Materia Flashcards

1
Q

*Patrimonio. Doctrinas y efectos. Relación con los Derechos patrimoniales.

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2
Q

*Acepciones del término Derecho y su relación con el curso de “bienes”.

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3
Q

Concepto de cosa y bien. Tipos de cosas.

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4
Q

Clasificación de cosas muebles e inmuebles.
- Criterio y conceptos de cada uno.
- Tipos de cosas muebles y reglas interpretativas.
- Tipos de cosas inmuebles. Casos de separación o cambio de destino (EJ), consencuecia de los por destinación.

A
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5
Q

Importancia de la clasificación entre muebles e inmuebles. Proyeción a cosas incorporales.

A
  1. En materia de modos de adquirir: A) La ocupación sólo procede para los muebles (Art 590 CC). B) La tradición se efectúa de forma distinta (Art 684 y 686 CC). C) Los plazos en prescripción adquisitiva ordinaria son distintos (2 y 5) (Art 2508 CC).
    2- En materia de contratos: Solemnes V/S consensuales. + Ejemplo (Art 1801 CC).
  2. En materia de adquisición, conservación y pérdida de la posesión: reglas distintas.
  3. En materia de disposición de bienes transmitidos por causa de muerte: exigencia a inmuebles.
  4. La lesión enorme en compraventa y permuta solo procede para bienes inmuebles.
  5. Cauciones: Concepto (Art 46 CC): Hipoteca (inmuebles) y prenda (muebles).
  6. Administración y disposición de bienes ajenos: + estrictas en inmuebles.
  7. En materia de sociedad conyugal: Facultades restringidas del marido para enajenar inmuebles de la mujer o de la sociedad, necesitando su autorización (1754 y 1759).

+ Proyección de la clasificación de bienes muebles e inmuebles respecto de las cosas incorporales: A) D° reales: naturaleza del objeto + EJ. B) D° personales: dependen de lo que se debe dar, salvo en obligaciones de hacer o no ser (muebles siempre).

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6
Q

Cosas genéricas y específicas. Criterio. Conceptos y relevancia.

A
  1. Frente a las obligaciones de hacer: Obligación adicional de conservar la cosa cierta hasta la entrega (Art 1548 CC), diferencia con cosas genéricas (Art 1510 CC). Ejemplo.
  2. Modo de extinguir la pérdida de la cosa que se debe: Si la cosa es cierta, se extingue O° y no responde por pérdida sin culpa, pero sí hay culpa debe pagar precio e indemnizar (Arts 1670 -1673 CC). Respecto de cosas genéricas (Art 1510 CC).
  3. Teoría de los riesgos (Art 1550 CC): ¿Qué sucede con la O° de una parte si la O° de la otra se extinguió por caso fortuito o fuerza mayor?: Subsiste la O°, descontextualizado.
  4. Formas de cumplimiento de obligaciones genéricas (Art 1509 CC): Regla. Cosas ciertas.
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7
Q

Cosas consumibles en inconsumibles. Criterios. Conceptos y ejemplos. Diferencias entre teorías. Reconocimiento. Importancia.

A
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8
Q

Cosas fungibles e infungibles. Criterio. Conceptos y ejemplos. Importancia.

A
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9
Q

Cosas singulares y universales. Citerio. Tipos de cosas universales.

A
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10
Q

Cosas divisibles e indivisibles. Reconocimiento. Criterios. Conceptos y ejemplos.

A
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11
Q

Cosas principales y accesorias. Criterio. Reconocimiento. concepto. Criterios de distinción. Importancia e expansión.

A
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12
Q

A) Cosas apropiables e inapropiables.
B) Bienes privados y públicos.
C) Cosas comerciables e incomerciables.
D) Cosas presentes y futuras.
Criterios, ejemplos y distinciones.

A
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13
Q

Cosas incorporales. Principal distinción. Conceptos legales y doctrinales. Ejemplos.

A
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14
Q

Diferencias entre Derechos reales y personales.

A

Diferencias entre derechos reales y personales.
1. Respecto a la estructura:
- Derechos reales: 1 sujeto (titular) + 1 objeto (que necesariamente es una cosa)
- Derechos personales: Dos sujetos (acreedor y deudor) y un objeto (prestación), los que forman un vínculo jurídico que permite exigir la obligación por el D° a prenda general.
* Postura obligacionista: Plantean que en los DR se sigue la estructura de los DP, y que el sujeto pasivo es universal por deber de respeto. No es lo mismo que el efecto erga omnes .

  1. Respecto a la fuente.
    - Derechos reales: modos de adquirir (Art 588 CC). ¿Cuáles son?
    - Derechos personales: Fuentes de las obligaciones. (Art 1437 CC). ¿Cuáles son?
  2. Respecto al número.
    - Derechos reales: Cerrados. ¿Quién puede crearlos? Taxatividad del Art 577 Inciso II CC.
    - Derechos personales: Abiertos. ¿Quién puede crearlos? Normas supletorias.
  3. Respecto a la eficacia.
    - Derechos reales: General / erga omnes: Sin respecto a determinada persona.
    - Derechos personales: Relativa: Sólo exigibles al deudor.
    * Importancia en materia de garantías reales (eficacia general y siguen a la cosa, hipoteca y prenda)) y personales (eficacia personal, cláusula penal y fianza). Solo en las primeras puede perseguirse su cumplimiento sin importar quien tenga la cosa.
  4. Respecto a su protección.
    - Tipos de acciones: Acciones reales (reivindicatoria) y personales (prenda general).
  5. Respecto a su duración.
    - Derechos reales: Perpetuos o longevos, dependen de la vida de la cosa en la que recaen.
    - Derechos personales: Efímeros, nacen para extinguirse.
  6. Respecto a la prescripción:
    - Derechos reales: pueden adquirirse por prescripción adquisitiva y no se extinguen por prescripción extintiva.
    - Derechos personales: se extinguen por la prescripción extintiva, pero no pueden adquirirse por la prescripción adquisitiva.
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15
Q

Derechos reales. Elementos (sujeto y objeto). * Clasificación. Enunciación de los derechos reales del Art 577, incluyendo su definición.

A
  • Elementos del derecho real: A) Sujeto activo o titular. B) Objeto: Para la doctrina clásica sólo una cosa corporal, pero para la doctrina moderna se expande a cosas incorporales o intelectuales por interpretación del objeto del dominio (Art 582-584 CC). Cosificación de los Derechos, ya que se permite D° sobre otro D° (Ej: dominio sobre usufructo).
  • Clasificaciones de los derechos reales.
    1. Según su relación con el dominio: A) Dominio: Otorga las tres facultades.
    B) Desmembrados o limitativos: Derivan del dominio y no tienen las tres facultades.
  1. Atendiendo a las facultades que otorga a su titular: A) Dr de goce: Permiten aprovecharse directamente de la cosa + EJ. B) DR de garantía: Garantizan cumplimiento + EJ.
  • Enumeración de los Derechos Reales en el Art 577 CC.
    No es taxativa, sino meramente ejemplar.
    Existen otros derechos reales fuera del Art: derecho de censo (CC) y el derecho de aprovechamiento de agua. Es necesario recordar que los DR son de número cerrado, es decir, solo pueden ser creados por el legislador. La regulación de los derechos reales es de orden público (no es modificable por los particulares)

Enumeración del Art 577 CC propiamente tal:
1. Dominio: Definición legal (Art 582 CC) y sus comentarios (5). Concepto doctrinal.
2. Derecho real de herencia: Concepto (Universalidad
3. Derecho real de usufructo: Definición legal (Art 764 CC). Recae solo sobre cosas inconsumibles. Regla del uso respecto del goce. No excluye el dominio.
- Sujetos del usufructo: Constituyente, usufructuario (dueño de) y nudo propietario.
- Duración temporal e imposible de transmitir por causa de muerte (la nuda propiedad si).
4. Derecho real de uso o habitación: Definición (Art 811 CC). Uso completo y goce parcial.
5. Derecho real de prenda: Definición doctrina. Particularidad: Desplazamiento.
6. Derecho real de hipoteca: Definición doctrinal.
- Diferencias entre garantías reales y personales (aplicable a la prenda).
7. Derecho real de servidumbre: Definición (Art 820 CC). Tipos de predio (821 CC). Diferencias con un derecho personal del mismo efecto (erga omnes y cambio de dueño).

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16
Q

Derecho real de dominio. *Fuentes. Definción legal y comentarios. *Relación de dominio y propiedad. Características del domino.

A
  • *Fuentes: (1) CPR, consagra la propiedad como DDFF, establece reserva legal para ciertas hipotesis y contenido esencial (2) CC, Arts 582 y ss, (3) Leyes especiales.
  • Definición legal: Comentarios (5).
  • R/C Dominio y propiedad: En Civil son sinonimos, pero algunos plantean que son género - especie, por el objeto en que recae (restringiendo el dominio a cosas corporales + contra critica) y por la perspectiva (Propiedad para la cosa en la que recae y dominio para las facultades + ejemplo).

Doctrina clásica:
1. Absoluto: Confiere a su titular el máximo poder de aprovechamiento sobre la cosa. Por la confusión con sus “limites”, se le dice “D° general°, por las facultades que otorga.

  1. Exclusivo: Las faculatdes del dominio se pueden ejercer de forma privativa, excluyendo a cualquier otro. Son manifestaciones el derecho de cerramiento y las acciones protectoras del dominio.
    - Se permite establecer D° limitativos (EJ).
    - No evita la copropiedad, sino que plantea que no pueden haber dos dominios independientes sobre una cosa, pero en la copropiedad de tiene una cuota del mismo.
    - Limitaciones: D° de uso inocuo + EJ.
  2. Derecho perpetuo: Persiste mientras subiste la cosa, no se extingue por el tiempo o no ejercico del dominio.
    - El dominio puede extingurse por la prescripción, pero es tiempo + posesión.
    - Puede limitarse temporalmente (fiduciaria).

Doctrina moderna:
4. Derecho abstracto: Existe con independencia de las facultades que lo componen. (Ej: Usufructo y queda como nudo propietario).

  1. Derecho elástico: Se expande o se comprime por la concurrencia de derechos limitativos. Ej: Usufructo.
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17
Q

Delimitación del objeto del derecho de dominio. Límites en muebles e inmuebles.

A

DELIMITACIÓN DEL OBJETO.
- Discusión zanjadas: No se limita a cosas corporales, ya que se expande a cosas incorporales (Art 583 CC) y a cosas intelectuales (Art 584 CC + Art 19 N°25 CPR).

  • ¿Dominio sólo sobre DR o tambien DP?
    A) AMBOS: (1) Arts 583 CC, reconoce especie de propiedad sobre cosas incorporales, sin disntiguir. (2) Sentencia de la CS que reonoce dominio sobre un DP bajo la CPR de 1925 (menos clara que la actual).

B) Sólo DR: El Art 583 CC en los ejemplos solo da DR (usufructo), el mensaje señala que el arredatario nada posee (para algunos se refiere a la cosa arrendada y para esta postura a que no tiene dominio sobre su DP de exigir el uso de lo arrendado).

  • Conclusión: Ambos , es decir, el dominio recae tanto sobre derechos reales como personales, ya que la CPR “asegura la propiedad en uss diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”.

LIMITES EN MUEBLES E INMUEBLES.
A) Muebles: Contornos claros en la realidad.
B) Inmuebles: (1) plano horizontal: delimitación por coordenadas en el título, (2) Plano vertical: El límite vertical es variable y ha de fijarse atendiendo al interés práctico del propietario, respetando siempre las limitaciones del OJ (plan regulador, dominio del E° sobre minas, etc).
Se descarta que se eleve hasta el centro de la tierra y hasta el centro de la misma (limitaciones). Se descarta que sea solo la superdicio por la inutilidad práctica.

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18
Q

Contenido activo del dominio (Propiedad como poder). Facultades materiales y juridicas. Concepto y pérdida.

A

Se refiere a las facultades que otorga el dominio, que se diviven en materiales y en jurídicas.

Materiales.
1. Facultad de uso: “Servirse de la cosa conforme a su naturaleza”. Se puede desprender de esta mediante DR (usufructo / DR uso y hab) o DP (arrednamiento), habiendo un mero tenedor.

  1. Facultad de goce: “Aprovecharse de los frutos y productos de la cosa”.
    - Para algunos aprovecharse de los productos es disposición, por la destrucción.
    A) Frutos: Aquello que la cosa da periódicamente sin detrimento de su naturaleza. Son (1) Naturales: con o sin ayuda de la naturaleza y (2) lucro civil.
    - No se adquieren por accessión, sino que por el dominio.

B) Productos: Aquello que la cosa da sin periodicidad y con detrimento de la cosa. Ej: la venta de la madera de un árbol.

  • El propietario puede desprenderse del goce, total (usufructo) o parcialmente (uso y hab) o mediante un arrendamiento.
  1. Facultad de disposición material: “Aquella que autoriza a su titular para destruir, degradar o transformar una cosa”.
    - No es absoluta, hay limites en atención al interés del propietario, terceros (incendio) y comunidad (patrimonio nacional).

FACULTADES JURIDICAS.
1. Disposición jurídica: “Aquella que confiere a su titular la posibilidad de desprenderse del derecho”.
- La capacidad de disponer es la aptitud general de disponer libremente los derechos sin autorización de un tercero, y la facultad de dispocicón es la aptitud específica de disponer un derecho sobre una cosa concreta.

Formas de disposición jurídica (como depsrnderse del dominio).
1. Abandono.
2. Renuncia (Art 12 CC).
3. Enajenación: Hacer algo propio, ajeno.

Requisitos de disposición juridica:
1. Tener capacidad de disposición (Aptitud general para disponer libremente de sus bienes).
2. Tener titularidad sobre el dominio.
3. El objeto debe ser apto para ser traspasado.
4. No debe existir una limitación legal o voluntad que impida disponer del derecho. De aquí se revisan las limitaciones a la facultad de disposición jurídica.

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19
Q

Limitaciones a la facultad de disposición jurídica. Por ley, resolución judicial y voluntad de las partes. En especial, cláusula de no enajenar.

