acto juridico parte 2 Flashcards

1
Q

LA SIMULACIÓN.

A

Simular: mostrar una cosa que realmente no existe. Disimular: ocultar al conocimiento de los demás una situación existente.
En ambos casos hay un elemento común: el engaño.
Negocio simulado: aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad; o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece.
Simulación (Ferrara): Declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.
Requisitos que supone toda simulación:
a) Existencia de una declaración que deliberadamente no se conforma con la intención de las partes;
b) Dicha declaración ha sido concertada de común acuerdo entre las partes; y
c) El propósito perseguido por las partes es engañar a terceros.

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2
Q

Clasificación de la simulación.

A

A) Simulación lícita e ilícita:
1. Simulación lícita: las partes no persiguen el perjuicio de terceros.
2. Simulación ilícita: tiene como propósito el perjuicio de terceros o la violación de la ley.
B) Simulación absoluta y relativa:
1. Simulación absoluta: se celebra un acto jurídico que no tiene nada de real.
2. Simulación relativa: se ha querido realizar un acto diferente del manifestado, sea en su totalidad, sea sólo parcialmente.

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3
Q

Formas de simulación.

A

a) Referida a la existencia del AJ: las partes dan apariencia de realidad a un acto que no existe.
b) Referida a la naturaleza del AJ: las partes celebran un acto que sirve para esconder o disimular otro, que es el realmente querido por ellas.
c) Referida a las personas de los contratantes: las partes celebran un acto real, pero hacen figurar en calidad de partes a personas que realmente no la tienen

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4
Q

Desde qué momento existe la simulación.

A
  1. Algunos estiman que sólo una vez que las partes pretendan hacer oponible el acto simulado a terceros.
  2. Ferrara opina que existe desde el momento mismo de la celebración del contrato simulado.
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5
Q

Simulación y reserva mental

A

Reserva mental: no aceptar en el fuero interno lo que se manifiesta como la voluntad real. También tiene el propósito de engañar.
Diferencias con la simulación:
1. La reserva mental existe sólo en una de las partes, el declarante; la simulación es compartida por ambas partes.
2. El propósito de la reserva mental es engañar a la contraparte; el propósito de la simulación es engañar a terceros.
3. La reserva mental no atenta contra la validez de los AJ; la simulación sí, en ciertos casos y condiciones.

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6
Q

La simulación y el fraude a la ley.

A

Con el fraude a la ley se persigue, a través de medios indirectos, burlar un precepto legal. Con la simulación se pretende esconder u ocultar la violación de un precepto legal.

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7
Q

La simulación relativa.

A

La simulación relativa sólo es reprobable cuando es ilícita, es decir, cuando va en perjuicio de terceros. El mero engaño no es reprobable en sí mismo, a menos que se infrinjan la ley o del derecho ajeno.
Una vez descubierto el velo de la simulación relativa, y apareciendo el acto verdadero disimulado, deja el acto simulado de tener significación, adquiriendo relevancia el oculto. Si el acto oculto no va en perjuicio de terceros ni infringe la ley (lo que no es frecuente), se trata de una simulación lícita; y si además reúne los requisitos de existencia y validez, surtirá plenos efectos.
No se sanciona la simulación en sí misma, sino que es el acto disimulado el que puede estar afecto a sanción. El ordenamiento jurídico no contempla sanción específica ni tampoco prohíbe explícitamente la simulación.

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8
Q

Consecuencias de la simulación.

A

Si es absoluta, el acto simulado se desvanece, quedando inexistente.
Si es relativa, el acto simulado se desvanece, quedando inexistente (carece de causa o tiene una causa falsa), y queda a la vista el acto disimulado, que será sancionado según los vicios que tenga.

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9
Q

Liberalidad disfrazada bajo la forma de un contrato oneroso.

A

Es uno de los casos más frecuentes de simulación relativa.
Se discute si sería válido el contrato disimulado solemne encubierto bajo un contrato consensual.
Una vez verificada la simulación cabe establecer si el acto disimulado cumple o no con los requisitos de existencia y validez. Por tanto, si al acto disimulado le falta una solemnidad, éste será inexistente o nulo, en su caso, por dicha causal.

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10
Q

Simulación en el contenido del contrato: objeto, precio, fecha, modalidades y pactos accesorios

A

La simulación relativa puede recaer en cualquiera de esos aspectos.

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11
Q

Simulación en los sujetos o interposición ficticia de personas.

A

Es otra de las formas de simulación relativa: mencionar como partes a personas que no tienen tal carácter.

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12
Q

Efectos de la simulación.

A

A) Efectos de la simulación entre las partes:
En las relaciones recíprocas de las partes el acto simulado no existe, rigiéndose éstas por su voluntad real.
Es frecuente que las partes, junto con el documento que contiene el contrato simulado, extiendan otro, que deja constancia escrita de su voluntad. Esto es una contraescritura y constituye un medio de prueba para acreditar la voluntad real.
El Art. 1707 CC reglamenta los efectos de las contraescrituras con respecto de terceros, pero implícitamente señala que entre las partes prima siempre su voluntad real, incluso en caso de que ésta conste en una contraescritura privada y el acto simulado en escritura pública.
B) Efectos de la simulación respecto de terceros:
Para los terceros existe y afecta el acto simulado. La voluntad real de las partes no afecta por regla general a terceros.

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13
Q

Terceros que quieres prevalerse de la voluntad real.

A

Les perjudica la simulación y tienen interés en que se declare la voluntad real, para que se apliquen al acto querido las eventuales sanciones o produzca sus efectos para ejercer las acciones que les competan.

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14
Q

Terceros que quieren prevalerse de la voluntad declarada en el acto simulado.

A

Pueden extraer consecuencias favorables del acto simulado, por lo que les interesa que no sea impugnado.
En esta categoría se encuentran quienes, haciendo fe del acto simulado, han adquirido de una de las partes una determinada relación jurídica.
Si hay conflicto entre los intereses de estos dos tipos de terceros, ¿cuáles merecen tutela jurídica?
Nuestra legislación no resuelve el problema, pero la doctrina es unánime: las consecuencias de la simulación demandada por terceros no afecta a otros terceros que estaban de buena fe y, por ende, tales consecuencias sólo son oponibles a los terceros que sabían o debían saber, sin negligencia de su parte, que sus derechos derivaban de un título simulado.

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15
Q

LA CAPACIDAD

A

Se distinguen en nuestro ordenamiento jurídico dos tipos de capacidad: una, que consiste en la aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones, denominada comúnmente capacidad de goce; y otra, que consiste en la aptitud de las personas humanas para obrar por sí mismas en la vida civil, denominada capacidad de obrar o, simplemente, de ejercicio.

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16
Q

Acción de simulación.

