Acto juridico Flashcards

1
Q

Supuesto jurídico.

A

Supuesto jurídico: Hecho que la norma legal prevé y le atribuye la producción de efectos jurídicos. El hecho concreto debe poder subsumirse en el tipo construido por la norma.
Clasificación:
1. Supuesto simple: un hecho.
2. Supuesto complejo: más de un hecho.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
2
Q

Clasificación de los hechos jurídicos.

A
  1. a) Naturales: acontecimiento de la naturaleza. Los más importantes son:
    - Nacimiento: la criatura adquiere la calidad de persona.
    - Muerte: pone fin a la existencia de la persona.
    - Demencia: priva de la capacidad.
    - Mayoría de edad: otorga capacidad.
    b) Voluntarios: acto del hombre.
    Se critica a esta clasificación porque habría hechos en que participan ambos. La respuesta es que el criterio a utilizar es la trascendencia de la voluntad del hombre en los efectos del hecho, por tanto no existen los hechos “híbridos”.
  2. a) Positivos: los efectos son consecuencia de que ocurra algo.
    b) Negativos: los efectos son consecuencia de que no ocurra algo. Cuando tienen efectos es porque van junto con uno positivo (supuesto complejo).
  3. a) Constitutivo: su consecuencia es la adquisición de un derecho.
    b) Extintivo: pone fin a una relación jurídica.
    c) Impeditivo: obsta a la eficacia de los dos anteriores.
    Importancia de esta clasificación: quien alega el hecho debe probarlo
How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
3
Q

Consecuencias de los hechos jurídicos.

A

A) Adquisición: se adquiere una relación jurídica cuando la ley a atribuye a un sujeto determinado como consecuencia de un hecho jurídico. Adquisición es más amplio que nacimiento.
B) Modificación: la relación sufre cambios que la hacen diferente, sin perder su identidad (cambia el contenido o los sujetos). La modificación puede ser por ley o por la voluntad del hombre.
C) Extinción: muerte del derecho. La pérdida de un derecho no implica su muerte, pues el derecho subsiste, pero cambia de titular. La extinción también puede ser por ley o por la voluntad del hombre.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
4
Q

Desde qué momento se producen los efectos de los hechos jurídicos.

A

Desde que se cumplen todos los requisitos previstos por el supuesto.
Estado de pendencia: situación de incertidumbre que se produce mientras no se verifican todos los hechos de un supuesto complejo.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
5
Q

Retroactividad de los efectos de un hecho jurídico.

A

La retroactividad es excepcional. Puede ser:
1. Por voluntad de las partes.
2. Legal: por una ficción se supone que efectos que no se habían producido en determinado momento, se consideran después producidos desde ese momento.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
6
Q

Hechos jurídicos del hombre (actos humanos).

A

Cuando se habla de ellos, se refiere a los voluntarios. Los involuntarios se asimilan a los hechos naturales.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
7
Q

Clasificación de los actos humanos

A

A) 1. Lícitos: se conforman con el Derecho. Están protegidos por el Derecho y producen los efectos queridos por su autor.
2. Ilícitos: contravienen el Derecho, el cual reacciona:
- impidiendo que el acto produzca efectos, u
- ordenando reparar los daños.
B) 1. Negocio jurídico: sus efectos son consecuencia directa e inmediata de la voluntad; son los queridos por el autor o las partes.
2. AJ: sus efectos no van necesariamente vinculados a la voluntad.
La doctrina tradicional y la legislación nacional no comparten esta clasificación. Los actos voluntarios sin intención de producir efectos jurídicos no son AJ.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
8
Q

Concepto del AJ.

A

AJ: Manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar, trasmitir, transferir o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el Derecho sanciona dicha manifestación de voluntad.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
9
Q

Análisis de la definición de acto jurídico

A

A) El AJ es una manifestación de voluntad.
Es necesario que la voluntad se exteriorice por medio de una declaración o comportamiento. Deben concurrir dos elementos:
- Interno: la voluntad.
- Externo: la manifestación.
B) La manifestación debe perseguir un propósito específico y determinado:
- Doctrina tradicional: debe perseguir un propósito jurídico.
- Doctrina moderna: debe perseguir un fin práctico.
Ambas doctrinas son en el fondo lo mismo, con diferente enfoque: la primera es como lo ve el Derecho; la segunda, como lo ven las partes.C) La manifestación de voluntad produce los efectos queridos por el autor o por las partes porque el Derecho la sanciona.
Existen dos teorías sobre la causa eficiente de los efectos jurídicos:
- Se producen por la sola voluntad.
- Se producen por el Derecho; la voluntad es necesaria sólo para configurar el supuesto de hecho.
Vial tiene una posición intermedia: se producen por ambos, pues derivan inmediatamente de la voluntad y mediatamente de la ley, que es la que en definitiva permite la autonomía privada.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
10
Q

Estructura del AJ o elementos del AJ.

A

Art. 1444 CC. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
11
Q

Elementos esenciales del AJ.

A

Elementos esenciales: los necesarios y suficientes para la constitución de un AJ.
Clasificación:
1. Comunes o generales: no pueden faltar en ningún AJ.
2. Especiales o específicos: requeridos para cada AJ en especial.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
12
Q

Elementos de la naturaleza o naturales

A

No existen realmente elementos naturales del AJ, sino efectos naturales. Por lo demás, el CC no dice “elementos”, sino “cosas”.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
13
Q

Elementos accidentales.

A

Las partes, en virtud de la autonomía privada, pueden agregarlas al AJ sin alterar su naturaleza. Pueden referirse a su existencia o eficacia.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
14
Q

Requisitos de los AJ. Requisitos de existencia.

A

Son indispensables para que el AJ nazca a la vida del Derecho. Si faltan, algunos señalan que el acto es jurídicamente inexistente, por lo cual no produciría efecto alguno. Por otra parte alguna parte de la doctrina señala que si faltan estos requisitos el acto jurídico será nulo absolutamente, debido a que la inexistencia como sanción en el acto jurídico no está reconocida. Por tanto dependerá de la teoría que se siga para señalar si el acto es inexistente o nulo absolutamente.
Son requisitos de existencia:
 La voluntad,
 El objeto,
 La causa y
 Las solemnidades requeridas para la existencia de acto.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
15
Q

Requisitos de los AJ. Requisitos de validez.

