SEMANA 2 DECLARACIÓN UNIVERSAL SOBRE BIOETICA Y DERECHOS HUMANOS Flashcards
EN QUE AÑO , la Conferencia General de la UNESCO aprobó
por aclamación la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos.
En octubre de 2005
de la excepcional capacidad que posee el ser humano para
reflexionar sobre su propia existencia y su entorno,
Consciente
los rápidos adelantos de la ciencia y la tecnología,
que afectan cada vez más a nuestra concepción de la vida y a la vida
Teniendo en cuenta
que los problemas éticos suscitados por los rápidos adelantos
de la ciencia y de sus aplicaciones tecnológicas deben examinarse teniendo
en cuenta no sólo el respeto debido a la dignidad de la persona humana,
sino también el respeto universal y la observancia de los derechos humanos
y las libertades fundamentales,
Reconociendo
que es necesario y conveniente que la comunidad internacional
establezca principios universales que sirvan de fundamento para una respuesta
de la humanidad a los dilemas y controversias cada vez numerosos que la ciencia
Resolviendo
la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre
de 1948, la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos
Humanos aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 11 de
noviembre de 1997 y la Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos
Humanos aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 16 de octubre
de 2003,
RECORDANDO
del Pacto International de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptados
AÑO
el 16 de diciembre de 1966,
la Convención Internacional de las Naciones Unidas
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial del
AÑO
21 de
diciembre de 1965,
la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer del AÑO
18 de diciembre
de 1979,
la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño
AÑO
del 20 de noviembre de 1989,
el Convenio de las Naciones Unidas sobre
la Diversidad Biológica del AÑO
5 de junio de 1992,
las Normas uniformes
de las Naciones Unidas sobre la igualdad de oportunidades para las personas
con discapacidad aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas
AÑO
en 1993,
la Recomendación de la UNESCO relativa a la situación de los
investigadores científicos del
AÑO
20 de noviembre de 1974,
la Declaración de la
UNESCO sobre la Raza y los Prejuicios Raciales del
AÑO
27 de noviembre de 1978,
la Declaración de la UNESCO sobre las Responsabilidades de las Generaciones
Actuales para con las Generaciones Futuras del
AÑO
12 de noviembre de 1997,
la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural del AÑO
2 de
noviembre de 2001,
el Convenio de la OIT (No 169) sobre pueblos indígenas
La Conferencia General,
Declaración Universal
sobre Bioética y
Derechos Humanos*
y tribales en países independientes
AÑO
del 27 de junio de 1989,
el Tratado
Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación
y la Agricultura aprobado por la Conferencia de la FAO el 3 de noviembre
de 2001 y vigente desde elAÑO
29 de junio de 2004,
el Acuerdo sobre los aspectos
de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC)
anexo al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio y vigente desde el AÑO
1o de enero de 1995,
la Declaración
de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública del
AÑO
14 de
noviembre de 2001
asimismo de los instrumentos internacionales y regionales relativos
a la bioética, comprendida la Convención para la protección de los derechos
humanos y la dignidad del ser humano con respecto a la aplicación de la
medicina y la biología
Tomando nota
Convención sobre los derechos humanos y la
biomedicina del Consejo de Europa, aprobada en 1997 y vigente desde 1999,
V
los códigos de conducta,
directrices y otros textos internacionales y regionales sobre bioética, como
la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial relativa a los
trabajos de investigación biomédica con sujetos humanos, aprobada en 1964
y enmendada sucesivamente en 1975, 1983, 1989, 1996 y 2000, y
V
Guías
éticas internacionales para investigación biomédica que involucra a seres
humanos del Consejo de Organizaciones Internacionales de Ciencias Médicas,
aprobadas en 1982 y enmendadas en 1993 y 2002, V O F
V
Reconociendo que esta Declaración se habrá de entender de modo compatible
con el derecho internacional y las legislaciones nacionales de conformidad
con el derecho relativo a los derechos humanos,
V
la Constitución de la UNESCO aprobada el
16 de noviembre
de 1945,
Considerando que la UNESCO ha de desempeñar un papel en la definición
de principios universales basados en valores éticos comunes que orienten
los adelantos científicos y el desarrollo tecnológico y la transformación social,
a fin de determinar los desafíos que surgen en el ámbito de la ciencia
y la tecnología teniendo en cuenta la responsabilidad
V
Consciente de que los seres humanos forman parte integrante de la biosfera
V
Reconociendo que la salud no depende únicamente de los progresos de
la investigación científica y tecnológica sino también de factores psicosociales
y culturales,
V
cuestiones éticas
relacionadas con la medicina, las ciencias de la vida y las tecnologías conexas
pueden tener repercusiones en los individuos, familias, grupos o comunidades
y en la especie humana en su conjunto,
V
Teniendo presente que la diversidad cultural, fuente de intercambios, innovación
y creatividad, es necesaria para la especie humana
V
Teniendo presente también que la identidad de una persona comprende
dimensiones biológicas, psicológicas, sociales, culturales y espirituales,
V
Considerando que es conveniente elaborar nuevos enfoques de la
responsabilidad social para garantizar que el progreso de la ciencia y la
tecnología contribuye a la justicia y la equidad y sirve el interés de la humanidad,
V
Considerando que todos los seres humanos, sin distinción alguna, deberían
disfrutar de las mismas normas éticas elevadas en la investigación relativa
a la medicina y las ciencias de la vida,
V
1 La Declaración trata de las cuestiones éticas relacionadas con la medicina,
las ciencias de la vida y las tecnologías conexas aplicadas a los seres humanos,
teniendo en cuenta sus dimensiones sociales, jurídicas y ambientales.
