acto juridico parte 3 Flashcards

1
Q

INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS.

A

No existe el principio general de que toda disconformidad del acto con el
ordenamiento jurídico se sanciona con la ineficacia de aquel. Cuando el
ordenamiento reacciona en contra del acto y no en contra de la persona o
personas que lo celebraron, lo sanciona con la ineficacia.
El AJ es ineficaz cuando no produce efecto alguno o cuando sus
efectos se producen de modo efímero o caduco.

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2
Q

La ineficacia la podemos clasificar en ineficacia en sentido amplio e
ineficacia en sentido estricto.

A

Ineficacia en sentido amplio (o de una circunstancia
intrínseca): Un acto jurídico es ineficaz, en este sentido, cuando
no produce sus efectos o deja de producirlos por causales
intrínsecas o congénitas del acto o bien por causales posteriores.
Así, un acto es ineficaz en sentido amplio, cuando nace o es
celebrado adoleciendo de un vicio de nulidad o, en algunos casos,
no logra nacer y producir dichos efectos (inexistencia para parte
de la doctrina). Las sanciones en este tipo de ineficacia son las
siguientes:
1. Inexistencia: Esta sanción tendrá lugar si en el acto falta un
requisito de existencia (esta sanción tiene lugar para la
doctrina que acepta la inexistencia como sanción en nuestro
ordenamiento jurídico civil patrimonial)
2. Nulidad absoluta y relativa: Estas sanciones tendrán lugar
cuando al acto falte algún requisito de validez. Será nulidad
absoluta si nace con una causa ilícita, un objeto ilícito o
incapacidad absoluta. Será nulidad relativa si nace con algún
vicio de la voluntad o incapacidad relativa.
 En tanto, un acto es ineficaz en sentido restringido (o de una
circunstancia extrínseca), cuando ha nacido de manera
perfecta o sin vicios a la vida jurídica, no obstante, dejará de
producir sus efectos por causales extrínsecas o posteriores a su
nacimiento y/o celebración, es decir aquí el acto no tiene un vicio,
sino por circunstancia de las partes el acto no pudo producir sus
efectos, por ejemplo, el incumplimiento en el pago del precio en
un contrato de compraventa.

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3
Q

Clases o especies de ineficacia.

A
  1. De la omisión de un requisito esencial para la existencia jurídica del
    acto. La ineficacia impide que produzca efecto alguno.
  2. De la omisión de un requisito determinado para la validez del acto. El
    acto produce efectos, pero pueden cesar por la declaración de
    nulidad.
  3. De circunstancias coetáneas o posteriores a la celebración del acto,
    que incidirán en un acto válidamente formado, privándolo de sus
    efectos
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4
Q

Ineficacia por la omisión de un requisito esencial para la
existencia de un AJ (ineficacia en sentido amplio o de una
circunstancia intrínseca).

A

Esta ineficacia se llama inexistencia e impide que el acto nazca a la vida
del derecho y produzca efectos

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5
Q

Ineficacia por la omisión de un requisito esencial para la
validez de un AJ (ineficacia en sentido amplio o de una
circunstancia intrínseca).

A

Esta ineficacia se llama nulidad. El acto produce todos los efectos que le son
propios hasta que se declare judicialmente la nulidad.

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6
Q

Ineficacia de un AJ válidamente formado (ineficacia en
sentido restringido o de una circunstancia extrínseca).

A

El acto nace plenamente válido pero por circunstancias coetáneas o
posteriores a la celebración del acto, se le priva de sus efectos. Existen
numerosas circunstancias que pueden provocar esta ineficacia.
Existen numerosas circunstancias que pueden provocar esta ineficacia. Ej.
1. Resciliación.
2. Revocación.
3. Inoponibilidad.
4. Condición resolutoria tacita.
5. El hecho de que falle una condición suspensiva.
6. La omisión de un trámite o diligencia que la ley prescribe para que un
AJ produzca efectos respecto de terceros, con lo cual los efectos del
acto quedan limitados solamente a las partes e ineficaz respecto de
terceros.
7. Causas de impugnación que, hechas valer por el interesado en forma
legal, privan al negocio de eficacia.

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7
Q

AJ impugnables

A

Son aquellos que incluso reuniendo todos los requisitos de validez, pueden
destruirse en sus efectos, en virtud de acción de las partes o de tercero, por circunstancias extrínsecas, a menudo sobrevinientes, a las que el
ordenamiento da relevancia. Ej.
1. El incumplimiento de las obligaciones en un contrato bilateral.
2. La ingratitud del donatario.
3. La lesión.
4. El fraude en perjuicio de los acreedores.
Los actos impugnables producen todos sus efectos hasta que sea declarada
su ineficacia por sentencia judicial, al igual que los actos anulables. Se
diferencian de éstos en que:
a) La ineficacia de los impugnables se debe a una causa extrínseca al
acto.
b) La impugnación no opera normalmente con efecto retroactivo

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8
Q

LA INEFICACIA POR INEXISTENCIA EN EL CC.

A

Es tradicional en la doctrina nacional la controversia sobre si el CC sanciona
o no con la inexistencias los actos o contratos en que se ha omitido un
requisito de existencia.

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9
Q

Posición de Luis Claro Solar: la teoría de la inexistencia
tiene aplicación en el CC.

A

Si falta una de las cosas esenciales a su existencia, el AJ no puede existir,
no puede producir efecto alguno, es la nada, lo que es distinto de la
nulidad. Nada: no existencia. Nulidad: invalidez.
Esta distinción está formulada en el CC:
1. Art. 1444 CC: si falta alguna de las cosas esenciales, el contrato “no
produce efecto alguno”. Los actos que tiene un vicio de nulidad
producen todos sus efectos mientras no se declare la nulidad.
2. Art. 1701 CC: la falta de instrumento público no puede suplirse por
otra prueba en los actos en que la ley requiere esa solemnidad, y “se
mirarán como no ejecutados o celebrados”, es decir, como
inexistentes.
3. Art. 1809 CC: en cuanto a la determinación del precio en la
compraventa, en caso de no convenirse, “no habrá venta”.
Todo esto da a entender que la omisión de ciertos requisitos tiene un
alcance más amplio que la nulidad, pues “no produce efecto alguno” o “se
mira como no ejecutado”, lo que no ocurre con el acto que tiene un vicio de
nulidad, pues se tiene por ejecutado y produce todos sus efectos hasta que
se declare judicialmente la nulidad.

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10
Q

Posición de Arturo Alessandri Rodríguez: la teoría de la
inexistencia no tiene aplicación en el derecho chileno, por no
estar acogida en el CC.

