 añ o s de suspensión a partir de la inscripción de su t ítulo; >> cuando el t ransmitente sea comunero, coheredero, o colindante, a quien le es aplicable el retracto legal de [''9-Días''], contados desde la inscripción o desde que tuvo conocimiento del negocio jurídico; >> cuando el t ransmitente sea el Estado, que inmatriculó mediante certificación de posesión, habrá una suspensión que varía de acuerdo a las siguientes reglas: >> si la posesión es < 10-Aaños, habrá 10 años de suspensión; >> si la posesión es entre 10 y 20 años, habrá 5 años de suspensión; >> si la posesión es > 20 años, habrá 2 años de suspensión; >> la suspensión siempre es a partir de la inscripción de la certificación.
> > Bajo la doctrina del “efecto sombrilla”, una vez se califica como 3ro registral, quien adquiere de éste tendrá también la protección del Registro, siempre que cumpla con los mismos requisitos. No se dará el beneficio sombrilla cuando se t rate de una readquisición dolosa.
> > La buena fe del 3ro se presume siempre, mientras no se pruebe que al adquirir conocía la falta de exactitud del Registro o que no actuó con suficiente diligencia que amerite protección registral.
> > Uno de los supuestos de inexactitud registra! se produce cuando no haya entrado al Registro algún t ítulo adquirido.
> > El adquirente a t ítulo gratuito sólo gozará de la protección registral que corresponde a sus causantes o transferentes.
> > En ningún caso afectarán a 3ros los derechos meramente mencionados.
> > El 3ro registral que adquiere cualquier derecho real que implique posesión, quedará amparado frente a un usucapiente, si desconocía la usucapión consumada o en curso a favor de persona distinta de su t ransmitente, y si dentro de 1 añ o luego de la adquisición interpone acción judicial.
> > Cuando la posesión sea de una servidumbre negativa que pueda adquirirse por prescripción, el plazo de 1 añ o se contará desde que el 3ro conoció su existencia, o desde que se produjo un acto obstativo.
> > Los derechos reales limitativos del dominio que no impliquen posesión”, adquiridos sobre finca ajena por un 3ro registral, no serán afectados por la usucapión extra registral.
> > Por “doble inmatriculación” se entiende el hecho irregular de que una misma finca se encuentre inscrita en el
> > Registro en 2 o más folios independientes. Aplica cuando son fincas idénticas, aunque sus linderos aparezcan descritos de manera diferente. También aplica si una finca coincide parcialmente o se encuentra superpuesta sobre otra finca.
> > Cuando la doble inmatriculación se refiera a distintos t it ulares, se resolverá mediant e juicio ordinario sobre la identidad de la finca y el mejor derecho al inmueble.
> > Cuando la doble inmatriculación se refiera a un sólo t itular, éste podrá solicitar del Registrador que determine cuál de ambas inscripciones subsistirá, previa citación de todos los interesados conforme las Reglas de Procedimiento Civil. Siempre que se pruebe la identidad de ambas fincas como un sólo inmueble, el Registrador procederá con la cancelación de una de ellas. No obstante, cuando no logren ponerse de acuerdo todos los interesados, tendrán que acudir al TPI para resolver la controversia.
> > Cuando el Registrador note que una finca aparece inscrita más de una vez a favor del mismo t itular, notificará al presentante y al notario autorizante. Si no hay cargas en ninguna de las dos fincas, el t itular hará la petición correspondiente ante el Registrador, quien resolverá sobre el particular. De existir cargas en cualquiera de las fincas, el t itular podrá solicitar del Registrador que det ermine cuál de ambas inscripciones subsist irá, previa citación de todos los interesados conforme las Reglas de Procedimiento Civil. Siempre que se pruebe la identidad de ambas fincas como un sólo inmueble, el Registrador procederá con la cancelación de una de ellas. No obstante, cuando no logren ponerse de acuerdo todos los interesados, tendrán que acudir al TPI para resolver la controversia.
> > Por lo general, la protección de la fe pública registral no aplica a casos de doble inmatriculación, debiéndose adjudicar las controversias planteadas mediante juicio, a la luz de las reglas del Derecho Civil. Sin embargo, la protección de la tercería registral sí puede cobijar al adquirente de una propiedad que aparece inscrita dos veces en el Registro a nombre de un mismo t itular.
Principios Hipotecarios:
»_space; Principio de Especialidad:
1- Normas Relativas a la Descripcion del Do. ?
