Unidad 1: Derechos Reales Flashcards
Concepto de cosa
En derecho es todo aquello que pueda procurar alguna utilidad a las personas
Concepto de Bien
Todos los objetos de derecho que en alguna medida tengan valor económico y que son susceptibles de apropiación
Concepto de Patrimonio
Conjunto de cosas que en alguna medida tengan valor pecuniario
Clasificación de las cosas:
1-Fuera del Comercio/ Dentro del Comercio
2-Mancipi/ Nec Mancipi
3-Corporales/ Incorporales
4-Muebles/ Inmuebles
5-Fungibles/ No fungibles
6-Consumibles/ No consumibles
7-Divisibles/ Indivisibles
8-Principales/ Accesorias
9-Universales/ Singulares
10-Fructíferas/ No Fructíferas
Cosas Fuera del comercio
Son las cosas que no son susceptibles de apropiación y que no pueden ser objeto de negocios jurídicos entre particulares. Se dividen en res divini iuris y res humani iuris
Res divini iuris
Cosas sustraídas del comercio por razones de derecho divino. Se dividen en res sacrae, res religiosae y res santae
Res humani iuris
Cosas sustraídas del comercio por razones de derecho humano. Se dividen en res communes, res publicae y res universitatis.
Mancipi y Nec Mancipi
Son cosas mancipi:
-Los fundos rústicos y urbanos y las casas ubicadas en Italia y los lugares donde rigiera el ius italicum;
-Las servidumbres prediales rústicas constituidas sobre dichos fundos;
-Los esclavos
-Los animales grandes de tiro y carga (bueyes, mulas, asnos, caballos). Los elefantes y los camellos no pertenecen al mancipio.
Por su parte, serían nec mancipi todas las demás cosas.
Cosas Corporales
Son las que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos
Cosas incorporales
Solo tienen existencia ideal; consisten en meros derechos
Cosas muebles
Son aquellas cosas que pueden transportarse de un lugar a otro
Cosas inmuebles
Son aquellas que no pueden transportarse
Cosas Fungibles
Pueden contarse, medirse, pesarse; no son individualizables
Cosas no fungibles
Las cosas con individualidad propia, que no se sustituyen unas por otras
Cosas consumibles
Las cosas cuyo uso trae aparejado su extinción, su consumo
Cosas no consumibles
Las cosas que son aprovechadas por el hombre sin consumirlas
Cosas divisibles e indivisibles
Pueden ser divisibles:
- Materialmente: las que pueden ser reducidas en partes iguales, conservando cada una la esencia y la función misma del todo.
- Intelectualmente: son las cosas que pueden fraccionarse en partes iguales, imaginarias, aunque no puedan serlo materialmente.
Cosas Principales
Es aquella que determina la esencia y la función social de la cosa en un todo o conjunto, tiene existencia por si misma y representa la esencia del todo
Cosas Accesorias
Es aquella destinada para el servicio de otra no absorbida en ella (ambas son autónomas, pero que entran en una relación de subordinación, de manera que una sirva a la otra
Cosas singulares
Los que constituyen una unidad natural o artificial, y que pueden ser simples (que tienen una individualidad unitaria) o complejas (que constituyen un todo coherente formado por dos o más cosas simples unidas).
Cosas universales
Son agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre si una conexión física, pero que forman un todo funcional y están relacionadas por un vínculo determinado. Pueden ser de hecho y de derecho
Frutos
Es lo que una cosa da periódicamente y sin detrimento de su sustancia. Divídanse en naturales y civiles.
Cosas Fructíferas y no Fructíferas
Fructífera es la que da frutos; las no fructíferas no los dan.
Derecho subjetivo
Atribución o facultad que corresponde a un sujeto y que es reconocida y amparada por el ordenamiento jurídico.
Derecho Real
El que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona; es el derecho que tiene una persona directa e inmediatamente sobre una cosa
Derecho Real: Estructura
- Titular del derecho
- La cosa sobre la que recae
Derecho Personal
Los que pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas
Derecho Personal: Estructura
- Acreedor (sujeto activo)
- Deudor (sujeto pasivo)
- Objeto (prestación)
Clasificación Derechos Reales
Según su independencia: principales y accesorias
Según la cosa en que recae: Sobre cosa propia y sobre cosa ajena (de goce o de garantía)
Dominio o propiedad
Derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o el derecho ajeno
Posesión
Tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño.
Mera tenencia
Cuando se tiene la cosa bajo nuestro poder, reconociendo dominio ajeno, como un arrendatario o un depositario.
Características del derecho de Dominio
- Derecho real (amparado por una acción)
- Solo podía recaer sobre cosas corporales y que estuvieran in commercium
- Señorío absoluto (ius utendi, ius fruendi, ius abutendi)
- Señorío exclusivo (incluso condominio)
- Es perpetuo
- No tiene más limitaciones que las establecidas por la ley o las que resulten del derecho ajeno
Ius Utendi
Es la facultad de uso, permite aprovechar los servicios que puede suministrar la cosa
Ius Fruendi
Es la facultad de goce, el derecho a recoger los frutos que la cosa produzca
Ius Abutendi
Es la facultad de disposición, el derecho del dueño de disponer de la cosa según su voluntad y arbitrariamente. Es la única facultad de la que el dueño no puede desprenderse sin dejar de ser propietario.
Plena Propiedad
Cuando los tres atributos (utendi, fruendi y abutendi) se encuentran reunidos
Nuda Propiedad
Cuando por efecto de derechos concedidos a otra persona, el propietario se haya privado del goce o se encuentra coartado en la disposición de la cosa.
Limitaciones al Dominio
Pueden ser:
- Por disposición de la ley: relación de vecindad de inmuebles; causa de utilidad pública.
- Por respeto al derecho ajeno: condominio; servidumbres; enfiteusis; superficie; prenda; hipoteca.
El Condominio o Copropiedad
Fenómeno consistente en la concurrencia de más de un dueño y por ende, de un domino, sobre una misma cosa.
Estructura de la Copropiedad
Época Arcaica: por entero, cada comunero es dueño del todo, con derecho a reto cuando no existe unanimidad.