A

Son necesarios para que el AJ tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable. Su omisión no impide que el acto nazca, pero nace enfermo, con un vicio que lo expone a morir si es invalidado.
Son requisitos de validez:
 La voluntad no viciada,
 El objeto lícito,
 La causa lícita y
 La capacidad.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
16
Q

Clasificación de los AJ.
A) Atendiendo al número de partes cuya voluntad es necesaria para que el AJ se forme:

A

Unilaterales: requieren la manifestación de voluntad de una sola parte.
a) Simples: emanan de la voluntad de una sola persona

b) Complejos: procede de varias personas que manifiestan una voluntad común. No hay intereses contrapuestos.
2. Bilaterales: requieren la manifestación de voluntad de dos partes. Doctrinariamente se llama “convención”. Existen dos partes con intereses diversos.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
17
Q

Clasificación de los AJ. B) Atendiendo a si el AJ para producir sus efectos requiere o no la muerte del autor o de una de las partes:

A

Entre vivos: no requieren naturalmente la muerte del autor o de una de sus partes. Es la regla general de los AJ.
2. Por causa de muerte: requieren la muerte del autor o de una de sus partes. Ej. Testamento (Art. 999 CC), mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante (Art. 2169 CC).

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
18
Q

Atendiendo a la utilidad o beneficio que reporta el AJ para quienes lo ejecutan:

A

A título gratuito: se celebran en beneficio exclusivo de una persona o parte.
2. A título oneroso: se celebran teniendo en consideración la utilidad o beneficio de ambas partes.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
19
Q

Atendiendo a si el AJ produce o no sus efectos de inmediato y sin limitaciones:

A

Puros y simples: producen sus efectos de inmediato y sin limitaciones.Sujetos a modalidad: sus efectos están subordinados a una modalidad.
Modalidades: cláusulas que se incorporan a un AJ con el fin de alterar sus efectos normales. Las principales son la condición, el modo y el plazo. La doctrina agrega la representación y la solidaridad

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
20
Q

Atendiendo al contenido de los AJ:

A

De familia: atañen al estado de las personas o a las relaciones del individuo dentro de la familia.
2. Patrimoniales: tienen por finalidad la adquisición, modificación o extinción de un derecho pecuniario.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
21
Q

Atendiendo a si el AJ subsiste o no por sí mismo:

A
  1. Principales: subsisten por sí mismos, sin necesidad de otro acto que les sirva de sustento o apoyo.
  2. Accesorios: para poder subsistir necesitan de un acto principal que les sirva de sustento o apoyo, al cual acceden. Se clasifican en:
    a) De garantía: Cauciones: se constituyen para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de tal manera que no pueden subsistir sin ella (Art. 46 CC). Ej. Prenda, hipoteca, fianza.
    b) Dependientes: no tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación. Ej. Capitulación matrimonial.
    Los AJ accesorios no pueden subsistir sin un AJ principal, pero pueden tener existencia jurídica con anterioridad a éste. Faltando en definitiva el AJ principal, el accesorio caduca
How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
22
Q

Atendiendo a si la ley exige o no formalidades para su celebración:

A

Solemnes: están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales requeridas para la existencia misma del acto, o para su validez.
2. No solemnes: no están sujetos a requisitos externos o formales.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
23
Q

Atendiendo a si están o no reglamentados por la ley:

A

Nominados o típicos: están reglamentados por la ley, que señala el supuesto de hecho al cual atribuye efectos jurídicos y determina éstos.
2. Innominados o atípicos: no están previstos por la ley, pero pueden adquirir existencia jurídica como consecuencia de la autonomía privada. Si se conforman con la ley, el orden público y las buenas costumbres, producen los efectos queridos por las partes, rigiéndose, en lo no previsto por ellas, por las reglas generales aplicables a los actos y declaraciones de voluntad.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
24
Q

LA VOLUNTAD JURÍDICA.

A

El primer requisito de existencia del AJ es la voluntad. La podemos definir como: el libre querer interno de lograr un fin determinado. Para que la voluntad produzca efectos jurídicos debe cumplir dos requisitos copulativos:
a) Manifestarse.
b) Ser seria.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
25
Q

A) Manifestación de voluntad expresa:

A

Se realiza a través de una declaración, contenida en palabras (orales o escritas) o incluso en gestos o indicaciones. No es posible concebir una declaración sin un destinatario.
La claridad es un deber del declarante. Este principio es acogido por el CC en las reglas de interpretación de los contratos: Art. 1566 CC. “(…) Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.”

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
26
Q

Manifestación de voluntad tácita:

A

Se realiza a través de un comportamiento que, a diferencia de la declaración, no va dirigido a un destinatario. Existe una conducta concluyente: conducta de la cual, a través de un proceso de deducción lógica, se hace posible extraer una conclusión inequívoca, y desprender una manifestación de voluntad implícita o indirecta.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
27
Q

La manifestación de voluntad en el CC.

A

En el CC, la manifestación expresa y la tácita tienen el mismo valor, al igual que en el CCom (Art. 103 CCom).
Excepcionalmente, se requiere necesariamente manifestación expresa. Ej. Testamento, solidaridad. Asimismo, las partes pueden determinar que no sea suficiente la manifestación tácita.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
28
Q

El silencio

A

Se discute si puede o no atribuirse al silencio el significado de una manifestación de voluntad.
La regla general es la negativa, pero excepcionalmente puede tener el valor de una manifestación de voluntad.
A) La ley puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad:
Ej. Asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia la herencia, se entiende que repudia (Art. 1233 CC), personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, transcurrido un término razonable desde que se les hace el encargo, su silencio se mira como aceptación (Art. 2125 CC).
B) Las partes pueden atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad:
Ej. En la sociedad o el arrendamiento, es frecuente que las partes establezcan que si al vencimiento del plazo nada se dice, se entenderá renovado el contrato.
C) El juez puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad:
Silencio circunstanciado: aquel que necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuir al silencio, inequívocamente, el valor de una manifestación de voluntad.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
29
Q

Reglamentación aplicable al silencio.

A

En lo que sea aplicable, se sujeta a las mismas reglas que toda manifestación de voluntad. Por ello, es posible que se encuentre viciado por error, fuerza o dolo.
No es lo mismo, jurídicamente, el silencio del cual puede extraerse una manifestación de voluntad, que el silencio de la personas que tenía la carga de manifestar explícitamente algo por mandato del a ley. Ej. Vicios redhibitorios.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
30
Q

La manifestación de voluntad debe ser seria que significa eso?

A

Seria: existe el propósito de producir un efecto práctico sancionado por el Derecho. En definitiva, lo apreciará el juez.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
31
Q

Fases en que puede observarse el elemento subjetivo.