A

Conexto: La facultad de disposición jurídica del dominio es aquella que otorga la posibilidad de desprenderse de este, ya sea por el abandono, renuncia o enajenación. Dentro de sus requisitos es que no haya una limitación a la disposicón del derecho.

Las limitaciones a la facultad de disponer:
A) Limitación por ley: El Art 1461 prohibe enajenar (1) las cosa incomerciables, (2) D° y privilegios intransferibles, (3) cosas embargadas por decreto judicial, slvo que juez autorize y el acreedor conciente y (4) especie cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez. Si se dan hay objeto ilícito y nulidad absoluta.

B) Limitación por regulación judicial: Cosa emabargada (Art 1464 N°3).

C) Limitación por voluntad de las partes: La discución se centra en si el titular del dominio puede voluntariamente acordar que no enajenará o dispondrá de la cosa que tiene propiedad, mediante una clausula de no enajenar. Si la respuesta es si, dicha clausula limita la facultad de disposición jurídica.

CLÁUSULAS DE NO ENAJENAR.
¿Que es enajenar?
- Sent amplio: Acto en que se transfiere el dominio o se consitituye un DR limitativo.
- Sent restringido: Acto en que se transfiere el derecho de dominio.
¿Cual usa el legislador?
- Restringido: Lo contrapone a DR limitativo.
- Amplio: “enajenar”.

¿ES VÁLIDA LA CLAUSULA DE NO ENAJENAR?
- Tema complejo, el CC no se pronuncia de forma general. Hay normas en 3 sentidos.
A) Normas que le niegan valor:
- Art 2415 CC: Dueño de bienes hipotecados puede enajenarlos, aunque se establezca lo contrario. ¿Como los bancos establecen una CNE cuando se pide préstamo y se hipoteca la casa como garantía? → No se prohíbe enajenar, pero si se enajena, hay incumplimiento contractual y se debe pagar la deuda completa en una cuota.
- Art 2031 CC: Prohibe CNE en el censo.

B) Normas que le reconocen valor.
- Art 1432 CC: Respecto de cosa donada.
- Art 751 CC: En la propiedad fiduciaria.

C) Efecto distinto al querido por la partes:
- Art 1964 CC: Si se enajena inmueble actualmente arrendado, el arrendatario puede mantenerse en la propiedad hasta el término del arrendamiento.

¿QUÉ SUCEDE EN CASOS NO REGULADOS?
A) Doctrina que le RECONOCE VALOR:
1. No está expresamente prohibida.
2. El Art 12 permite renunciar derechos, por lo que por mayor razón solo facultades.
3. El Art 53 del reglamento del CBR permite inscribir una limitación consensual que limite el libre ejercicio del derecho a a najenar en un inmueble.

¿Cual es la sanción por trangresión?
- Indeminzación de perjuicios por infringir una obligación de no hacer, y si el contrato es builateral, condición resolutoria tácita (resolución o cumplimiento).
No puede ser nulidad, ya que no se regula expresamente.

B) Doctrina que le NIEGA VALOR.
1. Afecta la libre circulación de los bienes.
2. El reglamento es inferior a la ley, primando el CC.
3. No hay normas generales que le reconozcan valor. Criticable.
4. Se opone al Art 582 CC, que reconoce en el dominio la facultad de disponer arbitrariamente. Critica: El mismo art tiene limitaciones.
5. Se opone al Art 1810 CC, que establece que solo por la ley se puede limitar la enajenación, para los casos de venta.

C) Postura intermedia:
Le reconoce valor si cumple con dos requisitos copulativos:
1. Que resguarde un interés legítimo
2. Que tengan un carácter temporal, es decir, que no tenga carácter de perpetua o indefinida.

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20
Q

***Contenido pasivo del dominio.

A

Bajo esta denominación se tratan ciertas obligaciones, cargas o deberes que se confieren al dueño de una cosa. Se dividen entre obligaciones propter rem (en razón de la cosa) y las cargas reales. Agregan además hipótesis de responsabilidad civil nacientes del domino.

A) Obligaciones propter rem o ambulatorias: Son prestaciones, generalmente periódicas, debidas en razón de ser titular de un derecho.

Características.
1. Ambulatorias: el sujeto pasivo es sólo el titular del derecho sobre la cosa.
2. Se trasapasan conjuntamente con el dominio o posesión (ambulatorias).
3. Si se abadoma la cosa, desaparecen.

Ejemplos:
- Obligaciones de vecindad, como construir y reparar las cercas medianeras comunes por el sólo hecho de ser dueño.

B) Cargas reales: “Gravamen reiterado que nace de la ley o de un contrato, sobre el dueño o poseedor de una cosa, y consiste en dar una cosa o en realizar una prestación de naturaleza personal”.

Ejemplos:
- Impuestos territoriales, pago de los gastos comunes por ser copropietario.

¿Cuál es la DIFERENCIA entre obligaciones propter rem y cargas reales?
→ La doctrina carece de precisión, y muchos creen que son la misma figura.

C) Hipótesis de responsabilidad que nace de la propiedad.
1. Por el hecho de los animales:
- El dueño o poseedor de un animal es responsable de sus daños.
2. Por el hecho de las cosas.
- El dueño de una construcción es responsable por los daños de su deterioro, salvo que sea de un vicio del constuctor.
- En accidentes de tráfico el dueño del vehiculo responde por el conductor.

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21
Q

Restricciones o limitaciones al dominio

A

El dominio es el mayor poder que puede tener una persona respecto de una cosa, pero también puede tener ciertas restricciones o limitaciones.

Dentro de las restricciones al dominio disntinguimos:
A) Restricciones genericas al dominio: Emanan del Art 582 CC, es decir, la ley y los derechos de terceros. Fijan su cause normal. Se dividen en:
- Positivas: Afectan el ejercicio del dominio
- Negativas: Afectan la posibilidad de excluir del propietario (3).

B) Restricciones específicas al dominio: Obedecen al interés / función social. Son:
- Por utilidad pública.
- Por utilidad privada.
———————————————–
Restricciones GENÉRICAS al dominio.

A) Postivas: EL ABUSO DEL DERECHO.
“ si una persona en el ejercicio de su derecho causa un daño o lesiona los intereses de otro, incurre en responsabilidad”.
- Algunos la rechazan por ser absoluto.
- La mayoría la acepta por la equidad y el ejercicio en base a los fines previstos.

¿Cuando un acto es abusivo?
1. Se ejerce un Derecho otorgado por el OJ.
2. Que haya daño a un interes que no alcanza a constituirse como un derecho.
3. Que el daño sea inmoral o antisocial, que se refiere a un exceso, intención de perjudicar o negligencia.

Ejemplo de acto abusivo: Una persona construye una muralla que por su altura le quita su vecino la vista al mar, sin causa legítima.

Sanción de acto abusivo:
- Indemnización de perjuicios y cesación del ejercicio abusivo del derecho, o la adopción de otras medidas adecuadas. Se legitima por el espiritu general de la legislación.

Derechos en los que no hay abuso:
- Derecho de los coasignatarios a pedir la división de una cosa común (Art 1317 CC)
- Derecho de la mujer casada en sociedad conyugal para negar su autorización para enajenar o gravar bienes propios.

B) Restricciones GENÉRICAS NEGATIVAS.
Afectan el caracter exclusivo del Dominio, que permite excluir a terceros.
1. Derecho de uso inocuo: Permite aprovecharse de una cosa ajena sin permiso del dueño, en la medida en que no le cause un daño o perjuicio, o que este sea insignificante. Ej: Mera tolerancia de permitr pastoreo con animales del vecino.

  1. Derecho de acceso forzoso: Por necesidad una persona puede ocasionalmente entrar a un predio ajeno para realizar un acto en protección de una cosa que le pertenece o está a su cargo. EJ: Derecho a perseguir abejas en terreno ajeno, recoger frutos y acesso a playas a través de terrenos colindantes.
    - Si discute si negarse consituye abuso de derecho (Alessandri: SI).
  2. Principio del mal menor: Permite vulnerar el derecho de un tercero para salvar un interés juridico de mayor valor de un peligro inminente. EJ: Quebrar vidirio para sacar a niño olvidado o romper la puerta de una casa para rescatarlos de un incendio.

Restricciones ESPECÍFICAS al dominio.
Nacen del interés social. Se dividen en:
A) x utilidad pública: Relación con el Art 19 N°24: Intereses generales de la nación, seguridad nacional, salubridad pública, conservar patrimonio, etc.
- La expropiación no, ya que es una privación y no una restricción.

B) x utilidad privada: Se permite trestringuir el dominio si contraviene las relaciones de vecindad. Ej: Ruidos molestos o desechos.

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22
Q

Comunidad / Copropiedad. Tipos. *Regulación. Fundamentos. Teoría de su naturaleza. *Clases dependiendo de la fuente.

A

La comunidad se refiere a la pluralidad de titulares de un mismo derecho sobre una misma cosa. Si dicha pluralidad es sobre el dominio, se denomina copropiedad (género - especie).

Tipos:
A) Comunidad pro diviso / verdadera: El D° de cada comunero se estiende a toda y cada una de las partes de la cosa común. EJ: Auto.
B) Comunidad pro indiviso: El D° de cada titular recae sobre una parte físicamente determinada de la cosa, la que le corresponde exclusivamente. EJ: División de parcelas.

Ejemplo de copropiedad inmobiliara: Sobre cada depto / bodega hay una comunidad pro indiviso, y sobre los espacios comunes (piscina, quincho) hay una comunidad pro diviso.

-Regulación: Falta sistematización. Se trata a la comunidad como un cuasicontrato, además se aplican normas sobre la partición de bienes, en especial el Art 1317 CC (Ningún coasignatario es obligado a permanecer en indivisión, siempre puede solicitar la partición, salvo que hayan estipulado lo contrario, pero no puede superar los 5 años el pacto pro división), la que habla de partición de bienes entre herederos, pero se expande a la comunidad y copropiedad.
- Fundamentos: Andrés Bello entendió que la indivisión siempre es fuente de conflictos.

  • Teorías acerca de la naturaleza de la comunidad:
    A) Tesis romanista: Distingue (1) el derecho exclusivo sobre la cuota y (2) el derecho sobre la cosa, que debe respetar el D° de los otros. Esta se reconoce en el CC.

B) Tesis germánica: Considera que la cosa pertenece a la colectividad formada por todos los copropietarios. Se consideran como un sólo titular del dominio (ficción de personalidad jurídica).

Clases de indivisión / comunidad.
1. Dependiendo de la fuente: (A) De hecho, por ejemplo la muerte del cuasante, (B) Contrato, comprar cosa en común y (C) La ley, bienes afectos a copropiedad inmobiliaria.

  1. Atendiendo al objeto: (A) Universal, como la comunidad hereditaria y (B) Singular, sobre una cosa corporal, como un auto o edificio.
  2. Atendiendo a su duración: A) Temporales: Regla común por fuente de conflictos y prtoección a la libre circulación y (B) Perpetuas: Excepcionales y siempre tienen una fuente legal: - Pactos de indivisión del Art 1317 CC, con sus limitaciones. - Indivisión forzosa, donde la ley la obliga, como la medianeria (servidumbre entre dos predios vecinos respecto de obligaciones reciprocas, como muro divisorio).
23
Q

Copropiedad. Derechos de los copropietarios. Obligaciones de los copropietarios respecto de la cosa común. Extinción de la comunidad.

A
  • Breve reseña comunidad / copropiedad.
  • Derechos de los copropietarios:
    A) Respecto de la cuota: Se puede vender, hipotecar y reivindicar antes de la división. Hay un dominio exclusivo respecto de la cuota.

B) Respecto de la cosa común: Siempre ellos tienen la palabra, de forma supletoria se aplica el cuasicontrato de comunidad (Art 2304 CC):
- Cuota: Porcion ideal sobre la cosa común. Las cargas (deber), el mayor o menor goce depende de ella:
1. Regla del goce (Art 2310 CC): La cuota determina la proporción de goce sobre la cosa común de cada comunero. “A prrorrata de sus cuotas”. EJ de arriendo.

  1. Regla del uso (Art 2081 N°2): Cada comunero puede usar la cosa común para su uso personal, siempre que (1) le de su destino natural y (2) no perjudique a la comunidad o el justo uso del resto.
  2. Regla de la administración: Tambien se extrae de la regulación de la sociedad (Art 2081 CC). En primer lugar, la comunidad puede designar un administrador. Si no se designa “a todos les corresponde la administración”, ya que todos tienen dominio, pero en distinta cuota. Una manifestación es el derecho a veto.

¿Opera la unanimidad? → Es la conclusión lógica, pero es casi imposible y se entiende derogada por los Arts 653 y 654 CC, que establecen que (1) la justicia establece la forma de administrarse si no hay acuerdo y (2) Se decide por mayoría absoluta.

¿Existe un mandato tácito y reciproco entre los comuneros? → Si bien el Art 2081 N°1 parece verlo así, el mandato no existe por el Art 2307 CC, que indica que las deduads que se contraen en pro de la comunidad obliga solo a quien las contrae, y si hubera mandato, obligaría a todos.

  • OBLIGACIONES de los copropietarios respecto de la cosa común:
    1. Contribuir a las cargas sobre la cosa común de forma proporcional a su cuota (Art 2309 CC). Cargas: Mantenimiento y reparaciones.
  1. Obligación de restituir lo que use de la cosa común (Art 2308 CC): Esto porque no le petenece exclusivamente. Ej: Bencina en auto.
  2. Obligación por deuda (Art 2307 CC): Hay dos casos, en que disntigumos entre obligación y contribución de la deuda:
    A) Deuda personal (Inciso 1): (1) El obligado es solo el comunero que las contrajo y (2) la contribución es toda la comunidad, en forma proporcional a la cuota, ya que tiene acción contra la comunidad para el reembolso.
    B) Deuda colectiva (inciso 2): (1) Todos son obligados por partes iguales y (2) La contribucción se realiza de forma proporcional a la cuota, corriendo errores anteriores.
  3. Responsabilidad por daños (Art 2308 CC): Cada comunero es responsable hasta la culpa leve de los daños que genere. Por el Art 44 CC entendemos que responde hasta la leve falta de diligencia y cuidado que ordinariamente se tiene en los negocios propios.
  4. En caso de insolvencia (Art 2311 CC): La cuota del insolvente grava a los demás a prorrata.
  • EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD (Art 2312 CC):
    1. Reunión de las cuotas en una sola persona: Se termina la pluralidad. EJ: Comprar cuotas.
    2. Destrucción de la cosa común: Los DR se tienen necesariamente sobre una cosa.
    3. División / partición de la cosa común: Art 1317 CC.
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(***)Copropiedad inmobiliaria. Concepto. Condominio. Regulación. Tipos. Derechos y obligaciones de los copropietarios. Órganos de administración del condominio. Constitución.

