bolilla 2 Flashcards

1
Q

Medios para atacar la incompetencia subjetiva. Recusacion, con o sin causa.

A

recusacion: forma de apartamiento de un juez de un proceso, cuando una parte considera que su imparcialidad se encuentra en duda. Puede ser:
- recusacion con causa:
1. Parentesco por consanguinidad dentro del 4to grado y 2do de afinidad con alguna de las partes, mandatarios o letrados.
2. Tener el juez pleito pendiente con el recusante
3. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales
4. Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito.
5. Haber recibido el juez beneficio de importancia de alguna de las partes, o tener amistad o enemistad
6. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

  • Recusación sin causa: cuando logra el apartamiento de un juez sin necesidad de explicar la razón o la causa por la cual el recusante no acepta su permanencia en el litigio.

El CCPC de Catamarca establece que los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa. El actor lo puede hacer al entablar la demanda o en su primera presentación una vez que el proceso tenga radicación. El demandado en su primera presentación o al tiempo de contestarla o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Tambien pueden ser recusado un juez de la corte de justicia o de las cámaras de apelaciones, al dia siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.
No procede esta recusación en el proceso sumarisimo, en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución de sentencia.
La facultad de recusar sin causa, podrá usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, solo uno de ellos podrá ejercerla.

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2
Q

EXCUSACION

A

es el medio que la ley acuerda al juez para afirmar y demostrar ante las partes en el proceso la ausencia de su competencia subjetiva y consiste en el deber que tiene de apartarse del conocimiento de todo pleito en el que no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad, impartialidad o independencia. Las causales son:
- Legales: son las mismas que para la recusación causada
- Morales o intimas: no encuadran en previsiones normativas, son ciertos motivos de decoro o de delicadeza (honor, estimación)

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3
Q

AUXILIARES DE LOS JUECS

A

a. Secretario: funcionario del poder judicial subordinado jerárquicamente al juez y que se desempeña casi siempre como jefe inmediato del personal auxiliar subalterno del respectivo juzgado o tribunal.
b. Los oficiales y auxiliares subalternos: ubicados jerárquicamente por debajo del secretario. Estos son jefe de despacho sigue después del secretario, oficial de justicia debe ejecutar diversas diligencias ordenadas por el juez, como requerir el pago al deudor de una obligacion, trabar embargo sobre sus bienes muebles, etc. Y ujier o notificador, es el que efectua las citaciones y emplazamientos y en general, las notificaciones ordenadas por la ley o por el juez.
c. Los técnicos, como ser peritos o expertos en ciertas ciencias y artes.
d. Defensores letrados: actúa como intermediario entre las partes del proceso y la autoridad

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4
Q

COMPETENCIA

A

es la aptitud que tiene una autoridad, juez, para procesar, juzgar y en su caso, ejecutar la decisión que resuelva un litigio y un particular, arbitro, para procesar y laudar. La necesidad de repartir la labor judicial determina la aparición del concepto competencia, que se define como la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso. Entre la competencia y la jurisdicción se presenta una relación cuantitativa de genero a especie, dado que la competencia es la medida de la jurisdicción.

