acto juridico parte 2 Flashcards
LA SIMULACIÓN.
Simular: mostrar una cosa que realmente no existe. Disimular: ocultar al conocimiento de los demás una situación existente.
En ambos casos hay un elemento común: el engaño.
Negocio simulado: aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad; o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece.
Simulación (Ferrara): Declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.
Requisitos que supone toda simulación:
a) Existencia de una declaración que deliberadamente no se conforma con la intención de las partes;
b) Dicha declaración ha sido concertada de común acuerdo entre las partes; y
c) El propósito perseguido por las partes es engañar a terceros.
Clasificación de la simulación.
A) Simulación lícita e ilícita:
1. Simulación lícita: las partes no persiguen el perjuicio de terceros.
2. Simulación ilícita: tiene como propósito el perjuicio de terceros o la violación de la ley.
B) Simulación absoluta y relativa:
1. Simulación absoluta: se celebra un acto jurídico que no tiene nada de real.
2. Simulación relativa: se ha querido realizar un acto diferente del manifestado, sea en su totalidad, sea sólo parcialmente.
Formas de simulación.
a) Referida a la existencia del AJ: las partes dan apariencia de realidad a un acto que no existe.
b) Referida a la naturaleza del AJ: las partes celebran un acto que sirve para esconder o disimular otro, que es el realmente querido por ellas.
c) Referida a las personas de los contratantes: las partes celebran un acto real, pero hacen figurar en calidad de partes a personas que realmente no la tienen
Desde qué momento existe la simulación.
- Algunos estiman que sólo una vez que las partes pretendan hacer oponible el acto simulado a terceros.
- Ferrara opina que existe desde el momento mismo de la celebración del contrato simulado.
Simulación y reserva mental
Reserva mental: no aceptar en el fuero interno lo que se manifiesta como la voluntad real. También tiene el propósito de engañar.
Diferencias con la simulación:
1. La reserva mental existe sólo en una de las partes, el declarante; la simulación es compartida por ambas partes.
2. El propósito de la reserva mental es engañar a la contraparte; el propósito de la simulación es engañar a terceros.
3. La reserva mental no atenta contra la validez de los AJ; la simulación sí, en ciertos casos y condiciones.
La simulación y el fraude a la ley.
Con el fraude a la ley se persigue, a través de medios indirectos, burlar un precepto legal. Con la simulación se pretende esconder u ocultar la violación de un precepto legal.
La simulación relativa.
La simulación relativa sólo es reprobable cuando es ilícita, es decir, cuando va en perjuicio de terceros. El mero engaño no es reprobable en sí mismo, a menos que se infrinjan la ley o del derecho ajeno.
Una vez descubierto el velo de la simulación relativa, y apareciendo el acto verdadero disimulado, deja el acto simulado de tener significación, adquiriendo relevancia el oculto. Si el acto oculto no va en perjuicio de terceros ni infringe la ley (lo que no es frecuente), se trata de una simulación lícita; y si además reúne los requisitos de existencia y validez, surtirá plenos efectos.
No se sanciona la simulación en sí misma, sino que es el acto disimulado el que puede estar afecto a sanción. El ordenamiento jurídico no contempla sanción específica ni tampoco prohíbe explícitamente la simulación.
Consecuencias de la simulación.
Si es absoluta, el acto simulado se desvanece, quedando inexistente.
Si es relativa, el acto simulado se desvanece, quedando inexistente (carece de causa o tiene una causa falsa), y queda a la vista el acto disimulado, que será sancionado según los vicios que tenga.
Liberalidad disfrazada bajo la forma de un contrato oneroso.
Es uno de los casos más frecuentes de simulación relativa.
Se discute si sería válido el contrato disimulado solemne encubierto bajo un contrato consensual.
Una vez verificada la simulación cabe establecer si el acto disimulado cumple o no con los requisitos de existencia y validez. Por tanto, si al acto disimulado le falta una solemnidad, éste será inexistente o nulo, en su caso, por dicha causal.
Simulación en el contenido del contrato: objeto, precio, fecha, modalidades y pactos accesorios
La simulación relativa puede recaer en cualquiera de esos aspectos.
Simulación en los sujetos o interposición ficticia de personas.
Es otra de las formas de simulación relativa: mencionar como partes a personas que no tienen tal carácter.
Efectos de la simulación.
A) Efectos de la simulación entre las partes:
En las relaciones recíprocas de las partes el acto simulado no existe, rigiéndose éstas por su voluntad real.
