acto juridico parte 3 Flashcards
INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
No existe el principio general de que toda disconformidad del acto con el
ordenamiento jurídico se sanciona con la ineficacia de aquel. Cuando el
ordenamiento reacciona en contra del acto y no en contra de la persona o
personas que lo celebraron, lo sanciona con la ineficacia.
El AJ es ineficaz cuando no produce efecto alguno o cuando sus
efectos se producen de modo efímero o caduco.
La ineficacia la podemos clasificar en ineficacia en sentido amplio e
ineficacia en sentido estricto.
Ineficacia en sentido amplio (o de una circunstancia
intrínseca): Un acto jurídico es ineficaz, en este sentido, cuando
no produce sus efectos o deja de producirlos por causales
intrínsecas o congénitas del acto o bien por causales posteriores.
Así, un acto es ineficaz en sentido amplio, cuando nace o es
celebrado adoleciendo de un vicio de nulidad o, en algunos casos,
no logra nacer y producir dichos efectos (inexistencia para parte
de la doctrina). Las sanciones en este tipo de ineficacia son las
siguientes:
1. Inexistencia: Esta sanción tendrá lugar si en el acto falta un
requisito de existencia (esta sanción tiene lugar para la
doctrina que acepta la inexistencia como sanción en nuestro
ordenamiento jurídico civil patrimonial)
2. Nulidad absoluta y relativa: Estas sanciones tendrán lugar
cuando al acto falte algún requisito de validez. Será nulidad
absoluta si nace con una causa ilícita, un objeto ilícito o
incapacidad absoluta. Será nulidad relativa si nace con algún
vicio de la voluntad o incapacidad relativa.
En tanto, un acto es ineficaz en sentido restringido (o de una
circunstancia extrínseca), cuando ha nacido de manera
perfecta o sin vicios a la vida jurídica, no obstante, dejará de
producir sus efectos por causales extrínsecas o posteriores a su
nacimiento y/o celebración, es decir aquí el acto no tiene un vicio,
sino por circunstancia de las partes el acto no pudo producir sus
efectos, por ejemplo, el incumplimiento en el pago del precio en
un contrato de compraventa.
Clases o especies de ineficacia.
- De la omisión de un requisito esencial para la existencia jurídica del
acto. La ineficacia impide que produzca efecto alguno. - De la omisión de un requisito determinado para la validez del acto. El
acto produce efectos, pero pueden cesar por la declaración de
nulidad. - De circunstancias coetáneas o posteriores a la celebración del acto,
que incidirán en un acto válidamente formado, privándolo de sus
efectos
Ineficacia por la omisión de un requisito esencial para la
existencia de un AJ (ineficacia en sentido amplio o de una
circunstancia intrínseca).
Esta ineficacia se llama inexistencia e impide que el acto nazca a la vida
del derecho y produzca efectos
Ineficacia por la omisión de un requisito esencial para la
validez de un AJ (ineficacia en sentido amplio o de una
circunstancia intrínseca).
Esta ineficacia se llama nulidad. El acto produce todos los efectos que le son
propios hasta que se declare judicialmente la nulidad.
Ineficacia de un AJ válidamente formado (ineficacia en
sentido restringido o de una circunstancia extrínseca).
El acto nace plenamente válido pero por circunstancias coetáneas o
posteriores a la celebración del acto, se le priva de sus efectos. Existen
numerosas circunstancias que pueden provocar esta ineficacia.
Existen numerosas circunstancias que pueden provocar esta ineficacia. Ej.
1. Resciliación.
2. Revocación.
3. Inoponibilidad.
4. Condición resolutoria tacita.
5. El hecho de que falle una condición suspensiva.
6. La omisión de un trámite o diligencia que la ley prescribe para que un
AJ produzca efectos respecto de terceros, con lo cual los efectos del
acto quedan limitados solamente a las partes e ineficaz respecto de
terceros.
7. Causas de impugnación que, hechas valer por el interesado en forma
legal, privan al negocio de eficacia.
AJ impugnables
Son aquellos que incluso reuniendo todos los requisitos de validez, pueden
destruirse en sus efectos, en virtud de acción de las partes o de tercero, por circunstancias extrínsecas, a menudo sobrevinientes, a las que el
ordenamiento da relevancia. Ej.
1. El incumplimiento de las obligaciones en un contrato bilateral.
2. La ingratitud del donatario.
3. La lesión.
4. El fraude en perjuicio de los acreedores.
Los actos impugnables producen todos sus efectos hasta que sea declarada
su ineficacia por sentencia judicial, al igual que los actos anulables. Se
diferencian de éstos en que:
a) La ineficacia de los impugnables se debe a una causa extrínseca al
acto.
b) La impugnación no opera normalmente con efecto retroactivo
LA INEFICACIA POR INEXISTENCIA EN EL CC.