A
  • Concepto: “Régimen jurídico que corresponde a una forma especial de dominio sobre las distintas unidades en que se divide un inmueble, que atribuye a sus titulares un derecho de propiedad exclusivo sobre tales unidades y un derecho de dominio común respecto de los bienes comunes”.

¿Qué es un condominio? → proyectos acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, donde hay terrenos / edificaciones en que coexisten (1) bienes de dominio exclusivo (unidades) y (2) bienes comunes, donde hay dominio común.

  • Regulación: Ley 21.442 de 2022, que viene a realizar ajustes e innovaciones necesarias, y demuestra un interés en materias como las obligaciones del administrador, sanciones a los copropietarios, materias del 1er reglamento, etc
  • Tipos de condominio:
    A) Tipo A (departamentos): Unidades en terreno común. B) Tipo B (casas): Condominio de sitios urbanizados.
  • Derechos y obligaciones de los copropietarios:
    1. Cada copropietario es dueño exclusivo de su unidad y copropietario en los bienes de dominio común, respecto de las cuales tiene parte del uso y parte del goce.
    2. Todo copropietario debe incorporarse al registro de copropietarios y es obligado a participar en la asamblea de coopropietarios.
    3. Obligación de contribuir a todas las obligaciones económicas del condominio (cuota).
  • Órganos de administración del condominio:
    1. Asamblea de coopropietarios: Principal órgano decisorio vinculante y de administración
    2. Comité de administración: ejecuta las decisiones de la asamblea.
    3. Administrador: Organiza y coordina el condominio, se designa en asamblea y debe inscribirse al registro nac. de administradores.
    4. Subadministrador: Misma labor, pero en un sector físico específico. No es obligatorio.
  • Constitución de la coopropiedad inmobiliaria:
    El director de obras municipales autoriza el acogimiento al regimen si hay requisitos:
  • Ley 21.442 y su reglamento.
  • Ley general de urbanismo y constircciones.
  • Plan regulador, etc.
    ¿Si no cumple? → La inmobiliaria puede vender el terreno, pero no las unidades.
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Modos de adquirir el dominio. Concepto. Sistemas de adquisición del dominio. Diferencia temporal. ¿Se exige título para todos los MAD o sólo respecto a la tradición?

A
  • Concepto: “Hechos o actos jurídicos a los cuales la ley le atribuye la aptitud para hacer nacer o traspasar el dominio (u otros derechos reales)”. Hechos: No hay voluntad, como en accesión y prescripción, ¿ocupación?
  • Sistemas de adquisición del dominio:
    A) Sist tradicional: Exige título (hecho / acto que sirve de antecedente a la adquisición del dominio) y MAD (acto / hecho por el cual efectivamente se adquiere el dominio). Ej: El título puede ser la cv, permuta o donación, y el MAD la tradición.

B) Sistema consensual: También se llama de eficacia real del contrato y propone que el título (contrato) es suficiente para transferir el dominio. EJ: El comprador se hace dueño de la cosa vendida al firmar el contrato.

  • Situación en Chile: Se adopta el sistema tradicional, ya que los contratos tienen efectos puramente obligacionales, por lo que no permiten adquirir el dominio, sino que de ellos nacen obligaciones para los contratantes. Esto se confirma en las siguientes disposiciones:
    1. Art 588 CC enumera los MAD, por lo que se exigen.
    2. Normas de la tradición. Art 675 CC: “Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio”. Estos títulos se definen como los que “sirven” para transferir el dominio.
    3. Definiciones de títulos traslaticios, como la CV y permuta, que afirman el caracter meramente obligacional de los contratos (una parte se obliga, se obligan reciprocamente).
    4. El mensaje del CC: Deja claro que un contrato puede ser perfecto, pero que sus efectos son sólo obligacionales, y no permite transfeir el dominio ni ningún DR, ya que para aquello se requiere un MAD (habla de tradición).
  • Diferencia temporal:
    A) Se distingue T° y MAD: CV de inmuebles, donde el T° (contrato) es solemne y se perfecciona por escritura pública y el MAD (tradición) se hace al inscribir el titulo en el conservador.
    B) Se confunden: CV de muebles, donde el título (contrato) se perfecciona consensualmente y si nada dicen, la tradición (entrega) se realiza inmediatamente.
  • ¿Se exige título para todos los MAD o sólo respecto a la tradición?: No resuelto, pero hay posturas:
    A) Título para todo MAD:
  • Art 703 CC: Reconoce que la ocupación, prescripción y acessión son títulos constitutivos de dominio, y además, el Art 588 CC los nombra como MAD, por lo que tienen ambos roles.
  • Art 951: La sucesión por causa de muerte (MAD) requiere título universal o singular.

B) Título sólo para tradición:
A) Art 675 CC: Su tenor literal exige un título constitutivo, y al igual que el mensaje, solo se establece para la tradición de forma expresa.
B) Art 703 CC: Los titulos constitutivos son títulos de posesión y no de dominio.

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Roles de los Modos de adquirir.

A
  • Concepto.
  • Roles de los MAD:
    1. Permiten adquirir el dominio (Art 588 CC).
    2. Permiten adquir otros derechos reales (salvo ocupación y accesión, que se limitan al dominio), ya que al adquirir el dominio suelen adquirise otros DR, como por ejemplo usufructo, derecho real de uso, etc.
    3. Permiten adquirir derechos personales: No es contradictorio con que su fuente sean las fuentes de las obligaciones, ya que aquí nos referimos que un DP puede tranferirse (no surgir) a otra persona por un MAD (un acreedor vende su crédito y realiza tradición).
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Enumeración de los MAD. Concepto y caracterísitcas.

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  • Enumeración de los modos de adquirir el dominio: Se realiza en el Art 588 CC y no es taxataiva, ya que además debemos sumar a la ley, pero si hay una reserva legal respecto de los MAD.
  1. Ocupación (Art 606 CC): “Modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, mediante la aprensión material de ellas, acompañada de la intención de adquirirlas, siempre que la adquisición de esas cosas no esté prohibida por las leyes chilenas o por el Derecho Internacional”.
    - MAD originario, a título singular (cosa mueble determinada), a título gratuito y por acto entre vivos.
  2. Accesión (Art 643 CC): “Modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella”.
    - MAD originario, a título gratuito, a título singular y por acto entre vivos.
  3. Tradición (Art 670 CC): “Modo de adquirir el dominio de las cosas, que consiste en la entrega que el dueño realiza de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”.
    - Facultad e intención: Tradente.
    - Capacidad e intención: Adquirente.
    - MAD derivativo, a título generalmente oneroso, a título singular o universal y por acto entre vivos.
  4. Sucesión por causa de muerte: “Modo de adquirir la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta, o una cuota de ellos”.
    - SI se incorpora el legado, permite adquirircuerpos ciertos o cosas indeterminadas de cierto género
    - MAD derivativo, a título gratuito, a título singular o universal y por causa de muerte.
  5. Prescripción adquisitiva (Art 2492 CC): “Modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseído durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales”.
    - MAD originario, a título gratuito, a título singular y por acto entre vivos.
  6. La ley. EJ: Usufructo legal de los padres para adquirir el goce de los bienes del hijo (Art 250 CC), usufructo legal del marido sobre los bienes de la mujer en sociedad conyugal y la expropiación, que permite adquirir dominio sobre bienes.
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Clasificación de los modos de adquirir. Criterio, tipo y ejemplos. Importancia.

A
  1. Originarios o derivativos.
    - Criterio: Si nace el dominio o se transfiere.
    A) Originarios: MAD donde el derecho nace por primera vez para el adquirente. Si hay antecesor, debe ser independiente.
    - EJ: Ocupación, accesión y prescripción.

B) Derivativos: El antecesor jurídico transfiere o transmite el derecho existente a un tercero.
- Ej: Tradición, sucesión por causa de muerte.

Importancia de la clasificación:
- Extensión del Derecho: En los originarios en su máxima amplitud, y en los derivativos sujetos a los mismos límites del antecesor jurídico, ya que nadie puede tranferir + D° de los que tiene (Ej: si en la tradición el tradente no es dueño, no transfiere dominio, y si una casa está hipotecada, se traspasa con la hipoteca.

  • Prueba: En los originarios se deben probar los requisitos legales para que opere el MAD y en los derivativos debe probarse que el el antecesor jurídico era el dueño del derecho real que transfirió o transmitió. EJ: En los bienes inmuebles esto se realiza en el registro de propiedad del conservador, que si bien solo muestra la posesión, permite buscar 10 años hacía atrás, ya que si se posee por 10 años (en el peor de los casos), se adquiere por prescripción.
  1. A título gratuito o oneroso.
    - Criterio: Si el adquirente disminuye su patrimonio por adquir el dominio (contraprestación).
    A) A título gratuito: No hay sacrificio pecuniario.
    Ej: Ocupación, accesión y prescripción. Además, la sucesiión por causa de muerte y tradición si el tótulo es gratuito (EJ: Donación).
    B) A título oneroso: Si hay contraprestación.
    Ej: Tradición si antecede titulo oneroso (CV).
    * Se discute si está calsificación aplica a los MAD o es exclusiva a los actos jurídicos, ya que algunos MAD son hechos (accesión y prescripción).
  2. A título singular o universal.
    - Criterio: Si se adquiere dominio sobre una cosa singular o universal.
    A) Singular: Se adquiren bienes o derechos determinados.
    EJ: Siempre la ocupación y accesión (cosas determinadas). Por regla general la tradición y prescripción. Excepcionalmente la sucesión por causa de muerte.
    B) Universal: se adquiere la universalidad de los bienes de una persona o una cuota de ella.
    EJ: Nunca ocupación y accesión. Por regla general la sucesión por causa de muerte. Excepcionalmente la tradición y prescripción.
  3. Por acto entre vivos o por causa de muerte.
    - Criterio: Si el MAD requiere la muerte de una persona para operar.
    A) Por acto entre vivos: para operar no presuponen la muerte de una persona.
    EJ: Todos menos sucesión por causa de muerte.
    B) Por causa de muerte:para operar presuponen la muerte de una persona.
    EJ: Sólo sucesión por causa de muerte.
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Generalidades de la ocupación y la accesión. En particular la ocupación. Concepto, requisitos y clases.

A

Ambos MAD se estudian por separado en cuanto sólo permiten adquirir el dominio y no otros derechos reales. Ambos se nombran en el Art 588 CC como MAD.

  • Concepto (Art 606 CC): “Modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, mediante la aprensión material de ellas, acompañada de la intención de adquirirlas, siempre que la adquisición de esas cosas no esté prohibida por las leyes chilenas o por el Derecho Internacional”.
  • MAD originario, a título singular, a título gratuito y por acto entre vivos.
  • Requisitos:
    1. La cosa no debe pertenecer a nadie: Puede ser que nunca haya tenido dueño (Ej: una pierda, la pesca o la caza) o que hayan sido abandonadas.
  • Sólo procede la ocupación de cosas muebles, ya que no hay inmuebles sin dueño en Chile, ya que en última instancia pertenecen al E° (Art 590 CC).
  • Si la cosa que se ocupa tiene dueño, no se adquiere el dominio, pero sirve como título de posesión, pudiendo adquirir el dominio por prescripción adquisitiva.
  1. La adquisición de la cosa no debe estar prohibida por el derecho nacional ni internacional: Supuesto de toda actuación jurídica. Hay reglas especiales para la pesca y caza.
  2. Aprehensión material de la cosa: Se refiere a un apoderamiento efectivo o inminente de la cosa, como el cazador que daño al animal.
    - Permite afirmar que sólo hay ocupación sobre cosas corporales, ya que sobre los D° (cosas incorporales) no hay aprehensión material.
  3. Intención de adquirir el dominio: Se require un ánimo / voluntad específica. Así, los incapaces no pueden ocupar, ya que en materia de posesión se establece que “los dementes e infantes no pueden poseer”.
  • Clases:
    A) De cosas animadas (tienen vida). Ej: Caza.
    B) De cosas inanimadas (sin vida). Ej: Auto.
    C) De esepecies al parecer perdidas o naufragas.
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Generalidades de la ocupación y la accesión.
En particular la accesión. Concepto. Tipos.

A

Se estudian en cuanto la ocupación y la accesión permiten adquirir sólo el dominio, y no otros derechos reales.

  • Concepto (Art 643 CC): “Modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella”.
  • MAD originario, a título singular, a título gratuito y por acto entre vivos.
  • El MAD es solo para las cosas que se juntan a ella (accesión continua), ya que el dominio de los productos se adquiere por la facultad de goce del dominio (accesión discreta).
  • Es un hecho y no un AJ, ya que no hay manifestación de voluntad.
  • Tipos de accesión:
    A) Accesión discreta / de frutos: El dueño de la cosa se hace dueño de los frutos que produce. Se cuestiona como modo de adquirir por su innecesariedad (facultad de goce en dominio).
  • La norma hace sinonimos a los frutos y productos, pero se distinguen: (1) Frutos (producción periodica y sin destrucción) y (2) productos (no periodicos y/o destruyen). Los frutos pueden ser naturales o civiles.
  • Los frutos naturales, que son los que da la naturaleza, pueden tener tres estados: pendientes (se adhieren a la cosa), percibidos (se separan) y consumidos (consumen o enajenan).
  • Los frutos civiles, que es la utilidad civil al conferir el uso y goce a un tercero (ej: arrendar) solo pueden estar pendientes (se deben) y percibidos (se paga al dueño).