A

a) Voluntad de la declaración: el sujeto se representa la existencia de una necesidad, para cuya satisfacción debe relacionarse con otros. La voluntad se manifiesta en el querer interno, a partir del cual el sujetomanifiesta su voluntad, la exterioriza. Es importante que el sujeto tenga conciencia de la trascendencia social de su manifestación, pues esta conciencia es el fundamento de su responsabilidad.
b) Voluntad del contenido: el sujeto quiere lograr un fin práctico, reconocido y sancionado por el Derecho. Su manifestación se encamina hacia ese fin.
c) Voluntad normativa: exteriorizada la voluntad, ésta se hace objetiva y adquiere vida independiente. Es la intención de las partes de quedar vinculadas con el acto jurídico del cual conocen su significación y valor.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
32
Q

LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.

A

La Teoría General del AJ descansa sobre dos pilares: libertad y voluntad.
El hombre es libre para vincularse con otros, y si decide obligarse, lo hará por su propia voluntad.
Suponiendo que todos los hombres son iguales y libres, todo contrato libremente convenido por las partes es necesariamente equitativo, por lo que cualquier traba implicaría una injusticia.
En el campo de la economía, esto se traduce en el liberalismo. El comercio se basa en la libertad ilimitada.
Los conceptos de libertad y voluntad dan origen al principio de la autonomía de la voluntad.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
33
Q

Consecuencias del principio de la autonomía de la voluntad.

A

El hombre es libre para obligarse o no, y si lo hace, es por su propia voluntad.
b) El hombre es libre para renunciar, por su sola voluntad, a un derecho establecido en su beneficio, con tal que mire al interés individual del renunciante y que la ley no prohíba su renuncia (Art. 12 CC).
c) El hombre es libre para determinar el contenido de los AJ. Lo que los particulares convengan (contenido del contrato) los obliga igual que una ley.
d) Cada vez que surjan dudas, debe indagarse por la intención o querer real de las partes (Art. 1560 CC).

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
34
Q

La autonomía privada.

A

Autonomía privada: facultad o poder que la ley reconoce a los particulares para regular sus intereses, actuando según su propio juicio y responsabilizándose por las consecuencias de su comportamiento. El instrumento de la autonomía privada es el AJ. La autonomía privada supone:
1. La libertad del individuo. La iniciativa surge como consecuencia de la libertad.
2. La autorresponsabilidad, es decir, la obligación de soportar las consecuencias que emanan del AJ.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
35
Q

Limitaciones a la autonomía privada.

A

a) Faculta a los particulares para disponer de sus propios intereses, no de los ajenos.
b) Es necesario que el acto o contrato se ajuste a los requisitos o condiciones que la ley establece para su valor jurídico.
c) Hay materias respecto de las cuales los particulares no pueden crear AJ distintos al tipo establecido por la ley. Esto ocurre en las materias en que está comprometido el interés superior o público, o en las materias relativas a las relaciones de familia.
d) Está limitada también por el orden público y las buenas costumbres.
Orden público: organización considerada como necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad.
Buenas costumbres: aspecto particular del orden público, poco definido, que comprende las ideas morales admitidas en una época determinada.
El acto que infringe cualquiera de las dos, se sanciona con la nulidad absoluta.
e) En cuanto a los AJ innominados, estos no pueden ser arbitrarios o caprichosos, en el sentido de no perseguir un fin práctico, pues no sería merecedor de tutela jurídica.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
36
Q

La autonomía privada en el CC.

A

El CC reconoce el valor de ley sólo a los contratos legalmente celebrados, y subordina la eficacia de la voluntad al respeto a las leyes, las buenas costumbres y el orden público.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
37
Q

Reacciones contra el principio de la autonomía de la voluntad.

A

Se planteó que la voluntad es impotente para crear obligaciones por sí sola; la sociedad es la única que tiene este poder.
Además, la experiencia demuestra que los contratos no son necesariamente justos o equitativos.
Esto influye en la doctrina moderna, la cual no desconoce el rol de la voluntad, pero la considera un instrumento del bien común, un medio al servicio del Derecho, lo que justifica la intervención del legislador.
Así, ha surgido el contrato dirigido: intervención del Estado en los contratos de los particulares, a fin de evitar que una de las partes se aproveche de la inferioridad o debilidad de la otra o de la desigualdad de condiciones en que contratan. Ej. Contrato de trabajo.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
38
Q

El consentimiento.

A

acuerdo de voluntades de las partes, necesario para dar nacimiento al AJ bilateral.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
39
Q

Formación del consentimiento en los AJ bilaterales.

A

Está reglamentada por el CCom (Arts. 97-108 CCom), que rige también la formación del consentimiento en las convenciones reglamentadas por el CC, pues se trata de una materia de aplicación general. Además tiene como fuente la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, así como también las normas que tratan el consentimiento; contenidas en la Convención de Viena.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
40
Q

La oferta.

A

AJ unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención.
La oferta debe ser completa: debe formularse en términos tales que baste con la simple aquiescencia de la persona a quien la oferta se dirige para que la convención se perfeccione.
Si el contrato es nominado, es completa la oferta que contiene los elementos esenciales del contrato propuesto.
Si no contiene estos elementos, la oferta es incompleta. Con ella lo que se pretende es establecer una negociación preliminar.
La respuesta del destinatario formulando, a su vez, otra oferta, se llama contraoferta.

41
Q

Clasificación de la oferta.

A

A) Oferta expresa:
Está contenida en una declaración, en la cual el proponente, en términos explícitos y directos, revela su intención de celebrar una determinada convención. Puede ser:
1. Verbal: se manifiesta con palabras o gestos que hagan inequívoca la proposición de celebrar una convención.
2. Escrita: se hace a través de la escritura.
B) Oferta tácita:
Se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la proposición de celebrar una convención.
C) Oferta hecha a persona determinada:
Va dirigida a un destinatario debidamente individualizado.
D) Oferta hecha a persona indeterminada:
No va dirigida a ninguna persona en especial, sino al público en general. Si se realizan en cualquier especie de anuncio impreso, no engendran obligación alguna para el que las hace (Art. 105 CCom).

42
Q

Persona de quien puede emanar la oferta.

A

Es indiferente que la oferta emane del futuro acreedor o del futuro deudor.

43
Q

La aceptación y sus diversas clases.