ARTICULO
ARTICULO 1
ALCANCE
- La Declaración va dirigida a los Estados. Imparte también orientación, cuando
procede, para las decisiones o prácticas de individuos, grupos, comunidades,
instituciones y empresas, públicas y privadas.
ARTICULO 1
ALCANCE
Artículo 2 Objetivos
Los objetivos de la presente Declaración son:
a) proporcionar un marco universal de principios y procedimientos que sirvan
de guía a los Estados en la formulación de legislaciones, políticas u otros
instrumentos en el ámbito de la bioética;
b) orientar la acción de individuos, grupos, comunidades, instituciones
y empresas, públicas y privadas;
c) promover el respeto de la dignidad humana y proteger los derechos
humanos, velando por el respeto de la vida de los seres humanos
y las libertades fundamentales, de conformidad con el derecho
internacional relativo a los derechos humanos;
d) reconocer la importancia de la libertad de investigación científica
y las repercusiones beneficiosas del desarrollo científico y tecnológico,
destacando al mismo tiempo la necesidad de que esa investigación
y los consiguientes adelantos se realicen en el marco de los principios éticos
enunciados en esta Declaración y respeten la dignidad humana,
los derechos humanos y las libertades fundamentales;
e) fomentar un diálogo multidisciplinario y pluralista sobre las cuestiones
de bioética entre todas las partes interesadas y dentro de la sociedad
en su conjunto;
f) promover un acceso equitativo a los adelantos de la medicina, la ciencia
y la tecnología, así como la más amplia circulación posible y un rápido
aprovechamiento compartido de los conocimientos relativos a esos
adelantos y de sus correspondientes beneficios, prestando una especial
atención a las necesidades de los países en desarrollo;
g) salvaguardar y promover los intereses de las generaciones presentes
y venideras;
h) destacar la importancia de la biodiversidad y su conservación como
preocupación común de la especie humana.
- Se habrán de respetar plenamente la dignidad humana, los derechos humanos
y las libertades fundamentales.
Artículo 3 Dignidad humana y derechos humanos
- Los intereses y el bienestar de la persona deberían tener prioridad con respecto
al interés exclusivo de la ciencia o la sociedad.
Artículo 3 Dignidad humana y derechos humanos
Al aplicar y fomentar el conocimiento científico, la práctica médica
y las tecnologías conexas, se deberían potenciar al máximo los beneficios
directos e indirectos para los pacientes, los participantes en las actividades
de investigación y otras personas concernidas, y se deberían reducir al máximo
los posibles efectos nocivos para dichas personas.
Artículo 4 Beneficios y efectos nocivos
Se habrá de respetar la autonomía de la persona en lo que se refiere a la facultad
de adoptar decisiones, asumiendo la responsabilidad de éstas y respetando
la autonomía de los demás. Para las personas que carecen de la capacidad
de ejercer su autonomía, se habrán de tomar medidas especiales para proteger
sus derechos e intereses.
Artículo 5 Autonomía y responsabilidad individual
- Toda intervención médica preventiva, diagnóstica y terapéutica sólo
habrá de llevarse a cabo previo consentimiento libre e informado de la persona
interesada, basado en la información adecuada. Cuando proceda,
el consentimiento debería ser expreso y la persona interesada podrá revocarlo
en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella
desventaja o perjuicio alguno.