B) Accesión continua / verdadera accesión: “Es la unión permanente de dos o más cosas originariamente separadas, que pasan a formar un todo indivisible”.
- Los objetos que se unen pueden ser de distintos o del mismo dueño. El caso más relevante es cuando son distintos, ya que uno adquiere el dominio de algo que no tenía, y el otro sujeto pierde su dominio, pero suele ser compensado economicamente.
- Tipos:
1. Inmueble a inmueble
2. De mueble a mueble (adjunción).
3. De inmueble (principal) y mueble (accesorio).

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Q

Tradición. Concepto. *Rol jurídico. *Regulación. Características. Importancia práctica.

A
  • Concepto: Art 670 CC: “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
    Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales”.

Del concepto se desprenden 3 ideas:
1. La tradición es un acto jurídico bilateral, ya que se exigen dos voluntades que deben cumplir con distintos requisitos.
2. Las partes son el tradente, que debe tener facultad e intención de transferir el dominio, y el adquierente, que debe tener capacidad e intención de adquirir el dominio.
3. Antes de la tradición debe haber un título traslaticio (venta, premuta, donación) que genere obligaciones, ya que la tradición es el acto que los extingue, por lo que lo calificamos como una convención en sentido estricto, ya que extingue una obligación (la de entegar, del título).

*Rol jurídico de la tradición: (1) MAD, (2) Sirve para adquirir cualquier otro DR, (3) Sirve para adquirir DP bajo la cesión de créditos y (4) es un requisito para adquirir la posesión regular si se invoca título traslaticio.

*Regulación de la tradición:
- Libro II CC, Arts 670 y ss.
- Libro IV CC, Arts 1901 y ss, tradición de DP o esión de créditos.
- Reglamento del Conservador de bienes raíces.

Características de la tradición (como MAD):
1. MAD derivativo: El adquirente recibe el dominio (u otro DR) del antecesor jurídico, que se denomina tradente, quien se lo transmite o transfiere.

  1. MAD tanto a título universal o singular: Depende del objeto, pero lo más común es que sea singular (auto), salvo en el DR de herencia.
  2. MAD entre vivos: No requier muerte.
  3. MAD tanto a título gratuito u oneroso: Depende del título que lo antecede, por ejemplo una compraventa o permuta es oneroso y una donación gratuita.
  4. Su naturaleza jurídica es ser una convención en sentido estricto, ya que extingue obligaciones, y en este caso, la obligación de entregar la cosa, que está en el título.
  • Importancia práctica.
    (1) Es el MAD más usado en nuestro ordenamiento, sobre todo si su título constitutivo es la compraventa.
    (2) Evitar confusión entre entrega y tradición: Si bien el Art 670 CC nos dice que la tradición “consiste en la entrega de la cosa”, en realidad, entrega y tradición no son sinonimos, sino que la entrega es el género y la tradición la especie (o entrega calificada), la que se caracteriza por la intención de transferir el dominio y por cumplir otros requisitos legales. Por esto se critica que se establezca que los contratos reales se perfecionan con la tradición, ya que debería decir que se perfeccionan con la entrega. OJO: en el título se puede saber si es una tradición o una entrega, siendo tradición si es CV, permuta o donación, y entrega (no transfiere el dominio)
    si es un arrendamiento o prestamo de uso, que transfieren la mera tenencia.
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Q

Tradición. Requisitos (1).

A
  • Enumeración de requisitos: (1) Presencia de dos partes, (2) Consentimiento del tradente y del adquirente, (3) Existencia de título traslaticio de dominio que sea válido, (4) entrega.
  1. Presencia de dos partes (tradente y adquirente): Se definen en el Art 671CC.
    A) Tradente: “Persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre.
    B) Adquirente: “Persona que por la tradción adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre”.

Se establecen reglas especiales:
- Pueden entregar y recibir sus mandatarios o representantes legales.
- El juez es el representante legal del tradente (cuyo dominio se transfiere) en las ventas forzadas por subasta pública.

AMBAS PARTES TIENEN REQUISITOS ESPECIALES:
A) Requisitos del TRADENTE:
1. Debe ser dueño (en principio): Es un requisito necesario para que la tradición produzca su efecto natural, que es transferir el dominio. Si el tradente no es dueño, la tradición es válida, pero no transfiere el dominio, y el adquirente queda como mero poseedor, pudiendo ganar por prescripción adquisitiva.

Esto lo confirma expresamente el Art 682 CC, que señala dos aspectos relevantes:
(1) Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que entreha, no se adquieren por la tradición otros derechos que los que tenía el tradente sobre la cosa entregada (aforismo).
(2) Además una excepción, ya que si al momento de la tradición el tradente no era dueño, pero posteriormente adquiere el dominio, se entiende haber transferido el domnio ya en la tradición (efecto retroactivo).

Tambien lo confirma el Art 683 CC, que establece que “la tradición da al adquirente el derecho de ganar por prescripción el dominio que el tradente careceía, aunque no lo tuviera”.

  1. Debe tener la facultad e intención de transferir el dominio: Además, debe tener capacidad, ya que es un requisito de validez para todo acto jurídico.

B) Requisitos del ADQUIERENTE:
1. Deber tener capacidad e intención de adquirir el dominio por la tradición: No requiere además facultad de disposición, corresponde solo al adquirente. La capacidad se refuere a la libre administración de sus bienes.
* La intención, requisito para ambos, está en el título, y requiere que este sea traslaticio de dominio (cv, permuta o donación) para relacionarlo con él. Si es de mera tenencia, como un arrendamiento o comodato, no hablamos de tradición, sino que de entrega.

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Q

Tradición. Requisitos (2). + Vicios del consentimiento en materia de tradición.

A

Enumeración de requisitos: (1) Presencia de dos partes, (2) Consentimiento del tradente y del adquirente, (3) Existencia de título traslaticio de dominio que sea válido, (4) entrega.

  1. Consentimiento del tradente y del adquirente: Se extrae de ser un requisito de existencia (voluntad) y de validez (consentimiento excento de vicios).

Se reconoce expresamente en los Art 672 y 673 CC, que hablan de que para que la tradición sea válida, se requiere la voluntariedad del tradente o su representante, y además, el consentimiento del adquirente o su representante.

PARALELO CON LAS NORMAS DE NULIDAD:
Ambos Arts, en sus incisos segundos, señalan un efecto retroactivo de validación de la tradición en caso de que se haya hecho sin voluntad de alguna de las partes, si esta ratifica posteriormente.

Es interesante que las normas generales de nulidad señalan que si falta voluntad, se genera una causal de nulidad absoluta, la cual solo puede sanearse por el trasncurso de 10 años y NO por la ratificación de las partes, pero en este caso de la tradición se permite de forma exclusiva.

¿Sobre que debe recaer el consentimeinto en la tradición? Art 676 CC.
1. Sobre la cosa objeto de la tradición.
2. Sobre el título que sirve de antecedente / causa.
3. Sobre la persona a quien se efectua la tradición (adquirente).

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO en materia de tradición:
A) Fuerza: Se aplican las reglas generales.
B) Dolo: Se aplican las reglas generales.

C) Error: Hay reglas especiales para la tradición, ya que el Art 676 CC establece tres errores que vician la voluntad de la tradición respecto de las cosas sobre las cuales debe recaer el consentimiento:

  1. Error en la identidad de la cosa tradida (R/C ART 1453 CC): Se aplica la regla del error escencial, es decir, se vicia el consentimiento por error en la identidad de la cosa específica.
    EJ: Error en la marca del auto tradido.
  2. Error en la identidad de persona del adquierente (R/C Art 1455 CC): La regla general del error de persona es que vicie el consentimiento sólo si dicha persona sobre la cual recae el error es la causa principal del contrato. Entonces, si consideramos al adquirente como la causa principal de la tradición, se vicia el consentimiento.

Recurriendo a las reglas de pago para extinguir obligaciones (como hace la tradición), se concluye que si el pago puede hacerse a cualquier persona, con tal que el acreedor (el adquirente es el acreedor de la obligación del título) ratifique, eso implica que el adquirente es la causa principal del contrato, ya que si no se le paga a el, no se extingue la obligación, por lo que se sigue las reglas generales y se vicia el consentimiento por error en la persona del adquirente.

  1. Error en el título: Lo regula también el Art 677 CC y se relaciona con el erorr esencial del Art 1453 CC cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se celebra. La regla general es que vicie el consentimiento, y para la tradición es igual ya que el Art 677 CC señala que “el error en el título invalida la tradición”.
    EJ: Uno entendío que el título era oneroso (CV) y otro gratuito (donar). Ej: Uno entiende título de mera tenencia y el otro traslaticio de dominio.
  2. Error sufrido por el representante (Art 678 CC): La tradición puede hacerse por representante (Art 671 y 1448 CC). La regla del Art 678 CC es clara: “El error de los mandatarios o representantes legales invalida la tradición”.
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Q

Tradición. Requisitos (3 y 4+1).

A
  • Enumeración de requisitos: (1) Presencia de dos partes, (2) Consentimiento del tradente y del adquirente, (3) Existencia de título traslaticio de dominio que sea válido, (4) entrega.

3.Existencia de título traslaticio de dominio que sea válido (Art 675 CC):
El Art 675 CC es claro: , como el de venta, permuta, donación, etc. Se requiere además que el título sea válido
respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el
dominio entre cónyuges”.

El título traslaticio se define en el Art 703 CC como “todo aquel que por su naturaleza sirve para transferir el dominio”. Además de los EJ de arriba, el mutuo (se hace dueño porque no puede restituir la misma cosa, sino una del género).

Si el título no es traslaticio de dominio, no hay tradición, sino que entrega. Si el título es traslaticio de dominio pero invalido, la nulidad del titutlo conlleva la nulidad de la tradición.

  1. Entrega.
    Corresponde al acto de traspasar el objeto tradido de manos del tradente al adquirente.

Se revisaran:
A) Tradición del dominio y demás derechos reales sobre cosas corporales muebles
b)Tradición del dominio y demás derechos reales sobre cosas corporales inmuebles
c)Tradición del derecho real de herencia
d)Tradición de derechos personales
e)Tradición de derechos litigiosos

A) Tradición del dominio y demás derechos reales en cosas corporales muebles (Art 684 CC): En este Art se distinguen tres tipos (Real, ficta y de frutos pendientes):

  1. Tradición real (N°1): Traspaso (aprehensión) material “de mano en mano”. Solo para muebles pequeños y livianos.
  2. Tradición ficta (N°2 a 5): No hay desplazamiento material, sino símbolos o gestos que dan cuenta de la especial voluntad que se exige en la tradición (transferir y adquirir el dominio). Tiene sus clases:
    - Simbólica (N°3 y N°4): Señal o signo que represeta la cosa y la pone bajo el poder del adquirente. Ej: Entregar llaves.
    - De larga mano (N°2): Mostrar el objeto tradido
    - De breve mano (N°5): El mero tenedor de una cosa llega a ser adquirente de ella y la retiene en su poder con ánimo de dueño. Ej: Si el adquirente en la tradición es el arrendatario o usufructuario (cualquier título no traslaticio), basta con que se quede en el dpto.
    - Cláusula de constituto: Es el caso anterior desde la perspectiva del tradente, quien se vuelve mero tenedor (por ejemplo, vendiendo el auto pero quedando como arrendatario). Evita una doble entrega (que el mero tenedor se la devuelva y este se la regrese).
  3. Tradición de frutos pendientes u otras cosas que forman parte de un predio (Art 685 CC): Se produce la tradición cuando se separan del medio. Ej: A le permite (permiso) a B recolectar las manzanas de su plantación, y la tradición se verifica cuando se separan del árbol.
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Q

Formas de realizar la entrega en la tradición (casos 2 Y 3).

A

La entrega corresponde al acto de traspasar el objeto tradido de manos del tradente al adquirente. Se revisaran:
A) Tradición del dominio y demás derechos reales sobre cosas corporales muebles
b)Tradición del dominio y demás derechos reales sobre cosas corporales inmuebles
c)Tradición del derecho real de herencia
d)Tradición de derechos personales
e)Tradición de derechos litigiosos

B) Tradición del dominio y demás derechos reales sobre cosas corporales inmuebles (Art 686 CC): “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador”.

  • Esto aplica para todos los otros derechos reales, salvo las servidumbres (la tradición se produce sólo con la escritura pública, sin inscripción) y la tradición de minas (sujeto al código de minería).
  • ¿En que registro se inscribe? → Depende del DR, si es el dominio en el de propiedad, pero si es hipoteca en el registro de gravamen e hipoteca. Lo que se inscribe es el título, no la escritura pública.
  • ¿En qué conservador se inscribe? → Donde esté situado el inmueble, si hay varios competentes, en todos se inscribe (Art 687 CC).
  • ¿Porque es tan relevante la inscripción? →
    (1) Si la propiedad no se inscribe, legalmente no es dueño, e incluso, tampoco poseedor. Por esto, si bien la inscripción no es obligatoria, considerando que muchos no inscribían la posesión y compraban inmuebles de forma consensual, se dicta un DL con el objetvo de
    “regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz”, para que se les reconzca posesión a los poseedores materiales sin titulos y puedan adquirir el dominio por prescripción adquisitiva. Se le denomina decreto ladrón, porque la regularización muchas veces se producía contra el dueño real.
    (2) La inscripción cumple un rol de publicidad de la propiedad raíz.

C) Tradición del derecho real de herencia
Se les aplica el estatuto de mueble, lo que implica que no requieren inscripción, sino que tradición real o simbólica (Art 684 CC).

¿Cual es el supuesto? → Una vez fallecido el causante, y realizada la partición, el heredero transfiera por tradición la totalidad o una cuota de la herencia. Generalmente por CV o donación.