Época Clásica: se considera la cosa como una comunidad abstracta donde cada cada comunero es dueño de una cuota, igual o distinta al resto. Cada comunero puede con su cuota: enajenarla en todo o parte; renunciarla por abandono; darla en usufructo; hipotecarla; reivindicarla; usucapirla.
Principios que regulan la Copropiedad
- -Ninguno de los codueños pude pretender el derecho exclusivo sobre la cosa entera ni sobre una parte determinada de ella
- -Cada propietario puede usar normalmente la cosa común según la finalidad a que éste destinada, siempre que no altere o modifique su estado actual, ni lesione el derecho concurrente de los otros copropietarios
- -Cada uno de los codueños adquiere la propiedad de los frutos en el momento de su separación y en proporción a sus cuotas
- -Cada comunero puede disponer libremente de su propia cuota
- -La comunidad se acaba con la división de la cosa común, lo que puede hacerse por común acuerdo o mediante un juicio (acción divisoria)
- -Nadie está obligado a permanecer en la indivisión
Clases de propiedad
1-Propiedad Civil o Quiritaria
2-Propiedad Bonitaria
3-Propiedad Peregrina
4-Propiedad sobre los fundos provinciales
Propiedad Civil o Quiritaria
Es la única y auténtica propiedad reconocida por el ordenamiento jurídico romano; es la propiedad civil, defendida por las acciones reivindicatoria y negatoria.
Requisitos propiedad quiritaria
1-Capacidad del titular: se debía gozar del ius commercium
2-Idoneidad de la cosa: corporal, in commercium, mueble o inmueble, con exclusión de los fundos provinciales, y mancipi, posteriormente ampliado a nec mancipi.
3-Legitimidad en el modo de adquirir: sólo ius civile para las mancipi; ius gentium o ius civile para las nec mancipi
Propiedad Bonitaria
Se trata de una institución creada por el pretor, una especie de posesión que no puede ser calificada de dominio quiritario por un defecto en el modo de adquirir la cosa (ej: obtener una cosa mancipi mediante tradición)
Diferencias entre propiedad bonitaria y propiedad quiritaria
- El propietario bonitario no cuenta con la acción reivindicatoria; el pretor le otorga en su lugar la acción publiciana.
- La propiedad bonitaria suele transformarse en quiritaria mediante usucapión.
Propiedad de los peregrinos
Los peregrinos no cuentan con el ius commercium, por o que el pretor le concede acciones con la ficción “si hubiera sido ciudadano romano”, y por esta via son tratados como dueños quiritarios
Extinción de la propiedad
1-Destrucción de la cosa
2-Cuando la cosa deja de ser susceptible de apropiación.
3-Cuando se tiene en propiedad un animal salvaje o fiera y recobra después su libertad
4-Cuando un tercero que no es el dueño de la cosa estando en posesión de ella, actúa como si fuera dueño y la gana por usucapión
Fuera de estos casos, la propiedad es perpetua. La propiedad puede transmitirse, pero sin extinguirse.
Extinción de la propiedad
1-Destrucción de la cosa
2-Cuando la cosa deja de ser susceptible de apropiación.
3-Cuando se tiene en propiedad un animal salvaje o fiera y recobra después su libertad
4-Cuando un tercero que no es el dueño de la cosa estando en posesión de ella, actúa como si fuera dueño y la gana por usucapión
Fuera de estos casos, la propiedad es perpetua. La propiedad puede transmitirse, pero sin extinguirse.
Acciones que protegen la propiedad
1-Acción reivindicatoria
2-Acción publiciana
3-Acción negatoria
4-Acción ad exhibendu
5-Acción confesoria
Acción reivindicatoria: Concepto
Es la acción del dueño no poseedor contra el poseedor no dueño, y que tiende a que se reconozca su propiedad y, en consecuencia, que se le restituya la cosa o se le pague el precio
Acción Reivindicatoria: Finalidad
Permitir al dueño quiritario de una cosa identificable, recuperar la posesión de ella frente a un tercero que la retiene; busca que la situación de hecho sea modificada conforme a derecho
Acción reivindicatoria: objeto
Todas las cosas corporales individualizables y las partes pro indiviso de una cosa en condominio
Acción reivindicatoria: Carga de la prueba
El demandante debía probar que el objeto de la acción le pertenece en virtud del derecho quiritario; a fin de evitar la prueba maldita, servía probar los requisitos de usucapir la cosa
Acción Reivindicatoria: Efectos si se desestima
El poseedor demandado va a continuar como poseedor, por tanto, no es obligado a restituir.
Acción Reivindicatoria: Efectos si se acoge
1-Restitución:si estaba de buena fe, solo responde si la imposibilidad de restituir era por dolo suyo post litis contestatio; el poseedor de mala fe debía indemnizar siempre
2-Deterioros: si estaba de buena fe no responde por los daños causados por su culpa antes de la notificación de la demanda; si estaba de mala fe, responde por todos los daños, salvo que pruebe que el propietario también los habría sufrido.
3-Frutos: el poseedor de buena fe solo esta obligado a restituir los frutos percibidos o que ha dejado de percibir por su negligencia después de la notificación de la demanda y los que se encuentren en su poder después de ese momento; el poseedor de mala fe está obligado a restituir todos los frutos.
4-Gastos y mejoras: al poseedor de buena fe se le debían reembolsar los gastos necesarios y los útiles, pero no los voluntarios; el poseedor de mala fe tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y con Justiniano se le reconoció el derecho a retirar las mejoras voluntarias.
Acción Publiciana: Concepto
La acción que tiene el poseedor desposeído que estaba en vías de usucapir la cosa, para recuperarla de manos de quién la tuviese. Se funda en la ficción de la usucapión cumplida, viniendo a ser una especie de reivindicatio ficticia.
