Obligaciones Flashcards
La obligacion
art. 1060
La obligación es el vínculo jurídico de carácter patrimonial en virtud de la cual el deudor tiene el deber de ejecutar una prestación que consiste en dar, hacer o no hacer algo en provecho del acreedor, quien, a su vez, tiene un derecho de crédito para exigir el cumplimiento.
Caracter patrimonial de la prestacion
art. 1061
La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial.
Buena fe
art. 1062
Tanto el deudor como el acreedor deben actuar de buena fe en el cumplimiento de la obligación.
Fuentes de las obligaciones
Art. 1063
Son fuentes de obligaciones:
(a) la ley;
(b) los contratos;
(c) los cuasicontratos;
(d) los actos ilícitos;
(e) los actos u omisiones en que interviene culpa o negligencia; y
(f) cualquier otro acto idóneo para producirlas, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Obligaciones judicialmente inexigibles
art. 1064
La persona que ejecuta una prestación sabiendo que no está jurídicamente obligada, no puede
exigir su restitución.
Transmision
art. 1065
Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se ha pactado algo distinto.
obligacion de dar
art. 1066
La obligación de dar tiene por objeto la entrega de un bien, mueble o inmueble con el fin de constituir un derecho real, de transferir su uso o posesión, o de restituirla a su propietario.
obligacion de dar
art. 1067
La persona obligada a dar un bien cierto tiene también la obligación de:
(a) conservarlo hasta su entrega como lo haría un deudor diligente.
(b) entregarlo con todos sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de él y aunque no se hayan mencionado; y
(c) pagar los gastos de conservación y de entrega. Los gastos de recibo son de cargo del acreedor
obligacion de dar
art. 1068
Si la obligación tiene por objeto constituir un derecho real que autoriza a percibir los frutos, el acreedor tiene derecho a ellos desde que nace la obligación de entregar el bien.
Sin embargo, no adquiere derecho real alguno mientras el bien no le haya sido entregado.
obligacion de dar
Si la obligación se refiere a un bien inmueble, y el mismo deudor se obliga a entregarlo a diversos acreedores, se prefiere al acreedor que actúa de buena fe y cuyo título ha sido primeramente inscrito.
En defecto de inscripción, se prefiere a quien de buena fe sea primero en la posesión, y si esta falta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.
Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclaman diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere el acreedor que primero ha tomado posesión del bien con buena fe.
obligacion de dar
art. 1070
En dichas obligaciones se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:
(a) si la cosa se pierde sin culpa de parte alguna, queda extinta la obligación
Obligacion de dar
art. 1070
En dichas obligaciones se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:
(b) si la cosa se pierde por culpa del deudor, este queda liberado de la ejecución de la prestación a su cargo, pero queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
En este caso, el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hay.
Si, como consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o subrogarse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero.
En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los** montos correspondientes**;
obligacion de dar
art. 1070
En dichas obligaciones se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:
(c) si la cosa se pierde por culpa del acreedor, el deudor queda liberado de la ejecución de la prestación a su cargo, pero conserva el derecho a la contraprestación, si la hay.
El valor de la contraprestación a cargo del acreedor se reduce si el deudor obtiene algún beneficio con la liberación;
obligacion de dar
art. 1070
En dichas obligaciones se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:
(d) si la cosa se deteriora sin culpa de parte alguna, el deudor sufre las consecuencias del deterioro, y se efectúa una reducción proporcional de la contraprestación, si la hay.
En tal caso, corresponden al deudor los derechos y las acciones que pueda ** originar el deterioro de la cosa**;
obligacion de dar
art. 1070
En dichas obligaciones se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:
(e) si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligación o por recibirla en el estado en el que se encuentra y exigir la reducción de la contraprestación, si la hay, y el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
En este último caso, es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso (b)(indemnizacion).
Si el deterioro es de poca importancia, el acreedor, en su caso, puede exigir la reducción de la contraprestación;
obligacion de dar
art. 1070
En dichas obligaciones se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:
f) si la cosa se deteriora por culpa del acreedor, este tiene la obligación de recibirla en el estado en el que se encuentra, sin reducción alguna de la contraprestación, si la hay; o
obligacion de dar
art. 1070
En dichas obligaciones se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:
(g) si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor.
Si se mejora a expensas del deudor, este no tiene otro derecho que el concedido al usufructuario.