Si se realiza como un mueble, ¿por qué el Art 688 CC dispone requisitos (inscripciones) para la disposición de inmuebles (bienes raíces) hereditarios? → NO son requisitos para la tradición, sino reglas para disponer de los bienes hereditarios, cuyo objetivo es far publicidad y mantener la historia fidedigna de una propiedad raíz. Se exige:
1. Inscripción del decreto judicial (si hay testamento) o la administrativa que confiere la posesión efectiva (no hay testamento, regla general por el registro civil).
2. Inscripción especial de herencia: Implica inscribir a nombre de todos los herederos los bienes inmuebles de la herencia.
3. Inscripción del acto de partición.

Efectos de la tradición del DR de herencia: El adquirente pasa a convertirse en heredero, ya que ocupa el lugar jurídico del tradente, pudiendo por ejemplo, solicitar la posesión efectiva de la herencia. Asimismo, responde por las deudas hereditarias.

¿Que sucede si se infringe el Art 688 CC y no se realizan las inscripciones para disponer de inmuebles (bienes raíces) hereditarios, pero luego un heredero realiza una tradición? → La doctrina discute 4 sanciones:
1. Nulidad absoluta del contrato (título) por ser prohibida por las leyes.
2. Nulidad absoluta del MAD (tradición) por que solo un MAD permite disponer, y no un título.
3. Se aplica el Art 696 CC: La tradición no transfiere posesión (efectiva), quedando el adquirente como mero tenedor. Se critica por que se refiere a las incripciones con rol de tradición (caso de inmuebles), por lo que se descarta su aplicación.
4. El adquirente queda como poseedor con posibilidad de adquirir el derecho por prescripción adquisitiva. Es la postura mayoritaria, porque el Art 688 CC está desubicado en el código.

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Q

Formas de realizar la entrega en la tradición (casos 4 Y 5). Efectos generales de la tradición.

A

La entrega corresponde al acto de traspasar el objeto tradido de manos del tradente al adquirente. Se revisaran:
A) Tradición del dominio y demás derechos reales sobre cosas corporales muebles
B)Tradición del dominio y demás derechos reales sobre cosas corporales inmuebles
C)Tradición del derecho real de herencia
D)Tradición de derechos personales
E)Tradición de derechos litigiosos

D) Tradición de derechos personales:
Hay que hacer una distinción clave:
1. Créditos al portador: Aquellos donde el acreedor es el que tiene el título en su poder y su tradición se realiza por la simple entrega del acreedor a quien quiera tranferirlo.

  1. Créditos a la orden: Existe un acreedor, pero puede dar la orden de lo cobre un tercero. La tradición se hace por un endoso, donde el acreedor firma en el reverso que transfiere el crédito a un adquirente.
  2. Créditos nominativos: Hay un acreedor determinado y sólo el puede cobrarlo. La tradición se hace por la entrega del acreedor al adquirente + notificación al deudor, ya que si no le avisa hay inoponibilidad. Lo confirma el Art 1901 Y 1902 CC. El efecto es que el adquirente ocupa el lugar del acreedor.

E) Tradición de derechos litigiosos (Art 1911 CC):
Se refiere a la tradición del evento incierto de la litis en un juicio pendiente (no la cosa en disputa ni el derecho en juego), es decir, la posibilidad incierta de ganar o perder el juicio sobre un determinado derecho. Suele hacerlo el demandante.

Se puede realizar la tradición desde que se notifica la demanda, hay consenso en que se requiere un título y un modo. Se
discute la forma como debe verificarse la tradición (para algunos se aplican las reglas de los DR, dependiendo del objeto de la cosa si es mueble o inmueble con sus reglas, y si es un derecho personal, se aplica lo visto antes).

EFECTOS GENERALES DE LA TRADICIÓN.
Hay que distinguir si el tradente era dueño o no de la cosa que transfirió, ya que la tradición es un MAD derivativo.

A) Hipotesis del tradente dueño: La tradición opera como modo de adquirir el dominio y produce su efecto natural, transfiriendo el dominio de la cosa tradida (Art 670 CC) bajo los mismos límites que tenía el tradente (antecesor jurídico).

B) Hipótesis tradente no dueño: La tradición es válida (Arts 682 y 683 CC), pero no opera como modo de adquirir, sino que le permite al adquirente adquirir la posesión de la cosa, que se transforma en un requisito para adquirir por la prescripción adquisitiva (+ tiempo). Se denomina tradición de cosa ajena.

OJO: El inciso II del Art 682 CC establece un efecto retroactivo, en que si el tradente no dueño que ya realizó la tradición, adquiere el dominio, se entenderá haber transferido el dominio en la tradición (se mira como si siempre hubiese sido dueño). EJ: Un hijo realiza tradición de cosa ajena de su padre, por lo que el adquirente queda como poseedor, luego el padre muere y le hereda la cosa ajena al hijo, quien adquiere dominio y se entiende habérselo transmitido al tradente en la tradición.

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TRADICIÓN* Época a partir de la cual se puede pedir. *Tradición sujeta a condiciones. * Roles que pueden asumir las inscripciones ante el Conservador de Bienes raíces.

A

*Época: Art 681 CC: Desde que se haya cumplido el plazo pendiente para su pago, salvo que intervenga decreto judicial en contrario.
- No suele haber plazo, por ser elemento accidental que requiere voluntad expresa, por lo que nos remitimos a las normas de pago del Art 1578 CC, que indica que si no hay plazo, se puede solicitar la tradición siempre, salvo que la deuda esté embaragda o retenida por un juez. Además, el Art 1464 CC establece objeto ilicito en la enajenación (tradición), de las cosas embargass por decreto judicial, salvo que el juez autorise o el acreedor consienta.

*Tradición sujeta a condiciones: Art 680 CC: “La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese. Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición”.
- Pude someterse a modalidad, ya que es un elemento accidental que tiene cabida con la voluntad de ambas partes.
- Se puede pactar que el dominio no se transfiera hasta que el adquirente pague el precio, ya que es una condición (Inciso II).
- Aún así, respecto de lo anterior, prima el Art 1874 CC por especialidad, que indica que “La cláusula de no transferir el dominio hasta que se pague el precio, sólo prodcue el efecto de la demanda alternativa”, por lo que la conclusión es que puede existir la clausula, pero el dominio se transfiere aún sin pago, pero si no paga, el vendedor (tradente) puede “exigir el precio o la resolución de la venta + indemnización de perjuicios”, por el Art 1783 CC.

  • Roles que pueden asumir las inscripciones ante el Conservador de Bienes raíces.
    1. Forma de efectuar la tradición de los bienes raíces (Art 686 CC).
    2. Mantener la historia fidedigna de la propiedad raíz (Art 688 y 689 CC).
    3. Publicidad de la propiedad raíz.
    4. Requisito, garantía y prueba de la posesión de bienes raíces: No del dominio / propiedad.
    5. Permite cumplir con un acto solemne.
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Posesión. Concepto. Naturaleza jurídica. Mención a la protección. *Elementos. * Cosas suceptibles de poseerse.

A
  • La posesión se define en el Art 700 CC como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el quien se tenga por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga a nombre y lugar de él”. “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”.
  • Naturaleza jurídica: ¿Hecho o Derecho?
    La conclusión es que la posesión es un hecho jurídicamente protegido. Es un hecho porque se basa en circunstancias materiales (tenencia). Se descatarla considerarlo un D°, en cuanto nuestro legislador se refiere a los derechos de forma expresa cuando los crea, y además, no podría ser un DR° (son taxativos por el legislador) ni un DP (no hay vínculo obligacional, ni acreedor ni deudor), y las facultades que otorga (uso, goce y disposición) se amparan en la presunción legal de dominio,
  • Protección especial de la posesión.
    1. Presunción legal de dominio en favor del poseedor. Esto por ser la situación + común.
    2. Posibilidad de adquirir el dominio por prescripción adquisitiva, concurriendo los requisitos legales (Art 2498 CC).
    3. El poseedor tiene acciones posesorias, que de conformidad al Art 916 CC, tienen por objetivo recuperar o conservar la posesión de bienes raices o DR constituidos en ellos.

*Elementos de la posesión:
1. Corpus / tenencia: “Poder de dominación que tiene una persona sobre una cosa”. No se requiere tenencia permanente, sino saber donde está la cosa y poder acceder a ella cuando la necesite. El Art 725 CC indica que “se conserva la posesión aunque se transfiera la tenencia, por usufructo o arriendo” y el Art 727 CC que “no se pierde la posesión de una cosa mueble por ignorar accidentalmente su paradero si está bajo el poder del poseedor”.
- La doctrina alemana sólo exige el corpus.

  1. Animus: “Voluntad especial del poseedor, que está determinada por la existencia de un título de posesión”. El ánimo de ser dueño es diferente a la creencia de serlo, ya que el ánimo de ser dueño es actuar como si lo fuera. Es relavente en cuanto:
  2. Permite diferenciar la posesión de la mera tenencia.
  3. Pemite conservar la posesión sin tener materialmente la cosa.
  • Cosas suceptibles de poseerse:
    1. Cosas determinadas (Art 700 CC).
    2. Cosas comerciables (R/C Art 2498 prescripción).
    3. Puede ser cosa corporal o incorporal (Art 715 CC).
  • Hay consenso en que se pueden poseer derechos, pero se discute si solo DR o tambien DP.
    A) Quienes creen que solo DR se basan en:
    (1) Art 2498 que mencionaría sólo a DR como suceptibles de prescripción adquisitiva, lo que se conecta con un argumento práctico.
    (2) El mensaje del CC en su parrafo 24, solo da varios ejemplos de DR en la posesión de derechos. Establece que el usufructo, por ser DR es suscpetible de posesipon. Y que el arrendatario (DP) nada posee, pero se critica con que se refiere a que no posee la cosa (mero tenedor) pero si poseería su derecho personal.
    (3) Argumento práctico: en la práctica, la posesión importa para adquirir por prescripción adquisitiva, y solo se pueden adquirir derechos reales por prescripción adquisitiva (Art 2498 CC), perdiendo relevancia la posesión de D° personales.
  • Es la postura predominante.

Pero, ¿se pueden poseer todos los DR? → NO, se exceptuan las servidumbres discontinuas (requieren hecho del hombre) y continuas inaparentes), ya que el Art 917 CC las excluye de las acciones posesorias.

B) Quienes consideran que se pueden poseer
tanto DR como DP:
(1) El Art 715 CC no hace distinciones.
(2) El Art 1576 CC habla de “la posesión de un crédito”, pero se critica por referirse a poseer materialmente la hoja donde consta el crédito.
(3) Si el CC ha aceptado el dominio sobre DP (Art 583 y CPR), es coherente aceptar su posesión.

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La posesión. concepto. Diversos tipos de posesión. En particular la posesión regular e irregular.

A
  • Art 700 CC: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o quien se tenga por tal tenga la cosa por si mísmo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor se reputa dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.
  • Enumeración de tipos de posesión:
    (1) Posesión regular o irregular (Art 702 CC)
    (2) Posesión útil o inútil.
    (3) Posesión viciosa y no viciosa.
  • Posesión regular o irregular (Art 702 CC):
    A) Regular (Art 702 CC): Aquella en que hay justo título, existe buena fé inicial y en la que se ha hecho la tradición si el titulo invocado es traslaticio de dominio. Base de la PA ordinaria.
    B) Irregular (Art 708 CC): Aquella que carece de uno o más requisitos de la posesión regular. Es la base de la PA extraordinaria.
  • OJO: En ambas debe haber corpus y animus.
  • OJO: Ambas son útiles.

REQUISITOS DE LA POSESIÓN REGULAR:

  1. JUSTO TÍTULO: Como la posesión no es un D°, definimos al título como “la causa o antecedente que justifica la adquisición de un derecho o un hecho”.

Cuando hablamos de títulos de de posesión, nos referimos a los títulos constitutivos y traslaticios de dominio, lo que es correcto por dos motivos:
(1) La ubicación de la norma se encuntra en el título VII del libro II, “de la posesión”.
(2) La posesión conduce al dominio por la prescripción, ya que nadie se queda como poseedor, haciendose dueño con el tiempo.

Entonces, el Art 703 CC distingue entre:
A) Títulos constitutivos de dominio: Son “aquellos que dan origen al dominio o sirven para constituirlo originalmente”. Ej: Ocupación y accesión. Cumplen tambien el rol de MAD, ya que permiten adquirir la posesión cuando les falta un requisito para operar como MAD. Ej: Ocupar cosa que tiene dueño.
- No se considera a la prescripción un título de posesión, ya que un requisito de ella es la posesión.

B) Títulos traslaticios de dominio: “los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos”. Dice “sirven” y no “transfieren” porque eso se hace con el MAD.

C) Títulos declarativos (doctrina): Son los que se limitan a reconocer o declarar el dominio o la posesión preexistente. No crean (títulos constitutivos) ni transfieren nada (títulos traslaticios). EJ:
1. Sentencias que resuelven acerca de derechos litigiosos. Ej: Reconoce dominio en reivindicatoria.
2. Transacciones que reconocen derechos preexistentes.
3. Sentencia de adjudicación en juicios divisorios y actos de partición. Ej: La división de cosa común, que reconoce un derecho que ya tenía el comunero sobre la cosa.
* Algunos consideran que operan como traslaticios en materia de posesión, y tiene relevancia práctica. EJ: A, B y C adquieren un automóvil en el 2009, luego se realiza la partición y se adjudica el automóvil exclusivamente a A en el 2014. Si el 2015 D demanda a A por acción reivindicatoria, (1) si la la partición es un título traslaticio (como el Art 703 CC) A lleva en posesión sólo un año, pero (2) si es un título declarativo (Art 718 CC), lleva en posesión de la cosa 5 años, adquiriendo por prescripción adquisitiva.

Se requiere además que el título sea JUSTO, y lo es cuando “por su naturaleza y caracter de verdadero y válido, es apto para transferir el dominio en abstracto”. Debe no encontrarse en las hipotesis que el Art 704 CC considera como títulos injustos:
1. El falsificado: No otorgado por la persona que se pretende, si se suplanta al funcionario público autorizante (Art 17 CC). Se discute si abarca el contenido del acto (ej: precio falso).