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5
Q

Criterios de competencia:
- Competencia territorial
- competencia materi

A
  • Competencia territorial: se refiere al limite territorial en donde todo juez ejerce sus funciones. Las leyes procesales establecen varios lugares de demandabilidad, distintas reglas atendiendo a la circunstancia de que en el proceso se hagan valer derechos personales o reales invocados como fundamento de las respectivas pretensiones, como:
    a) Cuando se ejercitan acciones reales sobre bienes inmuebles, el juez competente es el del lugar donde esta situada la cosa litigiosa. Si fueran varias o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales será el del lugar de cualquiera de ella o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado.
    b) Cuando se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles es juez competente el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
    c) Cuando se tratan de acciones personales es competente el juez del lugar en donde debe cumplirse la obligacion expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y en su defecto a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en el.
    d) Cuando se ejerciten acciones personales derivadas de delitos y cuasidelitos, será competente el juez del lugar del hecho o del domicilio del demandado a elección del actor.
    e) Respecto a las acciones personales en general, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, es juez competente el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
    La justicia de Catamarca, se divide territorialmente en 6 circunscripciones judiciales: capital, andalgala, belen, santa maría, tinogasta y recreo.
  • Competencia material: se refiere a la materia sobre la cual versa la pretensión, actualmente se divide en civil, comercial, laboral, penal, federal, contencioso administrativa, etc. A su vez dentro de estas mismas material, el campo se amplia, atribuyendo la ley competencia en materia de familia, menores, fiscal, quiebras, electoral y de minas, etc. Para conocer cual es el sistema imperante en un lugar dado, se debe recurrir a la ley que organiza el poder judicial.
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6
Q
  • competencia funcional
  • competencia personal
  • competencia cuanttitativa o en razon del valor
A
  • Competencia funcional: según el grado de conocimiento judicial, supone la división del proceso en diversas instancias, en cada una de las cuales el conocimiento del asunto se halla encomendado a jueces distintos. El ordenamiento procesal nacional en materia civil, comercial, laboral y contencioso administrativo se estructura sobre el sistema de doble instancia, el conocimiento inicial del proceso corresponde a órganos unipersonales (jugados) cuyas resoluciones son susceptibles de recursos ante tribunales colegiados (cámaras de apelaciones). Se admite excepciones fundadas en el valor de las causas, son irrecurribles las sentencias dictadas por los jueces federales y los nacionales en lo civil y comercial sobre asuntos en los que el monto cuestionado no exceda de determinada cantidad de pesos. Dicho ordenamiento prevé la posibilidad de un tercer grado en el supuesto excepcional del recurso ordinario ante la corte suprema y en los casos en que proceden los recursos extraordinarios ante dicho tribunal y de inaplicabilidad de la ley ante las cámaras nacionales reunidas en pleno.
    a) Un juez unipersonal de primer grado o de primera instancia, emite su sentencia resolviendo el litigio. Se tiene amplias facultares para interpretar y evaluar los hechos que originaron el litigio y de aplicar a ellos la norma jurídica que estime correcta al caso, para resolverlo.
    b) Un tribunal, habitualmente pluripersonal, actuando en segundo grado de conocimiento o segunda instancia, como órgano de control, revisando la sentencia del grado inferior. Carece de facultades amplias, por lo cual solo debe decidir acerca de los argumentos que fundan la sentencia. La sentencia es definitiva.
    Este doble grado de conocimiento judicial se denomina ordinario, dado que los interesados pueden plantear para ser resueltas cuestiones de hecho y de derecho. Pero la ley amplia el sistema, estableciendo un tercer grado de conocimiento ordinario, el cual va actuar de manera similar al de segundo grado, pero solo conocera argumentos jurídicos que tengan relevancia constitucional.
    A mayor grado, menor posibilidad cuantitativa de conocimiento material por parte del juzgador.
    En materia penal el régimen es distinto, si bien la instrucción se halla sujeta al sistema de la doble instancia, pero el juicio se desarrolla ante tribunales orales de instancia única, cuyas sentencias solo son susceptibles de recursos extraordinarios de casacion e inconstitucionalidad ante la cámara nacional de casacion penal, asi como el recurso extraordinario federal ante la corte suprema.
  • Competencia personal: según las personas que se hallan en litigio, se da por razones políticas, sociales, fiscales, etc. Si bien en argentina no existen fueros especiales, pero en atención a la persona que litiga se atribuye una competencia personal especifica. Por ejemplo: siempre que la nación es parte de un litigio, debe someter su juzgamiento a ciertos jueces (federales) y no a otros ordinarios. Los extranjeros y los vecinos de distinta provincia tienen una competencia de este tipo en la argentina, país de inmigración y de sistema político federal
  • Competencia cuantitativa o en razón del valor: se divide en razón de la cantidad o el valor sobre el cual versa la pretensión. Se da cuando dos jueces tienen idéntica competencia territorial (en la misma ciudad) e idéntica competencia material (en lo comercial), pueden tener diferente competencia cuantitativa: sobre la base de una predeterminada cantidad patron fijada por el legislador, uno será de mayor cuantia si la excede y otro de menor cuantia si no llega a ella. Generalmente se refiere a la actuación de la justicia de paz (lega o letrada).
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7
Q