Es tradicional en la doctrina nacional la controversia sobre si el CC sanciona
o no con la inexistencias los actos o contratos en que se ha omitido un
requisito de existencia.
Posición de Luis Claro Solar: la teoría de la inexistencia
tiene aplicación en el CC.
Si falta una de las cosas esenciales a su existencia, el AJ no puede existir,
no puede producir efecto alguno, es la nada, lo que es distinto de la
nulidad. Nada: no existencia. Nulidad: invalidez.
Esta distinción está formulada en el CC:
1. Art. 1444 CC: si falta alguna de las cosas esenciales, el contrato “no
produce efecto alguno”. Los actos que tiene un vicio de nulidad
producen todos sus efectos mientras no se declare la nulidad.
2. Art. 1701 CC: la falta de instrumento público no puede suplirse por
otra prueba en los actos en que la ley requiere esa solemnidad, y “se
mirarán como no ejecutados o celebrados”, es decir, como
inexistentes.
3. Art. 1809 CC: en cuanto a la determinación del precio en la
compraventa, en caso de no convenirse, “no habrá venta”.
Todo esto da a entender que la omisión de ciertos requisitos tiene un
alcance más amplio que la nulidad, pues “no produce efecto alguno” o “se
mira como no ejecutado”, lo que no ocurre con el acto que tiene un vicio de
nulidad, pues se tiene por ejecutado y produce todos sus efectos hasta que
se declare judicialmente la nulidad.
Posición de Arturo Alessandri Rodríguez: la teoría de la
inexistencia no tiene aplicación en el derecho chileno, por no
estar acogida en el CC.
El CC establece, como máxima sanción, la nulidad absoluta, no la
inexistencia. Argumentos:
a) El CC no contempla la inexistencia como sanción ni reglamenta sus
consecuencias.
b) El Art. 1682 CC sanciona con la nulidad absoluta la omisión de los
requisitos que la ley prescribe para el valor de los AJ en consideración
a su naturaleza, refiriéndose tanto a la existencia como a la validez.
c) El mismo Art. sanciona con nulidad absoluta los actos de los
absolutamente incapaces, los cuales, doctrinariamente hablando,
deberían ser inexistentes, pues falta la voluntad.
Réplica de Luis Claro Solar.
a) El CC reglamenta la nulidad como un modo de extinguir las
obligaciones. No podría haberse referido a la inexistencia, pues el
acto inexistente no engendra obligaciones.
b) Art. 1681 CC se refiere a la omisión de los requisitos exigidos para el
valor del acto, debiendo entenderse la expresión “valor” como
sinónimo de validez.
c) En el hecho, los incapaces absolutos no consienten en el acto que
ejecutan, o no pueden dar a conocer su verdadera voluntad. Pero
como pueden aparentemente consentir, la ley expresamente declara
que adolece de nulidad absoluta ese acto.
Opinión Vial del Rio.
Problema: el legislador no formuló en términos explícitos la distinción entre
requisitos de existencia y validez. Pero implícitamente lo hace. El Art. 1444
CC señala que la omisión de una cosa de la esencia de un contrato impide
que produzca efecto alguno, lo que se vincula a los requisitos de existencia,
pues el acto a que falta un requisito de validez, produce efectos.
Antecedente adicional: el Art. 6° Ley 18.046 señala que “no existe la
sociedad en cuya constitución se haya omitido el otorgamiento de la
escritura social o la oportuna inscripción o publicación de su extracto…”, y
agrega que las omisiones en la escritura de constitución o en el extracto se
sancionan con la nulidad absoluta del pacto social. Se distingue claramente
entre inexistencia y nulidad.
La Ley 19.499 modificó la disposición, eliminando la referencia a la
inexistencia y estableciendo la nulidad absoluta como sanción general. Sin
embargo, en el Art. 6°A se establece que “no obstante lo dispuesto en el
Art. anterior, la S.A. que no conste de escritura pública, ni de instrumento
reducido a escritura pública, ni de instrumento protocolizado, es nula de
pleno derecho y no podrá ser saneada.”