  1. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal sin serlo.
  2. El que adolece de un vicio de nulidad (absoluta o relativa). Se discute si se requiere su mera presencia o su declaración judicial, pero la conclusión es que para la nulidad absoluta se requiere su declaración judicial (porque puede solicitarse por cualquier interesado), pero para la nulidad relativa basta con el vicio, ya que solo puede solicitarla aquellos a quienes la ley les otorga el beneficio, sus herederos y cesionarios, por lo que exigir la declaración perjudicaría al principal interesado (generalmente el verdadero dueño) en la nulidad y falta de posesión regular. * Recordar causales de nulidad.
  3. El título meramente putativo: Como el del heredero aparente que no lo es, o el del legatario cuyo legado ha sido revocado.

¿Es taxativo el listado del Art 704 CC? Si, pero dentro de los titulos putativos se dan ejemplos, pero cabe cualquier titulo considerado impropio o legítimo sin serlo. Esto es relevante, ya que existe posesión irregular si se tiene un título, pero no es justo, pero debe existir al menos un título aparente (antecedente que nos haga pensar que tiene un título), ya que no hay posesión “por la nada”.

OJO: la CV de cosa ajena es un título justo de acuerdo al Art 682 y 683 CC.

  1. BUENA FE INICIAL: Se descarta la buena fe objetiva (comportamiento leal y honesto, exento de fraude, propia de las obligaciones). El Art 706 CC considera una buena fé subjetiva: “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”.

La influencia en el error tiene dos vertientes (Art 706 CC):
- Error de hecho: No se opone a la buena fe.
Se refiere a la ignorancia o concepto equivocado de creer haber adquirido la posesión por medios legítimos.
- Error de derecho: Se presume mala fé y no admite prueba en contrario. Queda como poseedor irregular por faltar buena fe.

La prueba de la buena fé (Art 707 CC): “La buena fé se presume, salvo los casos que la ley presume lo contrario”. Es una presunción de caracter general. Quien alegue mala fé debe probarlo.

  1. TRADICIÓN SI EL TÍTULO INVOCADO ES TRASLATICIO.
    No se les exige a los constitutivos (ocupación y accesión) porque el mismo título opera como MAD originario, e incluso si falta un requisito operan como titulos posesorios.
    -
    justificación de la exigencia: ¿por qué no con los títulos constitutivos? Porque cuando estos no operan como MAD operan como T de posesión y dan la posesión. Esto no pasa con los TTD, que solo generan obligaciones (la tenencia empieza con la tradición)
    -
    En cambio, en los traslaticios se requiere la tradición (entrega) para que concurra el elemento del corpus. Se cumple dependiendo si es mueble (Art 684 CC) o inmueble (Art 686 CC).

La tradición de bienes muebles se presume por el Art 702 CC inciso final, siempre que haya posesión material a vista y paciencia de quien se obligó a entregarla. En los inmuebles no, ya que se requiere inscripción por el Art 724 CC: “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio”.

Ventajas del poseedor regular:
1. Presunción legal de dominio a su favor.
2. Puede adquirir el dominio por PA ordinaria, cuyo plazo es 2 años para muebles y 5 para inmuebles. Los irregulares por PA extraodinaria, 10 años para cualquier bien.
3. Acciones posesorias (Art 916 CC).
4. Exclusivamente tiene la acción publiciana (Art 894 CC), la cual es la acción que tiene quien ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción, salvo que se ejerza contra el verdadero dueño o quien posea con igual o mejor título.
5. Existe un tratamiento benéfico en las prestaciones mutuas de la acción reivindicatoria (por la buena fe).

Ventajas de la POSESIÓN IRREGULAR:
1. Goza de presunción de dominio.
2. Puede adquirir por PA extraordinaria, que exige 10 años para cualquier bien.
3. Acciones posesorias, pero no la publiciana.

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Q

La posesión. Concepto. Clases de posesión (salvo el Art 702 CC).

A
  • Art 700 CC: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o quien se tenga por tal tenga la cosa por si mísmo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor se reputa dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.
  • Enumeración de tipos de posesión:
    (1) Posesión regular o irregular (Art 702 CC)
    (2) Posesión útil o inútil.
    (3) Posesión viciosa y no viciosa.
  1. Posesión útil o inútil.
    Criterio: Si la posesión conduce o no a la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva.

A) Posesiones útiles: Permite adquirir el dominio por PA. Encontramos a la posesión regular e irregular, ; la primera da origen a la prescripción ordinaria, y la segunda da origen a la prescripción extraordinaria.
+ Posesión clandestina y violenta para la doctrina moderna.

B) Posesiones inútiles: No permiten adquirir el dominio por PA. Encontramos a las posesiones viciosas siempre para la postura clásica.

  1. Posesión viciosa y no viciosa.
    A) Posesión no viciosa: Aquella en que no hay violencia ni clandestinidad.

B) Posesión viciosa (Art 709 CC): Aquella en que hay violencia o clandestinidad.

  1. Posesión violenta (Art 710 CC): “Aquella que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente”. La fuerza puede ser física o psicológica, y debe ser inicial (violenta una vez, violenta toda la vida), ya que si es posterior sigue siendo pacífica, salvo el caso del Art 711 CC: “El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa, y volviendo el dueño le repele (usa la violencia), es también poseedor violento”.

El Art 712 despeja dos dudas:
- ¿Contra quién se ejerce la fuerza? Contra el verdadero dueño, el que la poseía sin ser dueño (poseedor), y el que la tenía en lugar o a nombre de otro (mero tenedor).

  • ¿Quién puede ejercer la fuerza? La persona que adquiere la posesión de la cosa o por sus agentes, sea que estos actúen con su consentimiento o que el adquirente ratifique posteriormente.

Características (discutidas y rechazadas):
A) Vicio relativo: Afirman que sólo se es poseedor violento respecto de quien sufre la violencia, y poseedor no violento respecto de terceros que disputen la posesión.
Ej: Si se ejerce fuerza contra el mero tenedor, el poseedor o verdadero dueño no puede alegar dicha fuerza.
- Si critica, porque igual se adquirió la posesión por violencia.

B) Vicio temporal: Afirman que desde que cesa la violencia, la posesión deja de ser viciosa (violenta). Es criticable por el Art 710 CC, ya que dice que se adquiere con violencia, no que se ejerza con violencia (violenta una vez, violenta toda la vida).

  1. Posesión clandestina (Art 713 CC): “Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándose a los que tienen derecho para oponerse a ella”.

Lo reprochable es que se opone a la publicidad de la posesión que el mensaje del CC pretendía. El ocultamiento no necesita ser respecto de todos, sino que basta con que se oculte frente a quienes pueden disputarle la posesión. Suele haber posesión clandestina de muebles, siendo el caso más recurrente que en una CV de cosa ajena, el adquierente que queda como poseedor (Art 682 y 683 CC) le oculte la cosa al verdaero dueño. Es difícil que se dé en inmuebles, por su natural publicidad, pero puede darse al construir subterráneamente.

Características (discutidas y aceptadas):
A) Vicio relativo: Aquí sí queda claro, ya que la misma norma señala que el sujeto puede ser poseedor clandestino respecto de quien podría disputarle la posesión, y al mismo tiempo, poseedor no clandestino para el resto.

B) Vicio temporal: Se puede dejar de ser poseedor clandestino si se deja de ocultar la posesión respecto de quienes pueden reclamar, de modo que pasa a ser ostensible.

Discusión respecto del la utilidad de las posesiones viciosas:
A) Postura clásica: Toda posesión viciosa es inutil, ya que la PA es un beneficio exclusivo de la regular e irregular, por algo las viciosas se tratan aparte.

B) Postura moderna: Ambas son útiles e incluso, la posesión clandestina puede ser regular. Argumentos:
(1) El Art 2510 CC permite adquirir dominio al poseedor irregular (PA extraordinaria), incluso al que no tiene título (N°1) y está de mala fe (N°1 se presume la buena fe aunque falte título constituivo de dominio).

(2) Mensaje del CC: Señala que la posesión regular es aquella que se adquiere por justo título, buena fe inicial y SIN VIOLENCIA O CLANDESTINIDAD. Luego, que la posesión irregular es aquella en que le falta uno o más de esos requisitos, por lo que LA POSESIÓN VIOLENTA Y CLANDESTINA SERÍAN POSESIONES IRREGULARES, Y POR CONSIGUIENTE, ÚTILES.

Hay que distinguir entre ambas:
- Posesión violenta: Siempre es irregular, porque le falta la buena fe inicial.
- Posesión clandestina: Puede ser regular si es transitoria, es decir, si se adquiere de forma ostensible / pública a quienes puedan disputarle la posesión, pero luego se oculta, ya que se requiere buena fé solo inicial. Ej: Se compra de buena fe una cosa a quien no es su dueño y luego el comprador, al darse cuenta de esta situación, comienza a ocultar la cosa ante el verdadero propietario.

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Q

*Reglas generales de la posesión.

A
  1. La posesión no se transfiere ni se transmite.
    - La posesión es un hecho, y los hechos no se pueden ni transferir ni heredar, solo los D°.
    - El Art 717 CC establece que “la posesión del sucesor, principia en él y no en su antecesor”, lo que sidnifica que no la recibe de otro, por lo que el antecesor puede ser el tradente o el causante, pero ninguno de ellos transfiere o transmite su posesión.
  • Una doctrina minoritaria considera que si se puede trasnferir y transmitir, pero en los articulos que se apoya pueden refutarse.
  • ¿Qué implica que la posesión no se transfiera ni transmita? Una VENTAJA, ya que permite solo mejorar los títulos al sumar el tiempo de los antecesores jurídicos si esta es regular.
  1. Se puede adquirir tanto en forma personal como por vía de representante. Art 720 y 721.
    - Si lo hace una persona que no es mendatario ni representante legal, puede ratificarse.
  2. Existencia de regla especial en materia de capacidad para adquirir la posesión de bienes muebles (Art. 723 CC).
    - Le permite a los incapaces relativos (menores adultos y disipador interdicto) poseer cosas muebles sin autorización alguna, siempre que haya corpus y animus.
  3. Existencia de una figura especial de posesión legal (opera por el solo ministerio de la ley) en materia de herencia.
    - La ley otorga la posesión a los herederos, incluso sin corpus y animus, por el solo ministerio de la ley.
    - Se busca evitar un vacio respecto de la titularidad y posesión de los bienes que pertenecían al causante mientras se decide si aceptar o repudiar la herencia.
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Q

Discusión general acerca de si ¿Es necesaria la inscripción de los inmuebles en el conservador de bienes raíces para que puedan poseerse?

+ Inscripción de un título traslaticio que no emana del poseedor.

A
  1. A) La mayoría considera que si, ya que el Art 724 CC señala que “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador (inmuebles), nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio”.

B) La postura que considera que no es necesario inscribir un inmueble para poseerlo, se basa en el Art 726 CC, que indica que se adquiere posesión desde que una persona se apodera (corpus) con ánimo de hacerla suya (animus), sin dsitinguir entre muebles e inmuebles.

  1. Inscripción de un título traslaticio que no emana del poseedor.
    El supuesto es que un tercero no poseedor de un bien inmueble no inscrito otorga un título traslaticio de dominio y el adquirente inscribe el inmueble que antes no estaba inscrito.

¿Quién es poseedor: el nuevo (adquirente) o el antiguo que no otorgó el título?

si consideras la inscripción como una ficción, prima la inscripción original, y si entiendes la inscripción como un reflejo de una realidad posesoria, prima la inscripción del que tenga corpus y animus sobre la cosa, que no necesariamente tiene que ser la inscripción original

  • Hay quienes sostienen que la inscripción en el conservador de bienes raíces es una ficción que permite entender que quien inscribe la posesión tiene corpus y animus. Bajo esta hipótesis, debemos preferir al adquirente, porque se entiende que en el ficticiamente se reúne el corpus y el animus. Es la postura mayoritaria.
  • Para otros, la inscripción tiene un rol de garantía, ya que debe dar cuenta de algo que en la realidad existe. Para aquellos, detrás de la inscripción no hay una realidad posesoria y deberá preferirse a quien realmente tiene corpus y animus (dueño).
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Q

Adquisición, conservación y pérdida de la posesión. Bienes muebles e
inmuebles no inscritos.

A

1.BIENES MUEBLES:
A) ADQUISICIÓN: Existiendo corpus y animus.

B) CONSERVACIÓN: Basta con conservar el animus (Arts 725, respecto de tranferir tenencia y Art 727 respecto de ignorar accidentalmente el paradero si aún tiene poder sobre ella).
- Prevención: Estas dos normas pueden interpretarse de otra forma, que implicaría que incluso en esos casos sigue habiendo corpus, ya que este se constituye en un sentido amplio como poder de dominación y no solo como tenencia material.

C) PÉRDIDA: (1) Si se pierde el corpus y animus. (2) Si se pierde el animus, aunque se mantenga la tenencia material (Ej: Poseedor vende o dona la cosa y se mantiene como mero tenedor, arrendando). (3) Si se pierde el corpus y otra persona se apodera de la cosa con ánimo de señor o dueño (Art 726 CC). (4) Si se pierde el corpus y se hace imposible ejercer actos posesorios (ej: animales bravios recobran libertad o la cosa mueble se cae a un pozo).

  1. BIENES INMUEBLES NO INSCRITOS:
    A) ADQUISICIÓN: Hay que distinguir tres situaciones:
    (1) Si se invoca simple apoderamiento material, sin ningún título (Art 2510 N°1 CC): Bastaría con el mero apoderamiento, por el Art 726 CC (“se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya”, C +A), que implicaría cesar la posesión anterior y ganarla y el Art 729 CC, que establece que se puede ganar la posesión de Un inmueble no inscrito incluso con violencia o clandestinidad, por lo con mayor razón sin esta.

