DELITOS DE DESTRUCCIÓN Flashcards

1
Q

INCENDIO (art. 474 a 479, y 481 a 483-b).

A

El incendio es un estrago que se causa por medio del fuego, en donde se produce “la destrucción de la cosa mediante el fuego, con peligro para las personas o la propiedad ajena” (Etcheberry).

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2
Q

INCENDIO

CLASIFICACIÓN

A
  1. a) Figura básica (art. 476).
  2. b) Figuras calificadas (art. 474 y 475).
  3. c) Figuras privilegiadas (art. 477 y 478).
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3
Q

Figura básica del incendio (art. 476).

A

El tipo en su forma simple castiga con presidio mayor en cualquiera de sus grados al que incendiare determinados lugares y cuando además, en un caso, se afectare gravemente las condiciones de vida animal o vegetal de un Área Silvestre Protegida (art. 476 N° 4)[1].

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4
Q

FIGURAS CALIFICADAS INCENDIO

Daños para las personas (art. 474).

A

Se castiga con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado cuando se incendiare (dolo) un lugar cualquiera causando muerte, mutilación de un miembro importante o lesiones graves-gravísimas del Nº 1 del art. 397 (dolo o culpa). Estas penas se aplicarán, respectivamente, en su grado inferior, es decir, presidio mayor en su grado medio, si a consecuencia de explosiones ocasionadas por incendios, resultare la muerte o lesiones graves a personas que se hallaren a cualquier distancia del lugar del siniestro.

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5
Q

FIGURAS CALIFICADAS INCENDIO

Peligro para las personas (art. 475 Nº 1).

A

Se amenaza al incendiario con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si no resultaren los daños a las personas mencionados en el art. 474, cuando ejecutare el incendio en edificios, tren de ferrocarril, buque o lugar habitado, o en que actualmente hubiere una o más personas, siempre que el culpable haya podido prever tal circunstancia. Aquí, el lugar captado es uno destinado a servir de morada, que no se encuentre una o más personas presentes en él (v.gr. casa de veraneo). Además, al referirse a la previsibilidad implica que el agresor debe haberse representado la posibilidad que hubiere una persona presente en el lugar al prenderle fuego, admitiéndose incluso el dolo eventual.

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6
Q

FIGURAS CALIFICADAS INCENDIO

Peligro común (art. 475 Nº 2, parte inicial).

A

Con igual pena que la anterior, se amenaza al incendiario, si lo ejecutare en buques mercantes cargados con objetos explosivos o inflamables, en buques de guerra, arsenales, astilleros, almacenes, fábricas o depósitos de pólvora o de otras sustancias explosivas o inflamables, parques de artillería y maestranzas.

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7
Q

FIGURAS PRIVILEGIADAS INCENDIO

A

Se excluyen las hipótesis fácticas de los arts. 474 a 476, castigándose con penas diversas al incendiario de otra clase de objetos, graduándose su cuantía en base al importe de lo dañado, sea una cosa ajena o propia, cuando se dañe una ajena (art. 482 inciso 1).

La aplicación de esta norma es residual, por cuanto si se incendia una cosa de las enunciadas en el art. 477 y el fuego se propagare a otros objetos, se aplicará la pena más grave, siempre que los objetos incendiados estuvieren colocados de tal modo que el fuego haya debido comunicarse de unos a otros, atendidas las circunstancias del caso (art. 479).

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8
Q

ESTRAGOS

A

El delito de estragos castiga los daños de gran magnitud, causados por medios de elevado poder destructivo, diversos al fuego (ya que este es un tipo de estragos).

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9
Q

DAÑOS

A

(art. 484 a 488, 495 Nº 21 y 497).

Consiste en la destrucción, deterioro, alteración, perjuicio o menoscabo de cosa ajena, no comprendida entre los incendios y estragos, que produce su inutilización total o parcial, o una disminución de su valor.

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10
Q

DISTINCIÓN ENTRE DAÑO Y HURTO

A

Si el ofensor destruye la cosa para aprovecharse pecuniariamente de la destrucción o deterioro, la presencia del animus rem sibi habendi desplaza la tipicidad de la conducta al delito de hurto (Politoff, Matus y Ramírez). En otras palabras, si la cosa se menoscaba, con ánimo de lucro, hay delito de hurto y no de daño.

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11
Q

CLASIFICACIÓN DAÑOS

A
  1. a) Daños simples (art. 484 y 487).
  2. b) Daños agravados (art. 485 y 486).
  3. c) Daños falta (art. 495 Nº 21).
  4. d) Daños causados por el ganado (art. 497).
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12
Q

DAÑOS SIMPLES

A

Daños simples (art. 484 y 487).

Incurre en delito de daños simples, el que en propiedad ajena cause alguno que no sea constitutivo de incendio, estragos o daños agravados, con excepción de los sancionados en el art. 495 Nº 21, y 497, que se sujetan a estas últimas normas para su punición.

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13
Q

DAÑOS AGRAVADOS

A

Daños agravados (art. 485 y 486).

        Aquí, el daño se comete con una circunstancia o en contra de algún objeto descrito por la ley, castigándose de acuerdo al monto del perjuicio.
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14
Q

DAÑOS FALTA

A

Daños falta (art. 495 Nº 21).

Con multa de 1 UTM se amenaza al “que intencionalmente (dolo) o con negligencia culpable (culpa) cause daño que no exceda de 1 UTM en bienes públicos o de propiedad particular”.

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15
Q

DAÑOS CAUSADOS POR EL GANADO

A

Daños causados al ganado (art. 497).

        Con pena pecuniaria, ya que es una falta, se castiga al dueño del ganado que entrare en heredad ajena y cerrada, y causare daño, distinguiendo para su importe, la clase de ganado que ingrese al lugar ajeno.
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