Acción Publiciana: Sujeto activo
- El propietario bonitario
- El poseedor que hubiese recibido tradición de una cosa mancipi o nec mancipi en virtud de un justo título y de buena fe de alguna persona que no fuese propietario
- El propietario civil (prueba más fácil)
Acción Publiciana: Sujeto Pasivo
-Todo poseedor
Acción Publiciana: Requisitos para ejercerla
- Justo título
- Buena fe
- Haber poseído la cosa siquiera un instante
Acción Publiciana: Requisitos de la cosa
Ser susceptible de usucapión
Acción Publiciana: Efectos
- Si el demandado era dueño de la cosa: el demandado opondría la calidad de propietario, mediante la exceptio iusti dominii, con lo cual, en principio, el demandante perdería el juicio, sin perjuicio de recordar lo dicho al estudiar la propiedad bonitaria (exceptio doli o exceptio rei venditae et traditae, según el caso)
- Si el demandado era poseedor de mala fe: el demandante debe triunfar
- En caso de ser ambos poseedores de buena fe: triunfa aquel que disponiendo de título la hubiese poseído primero. Sí ambos la recibieron de distintas personas vence el actual poseedor.
Acción Negatoria: Concepto
Se da al propietario de una cosa contra toda persona que atente a su propiedad, ejercitando una servidumbre sobre esta cosa, con el fin de hacer constar que no tiene derecho. Poco importa que se trate de una servidumbre personal o predial; para el caso es lo mismo
Acción Negatoria: Carga de la prueba
El demandante solo debe probar su derecho de propiedad, pues se asume que teniendo eso cuenta con todas las ventajas unidas a su justo título. Es el demandado que sostiene no estar libre la propiedad, y que está limitada por una servidumbre establecida a su beneficio, a quién pertenece hacer la prueba.
Acción negatoria: Efectos
Después de haber declarado quien es la parte que gana el proceso, el juez absuelve al demandado si el demandante no ha podido justificar su pretensión. Si al contrario, queda reconocido el derecho del demandante, el juez ordena al demandado de suministrar las satisfacciones siguientes:
- Cesar en el ejercicio de las servidumbres;
- Reparar el perjuicio causado y restituir los frutos si ha lugar;
- Dar caución de no lesionar en lo sucesivo la propiedad del demandante. Si el demandante obedece, queda absuelto; sino, pega suma en dinero.
Concepto de posesión
El hecho de tener en su poder una cosa corporal, reteniendola materialmente con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo haría un propietario
Importancia de la posesión
1-Protección por interdictos posesorios y la acción publiciana
2-Presunción legal: el poseedor se reputa dueño a menos que se pruebe lo contrario
3-La adquisición de la posesión en algunos casos produce la inmediata adquisición del dominio. Ej: la ocupación
4-La posesión de buena fe conduce al dominio de la cosa poseida por usucapión
5-El poseedor de buena fe hace suyos los frutos de la cosa poseída mientras dure la buena fe
Elementos de la posesión
Corpus: control físico que la persona ejerce sobre la cosa
Animus: intención o voluntad del sujeto de retener la cosa, reteniendola para sí, con exclusión de los demás
Cosas susceptibles de posesión: requisitos
1-In commercium
2-Corporal (salvo cuasiposesión en servidumbres)
3-Debe ser determinado
4-Debe tener existencia independiente
Clases de posesión
1-Civil y Natural
2-Ad interdicta y Ad Usucapionem
3- De buena fe y de mala fe
4-Justa e injusta
Conservación de la posesión
En principio está condicionado a la coexistencia del corpus y el animus. Sin embargo, existian excepciones:
- Se seguía en posesión del esclavo que se fugaba hasta que otro lo posea (solo animus);
- o cuando se le hace entrega de una cosa a un mero tenedor;
- en caso de enfermedad mental del poseedor (solo corpus)
Adquisición de la posesión
Se requiere la concurrencia de los dos elementos que la conforman: animus y corpus
Perdida de la posesión
- Perdida del corpus: cuando otro se apodera de la cosa con ánimo de hacerla suya; cuando sin pasar la posesión a nadie, se hace imposible el ejercicio de actos posesorios (ej: inundación de un predio); en caso de perdida material de las cosas, siempre y cuando no se encuentre bajo el poder del poseedor.
- Perdida del animus: cesa la voluntad de seguir poseyendo; vale decir, la persona que poseía la cosa reconoce dominio ajeno, cesaba la intención de poseer la cosa para si, reemplazandola por la de detentar la cosa por otro. Ej: mera tenencia
- Perdida del corpus y el animus
Posesión justa
Es la obtenida sin causar lesión a su antiguo poseedor, es decir, que cuentan con un modo legítimo de adquisición: pro suo, pro emptore, pro donato, pro dote, pro herede, pro legato, pro soluto, pro creditore, pro derelicto.
Posesión injusta
Es la que se adquiere lesionando al poseedor anterior. Puede ser viciosa ( fuerza física o intimidación), clandestina (ocultamente) o precaria (negarse a devolver la cosa)
Posesión de buena fe
Es cuando existe la convicción de que se tiene un derecho legítimo sobre la cosa poseída
Posesión de mala fe
Consiste en la conciencia que tiene el poseedor de no tener derecho sobre la cosa
Posesión civil
Tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, con intención de estar en relación directa, inmediata e independiente con la cosa. Puede llegar a ser dueño mediante usucapión. Dispone de la acción publiciana.
Posesión natural
Se refiere a la mera tenencia, sin intención de retenerla para sí, reconociendo dominio ajeno. No puede usucapir la cosa y no cuenta con la acción publiciana.
Posesión Ad Usucapionem
Es la posesión que conduce a la adquisición del dominio por medio de la usucapión.
Posesión Ad interdicta
Aquella que solo da lugar a la protección de los interdictos posesorios y no permite usucapir la cosa
Protección de la posesión
- Acción publiciana
- Interdictos posesorios: prohibitorios, restitutorios
Interdictos prohibitorios: Uti possidetis
Tenía como finalidad impedir toda perturbación o molestia en la posesión de inmuebles. Se otorgaba al actual poseedor en contra de cualquiera que lo perturbara, salvo que él fuera poseedor vicioso.