Para efectos de los incisos precedentes, se entiende que la cosa se pierde cuando perece, cuando queda fuera del tráfico jurídico o cuando desaparece, de modo que se ignora su existencia o no se puede recobrar.
Se entiende que se deteriora cuando sufre una disminución de su valor, aunque siga siendo apta para su destino.
obligacion generica
art. 1071 y 1072
dicha obligación recae sobre cosas determinadas solo por su especie y su cantidad.
Las cosas debidas en esta clase de obligación deben individualizarse.
La elección corresponde al deudor, en cuyo caso debe escoger bienes de calidad igual o superior a la media.
Si corresponde al acreedor, este debe escoger bienes de calidad igual o inferior a la media.
Si corresponde a un tercero, debe escoger bienes de calidad media.
Una vez se ha hecho la elección, se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosa cierta.
Las disposiciones del artículo precedente son aplicables a las obligaciones en las que el deudor debe entregar una cosa incierta, pero comprendida dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie.
incumplimiento en las obligaciones de dar
art. 1073
Si lo que debe entregarse es una cosa determinada, el acreedor, independientemente de su derecho a la indemnización por la mora, puede compeler al deudor a que realice la entrega.
Si la cosa es genérica, puede pedir cumpla la obligación a expensas del deudor
obligacion de dar sumas de dinero
art. 1074
El pago de las deudas de dinero debe hacerse en la especie pactada y, si** no es posible entregar la especie**, en la moneda de curso legal en Puerto Rico.
La entrega de instrumentos negociables en pago de una obligación, produce los efectos que determina la ley.
intereses
art. 1075
es compensatorio si constituye la contraprestación por el uso del dinero.
Cuando deba pagarse interés sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal.
anatocismo
art. 1076
Los intereses vencidos y no pagados al capital devengan el interés legal desde que se reclaman judicialmente, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.
obligacion de hacer
es aquella obligacion cuyo objeto consiste en realizar un acto o en prestar un servicio.
obligacion de hacer
En dicha obligación, la prestación del deudor puede consistir en:
(a) realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, pero independientemente de su éxito;
(b) procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia; o
(c) procurar al acreedor el resultado eficaz prometido.
Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, se aplican, para su entrega, las reglas de las obligaciones de dar.
obligacion personalisima
artr. 1079
Si al constituirse la obligación de hacer se han tenido en cuenta la calidad y las circunstancias de la persona del deudor,
el acreedor no puede ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero.
incumplimiento de la obligacion de hacer
art. 1080
Si la persona obligada a hacer alguna cosa no la hace o, si al hacerla contraviene el tenor de la obligación, la prestación se manda a ejecutar a costa del deudor.
El acreedor puede exigir además que se deshaga lo mal hecho.
obligacion de no hacer
art. 1081
dicha obligacion impone al deudor el deber de abstenerse de realizar algo que, de no existir la prohibición, podría hacer libremente, o el deber de tolerar una actividad ajena.
incumplimiento de la obligacion de no hacer
art. 1082
Si el deudor incumple la obligación de no hacer, el acreedor tiene derecho
A) a requerir las medidas cautelares apropiadas para impedir que el incumplimiento continúe,
B) exigir que se deshaga lo indebidamente hecho, si se puede deshacer,
C) y en ambos casos a exigir la indemnización de los daños y perjuicios resultantes.
obligacion alternativa
art. 1083
La persona obligada alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas.
obligaciones alternativas
art. 1084
En dichas obligaciones, la elección corresponde al deudor, a menos que, expresa o tácitamente, se le haya concedido al acreedor o a un tercero.
La elección también corresponde al deudor si el acreedor o el tercero a quienes se les ha asignado, son interpelados para realizarla y no lo hacen.
En todo caso, la elección solo surte efecto cuando se notifica a la otra parte, o si la elección corresponde al tercero, cuando se notifica a ambas partes.