A

Es aquella que es ejercida por los terceros a quienes la simulación perjudica, con el objeto de que el juez declare cuál ha sido la voluntad de las partes.
Para ejercerla se requieren las siguientes condiciones:
a) Ser titular de un derecho subjetivo o posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente (interés jurídico).
b) Probar el daño.
En cuanto a la prescripción, la doctrina está dividida:
1. Algunos consideran que es imprescriptible.
2. Otros aplican las normas generales.
El CC no lo reglamenta. Por eso algunos sostienen su imprescriptibilidad, si bien lo que prescribe es la acción de nulidad que resulta del vicio que podría tener el acto disimulado. Es decir, la acción de simulación pierde eficacia transcurrido el plazo de prescripción para demandar la nulidad.

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17
Q

Capacidad de goce.

A

La capacidad de goce es consustancial al concepto de persona, toda vez que lo que constituye en esencia la personalidad es la posibilidad jurídica de adquirir derechos y obligaciones. De modo que es inconcebible que pueda existir una persona que carezca de esta capacidad o que, teniéndola, carezca de personalidad. En realidad uno y otro concepto se identifican. Y porque nadie puede carecer de capacidad de goce, se ha preferido definirla más que como una aptitud legal, que se puede tener o no, lo que implica negarla o concederla de manera absoluta sin matices o instancias intermedias, como un grado de aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones, concepto que encierra una idea relativa, puesto que admite la posibilidad jurídica de encontrarse una persona inhabilitada para la adquisición de un derecho determinado, sin perjuicio de conservarla para la adquisición y goce de los demás.

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18
Q

Capacidad de ejercicio.

A

La capacidad de ejercicio, denominada también capacidad de obrar o de hecho, es la aptitud de las personas humanas para obrar por sí mismas en la vida civil. Pero esta aptitud está constituida por un requisito concreto que debe concurrir en las personas, lo que la diferencia de la aptitud para ser titular de derechos, que sólo requiere la atribución de personalidad por el ordenamiento jurídico. Este requisito que supone o más bien constituye la capacidad de obrar es la existencia real y concreta de una voluntad capaz de discernir con responsabilidad y con la debida independencia o libertad cuales son los actos jurídicos patrimoniales o extrapatrimoniales que desea realizar.

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19
Q

Enumeración de los incapaces.

A

Art. 1446 CC. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.
Art. 1447 CC. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

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20
Q

Incapaces absolutos.

A

Dementes
Nuestro Código Civil no define la demencia, pero con esa expresión se refiere a la situación en que se encuentra una persona que, por alteración de sus facultades mentales, carece de la aptitud

Impúberes
Según el artículo 26 del CC se llama impúber al varón que no ha cumplido catorce años y a la mujer que no ha cumplido doce años.
Pero dentro de los impúberes mismos se distingue entre aquellos que no han cumplido siete años, llamados infantes o niños y aquellos que si lo han hecho.
Es de interés distinguir esta categoría de impúberes porque a los mayores de 7 años, el artículo 723 CC les reconoce cierta capacidad en materia posesoria

Sordomudos que no se pueden dar a entender claramente
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.447 CC, es incapaz el sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente. En consecuencia, el sordo o el sordomudo que puede hacerlo no está privado de la administración de sus bienes y es plenamente capaz.

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21
Q

Incapaces relativos.

A

Menor adulto
Los menores adultos son aquellos que han dejado de ser impúberes y que no han cumplido todavía 18 años de edad. En otras palabras, son menores adultos las mujeres mayores de 12 años y los hombres mayores de 14, que no hayan cumplido 18 años de edad.
Los menores adultos son incapaces relativos porque sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos.

Interdicto por disipación:
Disipador o pródigo es aquel que ha demostrado una falta total de prudencia en la administración de sus bienes, desperdiciando y consumiendo su hacienda o caudal en gastos inútiles y vanas profusiones.
La prodigalidad, es por consiguiente, un concepto relativo que requiere de la concurrencia de dos elementos o requisitos:
a) Los gastos en que ha incurrido el supuesto disipador deben de ser considerados excesivos atendido las particularidades de su patrimonio. En efecto, la prodigalidad debe necesariamente ser apreciada en relación a los recursos de que el sujeto dispone; pues lo que para algunos resulta excesivo para otros será sólo un pequeño egreso injustificado; y
b) Debe tratarse de gastos que sólo tengan por causa el apego a una vida desordenada, irracional y caprichosa;
La sentencia que declara la interdicción de una persona por causa de prodigalidad, produce tres efectos fundamentales: a) Provoca la incapacidad relativa del disipador; b) Priva al pródigo de la administración de sus bienes y le nombra un curador; y c) Trae como consecuencia que todos los actos o contratos del disipador posteriores al decreto de interdicción adolezcan de nulidad relativa (art. 1.682 inc. 2 CC).

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22
Q

Cómo actúan en la vida jurídica los incapaces relativos.

A

Los relativamente incapaces pueden actuar válidamente en la vida jurídica representados o autorizados por su representante legal. De este modo, el contrato en que es parte un incapaz relativo puede haber sido celebrado directamente por el representante legal, a nombre del incapaz, o directamente por el incapaz relativo, autorizado por su representante legal.
Por excepción, la ley permite que los incapaces relativos ejecuten ciertos actos sin necesidad de representación o de autorización: tal ocurre, por ejemplo, en actos personalísimos como el reconocimiento de un hijo natural.

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23
Q

Incapacidades especiales o prohibiciones legales

A

El último inciso del artículo 1.447 CC establece que, además de las incapacidades mencionadas, hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. Estas incapacidades especiales o particulares de que habla la ley, se encuentran establecidas para proteger a los incapaces o en consideración a la moral, al orden público y a las buenas costumbres.
Se ha discutido qué clase de incapacidad es la que establece el inciso en comentario. Eduardo Becquet y Avelino León H. estiman que las incapacidades especiales a que se refiere el último inciso del artículo 1.447 CC son de goce y no de ejercicio, por cuanto constituyen prohibiciones que impiden la adquisición de ciertos derechos. Lo anterior, en la medida que la ley prohíba absolutamente la celebración del respectivo acto o contrato. Claro Solar entiende que se trata de una especie de incapacidades relativas, y por consiguiente, sólo de incapacidad de ejercicio. Arturo Alessandri sostiene que más que una incapacidad hay una prohibición, que acarrea la ilicitud del objeto y la nulidad absoluta de acto

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24
Q

Convenciones sobre capacidad.

A

Las convenciones sobre capacidad son nulas porque vulneran el orden público.

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25
Q

EL OBJETO.

A

El objeto es un requisito de existencia del AJ. El CC no define que debemos entender por objato, sino que solo señala que debe ser licito y también señala los casos cuando el objeto será ilícito.
Algo importante es tener claro que cuando hablamos de objeto del acto jurídico es que debemos tomar en cuenta las distinciones doctrinarias que existen en torno al objeto
 Objeto del acto jurídico: crear, modificar, transmitir, transferir o extinguir derechos y obligaciones.
 Objeto del contrato: Derechos y obligaciones que el acto crea.
 Objeto de la obligación: Es la prestación.
 Objeto de la prestación: aquello que se debe dar, hacer o no hacer.