> > El principio de especialidad es la característica que t iene un sistema registral de exigir la especificación e individualización de las fincas, los derechos que sobre ellas recaen y los t itulares de esos derechos. Busca darle claridad a las constancias registrales toda vez que nuestro sist ema puede despojar de derechos. Por consiguiente, cualquier derecho a ser inscrit o en el Registro de la Propiedad debe estar perfectament e delimitado en cuanto a su contenido, duración, y t itularidad.
> > El derecho que ha de inscribirse debe ser uno real que afecte un inmueble u otro derecho inscribible, por lo cual:
>> debe especificarse el acto o negocio jurídico, incluyendo: >> su contenido, duración, t itularidad de los derechos; >> las porciones correspondientes de los partícipes en la comunidad: >> la presunción de igualdad de las porciones correspondient es a los partícipes en una comunidad, no opera en el Registro de la Propiedad; >> las partes indivisas de las fincas pro indivisas deben expresarse en porcentajes o fracciones; >> la responsabilidad por concepto de principal, intereses, t ipo mínimo, costas y honorarios de abogado en casos de hipotecas; >> el Registrador puede denegar la inscripción cuando se percata de incongruencias que surgen de documentos complementarios opcionales que el presentante somete; >> los t itulares sujetos; >> el objeto o contenido; >> y si es por causa onerosa o gratuita, cumpliéndose: >> que en los contratos en que haya mediado precio, se especificará éste; >> se detallará el aplazamiento cuando su incumplimiento tenga carácter de condición resolutoria expresa; >> se detallará el aplazamiento garantizado por algún derecho real sólo cuando se solicite su inscripción; >> si el precio aplazado se refiere a la trasmisión de 2 o más fincas, se determinará el precio correspondiente a cada una de ellas; >> las excepciones a las normas de descripción de derechos inscribibles son: >> las cancelaciones de inscripciones; >> anotaciones preventivas; >> notas por mero consentimiento del perjudicado; >> y las hipotecas voluntarias unilaterales por disposición del dueño del inmueble
Principios Hipotecarios:
»_space; Principio de Especialidad:
2- Normas Relativas a la Descripcion del Titular ?
El principio de especificación establece la necesidad de concretizar e individualizar, en los libros del Registro, los t itulares y sujetos, lo cual incluye:
> > en casos de personas naturales, su nombre, apellidos, est ado civil, vecindad, edad, profesión, seguro social, etc.;
> > si es persona jurídica, deberá incluir su nombre, razón social, domicilio, seguro social patronal, etc.;
> > no se permit e usar iniciales para representar el nombre;
> > el notario puede subsanar ligeras diferencias en los nombres “ dando fe del error y del conocimiento personal del verdadero nombre” ;
> > se presumen gananciales t odos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen
privativamente a un t itular;
>> cuando se solicite la inscripción a favor de un solo cónyuge, t iene que acreditarse ext ra- registralmente que el dinero invertido, o la contraprestación, es de caráct er privativo; >> debe demostrarse de modo fehaciente, presentándose al Registrador, "en unión al documento cuya inscripción se solicita", otros que de manera indubitada e inconcusa demuestren el carácter privativo de los fondos; >> no basta que en la escritura a inscribirse el notario haga constar que ha tenido a la vista los documentos que a su juicio demuestran que el dinero pertenece privativamente a uno de ellos, o que éstos afirmen en ella que el dinero es propio de uno de los cónyuges; >> además, se requiere el consentimiento del otro cónyuge; >> si no se acreditara el caráct er privativo, el Registrador estará obligado a inscribir a favor de la SLG, y hará constar que: o "se expresó que el dinero invertido o la contraprestación es de la exclusiva propiedad de uno de los cónyuges, pero el hecho no fue acreditado"; >> si luego de practicada la inscripción se justifica el carácter privativo del dinero invertido o la contraprestación, se hará constar así por nota marginal.
Principios Hipotecarios:
»_space; Principio de Especialidad:
3- Normas Relativas a la Descripcion de la Finca ?
> > Se deberán especificar situación, linderos, medidas en sist ema métrico y demás condiciones que conduzcan a su individualización.
> > El Registro no garantiza cabida, excepto en cuanto a la Ley de Propiedad Horizontal, pues no da fe de las características físicas de los inmuebles
Principios Hipotecarios:
»_space; Principio de Prioridad o Rango:
Concepto General ?
> > Por virtud de est e fundamental principio, los actos registrables que primero ingresen al Registro gozarán de una preferencia (ya sea excluyente o prelativa) sobre cualquier otro acto presentado con posterioridad, aunque el últ imo acto presentado fuese de fecha anterior (prior tempore potior iure).
