Unidad 1: Derechos Reales Flashcards
Concepto de cosa
En derecho es todo aquello que pueda procurar alguna utilidad a las personas
Concepto de Bien
Todos los objetos de derecho que en alguna medida tengan valor económico y que son susceptibles de apropiación
Concepto de Patrimonio
Conjunto de cosas que en alguna medida tengan valor pecuniario
Clasificación de las cosas:
1-Fuera del Comercio/ Dentro del Comercio
2-Mancipi/ Nec Mancipi
3-Corporales/ Incorporales
4-Muebles/ Inmuebles
5-Fungibles/ No fungibles
6-Consumibles/ No consumibles
7-Divisibles/ Indivisibles
8-Principales/ Accesorias
9-Universales/ Singulares
10-Fructíferas/ No Fructíferas
Cosas Fuera del comercio
Son las cosas que no son susceptibles de apropiación y que no pueden ser objeto de negocios jurídicos entre particulares. Se dividen en res divini iuris y res humani iuris
Res divini iuris
Cosas sustraídas del comercio por razones de derecho divino. Se dividen en res sacrae, res religiosae y res santae
Res humani iuris
Cosas sustraídas del comercio por razones de derecho humano. Se dividen en res communes, res publicae y res universitatis.
Mancipi y Nec Mancipi
Son cosas mancipi:
-Los fundos rústicos y urbanos y las casas ubicadas en Italia y los lugares donde rigiera el ius italicum;
-Las servidumbres prediales rústicas constituidas sobre dichos fundos;
-Los esclavos
-Los animales grandes de tiro y carga (bueyes, mulas, asnos, caballos). Los elefantes y los camellos no pertenecen al mancipio.
Por su parte, serían nec mancipi todas las demás cosas.
Cosas Corporales
Son las que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos
Cosas incorporales
Solo tienen existencia ideal; consisten en meros derechos
Cosas muebles
Son aquellas cosas que pueden transportarse de un lugar a otro
Cosas inmuebles
Son aquellas que no pueden transportarse
Cosas Fungibles
Pueden contarse, medirse, pesarse; no son individualizables
Cosas no fungibles
Las cosas con individualidad propia, que no se sustituyen unas por otras
Cosas consumibles
Las cosas cuyo uso trae aparejado su extinción, su consumo
Cosas no consumibles
Las cosas que son aprovechadas por el hombre sin consumirlas
Cosas divisibles e indivisibles
Pueden ser divisibles:
- Materialmente: las que pueden ser reducidas en partes iguales, conservando cada una la esencia y la función misma del todo.
- Intelectualmente: son las cosas que pueden fraccionarse en partes iguales, imaginarias, aunque no puedan serlo materialmente.
Cosas Principales
Es aquella que determina la esencia y la función social de la cosa en un todo o conjunto, tiene existencia por si misma y representa la esencia del todo
Cosas Accesorias
Es aquella destinada para el servicio de otra no absorbida en ella (ambas son autónomas, pero que entran en una relación de subordinación, de manera que una sirva a la otra
Cosas singulares
Los que constituyen una unidad natural o artificial, y que pueden ser simples (que tienen una individualidad unitaria) o complejas (que constituyen un todo coherente formado por dos o más cosas simples unidas).
Cosas universales
Son agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre si una conexión física, pero que forman un todo funcional y están relacionadas por un vínculo determinado. Pueden ser de hecho y de derecho
Frutos
Es lo que una cosa da periódicamente y sin detrimento de su sustancia. Divídanse en naturales y civiles.
Cosas Fructíferas y no Fructíferas
Fructífera es la que da frutos; las no fructíferas no los dan.
Derecho subjetivo
Atribución o facultad que corresponde a un sujeto y que es reconocida y amparada por el ordenamiento jurídico.
Derecho Real
El que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona; es el derecho que tiene una persona directa e inmediatamente sobre una cosa
Derecho Real: Estructura
- Titular del derecho
- La cosa sobre la que recae
Derecho Personal
Los que pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas
Derecho Personal: Estructura
- Acreedor (sujeto activo)
- Deudor (sujeto pasivo)
- Objeto (prestación)
Clasificación Derechos Reales
Según su independencia: principales y accesorias
Según la cosa en que recae: Sobre cosa propia y sobre cosa ajena (de goce o de garantía)
Dominio o propiedad
Derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o el derecho ajeno
Posesión
Tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño.
Mera tenencia
Cuando se tiene la cosa bajo nuestro poder, reconociendo dominio ajeno, como un arrendatario o un depositario.