A

Aceptación: AJ unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.
A) Aceptación expresa:
Se contiene en una declaración en la cual el destinatario de la oferta manifiesta en términos explícitos y directos su conformidad con ella. Puede ser:
1. Verbal: se manifiesta por palabras o gestos.
2. Escrita: se hace por la escritura.
B) Aceptación tácita:
Se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la aceptación.
C) Aceptación pura y simple:
El destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ésta en los mismos términos en que se le formuló.
D) Aceptación condicionada:
El destinatario de la oferta le introduce modificaciones o sólo se pronuncia parcialmente. Esto importa una contraoferta (Art. 102 CCom).

44
Q

Aceptación parcial cuando la oferta comprende varias cosas.

A

Para determinar los efectos, hay que distinguir:
a) La intención del oferente era formular una oferta divisible: se entiende que ha hecho varias ofertas, formándose el consentimiento respecto de aquellas que el destinatario aceptó.
b) La intención del oferente era formular una oferta indivisible: la aceptación parcial no es idónea para formar el consentimiento, siendo sólo una contraoferta.

45
Q

Requisitos que debe reunir la aceptación para que se forme el consentimiento.

A

A) Aceptación pura y simple:
El destinatario de la oferta debe aceptarla en los mismos términos en que se le formuló (Art. 101 CCom).
B) Aceptación en término oportuno:
Debe manifestarse la aceptación dentro del plazo legal o dentro del plazo señalado por el oferente. Hay que distinguir:
1. Si la oferta es verbal: la aceptación debe darse en el acto de ser conocida por el destinatario (Art. 97 CCom).
2. Si la oferta es escrita: hay que distinguir nuevamente (Art. 98 CCom):
- Si el destinatario reside en el mismo lugar que el oferente: la oferta debe aceptarse dentro del plazo de 24 horas.
- Si el destinatario reside en un lugar distinto: debe aceptar a vuelta de correo.
Aceptación extemporánea: aquella que se da fuera de las oportunidades indicadas.
Vencidas estas oportunidades, la oferta se tiene por no hecha. El oferente está obligado a comunicar al aceptante que su aceptación ha sido extemporánea. (Art. 98 CCom).
La aceptación no se presume, pero una vez probada, se presume que se ha dado dentro de plazo, a menos que se pruebe lo contrario.
C) Aceptación mientras la oferta se encuentre vigente:
Hechos que producen la pérdida de vigencia de la oferta:
1. Retractación: arrepentimiento del oferente a su propuesta.

46
Q

Momento en que se forma el consentimiento.

A

Esto tiene importancia:
A) En lo que respecta a la capacidad de las partes: deben ser capaces al momento de contratar.
B) En lo que respecta al objeto del contrato: debe ser lícito al momento de contratar.
C) En lo que respecta a las leyes que se aplicarán al contrato: en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración (Art. 22 LERL).
D) En lo que respecta a los efectos del contrato: se empiezan a producir desde el momento en que se perfecciona el contrato.
E) En lo que respecta a la retractación del oferente: no puede retractarse válidamente una vez formado el consentimiento.

47
Q

Teorías para determinar el momento en que se forma el consentimiento.

A

A) Teoría de la declaración de voluntad o de la aprobación:
El consentimiento se forma en el momento en que le destinatario acepta la oferta, aunque la aceptación sea ignorada por el oferente.
B) Teoría de la expedición:
El consentimiento se forma en el momento en que le destinatario de la oferta envía la correspondencia que contiene su aceptación.
C) Teoría de la recepción:
El consentimiento se forma en el momento en que la aceptación, contenida en una carta o telegrama, llega al domicilio del oferente.
D) Teoría del conocimiento o de la información:
El consentimiento se forma en el momento en que el oferente toma conocimiento de la aceptación.
El CCom (Arts. 99 y 101) se inclina por la teoría de la declaración.
Excepcionalmente encontramos en el CC un caso en que no basta la sola aceptación: las donaciones entre vivos, que acoge la teoría del conocimiento (Art. 1412 CC).

48
Q

Lugar en que se forma el consentimiento

A

Es importante porque:
- El contrato se rige por la ley del lugar.
- El lugar determina la costumbre que se aplica a ciertos contratos.
- También determina, en ciertos casos, el tribunal competente.
El CCom dispone que si los interesados residen en distintos lugares, se entiende celebrado el contrato en el de la residencia del que haya aceptado la propuesta original o la modificada.

49
Q

LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD.

A

El acto en que falta la voluntad no existe. En cambio, el acto en que incide un vicio de la voluntad, existe, pero expuesto a ser invalidado.
El Art. 1445 CC requiere, en primer lugar, el consentimiento, y agrega que éste no debe adolecer de vicios, de lo que se infiere que el consentimiento puede faltar, o bien existir pero viciado.
Puede también estar viciada la voluntad del autor de un AJ unilateral.

50
Q

EL ERROR.

A

Error: falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia o por la equivocación.
Lo que determina a una persona a manifestar su voluntad es el conocimiento que tenga de la realidad. Existe en el sujeto un hecho psicológico de carácter positivo (representación de la realidad) que lo induce a actuar, pero dicha representación es falsa por ignorancia o equivocación.
La manifestación del sujeto no puede, en este caso, producir válidamente sus efectos propios. Existe voluntad, pero se encuentra viciada.

51
Q

Hechos que constituyen la realidad.

A

La pregunta es si la realidad corresponde a hechos presentes, pasados o futuros.
No cabe aplicar la teoría del error respecto de cosas que al tiempo del contrato no existen. Error de previsión: equivocación al proyectarse hacia un futuro que, al hacerse realidad, lo pondrá o no de manifiesto.

52
Q

Equivocación e ignorancia.

A

Quien ignora algo no tiene noción de una cosa; quien se equivoca tiene una noción, pero errada.
Cualquiera de estos dos conceptos puede configurar el error.
La duda excluye al error, pues en ella el sujeto tiene conciencia de que su representación de la realidad puede ser falsa, y ella no lo inhibe para actuar. Existen, sin embargo, ciertos AJ en los cuales subyace una duda objetiva, la cual no excluye el campo de aplicación del error.

53
Q

Clases de error.

A

Hay dos clases: error de derecho y error de hecho.

53
Q

El error es un vicio del conocimiento.

A

El error es un vicio del conocimiento, más que del consentimiento.

54
Q

El error de derecho.

A

Error de derecho: falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada interpretación o inexacta aplicación de la misma a un caso concreto.
El error de derecho no vicia el consentimiento, lo que significa que no puede alegarse, para impedir las consecuencias jurídicas de los actos lícitos ni para exonerarse de responsabilidad por los actos ilícitos, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.