El término “nulidad de pleno derecho” es desconocido por el CC, y esa
sanción ni siquiera puede inferirse de las normas del CC, a diferencia de la
inexistencia En conclusión, el concepto de nulidad de pleno derecho no desvanece el
concepto de inexistencia, sino que lo fortalece
Principales diferencias entre el acto inexistente y el acto
nulo.
a) El acto inexistente no origina ningún efecto que sea necesario
destruir. El acto que adolece de un vicio de nulidad produce sus
efectos propios, pero esa producción es efímera o caduca pues puede
desaparecer con la declaración de nulidad.
b) Para que el acto sea inexistente no se requiere una sentencia judicial,
opera ipso iure, lo que no obsta a que el juez pueda reconocerlo. La
anulación no puede hacerse sino en virtud de una sentencia judicial.
c) El acto inexistente no puede sanearse (adquirir existencia). El acto
que tiene un vicio de nulidad puede sanearse o validarse.
LA INEFICACIA POR NULIDAD EN EL CC
Nulidad: sanción legal para todo acto o contrato a que falta alguno de los
requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato,
según su especie o la calidad y estado de las partes. (Art. 1681 inc. 1° CC).
El CC regula la nulidad como un modo de extinguir las obligaciones. Pero no
extingue propiamente la obligación, sino que destruye el acto que la
engendró, extinguiéndose por consecuencia la obligación.
- Clases de nulidad.
Puede ser absoluta o relativa (Art. 1681 inc. 2° CC). Se diferencian por sus
causales, las personas que pueden impetrarla y su saneamiento. Los efectos
son los mismos.
Principios aplicables para ambas clases de nulidad.
a) Es una sanción de derecho estricto. Regla general (Art. 1681 CC): si
se omite un requisito establecido por la ley para que el acto tenga valor, según su especie, la nulidad es absoluta; si el requisito mira a
la calidad o estado de las partes, es relativa.
b) La nulidad no puede renunciarse anticipadamente porque protege
intereses superiores de la colectividad. (Art. 1469 CC)
c) Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la
nulidad declarada a favor de una de ella no aprovecha a las otras.
(Art. 1690 CC)
d) La nulidad puede hacerse valer como acción o excepción.
Concepto de nulidad absoluta
Es la sanción a todo acto o contrato a que falte alguno del los requisitos que
la ley prescribe para el valor del acto, según su especie. (Art. 1681 CC)
Causales de nulidad absoluta. (Art. 1682)
a) Objeto ilícito;
b) Causa ilícita;
c) Omisión de requisito que la ley prescribe para el valor del acto en
consideración a su naturaleza;
d) Incapacidad absoluta.
Para quienes no aceptan la inexistencia, se agrega:
e) Falta de voluntad;
f) Falta de objeto;
g) Falta de causa;
h) Error esencial (algunos lo sancionan con nulidad relativa);
i) Falta de solemnidad requerida para la existencia del acto.
La declaración de nulidad absoluta.
Para que un acto sea nulo es menester que una sentencia judicial lo
declare.
Vías (Art. 1683 CC):
a) Una persona que tiene interés solicita al juez la declaración.
b) El ministerio público, en interés de la moral o la ley, solicita al juez la
declaración.
c) El propio juez la declara de oficio porque aparece de manifiesto en el
acto.
Declaración de nulidad absoluta a petición de una
persona que tiene interés en ello.
La ley no califica el interés que hace posible la petición, pero la doctrina y
jurisprudencia coinciden en que debe ser pecuniario y debe existir al
momento de solicitarse la declaración (actual).
Personas interesadas: autor o partes del acto, e incluso un tercero que no
intervino en él.
Excepción (Art. 1683 CC): no puede pedir la nulidad absoluta el que celebró
el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Esto debe
interpretarse restrictivamente: afecta al autor o las partes, pero no a
terceros, lo que es lógico, porque el autor o la parte que contrata en esa
situación, revela mala fe.
Sabiendo: conocimiento personal, real y efectivo del vicio.
Debiendo saber: conocimiento que debería tener el autor o la parte en
atención a las circunstancias del acto o la condición de quienes intervienen
en él, no siendo posible considerar lógica o razonable la ignorancia del vicio.
Declaración de nulidad absoluta a petición del ministerio
público.
El interés que lo faculta no es pecuniario. La nulidad absoluta es de orden
público y mira al interés general de la sociedad, por lo que se le concede la
facultad de solicitar la declaración en el solo interés de la
Declaración de nulidad absoluta de oficio por el juez.
Principio procesal general: en materia civil, el juez puede actuar sólo a
petición de parte. Una de las excepciones es la obligación de declarar la
nulidad absoluta de oficio cuando el vicio aparece de manifiesto.
Manifiesto: descubierto, patente, claro. De la simple lectura del instrumento
en que consta el acto, el juez advierte la existencia del vicio, sin necesidad
de relacionarlo con ninguna otra prueba o antecedente.
Saneamiento de la nulidad absoluta.
La ley impide que la voluntad de las partes valide un acto que adolece de un
vicio de nulidad absoluta, pues está establecida en el interés general.