Artículo 6 Consentimiento
- La investigación científica sólo se debería llevar a cabo previo consentimiento
libre, expreso e informado de la persona interesada. La información debería
ser adecuada, facilitarse de forma comprensible e incluir las modalidades para
la revocación del consentimiento. La persona interesada podrá revocar
su consentimiento en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe
para ella desventaja o perjuicio alguno. Las excepciones a este principio
deberían hacerse únicamente de conformidad con las normas éticas y jurídicas
aprobadas por los Estados, de forma compatible con los principios
y disposiciones enunciados en la presente Declaración, en particular en
el Artículo 27, y con el derecho internacional relativo a los derechos humanos.
Artículo 6 Consentimiento
- En los casos correspondientes a investigaciones llevadas a cabo en un grupo
de personas o una comunidad, se podrá pedir además el acuerdo de los
representantes legales del grupo o la comunidad en cuestión. El acuerdo colectivo
de una comunidad o el consentimiento de un dirigente comunitario u otra
autoridad no deberían sustituir en caso alguno el consentimiento informado
de una persona.
Artículo 6 Consentimiento
De conformidad con la legislación nacional, se habrá de conceder protección
especial a las personas que carecen de la capacidad de dar su consentimiento:
a) la autorización para proceder a investigaciones y prácticas médicas debería
obtenerse conforme a los intereses de la persona interesada y de
conformidad con la legislación nacional. Sin embargo, la persona interesada
debería estar asociada en la mayor medida posible al proceso de adopción
de la decisión de consentimiento, así como al de su revocación;
b) se deberían llevar a cabo únicamente actividades de investigación que
redunden directamente en provecho de la salud de la persona interesada,
una vez obtenida la autorización y reunidas las condiciones de protección
prescritas por la ley, y si no existe una alternativa de investigación
de eficacia comparable con participantes en la investigación capaces
de dar su consentimiento. Las actividades de investigación que no entrañen
un posible beneficio directo para la salud se deberían llevar a cabo
únicamente de modo excepcional, con las mayores restricciones,
exponiendo a la persona únicamente a un riesgo y una coerción mínimos y,
si se espera que la investigación redunde en provecho de la salud de otras
personas de la misma categoría, a reserva de las condiciones prescritas
por la ley y de forma compatible con la protección de los derechos humanos
de la persona. Se debería respetar la negativa de esas personas a tomar
parte en actividades de investigación.
Artículo 7
Personas carentes de la capacidad
de dar su consentimiento
Al aplicar y fomentar el conocimiento científico, la práctica médica y las
tecnologías conexas, se debería tener en cuenta la vulnerabilidad humana.
Los individuos y grupos especialmente vulnerables deberían ser protegidos
y se debería respetar la integridad personal de dichos individuos.
Artículo 8 Respeto de la vulnerabilidad humana
y la integridad personal
La privacidad de las personas interesadas y la confidencialidad de la información
que les atañe deberían respetarse. En la mayor medida posible, esa información
no debería utilizarse o revelarse para fines distintos de los que determinaron
su acopio o para los que se obtuvo el consentimiento, de conformidad
con el derecho internacional, en particular el relativo a los derechos humanos.
Artículo 9 Privacidad y confidencialidad
Se habrá de respetar la igualdad fundamental de todos los seres humanos
en dignidad y derechos, de tal modo que sean tratados con justicia y equidad.
Artículo 10 Igualdad, justicia y equidad
Ningún individuo o grupo debería ser sometido por ningún motivo, en violación
de la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales,
a discriminación o estigmatización alguna.
Artículo 11 No discriminación y no estigmatización
Se debería tener debidamente en cuenta la importancia de la diversidad cultural
y del pluralismo. No obstante, estas consideraciones no habrán de invocarse
para atentar contra la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades
fundamentales o los principios enunciados en la presente Declaración, ni tampoco
para limitar su alcance.
Artículo 12 Respeto de la diversidad cultural
y del pluralismo
Se habrá de fomentar la solidaridad entre los seres humanos y la cooperación
internacional a este efecto.