Interdictos prohibitorios: Utrubi
Misma finalidad que el interdicto uti possidetis, pero con respecto a la posesión de cosas muebles. Se ampara el mayor tiempo de posesión exenta de vicios del año anterior
Interdicto restitutorio: Unde Vi
Se otorgaba a favor de aquel justo poseedor que había sido expulsado de un fundo o impedido de entrar en él por cualquier forma violenta (excepto la contemplada en Undevi Armata). Debía ser interpuesto en el plazo de un año a partir del despojo
Interdicto restitutorio: Undevi Armata
Similar al interdicto Unde Vi, pero bajo el supuesto de violencia ejercida por armas o por una tropa de personas. No tenía límites de plazo y no requería posesión justa
Concepto de título
Hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio. Ej: compraventa, donación, etc
Concepto de Modo
Hecho o acto jurídico que efectivamente transfiere el derecho de dominio
Clasificación de los modos
1- Modos del ius civile y del ius gentium
2-Originarios y derivativos
3-Actos formales y apropiaciones posesorias justas
Clasificación de los modos: ius civile
Aquellos modos de adquirir propios del derecho romano, que se caracterizan por ser formales, solemnes y públicos. Estos son: mancipatio; in iure cessio; legado vindicatorio, adjudicación, la lex, usucapión.
Clasificación de los modos: ius gentium
Propios del derecho de gentes, no requerían formalidades ni publicidad y eran accesibles a todos, incluidos los extranjeros. Estos son: la ocupación, la accesión y la tradición.
Clasificación de los modos: originarios
Se ven cuando la relación no media un antecesor jurídico, vale decir, cuando permiten adquirir la propiedad independientemente de un derecho anterior de cualquier otra persona
Clasificación de los modos: derivativos
Se ven cuando permiten adquirir el dominio fundados en un precedente derecho que tenía otra persona
Clasificación de los modos: actos formales de adquisición
Aquellos en que la adquisición opera en función de un efecto o virtud de un acto solemne, muchos de ellos fundados en el imperium de un magistrado o en la ritualidad. Incluye: mancipatio; addictio; in iure cessio; adjudicatio; legado vindicatorio
Clasificación de los modos: apropiaciones posesorias justas
Aquellos que requieren, entre sus requisitos, la apropiación material del bien, como ocurre en: ocupación; tradición; usucapión; algunos supuestos de accesión.
Ocupación: Concepto
Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que carecen de dueño, consistente en su aprehensión material con la intención de adquirir la propiedad.
Ocupación: requisitos
- In commercium
- Res nullius o res derelictae
- Aprehensión material de la cosa
- Ánimo de adquirir el dominio
Ocupación: tipos
- -Ocupación de animales salvajes
- Invención o Hallazgo
- Captura bélica
Accesión: concepto
Modo de adquirir el dominio según el cual el propietario de una cosa hace suyo, no solamente lo que ella produce, sino también lo que se le une o incorpora por obra de la naturaleza o por mano del hombre o por ambos medios a la vez, siguiendo lo accesorio a lo principal
Accesión: requisitos
- Que exista una cosa principal y una cosa accesoria
- -Que la cosa resultante de esta unión sea un todo homogéneo o mecánico
- -Que esta unión entre cosa principal y accesoria no se produzca por mutuo acuerdo de las partes
- -Que la cosa accesoria fuera res nullius o del dominio de otra persona
Accesión: reglas de indemnización
Procede que quién se hace dueño por accesión de una cosa, indemnice al propietario de la cosa accesoria. El juez toma en consideración para esto, entre otras cosas: quién realiza la unión, si era posible la separación y la buena o mala fe de las partes
Accesión: clases de accesión
- -Accesión de frutos
- -Otros tipos de accesión:
- 1.-De inmueble a inmueble;
- 2.-De mueble a inmueble;
- 3.-De mueble a mueble
Accesión de inmueble a inmueble
a) Avulsión
b) Aluvión
c) Isla nacida de un rio
d) Cambio de cauce de un rio
Accesión de mueble a inmueble
a) Plantación
b) Siembra
c) Edificación
Accesión de mueble a mueble
a) Confusión
b) Conmixtio o mezcla
c) Adjunción
d) Textura
e) Pintura
f) Escritura
Especificación
Existe cuando con materiales de una persona, otra realiza una obra u artefacto cualquiera, sin el consentimiento de su propietario.
Se discute en doctrina si es o no un tipo de accesión, puesto que solo hay una cosa, la materia ajena.
Tradición: concepto
Modo de adquirir el dominio de las cosas, que consiste en la entrega que el dueño de ellas hace a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por la otra capacidad e intención de adquirirlo
Tradición: sujetos que intervienen
Tradens: es el que mediante la tradición transfiere el dominio.
Accipiens: es aquel que mediante la tradición adquiere el dominio
Tradición: requisitos para ejercerla
- -Entrega de la cosa
- -Que el tradente sea dueño de la cosa y capaz de enajenar
- -Que el adquirente sea capaz de adquirir el dominio
- -Elemento anímico
- -Idoneidad de la cosa
Tradición: entrega de la cosa
Puede ser entrega física o simbólica (ya sea entregando algo que representa el objeto que se pretende transferir, o mostrándosela en forma ficticia
Efectos de la tradición: época clásica
La tradición permitía adquirir el dominio quiritario de las cosas nec mancipi, mas no de las cosas mancipi, que requerían en ese entonces de un modo de adquirir del ius civile
Efectos de la tradición: derecho justinianeo
Desaparece la distinción entre cosas mancipi y nec mancipi, por lo que la tradición permite adquirir toda clase de cosas, siempre y cuando se cumpla con los requisitos propios de este modo de adquirir el dominio
Tradición: aspectos relevantes del carácter derivativo
1) La tradición efectuada por el dueño de la cosa deja al adquirente como el propietario de la cosa, pero también de los gravámenes que tenía la cosa
2) Si el tradente no dueño efectúa la tradición, ésta no transfiere el dominio; mas sin embargo, el accipiens, al ser ahora poseedor, queda en condiciones de adquirirla por usucapión.