55
Q

El error de hecho.

A

Error de hecho: falsa representación que se tiene, por ignorancia o equivocación, de una cosa, de un hecho o de una persona.
Error esencial (en sentido amplio): aquel que es relevante e invalida el contrato.
Las hipótesis de error constituyen una discrepancia entre lo querido y lo declarado.

56
Q

La teoría del error en el CC.

A

Ej. Los Arts. 1451 a 1455 CC reglamentan el error como vicio del consentimiento; el Art. 1057 CC señala los efectos del error en el nombre o calidad de un asignatario testamentario; el Art. 677 CC determina los efectos del error en la tradición, y el Art. 2455 CC reglamenta el error en la transacción.

57
Q

El error de derecho.

A

Art. 1452 CC. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento
Esto es consecuencia lógica de la ficción legal que supone que las normas jurídicas son conocidas por todos (Art. 8° CC). Más aún, el Art. 706 CC presume la mala fe de quien alega error sobre un punto de derecho en materia posesoria.
Así, el sujeto no puede sustraerse de las consecuencias de su declaración alegando que su voluntad está viciada por ignorancia o falso concepto de una norma jurídica.
Esto tiene dos excepciones en relación al cuasicontrato de pago de lo no debido, en las cuales la víctima del error, no obstante éste, puede sustraerse de las consecuencias jurídicas de la declaración de voluntad que no hubiera efectuado si hubiese tenido una acertada representación de la realidad jurídica:

58
Q

El error de hecho.

A

las hipótesis de error de hecho relevante, el legislador requiere no sólo que se den los supuestos de hecho previstos en la norma, sino también que el error haya sido determinante para la actuación del sujeto.
En el CC no se distingue entre error vicio y error obstáculo, pues considera a este último un vicio del consentimiento.

59
Q

El error esencial u obstáculo.

A

El Art. 1453 CC regula dos supuestos de error:
1. Error que recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra.
2. Error que recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata.

El error obstáculo es considerado un vicio del consentimiento, pese a que doctrinariamente error obstáculo y error vicio son dos cosas distintas.

60
Q

Sanción del error obstáculo.

A

Existen 3 interpretaciones:
a) Para quienes estiman que este error impide el acuerdo de voluntades, la convención sería jurídicamente inexistente (falta la voluntad).
b) Otros estiman que la sanción es la nulidad absoluta, pues, pese a que el error impide el consentimiento, la inexistencia no está considerada como sanción por el CC.
c) Los demás creen que la sanción es la nulidad relativa, pues el Art. 1453 CC dice que este error vicia el consentimiento, y de acuerdo al Art. 1682 inc. Final CC, cualquier vicio que no esté configurado como causal de nulidad absoluta produce la nulidad relativa. Además, este error sólo perjudica al interés particular de los contratantes y no al interés general de la sociedad. Además hay un argumento de texto ya que el Art. 1553 señala que este tipo de error vicia el consentimiento. Luego, el Art. 1454 CC, que asigna al error de hecho la sanción de nulidad relativa, comienza diciendo “el error de hecho vicia asimismo el consentimiento” de manera que

61
Q

El error sustancial.

A

El Art. 1454 inc. 1° CC regula la hipótesis en que la víctima del error atribuye a la cosa objeto del acto o contrato una sustancia o calidad esencial que en realidad no tiene.
Sustancia: materia concreta que constituye una cosa, lo que supone un concepto estrictamente objetivo y materialista.
Calidad esencial: dice relación con la intención de las partes y sus motivos para contratar, por lo tanto, es un concepto subjetivo.
El error en la sustancia vicia el consentimiento sólo cuando la sustancia o materia que se la atribuye a la cosa constituye, a lo menos para una de las partes del contrato, una calidad esencial. La expresión clave del Art. 1454 CC es “calidad esencial”.

62
Q

Efectos del error sustancial.

A

Vicia el consentimiento; su sanción es la nulidad relativa.

63
Q

Error sobre las calidades accidentales.

A

Para saber qué son calidades accidentales de una cosa, es preciso determinar primero cuáles son las calidades esenciales de la misma. Todas las demás son accidentales.
El error en las calidades accidentales no es relevante. Para que vicie el consentimiento es necesario que esa calidad constituya el motivo determinante que tuvo una de las partes para contratar, y esto haya sido conocido por la otra parte.

64
Q

Efectos del error sobre las calidades accidentales.

A

No vicia, por regla general, el consentimiento, a menos que la calidad accidental sea el motivo principal que determinó a una de las partes a contratar y que la otra conozca dicho motivo. Cuando vicia el consentimiento, la sanción es la nulidad relativa.

65
Q

Labor del juez cuando se alegare por una de las partes en un contrato que ha sido víctima de error sobre las calidades o cualidades de una cosa.

A

a) Debe deducir cuáles serían las cualidades de la cosa que la mayoría de las personas consideraría, en esas mismas circunstancias, esenciales y relevantes para contratar, en términos tales que, de conocer que faltaban, se habría abstenido de contratar.
b) Si se produce una coincidencia entre la apreciación que hace la víctima y la deducción del juez, deberá rescindir el contrato, a menos que la parte en contra de la cual se declare la rescisión pruebe que el error no fue determinante para su contraparte.
c) Del proceso deductivo surge, por exclusión, el concepto de calidad accidental, respecto del cual existe una presunción contraria: no es, por regla general, el motivo principal para contratar, por tanto, la víctima deberá probar que esa calidad no esencial fue el principal motivo.

66
Q

Error en la persona.

A

Quien sufre este error yerra en identidad de una persona o en alguna de sus cualidades personales. Este error es, por regla general, irrelevante (Art. 1455 CC). Excepcionalmente, cuando el acto se celebra en consideración a una persona determinada, es relevante y reviste carácter esencial: actos intuitu personae. Esto es lo que sostiene la doctrina tradicional.

67
Q

Efectos del error en la persona.

A

Por regla general es irrelevante. Pero en los contratos en que la consideración de la persona es la causa principal para contratar, el error vicia el consentimiento. Se sanciona con la nulidad relativa.
Declarada la nulidad, la persona con que erradamente se contrató tiene derecho a demandar indemnización de perjuicios, siempre que haya estado de buena fe.

67
Q

El error en los AJ unilaterales.