A

El CC establece, como máxima sanción, la nulidad absoluta, no la
inexistencia. Argumentos:
a) El CC no contempla la inexistencia como sanción ni reglamenta sus
consecuencias.
b) El Art. 1682 CC sanciona con la nulidad absoluta la omisión de los
requisitos que la ley prescribe para el valor de los AJ en consideración
a su naturaleza, refiriéndose tanto a la existencia como a la validez.
c) El mismo Art. sanciona con nulidad absoluta los actos de los
absolutamente incapaces, los cuales, doctrinariamente hablando,
deberían ser inexistentes, pues falta la voluntad.

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11
Q

Réplica de Luis Claro Solar.

A

a) El CC reglamenta la nulidad como un modo de extinguir las
obligaciones. No podría haberse referido a la inexistencia, pues el
acto inexistente no engendra obligaciones.
b) Art. 1681 CC se refiere a la omisión de los requisitos exigidos para el
valor del acto, debiendo entenderse la expresión “valor” como
sinónimo de validez.
c) En el hecho, los incapaces absolutos no consienten en el acto que
ejecutan, o no pueden dar a conocer su verdadera voluntad. Pero
como pueden aparentemente consentir, la ley expresamente declara
que adolece de nulidad absoluta ese acto.

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12
Q

Opinión Vial del Rio.

A

Problema: el legislador no formuló en términos explícitos la distinción entre
requisitos de existencia y validez. Pero implícitamente lo hace. El Art. 1444
CC señala que la omisión de una cosa de la esencia de un contrato impide
que produzca efecto alguno, lo que se vincula a los requisitos de existencia,
pues el acto a que falta un requisito de validez, produce efectos.
Antecedente adicional: el Art. 6° Ley 18.046 señala que “no existe la
sociedad en cuya constitución se haya omitido el otorgamiento de la
escritura social o la oportuna inscripción o publicación de su extracto…”, y
agrega que las omisiones en la escritura de constitución o en el extracto se
sancionan con la nulidad absoluta del pacto social. Se distingue claramente
entre inexistencia y nulidad.
La Ley 19.499 modificó la disposición, eliminando la referencia a la
inexistencia y estableciendo la nulidad absoluta como sanción general. Sin
embargo, en el Art. 6°A se establece que “no obstante lo dispuesto en el
Art. anterior, la S.A. que no conste de escritura pública, ni de instrumento
reducido a escritura pública, ni de instrumento protocolizado, es nula de
pleno derecho y no podrá ser saneada.”
El término “nulidad de pleno derecho” es desconocido por el CC, y esa
sanción ni siquiera puede inferirse de las normas del CC, a diferencia de la
inexistencia En conclusión, el concepto de nulidad de pleno derecho no desvanece el
concepto de inexistencia, sino que lo fortalece

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13
Q

Principales diferencias entre el acto inexistente y el acto
nulo.

A

a) El acto inexistente no origina ningún efecto que sea necesario
destruir. El acto que adolece de un vicio de nulidad produce sus
efectos propios, pero esa producción es efímera o caduca pues puede
desaparecer con la declaración de nulidad.
b) Para que el acto sea inexistente no se requiere una sentencia judicial,
opera ipso iure, lo que no obsta a que el juez pueda reconocerlo. La
anulación no puede hacerse sino en virtud de una sentencia judicial.
c) El acto inexistente no puede sanearse (adquirir existencia). El acto
que tiene un vicio de nulidad puede sanearse o validarse.

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14
Q

LA INEFICACIA POR NULIDAD EN EL CC

A

Nulidad: sanción legal para todo acto o contrato a que falta alguno de los
requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato,
según su especie o la calidad y estado de las partes. (Art. 1681 inc. 1° CC).
El CC regula la nulidad como un modo de extinguir las obligaciones. Pero no
extingue propiamente la obligación, sino que destruye el acto que la
engendró, extinguiéndose por consecuencia la obligación.

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15
Q
  1. Clases de nulidad.
A

Puede ser absoluta o relativa (Art. 1681 inc. 2° CC). Se diferencian por sus
causales, las personas que pueden impetrarla y su saneamiento. Los efectos
son los mismos.

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16
Q

Principios aplicables para ambas clases de nulidad.

A

a) Es una sanción de derecho estricto. Regla general (Art. 1681 CC): si
se omite un requisito establecido por la ley para que el acto tenga valor, según su especie, la nulidad es absoluta; si el requisito mira a
la calidad o estado de las partes, es relativa.
b) La nulidad no puede renunciarse anticipadamente porque protege
intereses superiores de la colectividad. (Art. 1469 CC)
c) Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la
nulidad declarada a favor de una de ella no aprovecha a las otras.
(Art. 1690 CC)
d) La nulidad puede hacerse valer como acción o excepción.

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17
Q

Concepto de nulidad absoluta

A

Es la sanción a todo acto o contrato a que falte alguno del los requisitos que
la ley prescribe para el valor del acto, según su especie. (Art. 1681 CC)

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18
Q

Causales de nulidad absoluta. (Art. 1682)

A

a) Objeto ilícito;
b) Causa ilícita;
c) Omisión de requisito que la ley prescribe para el valor del acto en
consideración a su naturaleza;
d) Incapacidad absoluta.
Para quienes no aceptan la inexistencia, se agrega:
e) Falta de voluntad;
f) Falta de objeto;
g) Falta de causa;
h) Error esencial (algunos lo sancionan con nulidad relativa);
i) Falta de solemnidad requerida para la existencia del acto.

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19
Q

La declaración de nulidad absoluta.

A

Para que un acto sea nulo es menester que una sentencia judicial lo
declare.
Vías (Art. 1683 CC):
a) Una persona que tiene interés solicita al juez la declaración.
b) El ministerio público, en interés de la moral o la ley, solicita al juez la
declaración.
c) El propio juez la declara de oficio porque aparece de manifiesto en el
acto.

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20
Q

Declaración de nulidad absoluta a petición de una
persona que tiene interés en ello.

A

La ley no califica el interés que hace posible la petición, pero la doctrina y
jurisprudencia coinciden en que debe ser pecuniario y debe existir al
momento de solicitarse la declaración (actual).
Personas interesadas: autor o partes del acto, e incluso un tercero que no
intervino en él.
Excepción (Art. 1683 CC): no puede pedir la nulidad absoluta el que celebró
el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Esto debe
interpretarse restrictivamente: afecta al autor o las partes, pero no a
terceros, lo que es lógico, porque el autor o la parte que contrata en esa
situación, revela mala fe.
Sabiendo: conocimiento personal, real y efectivo del vicio.
Debiendo saber: conocimiento que debería tener el autor o la parte en
atención a las circunstancias del acto o la condición de quienes intervienen
en él, no siendo posible considerar lógica o razonable la ignorancia del vicio.