Mancipatio: Concepto
Conocida antes de las XII Tablas, consistía en el cambio de una cosa por una suma de dinero, acto que debía cumplirse en presencia del pueblo y en el que el enajenante daba la cosa y el adquirente el precio en dinero, que era valorado por su peso y para lo cual se empleaba una balanza
Mancipatio: Efectos
- -Transfiere inmediatamente el dominio de la cosa al adquirente
- -Otorga eficacia jurídica a una serie de declaraciones verbales hechas por las partes
- -Dotaba al adquirente de dos acciones especiales en su favor para proteger el dominio adquirido: actio de autoritatis y actio de modo agri
Actio de autoritatis: concepto
Acción personal que en el evento que un tercero fuere reconocido judicialmente propietario de la cosa adquirida, permitía al mancipio accipiens reclamar al enajenante, a título de indemnización, el doble del precio pagado por la cosa.
Actio de modo agri: concepto
Acción que se aplicaba en el caso de transferencia de predios rústicos, cuando la cabida o extensión del predio enajenado resultaba ser inferior a la expresada por el enajenante en la mancipatio. De ocurrir lo anteriormente señalado, el enajenante debía pagar al adquirente a título de indemnización el doble de la cabida que faltaba
Mancipatio: perdida de vigencia
Sobrevive la época clásica, pero deja de ser utilizado en el derecho post-clásico y justinianeo (quién eliminó la clasificación mancipi y nec mancipi)
In iure cessio
Modo de transferir el dominio de toda clase de cosas, es decir, mancipi y nec mancipi, del ius civile. Consistía en un juicio reivindicatorio simbólico
In iure cessio: utilidad
No solo transfiere el dominio de las cosas, sino que también para otras finalidades. Ej: adopción, emancipación, manumitir esclavos, constitución y extinción de servidumbres, etc
In iure cessio: proceso
Juicio reivindicatorio simbólico
Adjudicatio: concepto
Modo de adquirir el dominio de las cosas propio del ius civile, en virtud de una sentencia judicial dictada en juicio divisorio, en virtud del cual se adjudicaba a los comuneros partes separadas o singularizadas de la cosa que antes de la partición estaba indivisa y pertenecía a todos en común. Este juicio no es simbólico, sino real, efectivo
Adjudicatio: utilidad
- -Permite adquirir cosas mancipi y nec mancipi
- -El adquirente adquiere las cosas en el estado en que éstas se encuentren al momento de dictarse la sentencia (ej: gravámenes)
La lex: concepto
La ley opera como modo de adquirir cada vez que ella así lo establece
Usucapio: concepto de Gayo
Concepto de Gayo: la adquisición de la propiedad por la posesión continuada de una cosa en el tiempo señalado por la ley
Usucapio: utilidad
- -Transforma al propietario bonitario en propietario quiritario
- -Transforma la posesión en propiedad si se reúne los requisitos que exige la ley
- -Evita la llamada prueba diabólica
Usucapio: elementos distintivos
- -La posesión
- -El tiempo de posesión
Usucapio: Requisitos en el derecho clásico
- -Ius commercium
- -Res habilis
- -Tiempo: 1 año muebles; 2 años inmuebles
- -Posesión continua
- -Justa causa o justo título
- -Buena fe
Longi temporis prescriptio
Exceptio cuyo objeto era paralizar la acción reivindicatoria y obtener que fuera rechazada, invocando que su posesión se funda en justa causa, buena fe, y que el predio lo ha poseído por 10 años entre presentes o 20 años entre ausentes
Longisima temporis prescriptio
Exceptio cuyo objeto era paralizar la acción reivindicatoria intentada por el dueño de la cosa. Solo exigía 30 años de posesión continua.
Usucapio: Requisitos en el derecho justinianeo
- -Se mantiene la antigua Usucapión del Derecho Romano Clásico, pero ahora limitado a cosas muebles y aumenta el plazo de posesión a 3 años
- Longi temporis prescriptio es ahora modo de adquirir el dominio de bienes inmuebles
- -Longisima temporis prescriptio permite adquirir el dominio si el poseedor estaba de buena fe. Se mantiene como excepción si el poseedor estaba de mala fe
El legado vindicatorio
Consiste en la atribución de un objeto hecho por el testador en el testamento y concedida en forma adecuada para que el beneficiario, una vez confirmada la eficacia del testamento pueda reclamar el objeto mediante la acción reivindicatoria
Derechos reales sobre cosa ajena
Son los que recaen sobre cosas en favor de personas distintas de sus propietarios. Se trata de gravámenes que pesan sobre la cosa, que ésta lleva consigo. Divídanse en derechos reales de goce y derechos reales de garantía
Derechos reales de goce: concepto
Se trata de derechos limitativos sobre una cosa ajena, ello explica que si la cosa deviniera propia del titular de cualquiera de estos derechos, ese derecho se extinguiría, por cuanto las facultades que confieren están comprendidas como atributos del dominio
Derechos reales de goce: tipos
- -Servidumbres
- -Usufructo
- -Cuasi-usufructo
- -Derecho real de uso
- -Derecho real de habitación
- -Operare servorum/animalia
- -Enfiteusis
- -Superficie
Servidumbre: concepto
Es un derecho real sobre una cosa corporal ajena, en virtud del cual el propietario de esa cosa está obligado a sufrir o no hacer ciertos actos, en favor de una persona determinada o para aumentar la utilidad o comodidad de un fundo ajeno
Servidumbres personales
Son derechos reales en cosa ajena consistentes en un gravamen impuesto sobre una cosa en beneficio de una persona distinta del dueño. Pueden comprender el uso de una cosa o el aprovechamiento de los frutos.