Sólo puede sanearse por el transcurso del tiempo. El plazo es de 10 años
contados desde la fecha de celebración del acto.
LA NULIDAD RELATIVA.
Es la sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que
la ley prescribe para el valor del acto, según la calidad o estado de las
partes. (Art. 1861 CC)
El Art. 1862 CC, luego de mencionar las causales de nulidad absoluta, dice
que “cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa…”.
Las causales son:
a) Incapacidad relativa;
b) Error sustancial;
c) Error en la calidad accidental cuando haya sido el principal motivo
para contratar y era conocido por la otra parte;
d) Error en la persona, cuando es relevante;
e) Fuerza moral grave, injusta y determinante;
f) Dolo determinante;
g) Omisión de requisito que la ley prescribe para el valor del acto en
consideración a la calidad o estado de las partes;
h) Lesión, en ciertos casos.
Quiénes pueden pedir la declaración de nulidad relativa.
Pueden alegarla solamente aquellos en cuyo beneficio la ha establecido la
ley, o sus herederos o cesionarios. (Art. 1684 CC)
No puede ser declarada de oficio por el juez ni puede solicitarse por el
ministerio público o cualquier persona que tenga interés.
Pueden alegarla los herederos de la persona que, teniendo el derecho a
pedirla, falleció sin haberlo hecho.
Cesionarios: personas a quienes los beneficiados con la nulidad transfieren,
por acto entre vivos, los derechos que emanan del acto o contrato nulo,
incluyéndose en esa cesión el derecho a demandar la nulidad.
Situación excepcional del incapaz que no podría
demandar la rescisión del acto o contrato
El incapaz relativo no puede solicitar la nulidad relativa de un acto alegando
su incapacidad para obligarse. (Art. 1685 CC)
Esto supone que la parte que contrató con el incapaz lo hizo en la creencia
de que éste no estaba afectado por ninguna incapacidad, incurriendo así en
un error que fue provocado por las maniobras dolosas del incapaz (nadie
puede beneficiarse de su propio dolo).
La ley no considera constitutivo de dolo el engaño consistente en la simple
aserción de mayor edad o de no existir interdicción u otra causa de incapacidad, sancionando, de esta manera, la excesiva credulidad de la
persona que no hizo nada por comprobar si afectaba o no a la contraparte
alguna causal de incapacidad.
Saneamiento de la nulidad relativa.
El Art. 1691 CC contempla el plazo para pedir la rescisión: 4 años
Saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del
tiempo.
Supone que la persona que tenía derecho a pedirla no lo hizo en los 4 años.
Este plazo se cuenta:
a) En caso de fuerza: desde que cesa;
b) En caso de error o dolo: desde la celebración del acto;
c) En caso de incapacidad: desde que cesa.
Si no se pide en ese plazo, el vicio desaparece, entendiéndose que jamás
existió.
Situación que se produce cuando la persona que puede
demandar la rescisión muere.
Está regulada en el Art. 1692 CC, que distingue:
A) Situación de los herederos mayores de edad:
Si el cuadrienio no ha empezado a correr, tendrán 4 años para pedir la
nulidad del acto celebrado por el causante, que se cuentan desde la muerte
de éste; si el cuadrienio ha empezado a correr, pueden pedirla en el tiempo
que falte para cumplir los 4 años. (Art. 1692 inc. 1° CC)
B) Situación de los herederos menores de edad:
Si el cuadrienio no ha empezado a correr, tienen los 4 años a contar del día
en que lleguen a mayor edad; si el cuadrienio ha empezado a correr, tienen
el residuo a contar de ese mismo día. (Art. 1692 inc. 2° CC)
La ley establece exclusivamente el beneficio de los herederos menores la
suspensión del plazo, el cual no beneficia a herederos incapaces por otra
causa. Vial cree que esta interpretación no se conforma con el Art. 1691 CC que
señala desde cuándo se cuenta el plazo para demandar la rescisión, pues al
decir que en caso de fuerza o incapacidad se empieza a contar desde que
ésta cesa, no establece el plazo máximo de 10 años. El plazo debe contarse
desde que cesa, sin importar cuántos años hayan transcurrido desde la
celebración del acto.
Saneamiento por la ratificación o confirmación del acto
rescindible.
“Confirmación” es ajena al CC, que usa “ratificación”.
Ratificación: doctrinariamente se reserva para los casos en que el mandante
aprueba lo obrado por el mandatario que actuó sin poder suficiente o
excediéndose de sus límites; o en que el dueño aprueba la venta de la cosa
ajena.
