Acto juridico Flashcards
Supuesto jurídico.
Supuesto jurídico: Hecho que la norma legal prevé y le atribuye la producción de efectos jurídicos. El hecho concreto debe poder subsumirse en el tipo construido por la norma.
Clasificación:
1. Supuesto simple: un hecho.
2. Supuesto complejo: más de un hecho.
Clasificación de los hechos jurídicos.
- a) Naturales: acontecimiento de la naturaleza. Los más importantes son:
- Nacimiento: la criatura adquiere la calidad de persona.
- Muerte: pone fin a la existencia de la persona.
- Demencia: priva de la capacidad.
- Mayoría de edad: otorga capacidad.
b) Voluntarios: acto del hombre.
Se critica a esta clasificación porque habría hechos en que participan ambos. La respuesta es que el criterio a utilizar es la trascendencia de la voluntad del hombre en los efectos del hecho, por tanto no existen los hechos “híbridos”. - a) Positivos: los efectos son consecuencia de que ocurra algo.
b) Negativos: los efectos son consecuencia de que no ocurra algo. Cuando tienen efectos es porque van junto con uno positivo (supuesto complejo). - a) Constitutivo: su consecuencia es la adquisición de un derecho.
b) Extintivo: pone fin a una relación jurídica.
c) Impeditivo: obsta a la eficacia de los dos anteriores.
Importancia de esta clasificación: quien alega el hecho debe probarlo
Consecuencias de los hechos jurídicos.
A) Adquisición: se adquiere una relación jurídica cuando la ley a atribuye a un sujeto determinado como consecuencia de un hecho jurídico. Adquisición es más amplio que nacimiento.
B) Modificación: la relación sufre cambios que la hacen diferente, sin perder su identidad (cambia el contenido o los sujetos). La modificación puede ser por ley o por la voluntad del hombre.
C) Extinción: muerte del derecho. La pérdida de un derecho no implica su muerte, pues el derecho subsiste, pero cambia de titular. La extinción también puede ser por ley o por la voluntad del hombre.
Desde qué momento se producen los efectos de los hechos jurídicos.
Desde que se cumplen todos los requisitos previstos por el supuesto.
Estado de pendencia: situación de incertidumbre que se produce mientras no se verifican todos los hechos de un supuesto complejo.
Retroactividad de los efectos de un hecho jurídico.
La retroactividad es excepcional. Puede ser:
1. Por voluntad de las partes.
2. Legal: por una ficción se supone que efectos que no se habían producido en determinado momento, se consideran después producidos desde ese momento.
Hechos jurídicos del hombre (actos humanos).
Cuando se habla de ellos, se refiere a los voluntarios. Los involuntarios se asimilan a los hechos naturales.
Clasificación de los actos humanos
A) 1. Lícitos: se conforman con el Derecho. Están protegidos por el Derecho y producen los efectos queridos por su autor.
2. Ilícitos: contravienen el Derecho, el cual reacciona:
- impidiendo que el acto produzca efectos, u
- ordenando reparar los daños.
B) 1. Negocio jurídico: sus efectos son consecuencia directa e inmediata de la voluntad; son los queridos por el autor o las partes.
2. AJ: sus efectos no van necesariamente vinculados a la voluntad.
La doctrina tradicional y la legislación nacional no comparten esta clasificación. Los actos voluntarios sin intención de producir efectos jurídicos no son AJ.
Concepto del AJ.
AJ: Manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar, trasmitir, transferir o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el Derecho sanciona dicha manifestación de voluntad.
Análisis de la definición de acto jurídico
A) El AJ es una manifestación de voluntad.
Es necesario que la voluntad se exteriorice por medio de una declaración o comportamiento. Deben concurrir dos elementos:
- Interno: la voluntad.
- Externo: la manifestación.
B) La manifestación debe perseguir un propósito específico y determinado:
- Doctrina tradicional: debe perseguir un propósito jurídico.
- Doctrina moderna: debe perseguir un fin práctico.
Ambas doctrinas son en el fondo lo mismo, con diferente enfoque: la primera es como lo ve el Derecho; la segunda, como lo ven las partes.C) La manifestación de voluntad produce los efectos queridos por el autor o por las partes porque el Derecho la sanciona.
Existen dos teorías sobre la causa eficiente de los efectos jurídicos:
- Se producen por la sola voluntad.