(2) Si se invoca un título constitutivo de dominio, como la ocupación o la accesión:
- No procede ocupación de inmuebles, ya que no cumplen el requisito de no tener dueño (Art 590 CC). Aún así, la mayoría permite invocarla como título de posesión si no opera como MAD, (como mero apoderamiento) pero daría lugar solo a posesión irregular, ya que no cumple con buena fé inicial, al ser un error de derecho (mala fe) pensar que se pueden ocupar inmuebles.
- Respecto de la accesión: Se puede invocar perfectamente y no debe inscribirse, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo prinicpal (no debe inscribirse).
- Respecto de la prescripción: Se desacarta como título posesorio, ya que la posesión es un requisito.
- Respecto de la sucesión por causa de muerte: No se requiere inscripción, ya que el heredero adquiere la posesión por el sólo ministerio de la ley.

(3) Cuando se invoca título traslaticio de dominio: Hay que distinguir:
- Si se quiere posesión regular, como el titulo es traslaticio de dominio, debe realizarse la tradición para ella (Art 702 CC), la que sólo puede realizarse por la inscrpción del título en el conservador (Art 686 CC). Si falta, solo hay posesión irregular.
- Para otros, siempre es necesaria la inscripción, ya que el Art 724 CC señala que nadie puede adquirir la posesión de los inmuebles sin inscribir la tradición, sin distinguir entre posesión regular o iregular.

B) CONSERVACIÓN: Mientras haya corpus y animus, e incluso, sólo animus si el corpus en sentido restringido (mera tenencia) se deconoce o se ha perdido. (Regla de los inmuebles).

C) PÉRDIDA: (1) Si se pierde corpus y animus, (2) si se pierde sólo el animus, aunque se mantenga corpus (CV de inmueble pero la entrega se aplaza) y (3) Si sólo se pierde el corpus, ya que el Art 729 CC establece que se puede ganar la posesión de un inmueble no inscrito, incluso con violencia o clandestinidad, por lo con mayor razón sin esta.

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Adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los bienes inmuebles inscritos. (TEORÍA DE LA POSESIÓN INSCRITA).

A

La teoría de la posesión inscrita es una de las dos respuestas doctrinales a la pregunta de ¿cual es el rol que cumple la inscripción de la posesión de los bienes inmuebles en el conservador de bienes raíces?.

A) Teoría de la posesión inscrita / ficción de posesión: Afirman que la inscripción es una ficción, es decir, se considera que quien inscribe la posesión de un inmueble tiene corpus y animus, cuando en realidad puede no tenerlos. Nace para proteger el dominio y al poseedor, haciendo a la posesión, inscripición y dominio sinonimos por sus beneficios.

Su postulado es que: LA INSCRIPCIÓN ES REQUISITO, GARANTÍA Y PRUEBA DE LA POSESIÓN EN LOS BIENES INMUEBLES.
A) Requisito: La posesión de los inmuebles solo se adquiere mediante la inscripción (Art 724 CC).
B) Garantía: Si mantiene la inscripción, no pierde la posesión salvo que se cancele (Art 728 CC).
C) Prueba: La inscripción es la única forma de acreditar posesión (Art 924 CC).

  • Paradojicamente, una reeinterpretación jurisprudencial de las normas les ha dado el efecto contrario al buscado: Si alguien tiene la inscripción a su nombre, no puede reclamar que la ha perdido en el plano material, ya que no se cumple con los requistos de la acción reivindicatoria, ya que el dueño sigue siendo poseedor.

B) Teoría de la realidad posesoria: Rechaza la idea de la inscripción sea una ficción de la posesión y exige que para que exista posesión de un inmueble se requiere una realidad posesoria detrás, concurriendo: Corpus + animus + inscripción.

Adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los bienes inmuebles inscritos.

A) Adquisición: Hay que distinguir:
(1) Si se invoca título constitutivo de dominio:
- Ocupación: Algunos la rechazan en cuanto no puede recaer sobre inmuebles (Art 590 CC) y para la mayoría se acepta, pero como título de posesión por faltar requisitos para que opere como MAD, pero solo permitiria posesión irregular por su error de derecho que constituye mala fe. * La primera opción es la correcta, ya que de otra forma un bien inscrito saldría del sistema registral.

  • Accesión: Se permite invocarlo, y como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se entiende ya inscrito (Ej: Aumentan deslindes de un inmueble ya inscrito).

(2) Si se invoca título traslaticio de dominio:Hay que distinguir respecto del tipo de posesión que se busca:
- Si se quiere ser poseedor regular, debe inscribirse el título en el conservador para realizar la tradición, lo cual es un requisito del Art 702 CC.

  • Si se quiere ser poseedor irregular: La postura mayoritaria considera que se requiere inscripción, ya que el Art 724 CC no disntingue entre P° R e IRR, exigiendo para ambas la inscripción del título. La postura minoritaria considera que la inscripción no es necesaria, ya que simplemente carece de uno de los requisitos de la posesión regular, que en este caso es la falta de tradición al invocar titulo traslaticio de dominio.

B) Conservación: Basta con que la inscripción no se cancele por medios previstos en el Art 728 CC.

C) Pérdida: El Art 728 CC establece que es necesario que la inscripción se cancele, simpre que sea por:
- Voluntad de las partes: Por ejemplo cancelar el título.
- Nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere a otro su derecho (Ej: entrega el inmueble por una CV, inscribiendo el título en el conservador para hacer la tradición).
-Por decreto judicial: Por acción reivindicatoria u otra protectora del dominio.

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Q
  • Posesión de inmubles inscritos:
    1. Problemas del registro conservatorio en relación a las inscripciones paralelas.
    2. Supuesto de inscripciones desligadas de la anterior.
    3. Figura de la accesión de posesiones.
    4. Prueba de la posesión.
A
  1. El problema de nuestro sistema registral es que es de folio personal y no real, por lo que no hay un registro de la historia de un inmueble, sino que sólo hay un registro en que se sigue a los sujetos, lo que dificulta que haya sólo una posesión.

Puede suceder que por un error humano, dandose alguna causal de perdida de la posesión de un inmueble inscrito (Art 728 CC), esta no se haga, y si se inscribe la nueva, por lo que hay dos incripciones paralelas.

  1. ¿Qué ocurre con las inscripciones desligadas de la anterior?
    El supuesto es que la nueva inscripción no emana del poseedor inscrito, sino que en alguien ajeno a este, quien otorga un título en favor de un tercero, quien lo inscribe. El resultado es que también se generan dos inscripciones paralelas.

El Art 730 Inciso II resuelve las inscripciones paralelas :”si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito , se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción”. La inscripción que prima va a depender de que entendemos por “la competente inscripción”. Hay dos posturas acerca de su interpetación:

A) Consideran que prima la inscripción original, por se la “inscripción competente”.
B) Considera que prima la segunda inscripción, ya que la “competente inscripción” no necesariamente emana del poseedor inscrito, sino que es aquella que cumple los requisitos legales, ya que si se entendía que primaba el original, bastaba con el Art 728 CC que reconoce la inscripción como garantía de la posesión.

  1. Figura de la accesión de posesiones.
    Concepto: “Facultad que tiene el poseedor de sumar al tiempo de su posesión el tiempo de los poseedores anteriores”.

Importancia:
- Para ejercer acciones posesorias se requiere un año de posesión tranquila e ininterrumpida, para lo cual es útil sumar la de los antecesores.
- Para llegar antes al plazo de la prescripción adquisitiva.

Características:
- Es facultativa, sólo si le conviene.
- Procede de antecesores mediatos e inmediatos, siempre sea ininterrumpida.
- El tiempo de los poseedores anteriores se suma con sus calidades y vicios.

  1. Prueba de la posesión.
    Hay una contradicción entre el Art 924 CC (se prueba por la inscripción) y el Art 925 CC (hechos /actos propios del dominio).

A) Muebles: Acreditando el corpus y el animus por cualquier medio de prueba.
B) Inmuebles no inscritos: Se aplica el Art 925 CC, es decir, se prueban con actos o hechos propios del dominio (Ej: Pintar la casa, construir un segundo piso).
C) Inmuebles inscritos: Se aplica el Art 924 CC, es decir, se prueban con su inscripción (teoría de la posesión inscrita).

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  • Acciones posesorias.
A
  • Concepto (Art 916 CC): “Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos”. Solo inmuebles por mayor protección (de ahí emana la riqueza de las personas). El CPC las regula como querellas.
  • Clases:
    A) Generales (Título 13)
    1. Querella de amparo: Tienen por objeto conservar y mantener la posesión frente a perurbaciones de terceros, sin perderla.
  1. Querella de restitución: Busca recuperar la posesión perdida.
  2. Querella de restablecimiento: Se concede a quien ha sido despojado de la mera tenencia o posesión de un inmueble, para que se vuelva al estado anterior a la violencia. Tiene un carácter híbrido, ya que no solo protege a la posesión, sino que también al mero tenedor (Art 928 CC).

B) Especiales (Título 14).
- No se ven en este curso.

Características de las accciones posesorias:
1. Son acciones reales: Se critica, porque nace de la posesión, que no es un D°, y menos un DR. Aún así, se afirma que “la acción real” se refiere a que se pueden ejercer contra cualquier sujeto que perturbe la posesión, existiendo una eficacia erga omnes.

  1. Son acciones inmuebles: Sólo para inmuebles o derechos constituidos sobre ellos.
  2. Desde el punto de vista procesal se conocen como querellas o interdictos posesorios, sometidos a un juicio sumario, y no de lato conocimiento.
  3. El titular debe acreditar su carácter de poseedor (Art 923 CC), junto con la perturbación o privación de su posesión. En la querella de restablecimiento se debe acreditar mera tenencia si lo reclama.

ESTRUCTURA DE LAS ACCIONES POSESORIAS:
A) Sujeto activo: (1) El poseedor que ha estado al menos 1 año en posesión tranquila e ininterrumpida. (2) sus herederos y (3) en la querella de restablecimiento, el mero tenedor.
B) Sujeto pasivo: Todo aquel que amenace, perturbe o prive a otro de su posesión, y también sus herederos.

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Prescripción. Concepto y reglas comunes

A

La prescripción se define en el Art 2492 CC como un “Modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

Dentro de la definición encontramos dos prescripciones:
A) Prescripción adquisitiva: Modo de adquirir las cosas ajenas, por haberse poseído las cosas durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
- Esta es la que nos intersesa, ya que es un MAD.

B) Prescripción extintiva: Modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

  • FUNDAMENTO de la PRESCRIPCIÓN: No legitima la ususrpación, ya que como la ley se presume conocida, todos conocen la figura de la prescripción, y saben que si uno es usurpado, tiene las acciones posesorias para evitar que el usurpados adquiera dominio por PA.

La justificación de la PR se da por:
- POV subjetivo: La PR se justifica en la falta de acción (sanción a la inactividad) del poseedor original, quien teniendo a su favor las acciones posesorías, no las utiliza.
- POV objetivo: El argumento más fuerte es que la PR viene a consolidar situaciones jurídicas complejas, dando seguridad jurídica donde no la había, lo que atentaba contra la paz social y el principio de libre circulación de los bienes (por esto se tratan al final del CC).

¿porque la PA y la PE se tratam juntas:
1. Comparten reglas comunes.
2. Ambas instituciones tienen como base el transcurso del tiempo.
3. El modelo seguido por don Andrés Bello, siguiendo al CC francés.

REGLAS COMUNES DE AMBAS PRESCRIPCIONES:
A) Ambas deben alegarse por quien quiere beneficiarse con ellas, el juez no puede declararlas de oficio (Art 2493 CC).
- Excepción (Art 442 CPC): En los juicios ejecutivos puede declarse de oficio la prescripción extintiva.

B) La prescripción puede renunciarse, pero sólo después de que se cumplan los supuestos para que nazca (Art 2494 CC).
- La renuncia puede ser expresa o tácita. Es tácita si se infiere de un hecho que implica reconocer un dueño habiendo cumplido los requisitos para adquirir por PA, como por ejemplo, arriendar el inmueble que podría adquirir por PA, en cuanto es un titulo de mera tenencia que reconoce dominio ajeno.
- Cumplir los requisitos se refiere al plazo, ya que antes de que se cumpla, la renuncia no mirá solo al interés del poseedor, sino que afecta un interés general de certeza y seguridad jurídica, por lo que contraviene el Art 12 CC.

C) La prescripción corre de igual manera a favor y en contra de toda persona (Art 2497 CC): Se refiere a que son normas de orden público, por lo que no hay excepciones con el E°, iglesias, municipalidades, etc.

  1. Ambas instituciones tienen como base el transcurso del tiempo.
  2. El modelo seguido por don Andrés Bello, siguiendo al CC francés: Este los trata de forma conjunta al final del código. Los códigos modernos regulan la PA en los bienes y la PE en las obligaciones.
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Prescripción adquisitiva. Concepto, requisitos.

A

Concepto (Art 2492 CC): “Modo de adquirir el dominio de cosas ajenas por haberse poseído durante un cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

  • Es un MAD originario, a título singular, a título gratuito y por acto entre vivos.
  • Sirve para adquirir el dominio y los demás derechos reales, ya que el Art 2512 CC señala que “los DR se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio”. Salvo las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes, ya que no pueden adquirirse por prescripción adquisitiva (Art 822 CC). Solo DR, ya que se excluyen los DP en el Art 2498 CC.
  • Tiene una función probatoria: Basta con probar la posesión u otros DR, en el peor de los casos, sobre 10 años para asegurarse que el dominio se ha adquirido por PA.

REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA:
1. La cosa ajena debe ser suceptible de prescripción adquisitiva.
2. Posesión.
3. Transcurso del tiempo.

(1) La cosa ajena debe ser suceptible de prescripción adquisitiva: En primer lugar, debe ser una cosa ajena, ya que de otra forma ya se adquirió y operó un MAD (basta con uno).

La regla feneral es que toda cosa ajena se puede adquiri por PA, salvo:
- Cosas incomerciables (no son susceptibles de dominio ni posesión privada, ej: calle o plaza)
- Los derechos personales (ya que no se pueden poseer DP: Art 2498 y mensaje CC).
- los DR espceialmente exceptuados (algunos tipos de servidumbres).
- Las cosas indeterminadas: La posesión debe recaer sobre cosas detrmaindas (Art 700 CC) y es un reequisito para la PA.
- Las cosas propias.
- Los derechos personalisimos: le corresponden a las personas por el hecho de ser tal.