COMPETENCIA FEDERAL

A

Competencia federal: es la facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación, para ejercer sus funciones en los casos respecto de las personas y en los lugares especialmente determinados por la Constitución Nacional y leyes que la determinan ley 48. Esta competencia deriva de la forma de gobierno adoptada por nuestra CN. En el art. 116 y 117 de la CN establece los asuntos de conocimiento de la justicia federal.
La competencia federal tiene estos caracteres: limitada porque no puede ejercerse fuera de los casos expresamente enumerados en la CN, es privativa significa que es excluyente de la de los tribunales de provincia y es improrrogable en el supuesto de ser procedente por razón de la materia pero prorrogable por razón de las personas.
Respecto a la competencia de los tribunales federales inferiores, con asiento en las provincias:
Por razón de la materia incumbe a la justicia federal conocer en las causas especialmente regidas por la CN, por las leyes del congreso, por los tratados con las naciones extranjeras, entre otras.
Por razón de las personas: en las causas en que la nacion sea parte, causas civiles en que sean parte un vecino de la provincia en que se produzca un pleito y un vecino de otra, causas civiles en que sea parte un ciudadano argentino y otro extranjero, entre otras.
Competencia de la CSJN la corte conoce originaria y exclusivamente: en todos los asuntos que versan entre 2 o mas provincias y los civiles entre una provincia y algun vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros, en los asuntos que versen entre una provincia y un estado extranjero, en las causas relativas a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los consules extranjeros en su carácter publico.

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8
Q

Excepciones a las reglas de la competencia objetiva: para un asunto determinado, siempre hay un único juez de primer grado que en un momento dado es competente territorial, material, personal y cuantitativamente, pero existen circunstancias excepcionales que influyen en modo directo para que ese juez no pueda procesar, resolver o ejecutar lo resuelto en un litigio.

A

a) Prorroga de la competencia: las leyes atributivas de competencia judicial, son generalmente imperativas, por lo cual no pueden ser dejadas de lado por la voluntad de los particulares, ellos carecen de toda facultad para alterar los criterios de competencia. Pero se autoriza de manera excepcional y especifica que las partes desplacen la competencia territorial de un juez a otro para que resuelva el litigio. Los litigantes se ponen de acuerdo y deciden ante que juez quieren someter el litigio.
Lo mismo sucede con los litigios que versan sobre intereses patrimoniales transigibles y personal, en los casos de extranjeros y vecinos de diferentes provincias, quienes deben ser juzgados por la justicia federal y que pueden someterse a la justicia ordinaria provincial.
La prorroga de competencia esta sujeta a 5 requisitos:
- La autoridad a quien se prorroga sea un juez competente, porque no hay prorroga en la actividad de los árbitros
- La autoridad en quien se prorroga, a quien se la da, el juez debe ser incompetente en cuanto a la competencia prorrogada (ej: territorial) pero competente en cuanto a las demás.
- Debe haber consentimiento de las partes para efectuar la prorroga, puede ser expreso o implicito cuando la parte actora demanda ante un juez incompetente y la parte demandada no cuestiona la incompetencia.
- El litigio debe versar sobre cuestiones patrimoniales que puedan ser objeto de transacción.
- La ley no atribuya competencia territorial exclusiva y excluyente a un determinado juez, porque eso hace que esta competencia sea improrrogable.

b) Fuero de atracción: se refiere a los juicios universales (concurso, quiebra y sucesion). Se trata de concentrar ante un mismo y unico juez todos los litigios que están vinculados en ciertos aspectos con tal patrimonio del deudor o del causante. Opera exclusivamente respecto de pretenciones patrimoniales personales, no personalísimas ni reales, deducidas en contra del patrimonio cuya universalidad se trata de preservar.
c) Sometimiento a arbitraje: toda persona capaz para transigir puede acordar el sometimiento al juicio de un arbitro de todo asunto litigioso que verse sobre derechos transigibles. Por lo que las partes son las que deciden descartar la respectiva competencia judicial y por efecto propio de la convención y en razón de que la ley les permite hacerlo, otorgar competencia arbitral al particular que eligen para resolver el litigio.