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21
Q

Declaración de nulidad absoluta a petición del ministerio
público.

A

El interés que lo faculta no es pecuniario. La nulidad absoluta es de orden
público y mira al interés general de la sociedad, por lo que se le concede la
facultad de solicitar la declaración en el solo interés de la

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22
Q

Declaración de nulidad absoluta de oficio por el juez.

A

Principio procesal general: en materia civil, el juez puede actuar sólo a
petición de parte. Una de las excepciones es la obligación de declarar la
nulidad absoluta de oficio cuando el vicio aparece de manifiesto.
Manifiesto: descubierto, patente, claro. De la simple lectura del instrumento
en que consta el acto, el juez advierte la existencia del vicio, sin necesidad
de relacionarlo con ninguna otra prueba o antecedente.

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23
Q

Saneamiento de la nulidad absoluta.

A

La ley impide que la voluntad de las partes valide un acto que adolece de un
vicio de nulidad absoluta, pues está establecida en el interés general.
Sólo puede sanearse por el transcurso del tiempo. El plazo es de 10 años
contados desde la fecha de celebración del acto.

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24
Q

LA NULIDAD RELATIVA.

A

Es la sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que
la ley prescribe para el valor del acto, según la calidad o estado de las
partes. (Art. 1861 CC)
El Art. 1862 CC, luego de mencionar las causales de nulidad absoluta, dice
que “cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa…”.
Las causales son:
a) Incapacidad relativa;
b) Error sustancial;
c) Error en la calidad accidental cuando haya sido el principal motivo
para contratar y era conocido por la otra parte;
d) Error en la persona, cuando es relevante;
e) Fuerza moral grave, injusta y determinante;
f) Dolo determinante;
g) Omisión de requisito que la ley prescribe para el valor del acto en
consideración a la calidad o estado de las partes;
h) Lesión, en ciertos casos.

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25
Q

Quiénes pueden pedir la declaración de nulidad relativa.

A

Pueden alegarla solamente aquellos en cuyo beneficio la ha establecido la
ley, o sus herederos o cesionarios. (Art. 1684 CC)
No puede ser declarada de oficio por el juez ni puede solicitarse por el
ministerio público o cualquier persona que tenga interés.
Pueden alegarla los herederos de la persona que, teniendo el derecho a
pedirla, falleció sin haberlo hecho.
Cesionarios: personas a quienes los beneficiados con la nulidad transfieren,
por acto entre vivos, los derechos que emanan del acto o contrato nulo,
incluyéndose en esa cesión el derecho a demandar la nulidad.

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26
Q

Situación excepcional del incapaz que no podría
demandar la rescisión del acto o contrato

A

El incapaz relativo no puede solicitar la nulidad relativa de un acto alegando
su incapacidad para obligarse. (Art. 1685 CC)
Esto supone que la parte que contrató con el incapaz lo hizo en la creencia
de que éste no estaba afectado por ninguna incapacidad, incurriendo así en
un error que fue provocado por las maniobras dolosas del incapaz (nadie
puede beneficiarse de su propio dolo).
La ley no considera constitutivo de dolo el engaño consistente en la simple
aserción de mayor edad o de no existir interdicción u otra causa de incapacidad, sancionando, de esta manera, la excesiva credulidad de la
persona que no hizo nada por comprobar si afectaba o no a la contraparte
alguna causal de incapacidad.

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27
Q

Saneamiento de la nulidad relativa.

A

El Art. 1691 CC contempla el plazo para pedir la rescisión: 4 años

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28
Q

Saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del
tiempo.

A

Supone que la persona que tenía derecho a pedirla no lo hizo en los 4 años.
Este plazo se cuenta:
a) En caso de fuerza: desde que cesa;
b) En caso de error o dolo: desde la celebración del acto;
c) En caso de incapacidad: desde que cesa.
Si no se pide en ese plazo, el vicio desaparece, entendiéndose que jamás
existió.

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29
Q

Situación que se produce cuando la persona que puede
demandar la rescisión muere.

A

Está regulada en el Art. 1692 CC, que distingue:
A) Situación de los herederos mayores de edad:
Si el cuadrienio no ha empezado a correr, tendrán 4 años para pedir la
nulidad del acto celebrado por el causante, que se cuentan desde la muerte
de éste; si el cuadrienio ha empezado a correr, pueden pedirla en el tiempo
que falte para cumplir los 4 años. (Art. 1692 inc. 1° CC)
B) Situación de los herederos menores de edad:
Si el cuadrienio no ha empezado a correr, tienen los 4 años a contar del día
en que lleguen a mayor edad; si el cuadrienio ha empezado a correr, tienen
el residuo a contar de ese mismo día. (Art. 1692 inc. 2° CC)
La ley establece exclusivamente el beneficio de los herederos menores la
suspensión del plazo, el cual no beneficia a herederos incapaces por otra
causa. Vial cree que esta interpretación no se conforma con el Art. 1691 CC que
señala desde cuándo se cuenta el plazo para demandar la rescisión, pues al
decir que en caso de fuerza o incapacidad se empieza a contar desde que
ésta cesa, no establece el plazo máximo de 10 años. El plazo debe contarse
desde que cesa, sin importar cuántos años hayan transcurrido desde la
celebración del acto.

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30
Q

Saneamiento por la ratificación o confirmación del acto
rescindible.

A

“Confirmación” es ajena al CC, que usa “ratificación”.
Ratificación: doctrinariamente se reserva para los casos en que el mandante
aprueba lo obrado por el mandatario que actuó sin poder suficiente o
excediéndose de sus límites; o en que el dueño aprueba la venta de la cosa
ajena.
Confirmación: acto unilateral por el cual la parte que tenía el derecho de
alegar la nulidad relativa renuncia a esta facultad, saneando el vicio de que
adolecía el acto. El acto se transforma en plenamente válido.
La confirmación se fundamenta en el Art. 12 CC que permite renunciar los
derechos que miren al interés individual y cuya renuncia no esté prohibida

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31
Q

Clasificación de la confirmación.

A

A) Confirmación expresa:
Declaración en la cual, la parte que tiene derecho a pedir la rescisión, en
términos explícitos y directos, manifiesta su voluntad de validar dicho acto.
B) Confirmación tácita:
Ejecución voluntaria de la obligación contratada (Art. 1695 CC).

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32
Q

Análisis de algunos problemas doctrinarios en relación
con la confirmación tácita.