Principios Hipotecarios:
»_space; Principio de Prioridad o Rango:
Sub-capitulos de este principio ?
1- Efectos de la Fecha y Hora de Presentacion
2- Reserva de Prioridad
3- Permuta de Rango
4- Posposicion a Favor de Hipoteca Futura
Principios Hipotecarios:
»_space; Principio de Prioridad o Rango:
1- Efecto de la Fecha y Hora de Presentacion ?
El principio de prioridad o rango registral exige que los actos o t ítulos se inscriban de acuerdo con el orden de llegada al Registro:
> > la fecha, la hora, y el número de presentación establecen el orden de preferencia entre 2 o más inscripciones compatibles relativas a una misma finca;
> > el efecto es que el derecho inscrito prevalece sobre cualquier derecho posterior
Principios Hipotecarios:
»_space; Principio de Prioridad o Rango:
2- Reserva de Prioridad ?
> > “La reserva de prioridad” se admite para la inscripción de un contrato en gestación.
> > La “Solicitud” de reserva de prioridad “se dirigirá al Registrador” en un escrito firmado, sellado y rubricado “por el notario solicitante”, donde hará constar:
>> nombre y dirección del "notario solicitante; >> nombre del "titular del derech o objeto del contrato en gestación; >> designación de las p ar t es en el contrato a celebrarse; >> descripción adecuada del derecho, del inmueble sobre el cual recae, y su identificación registral; >> y la "naturaleza, extensión y condiciones del derecho real" que se va inscribir.
> > Es absolutament e necesario incluir como documento complementario el consentimiento escrito y suscrito ante notario de los t itulares del derecho inscrito autorizando dicha solicitud de reserva.
> > Estos requisitos son de “Estricto cumplimiento” y de omitirse alguno, la solicitud no podrá ser corregida una vez presentada; el Registrador estará obligado a “denegar de plano” la solicitud, de encontrar alguna falta u omisión en la misma. El único remedio que t iene el interesado es el “recu rso gubernativo , sin necesidad de mediar escrito de recalificación”.
> > Se exige que el t ítulo sea o t o r gad o dentro del plazo de 20 d ías, a partir de la presentación de la solicitud de reserva. Una vez otorgado, dicho t ítulo deberá ser p r esen t ad o en el Registro dentro del plazo de 25 d ías, a partir de la presentación de la solicitud de reserva. Cumplidos ambos requisitos, se entenderá como fecha de presentación aquella en que la solicitud de reserva fue presentada. De otorgarse o presentarse el t ítulo fuera de los plazos señalados, su fecha de presentación será aquella en la cual fue finalmente presentada.
> > La reserva de prioridad caduca a los 25 d ías de haberse presentado la solicitud, sin que pueda extenderse el término. En los casos de denegatoria a la solicitud de reserva de rango, no hay escrito de recalificación, sino que procede un recurso gubernativo ante el TSPR.
Principios Hipotecarios:
»_space; Principio de Prioridad o Rango:
3- Permuta de Rango ?
La permuta de rango es un cambio de jerarquía registral entre 2 hipotecas:
> > mediante convenio bilateral entre los 2 t itulares;
> > consentida por los t itulares de gravámenes sobre las hipotecas a ser permutadas (o sea, de las subhipotecas), y acreedores intermedios;
> > que consta en el Registro
Principios Hipotecarios:
»_space; Principio de Prioridad o Rango:
Posposicion a Favor de Hipoteca Futura ?
> > es un acto unilateral;
> > a favor de hipoteca simultánea o futura cuyos parámetros son conocidos (o sea, capit al, costas, int ereses, u otros conceptos, etc.);
> > consentida por los t itulares de gravámenes sobre la hipoteca a ser permutada (o sea, de las subhipotecas), y acreedores intermedios;
> > la hipoteca a anteponerse debe inscribirse según convenido, pero sin excederse ['’4-Años’’]
> > la posposición sólo afectará a 3ros adquirentes de la hipoteca pospuesta.
Principios Hipotecarios:
»_space; Principio de Tracto Sucesivo:
Modalidades de este Principio ?
1- Tracto Forma
2- Tracto Material
»_space; Mecanismos de Inmatriculacion (Expediente de
Dominio, Sentencia Judiciales e Incripcion de
Do’s Real sobre Finca ajena NO inscrita)
A- Sentencias Dictadas x el Trib. B- Expediente de Dominio C- Certificacion D- Expropiacion Forzosa E- Dueño de Finca q. NO aparece cm Titular F- Derecho Real Sobre Finca Ajena NO- Inscrita
Principios Hipotecarios:
»_space; Principio de Prioridad o Rango:
Tracto Formal ?