Una vez hecha la notificación, la obligación cesa de ser alternativa.
obligaciones alternativas
art. 1085
Si son varios los deudores , la elección debe hacerse conjuntamente.
obligaciones alternativas
art. 1086
Cuando la elección es del deudor, su responsabilidad se rige por las siguientes reglas:
(a) la obligación cesa de ser alternativa si, de las prestaciones a que está obligado, solo una es realizable
(b) si algunas prestaciones son imposibles, el deudor escoge entre las subsistentes, aunque hayan devenido imposibles por causa imputable a él;
(c) si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, este debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hay, y pagar la indemnización de los daños y perjuicios conforme al valor de la última prestación que se hace imposible; y
(d) si todas las prestaciones resultan imposibles por caso fortuito, se extingue la obligación.
obligaciones alternativas
art. 1087
Si la elección corresponde al acreedor o a un tercero, la responsabilidad del deudor se rige por las reglas siguientes:
(a) si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, este debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hay, y pagar la indemnización de los daños y perjuicios conforme al valor de la prestación imposible que el acreedor elija;
(b) si algunas prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, el acreedor puede
- elegir alguna de las subsistentes;
- exigir, si corresponde, que el tercero la escoja;
- o exigir la indemnización de daños y perjuicios conforme al valor de la prestación imposible que elija. En este último caso, el deudor devolverá al acreedor la contraprestación, si la hay;
(c) si algunas prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, el acreedor elige entre las subsistentes; y
(d) si todas las prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, se extingue la obligación. En este caso, el deudor devolverá al acreedor la contraprestación, si la hay.
obligaciones alternativas
art. 1088
Las opciones conferidas al deudor y al acreedor en los dos artículos anteriores también puede ejercerlas, en favor de aquellos, el tercero a quien le haya sido encargada la elección.
La falta de elección por el tercero atribuye esa facultad al deudor.
obligacion con facultad de sustitucion
art. 1089
En dicha obligación, el deudor puede liberarse al realizar la prestación determinada que es objeto de la obligación o al sustituirla por otra también determinada.
El acreedor solo puede exigir la prestación a la cual el deudor está directamente obligado.
La opción del deudor solo se ejerce mediante el cumplimiento.
obligacion con facultad de sustiticion
art. 1090
La obligación con facultad de sustitución se determina exclusivamente por la prestación que constituye su objeto.
La obligación se extingue si esta prestación se hace imposible sin culpa del deudor y antes de que este se constituya en mora, aunque la prestación sustitutiva sea posible de cumplir.
Norma supletoria
art. 1091
En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o con facultad de sustitución, se tiene por
esta última.
obligaciones mancomunadas
art. 1092
En dicha obligacion, cada uno de los deudores está obligado solamente a su parte o a su cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores solo tiene derecho a exigir su parte o su cuota en el crédito.
obligaciones mancomunadas
art. 1093
En dicha obligacion el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes
como acreedores o deudores haya.
obligaciones mancomunadas
art. 1094
Si la división es imposible, solo perjudican al derecho de los acreedores los actos colectivos de estos, y solo puede hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores.
Si alguno de estos resulta insolvente, los demás no están obligados a suplir su falta.
obligaciones mancomunadas y solidarias
art. 1095
En las obligaciones mancomunadas y en las obligaciones solidarias que provengan de coacusación del daño, cuando el acreedor reclama de uno de los deudores solo la parte que le corresponde, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.
obligaciones solidarias
art. 1096
En virtud de lo dispuesto expresamente en la obligación o en la ley puede exigirse a cada uno de los deudores, o por cada uno de los acreedores, el total de la prestación.
cuando podra existir la solidaridad
La solidaridad puede existir, aunque los acreedores y los deudores no estén ligados del mismo modo ni por unos mismos plazos y condiciones.
pago de la obligacion solidaria
art. 1098
El deudor puede efectuar el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, aun cuando haya sido demandado solo por alguno.
actos de los acreedores solidarios
art. 1099
Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.
La solidaridad no implica, por sí misma, que un codeudor solidario o que un coacreedor solidario representa a los demás.
actos sobre la totalidad de la obligacion solidaria
art. 1100
La novación, la compensación, la condonación o la transacción de la deuda con cualquiera de los acreedores solidarios, o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue total o parcialmente la obligación con respecto a los demás.
El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responde a los demás de la parte que le corresponde en la obligación.
Los efectos de la transacción entre acreedor y deudor solidario tienen los efectos previstos en la regulación de dicho contrato.
efectos en la relacion interna de los deudores solidarios
art. 1101
En los casos del artículo precedente, las relaciones entre el deudor que realiza tales actos y sus codeudores solidarios, se rigen por las reglas siguientes:
(a) en la novación, los codeudores, a su elección, responden por su parte en la obligación primitiva o por la proporción que les habría correspondido en la nueva obligación;
(b) en la compensación, los codeudores responden por su parte;
(c) en la condonación, se extingue la obligación de los codeudores, pero el deudor respecto al cual operó, debe restituir a los demás la parte proporcional de lo que hayan pagado; y
(d) en la transacción, los codeudores, a su elección, responden por su parte en la obligación original o por la proporción que les habría correspondido en las prestaciones resultantes de la transacción.