A

A) ¿Qué significa ejecución voluntaria de la obligación?
Para algunos, es la que se hace en forma libre y espontánea, con la
voluntad exenta de vicios.
Para otros, supone además el conocimiento del confirmante del motivo de
anulabilidad.
Vial concuerda con la segunda interpretación, porque la voluntariedad de la
ejecución requiere una representación fiel y acertada de la realidad, y para
lograr ese conocimiento, es necesario que el sujeto sepa que el acto adolece
de un vicio por el cual podría demandar la rescisión.
B) ¿Podría otro hecho, además de la ejecución voluntaria de la
obligación, importar confirmación tácita?
Posible caso: la parte que tiene derecho a alegar la rescisión, con
conocimiento de ello, solicita a la otra parte un plazo para pagar la
obligación.
Opinión mayoritaria: sólo cabe confirmación tácita por la ejecución
voluntaria de la obligación.
Pero esto no obsta a que la conducta del sujeto permita desprender, si no
una confirmación, una renuncia tácita al derecho a alegar la rescisión.
Existe una manifiesta relación entre la confirmación y la renuncia, pues toda
confirmación involucra la renuncia al derecho a alegar la rescisión. Pero no
toda renuncia confirma o convalida el acto.
C) ¿Es necesario para que exista confirmación tácita que el acto se
ejecute en su totalidad o basta con la ejecución de una parte?
Para el CC, basta el cumplimiento de la obligación, sin distinguir si la
obligación ejecutada implica cumplimiento del contrato en su totalidad o en
una parte.

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33
Q

Características de la confirmación.

A

a) AJ unilateral.
b) AJ accesorio, pues no puede subsistir sin el acto que se convalida.
c) Irrevocable.
d) Opera con efecto retroactivo: por ficción legal, se supone que el acto
siempre ha sido válido y jamás ha tenido vicios.

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34
Q

Requisitos de la confirmación.

A

a) Debe tratarse de un vicio sancionado con nulidad relativa (no
absoluta).
b) Debe necesariamente provenir de la parte que tiene derecho a alegar
la nulidad.
c) El confirmante debe ser capaz de contratar. Esto no significa que si el
acto era rescindible por incapacidad relativa de una de las partes,
ésta deba necesariamente esperar a que cese la incapacidad para
confirmar válidamente, pues puede confirmar antes si lo hace
representado.
d) Debe hacerse en tiempo oportuno: el que media entre la celebración
del acto y la declaración judicial de nulidad.
e) Debe efectuarse después de haber cesado la causa de invalidez (Ej.
fuerza).
f) Cuando es expresa, debe cumplir con las mismas solemnidades a que
por ley está sujeto el acto que se confirma. (Art. 1694 CC)

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35
Q

Diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad
relativa.

A

A) En relación con las personas que pueden pedir la declaración judicial
de nulidad:
1. Absoluta: todo el que tenga interés (salvo el que lo ejecutó sabiendo
o debiendo saber el vicio), ministerio público.
2. Relativa: persona en cuyo beneficio la ha establecido la ley, sus
herederos o cesionarios.
B) En relación con la declaración de nulidad de oficio por el juez:
1. Absoluta: debe ser declarada de oficio cuando aparece de manifiesto.
2. Relativa: no puede ser declarada de oficio.
C) En relación con el saneamiento por el transcurso del tiempo:
1. Absoluta: 10 años desde la fecha de celebración del acto.
2. Relativa: 4 años desde los momentos que ya vimos.
D) En relación con el saneamiento por confirmación o ratificación:
1. Absoluta: no puede sanearse por voluntad del autor o las partes.
2. Relativa: puede sanearse por confirmación o ratificación.

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36
Q

Invalidez total y parcial.

A

Nulidad total: el vicio afecta a todas las partes y cláusulas del AJ.
Nulidad parcial: el vicio afecta sólo a una parte o una cláusula del AJ, o a
una parte o elemento de una cláusula.
Problema: la invalidez de una parte ¿implica la invalidez de todo el acto?

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37
Q

Invalidez parcial en el CC.

A

El CC no soluciona el problema. Pero hay casos en que se aplica la no
extensión de la invalidez a todo el acto. Ej.
1. Art. 966 CC declara nula la disposición a favor de un incapaz y no el
testamento entero.
2. Art. 1401 CC dice que la donación sobre 2 centavos que no se insinúa
es nula en el exceso.
3. Art. 2344 CC establece que cuando el fiador se obliga en términos
más onerosos que el deudor principal, la fianza es nula en el exceso.

38
Q

EFECTOS DE LA NULIDAD.

A

Para que se produzcan los efectos, es necesaria la existencia de una
sentencia judicial firme o ejecutoriada que declare la nulidad del acto. Antes
de la sentencia, el acto produce todos sus efectos, como si fuera válido.
Pero esos efectos son efímeros.
No hay diferencias entre la nulidad absoluta y relativa en cuando a los
efectos de la nulidad judicialmente declarada.

39
Q

Efectos que produce la nulidad para las personas que
celebraron el acto o contrato nulo.

A

La nulidad impide que el acto produzca efectos hacia el futuro, pero como
además opera con efecto retroactivo, se entiende que el acto nunca existió.
La declaración de nulidad es uno de los modos de extinguir las obligaciones.
(Art. 1567 N° 8 CC).
En ciertos casos, el efecto retroactivo sólo puede conseguirse a través de
determinadas prestaciones tendientes, en general, a que la persona que
recibió algo en virtud del acto lo restituya a quien se lo dio o entregó.

40
Q

Se acostumbra hacer ciertas distinciones para analizar los efectos de la
nulidad:

A
  1. El acto no engendró obligaciones.
  2. El acto sí engendró obligaciones:
    a) No se han cumplido: la nulidad las extingue de acuerdo al Art.
    1567 N° 8 CC.
    b) Sí se han cumplido por una o ambas partes: opera el Art. 1687 CC
    que obliga a efectuar prestaciones mutuas.
    Esta distinción tiene imprecisiones, es insatisfactoria para los contratos
    reales.
    Ej. Comodato. Si se declara la nulidad del comodato, ¿significa que la
    obligación de restituir, cuyo cumplimiento está pendiente, se extingue sin
    más? La respuesta negativa se impone por lo injusto que sería. La
    obligación de restituir se ha extinguido, pero el efecto retroactivo de la
    nulidad impone al comodatario la restitución de la cosa, no en virtud del
    contrato nulo, sino como consecuencia del Art. 1687 CC.
41
Q

Excepciones a la regla general establecida por el Art.
1687.