Confirmación: acto unilateral por el cual la parte que tenía el derecho de
alegar la nulidad relativa renuncia a esta facultad, saneando el vicio de que
adolecía el acto. El acto se transforma en plenamente válido.
La confirmación se fundamenta en el Art. 12 CC que permite renunciar los
derechos que miren al interés individual y cuya renuncia no esté prohibida
Clasificación de la confirmación.
A) Confirmación expresa:
Declaración en la cual, la parte que tiene derecho a pedir la rescisión, en
términos explícitos y directos, manifiesta su voluntad de validar dicho acto.
B) Confirmación tácita:
Ejecución voluntaria de la obligación contratada (Art. 1695 CC).
Análisis de algunos problemas doctrinarios en relación
con la confirmación tácita.
A) ¿Qué significa ejecución voluntaria de la obligación?
Para algunos, es la que se hace en forma libre y espontánea, con la
voluntad exenta de vicios.
Para otros, supone además el conocimiento del confirmante del motivo de
anulabilidad.
Vial concuerda con la segunda interpretación, porque la voluntariedad de la
ejecución requiere una representación fiel y acertada de la realidad, y para
lograr ese conocimiento, es necesario que el sujeto sepa que el acto adolece
de un vicio por el cual podría demandar la rescisión.
B) ¿Podría otro hecho, además de la ejecución voluntaria de la
obligación, importar confirmación tácita?
Posible caso: la parte que tiene derecho a alegar la rescisión, con
conocimiento de ello, solicita a la otra parte un plazo para pagar la
obligación.
Opinión mayoritaria: sólo cabe confirmación tácita por la ejecución
voluntaria de la obligación.
Pero esto no obsta a que la conducta del sujeto permita desprender, si no
una confirmación, una renuncia tácita al derecho a alegar la rescisión.
Existe una manifiesta relación entre la confirmación y la renuncia, pues toda
confirmación involucra la renuncia al derecho a alegar la rescisión. Pero no
toda renuncia confirma o convalida el acto.
C) ¿Es necesario para que exista confirmación tácita que el acto se
ejecute en su totalidad o basta con la ejecución de una parte?
Para el CC, basta el cumplimiento de la obligación, sin distinguir si la
obligación ejecutada implica cumplimiento del contrato en su totalidad o en
una parte.
Características de la confirmación.
a) AJ unilateral.
b) AJ accesorio, pues no puede subsistir sin el acto que se convalida.
c) Irrevocable.
d) Opera con efecto retroactivo: por ficción legal, se supone que el acto
siempre ha sido válido y jamás ha tenido vicios.
Requisitos de la confirmación.
a) Debe tratarse de un vicio sancionado con nulidad relativa (no
absoluta).
b) Debe necesariamente provenir de la parte que tiene derecho a alegar
la nulidad.
c) El confirmante debe ser capaz de contratar. Esto no significa que si el
acto era rescindible por incapacidad relativa de una de las partes,
ésta deba necesariamente esperar a que cese la incapacidad para
confirmar válidamente, pues puede confirmar antes si lo hace
representado.
d) Debe hacerse en tiempo oportuno: el que media entre la celebración
del acto y la declaración judicial de nulidad.
e) Debe efectuarse después de haber cesado la causa de invalidez (Ej.
fuerza).
f) Cuando es expresa, debe cumplir con las mismas solemnidades a que
por ley está sujeto el acto que se confirma. (Art. 1694 CC)
Diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad
relativa.
A) En relación con las personas que pueden pedir la declaración judicial
de nulidad:
1. Absoluta: todo el que tenga interés (salvo el que lo ejecutó sabiendo
o debiendo saber el vicio), ministerio público.
2. Relativa: persona en cuyo beneficio la ha establecido la ley, sus
herederos o cesionarios.
B) En relación con la declaración de nulidad de oficio por el juez:
1. Absoluta: debe ser declarada de oficio cuando aparece de manifiesto.
2. Relativa: no puede ser declarada de oficio.
C) En relación con el saneamiento por el transcurso del tiempo:
1. Absoluta: 10 años desde la fecha de celebración del acto.
2. Relativa: 4 años desde los momentos que ya vimos.
D) En relación con el saneamiento por confirmación o ratificación:
1. Absoluta: no puede sanearse por voluntad del autor o las partes.
2. Relativa: puede sanearse por confirmación o ratificación.
Invalidez total y parcial.
Nulidad total: el vicio afecta a todas las partes y cláusulas del AJ.
Nulidad parcial: el vicio afecta sólo a una parte o una cláusula del AJ, o a
una parte o elemento de una cláusula.
Problema: la invalidez de una parte ¿implica la invalidez de todo el acto?