DELITOS DE DESTRUCCIÓN Flashcards
INCENDIO (art. 474 a 479, y 481 a 483-b).
El incendio es un estrago que se causa por medio del fuego, en donde se produce “la destrucción de la cosa mediante el fuego, con peligro para las personas o la propiedad ajena” (Etcheberry).
INCENDIO
CLASIFICACIÓN
- a) Figura básica (art. 476).
- b) Figuras calificadas (art. 474 y 475).
- c) Figuras privilegiadas (art. 477 y 478).
Figura básica del incendio (art. 476).
El tipo en su forma simple castiga con presidio mayor en cualquiera de sus grados al que incendiare determinados lugares y cuando además, en un caso, se afectare gravemente las condiciones de vida animal o vegetal de un Área Silvestre Protegida (art. 476 N° 4)[1].
FIGURAS CALIFICADAS INCENDIO
Daños para las personas (art. 474).
Se castiga con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado cuando se incendiare (dolo) un lugar cualquiera causando muerte, mutilación de un miembro importante o lesiones graves-gravísimas del Nº 1 del art. 397 (dolo o culpa). Estas penas se aplicarán, respectivamente, en su grado inferior, es decir, presidio mayor en su grado medio, si a consecuencia de explosiones ocasionadas por incendios, resultare la muerte o lesiones graves a personas que se hallaren a cualquier distancia del lugar del siniestro.
FIGURAS CALIFICADAS INCENDIO
Peligro para las personas (art. 475 Nº 1).
Se amenaza al incendiario con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si no resultaren los daños a las personas mencionados en el art. 474, cuando ejecutare el incendio en edificios, tren de ferrocarril, buque o lugar habitado, o en que actualmente hubiere una o más personas, siempre que el culpable haya podido prever tal circunstancia. Aquí, el lugar captado es uno destinado a servir de morada, que no se encuentre una o más personas presentes en él (v.gr. casa de veraneo). Además, al referirse a la previsibilidad implica que el agresor debe haberse representado la posibilidad que hubiere una persona presente en el lugar al prenderle fuego, admitiéndose incluso el dolo eventual.
FIGURAS CALIFICADAS INCENDIO
Peligro común (art. 475 Nº 2, parte inicial).
Con igual pena que la anterior, se amenaza al incendiario, si lo ejecutare en buques mercantes cargados con objetos explosivos o inflamables, en buques de guerra, arsenales, astilleros, almacenes, fábricas o depósitos de pólvora o de otras sustancias explosivas o inflamables, parques de artillería y maestranzas.
FIGURAS PRIVILEGIADAS INCENDIO
Se excluyen las hipótesis fácticas de los arts. 474 a 476, castigándose con penas diversas al incendiario de otra clase de objetos, graduándose su cuantía en base al importe de lo dañado, sea una cosa ajena o propia, cuando se dañe una ajena (art. 482 inciso 1).
La aplicación de esta norma es residual, por cuanto si se incendia una cosa de las enunciadas en el art. 477 y el fuego se propagare a otros objetos, se aplicará la pena más grave, siempre que los objetos incendiados estuvieren colocados de tal modo que el fuego haya debido comunicarse de unos a otros, atendidas las circunstancias del caso (art. 479).
ESTRAGOS
El delito de estragos castiga los daños de gran magnitud, causados por medios de elevado poder destructivo, diversos al fuego (ya que este es un tipo de estragos).
DAÑOS
(art. 484 a 488, 495 Nº 21 y 497).
Consiste en la destrucción, deterioro, alteración, perjuicio o menoscabo de cosa ajena, no comprendida entre los incendios y estragos, que produce su inutilización total o parcial, o una disminución de su valor.
DISTINCIÓN ENTRE DAÑO Y HURTO
Si el ofensor destruye la cosa para aprovecharse pecuniariamente de la destrucción o deterioro, la presencia del animus rem sibi habendi desplaza la tipicidad de la conducta al delito de hurto (Politoff, Matus y Ramírez). En otras palabras, si la cosa se menoscaba, con ánimo de lucro, hay delito de hurto y no de daño.
CLASIFICACIÓN DAÑOS
- a) Daños simples (art. 484 y 487).
- b) Daños agravados (art. 485 y 486).
- c) Daños falta (art. 495 Nº 21).
- d) Daños causados por el ganado (art. 497).
DAÑOS SIMPLES
Daños simples (art. 484 y 487).
Incurre en delito de daños simples, el que en propiedad ajena cause alguno que no sea constitutivo de incendio, estragos o daños agravados, con excepción de los sancionados en el art. 495 Nº 21, y 497, que se sujetan a estas últimas normas para su punición.
DAÑOS AGRAVADOS
Daños agravados (art. 485 y 486).
Aquí, el daño se comete con una circunstancia o en contra de algún objeto descrito por la ley, castigándose de acuerdo al monto del perjuicio.
DAÑOS FALTA
Daños falta (art. 495 Nº 21).
Con multa de 1 UTM se amenaza al “que intencionalmente (dolo) o con negligencia culpable (culpa) cause daño que no exceda de 1 UTM en bienes públicos o de propiedad particular”.
DAÑOS CAUSADOS POR EL GANADO
Daños causados al ganado (art. 497).
Con pena pecuniaria, ya que es una falta, se castiga al dueño del ganado que entrare en heredad ajena y cerrada, y causare daño, distinguiendo para su importe, la clase de ganado que ingrese al lugar ajeno.