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26
Q

Objeto: este concepto es controvertido

A

Para algunos, el objeto está constituido por los derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue, es decir, lo querido por el autor o las partes.
2. Para otros, el objeto es la prestación, es decir, la cosa que debe darse o el hecho que debe o no ejecutarse. Son una misma cosa el objeto del contrato y de la obligación.
El Art. 1445 CC requiere que el acto o declaración recaiga en un objeto lícito, y el Art. 1460 CC señala que toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. De esto se desprende que para la legislación chilena, el objeto del AJ es la prestación.

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27
Q

Requisitos del objeto.

A

En doctrina se dice que el objeto debe ser determinado, posible y lícito.
A) Determinación del objeto:El objeto debe determinarse al momento de la conclusión del AJ o, a lo menos, debe ser determinable (por un medio objetivo).
B) Posibilidad del objeto:
El objeto debe ser posible, tanto en el hecho como en el derecho.
Imposibilidad de hecho: imposibilidad material o física.
Imposibilidad jurídica: se debe a razones o causas jurídicas.
C) Licitud del objeto:
Objeto lícito: el que no es contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. El objeto que contraviene la ley es ilegal; el que contraviene las buenas costumbres es inmoral.

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28
Q

Requisitos que debe reunir el hecho objeto de la declaración de voluntad.

A

A) Hecho determinado:
La persona que se obliga tiene que saber qué hecho debe ejecutar o de qué debe abstenerse. Igualmente, el acreedor debe saber qué es lo que puede exigir al deudor.
B) Hecho física y moralmente posible:
Físicamente imposible: contrario a la naturaleza.
Moralmente imposible: prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público. (Art. 1461 inc. final CC).

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29
Q

EL OBJETO PARA EL CC.

A

Requisitos que debe reunir el objeto.
Hay que distinguir:
1. El objeto es una cosa.
2. El objeto es un hecho.

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30
Q

Requisitos que debe reunir la cosa objeto de la declaración de voluntad.

A

A) Cosa real:
La cosa tiene que existir al momento de la declaración de voluntad o, a lo menos, esperarse que exista (Art. 1461 CC).
La venta de cosa futura es, por regla general, condicional, y la condición de que la cosa llegue a existir constituye un elemento de la naturaleza del contrato (Art. 1813 CC). Pero esto tiene dos excepciones:
1. Si las partes manifiestan expresamente que la compraventa no se entiende hecha bajo esa condición.
2. Si de la naturaleza del contrato aparece que lo que se compra es la suerte.
En ambos casos, y aunque la cosa no llegue a existir, el comprador va a estar obligado a pagar el precio.
Si se vende una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y, en realidad, no existe, la venta no producirá efecto alguno (Art. 1814 CC). El contrato será inexistente, pues no existe la cosa objeto del mismo.
B) Cosa comerciable:
La cosa debe ser susceptible de dominio o posesión por los particulares. Debe encontrarse en el comercio humano y no estar excluida de él por su naturaleza, por su destinación o por la ley (Art. 1461 CC).
Cosas incomerciables (Avelino León):
a) Aquellas que se encuentran excluidas del comercio humano por su propia naturaleza y en general aquellas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, que no son susceptibles de dominio (Art. 585 CC). Ej. Mar, aire. Esta incomerciabilidad es absoluta.
b) Aquellas cosas que por su destinación (y mientras la conserven) no son susceptibles de dominio por los particulares. Ej. Bienes nacionales de uso público, cuyo dominio pertenece a la Nación y su uso a todos los habitantes (Art. 589 CC).
C) Cosa determinada:
La cosa debe estar determinada, a lo menos, en cuanto a su género (Art. 1461 CC).
Determinación específica: se individualiza determinadamente un individuo de un género también determinado.
Determinación genérica: se indica indeterminadamente un individuo de un género determinado. En este caso, es preciso indicar la cantidad o fijar reglas que sirvan para determinarla (cantidad determinable).

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31
Q

Sanción por la falta de objeto.

A

El acto que carece de objeto es inexistente, lo que se desprende del Art. 1814 CC que dice que la inexistencia de la cosa vendida acarrea como consecuencia que el contrato no produzca efecto alguno.
Para los autores que no admiten la teoría de la inexistencia, la sanción sería la nulidad absoluta.

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32
Q

EL OBJETO ILÍCITO.

A

Para la validez del AJ se requiere que el objeto sea lícito. Si el AJ tiene objeto, pero éste es ilícito, el acto existe, pero con un vicio que lo hace susceptible de ser invalidado.
El CC exige que el objeto sea lícito (Art. 1445 CC), pero no lo define ni dice cuándo es ilícito.
Para Claro Solar, el objeto lícito es el reconocido por la ley, que lo protege y ampara. A contrario sensu, el objeto ilícito es aquel que no se conforma con la ley, o bien, el que infringe la ley, el orden público o las buenas costumbres (Art. 1461 inc. final CC que define objeto moralmente imposible y aplicando por analogía Art. 1467 CC sobre la causa).

33
Q

Actos que contravienen el derecho público chileno.

A

Art. 1462 CC. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.
¿Qué pasa con la sumisión a una jurisdicción extranjera? Las jurisdicciones extranjeras sí están reconocidas por las leyes chilenas, y dicha estipulación es legítima en el ámbito del derecho internacional privado.
Asimismo, son válidos los pactos de sumisión al derecho extranjero de los contratos internacionales en que sea parte el Estado de Chile o sus organismos.

34
Q

Pactos sobre sucesiones futuras.

A

Art. 1463 CC. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.
Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas.
a) El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de contrato alguno, sea gratuito u oneroso (Art. 1463 CC).
b) No puede celebrarse válidamente ninguna convención entre la persona que debe una legítima y el legitimario que tenga por objeto la legítima. Excepción: pacto de no disponer de la cuarta de mejoras (Art. 1204 CC).
c) En lo que respecta a la cuarta de mejoras, la única convención permitida es la de no disponer de dicha cuarta. Sin embargo, pensamos que existen otras convenciones plenamente válidas: donaciones irrevocables hechas en razón de legítimas o de mejoras (Art. 1185 CC).
d) Son perfectamente válidas las convenciones relativas a derechos sucesorios ya existentes, por haber muerto el causante.

35
Q

Enajenación de las cosas enumeradas en el Art. 1464.

A

Art. 1464 CC. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1° De las cosas que no están en el comercio;
2° De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;
3° De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;
4° De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.

36
Q

A) Qué se entiende por enajenación:

A

En sentido amplio, es la transferencia del dominio o la constitución de cualquier otro derecho real. En sentido restringido, es exclusivamente la transferencia del dominio.
La doctrina estima que debe tomarse en sentido amplio.

37
Q

B) ¿Se pueden vender las cosas a que se refiere el Art. 1464?