A

A) Declaración de nulidad por objeto o causa ilícita:
Se refiere al Art. 1468 CC: no puede repetirse lo que se haya dado o
pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.
B) Situación del poseedor de buena fe:
No está obligado a restituir los frutos naturales y civiles percibidos antes de
la contestación de la demanda. (Art. 907 CC)
C) Situación en que se encuentran las partes como consecuencia de la
declaración de nulidad de un contrato por la incapacidad de una de
ellas:
Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz, el que
contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo pagado o
gastado en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más
rica con ello la persona incapaz. (Art. 1688 CC)
D) Situación de la persona que debiendo restituir la cosa adquiere su
dominio por prescripción.
Se refiere a cuando la persona adquiere por tradición, y luego se anula la
tradición o el título traslaticio.
La nulidad impide que la tradición transfiera el dominio, pero no obsta a la
adquisición de la posesión

42
Q

Efectos de la nulidad judicialmente declarada en relación
con terceros.

A

Regla general: la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria
contra terceros poseedores (Art. 1689 CC).
Quien reivindica debe ser dueño de la cosa.

43
Q

Excepciones a la regla general del Art. 1689.

A

A) Caso del poseedor que ha adquirido el dominio por prescripción
adquisitiva:
El tercero ha adquirido, en todo caso, en virtud de la tradición que se le
hizo, la posesión de la cosa, que le permitirá ganar el dominio por
prescripción.
B) Caso del heredero indigno que enajena bienes de la herencia:
Declarada judicialmente la indignidad del heredero o legatario, éste es
obligado a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos
(Art. 974 CC). Sin embargo, si el indigno ha enajenado los bienes, los
herederos a quienes beneficia la declaración de indignidad tendrán acción
sólo contra los terceros de mala fe. (Art. 976 CC).
C) Caso del comprador que es condenado a restituir la cosa cuando se
ha declarado la rescisión de la compraventa por lesión enorme:
Las enajenaciones o gravámenes que hubiera hecho el comprador sobre la
cosa antes de que se pronuncie la nulidad no quedan sin efecto como
consecuencia de ésta. Por eso el comprador debe “purificarla” previamente.
(Art. 1895 CC)

44
Q

CONVERSIÓN DEL ACTO NULO

A

Conversión: medio jurídico en virtud del cual un negocio se salva de la
nulidad convirtiéndose en otro distinto, que sustituye al primero, en la
medida de lo posible salvaguardando con ello hasta ese límite el fin
perseguido por las partes.
Para que esta sustitución opere, es necesario que en el negocio nulo se
contengan los requisitos sustanciales y formales del negocio en que se
convierte.

45
Q

Requisitos para que opere la conversión.

A
  1. Que el acto nulo cumpla con los requisitos que se exigen para el acto
    diverso en que se transforma.
  2. Que las partes tengan conocimiento de la ineficacia del primer acto.
46
Q

La teoría de la conversión en el CC.

A

El CC no contempla ninguna norma que la permita.
Podría pensarse que lo permite el Art. 1444 CC,
Sí puede extraerse mejor el principio de la conversión de:
1. Art. 1701 CC: el instrumento público defectuoso por incompetencia
del funcionario u otra falta formal, vale como instrumento privado si
está firmado por las partes. Es decir, la escritura pública se convierte
en instrumento privado.
2. Art. 1138 CC: las donaciones entre cónyuges valen como donaciones
revocables. Es decir, la donación ineficaz como irrevocable, se
convierte en revocable.

47
Q

LA INOPONIBILIDAD

A

La inoponibilidad pertenece a las sanciones de ineficacia que no se vinculan
a la infracción de requisitos del contrato, precisamente por cuanto el acto
nace válido y produce todos sus efectos entre las partes, sin embargo no
será oponible frente a terceros.
Supongamos que la ley exige que un acto sea puesto en conocimiento de
terceros mediante una subinscripción en un registro o una publicación en un
diario. El acto jurídico es válido entre las partes pero al no cumplir con la
exigencia, en este caso por vía de publicidad, los terceros no son tocados
respetarlo, se dice entonces que respecto de ellos, el acto es inoponible.

48
Q

profesor Troncoso Larronde LA INOPONIBILIDAD

A

la inoponibilidad es la ineficacia respecto de un tercero
de un derecho nacido como consecuencia de un acto jurídico o de la
declaración de nulidad de un determinado acto jurídico

49
Q

Clasificación de inoponibilidad.

A

Se puede establecer por razones de forma o de fondo:

50
Q

INOPONIBILIDAD DE FORMA

A

Por razones de forma un acto es inoponible cuando no se puede hacer valer
frente a terceros por no haberse cumplido ciertas formalidades exigidas por
la ley.
El caso más notorio es el de las contraescrituras públicas del inc.2 del
art.1707. También está el caso del art.191 y la falta de fecha cierta del
art.1703.

51
Q

Inoponibilidad por falta de publicidad:

A

En este tipo de inoponibilidad
el acto jurídico no afecta a determinados terceros por que las partes no lo
dieron a conocer en la forma debida.
Por ej.: el pacto de separación total de bienes debe constar en escritura
pública y debe subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura, si no se hace,
el pacto es inoponible ante los terceros. Lo mismo sucede con el decreto
que declara la interdicción de un demente, debe inscribirse en el registro de
interdicciones del Conservador de Bienes Raíces donde tenga su domicilio
en demente so pena de serle inoponible a terceros.

52
Q

Inoponibilidad por falta de fecha cierta:

A

Los instrumentos, sobre
todo cuando se trata de instrumentos públicos, hacen plena prueba
respecto de su fecha, por que aparecen otorgados ante ministro de fe, que
la puede constatar, pero no en cuanto a la veracidad de las declaraciones
contenidas en él.
En los instrumentos privados en cambio no interviene ningún ministro de fe,
por lo tanto no hay nadie que pueda certificar la fecha del instrumento, por
esto se dice que la fecha de los instrumentos privados es inoponible
respecto a terceros.

53
Q

Inoponibilidad por defectos de forma propiamente tal

A

En esta forma de inoponibilidad el acto o contrato no puede hacerse valer ante
terceros por haberse omitido requisitos que la ley exige para su
celebración. Por regla general además de inoponibilidad, habrá nulidad
como ya hemos estudiado.

54
Q

INOPONIBILIDAD DE FONDO

A

Hablamos de inoponibilidad de fondo cuando en este caso falta la
concurrencia de un requisito esencial o del consentimiento. Se puede citar
los casos de los arts.1490 y 1491, 1815 y 2160.

55
Q

Inoponibilidad por clandestinidad:

A

Se nos presenta cuando se
celebra un acto jurídico, ocultándolo de quien tiene derecho para oponerse
a él. Por ej.: las contraescrituras del art.1707. Decíamos que son las
contraescrituras que suscriben las partes para modificar lo que han
convenido en una escritura anterior. La ley ordena que la contraescritura se
subinscriba al margen de la escritura que se modifica, de lo contrario habría
inoponibilidad respecto de terceros.