Es frecuente que las partes, junto con el documento que contiene el contrato simulado, extiendan otro, que deja constancia escrita de su voluntad. Esto es una contraescritura y constituye un medio de prueba para acreditar la voluntad real.
El Art. 1707 CC reglamenta los efectos de las contraescrituras con respecto de terceros, pero implícitamente señala que entre las partes prima siempre su voluntad real, incluso en caso de que ésta conste en una contraescritura privada y el acto simulado en escritura pública.
B) Efectos de la simulación respecto de terceros:
Para los terceros existe y afecta el acto simulado. La voluntad real de las partes no afecta por regla general a terceros.
Terceros que quieres prevalerse de la voluntad real.
Les perjudica la simulación y tienen interés en que se declare la voluntad real, para que se apliquen al acto querido las eventuales sanciones o produzca sus efectos para ejercer las acciones que les competan.
Terceros que quieren prevalerse de la voluntad declarada en el acto simulado.
Pueden extraer consecuencias favorables del acto simulado, por lo que les interesa que no sea impugnado.
En esta categoría se encuentran quienes, haciendo fe del acto simulado, han adquirido de una de las partes una determinada relación jurídica.
Si hay conflicto entre los intereses de estos dos tipos de terceros, ¿cuáles merecen tutela jurídica?
Nuestra legislación no resuelve el problema, pero la doctrina es unánime: las consecuencias de la simulación demandada por terceros no afecta a otros terceros que estaban de buena fe y, por ende, tales consecuencias sólo son oponibles a los terceros que sabían o debían saber, sin negligencia de su parte, que sus derechos derivaban de un título simulado.
LA CAPACIDAD
Se distinguen en nuestro ordenamiento jurídico dos tipos de capacidad: una, que consiste en la aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones, denominada comúnmente capacidad de goce; y otra, que consiste en la aptitud de las personas humanas para obrar por sí mismas en la vida civil, denominada capacidad de obrar o, simplemente, de ejercicio.
Acción de simulación.
Es aquella que es ejercida por los terceros a quienes la simulación perjudica, con el objeto de que el juez declare cuál ha sido la voluntad de las partes.
Para ejercerla se requieren las siguientes condiciones:
a) Ser titular de un derecho subjetivo o posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente (interés jurídico).
b) Probar el daño.
En cuanto a la prescripción, la doctrina está dividida:
1. Algunos consideran que es imprescriptible.
2. Otros aplican las normas generales.
El CC no lo reglamenta. Por eso algunos sostienen su imprescriptibilidad, si bien lo que prescribe es la acción de nulidad que resulta del vicio que podría tener el acto disimulado. Es decir, la acción de simulación pierde eficacia transcurrido el plazo de prescripción para demandar la nulidad.
Capacidad de goce.
La capacidad de goce es consustancial al concepto de persona, toda vez que lo que constituye en esencia la personalidad es la posibilidad jurídica de adquirir derechos y obligaciones. De modo que es inconcebible que pueda existir una persona que carezca de esta capacidad o que, teniéndola, carezca de personalidad. En realidad uno y otro concepto se identifican. Y porque nadie puede carecer de capacidad de goce, se ha preferido definirla más que como una aptitud legal, que se puede tener o no, lo que implica negarla o concederla de manera absoluta sin matices o instancias intermedias, como un grado de aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones, concepto que encierra una idea relativa, puesto que admite la posibilidad jurídica de encontrarse una persona inhabilitada para la adquisición de un derecho determinado, sin perjuicio de conservarla para la adquisición y goce de los demás.
Capacidad de ejercicio.
La capacidad de ejercicio, denominada también capacidad de obrar o de hecho, es la aptitud de las personas humanas para obrar por sí mismas en la vida civil. Pero esta aptitud está constituida por un requisito concreto que debe concurrir en las personas, lo que la diferencia de la aptitud para ser titular de derechos, que sólo requiere la atribución de personalidad por el ordenamiento jurídico. Este requisito que supone o más bien constituye la capacidad de obrar es la existencia real y concreta de una voluntad capaz de discernir con responsabilidad y con la debida independencia o libertad cuales son los actos jurídicos patrimoniales o extrapatrimoniales que desea realizar.
Enumeración de los incapaces.
Art. 1446 CC. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.
Art. 1447 CC. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.
Incapaces absolutos.