Características del derecho de Dominio
- Derecho real (amparado por una acción)
- Solo podía recaer sobre cosas corporales y que estuvieran in commercium
- Señorío absoluto (ius utendi, ius fruendi, ius abutendi)
- Señorío exclusivo (incluso condominio)
- Es perpetuo
- No tiene más limitaciones que las establecidas por la ley o las que resulten del derecho ajeno
Ius Utendi
Es la facultad de uso, permite aprovechar los servicios que puede suministrar la cosa
Ius Fruendi
Es la facultad de goce, el derecho a recoger los frutos que la cosa produzca
Ius Abutendi
Es la facultad de disposición, el derecho del dueño de disponer de la cosa según su voluntad y arbitrariamente. Es la única facultad de la que el dueño no puede desprenderse sin dejar de ser propietario.
Plena Propiedad
Cuando los tres atributos (utendi, fruendi y abutendi) se encuentran reunidos
Nuda Propiedad
Cuando por efecto de derechos concedidos a otra persona, el propietario se haya privado del goce o se encuentra coartado en la disposición de la cosa.
Limitaciones al Dominio
Pueden ser:
- Por disposición de la ley: relación de vecindad de inmuebles; causa de utilidad pública.
- Por respeto al derecho ajeno: condominio; servidumbres; enfiteusis; superficie; prenda; hipoteca.
El Condominio o Copropiedad
Fenómeno consistente en la concurrencia de más de un dueño y por ende, de un domino, sobre una misma cosa.
Estructura de la Copropiedad
Época Arcaica: por entero, cada comunero es dueño del todo, con derecho a reto cuando no existe unanimidad.
Época Clásica: se considera la cosa como una comunidad abstracta donde cada cada comunero es dueño de una cuota, igual o distinta al resto. Cada comunero puede con su cuota: enajenarla en todo o parte; renunciarla por abandono; darla en usufructo; hipotecarla; reivindicarla; usucapirla.
Principios que regulan la Copropiedad
- -Ninguno de los codueños pude pretender el derecho exclusivo sobre la cosa entera ni sobre una parte determinada de ella
- -Cada propietario puede usar normalmente la cosa común según la finalidad a que éste destinada, siempre que no altere o modifique su estado actual, ni lesione el derecho concurrente de los otros copropietarios
- -Cada uno de los codueños adquiere la propiedad de los frutos en el momento de su separación y en proporción a sus cuotas
- -Cada comunero puede disponer libremente de su propia cuota
- -La comunidad se acaba con la división de la cosa común, lo que puede hacerse por común acuerdo o mediante un juicio (acción divisoria)
- -Nadie está obligado a permanecer en la indivisión
Clases de propiedad
1-Propiedad Civil o Quiritaria
2-Propiedad Bonitaria
3-Propiedad Peregrina
4-Propiedad sobre los fundos provinciales
Propiedad Civil o Quiritaria
Es la única y auténtica propiedad reconocida por el ordenamiento jurídico romano; es la propiedad civil, defendida por las acciones reivindicatoria y negatoria.
Requisitos propiedad quiritaria
1-Capacidad del titular: se debía gozar del ius commercium
2-Idoneidad de la cosa: corporal, in commercium, mueble o inmueble, con exclusión de los fundos provinciales, y mancipi, posteriormente ampliado a nec mancipi.
3-Legitimidad en el modo de adquirir: sólo ius civile para las mancipi; ius gentium o ius civile para las nec mancipi
Propiedad Bonitaria
Se trata de una institución creada por el pretor, una especie de posesión que no puede ser calificada de dominio quiritario por un defecto en el modo de adquirir la cosa (ej: obtener una cosa mancipi mediante tradición)
Diferencias entre propiedad bonitaria y propiedad quiritaria
- El propietario bonitario no cuenta con la acción reivindicatoria; el pretor le otorga en su lugar la acción publiciana.
- La propiedad bonitaria suele transformarse en quiritaria mediante usucapión.
Propiedad de los peregrinos
Los peregrinos no cuentan con el ius commercium, por o que el pretor le concede acciones con la ficción “si hubiera sido ciudadano romano”, y por esta via son tratados como dueños quiritarios
Extinción de la propiedad
1-Destrucción de la cosa
2-Cuando la cosa deja de ser susceptible de apropiación.
3-Cuando se tiene en propiedad un animal salvaje o fiera y recobra después su libertad
4-Cuando un tercero que no es el dueño de la cosa estando en posesión de ella, actúa como si fuera dueño y la gana por usucapión
Fuera de estos casos, la propiedad es perpetua. La propiedad puede transmitirse, pero sin extinguirse.
Extinción de la propiedad
1-Destrucción de la cosa
2-Cuando la cosa deja de ser susceptible de apropiación.