A

El solo contrato de compraventa no transfiere el dominio de la cosa. La venta es el antecedente que justifica la adquisición del dominio por el modo de adquirir, que es la tradición. Por lo tanto, la sola venta no constituye enajenación, y sería válido vender las cosas en cuestión.
Pero el Art. 1810 CC señala que pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenación no está prohibida por la ley. Esto, en relación al Art. 1466 CC, que señala que hay objeto ilícito en los contratos prohibidos por ley, deja claro que la venta de estas cosas sería nula.
Pero hay autores1 que sostienen que el acto prohibido es aquel que no puede ser realizado bajo ningún respecto, por tanto el Art. 1464 CC sólo sería prohibitivo en sus números 1 y 2. Los números 3 y 4 permiten la

38
Q

ESTUDIO PARTICULAR DE LOS CASOS ENUMERADOS POR EL ART. 1464.
116. Enajenación de las cosas que no están en el comercio.

A

Hemos dicho que dentro de los requisitos del objeto está que la cosa sea comerciable, por lo que si la cosa no está en el comercio, el acto no existe por falta de objeto.
Sin embargo, el Art. 1464 N° 1 CC señala que la enajenación de cosa incomerciable adolece de objeto ilícito, lo que supone que una cosa que está fuera del comercio puede ser objeto de enajenación, y ésta se sanciona con la nulidad absoluta. Concluimos que este N°1 es un error y está demás.

39
Q

Enajenación de los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas.

A

El Art. 1464 N° 2 CC se refiere a los derechos personalísimos: aquellos que no pueden transferirse a otras personas. Estos están dentro del comercio humano, pues son susceptibles de dominio y posesión por los particulares, pero son inalienables. Por lo tanto, esto no es una repetición del N°1.

40
Q

Enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial.

A

La cosa embargada no sólo es aquella con respecto de la cual se ha trabado embargo en un juicio ejecutivo, sino también la cosa afectada por una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos o de gravar y enajenar.
A) Desde qué momento debe entenderse que una cosa se encuentra embargada:
Hay que distinguir:
1. Con respecto a las partes: desde que se notifica judicialmente al deudor de la resolución que ordena el embargo o prohibición.
2. Con respecto a terceros:
a) Bienes muebles: desde el momento que han tenido conocimiento del embargo o prohibición.
b) Bienes inmuebles: desde que el embargo o prohibición se inscribe en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces.
B) Cuándo debe existir el embargo o prohibición para que la enajenación adolezca de objeto ilícito:
Al momento de la enajenación.
C) ¿Hay objeto ilícito en la enajenación forzada de una cosa embargada?
Algunos autores (Claro Solar, Avelino León) piensan que esta enajenación sería válida, pues lo que la ley prohíbe son las enajenaciones voluntarias.

41
Q

¿De qué manera se podría enajenar válidamente una cosa embargada?
El Art. 1464 N°

A

El Art. 1464 N°3 CC establece 2 maneras:
1. Autorización judicial: debe darla el mismo juez que decretó la prohibición o embargo, y si varios jueces lo han hecho sobre la misma cosa, deben darla todos.
2. Consentimiento del acreedor: el acreedor en cuyo beneficio se trabó el embargo puede autorizar la enajenación, renunciando a prevalerse de los beneficios del embargo. Si son varios acreedores, todos deben consentir.
Ambas formas deben ser previas a la enajenación, no puede ser posterior porque la enajenación tiene objeto ilícito, sancionable con nulidad absoluta, la que no se puede sanear por la ratificación de las partes.

42
Q

Enajenación de las especies cuya propiedad se litiga sin permiso del juez que conoce del litigio.

A

Especies cuya propiedad se litiga: cuerpos ciertos, muebles o inmuebles, cuyo dominio se discute en juicio.
No hay que confundir la enajenación de una especie cuya propiedad se litiga con la enajenación de un derecho litigioso; esta última es válida. En la primera, el objeto es la cosa misma. En la segunda, el objeto es el evento incierto de la litis; en el fondo, lo que se cede es la suerte, la posibilidad de que se gane o pierda.
El Art. 296 CPC agrega un requisito para que la enajenación en cuestión tenga objeto ilícito: el juez debe decretar prohibición sobre los objetos. Si esta prohibición recae sobre inmueble, debe inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces, pues sin esta inscripción, no produce efectos respecto de terceros (Art. 297 CPC). Si recae sobre mueble, no se requiere inscripción; producirá efectos respecto de terceros que tengan conocimiento al tiempo de la enajenación.
El CC nada dice respecto a una posible autorización de la parte en cuyo beneficio se ha dictado la prohibición, lo que induce a pensar que esa autorización sería irrelevante. Pero se sostiene que los requisitos agregados por el CPC permiten equiparar la enajenación de una especie litigiosa con la de una cosa embargada, pudiendo en ambos casos autorizar la enajenación la parte en cuyo beneficio se decretó la prohibición.

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Q

ACLARACIÓN RESPECTO AL CASO DE OBJETO ILICITO DEL ART. 1464 CC (TESIS VELASCO)

A

Dicha norma declara que hay objeto ilícito no en todos los actos jurídicos que versen sobre las cosas que en él se enumeran, sino sólo en aquellos actos jurídicos que equivalgan a enajenación.
Así es imprescindible que, previo a revisar los casos en particular señalados en dicha norma, entendamos ciertos conceptos:
Enajenación ¿Qué ha de entenderse por enajenación?
La palabra enajenación puede ser entendida en dos sentidos:
a) RESTRINGIDO: Conforme a este sentido, ha de entenderse que constituyen enajenación los actos jurídicos que importan un traspaso o transferencia en la titularidad del derecho real de dominio.
b) AMPLIO: Conforme a este sentido, constituye enajenación no sólo los actos jurídicos que importen el traspaso o transferencia del derecho real de dominio, sino que también todos aquellos que importen una desmembración o limitación del dominio, como la constitución de una servidumbre, una hipoteca, usufructo, etc., los que, a su vez, importan la constitución de un derecho real distinto al de dominio.
¿Cual sentido se prefiere?
De aquellos dos sentidos ha de preferirse la interpretación amplia.
Conclusión:
Adolece de objeto ilícito tanto el traspaso o transferencia de dominio, como la constitución de cualquier otro derecho real de las cosas enumeradas en el artículo 1464 CC.

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Q

¿Se pueden vender las cosas a que se refiere el art. 1464 CC?

A

Venta no es igual a enajenación. Es decir, la venta no constituye enajenación.
Ya sabemos que el mero contrato no seguido de la tradición no importa enajenación. Siendo así, la compraventa, como todos los contratos, sólo produce efectos personales y no es suficiente, por sí sola, para enajenar la cosa vendida, razón por la que la venta no está comprendida en la hipótesis del artículo 1464 CC y su celebración por tanto no adolecerá de objeto ilícito, pudiendo entonces estimarse como válida las ventas de las cosas enumeradas en dicha disposición. Requisito de la cosa (debe ser comerciable).Sin embargo, la conclusión anterior sería precipitada si no se tiene en cuenta lo que dispone el artículo 1810 CC, ubicado en los requisitos de la cosa vendida, que dispone que pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no esté prohibida por la ley.