55
Q

Inoponibilidad por fraude:

A

Se presenta cuando se celebra un acto
jurídico con la intención de perjudicar a terceros, es decir dañando los
derechos de terceros. Por ej.: en la acción oblicua y la acción paulina, a
quien se quiere perjudicar es al acreedor. El fraude tiene, en doctrina, una
diferencia con el dolo, pues en este último es una parte la que busca
perjudicar a la otra, en el fraude en cambio son ambas partes son las que
se conciertan para perjudicar a un tercero.

56
Q

Inoponibilidad por lesión de los derechos adquiridos:

A

Se trata de
que el acto jurídico no va a producir efectos respecto las personas que ya
tienen derechos adquiridos sobre la cosa a que se refiera el acto. Por ej.: en
el caso de la muerte presunta si el desaparecido reaparece, recupera los
bienes sólo en el estado en que se encuentran, subsistiendo las
enajenaciones, gravámenes etc.

57
Q

Inoponibilidad por falta de concurrencia o por falta de
consentimiento:

A

Supone que el acto jurídico no va a afectar a aquel
tercero que debía haber intervenido con su voluntad en el acto. Por ej: en la
compra venta de cosa ajena, que es válida, pero inoponible al verdadero
dueño.

58
Q

Inoponibilidad por lesión de las asignaciones forzosas:

A

Este tipo se nos presenta en materia sucesoria. Si el testador no respeta a los
asignatarios forzosos, el testamento no es nulo, pero si inoponible a estos
asignatarios quienes tienen una acción especial para exigir que se respeten
sus derechos, “la acción de reforma de testamento” (art.1216).

59
Q

Inoponibilidad respecto de la declaración de nulidad

A

Se nos
presenta en este caso, que pudieran verse afectados terceros que podrían
tener derechos derivados como consecuencia del acto que con posterioridad
es declarado nulo. Por esto la ley, en algunos casos, en protección de
terceros, declara que los efectos de esta declaración de nulidad no los
alcancen, es decir, que le sean inoponibles siempre que se traten de
terceros de buena fe.

60
Q

Titulares de la acción de inoponibilidad.

A

Puede ser alegada por todo aquel tercero a quien le perjudique el acto
celebrado o la declaración de nulidad.

61
Q

Forma de alegarla: INOPONIBILIDAD

A

Por vía de acción (por ej. la acción pauliana), pero principalmente se alega
por vía de excepción, cuando se intente hacer valer los efectos del acto
jurídico o de la declaración de nulidad.
Se puede hacer valer contra cualquier persona sea o no parte del acto o contrato

62
Q

Titulares de la acción de inoponibilidad.

A

A.- Entre las partes: el acto jurídico produce todos sus efectos.
B.- Respecto de terceros: el acto no puede invocarse o bien la
declaración de nulidad del acto no puede alegarse.
Los terceros si eventualmente les llegara a convenir el acto celebrado o la
declaración de nulidad pronunciada pueden aprovecharse de los efectos de
la inoponibilidad, para ello basta simplemente no alegarla.

63
Q

Conceptos generales del error común.

A

fin de conciliar el derecho y la equidad a algunos les parece oportuno
apoyarse en el principio error communis facit ius para sostener que el error no individual, sino común, en torno a la causa de invalidez del negocio lo
hace inatacable, como si hubiese sido válidamente constituido.
Esta es la posición tradicional de la doctrina francesa, que estima que el
error común sobre la causa de nulidad valida al acto en que incidió el vicio.

64
Q

fundamentos de la teoría del error común

A

A) Fundamento histórico:
Este efecto validante era aceptado por el derecho romano.
B) Fundamento jurídico:
1. Tendencia del legislador de proteger la buena fe, la que se da incluso
cuando el error no es común, sino que individual, como ocurre en el
matrimonio putativo.
2. La nulidad se impone como una sanción a quienes celebran un AJ que
no cumple con los requisitos establecidos por la ley para su validez,
lo que supone culpa o negligencia, aunque sea mínima, en la persona
que contrató pese a la existencia del vicio. Sería injusto que se dieran
las consecuencias de la nulidad en case de que, existiendo error
común, no se dé culpa punible.

65
Q

Requisitos del error para validar un acto nulo.

A

a) Debe ser común, es decir, compartido por la generalidad de los que
se hallan en las mismas circunstancias que las partes.
b) Debe ser excusable, esto es, justo motivo de error.
c) Buena fe de quienes incurren en él.

66
Q

Doctrina que rechaza el efecto validante del error común
como principio general.

A

a) No es efectivo que los romanos establecieron este principio general.
Es una deformación histórica.
b) No es efectivo que la nulidad sea una sanción que requiera la
existencia de culpa o negligencia, sino que constituye una sanción de
carácter estrictamente objetivo.
No es necesario recurrir a la máxima error communis facit ius, pues en la
mayoría de los casos en que se pretende aplicarla, el legislador, guiado por
razones de justicia, equidad y protección a la buena fe, expresamente ha
contemplado disposiciones que le dan validez al acto, las que son de
carácter excepcional.

67
Q

La teoría del error común en el CC.

A

No contempla ninguna norma que reconozca expresamente y en términos
generales el efecto validante del error común. Pero hay disposiciones que se
fundan en él. Ej. Art. 1013 CC: Si alguna de las causas de inhabilidades
para ser testigo en un testamento solemne no se manifiesta en el aspecto o
comportamiento de un testigo, y se ignora generalmente en el lugar donde
el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos
positivos y públicos, no se invalida el testamento.
La doctrina y jurisprudencia nacionales coinciden en que el efecto validante
del error común es un principio general.

68
Q

LA REPRESENTACIÓN EN LOS AJ.

A

institución jurídica en virtud de la cual los efectos de un
acto que celebra una persona que actúa a nombre o en lugar de otra, se
radican en forma inmediata y directa en esta última, como si ella
personalmente lo hubiera celebrado.
Intervienen 2 personas:
1. Representante: es quien celebra el AJ a nombre o en lugar de otra.
2. Representado: persona en quien se radican los efectos del acto
ejecutado por el representante.

69
Q

PODER DE REPRESENTACIÓN.

A

Poder de representación: autorización que tiene una persona para concertar
negocios por cuenta de otra, obligando exclusiva y directamente al
representado.
En doctrina, “poder” y “facultad” son distintos.
Facultad: toda acción lícita que una persona puede ejecutar en la órbita de
sus propios intereses.
Poder: potestad que tiene una persona para ejecutar con éxito AJ que dicen
relación con los intereses de terceros.
Por regla general, las personas están facultadas para disponer por sí solas
de los intereses que se encuentran dentro de su órbita jurídica.
Excepcionalmente, cuando tienen capacidad restringida, requieren
autorización de otras personas. Pero nadie está facultado para disponer de
intereses ajenos, a menos que tenga el poder para ello, el cual puede
emanar de la ley o de la voluntad del interesado.
Apoderamiento: acto por el cual se atribuye a una persona el poder de
representar a otra.