A

Por regla general, el error puede invocarse como causal de anulación en todos los AJ, incluso unilaterales, siempre que revista carácter de relevante.
Ej. La asignación que pareciere motivada por error de hecho, quedando claro que sin el error no habría tenido lugar, se tendrá por no escrita (Art.1058 CC). El error en el nombre o calidad del asignatario testamentario no vicia la disposición si no hubiera duda acerca de la persona (Art. 1057 CC). La aceptación de una herencia puede rescindirse por lesión, que supone siempre un error: el aceptante debe ignorar que por disposiciones testamentarias de que no tenía noticia el valor de la asignación ha disminuido a más de la mitad (Art. 1234 CC).

68
Q

LA FUERZA.

A

Fuerza: apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un AJ.
Es un vicio de la voluntad porque se opone a la libertad.

69
Q

Fuerza física o absoluta.

A

Se caracteriza por una constricción directa y material. Con ella se pretende obtener una apariencia de consentimiento de la víctima a través de procedimientos violentos o brutales.
La fuerza física excluye la voluntad. No es, por tanto, un vicio de la voluntad. Por faltar la voluntad, el acto es inexistente.

70
Q

Fuerza moral.

A

En ella, el apremio se ejerce sobre la psiquis de la víctima con el fin de intimidarla. Se produce una manifestación de voluntad del sujeto, pero éste no ha sido libre, pues la manifestación le fue impuesta por una amenaza actual de un mal futuro.
La declaración obtenida por fuerza moral corresponde a una voluntad negocial. Es decir, la voluntad no falta, pero está viciada. La amenaza del mal opera como motivo en la formación de la voluntad, por lo que hay un vicio de la voluntad y no falta de ella.
El estudio de la fuerza como vicio de la voluntad se restringe a la fuerza moral.

71
Q

Requisitos doctrinarios para que la fuerza moral vicie la voluntad.

A

A) Fuerza moral importante:
Aquella que influye de manera significativa en el ánimo de la víctima. Para ello se toma en consideración un tipo medio de persona sensata, apreciando edad, sexo y otras condiciones.
B) Fuerza moral injusta:
El mal con que se amenaza debe ser ilegítimo, es decir, contrario a derecho; o bien, no siendo en sí mismo ilícito, debe perseguir la consecución de una ventaja desproporcionada e injusta.
La amenaza no es injusta cuando se tiene derecho a ejercerla. Ej. Amenaza de embargar los bienes del deudor. Pero aun cuando se tenga este derecho, es injusta en cuanto sirva para obtener beneficios injustos.
Para la licitud de la amenaza no basta con que su objeto sea permitido, ni que constituya una práctica jurídica, ni tampoco que el resultado perseguido sea lícito y susceptible de coacción jurídica. Debe elegirse el justo medio encaminado a la consecución del resultado.

72
Q

De quién puede provenir la amenaza.

A

Debe provenir necesariamente de una persona: la contraparte, el destinatario de una declaración unilateral o un tercero.
No importa que quien ejerce la amenaza no tenga intención de concretarla. Lo decisivo es que la amenaza se haya realizado con la voluntad y conciencia de determinar al otro sujeto al negocio.

73
Q

Hechos que no constituyen fuerza moral.

A

No hay violencia o fuerza cuando la víctima, por error, se autosugestiona con la impresión de una amenaza inexistente.
Tampoco la hay en el temor reverencial: estado de sujeción en el que nos encontramos por razones de obediencia, gratitud, respeto, admiración o devoción frente a otros.

74
Q

La fuerza en el CC.

A

Se encuentra regulada como vicio en los Arts. 1456 y 1457 CC.

75
Q

Requisitos para que la fuerza vicie el consentimiento:

A
  1. Primer requisito: fuerza grave.
    Es aquella capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición.
    Será el juez quien determine si la fuerza cumple o no este requisito.
    La víctima debe probar, en primer término, la existencia de la amenaza; y, en segundo, la gravedad de la misma.
    Por excepción, la ley presume la gravedad cuando la amenaza infunde en la víctima un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave.
  2. Segundo requisito: fuerza injusta o ilícita.
    El CC no lo exige, pero hay consenso en la doctrina nacional en que el apremio debe ser contrario a la ley o al derecho.
  3. Tercer requisito: fuerza determinante.
    El consentimiento obtenido con la amenaza debe ser consecuencia inmediata y directa de ella, de modo que sin la fuerza, la víctima no habría celebrado el acto para el cual se la forzó. Este requisito se desprende del Art. 1457 CC.
76
Q

De quiénes puede provenir la fuerza.

A

Es indiferente que provenga de una de las partes o de un tercero (Art. 1457 CC).

77
Q

El temor reverencial.

A

El Art. 1456 inc. 2° CC define temor reverencial como “… el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto…”. No vicia el consentimiento.

78
Q

Efectos de la fuerza moral

A

El acto existe, pero con un vicio que lo expone a ser invalidado. La sanción es la nulidad relativa.

79
Q

El estado de necesidad.

A

En el estado de necesidad, el sujeto que se siente amenazado por un hecho de la naturaleza o un acto del hombre, para evitar el daño que teme, adopta un determinado comportamiento que puede producir un daño a terceros o bien producir un daño de sus propios intereses.

80
Q

Conceptos generales de dolo.

A

En el dolo también se produce una falsa representación de la realidad; pero, a diferencia del error, ésta no surge en forma espontánea, sino que es consecuencia de las maquinaciones o maniobras fraudulentas fraguadas por otras personas para inducir a error al sujeto.
Concepto legal de dolo: intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. (Art. 44 inc. final CC)
Concepto doctrinario de dolo: vicio del consentimiento constituido por la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato.
El dolo es un engaño provocado, pero hay que tener presente que constituye un vicio distinto del error. Aún cuando el error provocado por el dolo sea irrelevante, el acto en que incide va a ser ineficaz.

81
Q
  1. Clasificación del dolo.
A

A) Dolo bueno y dolo malo:
1. Dolo bueno: engaño menor, producto de las exageraciones que son normales en el comercio. Es la jactancia o exageración de las cualidades o del valor de la cosa ofrecida. Es un comportamiento lícito.
2. Dolo malo: supone un comportamiento ilícito, destinado a engañar a otra persona y que la induce a una manifestación de voluntad que, sin el dolo, no habría realizado, o habría realizado en condiciones menos onerosas. Excede de la simple exageración.
B) Dolo positivo y dolo negativo:
1. Dolo positivo: el engaño se realiza a través de razonamientos o actos tendientes a representar como verdaderas circunstancias falsas o a suprimir o alterar las verdaderas.
2. Dolo negativo: el engaño consiste en ocultar sagazmente hechos verdaderos. Es una omisión: silencio o reticencia.
C) Dolo determinante y dolo incidental:
1. Dolo determinante: induce en forma directa a una persona a realizar una manifestación de voluntad que, de no mediar el dolo, se habría abstenido de realizar.
2. Dolo incidental: no es determinante para la manifestación de voluntad, que la víctima hubiera formulado de todas maneras aunque, de no existir el dolo, la hubiera formulado en condiciones menos onerosas.