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Q

Conclusión ¿Se pueden vender dichas cosas? 1464

A

De las normas recién expuestas y con respecto a la pregunta recién formulada se han desarrollado fundamentalmente dos tesis, a saber:
A) TESIS TRADICIONAL: A la luz del artículo 1810 CC, toda cosa prohibida de ser enajenada está prohibida de ser vendida.
Por consiguiente, la venta de las cosas del 1464 CC adolecerá de objeto ilícito pues importará una violación de una norma prohibitiva y, de conformidad a lo señalado en el artículo 1466 CC, hay objeto ilícito “en todo contrato prohibido por las leyes”.
B) TESIS VELASCO: Sin embargo, hay autores, como Velasco, que disienten de dicha interpretación haciendo presente que un acto es prohibido por la ley sólo cuando no es susceptible de realizarse bajo ninguna circunstancia.
Por consiguiente, para hacer extensivo el artículo 1810 CC a todas las hipótesis del artículo 1464 CC, sería menester que todas ellas se contuvieran en normas prohibitivas, sin embargo, de los cuatro preceptos que contiene el artículo 1464 CC solo dos de ellos serían prohibitivos, n°1 y 2, en tanto que los otros, n°3 y 4, no tendrían dicho carácter, sino que serían normas imperativas de requisito, pues la enajenación en dichos casos, bajo ciertas circunstancias y condiciones, sería válida y, por tanto, no adolecería de objeto ilícito.
Por tanto la remisión del 1810 CC al 1464 CC sería solo parcial, referida a los n°1 y 2, de modo tal que la venta de cosas embargadas (n°3) o de las especies cuya propiedad se litiga (n°4) sería perfectamente válida. Esta tesis es la que parece más acertada.
Para finalizar debemos señalar que lo que plantea Velasco es que las cosas que se encuentran en los numerales 3 y 4 del art. 1464 CC, no necesitan de la autorización del juez para ser vendidas ya que, como dijimos, la venta no constituye enajenación. Solamente necesitaran la autorización en el caso de enajenarlas.
Esta tesis fue sumamente ingeniosa y notable para su época, permitió hacer una relectura del artículo 1464 CC, pero lamentablemente en la práctica nuestros tribunales no la aceptan, siendo necesaria la autorización que señala el artículo 1464 CC, incluso para vender las cosas que están en los numerales 3 y 4 de dicho artículo.

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Q

OTROS CASOS DE OBJETO ILÍCITO.

A

Actos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.
A) Condonación del dolo futuro:La condonación del dolo futuro no vale, pues, de lo contrario, se estaría aceptando anticipadamente que una de las partes actúe con dolo, lo que evidentemente es inmoral. El dolo puede condonarse por la persona que fue víctima de él, pero sólo una vez que lo ha conocido, debiendo formularse la condonación por declaración explícita. (Art. 1465 CC)
Deudas contraídas en juegos de azar:Según el Art. 1466 CC, tienen objeto ilícito.
El juego y la apuesta pueden ser lícitos o ilícitos (Art. 2259 CC):
1. Ilícitos: juegos de azar.
2. Lícitos:
a) Juegos en que predomina la fuerza o destreza corporal, siempre que no contravengan leyes y reglamentos de policía. Estos generan obligaciones civiles perfectas, es decir, el que gana tiene acción para exigir el pago. (Art. 2263 CC)
b) Juegos en que predomina la destreza o habilidad intelectual. Estos no otorgan acción, pero si el que pierde, paga, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo. (Art. 2260 CC)
Por excepción, la ley permite ciertos juegos de azar. Sin embargo, algunos piensan que ese permiso legal impide solamente que se apliquen a los jugadores sanciones penales.
C) Venta de libros prohibidos o de objetos considerados inmorales:
Se refiere a libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, láminas, pinturas y estatuas obscenas, e impresos abusivos de la libertad de prensa. (Art. 1466 CC).
D) Actos prohibidos por la ley:

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Q

LA CAUSA.

A

Son pocos los artículos que directamente se refieren a la causa:
Art. 1445 CC. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita”.
Art. 1467 CC No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo
Causalistas (doctrina tradicional): el AJ requiere, como supuesto esencial para su existencia, que tenga una causa. Y para que el AJ sea válido, la causa debe ser lícita.
Anticausalistas: para la existencia del AJ bastan la voluntad y el objeto.
Causa: acepciones más importantes:
A) Causa eficiente:
Es el elemento generador del efecto. En este sentido, las fuentes de las obligaciones son su causa eficiente.
B) Causa final:
Es el fin inmediato o invariable de un acto, o sea, el fin próximo que determina la voluntad a obrar y que siempre es posible encontrar en la estructura misma del contrato. Es siempre idéntica para todos los actos pertenecientes a la misma especie.
C) Causa ocasional:
Es el fin lejano y variable de un acto y es de carácter estrictamente personal y psicológico. Es diferente para cada individuo, ya que es la razón que lo impulsa a celebrar el acto en determinadas circunstancias. Por eso una misma especie de acto puede tener infinitas causas.

48
Q

Doctrina tradicional o clásica de la causa.

A

Centra el estudio de la causa en las obligaciones que emanan de los contratos, y se pregunta por qué el contratante asumió la obligación. La respuesta es la causa de la obligación. No interesa la causa del contrato, sino sólo la de la obligación.
Las obligaciones pueden surgir de 3 tipos de contratos:
A) Causa de la obligación de las partes en los contratos bilaterales:
La regla general es que la causa de la obligación de una de las partes es la obligación correlativa de la otra. Las obligaciones de las partes se sirven recíprocamente de causa.
B) Causa de la obligación en los contratos reales:
La regla general es que la causa de la obligación que contrae una de las partes de restituir la cosa es la entrega que de la misma se le había hecho con anterioridad.
C) Causa de la obligación en los contratos gratuitos:
Para Domat, la causa de la obligación está en el motivo racional y justo en que se funda la obligación, como es, por Ej., la existencia de algún servicio que ha prestado el donatario al donante, o el solo placer que tiene éste de hacer el bien.

49
Q

Doctrina italiana.

A

La causa no es el fin subjetivo perseguido por el contratante en el caso concreto (no sería pensable un negocio sin causa), sino que es la función económico-social que el derecho reconoce como relevante para sus fines. Se centra el análisis en la causa del acto o contrato. Ej. La causa de los contratos onerosos es su función de producir un cambio de prestación y contraprestación.

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Q

Doctrina del móvil o motivo determinante.

A

Estructura un concepto de causa con un criterio eminentemente subjetivo. También se refiere a la causa del acto o contrato, no de la obligación.
La causa es el móvil o motivo determinante que impulsó al autor o a las partes a celebrar un AJ. Es imposible formular un concepto de causa abstracto.
Este móvil debe conformarse con el derecho, pues de lo contrario, el acto puede invalidarse. En los contratos gratuitos, basta que el móvil ilícito exista en el autor de la liberalidad para que pueda anularse. En los contratos onerosos, el móvil ilícito de una de las partes debe ser compartido o al menos conocido por la otra para poder anularlo.

51
Q

Doctrina anticausalista.