70
Q

Clases de representación.

A

A) Representación legal:
Supone que una persona se encuentra en la imposibilidad jurídica de ejercer
por sí sola la autonomía privada.
La ley sustrae al incapaz la facultad de proveer por sí mismo a sus propios
intereses, y al juicio del interesado sustituye el juicio y decisión de otro
sujeto.
La persona que es representada legalmente carece de libertad para decidir
quien la represente. Su representante es el que determina la ley.
El representante legal debe ser plenamente capaz.
Ej. Padre o madre del hijo, tutor o curador del pupilo, juez del ejecutado,
síndico del fallido.
B) Representación voluntaria:
Surge como consecuencia de un acto voluntario del interesado, que otorga
poder a otra persona para que actúe a su nombre. Supone la libertad del
interesado para decidir si actúa o no personalmente y para escoger la
persona del representante, que puede incluso ser un incapaz.

71
Q

Mandato y representación voluntaria.

A

La doctrina tradicional no concibe la existencia de representación voluntaria
sin mandato. Vial opina que el mandato y la representación voluntaria son 2
cosas muy distintas.
La diferencia más importante es que el mandato es un contrato, y como tal,
requiere acuerdo de voluntades de dos partes, en cambio el apoderamiento
necesario para la representación voluntaria es un AJ unilateral que adquiere
existencia por la sola manifestación de voluntad del poderdante.
Además, cumplen roles jurídicos distintos. El mandato expresa una
obligación del mandatario y constituye para éste una necesidad de obrar. El
apoderamiento es sólo consentimiento en la representación, y sus efectos
un poder jurídico: el poder de representación.
La representación no es de la esencia del mandato, en cambio el apoderado
tiene siempre la calidad de representante.
Conclusión:
a) La representación voluntaria no supone necesariamente un mandato.
Pero Vial cree que cada vez que se otorga a una persona poder de
representar, se le ofrece al mismo tiempo, al menos tácitamente, la
celebración de un mandato.
b) Si bien el apoderamiento puede existir antes del mandato y constituir
un acto separado, no se puede concebir el ejercicio del poder de
representación desligado del cumplimiento del mandato.
c) La potestad de representar no es de la esencia del mandato; es
posible que el mandatario no represente al mandante, lo que ocurre
cuando el mandatario contrata a su propio nombre, aunque sea en
interés del mandante.

72
Q

NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN.

A

A) Teoría de la ficción de la ley:
Para Pothier, los efectos del AJ ejecutado por una persona que actúa a
nombre de otra, se radican directamente en el representado porque a
través de una ficción de la ley se supone que es él quien manifiesta su
voluntad.
B) Teoría del nuncio o mensajero:
Para Savigny, el verdadero sujeto del AJ es el representado; el
representante no es más que un simple mensajero del representado, un
portador de una declaración ajena de voluntad.
C) Teoría del doble contrato de Thol:
El representante no comunica simplemente la voluntad contractual del
representado, sino que, por medio de su voluntad, hace la de aquel
concreta.
Los derechos y obligaciones se radican directamente en el representado
como consecuencia de la celebración de 2 contratos con el tercero:
1. Contrato que celebra el representante con el tercero, haciendo
referencia a la voluntad del representado y al poder de
representación.
2. Contrato que celebra el representado con el tercero, y que aquel
concluye en virtud de esa referencia y como consecuencia del
contrato anterior

73
Q

Teoría del doble contrato de Thol: critica

A

Crítica a esta teoría:
1°. Parte de la base de que el representante tiene una cierta autonomía
para concretar la voluntad general del representado. En el caso de que el
poder fijase todos los puntos del negocio, no quedaría margen alguno para
la voluntad del representante.
2°. Parte del supuesto de que en el poder existe una voluntad dirigida hacia
la conclusión inmediata de un AJ concreto. El poder no es la voluntad
acabada ni la declaración contractual todavía imperfecta. Es una AJ
perfecto, con contenido volitivo propio y distinto del negocio principal.

74
Q

Teoría de la cooperación de voluntades

A

Para Mitteis, en la representación existe un solo AJ que el representado y el
representante celebran conjuntamente. La voluntad contractual está
repartida entre ambos. El apoderamiento no es un AJ independiente sino
una parte integrante del negocio principal mismo.
Crítica: cuando el apoderamiento se concibe en términos
extraordinariamente acabados y precisos, no cabe prácticamente al
representante ninguna participación.

75
Q

Teoría que considera relevante la actuación del representante:

A

Para Hupka, la manifestación de voluntad necesaria para la existencia del AJ
proviene siempre del representante.

76
Q

F) Teoría de la modalidad:

A

Quien manifiesta su voluntad en el AJ es directamente el representante, no
obstante lo cual, por ser la representación una modalidad de los AJ, los
efectos del acto no se radican en el representante, sino que en la persona
del representado.

77
Q

INFLUENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL
REPRESENTANTE O DEL REPRESENTADO EN EL AJ.

A

Las teorías se preguntan quien es la persona que manifiesta su voluntad en
el AJ. Esto tiene importancia práctica, pues de la posición que se adopte
surgen consecuencias jurídicas.
Hupka propone el siguiente criterio orientador: el conocimiento del
representante no perjudica al representado más que cuando un interés
preferente de la otra parte o de un tercero lo exige; el conocimiento del
representado sólo deja de perjudicarle cuando por razones de hecho o de
derecho no esté en condiciones de impedir al representante la conclusión
del negocio.

78
Q

En relación con la capacidad.

A

Quién debe ser capaz? Para Savigny, sólo el representado. Pero si
estimamos que es el representante quien manifiesta su voluntad, éste debe
ser capaz.
Hay que distinguir:
A) Capacidad del representado:
1. Representación legal: el representado es normalmente un incapaz
absoluto o relativo.
2. Representación voluntaria: el representado es una persona capaz,
pues la capacidad es un requisito para la plena eficacia del
apoderamiento.
B) Capacidad del representante:
1. Representación legal: el representante debe ser capaz.
2. Representación voluntaria: el representante que tiene calidad de
mandatario puede ser incapaz; basta con que tenga juicio y
discernimiento suficiente para que obligue al mandante respecto de
terceros. El Art. 2128 CC faculta al menor adulto para ser mandatario
sin autorización de su representante legal, y sus actos son válidos
respecto de terceros en cuanto obliguen a éstos y al mandante. Pero
en cuanto a las obligaciones que el mandatario incapaz contraiga con
el mandante o con terceros, se siguen las reglas generales de
capacidad.

