Teoría de los contratos Flashcards
- -Acto- jurídico
Se define acto jurídico como la manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce efectos queridos por su autor o por las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad.
- -Convención-
Es una declaración bilateral de voluntad que crea o extingue derechos y obligaciones
- Contrato
Es un tipo de convención, destinada a producir obligaciones, esta definida en el artículo 1438 del código civil.
- Articulo 1438
Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
- Contrato y convención en doctrina
En doctrina son conceptos claramente diferenciados. La convención es el género y el contrato la especie. Ante la ley positiva, en cambio, las expresiones son sinónimas, como claramente lo advierten los artículos 1437 y 1438.
La convención crea, modifica y extingue
El contrato crea derechos y obligaciones
- Requisitos para contratar
Según el 1445 “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad” es menester:
1) que sea legalmente capaz;
2) que consienta en el acto o declaración y que el consentimiento no adolezca de vicios;
3) que recaiga sobre un objeto licito, y
4) que tenga una causa licita. Y en los casos en que lo requiera la ley, el cumplimiento de ciertas solemnidades.
Según RMB en los contratos solemnes el consentimiento de las partes se manifiesta o exterioriza a través del cumplimiento de las formalidades legales.
- Clasificación de los contratos.
1) unilaterales o bilaterales; 2) gratuitos y onerosos; 3) conmutativos y aleatorios; 3) principales y accesorios y 5) consensuales, solemnes y reales. A esta clasificación legal pueden agregarse: 6) contratos nominados e innominados; 7) de libre discusión y de adhesión, y 8) contratos individuales y colectivos.
- Contrato unilateral y bilateral
El unilateral es aquel en que solo una parte se obliga para con la otra. El bilateral es cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente, como en el caso típico de la compraventa, la permuta y el arrendamiento. Caso típico de los unilaterales son el mutuo, el comodato, la prenda y el depósito.
- Características de los contratos bilaterales.
1489; solo en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por una de las partes lo pactado. Solo en los bilaterales se plantea el problema de la teoría de los riesgos, que consiste en determinar si la extinción fortuita de la obligación de una de las partes extingue o no la obligación de la otra parte (en los unilaterales siempre extingue la obligación de la parte que se obliga). Según el 1552 en los contratos bilaterales la mora purga la mora
- Contratos gratuitos y onerosos
1440 el contrato es gratuito o de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, -sufriendo- la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro. Los contratos bilaterales son siempre onerosos.
- Contratos reales, solemnes y consensuales
El contrato es real cuando para que sea perfecto es necesaria la tradición de la cosa que se refiere. Es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil. Es consensual cuando el contrato se perfecciona solo con el consentimiento.
- Cosas o elementos de los contratos
Art. 1444 “se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las puramente accidentales”. Son de la esencia aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente. Son cosas de la naturaleza del contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una clausula especial. Son cosas accidentales del contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por clausulas especiales, como el plazo.
- Efecto de los contratos
Se distinguen efectos entre las partes y efectos entre terceros.
- -Concepto- de partes
Son las personas que intervinieron en la celebración de un contrato, cuyo consentimiento le dio vida. Ya sea de manera personal o -representada- se producen los mismos efectos.
- Art. 1545
Art. 1545 “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. El contrato es una verdadera ley particular para los contratantes, ni el juez puede invalidarla o darle una interpretación diferente.
- Principio de ejecución de buena fe o buena fe contractual
Consagrado en el art. 1546. “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley o la costumbre pertenecen a ella”.
- Principio de autonomía de la voluntad
Consagra que las partes son libres de contratar, y de darle a los contratos la duración y los efectos que estimen convenientes. Se incluyen todo tipo de contratos, ya sean, nominados o innominados e incluso pueden hacer solemnes aquellos contratos que son naturalmente consensuales 1802 y 1921.
- Limitaciones al principio de autonomía de la voluntad (en cuanto al equilibrio)
Toda vez que deja de existir igualdad entre las partes, de manera que una vea limitada su capacidad de formular normas adecuadas para satisfacer sus necesidades, se da mucho en los contratos de trabajo. Para disminuir estos efectos sean planteado ciertas soluciones como lo es la teoría de la lesión enorme o la teoría de la imprevisión la cual plantea que los tribunales pueden alterar o modificar las condiciones de un contrato cuando por circunstancias posteriores a su celebración, imprevistas e imprevisibles, hacen variar las circunstancias vigentes al tiempo de su celebración y originan un grave desequilibrio en las prestaciones de las partes.
- Subprincipios del principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual
Principio de -consensualismo-; de libertad contractual; de fuerza obligatoria de los contratos; de efecto relativo de los contratos.
- Principio de consensualismo
los contratos por regla general se perfeccionan con el consentimiento de las partes o el entrecruce de las voluntades. Las excepciones son los contratos solemnes, que se perfeccionan con la solemnidad, por ejemplo, la inscripción. Y los contratos reales que se perfeccionan con la entrega de la cosa.
- Principio de la libertad contractual
Supone que las personas deciden si contratan o no, con quien contratar, como contratar y que tipo de contrato llevar a cabo. Los individuos son libres respecto de estos puntos. La excepción son los contratos forzosos heterodoxos que son aquellos en que la ley obliga a contratar y con quien contratar, el contrato con una determinada empresa de energía eléctrica. Y los contratos heterodoxos de los cuales la ley solo señala lo que debemos contratar, por ejemplo, el seguro de autos.
- Principio de obligatoriedad de los contratos
El contrato es una ley para las partes, principio conocido como pacta sunt servanda: lo pactado obliga. Consagrado en el art. 1545. Excepciones: en ciertos casos la ley permite disolver unilateralmente un contrato, en atención a su naturaleza, por ejemplo, el derecho de retracto, en el derecho de consumo, en el contrato de arrendamiento.
- Principio de los efectos relativos de los contratos
El contrato genera efectos respecto de las partes contratantes y no respecto de terceros. Excepciones; cuando un tercero paga una deuda no propia.
- Los terceros.
Existen varios tipos de terceros. A) los herederos o sucesores a titulo universal; b) los sucesores a título singular; c) los acreedores de las partes (derecho de prenda general y acción pauliana o revocatoria); y d) los verdaderos terceros que la doctrina llama, para distinguirlos, penitus extranei; terceros extraños.