A

Planiol plantea que la noción de causa abstracta (teoría clásica) es falsa e inútil.
Falsedad de la causa abstracta:
1. Contratos bilaterales: las obligaciones nacen al mismo tiempo, por lo que no puede una de ellas ser causa de la otra si se considera que la causa debe preceder al efecto.
2. Contratos reales: la entrega de la cosa no es la causa de la obligación, sino un requisito esencial para que el contrato se perfeccione. Decir que la causa es la entrega de la cosa es igual que decir que la causa es el contrato mismo.
3. Contratos gratuitos: se confunde la causa con los motivos, siendo imposible, en la práctica, separar la intención de efectuar una liberalidad de los motivos que tuvo el contratante para obligarse.
Inutilidad de la causa abstracta:
1. Contratos bilaterales: lo que constituye la causa de la obligación de una de las partes es el objeto de la obligación de la otra, de modo que la falta de causa de una obligación implica la falta de objeto de la otra. El contrato no produce efectos por falta de objeto, no por falta de causa.
2. Contratos reales: no sirve decir que sin entrega la obligación carece de causa, porque la falta de entrega impide que el contrato se perfeccione y genere obligaciones. El contrato no produce efectos porque le falta un requisito esencial, no por falta de causa.
3. Contratos gratuitos: la falta de intención liberal constituye, en la práctica, falta de consentimiento, y por ello el contrato no produce efectos.
4. En la práctica, la ilicitud de la causa se confunde con la ilicitud del objeto.

52
Q

Evolución de la doctrina y jurisprudencia en Francia.

A

Se distingue:
1. Causa del contrato: móvil individual principal que determina su celebración.
2. Causa de la obligación: mantiene los postulados de la doctrina clásica.
Este concepto surgió a raíz de que se advirtió que los postulados de la teoría clásica no permitían invalidar contratos con un contenido evidentemente ilícito o inmoral.

53
Q

LA TEORÍA DE LA CAUSA EN EL CC.

A

Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.”

54
Q

¿Qué es lo que debe tener causa? ¿El acto o contrato o la obligación?

A

A) Argumentos de quienes sostienen que la obligación y no el acto del cual ésta emana requiere causa:
1°. Es el sentido del Art. 1445 CC (“para que una persona se obligue a otra”) y del Art. 1467 inc. 1° CC (“no puede haber obligación sin una causa”).
2°. El CC se dictó en pleno auge de la doctrina clásica.
B) Argumentos de quienes sostienen que el acto o contrato debe tener una causa:
1°. El Art. 1445 CC está exigiendo, en realidad, una causa lícita para el acto que engendra la obligación (“para que una persona se obligue… por un acto o declaración de voluntad es necesario… que tenga una causa lícita”).
2°. Esto es confirmado por el Art. 1467 inc. 2° CC (“causa es el motivo que induce al acto o contrato”).
3°. El Art. 2057 CC se refiere a las sociedades nulas por ilicitud del objeto o la causa, es decir, es el contrato el que tiene causa ilícita.

55
Q

¿Qué criterio adopta el CC en materia de causa? ¿Uno objetivo u otro subjetivo?

A

A) Argumentos de quienes sostienen que el CC sigue el criterio objetivo de la doctrina tradicional:
1°. Argumento histórico: la doctrina tradicional imperaba en la época de su dictación. Nuestro modelo, el CC Francés, sigue los postulados de Domat y Pothier.
2°. El Art. 1467 CC, al requerir causa real y lícita, es porque pueden existir obligaciones que no tengan causa, lo que revela que el CC adopta la teoría tradicional, pues según ella es posible que falte la causa de la obligación. Si siguiera el criterio subjetivo, no se habría requerido la existencia de causa, pues en los actos jamás falta un motivo psicológico.
3°. Esto está confirmado por los ejemplos del Art. 1467 inc. final CC: la promesa carece de causa porque no hay ninguna obligación que sirva de causa a la que contrajo el prometiente. Además, al decir que la pura liberalidad es causa suficiente, transcribe casi textualmente el pensamiento de Pothier.
4°. Cuando el legislador definió la causa en el Art. 1467 inc. 2° CC, por un error u omisión no calificó que dicho motivo debía ser jurídico o abstracto, pero es el sentido que fluye del contexto de la disposición.

56
Q

¿Qué criterio adopta el CC en materia de causa? ¿Uno objetivo u otro subjetivo?

A

B) Argumentos de quienes sostienen que el CC innovó en materia de causa, apartándose de la doctrina tradicional:
1°. El concepto de causa-motivo existe desde la Edad Media, introducido por los canonistas, y era conocido por Bello.
2°. El CC define causa como “motivos”, término que, según su sentido natural y obvio, se refiere a móviles psicológicos, individuales y subjetivos.
3°. Cuando dice que la mera liberalidad es causa suficiente, está significando que en los actos gratuitos basta, como motivo, la intención de efectuar una liberalidad.
4°. Al exigir una causa real y lícita, se faculta al juez para indagar por el motivo que realmente determinó a la celebración del acto, establecido el cual podrá concluir si es lícito o no. Realidad de la causa significa que el motivo que se postula como causa sea el que concretamente ha inducido a contratar.
5°. La promesa de pago de una deuda que no existe carece de causa no porque el prometiente no haya tenido un motivo, sino porque el motivo era errado.

57
Q

¿Qué criterio adopta el CC en materia de causa? ¿Uno objetivo u otro subjetivo?

A

Es necesario distinguir:
A) Causa del acto o contrato:
Es el motivo que induce a su celebración. “Motivo” designa móviles psicológicos, individuales y subjetivos.
B) Causa de la obligación:
El legislador sigue la doctrina tradicional: la causa es abstracta e idéntica para cada categoría de contratos.

58
Q

Relación entre la causa y la fuerza o dolo.

A

Si la fuerza o el dolo constituyen el motivo principal o determinante del acto, quiere decir que son la causa del mismo, y como esta causa no se conforma con el derecho, es ilícita.
¿Por qué normas puede la víctima impugnar el acto? Es importante porque la sanción por los vicios del consentimiento es la nulidad relativa, en cambio por causa ilícita es la nulidad absoluta. Vial cree que priman las normas sobre vicios del consentimiento, que son especiales

58
Q

Relación entre la causa y el error.

A

Existe vinculación entre la causa y las hipótesis de error relevante.
La causa de que la víctima del error haya contratado es la creencia de que la cosa tenía una determinada sustancia o cualidad, o la consideración de una persona determinada.
Error-motivo: conocimiento equivocado de la sustancia (identidad, materia) de la cosa objeto del contrato, de las condiciones (cualidades) de la misma o de la persona. Error sobre los motivos: inexacta representación de las razones o móviles que inducen a contratar.
La regla general es que el error sobre los motivos es irrelevante, salvo en ciertos actos, como los gratuitos o de beneficencia. Vial estima que en la mayoría de los actos gratuitos que la doctrina permite impugnar no existe, propiamente, error sobre los motivos, sino sobre la persona. Existe realmente el motivo que induce al acto (que puede ser el sentimiento de gratitud, de reconocimiento o admiración), pero la persona beneficiada con el acto no tiene las condiciones que cree ver en él quien realiza la liberalidad. Este es un error-motivo que vicia el consentimiento.