Dementes
Nuestro Código Civil no define la demencia, pero con esa expresión se refiere a la situación en que se encuentra una persona que, por alteración de sus facultades mentales, carece de la aptitud
Impúberes
Según el artículo 26 del CC se llama impúber al varón que no ha cumplido catorce años y a la mujer que no ha cumplido doce años.
Pero dentro de los impúberes mismos se distingue entre aquellos que no han cumplido siete años, llamados infantes o niños y aquellos que si lo han hecho.
Es de interés distinguir esta categoría de impúberes porque a los mayores de 7 años, el artículo 723 CC les reconoce cierta capacidad en materia posesoria
Sordomudos que no se pueden dar a entender claramente
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.447 CC, es incapaz el sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente. En consecuencia, el sordo o el sordomudo que puede hacerlo no está privado de la administración de sus bienes y es plenamente capaz.
Incapaces relativos.
Menor adulto
Los menores adultos son aquellos que han dejado de ser impúberes y que no han cumplido todavía 18 años de edad. En otras palabras, son menores adultos las mujeres mayores de 12 años y los hombres mayores de 14, que no hayan cumplido 18 años de edad.
Los menores adultos son incapaces relativos porque sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos.
Interdicto por disipación:
Disipador o pródigo es aquel que ha demostrado una falta total de prudencia en la administración de sus bienes, desperdiciando y consumiendo su hacienda o caudal en gastos inútiles y vanas profusiones.
La prodigalidad, es por consiguiente, un concepto relativo que requiere de la concurrencia de dos elementos o requisitos:
a) Los gastos en que ha incurrido el supuesto disipador deben de ser considerados excesivos atendido las particularidades de su patrimonio. En efecto, la prodigalidad debe necesariamente ser apreciada en relación a los recursos de que el sujeto dispone; pues lo que para algunos resulta excesivo para otros será sólo un pequeño egreso injustificado; y
b) Debe tratarse de gastos que sólo tengan por causa el apego a una vida desordenada, irracional y caprichosa;
La sentencia que declara la interdicción de una persona por causa de prodigalidad, produce tres efectos fundamentales: a) Provoca la incapacidad relativa del disipador; b) Priva al pródigo de la administración de sus bienes y le nombra un curador; y c) Trae como consecuencia que todos los actos o contratos del disipador posteriores al decreto de interdicción adolezcan de nulidad relativa (art. 1.682 inc. 2 CC).
Cómo actúan en la vida jurídica los incapaces relativos.
Los relativamente incapaces pueden actuar válidamente en la vida jurídica representados o autorizados por su representante legal. De este modo, el contrato en que es parte un incapaz relativo puede haber sido celebrado directamente por el representante legal, a nombre del incapaz, o directamente por el incapaz relativo, autorizado por su representante legal.
Por excepción, la ley permite que los incapaces relativos ejecuten ciertos actos sin necesidad de representación o de autorización: tal ocurre, por ejemplo, en actos personalísimos como el reconocimiento de un hijo natural.
Incapacidades especiales o prohibiciones legales
El último inciso del artículo 1.447 CC establece que, además de las incapacidades mencionadas, hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. Estas incapacidades especiales o particulares de que habla la ley, se encuentran establecidas para proteger a los incapaces o en consideración a la moral, al orden público y a las buenas costumbres.
Se ha discutido qué clase de incapacidad es la que establece el inciso en comentario. Eduardo Becquet y Avelino León H. estiman que las incapacidades especiales a que se refiere el último inciso del artículo 1.447 CC son de goce y no de ejercicio, por cuanto constituyen prohibiciones que impiden la adquisición de ciertos derechos. Lo anterior, en la medida que la ley prohíba absolutamente la celebración del respectivo acto o contrato. Claro Solar entiende que se trata de una especie de incapacidades relativas, y por consiguiente, sólo de incapacidad de ejercicio. Arturo Alessandri sostiene que más que una incapacidad hay una prohibición, que acarrea la ilicitud del objeto y la nulidad absoluta de acto
Convenciones sobre capacidad.
Las convenciones sobre capacidad son nulas porque vulneran el orden público.
EL OBJETO.
El objeto es un requisito de existencia del AJ. El CC no define que debemos entender por objato, sino que solo señala que debe ser licito y también señala los casos cuando el objeto será ilícito.
Algo importante es tener claro que cuando hablamos de objeto del acto jurídico es que debemos tomar en cuenta las distinciones doctrinarias que existen en torno al objeto
Objeto del acto jurídico: crear, modificar, transmitir, transferir o extinguir derechos y obligaciones.