> > La inscripción de una escritura mediante la cual se declare, t ransmita, grave, modifique o extinga algún derecho real sobre un inmueble, requiere que el t ítulo sobre dicho inmueble conste previament e inscrito a nombre de la persona que otorga la t ransmisión o gravamen. El Regist rador denegará la inscripción o anotación, si el derecho aparece a favor de persona distinta de la que otorga la t ransmisión o gravamen.
> > Por lo general, se exige que cada negocio jurídico conste en un asiento separado. Sólo en casos excepcionales, pueden comprenderse varios actos de adquisición en una misma inscripción (o sea, en t racto abreviado).
> > El Registrador podrá, cuando lo estime conveniente, ext ender un solo asiento en el caso de la registración de varios documentos relacionados entre sí, siempre que se cumpla con el tracto sucesivo.
> > Los herederos y legatarios no podrán inscribir a su favor bienes inmuebles o derechos reales sin que hubiesen inscrito previamente o soliciten todos a la vez la inscripción del t ítulo de sus causantes.
> > Se requiere la previa inscripción a favor de los herederos para disponer de propiedades adquiridas por herencia.
> > Por excepción, no se requiere la inscripción previa cuando todos los herederos comparecen en la escritura para disponer de un bien.
> > El derecho hereditario de todos los herederos podrá ser inscrito a favor de éstos, si así lo solicita alguno de los interesados y no se ha realizado la partición. No obstante, está prohibida la inscripción de la enajenación de cuotas esp ecíf icas en bienes hereditarios que no hayan sido previamente adjudicados mediante partición de herencia. Para inscribir adjudicaciones concretas de bienes hereditarios, deberán:
>> determinarse en escritura pública o por resolución judicial firme, los bienes o partes indivisas de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada t itular o heredero; >> o determinarse en escritura pública, a la cual hayan prest ado su consentimiento todos los interesados, si se adjudicare solament e una parte del caudal y aquéllos tuvieren la libre disposición del mismo.
> > Los bienes inscritos a favor de un causante no necesitarán ser registrados a nombre de mandatarios, representantes liquidadores, albaceas, y demás personas que con carácter “temporal” operen como órganos de actuación autorizados por las leyes.
> > No se necesitará registrar los bienes a nombre de los herederos, cuando se t rate de la r at if icació n de contratos privados realizados por su causante en vida. Tampoco será necesaria una declaración judicial sobre la exist encia del contrato.
> > Para la ratificación de contratos privados realizados por el causante, se requiere que los contratos consten por escrito, est én firmados por el causante, se protocolicen con la escritura de ratificación, y se acredite el carácter de los herederos, incluyendo la viuda usufructuaria.
Principios Hipotecarios:
»_space; Principio de Prioridad o Rango:
Tracto Material (Mecanismo de Inmatriculacion): A >> Sentencias Dictadas por el Tribunal ?
> > “Las sentencias, reso luciones y ejecutorias” dictadas por el TPI, son casos de excepción a los que la ley exime del requisito de t racto sucesivo.
> > Se incluyen las sentencias recaídas en pleitos o acciones defensoras del dominio.
Principios Hipotecarios:
»_space; Principio de Prioridad o Rango:
Tracto Material (Mecanismo de Inmatriculacion): B >> Expediente de Dominio ?
> > Inmatriculación es el acto de ingresar una finca al Registro. Finca es t o d o lo que abre folio registral propio. Normalment e, la inmatriculación se efectúa mediante la 1ra inscripción de la finca a favor del inmatriculante, que siempre será el dominio. Los medios inmatriculados reconocidos en PR son:
>> expediente de dominio; >> juicio ordinario y contradictorio; >> certificación administrativo; >> resolución judicial del procedimiento de expropiación forzosa; >> y el t rámite de inscripción de derecho sobre finca no inscrita.
> > El expediente de dominio” a favor de particulares también es un caso de excepción que la Ley exime del requisito de t racto sucesivo.
> > El expediente de dominio es un procedimiento judicial para que el propietario que carezca de t ítulo inscribible pueda inscribir su dominio en el Registro de la Propiedad. Mediante el expedient e de dominio, el propietario de unbien inmueble que carece de un t ítulo inscribible, podrá inscribir dicho dominio, independientemente de la época en la que haya tenido lugar su adquisi ción (del dominio). El t rámite del expedient e de dominio requiere el “estricto cumplimiento” con las formalidades establecidas por ley. Nuestra jurisprudencia ha expresado que los requisitos establecidos por la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad para la t ramitación de un expediente de dominio son esenciales y de “estricto cumplimiento”.