- Se producen por el Derecho; la voluntad es necesaria sólo para configurar el supuesto de hecho.
Vial tiene una posición intermedia: se producen por ambos, pues derivan inmediatamente de la voluntad y mediatamente de la ley, que es la que en definitiva permite la autonomía privada.
Estructura del AJ o elementos del AJ.
Art. 1444 CC. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
Elementos esenciales del AJ.
Elementos esenciales: los necesarios y suficientes para la constitución de un AJ.
Clasificación:
1. Comunes o generales: no pueden faltar en ningún AJ.
2. Especiales o específicos: requeridos para cada AJ en especial.
Elementos de la naturaleza o naturales
No existen realmente elementos naturales del AJ, sino efectos naturales. Por lo demás, el CC no dice “elementos”, sino “cosas”.
Elementos accidentales.
Las partes, en virtud de la autonomía privada, pueden agregarlas al AJ sin alterar su naturaleza. Pueden referirse a su existencia o eficacia.
Requisitos de los AJ. Requisitos de existencia.
Son indispensables para que el AJ nazca a la vida del Derecho. Si faltan, algunos señalan que el acto es jurídicamente inexistente, por lo cual no produciría efecto alguno. Por otra parte alguna parte de la doctrina señala que si faltan estos requisitos el acto jurídico será nulo absolutamente, debido a que la inexistencia como sanción en el acto jurídico no está reconocida. Por tanto dependerá de la teoría que se siga para señalar si el acto es inexistente o nulo absolutamente.
Son requisitos de existencia:
La voluntad,
El objeto,
La causa y
Las solemnidades requeridas para la existencia de acto.
Requisitos de los AJ. Requisitos de validez.
Son necesarios para que el AJ tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable. Su omisión no impide que el acto nazca, pero nace enfermo, con un vicio que lo expone a morir si es invalidado.
Son requisitos de validez:
La voluntad no viciada,
El objeto lícito,
La causa lícita y
La capacidad.
Clasificación de los AJ.
A) Atendiendo al número de partes cuya voluntad es necesaria para que el AJ se forme:
Unilaterales: requieren la manifestación de voluntad de una sola parte.
a) Simples: emanan de la voluntad de una sola persona
b) Complejos: procede de varias personas que manifiestan una voluntad común. No hay intereses contrapuestos.
2. Bilaterales: requieren la manifestación de voluntad de dos partes. Doctrinariamente se llama “convención”. Existen dos partes con intereses diversos.
Clasificación de los AJ. B) Atendiendo a si el AJ para producir sus efectos requiere o no la muerte del autor o de una de las partes:
Entre vivos: no requieren naturalmente la muerte del autor o de una de sus partes. Es la regla general de los AJ.
2. Por causa de muerte: requieren la muerte del autor o de una de sus partes. Ej. Testamento (Art. 999 CC), mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante (Art. 2169 CC).
Atendiendo a la utilidad o beneficio que reporta el AJ para quienes lo ejecutan:
A título gratuito: se celebran en beneficio exclusivo de una persona o parte.
2. A título oneroso: se celebran teniendo en consideración la utilidad o beneficio de ambas partes.
Atendiendo a si el AJ produce o no sus efectos de inmediato y sin limitaciones:
Puros y simples: producen sus efectos de inmediato y sin limitaciones.Sujetos a modalidad: sus efectos están subordinados a una modalidad.
Modalidades: cláusulas que se incorporan a un AJ con el fin de alterar sus efectos normales. Las principales son la condición, el modo y el plazo. La doctrina agrega la representación y la solidaridad
Atendiendo al contenido de los AJ:
De familia: atañen al estado de las personas o a las relaciones del individuo dentro de la familia.
2. Patrimoniales: tienen por finalidad la adquisición, modificación o extinción de un derecho pecuniario.
Atendiendo a si el AJ subsiste o no por sí mismo:
- Principales: subsisten por sí mismos, sin necesidad de otro acto que les sirva de sustento o apoyo.
- Accesorios: para poder subsistir necesitan de un acto principal que les sirva de sustento o apoyo, al cual acceden. Se clasifican en:
a) De garantía: Cauciones: se constituyen para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de tal manera que no pueden subsistir sin ella (Art. 46 CC). Ej. Prenda, hipoteca, fianza.
b) Dependientes: no tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación. Ej. Capitulación matrimonial.