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9
Q

Oportunidades en que se determina la competencia: conforme a las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, se establece que se determina por la naturaleza de las pretenciones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. El juez tiene dos oportunidades para pronunciarse, acerca de su competencia:

A

1) La primera es la de la presentación de la demanda, ya que toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Luego se remitirá la causa al juez tenido por competente.
En caso de que se traten de asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio, ya que esta es prorrogable.
2) La segunda corresponde al momento en que el juez debe resolver la excepción de incompetencia, que debe oponerse como de previo y especial pronunciamiento, pero juntamente con la contestación de la demanda o la reconvención.

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10
Q

Cuestiones de competencia: se refiere a la oposición, cuestionamiento, que realiza el demandado respecto de la aptitud, competencia, que posee el juez que dio curso a la demanda presentada por el actor. Se trata cuando se desconoce a un juez la facultad de conocer en un determinado proceso

A

Solo el demandado puede cuestionarla, a través de una de las dos vias posibles declinatoria e inhibitoria, la cuestión solo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia que se reclama y elegida una via no se podrá usar la otra, debido a que son excluyentes.
1) Declinatoria: el demandado se presenta ante el juez para solicitarle que ceso o decline en el conocimiento de la causa en la cual lo considera incompetente. Se sustanciara como las demás excepciones previas y declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
2) Inhibitoria: es cuando el demandado se presenta ante el juez que cree competente, pidiéndole que declare su competencia y reclame al juez que esta conociendo la causa que se declare incompetente y cese su intervención. Puede plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel tramite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.

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11
Q

Conflictos de competencia: se refiere a la contienda que se plantea entre dos jueces cuando ambos consideran que son competentes para conocer una determinada causa (conflicto positivo) o a la inversa, si ninguno se considera competente para conocer sobre un caso (conflicto negativo). Un conflicto de competencia nace de una cuestión de competencia pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los jueces, con total prescindencia de la voluntad o actuar del demandado o del actor.

A

Se llega a un conflicto positivo cuando:
1) El juez que el demandado considero competente, envia una demanda inhibitoria al juez considerado incompetente, pero se consigue una negativa por parte de este ultimo, es decir, reafirma su propia competencia.
2) Por el reclamo oficioso del conocimiento de un asunto, de un juez a otro por existir fuero de atracción o conexidad de causas para evitar sentencias contradictorias y permitir que sean sometidas a un mismo juez para resolverse en un mismo acto de juzgamiento.
Hay conflicto negativo cuando:
1) Estimacion por un juez de una excepción de incompetencia (via declinatoria) y consiguiente denegación oficiosa de competencia por otro juez o estimación de una nueva excepción de incompetencia. Lo que supone que los dos jueces intervinientes se declaren incompetentes.
2) Denegación oficiosa de competencia por parte de dos o mas jueces, lo que constituye denegación de justicia.
En ambos casos, la controversia se resuelve por tribunal superior, el cual dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá sin mas sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.

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12
Q

CIRCUNSCRIPCIONES TIENE LA JUSTICIA DE CATAMARCA

A

6 CAPITAL, ANDALGALA, BELEN, TINOGASTA, SANTA MARIA Y RECREO

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13
Q

CUESTIONES DE COMPETENCIA

A

Se refiere a la oposición, cuestionamiento, que realiza el demandado respecto de la aptitud, competencia, que posee el juez que dio curso a la demanda presentada por el actor.
Solo el demandado puede cuestionarla, a través de una de las dos vias posibles declinatoria e inhibitoria, la cuestión solo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia que se reclama y elegida una via no se podrá usar la otra, debido a que son excluyentes.
1) Declinatoria: el demandado se presenta ante el juez para solicitarle que ceso o decline en el conocimiento de la causa en la cual lo considera incompetente. Se sustanciara como las demás excepciones previas y declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
2) Inhibitoria: es cuando el demandado se presenta ante el juez que cree competente, pidiéndole que declare su competencia y reclame al juez que esta conociendo la causa que se declare incompetente y cese su intervención. Puede plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel tramite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.

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14
Q

CONFLICTOS DE COMPETENCIA

A

se refiere a la contienda que se plantea entre dos jueces cuando ambos consideran que son competentes para conocer una determinada causa (conflicto positivo) o a la inversa, si ninguno se considera competente para conocer sobre un caso (conflicto negativo). Un conflicto de competencia nace de una cuestión de competencia pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los jueces, con total prescindencia de la voluntad o actuar del demandado o del actor.

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