59
Q

CAUSA REAL Y LÍCITA.

A

No es necesario que el autor o las partes de un AJ expresen la causa. La ley presume que todo AJ tiene una causa, constituida por los motivos que normalmente inducen a celebrar las diversas especies de AJ. Asimismo, la ley presume que el motivo es lícito. Por tanto, la prueba de la falta de causa corresponde al que la alega.
Es difícil que no exista un motivo, pero no imposible. Vial estima que falta la causa en dos casos:
A) Falta de causa en los actos simulados:
Existe un AJ meramente aparente, que oculta lo que las partes quieren. Para esta apariencia existe un motivo: el engaño de terceros. Pero no existe un motivo real que induzca a la celebración del AJ simulado; hay motivo para la simulación, pero no para la celebración del contrato simulado. Por tanto, éste contrato es inexistente por falta de causa.
B) Falta de causa en los actos que tienen como único motivo la creencia errada de que existe una obligación:
Este es el caso del Art. 1467 inc. final CC. La declaración tiene, en este caso, una causa falsa, lo que equivale a decir

60
Q

Labor del juez en relación con la determinación de la causa real y lícita.

A

Cada vez que se alegue la ilicitud de la causa, corresponde al juez indagar por el motivo individual que indujo a celebrar el AJ. Éste es el motivo real, que puede ser lícito o ilícito, a diferencia del motivo presunto, que siempre es lícito.
Debe indagar por es motivo que verdaderamente impulsó a las partes a celebrar el AJ, para lo cual es necesario que se haya manifestado o exteriorizado de alguna forma.

61
Q

Sanción para la falta de causa y para la causa ilícita.

A

El AJ en que falta la causa es, doctrinariamente, inexistente. Pero para los autores que niegan cabida a la inexistencia jurídica, el acto se sanciona con la nulidad absoluta.
En cuanto a la causa ilícita, el CC la sanciona expresamente con la nulidad absoluta (Art. 1682 CC).

62
Q

EL ACTO EN FRAUDE A LA LEY.

A

Fraude a la ley: procedimientos en sí lícitos, o maniobras jurídicas ingeniosas, que tienen la apariencia de legalidad y que, sin embargo, permiten realizar lo que la ley prohíbe o no hacer lo que la ley ordena.
Ej. Disipador que, ante la inminencia de la interdicción, celebra contratos a través de los cuales enajena sus bienes.

63
Q

Elementos del fraude a la ley.

A

a) Elemento material u objetivo: a través del acto se obtiene en forma indirecta el resultado que la ley no quiere, eludiéndose su cumplimiento. Es una equivalencia práctica entre el resultado del acto y lo prohibido por la norma.
b) Elemento intencional o subjetivo: intención de defraudar o burlar la ley (ánimo fraudatorio).

64
Q

Sanción del fraude a la ley.

A

La ilicitud se encuentra no en el acto mismo, sino en los motivos
perseguidos.
Se sanciona con la nulidad absoluta, pues el acto se equipara al acto contra
legem.

65
Q

LAS FORMALIDADES.

A

Formalidades: requisitos que dicen relación con la forma o aspecto externo
del AJ, requeridos por la ley con objetivos diversos y cuya omisión se
sanciona en la forma prevista por el legislador.
Según sus objetivos, se clasifican en:
a) Formalidades propiamente tales o solemnidades;
b) Formalidades habilitantes;
c) Formalidades por vía de prueba;
d) Formas o medidas de publicidad.

66
Q

Formalidades propiamente tales o solemnidades;
A) Solemnidades requeridas para la existencia del AJ:

A

Son los requisitos externos que exige la ley para la celebración de ciertos
AJ, pasando a ser la solemnidad el único medio a través del cual el autor o
las partes pueden manifestar su voluntad. Constituyen un requisito esencial
para la existencia del AJ
Ejemplo: Compraventa de las cosas enumeradas en el Art. 1801 inc. 2° CC.
(Bienes raíces, servidumbres, censos, sucesión hereditaria), promesa de
contrato debe constar por escrito, matrimonio.
Sanción: La omisión de la solemnidad impide que el acto exista, pues no
hay voluntad.

67
Q

Formalidades propiamente tales o solemnidades;
B) Solemnidades requeridas para la validez de los AJ:

A

En ciertos casos la ley exige la solemnidad como requisito de validez de los
AJ; sin que constituya la solemnidad el único medio a través del cual se
debe manifestar la voluntad.
Ejemplo: Presencia de testigos para el testamento, insinuación ante juez
competente de las donaciones de más de 2 centavos.
Sanción: Si se omite la solemnidad requerida para la validez del acto en
consideración a su naturaleza o especie, el acto existe, pero con un vicio
que hace posible la declaración de nulidad absoluta.

68
Q

Formalidades habilitantes.

A

Son los requisitos exigidos por la ley para completar la voluntad de un
incapaz, o para protegerlo. Consiste, por lo general, en la autorización del
una persona determinada.
Ejemplo: Art. 253 CC (autorización del padre, madre o curador para actos
del hijo), Art. 255 CC (autorización judicial para enajenar o hipotecar bienes
raíces del hijo).
En este sentido, están sujetas a formalidades habilitantes, entre otras, las
siguientes personas:
1. Incapaces relativos.
2. Representantes legales.
3. Marido.

69
Q

Clases de formalidades habilitantes:

A

Autorización: Permiso del representante legal o del juez. Podría incluirse
también la pública subasta (véanse artículo 254 del C.c.y artículos 393 y
394 del C.c.).
Asistencia: Intervención en el acto jurídico (véanse artículos 413 y
1.754 del C.C.).
Homologación: Aprobación judicial de un acto jurídico ya celebrado (véase
artículo 400 del C.c.).
Sanción: Acarrea, por regla general, la nulidad relativa, porque se omite
una formalidad requerida para el valor del acto en consideración a la calidad
o estado de las personas (Art. 1682 CC).

70
Q

Formalidades por vía de prueba.

A

Son aquellas en que la ley, para los fines de prueba de un acto no solemne,
requiere un documento, de modo que sin él, aun cuando el acto es
plenamente válido, no puede probarse por testigos. Ej. Art. 1709 CC.
Ejemplo: Art. 1709 CC. “Deberán constar por escrito los AJ que contienen
la entrega o promesa de entrega de una cosa que valga más de 2 UTM”,
Art. 2.217 del C.C., Art. 14 de la Ley Nº18.010, Art. 20 de la Ley Nº18.101
sobre arrendamiento de predios urbanos.