> > El procedimiento es uno ex parte que no declara derechos, sólo justifica el dominio del promovent e. El juez está facultado sólo para justificar o no el dominio de los bienes. M ientras no se suscit e contienda entre partes conocidas y determinadas, no pierde el expediente su carácter de procedimiento ex parte, ni la resolución, por lo tanto, adquiere la autoridad de cosa juzgada. Toda vez que no hay una declaración definitiva de derechos, el expediente de dominio no impide un juicio declarativo post erior a instancia de los interesados.
> > El expediente de dominio no es el procedimiento indicado para cancelar un asiento Registral contradictorio ni para obtener la división de una propiedad poseída en común.
> > El promovente del expediente presentará un escrito jurado en el TPI del t erritorio en que radiquen los bienes, o en la de aquél en que esté la parte principal, la que tendrá jurisdicción exclusiva. Si se presentare el escrito ante una sala sin compet encia, la misma, de oficio, dispondrá su remisión a la sala correspondiente. Dicho escrito contendrá las siguientes alegaciones:
>> nombre y demás circunstancias personales del solicitante y de su cónyuge, al momento de adquirir la propiedad y al momento de hacer la solicitud; >> descripción exacta de la propiedad, colindancias y cabida; de haberse practicado alguna mensura, la cabida y colindancias que hayan resultado; >> si la finca se formó por agrupación, deberán describirse individualmente las fincas que la integraron, y si fuere por segregación se describirá la finca principal de la cual se separó; >> número de codificación; >> que la finca o las fincas constituyentes en caso de t ratarse de una agrupación, no aparece inmatriculada en el Registro; >> relación de las cargas que pesan sobre la finca, si las hubiere, y en caso contrario, que est á libre de cargas; >> relación de los anteriores dueños conocidos con expresión de las circunstancias personales del inmediato dueño anterior; >> modo en que adquirió del inmediato anterior dueño; >> tiempo por el cual haya poseído la propiedad él y los anteriores dueños de manera pública, pacífica, continua y a t ítulo de dueño; >> el hecho de que la finca o agrupación ha mantenido la misma configuración durante los términos que dispone la Ley para que operen los efectos de la prescripción adquisitiva; >> o en su defecto, que la misma resulta ser una segregación de una finca de mayor cabida, cuya segregación fue debidament e aprobada por la agencia gubernamental correspondiente; >> no constituirá justo t ítulo a los efectos de un expedient e, un t ítulo de dominio sobre una porción pro indivisa en una finca no segregada; >> valor actual de la finca; >> pruebas legales que se dispone presentar; >> alegaciones que en derecho procedan.
> > El promovente notificará personalment e o por correo cert ificado con copia de su escrit o al Alcalde del municipio en que radiquen los bienes, al Secret ario de Transportación y Obras Públicas, al Fiscal de Distrito, y a las personas en posesión de fincas colindantes.
> > Cuando la t ransmisión del dominio no se haya hecho constar en escritura pública, el TPI ordenará, entre otros, la citación personal del dueño inmediato anterior o de sus herederos, si fueran conocidos.
> > Si los que hubieren de ser cit ados personalmente estuvieren ausentes de PR y se supiere su paradero se citarán por medio de edicto, y al hacerse la 1ra publicación del edicto se les enviará copia de la citación por correo certificado a su dirección conocida con acuse de recibo. Si se ignorase su paradero y así quedase probado, se les citará exclusivamente mediante edicto.
> > En el plazo improrrogable de 20 d ías a contar de la fecha de la últ ima publicación del edicto, podrán los interesados, incluyendo el Estado, comparecer ante el TPI, a fin de alegar lo que al derecho de los mismos convenga.
> > La intervención de los organismos públicos afectados, se limitará a mantener la defensa de cualquier derecho exist ente a favor del Estado. La intervención del municipio en que radiquen los bienes, se limitará a mantener la defensa de cualquier derecho existente a favor del municipio que se t rate. El Fiscal velará, además, por el debido cumplimiento de la Ley.
> > Previo al señalamiento de vista en su fondo, el promovente unirá al expediente judicial una certificación negativa acreditativa de que la finca objeto del procedimiento no aparece inscrita a nombre de persona distinta al promovent e. La referida certificación negativa será expedida por el Registrador, en fecha no más remota a los 15 d ías anteriores a la presentación o radicación de la solicitud.