Los AJ accesorios no pueden subsistir sin un AJ principal, pero pueden tener existencia jurídica con anterioridad a éste. Faltando en definitiva el AJ principal, el accesorio caduca
Atendiendo a si la ley exige o no formalidades para su celebración:
Solemnes: están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales requeridas para la existencia misma del acto, o para su validez.
2. No solemnes: no están sujetos a requisitos externos o formales.
Atendiendo a si están o no reglamentados por la ley:
Nominados o típicos: están reglamentados por la ley, que señala el supuesto de hecho al cual atribuye efectos jurídicos y determina éstos.
2. Innominados o atípicos: no están previstos por la ley, pero pueden adquirir existencia jurídica como consecuencia de la autonomía privada. Si se conforman con la ley, el orden público y las buenas costumbres, producen los efectos queridos por las partes, rigiéndose, en lo no previsto por ellas, por las reglas generales aplicables a los actos y declaraciones de voluntad.
LA VOLUNTAD JURÍDICA.
El primer requisito de existencia del AJ es la voluntad. La podemos definir como: el libre querer interno de lograr un fin determinado. Para que la voluntad produzca efectos jurídicos debe cumplir dos requisitos copulativos:
a) Manifestarse.
b) Ser seria.
A) Manifestación de voluntad expresa:
Se realiza a través de una declaración, contenida en palabras (orales o escritas) o incluso en gestos o indicaciones. No es posible concebir una declaración sin un destinatario.
La claridad es un deber del declarante. Este principio es acogido por el CC en las reglas de interpretación de los contratos: Art. 1566 CC. “(…) Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.”
Manifestación de voluntad tácita:
Se realiza a través de un comportamiento que, a diferencia de la declaración, no va dirigido a un destinatario. Existe una conducta concluyente: conducta de la cual, a través de un proceso de deducción lógica, se hace posible extraer una conclusión inequívoca, y desprender una manifestación de voluntad implícita o indirecta.
La manifestación de voluntad en el CC.
En el CC, la manifestación expresa y la tácita tienen el mismo valor, al igual que en el CCom (Art. 103 CCom).
Excepcionalmente, se requiere necesariamente manifestación expresa. Ej. Testamento, solidaridad. Asimismo, las partes pueden determinar que no sea suficiente la manifestación tácita.
El silencio
Se discute si puede o no atribuirse al silencio el significado de una manifestación de voluntad.
La regla general es la negativa, pero excepcionalmente puede tener el valor de una manifestación de voluntad.
A) La ley puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad:
Ej. Asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia la herencia, se entiende que repudia (Art. 1233 CC), personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, transcurrido un término razonable desde que se les hace el encargo, su silencio se mira como aceptación (Art. 2125 CC).
B) Las partes pueden atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad:
Ej. En la sociedad o el arrendamiento, es frecuente que las partes establezcan que si al vencimiento del plazo nada se dice, se entenderá renovado el contrato.
C) El juez puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad:
Silencio circunstanciado: aquel que necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuir al silencio, inequívocamente, el valor de una manifestación de voluntad.
Reglamentación aplicable al silencio.
En lo que sea aplicable, se sujeta a las mismas reglas que toda manifestación de voluntad. Por ello, es posible que se encuentre viciado por error, fuerza o dolo.
No es lo mismo, jurídicamente, el silencio del cual puede extraerse una manifestación de voluntad, que el silencio de la personas que tenía la carga de manifestar explícitamente algo por mandato del a ley. Ej. Vicios redhibitorios.
La manifestación de voluntad debe ser seria que significa eso?
Seria: existe el propósito de producir un efecto práctico sancionado por el Derecho. En definitiva, lo apreciará el juez.
Fases en que puede observarse el elemento subjetivo.
a) Voluntad de la declaración: el sujeto se representa la existencia de una necesidad, para cuya satisfacción debe relacionarse con otros. La voluntad se manifiesta en el querer interno, a partir del cual el sujetomanifiesta su voluntad, la exterioriza. Es importante que el sujeto tenga conciencia de la trascendencia social de su manifestación, pues esta conciencia es el fundamento de su responsabilidad.
b) Voluntad del contenido: el sujeto quiere lograr un fin práctico, reconocido y sancionado por el Derecho. Su manifestación se encamina hacia ese fin.
c) Voluntad normativa: exteriorizada la voluntad, ésta se hace objetiva y adquiere vida independiente. Es la intención de las partes de quedar vinculadas con el acto jurídico del cual conocen su significación y valor.
LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
La Teoría General del AJ descansa sobre dos pilares: libertad y voluntad.
El hombre es libre para vincularse con otros, y si decide obligarse, lo hará por su propia voluntad.
Suponiendo que todos los hombres son iguales y libres, todo contrato libremente convenido por las partes es necesariamente equitativo, por lo que cualquier traba implicaría una injusticia.
En el campo de la economía, esto se traduce en el liberalismo. El comercio se basa en la libertad ilimitada.
Los conceptos de libertad y voluntad dan origen al principio de la autonomía de la voluntad.
Consecuencias del principio de la autonomía de la voluntad.
El hombre es libre para obligarse o no, y si lo hace, es por su propia voluntad.
b) El hombre es libre para renunciar, por su sola voluntad, a un derecho establecido en su beneficio, con tal que mire al interés individual del renunciante y que la ley no prohíba su renuncia (Art. 12 CC).
c) El hombre es libre para determinar el contenido de los AJ. Lo que los particulares convengan (contenido del contrato) los obliga igual que una ley.
d) Cada vez que surjan dudas, debe indagarse por la intención o querer real de las partes (Art. 1560 CC).
La autonomía privada.
Autonomía privada: facultad o poder que la ley reconoce a los particulares para regular sus intereses, actuando según su propio juicio y responsabilizándose por las consecuencias de su comportamiento. El instrumento de la autonomía privada es el AJ. La autonomía privada supone:
1. La libertad del individuo. La iniciativa surge como consecuencia de la libertad.
2. La autorresponsabilidad, es decir, la obligación de soportar las consecuencias que emanan del AJ.
Limitaciones a la autonomía privada.
a) Faculta a los particulares para disponer de sus propios intereses, no de los ajenos.
b) Es necesario que el acto o contrato se ajuste a los requisitos o condiciones que la ley establece para su valor jurídico.
c) Hay materias respecto de las cuales los particulares no pueden crear AJ distintos al tipo establecido por la ley. Esto ocurre en las materias en que está comprometido el interés superior o público, o en las materias relativas a las relaciones de familia.
d) Está limitada también por el orden público y las buenas costumbres.
Orden público: organización considerada como necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad.
Buenas costumbres: aspecto particular del orden público, poco definido, que comprende las ideas morales admitidas en una época determinada.
El acto que infringe cualquiera de las dos, se sanciona con la nulidad absoluta.
e) En cuanto a los AJ innominados, estos no pueden ser arbitrarios o caprichosos, en el sentido de no perseguir un fin práctico, pues no sería merecedor de tutela jurídica.
La autonomía privada en el CC.
El CC reconoce el valor de ley sólo a los contratos legalmente celebrados, y subordina la eficacia de la voluntad al respeto a las leyes, las buenas costumbres y el orden público.
Reacciones contra el principio de la autonomía de la voluntad.
Se planteó que la voluntad es impotente para crear obligaciones por sí sola; la sociedad es la única que tiene este poder.
Además, la experiencia demuestra que los contratos no son necesariamente justos o equitativos.
Esto influye en la doctrina moderna, la cual no desconoce el rol de la voluntad, pero la considera un instrumento del bien común, un medio al servicio del Derecho, lo que justifica la intervención del legislador.
Así, ha surgido el contrato dirigido: intervención del Estado en los contratos de los particulares, a fin de evitar que una de las partes se aproveche de la inferioridad o debilidad de la otra o de la desigualdad de condiciones en que contratan. Ej. Contrato de trabajo.
El consentimiento.
acuerdo de voluntades de las partes, necesario para dar nacimiento al AJ bilateral.
Formación del consentimiento en los AJ bilaterales.
Está reglamentada por el CCom (Arts. 97-108 CCom), que rige también la formación del consentimiento en las convenciones reglamentadas por el CC, pues se trata de una materia de aplicación general. Además tiene como fuente la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, así como también las normas que tratan el consentimiento; contenidas en la Convención de Viena.