Servidumbres prediales
Derecho real que se establece sobre un predio en beneficio de otro predio de distinto dueño
Paralelo servidumbres prediales y personales
- -Las personales están establecidas en beneficio de determinada persona. En cambio, las prediales están establecidas para una objetiva y permanente utilidad de un fundo o predio vecino
- -Las servidumbres personales son temporales, dado que, en principio, se extinguen con la muerte del titular. En cambio, las servidumbres prediales son perpetuas, se vinculan a un fin o utilidad permanente
- -Las servidumbres personales pueden recaer sobre bienes muebles e inmuebles; las prediales solo sobre inmuebles
Servidumbre prediales: características
- -Suponen la existencia de dos predios: sirviente (el que soporta el gravamen) y dominado (en cuyo favor se constituye la servidumbre)
- -Son inseparables de los predios a que activa o pasivamente pertenecen
- -Deben satisfacer un interés permanente
- -Indivisibilidad
- -Imponen al propietario del predio sirviente la necesidad jurídica de abstenerse de algo que si no existiera la servidumbre le sería lícito hacer
Importancia de las cosas mancipi
Fue importante en el derecho arcaico y clásico, principalmente por el carácter restringido de la reivindicatio y la economía agraria del pueblo romano primitivo. Pierde importancia cuando Roma transita a una economía urbana y se extiende la reivindicatio a otras cosas. La distinción queda definitivamente abolida con Justiniano
Importancia clasificación Fungibles/No Fungibles
Cumplimiento de las obligaciones y Teoría del riesgo, pero solo en cierta medida; la generalidad o especificidad depende más de la consideración de las personas que de la naturaleza de las cosas, pues los objetos no fungibles pueden ser tratados como genéricos y los fungibles como específicos. También tiene importancia en materia de comodato, usufructo y mutuo.
Consumo natural/civil
Consumo Natural: la cosa se extingue para todos; importa la extinción física o la alteración de la sustancia de la cosa.
Consumo Civil: la cosa perece únicamente para el que la emplea; se traduce en la enajenación de la cosa (Ej: el dinero)
Importancia clasificación Consumibles/No Consumibles
Se percibe en aquellos actos y derechos que sólo facultan el uso y el goce de una cosa, pero no su disposición, pues no pueden recaer sobre cosas consumibles (Ej: usufructo, comodato)
Producto
Es lo que da una cosa sin periodicidad o con detrimento de su estructura
Frutos Naturales
Los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.
Frutos Civiles
Son la utilidad equivalente que el dueño de una cosa obtiene al conceder a un tercero el uso y goce de ella.
Estados en que pueden encontrarse los frutos naturales:
- Pendientes: los que están unidos a la cosa fructífera matriz.
- Separados: son los que ya no están unidos a ella por cualquier razón
- Percibidos: los que después de su separación han sido tomados con la intención de tenerlos como propios
- Podidos percibir: los que no se percibieron, pero que se habrían percibido si se hubiese empleado la debida diligencia.
Estados en que se pueden encontrar los frutos civiles:
- Pendientes: desde que se deben
- Percibidos: desde que se pagan
Limitaciones al Dominio: por Ley
- -En interés público: expropiación; limitación por motivos religiosos; limitación a los fundos ribereños; tránsito público; impuesto territorial; etc.
- -Por razones de vecindad: actio de arboribus caedendis; actio de glade legenda; actio aqua pluvia arcendae; etc
Importancia de la propiedad bonitaria
- -Permitía adquirir el dominio quiritario de las cosas mediante usucapión
- -El “propietario” bonitario goza del ius utendi, ius fruendi y ius abutendi, pero este último solo le permite enajenar la propiedad en su calidad de bonitaria (nadie puede transferir más derechos de los que tiene)
- -Otorga tres acciones: Exceptio reivinditae et traditae; acción publiciana; exceptio doli.
Exceptio reivinditae et traditae
Excepción del propietario bonitario contra el propietario quiritario que vendió una cosa mancipi mediante tradición y que intenta ejercer la acción reivindicatoria.
Exceptio doli
Paraliza la acción reivindicatoria en todos los casos menos el contemplado en la exceptio reivinditae et traditae (compraventa)
Posesión: importancia de la buena fe
- -Permite la adquisición de frutos
- -Confiere la acción publiciana
- -Permite llegar a adquirir el dominio de las cosas por usucapión
- -No influye en lo referente a interdictos
Isla nacida de un río
Se produce cuando nace o se forma una isla en río. Cada propietario riberano es dueño de un trozo o sector de la isla en proporción a la ribera que el predio tenga en el río. Se exige que la isla se forme con carácter definitivo
Aluvión
Consiste en el aumento de las propiedades ribereñas ocasionado, ya por el lento e imperceptible retiro de las aguas o por los sedimentos que la corriente deposita en sus riberas. La anexión debe tener carácter permanente
Avulsión
Acrecentamiento de un predio por la acción de una avenida u otra fuerza natural violenta, que transporta una porción del suelo de un fundo al fundo de otra persona. La anexión de la porción de tierra debía ser fija.
Plantación y Siembra (plantatio/inseminatio)
Lo que se planta (árboles) o siembra (semillas) en un predio ajeno es de dominio del dueño del terreno, desde que lo plantado ha echado raíces o desde que lo sembrado ha germinado.
Edificación
Cuando se construye en terreno ajeno con materiales que no son del dueño del terreno.
La regla general es que el dueño del terreno se hace dueño de lo edificado (superficies solo cedit), pero en caso de demolición el dueño de los materiales es quién edificó.
Confusión
Es la mezcla de cuerpos líquidos o de metales en fusión, y que da lugar a una situación de copropiedad sobre la cosa mezclada
Conmixtio
Es la mezcla de cuerpos solidos
Adjunción o inclusión
Cuando una cosa mueble se incorpora a otra cosa mueble como accesoria. Si las cosas podían ser separadas, cada dueño conservaba su dominio; sino, accesorium sequitur principale
Tradición: aplicación y utilidad
- -En los primeros tiempos y en la época clásica sirvió para adquirir el dominio de las cosas nec mancipi
- -En la época clásica sirvió para adquirir el dominio bonitario de las cosas mancipi
- -Utilizada por peregrinos como principal modo de adquirir.
- -Permitía adquirir otros derechos reales distintos al dominio
- -Con la desaparición de la distinción entre cosas mancipi y nec mancipi (Justiniano), la tradición sirvío para adquirir el dominio de todo tipo de cosas
Mancipatio: Proceso
- -Enajenante y adquirente se reunían en presencia de cinco testigos y de un librepens, que era quién portaba la balanza
- -El adquirente, luego de tocar la balanza con un metal, debía tomar la cosa a transferir y declarar que esa cosa le pertenecía pues la había adquirido mediante el cobre y la balanza
- -Esa declaración unilateral termina el acto; no se requiere ninguna declaración del enajenante
In iure cessio: pérdida de vigencia
Dejó de utilizarse en el siglo III D.C debido a:
- -Cambios en el sistema procesal romano
- -In iure cessio no otorgaba la actio autoritatis ni la actio de modo agri
- -Principal razón: utilización de la tradición para transferir el dominio de todo tipo de cosas.