Artículo 13 Solidaridad y cooperación
- La promoción de la salud y el desarrollo social para sus pueblos es un cometido
esencial de los gobiernos, que comparten todos los sectores de la sociedad. - Teniendo en cuenta que el goce del grado máximo de salud que se pueda
lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción
de raza, religión, ideología política o condición económica o social, los progresos
de la ciencia y la tecnología deberían fomentar:
a) el acceso a una atención médica de calidad y a los medicamentos
esenciales, especialmente para la salud de las mujeres y los niños,
ya que la salud es esencial para la vida misma y debe considerarse un bien
social y humano;
b) el acceso a una alimentación y un agua adecuadas;
c) la mejora de las condiciones de vida y del medio ambiente;
d) la supresión de la marginación y exclusión de personas por cualquier
motivo; y
e) la reducción de la pobreza y el analfabetismo.
Artículo 14 Responsabilidad social y salud
- Los beneficios resultantes de toda investigación científica y sus aplicaciones
deberían compartirse con la sociedad en su conjunto y en el seno de la comunidad
internacional, en particular con los países en desarrollo. Los beneficios que
se deriven de la aplicación de este principio podrán revestir las siguientes formas:
a) asistencia especial y duradera a las personas y los grupos que hayan tomado
parte en la actividad de investigación y reconocimiento de los mismos;
b) acceso a una atención médica de calidad;
c) suministro de nuevas modalidades o productos de diagnóstico y terapia
obtenidos gracias a la investigación;
d) apoyo a los servicios de salud;
e) acceso a los conocimientos científicos y tecnológicos;
f) instalaciones y servicios destinados a crear capacidades en materia
de investigación;
g) otras formas de beneficio compatibles con los principios enunciados
en la presente Declaración. - Los beneficios no deberían constituir incentivos indebidos para participar
en actividades de investigación.
Artículo 15 Aprovechamiento compartido
de los beneficios
Se deberían tener debidamente en cuenta las repercusiones de las ciencias
de la vida en las generaciones futuras, en particular en su constitución genética.
Artículo 16 Protección de las generaciones futuras
Se habrán de tener debidamente en cuenta la interconexión entre los seres
humanos y las demás formas de vida, la importancia de un acceso apropiado
a los recursos biológicos y genéticos y su utilización, el respeto del saber
tradicional y el papel de los seres humanos en la protección del medio ambiente,
la biosfera y la biodiversidad.
Artículo 17 Protección del medio ambiente,
la biosfera y la biodiversidad
- Se debería promover el profesionalismo, la honestidad, la integridad
y la transparencia en la adopción de decisiones, en particular las declaraciones
de todos los conflictos de interés y el aprovechamiento compartido de conocimientos.
Se debería procurar utilizar los mejores conocimientos y métodos científicos
disponibles para tratar y examinar periódicamente las cuestiones de bioética. - Se debería entablar un diálogo permanente entre las personas y los
profesionales interesados y la sociedad en su conjunto. - Se deberían promover las posibilidades de un debate público pluralista
e informado, en el que se expresen todas las opiniones pertinentes.
Artículo 18 Adopción de decisiones
y tratamiento de las cuestiones bioéticas
Se deberían crear, promover y apoyar, al nivel que corresponda, comités de ética
independientes, pluridisciplinarios y pluralistas con miras a:
a) evaluar los problemas éticos, jurídicos, científicos y sociales pertinentes
suscitados por los proyectos de investigación relativos a los seres humanos;
b) prestar asesoramiento sobre problemas éticos en contextos clínicos;
c) evaluar los adelantos de la ciencia y la tecnología, formular
recomendaciones y contribuir a la preparación de orientaciones sobre
las cuestiones que entren en el ámbito de la presente Declaración;
d) fomentar el debate, la educación y la sensibilización del público sobre
la bioética, así como su participación al respecto.
Artículo 19 Comités de ética
Se deberían promover una evaluación y una gestión apropiadas de los riesgos
relacionados con la medicina, las ciencias de la vida y las tecnologías conexas.
Artículo 20 Evaluación y gestión de riesgos
- Los Estados, las instituciones públicas y privadas y los profesionales asociados
a actividades transnacionales deberían procurar velar por que sea conforme
a los principios enunciados en la presente Declaración toda actividad que entre
en el ámbito de ésta y haya sido realizada, financiada o llevada a cabo
de cualquier otra manera, en su totalidad o en parte, en distintos Estados. - Cuando una actividad de investigación se realice o se lleve a cabo
de cualquier otra manera en un Estado o en varios (el Estado anfitrión o los Estados
anfitriones) y sea financiada por una fuente ubicada en otro Estado,
esa actividad debería someterse a un nivel apropiado de examen ético en el Estado
anfitrión o los Estados anfitriones, así como en el Estado donde esté ubicada
la fuente de financiación. Ese examen debería basarse en normas éticas y jurídicas
que sean compatibles con los principios enunciados en la presente Declaración. - Las actividades de investigación transnacionales en materia de salud deberían
responder a las necesidades de los países anfitriones y se debería reconocer
que es importante que la investigación contribuya a la paliación de los problemas
urgentes de salud a escala mundial. - Al negociar un acuerdo de investigación, se deberían establecer las
condiciones de colaboración y el acuerdo sobre los beneficios de la investigación
con la participación equitativa de las partes en la negociación. - Los Estados deberían tomar las medidas adecuadas en los planos nacional
e internacional para luchar contra el bioterrorismo, así como contra el tráfico
ilícito de órganos, tejidos, muestras, recursos genéticos y materiales relacionados
con la genética.
