bolilla 4 Flashcards
CONCEPTO DE PARTE
es parte el que demanda en nombre propio o en nombre de quien se actúa y aquel frente quien a quien se demanda. Parte es quien pretende y frente a quien se pretende. El concepto de parte solo se aplica en los procesos contenciosos y en los voluntarios debe ser reemplazado por el de peticionarios. Las partes pueden tener varias denominaciones, apelante y apelado, deudor y acreedor, etc. Pero ninguna de estas puede alterar la posición originaria de actor y demandado
FACULTADES DE LAS PARTES
Pueden transigir haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad que en algunos supuestos las leyes procesales les permiten, como en la prorroga de competencia territorial y facultad de solicitar la excusación con o sin causa del juez cuando se de el caso. Relacionado con la competencia del juez al cual se somete el litigio.
La actividad de las partes en el proceso se manifiesta, mediante el cumplimiento de cargas.
Cargas e imposiciones de las partes:
son aquellos actos o derechos que tiene la parte a realizar para obtener un determinado resultado pero no son obligatorios pero de no cumplirlos pueden producir un determinado efecto, ejemplo: contestar la demanda no es obligatorio para el demandado pero si no lo hace van a surgir determinado efectos, si bien seguirá el proceso, pero se lo puede declarar rebelde.
DEBERES
como el respeto al tribunal, la lealdad, probidad y buena fe. Se infringen estos deberes cuando en la ejecución de cualquier acto procesal, el representante o patrocinante de la parte, asume actitudes o utiliza expresiones reñidas con la autoridad, dignidad o decoro de la magistratura. O el litigante opone injustificada resistencia a la marcha del proceso, mediante la realización de actor tendientes a obstruir o dilatar su curso normal
Calidades esenciales del concepto de parte:
en todo proceso las partes deben ser dos, el pretendiente y el resistente en el afirmado conflicto, actor y demandado. No importa cuantas son las personas que actúan en el proceso, siempre ocupan dos posiciones o bandos. Es la consecuencia natural de la idea de acción procesal, que siempre es una instancia necesariamente bilateral. Las partes deben estar enfrentadas ser antagonicas, debido a que existe un conflicto de intereses entre ellos. Esto genera la contradicción y ademas deben hallarse en pie de igualdad.
Capacidad de la parte procesal:
- CAPACIDAD JURIDICA
- Capacidad procesal para actuar personalmente y por si mismo en un proceso
- Capacidad procesal para postular por si mismo en un proceso
REPRESENTACION
1) Representación legal o necesaria
2)Representación convencional o voluntaria
3)Gestion procesal
Pluralidad de partes y el fenómeno que origina:
Se da cuando una o las dos posiciones procesales pueden ser ocupadas por mas de un sujeto, por lo que se da la existencia de una parte plural que esta constituida por dos sujetos que reúnen, originaria o sucesivamente, sus pretensiones o resistencias por mediar entre ellos una especial vinculación originaria por una conexidad objetiva, conexidad causal, conexidad mixta objetivo-causal o una afinidad. Se puede dar la figura del litisconsorcio o del litisconsorcio necesario. Entre la pluralidad de partes y el litisconsorcio hay una relación de genero a especie, todo litisconsorcio supone una pluralidad de partes pero no ocurre lo mismo a la inversa.
Litisconsorcio:
se refiere a un litigio con comunidad de suerte entre las diversas personas que integran una de las posiciones procesales de actor o demandado. La palabra litis (litigio) con (comun) sorcio (suerte). Un litisconsorcio no se puede dar en todo supuesto de existencia de varios sujetos integrando un mismo bando procesal, solamente se da cuando entre los colitigantes media una propia vinculación jurídica de tal entidad que requiere una decisión judicial uniforme para todos.
Solamente se da en tres casos: cuando entre las distintas pretensiones que se sustentan en un mismo pleito hay conexidad causal, conexidad mixta objetivo-causal y afinidad, en estos tres supuestos el vinculo común es el mismo hecho causal.
LITISCONSORCIO FACULTATIVO
cuando existe una vinculación entre varios sujetos ligados por una relacion jurídica escindible. Existe una conexidad causal, o de afinidad, el hecho causal es idéntico en las respectivas pretensiones. Esta escindibilidad es la que lo torna facultativo para el acreedor demandar a uno u otro de sus deudores o ambos. Pero esta facultad es relativa. Porque no hay absoluta independencia en la actuacion de cada litisconsorte sino una coordinación de intereses, debido a la necesidad de pronunciamiento único.
LITISCONSORCIO NECESARIO
cuando entre las diversas pretensiones existe un vinculo de conexidad objetivo-causal. Los sujetos son cotitulares de una relacion jurídica inescindible. Deben tener comunidad de suerte por cuanto al hecho causal, por ser una relacion litisconsorcial y en cuanto a la declaración o condena judicial que recaiga sobre el objeto, por ser necesario. La inescindibilidad surge de la conexidad objetivo-causal que exige necesaria citación de todos los legitimados. Esta inescindibilidad puede provenir:
- De la propia ley: la demanda por reconocimiento de filiación matrimonial debe entablarse conjuntamente contra el padre y la madre
- De la propia naturaleza de la relacion controvertida: en el caso de la partición de herencia, deben ser propuestas frente a todos los coherederos.
SUCESION PROCESAL
se da cuando el sujeto que ocupa una de las posiciones procesales originarias es reemplazados por otro u otros, a consecuencia de un acto entre vivos o por causa de muerte que transmite los derechos litigiosos y convierte al reemplazante en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de merito.
La sucesión puede ser a titulo universa o singular tienen origen en los dos supuestos mencionados e implican la natural consecuencia en el proceso de la transmisión genérica o particular de los derechos sustanciales.
sucesion procesal a titulo universal: cuando se opera la transmisión de una universalidad de bienes y alguno de los que la componen se halla en litigio. Puede ser:
- Por fallecimiento real o presunto de una persona física
- Por extensión o disolución de personas jurídicas
- Por fusión y escisión de sociedades:
sucesión procesal a titulo singular, cuando se opera la transmisión de un derecho litigioso. Puede ser:
- Por actos entre vivos: a través de la compraventa, donación, permuta. +
- Por causa de muerte: como consecuencia del fallecimiento de una persona, su legatario puede sucederla en el proceso donde se discute acerca de la cosa legada, la transmisión se reduce a un bien determinado y no a la universalidad.
No existe sucesión procesal cuando el reemplazo se produce sin cambio de legitimación
SUSTITUCI
en ciertos casos la ley o el contrato legitiman a ciertos sujetos para actuar en un proceso dado, aun cuando de puro derecho, posean la calidad de terceros respecto de una relación jurídica.
Cuando el tercero decide actuar en un proceso, adopta la denominación de sustituto y pasa a ocupar la posición procesal de la parte sustituida. Esto puede hacerse respecto:
- Del actor, el tercero lo sustituye siempre voluntariamente a fin de iniciar el proceso, quien demanda es el propio sustituto, en razón de que la ley lo legitima para demandar directamente al deudor de su deudor. Es lo que se denomina acción subrogatoria.
- Del demandado, lo sustituye voluntariamente o provocado al efecto por el propio demandado en el proceso ya pendiente, en razón de que le adeuda, legal o contractualmente, una obligación de garantía respecto de la pretensión litigiosa, es el caso de la citación en garantía.