Adjudicatio: acciones
- -Actio communi dividundi: división de condomini
- -Actio familiae erciscundae: partición de herencia
- -Actio finium regundorum: rectificación de límites
Usucapión: concepto moderno
Modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseído durante cierto lapso de tiempo concurriendo los demás requisitos legales
Retro usucapión (Usus receptio)
Clase de usucapión que no exige justo título ni buena fe. Admite dos modalidades:
- Usus receptio actio fiducia
- Usus receptio prediatura
Usus receptio actio fiducia
En caso de un pacto de fiducia en que el acreedor no restituyese el dominio de la cosa. Expresa que quién antes fue dueño de la cosa puede, cumpliendo ciertos requisitos especiales, readquirirla por usucapión
Usus receptio prediatae
Aplicaba en el caso de predios de particulares que habían sido enajenados por el Estado Romano dado que sus propietarios tenían deudas. Si mantenia o recuperaba la posesión, bastaban dos años para que el particular readquiriera el predio por usucapión, sin necesitar justo título ni buena fe.
Servidumbres: características en el Derecho Justinianeo
- -Al ser derecho reales, están protegidos por acciones
- -No puede haber servidumbre sobre cosa propia
- -Las servidumbres personales confieren ius utendi o ius fruendi, pero no ius abutendi
- -Son derechos limitados
- -La servidumbre no puede consistir en hacer algo: se debe soportar o padecer (pati) o, simplemente, no hacer algo (non facere)
Servidumbres Prediales: clasificaciones
- -Urbanas y Rústicas
- -Positivas y negativas
- -Continuas y discontinuas
- -Aparentes e inaparentes
Servidumbres Urbanas
Son aquellas que no pueden existir sin edificación. Ejemplos:
- Oneris ferendis: derecho a hacer reposar una construcción en el muro vecino
- Altius non tollendi: impide que el vecino levante muros o construcciones más allá de cierta altura
- Servitus fluminis: permite dejar caer o escurrir las aguas en el predio vecino
- Servitus luminun: impide abrir ventanas en el muro propio o común.
Servidumbres rústicas
Son aquellas que existen sin un edificación. Ejemplos:
- De paso: puede ser itineris, actus o de vía
- De acueducto
- De abrevar
Servidumbres positivas
Aquellas que imponen al propietario del predio sirviente la obligación de dejar hacer algo al propietario del predio dominante
Servidumbres negativas
Imponen al propietario del predio sirviente el abstenerse de hacer algo que le sería perfectamente lícito realizar de no estar constituida la servidumbre
Servidumbres negativas
Imponen al propietario del predio sirviente el abstenerse de hacer algo que le sería perfectamente lícito realizar de no estar constituida la servidumbre
Servidumbres continuas
Son aquellas que se ejercen o se pueden ejercer permanentemente, continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre. Ej: ductus
Servidumbres discontinuas
Son aquellas que se ejercen a intervalos de tiempo más o menos largos y su ejercicio requiere un hecho actual del hombre. Ej: servidumbre de tránsito
Servidumbres aparentes
Son aquellas que se manifiestan con signos exteriores. Ej: servidumbre de tránsito donde se ve un camino demarcado
Servidumbres inaparentes
Son aquellas que no se manifiestan o no se conocen por una señal exterior. Ej: servidumbre de luz o de vista
Usufructo: Concepto
Es un derecho real en cosa ajena que consiste en la facultad de usar y gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia para restituirla a su dueño
Usufructo: características
- -El titular del usufructo se llama usufructuario.
- -El usufructuario es un mero tenedor
- -El usufructo puede constituirse sobre cosas corporales, muebles o inmuebles, pero no consumibles.
- -Es temporal
- -El usufructuario debía ejercer su derecho según el destino dado por el propietario a la cosa
- -El usufructo se extingue por la muerte del titular
Usufructuario: derechos
- -Usar la cosa del modo más amplio, pero respetando el uso natural de la cosa
- -Hacer suyo los frutos de la cosa sean naturales o civiles. Los frutos naturales los adquiere por su percepción y los segundos día a día.
- -Puede ceder a cualquier título (donación, arriendo, venta) el ejercicio del usufructo, pero no la titularidad.
Usufructuario: obligaciones
- -Restituir la cosa
- -Indemnizar los perjuicios que pueda causar al propietario
- -Conservar la cosa en buen estado
- -Soportar las cargas e impuestos que afectan a la cosa
- -Responde hasta de su culpa leve
Cuasi-usufructo
Se trata de la solución al problema que se presentaba cuando por testamento se constituía usufructo sobre todos los bienes del causante o parte de ellos, comprendiéndose entre estos bienes dinero y cosas consumibles. El cuasi-usufructuario se obliga a restituir la misma cantidad y calidad recibida de bienes consumibles.
Derecho real de uso (usus sine fructus)
Es la facultad de aprovecharse de una cosa ajena en la medida necesaria para satisfacer ciertas necesidades propias del usuario o de su familia. Comprende el ius itendi
Derecho real de habitación
Igual al derecho de uso, pero constituido sobre una casa y relativo a la utilidad de morar en ella; el derecho de usar y ocupar una casa
Derecho sobre el trabajo de esclavos y animales
El titular de este derecho podía aprovechar personalmente este trabajo o bien arrendar su derecho de uso sobre el trabajo de esclavos y animales
Protección de la servidumbre
- Acción confesoria
- Interdictos especiales
- Interdictos posesorios
Acción confesoria (vindicatio)
Tiene por objeto que el demandado reconozca el derecho de servidumbre que tiene el demandante y que se le obligue a cesar los actos que impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho de servidumbre
Acción confesoria: requisitos
- -Demandante debe ser titular del derecho de servidumbre que reclama
- -Que este derecho haya sido lesionado
- -En servidumbres prediales, el demandante debe probar que es dueño del predio dominante, o al menos que tiene interés en la existencia de la servidumbre
Acción confesoria: efectos
En caso de ganar el demandante el juez por medio de una sentencia especial llamada arbitrium, ordena al demandado que cesara en sus actos de perturbación, que indemnizara los daños y que otorgara caución.