> > Transcurrido el plazo fijado anteriorment e, el TPI celebrará una vista para oír sobre las reclamaciones y pruebas que se presenten. De no haber oposición, el promovente presentará la prueba que acredite el cumplimiento de todos los requisitos. El TPI, a la luz de lo alegado por el promovente y demás interesados, declarará sin más t rámites si está justificando el dominio sobre los bienes de que se t rate.
> > El promovente, los demás int eresados, el fiscal y el Estado podrán recurrir contra la resolución que dicte el TPI; y si lo hicieren, se sustanciará el recurso por t rámit e civil ordinario.
> > Consentida o confirmada la resolución declarando justificado el dominio, será la misma t ítulo bastante para la inscripción en el Registro.
> > En la resolución deberá consignarse el haberse probado los hechos alegados, así como una relación de los t rámites legales cumplidos impuestos por la Ley Hipotecaria, sin lo cual no podrá practicarse la inscripción.
> > Cuando de la resolución surja que exist en derechos o gravámenes sobre la finca a inmatricularse en adición al derecho del promovente, deberán aparecer en la resolución o en documentos complementarios, las circunstancias requeridas para su debida inscripción. Será necesario inscribir dichos derechos o gravámenes conjuntamente con la inmatriculación de la finca.
> > Cuando se pretenda inscribir una finca en comunidad y no promovieren el oportuno expediente todos los integrantes de la misma, será obligatoria la citación personal de los demás cotitulares.
> > Para lograr la inscripción registral de un inmueble sometido a un expediente de dominio, “Será título bastante la resolución, consentida o con firmada, en la que el TPI haya declarado justificado el dominio; no es necesaria una sentencia en que el verdadero dueño de la finca haya sid o parte. En dicha resolución debe consignarse específicament e el cumplimiento con los requisitos mencionados. Quien inscribe por expediente de dominio no podrá considerarse 3ro registral, ya que no adquirió de quien constaba en el Registro como t itular. La determinación declarada por el TPI nunca constituirá cosa juzgada. El expediente de dominio n o es el mecanismo para reanudar el t racto interrumpido.
Principios Hipotecarios:
»_space; Principio de Prioridad o Rango:
Tracto Material (Mecanismo de Inmatriculacion): C >> Certificacion ?
> > El mecanismo de certificación es el mecanismo establecido para que el ELA, sus municipios, y las agencias cuasi públicas (instrumentalidades), puedan inmatricular sus inmuebles
Principios Hipotecarios:
»_space; Principio de Prioridad o Rango:
Tracto Material (Mecanismo de Inmatriculacion): D >> Expropiacion Forzosa ?
> > En la expropiación forzosa, el principio de t racto sucesivo no impide la inscripción, ya que dicha expropiación es un título nuevo e independiente no derivad o del dueño anterior. La inscripción final a favor del ELA, debido a una expropiación, no estará sujeta a carga alguna.
Principios Hipotecarios:
»_space; Principio de Prioridad o Rango:
Tracto Material (Mecanismo de Inmatriculacion): E >> Dueño de Finca Inscrita q. NO aparece cm Titular ?
> > La interrupción del t racto registral se repara presentando en el Registro las escrituras de compraventa de todos los dueños anteriores en su correcto orden. De no poder presentar las escrituras de compraventas anteriores, el interesado podrá:
> > instar acción ordinaria contra los que aparecen como t itulares en el Registro;
> > citar a los t itulares intermedios;
> > y conseguir que el TPI ordene la inscripción a su favor y las cancelaciones necesarias
Principios Hipotecarios:
»_space; Principio de Prioridad o Rango:
Tracto Material (Mecanismo de Inmatriculacion): F >> Derecho Real Sobre Finca Ajena NO inscrita ?
En el caso de una f in ca ajena no inscrita, el procedimiento para inscribir un derecho real sobre dicha finca ajena no inscrita es:
> > solicitar en el Registro la anotación preventiva por falta de previa inscripción de la finca;
> > requerirle notarialment e al dueño de la finca para que en plazo de 20 d ías proceda a inscribir su t ítulo, bajo apercibimiento de que si no verifica o impugna dentro del plazo, se podrá solicitar la inscripción;
> > el dueño de la finca no podrá impugnar sin solicitar a la vez la inscripción de su t ítulo;
> > transcurrido el plazo 20 días, el anotante podrá solicitar la inscripción del t ítulo de dicho dueño mediante procedimiento ordinario;
> > la sentencia será t ítulo bastante para la inscripción en el Registro:
>> se conviert e la anotación preventiva en inscripción definitiva, de ésta no haber caducado; >> la anotación preventiva caduca al añ o a contarse desde su fecha.