Artículo 21 Prácticas transnacionales
- Los Estados deberían adoptar todas las disposiciones adecuadas, tanto
de carácter legislativo como administrativo o de otra índole, para poner en práctica
los principios enunciados en la presente Declaración, conforme al derecho
internacional relativo a los derechos humanos. Esas medidas deberían ser secundadas
por otras en los terrenos de la educación, la formación y la información pública. - Los Estados deberían alentar la creación de comités de ética independientes,
pluridisciplinarios y pluralistas, tal como se dispone en el Artículo 19.
Artículo 22 Función de los Estados
- Para promover los principios enunciados en la presente Declaración y entender
mejor los problemas planteados en el plano de la ética por los adelantos
de la ciencia y la tecnología, en particular para los jóvenes, los Estados deberían
esforzarse no sólo por fomentar la educación y formación relativas a la bioética
en todos los planos, sino también por estimular los programas de información
y difusión de conocimientos sobre la bioética. - Los Estados deberían alentar a las organizaciones intergubernamentales
internacionales y regionales, así como a las organizaciones no gubernamentales
internacionales, regionales y nacionales, a que participen en esta tarea.
Artículo 23 Educación, formación e información
en materia de bioética
- Los Estados deberían fomentar la difusión de información científica a nivel
internacional y estimular la libre circulación y el aprovechamiento compartido
de los conocimientos científicos y tecnológicos. - En el contexto de la cooperación internacional, los Estados deberían promover
la cooperación científica y cultural y llegar a acuerdos bilaterales y multilaterales
que permitan a los países en desarrollo crear las capacidades necesarias
para participar en la creación y el intercambio de conocimientos científicos
y de las correspondientes competencias técnicas, así como en el aprovechamiento
compartido de sus beneficios. - Los Estados deberían respetar y fomentar la solidaridad entre ellos y deberían
también promoverla con y entre individuos, familias, grupos y comunidades,
en particular con los que son más vulnerables a causa de enfermedades,
discapacidades u otros factores personales, sociales o ambientales, y con los
que poseen recursos más limitados.
Artículo 24 Cooperación internacional
- La UNESCO deberá promover y difundir los principios enunciados en
la presente Declaración. Para ello, la UNESCO solicitará la ayuda y la asistencia
del Comité Intergubernamental de Bioética (CIGB) y del Comité Internacional
de Bioética (CIB). - La UNESCO deberá reiterar su voluntad de tratar la bioética y de promover
la colaboración entre el CIGB y el CIB.
Artículo 25 Actividades de seguimiento de la UNESCO
La presente Declaración debe entenderse como un todo y los principios deben
entenderse como complementarios y relacionados unos con otros. Cada principio
debe considerarse en el contexto de los demás principios, según proceda
y corresponda a las circunstancias.
Artículo 26 Interrelación y complementariedad
de los principios
Artículo 27 Limitaciones a la aplicación de los principios
Si se han de imponer limitaciones a la aplicación de los principios enunciados
en la presente Declaración, se debería hacer por ley, en particular las leyes
relativas a la seguridad pública para investigar, descubrir y enjuiciar delitos,
proteger la salud pública y salvaguardar los derechos y libertades de los demás.
Dicha ley deberá ser compatible con el derecho internacional relativo
a los derechos humanos.
Ninguna disposición de la presente Declaración podrá interpretarse como
si confiriera a un Estado, grupo o individuo derecho alguno a emprender
actividades o realizar actos que vayan en contra de los derechos humanos,
las libertades fundamentales y la dignidad humana.
Artículo 28 Salvedad en cuanto a la interpretación:
actos que vayan en contra de los derechos humanos,
las libertades fundamentales y la dignidad humana
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