82
Q

Efectos del dolo.

A

Para que el dolo vicie el consentimiento, debe reunir los siguientes requisitos:
a) Ser determinante, y
b) Obra de una de las partes.

83
Q

De qué personas puede provenir el dolo.

A

a) AJ unilaterales: necesariamente de una persona que no es parte en el acto.
b) AJ bilaterales: de una de las partes o de un tercero. Si proviene de una de las partes y es determinante, vicia el consentimiento. Si proviene de un tercero, no vicia el consentimiento, salvo que la parte beneficiada con él tuviere conocimiento del dolo y no lo hubiere advertido a su contraparte; reticencia que, de ser determinante, vicia el consentimiento.
c) AJ plurilaterales: de una de las partes o de un tercero. La nulidad sólo la pueden pedir las partes que fueron directamente engañadas, y el acto se invalida sólo para ellas, salvo que la participación de éstas en el contrato sea esencial para las demás.

83
Q

El dolo en el CC.

A

Existen 3 acepciones de dolo:
a) Dolo como Vicio de la voluntad;Dolo como Circunstancia agravante de la responsabilidad del deudor que no cumple la obligación asumida (Art. 1558 CC);
c) Dolo como Elemento del supuesto de hecho del delito civil (intención de causar daño, Art. 2284 CC).
Dolo: “(…) intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (Art. 44 inc. final CC)

84
Q

El dolo como vicio del consentimiento.

A

Para que el dolo vicie el consentimiento debe reunir dos requisitos copulativos: ser determinante y ser obra de una de las partes (Art. 1458 inc. 1° CC).
Esto se refiere a los AJ bilaterales, más concretamente a los contratos, pero la voluntad puede también estar viciada en los AJ unilaterales. En este caso, basta que el dolo sea determinante, pues el dolo provendrá necesariamente de un tercero, siendo indiferente que ese tercero se beneficie o no.
El dolo produce un error, y aunque ese error sea irrelevante, el dolo se sanciona siempre. Por tener un alcance tan amplio, el dolo se excluye del matrimonio.

85
Q

Efectos que atribuye el CC al dolo.

A

Vicia la voluntad cuando es determinante y obra de una de las partes. Se sanciona con la nulidad relativa.
Si no reúne los requisitos, no vicia el consentimiento, pero da derecho a la víctima para pedir indemnización de perjuicios.
Para obtener esta indemnización, la víctima tiene 2 posibilidades (Art. 1458 inc. 2° CC):
1. Demandar a la persona que fraguó el dolo por el total.
2. Demandar a la persona que, sin haber fraguado el dolo, ha obtenido provecho de él, hasta la concurrencia de dicho provecho.

86
Q

Prueba del dolo.

A

Art. 1459 CC. “El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse
Ej. Son indignos para suceder al causante los que dolosamente han detenido u ocultado un testamento, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. (Art. 968 N° 5 CC).

87
Q

Condonación del dolo.

A

El dolo no puede perdonarse o condonarse anticipadamente. La condonación del dolo futuro adolece de objeto ilícito y se sanciona con la nulidad absoluta (Art. 1465 CC).

88
Q

Naturaleza jurídica de la lesión.

A

A) Criterio subjetivo:
Es un vicio del consentimiento. Dos posturas:
1. Es un vicio propio y específico: la desigualdad proviene del apremio moral causado por la imperiosa necesidad de dinero, que coarta la libertad de decisión.
2. Es un vicio asimilable a los demás: la desigualdad revela que la parte que se obliga a dar más de lo que recibe ha sido víctima de error, fuerza o dolo.
Críticas a este criterio:
a) Si la lesión es una consecuencia del error, fuerza o dolo, no hay razones para considerarla un vicio del consentimiento.
b) Parece antijurídico que cualquier persona pudiera pedir la nulidad del contrato que considera desfavorable para sus intereses por la sola razón de haber consentido en él por la imperiosa necesidad de dinero.
Este criterio debe desecharse para resguardar la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas. La necesidad puede obligar a contratar en condiciones desfavorables, pero no por eso se pierde la voluntad de contratar; no coarta la libertad.
B) Criterio objetivo:
La lesión no tiene relación con el consentimiento de la víctima. Opera cuando el contrato revela una desigualdad de las prestaciones que supera los márgenes permisibles.
C) Criterio mixto:
Para que exista lesión, es necesario:
1. Que las prestaciones recíprocas revelen una desigualdad o falta de equivalencia que supere los límites permitidos por la ley.
2. La desproporción debe ser consecuencia de la necesidad, miseria, ligereza o inexperiencia de la víctima, que la pone en una situación desmedrada frente a una contraparte astuta o inescrupulosa.
Crítica: si la desigualdad no se funda en estas causas, no sería reprobable, por muy grande que ella sea.

89
Q

La lesión en el CC.

A

La pregunta que cabe hacernos aquí es si el código civil trata la lesión como un vicio de del consentimiento. Existen argumentos bastante sólidos para entender que la lesión no es tratada como vicio del consentimiento:
1. El Art. 1451 CC no la menciona como vicio del consentimiento, pese a que el proyecto original la incluía.
2. Para nuestra legislación, no constituye la lesión una causal genérica de rescisión, sino que se describen ciertos casos en los cuales existe un daño patrimonial considerado excesivo, dictando, para esos casos, normas que tienden a restablecer el equilibrio. La lesión aparece formulada con un criterio objetivo. Es decir, a diferencia de los vicios del consentimiento los cuales tienen una sanción genérica (nulidad relativa) la sanción de la lesión dependerá según el caso de lesión ante el cual estemos.
3. Un tercer argumento es que los vicios del consentimiento tienen una aplicación genérica a lo largo de nuestro ordenamiento jurídico, en cambio la lesión solo tendrá lugar en aquellos casos que la ley expresamente señale que puede existir lesión. Casos:

90
Q

señale que puede existir lesión. Casos:

A

La compraventa puede rescindirse por lesión enorme (Art. 1888 CC). Sólo cabe la lesión en la compraventa voluntaria de bienes raíces (Art. 1891 CC).
Lesión enorme (Art. 1889 CC):
1. Del vendedor: el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende.
2. Del comprador: el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.
Estos son los límites tolerados; si son superados, hay lesión enorme, sin consideración a factores subjetivos, y aun cuando la víctima hubiera conocido y aceptado la lesión.
Efectos de la lesión: produce los efectos propios de la nulidad, a menos que la parte contra quien se pronuncie la rescisión se allane a respetar el justo precio, restableciendo así el equilibrio (Art. 1890 CC).
B) Lesión enorme en el contrato de permuta de bienes raíces:
Al contrato de permuta se aplican todas las disposiciones relativas a la compraventa que no se opongan a la naturaleza de aquel contrato (Art. 1900 CC).
Cada permutante es considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mira como el precio que paga por lo que recibe a cambio.
C) Lesión en la cláusula penal enorme:
Cláusula penal: avaluación anticipada que hacen las partes de los perjuicios que deriven del retardo en el cumplimiento de una obligación, o del incumplimiento de la misma.
Cláusula penal enorme: aquella que es excesiva o desmesurada, perdiendo, en consecuencia, su carácter indemnizatorio y convirtiéndose en un lucro para el acreedor. Según el Art. 1544 CC, el límite está dado por el doble de la cantidad que se obliga a pagar el deudor en virtud del pacto principal. Todo lo que exceda de este duplo puede ser rebajado.
D) Lesión en la aceptación de una herencia:
Esta situación se refiere al heredero que al aceptar la herencia creía que ésta tenía un determinado valor, ignorando, al tiempo de aceptarla, que existían disposiciones testamentarias del causante, en virtud de las cuales el valor de la herencia disminuye en más de la mitad. En este caso, el heredero puede pedir la rescisión de la aceptación (Art. 1234 CC).
E) Lesión en la partición de bienes:
Si en la partición un comunero es perjudicado en más de la mitad de su cuota podrá demandar la rescisión de la partición (Art. 1348 CC).
F) Lesión en el mutuo con intereses excesivos:
Interés convencional máximo: interés corriente aumentado en un 50%.
Se produce lesión cuando se estipula un interés superior al convencional máximo. Esta estipulación no es nula; el interés se rebaja al corriente (Art. 2206 CC y Art. 8 Ley 18.010).
G) Lesión en la anticresis:
Anticresis: contrato real por el que se entrega al

91
Q

Efectos de la lesión.

A

Su sanción no es uniforme, pues en algunas hipótesis produce la rescisión, y en otras, sin afectar la validez del acto, trae como consecuencia la rebaja de la prestación que supera los límites permitidos.

92
Q

DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD Y DECLARACIÓN.
88. Voluntad real y declaración.

A

El querer interno del sujeto, que constituye su voluntad real, es lo que normalmente lo impulsa a manifestar su voluntad para dar nacimiento a un AJ. Por eso, lo corriente es que la manifestación coincida con la voluntad real.
Pero puede ocurrir que la manifestación no refleje exactamente la voluntad real, lo que ocurre en 2 hipótesis:
a) El sujeto ha sido víctima de error, fuerza o dolo.
b) La disconformidad ha sido deliberadamente buscada.
El problema es establecer cuál voluntad tiene trascendencia jurídica y prima sobre la otra: la real o la declarada.

93
Q

Teorías sobre el rol de la voluntad en los AJ.

A

A) Teoría de la voluntad o dogma de la voluntad (Savigny):
La esencia del AJ es la voluntad. La declaración no es más que un instrumento para exteriorizarla. Por tanto, lo más importante es la voluntad real.
Es por ello que el intérprete tiene, como primera misión, la de indagar cuál es la voluntad real, y como segunda, la de verificar si la declaración reproduce o no esa voluntad. En caso de conflicto, prima la real sobre la declarada.
B) Teoría de la culpa in contrahendo (Ihering):
La teoría de la voluntad posibilita abusos o excesos. Ej. Declarante que culpable o dolosamente encubre su voluntad real. En ese caso, la culpa o dolo no priva al declarante de la facultad de pedir la ineficacia de la declaración, aún en desmedro de la persona a quien estaba destinada. Por ello, se agrega un elemento:
Culpa in contrahendo: responsabilidad que adquieren las partes en los actos o comportamientos previos o preliminares al AJ.

94
Q

Teorías sobre el rol de la voluntad en los AJ.

A

Si una persona, culpable o dolosamente, formula una declaración que no se ajusta con su voluntad real, adquiere una responsabilidad por la invalidez o nulidad que pudiera producirse por esa causa.
El declarante garantiza que su declaración corresponde y se identifica con su voluntad; si no es así, adquiere la obligación de indemnizar perjuicios. (Winscheid)
C) Teoría de la declaración:
La teoría de la voluntad atenta contra el principio de la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas.
La declaración que proviene de una persona capaz produce plenos efectos jurídicos, aunque no corresponda a la voluntad real del declarante.
D) Pensamiento de Hartmann:
Corresponde al juez, luego de analizar las circunstancias del caso, la buena o mala fe de las partes y la actitud hipotética que tendría el “hombre ideal” en sus relaciones jurídicas, sentenciar lo que estime más justo y conforme a la equidad.
E) Conclusión:
Se critica a la teoría volitiva el hecho de que obligue a indagar por una intención psicológica, ajena al campo del Derecho. Además, deja al destinatario de la declaración en una situación desmedrada.
Se critica a la teoría de la declaración porque atribuye a las meras palabras o declaraciones los efectos jurídicos del acto. Si sólo tuviera trascendencia la declaración, debería negarse toda relevancia a los vicios de la voluntad o a la simulación. Además, deja al declarante en situación desmedrada, pues no puede eximirse de los efectos de su declaración aunque pruebe que ella no refleja su real querer por un error u otra circunstancia que no le sea imputable.
La teoría de la responsabilidad es la que mejor equilibra los intereses de la partes. En el

95
Q

El problema en el CC.

A

El CC atribuye un rol decisivo a la voluntad real. Algunos piensan que sigue tan fielmente el dogma de la voluntad, que sólo tendría relevancia la voluntad real, apoyándose en el Art. 1560 CC, interpretado en el sentido de que la voluntad real, aún oculta, prima sobre la declaración.
Ese no es el alcance de la disposición. Es cierto que obliga al intérprete del contrato a indagar la intención de las partes, pero siempre que ésta sea “conocida”, es decir, se haya manifestado por algún medio.