71
Q

Clasificación de las formalidades por vía de prueba:

A

a) Aquellas que prohíben la utilización de un medio de prueba
determinado (Negativas) Ejemplo: art. 1709 excluye la prueba de
testigos.
b) Aquellas en que el legislador impide la utilización de todos los medios
de pruebas, salvo la documental propia de que consta la formalidad
(Positivas). Ejemplo: Art. 14 ley 18010. La estipulación de intereses o
la exoneración de su pago debe constar por escrito.
c) Aquellas que provocan la alteración de la carga de la prueba.
Ejemplo: art. 20 Ley 18801. En los contratos de arrendamiento de
predios urbanos si la renta no consta por escrito se presumirá que es
la que diga el arrendatario.
Sanción: No afecta ni a la existencia ni a la validez del AJ. La sanción
dependerá del tipo de formalidad infringida. Se podrían excluir ciertos
medios de prueba, prohibir un cierto medio de prueba en particular, o
alterar la carga de la prueba.

72
Q

Formas o medidas de publicidad.

A

Tienen por objeto proteger a los terceros que pueden verse alcanzados por
los efectos del AJ. Por eso, la ley exige la inscripción del acto en un registro
público, su publicación en un periódico, etc.
Pueden ser:
1. De simple noticia: tienen por objeto poner en conocimiento de
terceros las relaciones jurídicas de otras personas en que pueden
tener interés. Ej. Publicación en el periódico de los decretos de
interdicción (Arts. 447 y 461 CC).
Ejemplo: Publicación en el periódico de los decretos de interdicción
(Arts. 447 y 461 CC).
Sanción: da derecho a la persona perjudicada a demandar la
indemnización, pues el responsable ha cometido un delito o
cuasidelito civil.
2. Sustanciales: tienen por objeto precaver a los terceros interesados
(aquellos que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes)
de los actos que éstas celebren. Ej. Notificación al deudor de la cesión
de un crédito (Art. 1902 CC).
ACTO JURÍDICO
68
Facebook: Derecho al Grado
Instagram: Derecho al Grado
Fono/whatsapp: +569-87719595
Ejemplo: Notificación al deudor de la cesión de un crédito (Art. 1902
CC).
Sanción: acarrea la inoponibilidad (ineficacia con respecto a
terceros) del derecho que ha nacido como consecuencia del AJ.

73
Q

EFECTOS DE LOS AJ.

A

Para la doctrina italiana, el fin perseguido por el autor o las partes de un AJ,
al menos en forma inmediata, es un fin práctico, de contenido
socioeconómico.
Existe una estrecha relación entre el fin perseguido por el autor o las partes
de un AJ y los efectos que la ley asigna al mismo. Si el fin es merecedor de
tutela, el ordenamiento crea una figura típica a través de la cual se puede
lograr la satisfacción de la necesidad del sujeto, y determina los efectos que
producirá el tipo creado, teniendo presente qué es lo que el sujeto persigue
con él.
Los efectos del AJ, entonces, son la visión que tiene el legislador del fin
práctico. Es la conversión de éste a un fin jurídico.

74
Q

Otra clasificación de los efectos de los AJ.

A

A) Efectos directos de los AJ:
Son aquellos que surgen como consecuencia inmediata y directa de la
celebración del AJ. Ej. Obligación del comprador de pagar el precio.
B) Efectos indirectos de los AJ:
Son aquellos que no surgen como consecuencia inmediata y directa de la
celebración de un AJ, sino que resultan de ciertas relaciones o situaciones
jurídicas que son producto, a su vez, de un AJ. Ej. Obligación de alimentos

75
Q

Clasificación de los efectos de los AJ.

A

A) Efectos esenciales:
Son aquellos que determina la ley y que se producen como obligada
consecuencia de su celebración, de modo tal que las partes no pueden
descartarlos ni sustraerse a ellos. Ej. Obligación del comprador de pagar el
precio.
B) Efectos no esenciales o naturales:
Son aquellos que estando establecidos por la ley (que interpreta, al
establecerlos, una presunta voluntad del autor o las partes), pueden ser
eliminados, siendo posible sustraerse a su aplicación, sin que su omisión
afecte a la existencia o validez del AJ. Ej. Obligación de saneamiento.
C) Efectos accidentales:
Son aquellos que las partes pueden, en virtud de la autonomía privada,
incorporar a los AJ. No están previstos por el legislador en el acto tipificado,
ni prohíbe su incorporación.

76
Q

PERSONAS CON RESPECTO DE LAS CUALES SE PRODUCEN
LOS EFECTOS DE LOS AJ.

A

Efectos de los AJ entre las partes.
La regla general limita la producción de efectos a las partes que celebraron
el acto. Por eso es lógico que puedan determinar el contenido y alcance del
AJ, sustituirlo por otro o dejarlo sin efecto.
La revocación de un AJ requiere:
1. Emanar del autor o las partes.
2. Cumplir con las mismas formalidades y requisitos del AJ que se
revoca.

77
Q

Efectos de los AJ respecto de terceros.

A

Excepcionalmente, el AJ puede producir efectos respecto de terceros. Se
distingue:
A) AJ unilaterales:
Cuando el AJ está destinado a crear, modificar o extinguir una relación
jurídica, sus efectos no pueden, por regla general, radicarse exclusivamente
en la persona del autor, siendo necesario que alcancen a terceros. Se crea
así una relación entre el autor y el destinatario de los efectos.
B) AJ bilaterales:
1. Estipulación en favor de otro (Art. 1449 CC): son partes el
estipulante y el obligado, sin que tenga la calidad de tal el tercero
beneficiado.
2. Promesa de hecho ajeno (Art. 1450 CC): son partes el prometiente
del hecho ajeno y el beneficiario, sin que tenga calidad de tal el
tercero que puede resultar obligado
En ambas convenciones se formula una especie de llamado a un tercero.
Para que los terceros pasen a tener calidad de acreedor y deudor
respectivamente, es menester su aceptación. Desde el momento en que
aceptan, han pasado a convertirse en partes de la convención, y por eso les
afecta.
3. Novación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios (Art.
1645 CC): libera a los codeudores que no han sido parte de la
novación.

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Q

Terceros a quienes pueden afectar los AJ.

A

Terceros absolutos: aquellos para quienes el AJ es indiferente, no los
afecta.
2. Terceros relativos: aquellos para quienes el AJ presenta un indudable
interés o relevancia por el beneficio o gravamen que pudiera
ocasionar para ellos. Son terceros relativos:
A) Los herederos, sucesores o causahabientes a título universal:
En estricto rigor, son terceros en relación con los AJ que realizó el causante,
pero como consecuencia de dichos actos, pueden beneficiarse o
perjudicarse, aunque el beneficio o perjuicio sólo se hace presente una vez
producida la apertura de la sucesión.
Sin embargo, los herederos representan al causante y son los continuadores
de su personalidad, por lo que no cabe, jurídicamente, atribuirles la calidad
de terceros. Ellos asumen jurídicamente la calidad de parte en los actos o
contratos que celebró el causante.
B) Los sucesores o causahabientes a título singular:
Se van a ver afectados por los actos o contratos realizados por su antecesor
y que tengan por objeto la cosa o relación jurídica determinada adquirida de
él.
C) Los acreedores de las partes:
Los acreedores de las partes, pese a su clara calidad de terceros, pueden
quedar afectados por los actos que éstas realicen.