Artículos Flashcards
Art. 1
La presente Ley es de orden e interés público y tiene por objeto regular la función Notarial y al Notariado en la Ciudad de México.
Artículo 3
En la Ciudad de México corresponde al Notariado el ejercicio de la función Notarial, de conformidad con el Artículo 122 de la Constitución y al Artículo 6 de la Constitución de la Ciudad, a través de la reserva y determinación de facultades del Congreso y es tarea de éste regularla y efectuar sobre ella una supervisión legislativa por medio de su Comisión Registral y Notarial.
El Notariado como garantía institucional consiste en un tipo de ejercicio profesional del Derecho y establece las condiciones necesarias para su correcto ejercicio imparcial, calificado, colegiado y libre.
Su imparcialidad y probidad debe extenderse a todos los actos en los que intervenga de acuerdo con ésta y con otras leyes.
Artículo 4
Corresponde al Jefe de Gobierno la facultad de expedir las patentes de Notario y de aspirante a Notario.
Artículo 5
Al Jefe de Gobierno y a las Autoridades competentes de la Ciudad de México les corresponde aplicar la presente Ley y vigilar su debido cumplimiento.
Las citadas autoridades se auxiliarán de la Unidad de Firma Electrónica de la Contraloría General de la Ciudad de México, únicamente tratándose del uso de la firma electrónica Notarial en términos del Código Civil, de esta Ley, de la Ley de Firma Electrónica de la Ciudad de México y de las demás disposiciones aplicables.
El Colegio podrá actuar como prestador de servicios de certificación para efecto de proveer a los Notarios y a los usuarios del servicio notarial el certificado de Firma Electrónica Notarial correspondiente, la cual tendrá una vigencia de cuatro años renovables.
Artículo 6
Esta Ley regula el tipo de ejercicio profesional del derecho como oficio jurídico consistente en que el Notario, en virtud de su asesoría y conformación imparcial de su documentación en lo justo concreto del caso, en el marco de la equidad y el Estado Constitucional de Derecho y de la legalidad derivada del mismo, reciba por fuerza legal del Estado el reconocimiento público y social de sus instrumentos Notariales con las finalidades de protección de la seguridad jurídica de los otorgantes y solicitantes de su actividad documentadora.
Artículo 7
Esta Ley establece como principios regulatorios e interpretativos de la función y documentación Notarial
I. El de la conservación jurídica de fondo y forma del instrumento Notarial y de su efecto adecuado;
II. El de la conservación del instrumento Notarial y de la matricidad. Esta matricidad podrá ser en soporte papel o electrónico con equivalencia jurídica y funcional entre ambas y en caso de discrepancia, prevalecerá el soporte en papel, salvo prueba en contrario declarada judicialmente;
III. El de la concepción del Notariado como garantía Institucional;
IV. Estar al servicio del bien y la paz jurídicos de la Ciudad y del respeto y cumplimiento del Derecho;
V. El ejercicio de la actividad Notarial, en la justa medida en que se requiera por los prestatarios del servicio, obrando con estricto apego a la legalidad aplicable al caso concreto, de manera imparcial, preventiva, voluntaria y auxiliar de la administración de justicia respecto de asuntos en que no haya contienda;
El Notario debe prestar su función más allá del interés del solicitante del servicio Notarial, lo que implica cumplir sus procedimientos de asesoría y de conformación del instrumento Notarial, en estricto apego a la norma y de manera imparcial; debe aconsejar a cada una de las partes o solicitantes del servicio sin descuidar los intereses de la contraparte en reserva y secrecía.
VI. El del cuidado del carácter de orden público de la función y su documentación en virtud del otorgamiento de la cualidad para dar fe, por el Jefe de Gobierno, a su actividad como Notario por la expedición de la patente respectiva, previos exámenes que merezcan tal reconocimiento público y social por acreditar el saber prudencial y la práctica suficientes para dicha función, con la consecuente pertenencia al Colegio y la coadyuvancia de éste a las funciones disciplinarias de vigilancia y sanción por parte de las autoridades, la continuación del archivo del Notario por el Archivo y la calificación y registro de los documentos públicos reconocidos por esta Ley por el Registro Público, tratándose de actos inscribibles.
Artículo 8
Es obligación de las Autoridades Competentes, del Colegio y de los Notarios, que la población reciba un servicio Notarial pronto, expedito, profesional y eficiente. Si las Autoridades Competentes observan deficiencias, lo comunicarán al Colegio para que éste instrumente lo necesario para la expedita solución de las mismas y el eficaz cumplimiento de esa obligación.
