Vicios de la voluntad Flashcards
Ubicación en CC DE LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD
Libro IV,
Título 2º,
artículos 1.451 a 1.455
Señale los vicios de que puede adolecer la voluntad
Señala el artículo 1451 del Código Civil que los vicios de que puede adolecer la voluntad o el consentimiento, son el 1. Error,
2. la fuerza y
3. el dolo.
Además, la doctrina, agrega LA LESIÓN.
No obstante que el artículo 1451 se refiere a los vicios del “consentimiento”, debemos entender que son
- vicios de la voluntad-
y en consecuencia pueden presentarse en
- actos jurídicos unilaterales o bilaterales.
Concepto de vicio de la voluntad
SE TRATA EN ESENCIA DE UN ACTO (P.E. FUERZA) O HECHO (P.E. INCAPACIDAD) QUE AFECTA LA EXPRESIÓN LIBRE DE LA VOLUNTAD
Desde un punto de vista doctrinario se puede señalar que se trata de aquella situación en que falta la voluntad en el AJ y por tanto este no existe.
Desde otro vista (la doctrina que estima que la inexistencia no existe como sanción el CC) se trata del acto en que incide un vicio de la voluntad, existe, pero expuesto a ser invalidado.
Artículo clave del CC
1.445
Título II DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD
Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra
por un acto o declaración de voluntad es necesario:
1 o que sea legalmente capaz;
2 o que consienta en dicho acto o declaración y
SU CONSENTIMIENTO NO ADOLEZCA DE vicio;
3 o que recaiga sobre un objeto lícito;
4 o que tenga una causa lícita.
Concepto de ERROR:
1ª DEFINICIÓN: Se define como el concepto equivocado o la ignorancia que se tiene de la LEY, de una PERSONA, de un HECHO o una COSA.
Aun cuando no son lo mismo, nuestro Derecho equipara al ignorante con el que incurre en error. En sentido estricto, el primero no conoce algo; el segundo, lo conoce mal.
2ª DEFINICIÓN: falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia o por la equivocación.
Clases de error
A) El código civil menciona en primer lugar dos clases error:
1. Error de derecho y
2. error de hecho.
B) El CC considera varios tipos de error y la doctrina los ha clasificado.
C) El error de Dº no vicia el consentimiento (salvo pago de lo indebido Quizá la nulidad absoluta)
D) Según el tipo de error de hecho la sanción
¿El error de derecho vicia el consentimiento?
(Art. 1452)
El error sobre un punto de derecho NO VICIA EL CONSENTIMIENTO
Esto es consecuencia lógica de la ficción legal (Art. 8° CC).
Sobre el error de derecho, señale una excepción
El pago de lo indebido.
El error de hecho. Clasificación
La doctrina lo clasifica en 4 tipos.
1.- ERROR ESENCIAL (1453)
2.- ERROR SUSTANCIAL (1454, I)
3.- ERROR ACCIDENTAL (1454, II)
4.- ERROR EN LA PERSONA (1455)
¿Qué es el error obstáculo o esencial?
- El error esencial u obstáculo: el Art. 1453 CC regula dos supuestos de error:
24 1. Error que recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra.
- Error que recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata.
El error obstáculo es considerado un vicio del consentimiento
Nota: doctrinariamente error obstáculo y error vicio son dos cosas distintas.
Sanción del error OBSTÁCULO
Existen 3 interpretaciones:
a) LUIS CLARO SOLAR: la convención sería jurídicamente INEXISTENTE (falta la voluntad).
b) ARTURO ALESSANDRI: el código civil chileno no contempla la inexistencia jurídica como sanción. Lo que debe hacerse es aplicar la mayor sanción civil: NULIDAD ABSOLUTA.
c) AVELINO LEÓN Y DAVID STITCHKIN: Art. 1453 CC dice que este error vicia el consentimiento, y de acuerdo al Art. 1682 inc. Final CC, cualquier vicio que no esté configurado como causal de nulidad absoluta produce la NULIDAD RELATIVA.
Este error solo perjudica al interés particular de los contratantes y no al interés general de la sociedad.
Concepto del CC sobre el error sustancial
Cuando la SUSTANCIA O CALIDAD ESENCIAL del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.
Concepto de error sustancial.
Art. 1454 inc. 1° CC regula la hipótesis en que la víctima del error atribuye a la cosa objeto del acto o contrato una sustancia o calidad esencial que en realidad no tiene.
Sustancia: materia concreta que constituye una cosa, lo que supone un concepto estrictamente objetivo y materialista.
Calidad esencial: dice relación con la intención de las partes y sus motivos para contratar, por lo tanto, es un concepto subjetivo. Condición o característica que una cosa sea de una manera u otra, de faltar la cosa deja de ser lo que es
Sanción para el error sustancial
Nulidad relativa
Error obstáculo
Texto art. 1.453
solo leer artículo
Art. 1453. El error de hecho vicia el
consentimiento cuando recae sobre la ESPECIE O ACTO O CONTRATO que se ejecuta o celebra, como si una de las
partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre
la IDENTIDAD DE LA COSA ESPECIFICA de que se trata, como
si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender
cierta cosa determinada, y el comprador entendiese
comprar otra