3-Cuando se tiene en propiedad un animal salvaje o fiera y recobra después su libertad
4-Cuando un tercero que no es el dueño de la cosa estando en posesión de ella, actúa como si fuera dueño y la gana por usucapión
Fuera de estos casos, la propiedad es perpetua. La propiedad puede transmitirse, pero sin extinguirse.
Acciones que protegen la propiedad
1-Acción reivindicatoria
2-Acción publiciana
3-Acción negatoria
4-Acción ad exhibendu
5-Acción confesoria
Acción reivindicatoria: Concepto
Es la acción del dueño no poseedor contra el poseedor no dueño, y que tiende a que se reconozca su propiedad y, en consecuencia, que se le restituya la cosa o se le pague el precio
Acción Reivindicatoria: Finalidad
Permitir al dueño quiritario de una cosa identificable, recuperar la posesión de ella frente a un tercero que la retiene; busca que la situación de hecho sea modificada conforme a derecho
Acción reivindicatoria: objeto
Todas las cosas corporales individualizables y las partes pro indiviso de una cosa en condominio
Acción reivindicatoria: Carga de la prueba
El demandante debía probar que el objeto de la acción le pertenece en virtud del derecho quiritario; a fin de evitar la prueba maldita, servía probar los requisitos de usucapir la cosa
Acción Reivindicatoria: Efectos si se desestima
El poseedor demandado va a continuar como poseedor, por tanto, no es obligado a restituir.
Acción Reivindicatoria: Efectos si se acoge
1-Restitución:si estaba de buena fe, solo responde si la imposibilidad de restituir era por dolo suyo post litis contestatio; el poseedor de mala fe debía indemnizar siempre
2-Deterioros: si estaba de buena fe no responde por los daños causados por su culpa antes de la notificación de la demanda; si estaba de mala fe, responde por todos los daños, salvo que pruebe que el propietario también los habría sufrido.
3-Frutos: el poseedor de buena fe solo esta obligado a restituir los frutos percibidos o que ha dejado de percibir por su negligencia después de la notificación de la demanda y los que se encuentren en su poder después de ese momento; el poseedor de mala fe está obligado a restituir todos los frutos.
4-Gastos y mejoras: al poseedor de buena fe se le debían reembolsar los gastos necesarios y los útiles, pero no los voluntarios; el poseedor de mala fe tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y con Justiniano se le reconoció el derecho a retirar las mejoras voluntarias.
Acción Publiciana: Concepto
La acción que tiene el poseedor desposeído que estaba en vías de usucapir la cosa, para recuperarla de manos de quién la tuviese. Se funda en la ficción de la usucapión cumplida, viniendo a ser una especie de reivindicatio ficticia.
Acción Publiciana: Sujeto activo
- El propietario bonitario
- El poseedor que hubiese recibido tradición de una cosa mancipi o nec mancipi en virtud de un justo título y de buena fe de alguna persona que no fuese propietario
- El propietario civil (prueba más fácil)
Acción Publiciana: Sujeto Pasivo
-Todo poseedor
Acción Publiciana: Requisitos para ejercerla
- Justo título
- Buena fe
- Haber poseído la cosa siquiera un instante
Acción Publiciana: Requisitos de la cosa
Ser susceptible de usucapión
Acción Publiciana: Efectos
- Si el demandado era dueño de la cosa: el demandado opondría la calidad de propietario, mediante la exceptio iusti dominii, con lo cual, en principio, el demandante perdería el juicio, sin perjuicio de recordar lo dicho al estudiar la propiedad bonitaria (exceptio doli o exceptio rei venditae et traditae, según el caso)
- Si el demandado era poseedor de mala fe: el demandante debe triunfar
- En caso de ser ambos poseedores de buena fe: triunfa aquel que disponiendo de título la hubiese poseído primero. Sí ambos la recibieron de distintas personas vence el actual poseedor.
Acción Negatoria: Concepto
Se da al propietario de una cosa contra toda persona que atente a su propiedad, ejercitando una servidumbre sobre esta cosa, con el fin de hacer constar que no tiene derecho. Poco importa que se trate de una servidumbre personal o predial; para el caso es lo mismo
Acción Negatoria: Carga de la prueba
El demandante solo debe probar su derecho de propiedad, pues se asume que teniendo eso cuenta con todas las ventajas unidas a su justo título. Es el demandado que sostiene no estar libre la propiedad, y que está limitada por una servidumbre establecida a su beneficio, a quién pertenece hacer la prueba.