Principios Hipotecarios:
Cuantos y Cuales son ?
A- Inscripcion
B- Publicidad Formal (Libros del Registro)
C- Publicidad Material (Fe Publica Registral)
D- Especialidad
E- Prioridad o Rango
F- Tracto Sucesivo
Procedimiento de Inscripcion:
Principios Esenciales ?
A- Presentacion y Principio de Rogacion
B- Calificacion y Principio de Legalidad
C- Notificacion de Defectos
D- Escrito de Recalificacion
(Contenido y Plazo para su Presentacion)
E- Denegatoria o Inscrpcion
F- Recurso Gubernativo
Procedimiento de Inscripcion:
A»_space; Presentacion y Principio de Rogacion:
Diferentes Modalidades de la figura ?
1- La Minuta de Presentacion
2- Forma y Plazo de Presentacion
3- Efectos del ASiento de Presentacion
Procedimiento de Inscripcion:
A»_space; Presentacion y Principio de Rogacion:
1- La Minuta de Presentacion ?
> > La inscripción de los t ítulos en el Registro podrá pedirse indistintamente:
>> por el adquirente; >> por el t ransmitent e; >> por parte interesada en asegurar el derecho que se deba inscribir; >> el representante de cualquiera de ellos, incluyendo a quien presente los documentos en el Registro, aunque actúe como mandatario verbal; en el caso del mandatario se hará constar en el Diario el nombre y dirección del mandante.
> > Podrán r et ir ar los documentos antes de inscribirse, el presentante, el portador del recibo de presentación, o un representante del presentante.
> > Podrán “recoger” los documentos inscritos las personas mencionadas en el párrafo anterior o cualquiera que a juicio del Registrador tenga interés en el documento.
> > Cuando existan documentos presentados con posterioridad que pudieren quedar afectados adversamente por el retiro, será necesario acreditar el consentimiento, suscrito ante notario, de quien tenga derecho a retirar éstos.
> > Por lo general, el Registrador está obligado a expedir el asiento de presentación, exceptuando minutas con borrones, tachaduras, etc.
> > Si se expidiera un asiento de presentación a una minuta con errores que no sean en virtud directa del t ítulo, el “Registrador podrá corregirlo” si t iene el documento de la inscripción a la mano o si surge de la propia inscripción el error, siempre que no se afecten los derechos de 3ros.
> > Cuando la corrección de errores pudiera afectar derechos de 3ros, se requerirá que el presentante obtenga el consentimiento de éstos o una resolución judicial.
> > La corrección de errores surtirán efectos desde la fecha de dicha corrección si no afecta a 3ros; pero de obtenerse el consentimiento de los 3ros afectados, la corrección podrá surtir efecto retroactivo al momento de la presentación.
Procedimiento de Inscripcion:
A»_space; Presentacion y Principio de Rogacion:
2- La Formay el Plazo de Presentacion ?
> > La presentación se realizará personalmente, o por correo, medios electrónicos, y tele facsímil que se deberá perfeccionar mediante presentación física del documento dentro de ['’10-Días’’].
> > En los casos en que la ley permite la presentación por correo, y no personalmente al Registro, se requiere el correo certificado.
> > Los asientos de presentación hechos fuera de horas autorizadas serán nulos.
> > El término del asiento de presentación caduca a los 60 d ías a partir de la notificación por defecto del documento presentado. No obstante, quedará interrumpido dicho término cuando dentro del mismo:
>> se corrija el defecto notificado; >> se radique ante el Registrador el escrito solicitando recalificación; >> se tome anotación preventiva por [''60-Días debido a calificación mantenida, en respuesta a una recalificación; >> se recurra gubernativamente.
> > La interrupción del término de los asientos de presentación llevará consigo la interrupción del plazo de vigencia de los asientos de presentación de los documentos posteriormente presentados que hayan sido debidamente notificados por depender su inscripción de los primeros.
Procedimiento de Inscripcion:
A»_space; Presentacion y Principio de Rogacion:
3- Los Efectos del Asiento de Presentacion ?
> > Los t ítulos inscritos surtirán efecto en cuanto a 3ros desde la fecha de su inscripción.
> > Se considerará como fecha de inscripción la fecha de la presentación que deberá constar en la inscripción misma.
> > Para determinar la preferencia entre 2 o más inscripciones relativas a una misma finca, se atenderá a la fecha, hora y número de la presentación en el Registro.