Si los actos señalados se han limitado a la parte de uno solo de los deudores, los demás no quedan liberados sino en cuanto a dicha parte.
acciones contra los deudores solidarios
art. 1102
El acreedor puede:
- dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o
- contra todos ellos simultáneamente, sin que puedan oponer el beneficio de división.
Las reclamaciones entabladas contra un deudor no son obstáculo para las que se dirijan posteriormente contra los demás, mientras no resulte cobrada por completo la deuda.
Sin embargo, la sentencia dictada solo será ejecutable en relación con el deudor o con los deudores demandados.
Efectos de la prestación íntegra de la obligación solidaria
art. 1103
La prestación íntegra efectuada por uno de los deudores solidarios extingue la obligación, sin perjuicio de las precisiones que se hacen en los artículos siguientes.
El que realiza la prestación íntegra solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.
El incumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario se suple por sus codeudores a prorrata de la deuda de cada uno.
Efectos de la interrupción de la prescripción de obligacion solidaria
art. 1104
La interrupción de la prescripción de las acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores,
excepto en las obligaciones extracontractuales cuando concurren varios causantes de un daño.
Renuncia a la solidaridad
art. 1105
El acreedor puede renunciar a la solidaridad:
- expresa o
- tácitamente,
respecto a uno de los deudores solidarios o respecto a todos.
La renuncia en favor de uno de los deudores es tácita cuando:
- el acreedor exige o
- reconoce el pago de su parte en la deuda sin reserva.
La renuncia respecto a uno, sea expresa o tácita, no extingue la acción solidaria del acreedor contra los demás deudores por el pago restante.
Si el acreedor consiente en la división de la deuda, la renuncia beneficia a todos los deudores solidarios.
Imposibilidad de la prestación solidaria
art. 1106
Si la prestación se hace imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación queda extinta.
Si ha mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos quedan obligados solidariamente al precio.
Pero la acción de indemnización de perjuicios a que da lugar la culpa solo puede dirigirla el acreedor contra el deudor culpable.
Defensas del deudor solidario
art. 1107
El deudor solidario puede utilizar contra las reclamaciones del acreedor, todas las defensas que se derivan de la naturaleza de la obligación y las que le **son personales. **
De las que personalmente corresponden a los demás, solo puede servirse en la parte de la deuda de la cual estos son responsables.
extension de las OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
art. 1108
La divisibilidad o indivisibilidad de las prestaciones objeto de las obligaciones en que haya un solo deudor y un solo acreedor no altera ni modifica los preceptos de los títulos primero y segundo de este libro.
Determinacion de las obligaciones divisibles e indivisibles
art. 1109
Para los efectos de esta sección, se reputan indivisibles:
* las obligaciones de dar cosas determinadas y
* todas aquellas que no son susceptibles de cumplimiento parcial.
La obligación de hacer es divisible:
* si tiene por objeto la prestación de un número de días de trabajo,
* la ejecución de obras por unidades métricas u
* otras actividades análogas que, por su naturaleza, son susceptibles de cumplimiento parcial.
En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decide por el carácter de la prestación en cada caso.
obligacion divisible
art. 1110
La obligación es divisible:
* si la prestación es susceptible de efectuarse por partes
* que, sin disminución de su valor, tienen la misma calidad del todo.
regla general de las obligaciones divisibles
art. 1111
En la obligación divisible:
* la prestación se entiende dividida en tantas partes iguales como acreedores o deudores existen, y
* se reputan créditos o deudas distintos e independientes unos de otros, salvo que resulte lo contrario de la ley, de la obligación o de las circunstancias del caso.
derechos de las partes en una obligacion divisible
art. 1112
Si son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible, y la obligación no es solidaria, cada uno de los acreedores puede pedir solo la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, y cada uno de los deudores debe pagar solo su parte de la deuda.
La falta de cumplimiento de un deudor no obliga a los demás a cumplir por él.
obligacion indivisible
art. 1113
La obligación es indivisible:
* si la prestación no es susceptible de ejecutarse por partes.
Las obligaciones pueden ser indivisibles:
* por su naturaleza,
* por mandato de ley o
* por voluntad de las personas.