Acción negatoria: Efectos
Después de haber declarado quien es la parte que gana el proceso, el juez absuelve al demandado si el demandante no ha podido justificar su pretensión. Si al contrario, queda reconocido el derecho del demandante, el juez ordena al demandado de suministrar las satisfacciones siguientes:
- Cesar en el ejercicio de las servidumbres;
- Reparar el perjuicio causado y restituir los frutos si ha lugar;
- Dar caución de no lesionar en lo sucesivo la propiedad del demandante. Si el demandante obedece, queda absuelto; sino, pega suma en dinero.
Concepto de posesión
El hecho de tener en su poder una cosa corporal, reteniendola materialmente con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo haría un propietario
Importancia de la posesión
1-Protección por interdictos posesorios y la acción publiciana
2-Presunción legal: el poseedor se reputa dueño a menos que se pruebe lo contrario
3-La adquisición de la posesión en algunos casos produce la inmediata adquisición del dominio. Ej: la ocupación
4-La posesión de buena fe conduce al dominio de la cosa poseida por usucapión
5-El poseedor de buena fe hace suyos los frutos de la cosa poseída mientras dure la buena fe
Elementos de la posesión
Corpus: control físico que la persona ejerce sobre la cosa
Animus: intención o voluntad del sujeto de retener la cosa, reteniendola para sí, con exclusión de los demás
Cosas susceptibles de posesión: requisitos
1-In commercium
2-Corporal (salvo cuasiposesión en servidumbres)
3-Debe ser determinado
4-Debe tener existencia independiente
Clases de posesión
1-Civil y Natural
2-Ad interdicta y Ad Usucapionem
3- De buena fe y de mala fe
4-Justa e injusta
Conservación de la posesión
En principio está condicionado a la coexistencia del corpus y el animus. Sin embargo, existian excepciones:
- Se seguía en posesión del esclavo que se fugaba hasta que otro lo posea (solo animus);
- o cuando se le hace entrega de una cosa a un mero tenedor;
- en caso de enfermedad mental del poseedor (solo corpus)
Adquisición de la posesión
Se requiere la concurrencia de los dos elementos que la conforman: animus y corpus
Perdida de la posesión
- Perdida del corpus: cuando otro se apodera de la cosa con ánimo de hacerla suya; cuando sin pasar la posesión a nadie, se hace imposible el ejercicio de actos posesorios (ej: inundación de un predio); en caso de perdida material de las cosas, siempre y cuando no se encuentre bajo el poder del poseedor.
- Perdida del animus: cesa la voluntad de seguir poseyendo; vale decir, la persona que poseía la cosa reconoce dominio ajeno, cesaba la intención de poseer la cosa para si, reemplazandola por la de detentar la cosa por otro. Ej: mera tenencia
- Perdida del corpus y el animus
Posesión justa
Es la obtenida sin causar lesión a su antiguo poseedor, es decir, que cuentan con un modo legítimo de adquisición: pro suo, pro emptore, pro donato, pro dote, pro herede, pro legato, pro soluto, pro creditore, pro derelicto.
Posesión injusta
Es la que se adquiere lesionando al poseedor anterior. Puede ser viciosa ( fuerza física o intimidación), clandestina (ocultamente) o precaria (negarse a devolver la cosa)
Posesión de buena fe
Es cuando existe la convicción de que se tiene un derecho legítimo sobre la cosa poseída
Posesión de mala fe
Consiste en la conciencia que tiene el poseedor de no tener derecho sobre la cosa
Posesión civil
Tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, con intención de estar en relación directa, inmediata e independiente con la cosa. Puede llegar a ser dueño mediante usucapión. Dispone de la acción publiciana.
Posesión natural
Se refiere a la mera tenencia, sin intención de retenerla para sí, reconociendo dominio ajeno. No puede usucapir la cosa y no cuenta con la acción publiciana.
Posesión Ad Usucapionem
Es la posesión que conduce a la adquisición del dominio por medio de la usucapión.
Posesión Ad interdicta
Aquella que solo da lugar a la protección de los interdictos posesorios y no permite usucapir la cosa
Protección de la posesión
- Acción publiciana
- Interdictos posesorios: prohibitorios, restitutorios
Interdictos prohibitorios: Uti possidetis
Tenía como finalidad impedir toda perturbación o molestia en la posesión de inmuebles. Se otorgaba al actual poseedor en contra de cualquiera que lo perturbara, salvo que él fuera poseedor vicioso.
Interdictos prohibitorios: Utrubi
Misma finalidad que el interdicto uti possidetis, pero con respecto a la posesión de cosas muebles. Se ampara el mayor tiempo de posesión exenta de vicios del año anterior
Interdicto restitutorio: Unde Vi
Se otorgaba a favor de aquel justo poseedor que había sido expulsado de un fundo o impedido de entrar en él por cualquier forma violenta (excepto la contemplada en Undevi Armata). Debía ser interpuesto en el plazo de un año a partir del despojo