Interdictos especiales
- De aqua
- De rivis
- De itinere actque privato
- Otros
Interdictos posesorios
- Uti possidetis
- Utrubi
- Unde Vi
Servidumbres: extinción
- -Destrucción de la cosa sirviente
- -Por confusión: reunión de la titularidad de la servidumbre y la propiedad de la cosa sirviente
- -Por renuncia del derecho por parte del titular de la servidumbre
- -Por cumplimiento de la condición resolutoria o la llegada del plazo extintivo
- -Prescripción extintiva: no uso de la servidumbre
- -Por resolución del derecho del constituyente
- -Muerte del titular: solo servidumbres personales
Derecho real de enfiteusis
Derecho real consistente en una concesión de tierras or parte de entes públicos o sagrados a los particulares, a perpetuidad o por largo tiempo, mediante el pago de un canon o renta anual
Derecho real de superficie
Derecho real que permite al superficiario el pleno disfrute de un edificio levantado en suelo ajeno; es, además, transmisible entre vivos y mortis causa
Derechos reales de garantía
Son derechos reales sobre cosa ajena y básicamente consisten en un acuerdo entre deudor y acreedor, en base al cual, el primero constituye en favor del segundo un derecho real sobre una cosa o de un tercero para garantizar que cumplirá la obligación contraída
Derechos reales de garantía: utilidad y uso
- Alternativa a las garantías personales
- Ocupan un lugar secundario debido a: falta de publicidad y la existencia de determinadas prendas e hipotecas legales privilegiadas
Enajenación con pacto de fiducia
Garantía real más antigua, según la cual el deudor, mediante mancipatio o in iure cessio, transmitía la propiedad de una cosa al acreedor, el cual, mediante un pacto, denominado pacum fiduciae, se obligaba a retransferir la propiedad al deudor, cuando este pagara la deuda garantizada
Pacto de fiducia: cláusulas
- -Lex commisoria: permite al acreedor fiduciario hacer suya la cosa definitivamente si el deudor no paga a tiempo
- -Pactum de distrahendo: en caso de no cumplimiento oportuno, el acreedor no satisfecho tiene la facultad de proceder a la venta de la cosa para cobrarse con cargo al precio de la misma.
Pacto de fiducia: desventajas
- -Dejaba al deudor abandonado a la buena fe del acreedor
- -Al haberse desprendido del dominio, no podía servirse de ella para entregar otra garantía
Prenda en sentido restringido (pignoris datio)
En esta garantía real, el deudor garantizaba al acreedor entregandole no la propiedad como en la fiducia, sino sólo la tenencia de una cosa. El acreedor goza del ius possidendi y el ius distraendi
Prenda sin desplazamiento (Pignus conventio)
Versión arcaica de la hipoteca
Prenda e Hipoteca: Precisiones
Solo se diferencian en que la prenda entrega al acreedor la posesión de la cosa, mientras que la hipoteca no. Ambos se refieren genéricamente como pignus
Prenda: Concepto
Es un derecho real constituido en favor del acreedor sobre una cosa del deudor o de un tercero con su consentimiento, transmitiéndole la posesión ad interdicta (mera tenencia) de la misma cosa como garantía del cumplimiento de la obligación, confiriéndole la facultad de venderla y pagarse con preferencia respecto de otros acreedores con el producto de la venta en caso de incumplimiento
Hipoteca: concepto
Es un derecho real que se constituye en favor del acreedor sobre una cosa del deudor o de un tercero con su consentimiento para garantizar el cumplimiento de la obligación, confiriéndole la facultad de perseguirla para venderla y pagarse, con preferencia de otros acreedores, con el producto de la venta en caso de incumplimiento
Características del Pignus
- -Es un derecho real accesorio: tanto la prenda como la hipoteca presuponen una obligación que garantizan
- -Es indivisible: garantiza el cumplimiento total de la obligación, por lo que un pago parcial no altera el pignus
- -Pueden ser constituidas tanto por el propio deudor como por un tercero
Objeto del Pignus
Como regla general, se puede señalar que todas las cosas comerciables son susceptibles de prenda e hipoteca
Al principio solo se consideraban las cosas corporales; con Justiniano, se aceptan las incorporales (servidumbres, usufructo, etc)
Constitución del Pignus
- -Por convención: esto es, por acuerdo expreso de las partes
- -Por testamento: se hacía para garantizar a un legatario de renta vitalicia o de alimentos
- -Por disposición de la autoridad
Facultades del Acreedor Pignoraticio
- -Ius possidendis: en el caso de la prenda, se cuenta con la possesio ad interdicta, y si la cosa era fructífera, el acreedor se podía pagar los intereses de la deuda previo acuerdo con el deudor; en la hipoteca, solo se llega a poseer en caso de incumplimiento.
- -Ius distraendi: derecho de venta
- -Ius praeferendi: Existiendo varios acreedores, la existencia de prenda o hipoteca determina que, por regla general, con la venta de la cosa pignorada se pague primero al acreedor pignoraticio
Pluralidad de Pignus sobre una misma cosa
Rige la prioridad temporal, es decir, la facultad de vender corresponde al primer acreedor pignoraticio. Existen dos excepciones: por privilegio (pignus constituidos por disposición de la autoridad) y por documento (hipotecas constituidas mediante documento público o al menos tres testigos)
Extinción del Pignus
- -Extinción total del crédito que garantiza (extinción consecuencial)
- -Extinción por vía principal:
- Destrucción total o pérdida de la cosa
- Renuncia
- Confusión
- Prescripción extintiva
- Prescripción adquisitiva que opera en favor de otro (longi temporis)