En el caso de quejas y denuncias, las Autoridades Competentes solicitarán que sean atendidas con atingencia por el Colegio y se practiquen las medidas preventivas. Para ello y para programas especiales, el Colegio podrá celebrar convenios.
Artículo 9
La Administración instrumentará las medidas necesarias para facilitar la actividad Notarial a fin de que la prestación del servicio se lleve a cabo en función de los principios.
Se ofrecerá especial apoyo tratándose de programas especiales acordados entre la Administración y el Colegio, y de aquellos previstos en los Artículos 17 al 20 de esta ley.
El Colegio, los Notarios y el Archivo, otorgaran facilidades y participaran en encuestas, sondeos y demás actividades que, relacionadas con el ejercicio de la función Notarial, dispongan las Autoridades Competentes.
Artículo 10
El Jefe de Gobierno expedirá el Decreto de autorización de nuevas Notarías, cuando exista la necesidad del crecimiento del servicio, en el que podrá señalar su residencia, siempre y cuando dicha medida no afecte:
I. La preparación que deben tener los solicitantes de los exámenes de Aspirante y oposición y el de sus respectivos aprobados y triunfadores; y
II. La imparcialidad, la calidad profesional, la autonomía, la independencia y el sustrato material y económico de los Notarios.
El Decreto, fundado y motivado, deberá prever un examen de oposición por cada Notaría, tomando en cuenta la población beneficiada y tendencias de su crecimiento, así como las necesidades Notariales de ésta, mediando el tiempo conveniente entre cada convocatoria.
El Jefe de Gobierno podrá solicitar la opinión del Colegio para los efectos a que se refiere el primer párrafo de este Artículo.
Artículo 11
Los Notarios son auxiliares en la administración de justicia. El Congreso, la Administración, el Tribunal y el Colegio coadyuvarán en el desempeño de esta función.
Artículo 12
Toda persona tiene derecho, en términos de esta Ley, al servicio profesional del Notario. El Notario está obligado a prestar sus servicios profesionales, cuando para ello fuere requerido por las Autoridades Competentes, por los particulares o en cumplimiento de resoluciones judiciales, siempre y cuando no exista impedimento legal para realizar el documento Notarial solicitado, salvo las causas de excusa a que se refieren los Artículos 45 y 46 de esta Ley. En los programas especiales previstos por esta Ley participarán todos los Notarios.
Artículo 13
El Notario ejerce su función sin sometimiento al erario y sin sueldo o paga del Gobierno o de entidades públicas o privadas, ni favoritismo alguno. La fe pública se ejerce en cada caso concreto.
Artículo 14
De conformidad con los postulados del Notariado Latino incorporado al sistema del Notariado local, en cada instrumento y en la asesoría relativa, el Notario deberá proceder conforme a los principios jurídicos y deontológicos de su oficio profesional; por consiguiente, no podrá tratar a una parte como su cliente y a la otra no, sino que la consideración será personal y profesionalmente competente por igual desde la buena fe y la asesoría imparcial a cada parte o persona que solicite su servicio. La violación a este Artículo ameritará queja.
Artículo 15
Los Notarios tendrán derecho a obtener de los prestatarios de sus servicios el pago de honorarios, de acuerdo con el Arancel, y de los gastos suficientes que se causen o hayan de causarse.
El Colegio, presentará a las Autoridades Competentes la propuesta de actualización del Arancel, a más tardar el último día de noviembre anterior al año en que regirá dicha actualización, a la que anexará las consideraciones que sustenten su propuesta.
Las Autoridades Competentes, después de haber recibido las aclaraciones del Colegio a las observaciones que tuviesen, llevarán a cabo las modificaciones fundadas que estimen conducentes; una vez aprobado, éste será publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México a más tardar el último día hábil del mes de enero del año siguiente. Llegado el término, y en tanto no se publique la actualización, continuará aplicándose el último Arancel publicado.
Artículo 16
Los derechos de los prestatarios frente a los Notarios serán los siguientes:
I. Ser atendidos personalmente y con profesionalismo;
II. Ser informados por los Notarios de las exenciones, beneficios fiscales y facilidades administrativas aplicables al trámite solicitado;
III. Obtener información por parte del Notario en cualquier etapa del procedimiento que realiza ante éste;
IV. Recibir copia de la solicitud de entrada y trámite al Registro Público de la Propiedad y de Comercio o del documento que haga sus veces, así como a ser informado acerca del estado que guarda el trámite registral; y
V. Solicitar y obtener el original o copia certificada de los documentos con los que se acredite el pago de los impuestos y derechos generados por la operación celebrada.