79
Q

En relación con las formalidades que exige la ley para los
actos de ciertas personas.

A

Si las formas tienen como misión dificultar los actos de disposición de las
personas sometidas a ellas y asegurar su contenido, deben ajustarse a ellas
también los negocios celebrados por un representante en nombre de esas
personas, mientras que los negocios que esas personas celebren como
representantes de otras no sujetas a las formas, no necesitan ajustarse a
ellas.
Ej. Formalidad habilitante de protección constituida por la autorización
judicial para la enajenación de los bienes raíces del hijo. Esta formalidad es
necesaria siempre, sea que la enajenación la realiza el padre o un tercero.
Pero el hijo, en calidad de mandatario y representante de otra persona, no
requiere autorización para enajenar bienes raíces, pues no son propios de

80
Q

En relación con los vicios del consentimiento. representacion

A

a) El error del representante vicia el consentimiento siempre que dicho
error sea también relevante para el representado.
b) La fuerza o dolo determinante que se ejerza sobre el representante
vicia el consentimiento.
c) El error relevante del representado o la fuerza o dolo que se ejerza
sobre él hace anulable el poder y, a través de éste, el acto.

81
Q

En relación con la buena o mala fe del sujeto

A

Ej. en que es relevante: la ley permite que se adquiera la posesión por
representante.
Vial cree que la mala fe del representado hace imposible que adquiera la
posesión regular, aunque se haya valido para ello de un representante de
buena fe.
El problema se da con la mala fe del representante que no es compartida
con el representado. La regla general es que la mala fe del representante
afecta al representado aunque este se encuentre de buena fe.

82
Q

En relación con la disposición legal que impide demandar
la nulidad absoluta al que sabía o debía saber el vicio que
invalidaba al acto y con aquella que impide repetir lo pagado
por objeto o causa ilícita a sabiendas

A

Si el representado sabía o debía saber el vicio, o contrató a sabiendas del
objeto o causa ilícita, no podrá alegar la nulidad o repetir lo pagado.
El problema surge cuando la mala fe es del representante. La doctrina
extranjera resta relevancia a esta mala fe. En Chile, la jurisprudencia es
contradictoria. Hay un fallo que permite al representado alegar la nulidad
absoluta porque el dolo, que es lo que la ley castiga, es un acto
personalísimo.

83
Q

En relación con las impugnaciones de las enajenaciones
del deudor.

A

Si existe fraude pauliano en el deudor representado, los acreedores pueden
deducir acción pauliana para revocar la enajenación efectuada por el
representante, aunque éste no tenga conocimiento del mal estado de los
negocios del representado.
Si el deudor representado no comparte el fraude pauliano que sí existe en el
representante, debe perjudicar al representado, pues se protege más a los
acreedores.

84
Q

REQUISITOS DE LA REPRESENTACIÓN

A

a) Que el representante declare su propia voluntad;
b) Que dicha declaración la haga a nombre de otro, y
c) Que cuente con el poder de representación

85
Q

El representante debe declarar su propia voluntad.

A

Es el representante quien da vida al AJ con su voluntad, en todo caso,
aunque haya de atenerse a las instrucciones recibidas.

86
Q

El representante debe actuar a nombre del
representado: contemplatio domini.

A

El representante tiene que manifestar, de alguna manera, que su
declaración se refiere a otra persona, a nombre de la cual está obrando. Si
falta esta referencia, el AJ va a surtir efectos para el representante y no
para el representado.
La manifestación no está sujeta a formalidades especiales; debe aplicarse
las reglas generales sobre la manifestación de voluntad.
Esta manifestación, que es requisito esencial de la representación, no existe
en el mandato sin representación. El mandatario sin representación, si bien
actúa en interés de otra persona, lo hace a nombre propio.

87
Q

El representante debe tener poder de representación.

A

La autorización para actuar a nombre del representado, que es lo que
constituye en esencia el poder de representación, debe ser anterior a la
celebración del acto en que se ejerce dicho poder. Pero si no existe este
poder, hay dos casos en que es posible que los efectos de un acto ejecutado
por una persona se radiquen en otra:
a) Cuando el AJ ha sido celebrado por un agente oficioso, se entiende
que si la gestión ha sido útil para el interesado, éste la ha autorizado
en el momento mismo en que se realizó.
b) Cuando con posterioridad a la celebración del acto, el interesado lo
ratifica.
Causales de extinción del poder de representación:
1. Revocación del poder.
2. Muerte del representado.
3. Muerte del representante.
4. Incapacidad sobreviniente del representante.

88
Q

La ratificación.

A

AJ celebrado en exceso o defecto de poder no tiene un vicio de nulidad,
pero es un negocio con eficacia suspendida: será ineficaz si la persona a
cuyo nombre se realiza no lo ratifica, y será eficaz en caso contrario.
Ratificación: acto mediante el cual el interesado por sí hace eficaz el acto
que ha sido concluido en su nombre. Es un AJ unilateral que debe emanar
del interesado o sus herederos. Es un AJ irrevocable una vez que la persona
ante quién se otorga toma conocimiento de ella.

88
Q

Exceso o defecto de poder de representación.

A

ocurre cuando la actividad en nombre de otro no es conforme al poder de
representación, porque, respectivamente, el poder sea más reducido o falte
completamente.
El CC da reglas para el caso del mandatario que actúa excediendo los
límites del poder o faltando el mismo:
a) El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído
el mandatario dentro de los límites del mandato (Art. 2160 inc. 1°
CC). Límites del mandato equivale al contenido del poder de
representación. En consecuencia, lo realizado en exceso o defecto del
poder no obliga al representado, el AJ le es inoponible.
b) Cuando el mandato expira por una causa ignorada por el mandatario,
lo que éste haya hecho en ejecución del mandato es válido y da
derecho a terceros de buena fe contra el mandante. Si el mandatario
sabía la causa, el mandante también queda obligado ante terceros de
buena fe, pero tiene derecho a que el mandatario le indemnice (Art.
2173 CC). En consecuencia, el acto le será oponible siempre que la
otra parte esté de buena fe.
c) El mandatario que excede los límites del mandato es sólo responsable
al mandante, y no a terceros sino 1° cuando no les da suficiente
conocimiento de sus poderes y 2° cuando se obliga personalmente
(Art. 2154 CC). Esta es la regla general en lo relativo a la
representación con exceso o defecto de poder.
d) El mandante es obligado por lo ejecutado fuera de los límites del
mandato si ratifica expresa o tácitamente cualquier obligación
contraída a su nombre (Art. 2160 inc. 2° CC).