> > Los derechos finalmente inscritos se retraen a la fecha de la presentación original.
Procedimiento de Inscripcion:
B»_space; Calificacion y Principio de Legalidad:
Diferentes Modalidades de la Figura ?
1- Termino para Calificar
2- Alcance de la Facultad Calificadora del Registrador
Segun el Tipo de Documento PResentado
(Notarial, Judicial, Administrativo)
3- Medios para Calificar
Procedimiento de Inscripcion:
B»_space; Calificacion y Principio de Legalidad:
1- Termino para Calificar ?
> > El Registrador está facultado para calificar y notificar las faltas que impiden la inscripción; sólo pueden entrar al Registro los t ítulos válidos y perfectos.
> > La Ley exige que los documentos sean registrados dentro de ['’60-Días’’] siguientes a su presentación, corrección de faltas señaladas, o desde que fue radicado el escrito de recalificación. Dentro del mismo término de ['’60-Días’’], se notificarán las faltas que impiden la inscripción, salvo justa causa para la demora en la notificación, inscripción, o denegatoria de los document os presentados.
> > Se considera justa causa para la demora:
>> la escasez de personal, libros y materiales necesarios para la inscripción; >> ausencia prolongada del Registrador, debidamente autorizada; >> reorganización de la sección; >> complejidad o volumen extremo del documento concernido; >> aumento inusitado en la presentación de documentos; >> cúmulo de t rabajo en el Registro; enfermedad del Registrador; >> actos de la naturaleza; >> y cualquier otra causa extrema justificado por el Director Administrativo.
Procedimiento de Inscripcion:
B»_space; Calificacion y Principio de Legalidad:
2- Alcancce de la Facultad Calificadora del Registrador Segun el Tipo de Documento Presentado.
(Notarial, Judicial, Administrativo) ?
> >
La función más importante del Registrador es la calificación de los t ítulos que se presentan en el Registro.
> > Los Registradores califican la legalidad de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicit e un asiento.
> > Dicha calificación comprende las formas extrínsecas de los documentos presentados, la capacidad de los otorgantes, y la validez de los actos y contratos contenidos en tales documentos.
> > Si el Registrador observa alguna falta en el documento, notificará su calificación por escrito al presentante y al notario autorizante, para que se corrija la falta.
> > La calificación de “documentos notariales es de alcance amplio”, comprendiendo:
>> las formalidades extrínsecas de los documentos presentados; >> la capacid ad de los otorgantes; >> y la validez de los actos y contratos contenidos.
> > Una escritura pública de compraventa judicial, en la cual sólo comparece el alguacil en su carácter oficial, no constituye un documento expedido por autoridad judicial.
El Registrador debe calificar una escritura pública de venta judicial, culminación de ejecución de hipoteca, dentro del ámbito de la calificación de los documentos notariales.
> > La calificación de documentos judiciales y administrativos es de “alcance limitado a las siguientes observaciones:
»_space; jurisdicción y compet encia;
»_space; naturaleza y efectos de la resolución;
»_space; si se produjo en el juicio correspondiente;
»_space; si se observaron los t rámites requeridos;
»_space; formalidades extrínsecas del documento
judicial;
»_space; y a los antecedentes del Registro para
comprobar datos como identidad de la
finca, identidad del t itular registral,
cargas, gravámenes, etc.
> > El Registrador no puede calificar las det erminaciones judiciales respecto a los hechos y derechos que corresponden a las partes en lit igio. El Registrador está impedido de calificar los fundamentos de las sentencias o la justicia o legalidad intrínseca del fallo.
> > Al calificar un documento judicial, el Registrador no puede hacer una determinación de nulidad de una sentencia judicial como fundamento para denegar una inscripción registral. El Registrador no t iene facultad para declarar nula una sentencia judicial. La función de declarar nula una sentencia judicial le corresponde únicamente al TPI. El Registrador no puede ser juez de jueces, ya que por regla general le está vedado intervenir con las determinaciones judiciales.
Procedimiento de Inscripcion:
B»_space; Calificacion y Principio de Legalidad:
3- Medios para Calificar ?
> > Al calificar, el Registrador debe limitarse a:
>> los documentos presentados; >> los asientos vigentes en el Registro; >> los documentos complementarios; >> y a las leyes vigent es.
> > Al momento de calificar un documento presentado, los Registradores están impedidos de:
>> aplicar presunciones de evidencia; >> tomar conocimiento oficial o extra registral que no surge del mismo documento presentado; >> descansar en suposiciones o interpretaciones; >> y de pasar juicio sobre validez de inscripciones anteriores.