Objeto del contrato: Derechos y obligaciones que el acto crea.
Objeto de la obligación: Es la prestación.
Objeto de la prestación: aquello que se debe dar, hacer o no hacer.
Objeto: este concepto es controvertido
Para algunos, el objeto está constituido por los derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue, es decir, lo querido por el autor o las partes.
2. Para otros, el objeto es la prestación, es decir, la cosa que debe darse o el hecho que debe o no ejecutarse. Son una misma cosa el objeto del contrato y de la obligación.
El Art. 1445 CC requiere que el acto o declaración recaiga en un objeto lícito, y el Art. 1460 CC señala que toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. De esto se desprende que para la legislación chilena, el objeto del AJ es la prestación.
Requisitos del objeto.
En doctrina se dice que el objeto debe ser determinado, posible y lícito.
A) Determinación del objeto:El objeto debe determinarse al momento de la conclusión del AJ o, a lo menos, debe ser determinable (por un medio objetivo).
B) Posibilidad del objeto:
El objeto debe ser posible, tanto en el hecho como en el derecho.
Imposibilidad de hecho: imposibilidad material o física.
Imposibilidad jurídica: se debe a razones o causas jurídicas.
C) Licitud del objeto:
Objeto lícito: el que no es contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. El objeto que contraviene la ley es ilegal; el que contraviene las buenas costumbres es inmoral.
Requisitos que debe reunir el hecho objeto de la declaración de voluntad.
A) Hecho determinado:
La persona que se obliga tiene que saber qué hecho debe ejecutar o de qué debe abstenerse. Igualmente, el acreedor debe saber qué es lo que puede exigir al deudor.
B) Hecho física y moralmente posible:
Físicamente imposible: contrario a la naturaleza.
Moralmente imposible: prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público. (Art. 1461 inc. final CC).
EL OBJETO PARA EL CC.
Requisitos que debe reunir el objeto.
Hay que distinguir:
1. El objeto es una cosa.
2. El objeto es un hecho.
Requisitos que debe reunir la cosa objeto de la declaración de voluntad.
A) Cosa real:
La cosa tiene que existir al momento de la declaración de voluntad o, a lo menos, esperarse que exista (Art. 1461 CC).
La venta de cosa futura es, por regla general, condicional, y la condición de que la cosa llegue a existir constituye un elemento de la naturaleza del contrato (Art. 1813 CC). Pero esto tiene dos excepciones:
1. Si las partes manifiestan expresamente que la compraventa no se entiende hecha bajo esa condición.
2. Si de la naturaleza del contrato aparece que lo que se compra es la suerte.
En ambos casos, y aunque la cosa no llegue a existir, el comprador va a estar obligado a pagar el precio.
Si se vende una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y, en realidad, no existe, la venta no producirá efecto alguno (Art. 1814 CC). El contrato será inexistente, pues no existe la cosa objeto del mismo.
B) Cosa comerciable:
La cosa debe ser susceptible de dominio o posesión por los particulares. Debe encontrarse en el comercio humano y no estar excluida de él por su naturaleza, por su destinación o por la ley (Art. 1461 CC).
Cosas incomerciables (Avelino León):
a) Aquellas que se encuentran excluidas del comercio humano por su propia naturaleza y en general aquellas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, que no son susceptibles de dominio (Art. 585 CC). Ej. Mar, aire. Esta incomerciabilidad es absoluta.
b) Aquellas cosas que por su destinación (y mientras la conserven) no son susceptibles de dominio por los particulares. Ej. Bienes nacionales de uso público, cuyo dominio pertenece a la Nación y su uso a todos los habitantes (Art. 589 CC).
C) Cosa determinada:
La cosa debe estar determinada, a lo menos, en cuanto a su género (Art. 1461 CC).
Determinación específica: se individualiza determinadamente un individuo de un género también determinado.
Determinación genérica: se indica indeterminadamente un individuo de un género determinado. En este caso, es preciso indicar la cantidad o fijar reglas que sirvan para determinarla (cantidad determinable).
Sanción por la falta de objeto.
El acto que carece de objeto es inexistente, lo que se desprende del Art. 1814 CC que dice que la inexistencia de la cosa vendida acarrea como consecuencia que el contrato no produzca efecto alguno.
Para los autores que no admiten la teoría de la inexistencia, la sanción sería la nulidad absoluta.