(2) Posesión: Ya la vimos (concepto).

(3) Transcurso del tiempo: Dentro del transcurso del tiempo se requieren dos cosas (a) que el prescribiente esté en posesión de la cosa, y (b) que el verdadero dueño no haya realizado ninguna acción posesoria. Es relevante la figura de la accesión de posesiones, ya que permitiría agregar una cadena ininterrumpida de antecesores, lo que lo beneficiará.

Hay dos situaciones que afectan el transcurso del tiempo: La INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La interrupcíon natural afecta el elemento de la posesión y la interrupción civil la inactividad del dueño.

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La interrupción y la suspensión de la prescripción. En particular la interrupción.

A

Se estudian como situaciones que afectan al tercer requisito de la PA (transcurso del tiempo).

A) INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN:
“un hecho que afecta alguno de los supuestos en que se basa la prescripción y hace perder todo el lapso del tiempo transcurrido (esto solo para la interrupción civil)”.
- Efecto: Todo el tiempo que el sujeto había poseído se pierde, volviendo el computo a cero.

Tipos de Interrupción:
1. Interrupción natural: “Todo hecho material, sea de la naturaleza o del hombre que hace perder la posesión de la cosa”.
- Causas (Art 2502 CC): (1) Sin que la posesión pase a otras manos, se hace imposible el ejercicio de actos posesorios, como si se inunda una casa y (2) si se pierde la posesión porque otro comenzó a poseer la misma cosa.
* Algunos distinguen que si es x acto de la naturaleza (N°1) sólo se descuenta y no se pierde el tiempo (efecto de la suspensión) y es si es x acto humano se pierde el tiempo (N°2).
* La puede reclamar cualquier persona.

  1. Interrupción civil (Art 2503 CC): “Todo recurso judicial de quien se pretende verdaero dueño, contra el poseedor de la cosa”.
    - Solo puede alegar la interrupción el sujeto activo del recurso.
    - Procede solo si está notificada, salvo:
    1º. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
    2º. Si el recurrente desiste de la demanda.
    3° Si se declara abandonada la instancia por inactivdad / abandono del procedimiento.
    4º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
    * En estos se entiende que la posesión no fue interrumpida.
    *Se discute que se entiende por recurso judicial, pero se entiende en general cualquier acción que busca resguardar el dominio antes tribunales.
    * Si se presenta a tribunal incompetente, se considera que igual se interrumpe la posesión.

Requisitos de la interrupción civil (Art 2503 CC):
- Que se entable recurso judicial.
- Que sea notificado legalmente.
- Que la notificación se de antes de haberse cumplido el plazo de la PA.
- Que el demandante no se haya desistido, no se haya declarado abandono del procedimiento ni haya sentencia absolutoria al poseedor.

¿La interrupción se da desde la demanda (para evitar que el poseedor no busque no ser notificado) o desde la notificación (las resoluciones judiciales solo producen efectos desde que son notificadas): Hay jurisprudencia en ambos sentidos.
- Efecto: Hace perder todo el tiempo de posesión transcurrido (efecto propio de la interrupción).

COMENTARIOS COMUNES A LA INTERRUPCIÓN NATURAL Y CIVIL:
- Ambas afectan un requisito de la prescripción, pero la interrupción natural afecta la posesión (imposibilidad de realizar actos posesorios o perderla frente a otro) y la interrupción civil la inactividad del dueño.

  • Efectos: Hace perder todo el tiempo transcurrido, salvo la interrupción natural del N°1 del Art 2504 CC, es decir, la natural por causas de la naturaleza que impide actos posesorios.
  • Semejanzas con la suspensión: Se afecta el transcurso del tiempo de la PA.
  • Difrencias con la suspensión: (1) El tiempo se elimina, no se resta, (2) la interrupción opera para la PA ordinaria y extraordinaria, mientras que la suspensión sólo para la PA ordinaria. (3) La interrupción puede alegarla cualaquier persona (salvo civil, que es quien presenta el recurso) y en la suspensión solo aquel que la ley le ha otorgado el beneficio.
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La interrupción y la suspensión de la prescripción. En particular la suspensión.

A

Concepto: Beneficio legal establecido a favor de ciertas personas, en cuya virtud se detiene el plazo de prescripción en tanto dura la causa que lo autoriza.
- OJO: Sólo se aplica a la prescripción adquisitiva ORDINARIA.

Fundamento: Adagio de “al impedido no le corre el plazo”, ya que sería injusto dejar correr el plazo de prescripción en su contra basándose en una inactividad si no están en condiciones de hacerlo. (Se les protege para que otros no posean sus cosas y adquieran por PA, ya que no pueden interponer acciones posesorias y proteger sus derechos).

Efectos (Art 2509 CC): Descontar el lapso de tiempo de causal que autoriza la suspensión. Es una especie de paréntesis en el tiempo de posesión. Una vez que cesa la causal de suspensión, el tiempo se sigue acumulando al que llevaba corriendo antes de la incapacidad.

¿Quienes pueden beneficiarse de la suspensión de la prescripción ADQUISITIVA ORDINARIA (Art 2509 CC)?
1. (INCAPACES ABSOLUTOS Y RELATIVOS). Los menores, los dementes, los sordos o sordomudos que no pueden manifestar su voluntad claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría.

  1. La mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal mientras dure ésta.
    - No se justifica en una incapacidad, sino quela administración ordinaria queda en el marido, por lo que no se le puede exigir a ella proteger sus derechos, ya que no peude.

3.La herencia yacente.
- Masa hereditaria de un causante que no ha sido aceptada aún (por eso se nombra curador de herencia).

4.“Siempre” entre cónyuges.
- Algunos consideran que es solo si estan casados bajo sociedad conyugal (no separados o con separación de bienes). Otros creen que aplica para cualquier régimen económico matrimonial, ya que entienden que “siempre” alude a toda clase de prescripción, ordinaria o extraordinaria.

OJO: ¿Enumeración taxativa? si, estos son los beneficiados (no son solo ejemplos)

COMPARACIÓN ENTRE LA INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN.

  1. En cuanto a su titular.
    A) Interrupción: Cualquier interesado en la natural, y quien presenta el recurso en la civil.
    B) Suspensión: Solo los beneficiados legalmente (Art 2509 CC).
  2. En cuanto a su fuente:
    A) I: hecho material, sea del hombre o de la naturaleza.
    B) S: Ley, beneficio legal.
  3. En cuanto al ámbito de aplicación.
    A) I: PA ordinaria y extraordinaria.
    B) S: PA ordinaria.
  4. En cuanto a sus efectos.
    A) I: Interrumpe el plazo, que debe comenzar desde cero (salvo natural).
    B) S: Se resta el lapso de tiempo (parentesis).
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Q

Prescripción adquisitiva. Tipos. Efectos.

A

Concepto (Art 2492 CC): “Modo de adquirir el dominio de cosas ajenas por haberse poseído durante un cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
- Es un MAD originario, a título singular, a título gratuito y por acto entre vivos.

REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA:
1. La cosa ajena debe ser suceptible de prescripción adquisitiva.
2. Posesión.
3. Transcurso del tiempo.

TIPOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Art 2506 CC): Ambas son útiles.
A) PA ORDINARIA: Tiene como fundamento la posesión regular y su tiempo para prescribir es menor.

Requisitos: (1) Posesión regular (Art 702 CC) Y (2) transcurso de 2 años para los muebles y 5 años para los inmuebles.
- No hay normas especiales de conteo de plazos, aplicanode las normas genericas (Arts 48 a 50 CC).

  • Se le suman los requisitos de la prescripción en general: 1. Cosa ajena suceptible de prescripción adquisitiva. 2. Posesión.
    3. Transcurso del tiempo.

B) PA EXTRAORDINARIA: Tiene como fundamento la posesión irregular y su tiempo para prescribir es mayor.

Requisitos: (1) Posesión irregular y (2) transcurso de 10 años para cualquier bien.

OJO: La mera tenencia no da lugar a la prescripción. El Art 716 CC establece que el mero tenedor no pasa a poseedor por el solo transcurso del tiempo, salvo el Art 2510 N°3 CC, el cual señala que se puede adquirir por PA extraordinaria siendo mero tenedor, pero que dicho titulo se presume de mala fe, salvo que (1) El que se pretende dueño no pueda probar que durante los ultimos 10 año se ha reconocido su derecho de dominio y (2) que el mero tenedor que alega prescripción pruebe haber poseido sin violencia, clandestinidad ni interrupción durante esos mismos 10 años.

No habría una excepción al Art 716 CC, ya que no cambia de mero tenedor a dueño por el solo transcurso del tiempo, ya que además requiere la falta de prueba de dominio de quien se considera dueño + realización de actos posesorios desconociendo el dominio ajeno. Así, el Art 2510 N°3 ratifica el Art 716 CC.

SEMEJANZAS ENTRE AMBAS PRESCRIPCIONES ADQUISITIVAS.
1) Ambas conducen a la adquisición del dominio (útiles).
2) Ambas requieren posesión: Una regular y la otra irregular.
3) El cómputo del plazo sigue las reglas generales del CC, Arts 48- 50.
4) Ambas pueden interrumpirse.

DIFERENCIAS.
1) Se exigen posesiones diferentes
2) Plazo diferente.
3) La prescripción ordinaria se suspende en favor de ciertas personas; la prescripción extraordinaria no se suspende.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DERECHOS REALES DISTINTOS AL DOMINIO.
Art 2512 CC: “Se adquieren de la misma forma que el dominio”. Excepciones:
A) El DR de herencia y el censo se adquieren siempre por prescripción extraordinaria de 10 años, salvo el heredero putativo con posesión efectiva, que adquiere en 5 años.
B) D° de servidumbre (solo continuas y aparentes) se adquieren siempre en 5 años.
C) D° de servidumbre discontinua y continua aparente no se pueden adquirir por PA.

EFECTOS DE LA PA.
Efecto principal: Permite adquirir el derecho (el dominio u otro DR), en forma RETROACTIVA, desde que se comenzó a poseer.

Otros efectos:
- Los frutos producidos por la cosa desde el comienzo de la prescripción pertenecen al poseedor que ha prescrito (por la retroactividad), y como es considerado dueño desde esa fecha, no se encuentra obligado a
devolverlos aun cuando haya estado de mala fe.
- Los gravámenes impuestos por el prescribiente durante el plazo de
prescripción quedan a firme,se consolidan.
-Y, por el contrario, los gravámenes impuestos por el antiguo dueño durante el plazo de prescripción,son inoponibles al poseedor.

SENTENCIA QUE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN (Art 2513 CC).
“La sentencia que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá respecto de terceros sin la competente inscripción”.
- Debe inscribirse, pero no implica realizar la tradición, sino que permite publicidad y mantener la historia fidedigna de la propiedad, ya que de otra forma es inoponible.

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La acción reivindicatoria. Concepto, características. Titular y sujeto pasivo

A
  • Concepto: (Art 889) “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.
  • Doctrina: “Aquella acción del dueño no poseedor en contra del poseedor no dueño”.
  • Requisitos: (1) Que el actor sea dueño, (2) no tenga posesión actual sobre la cosa y (3) que se trate de una cosa singular.
  • Características:
    1. Es una acción real: De los DR nacen acciones reales.
    2. Protege al dominio y los demás derechos
    reales, ya que el Art 891 CC establece que “Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio; excepto el derecho de
    herencia (petición de herencia)”.
    3. Es una acción patrimonial, por lo cual prescriptible, pero no se extingue por prescripción extintiva (lapso de inactividad), sino que como todo derecho real, sólo prescribe si opera la prescripción adquisitiva sobre la misma cosa en favor de un tercero.
  • Cosas reivindicables:
    1. Cosas corporales, tanto muebles como inmuebles (Art 890 CC).
    2. Derechos reales (cosas incorporales), salvo la herencia (Art 891 CC).
    3. Una cuota, ya que el copropietario es dueño exclusivo de su cuota (Art 892 CC).
  • Sujeto activo y pasivo:
    A) Sujeto activo (Art 893 CC): No basta con decir el dueño, ya que puede ser:
  • Quien tiene propiedad plena: 3 Facultades.
  • Quien tiene propiedad nuda: Sin uso ni goce.
  • Quien tiene propietad absoluta: Perfecta e irrevocable.
  • Quien tiene propiedad fiduciaria: Sometida al gravamen de pasar a otra persona si se verifica una condición.

El sujeto activo debe: (1) Acreeditar el dominio y (2) acreeditar la perdida de la posesión o que no la ha adquirido todavía (Ej: El heredero que adquiere un bien por s.p.d.m de una cosa que en vida del causante poseía un tercero, quien lo sigue poseyendo tras la muerte).
* La prueba del dominio es compleja, sobretodo si es un MAD derivativo y por ende se prefieren las acciones posesorias.

¿Es posible alegar la perdida de posesión de un inmueble que sigue inscrito a su nombre en el conservador? Depende del rol que le demos a la inscripción:
- Teoría de la ficción: Como la inscripción es requisito, prueba y garantía de la posesión, se entiende el dueño no ha perdido su posesión y por ende no puede interponer acción reivindicatoria (por esto la posesión inscrita ha tenido el efecto contrario al buscado).
- Si entendemos la inscripción es la garantía de una realidad posesoria, dicha realidad desaparece si se pierde materialmente la posesión, por lo que el dueño puede ejercer la acción reivindicatoria.

B) Sujeto pasivo:
- La regla general es que sea contra el actual poseedor (Art 895 CC).
- Es posible que el dueño se diriga contra el mero tenedor, pero con el objetivo de determinar quien es el poseedor de la cosa (Art 896 CC). Este queda obligado a declarar en nombre de quien tiene mera tenencia.
- Al poseedor ficto, que es un supuesto en que alguien de mala fé se da por poseedor de la cosa sin serlo, se le demanda por indeminazación de perjuicios.

Excepciones de sujeto pasivo (que no son el actual poseedor):
1. Contra el que enajenó la cosa, para que restituya lo que haya recibido por ella, siempre
que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución (Art 898 CC).
2. Herederos del poseedor (Art 899 CC).
3. En contra del que poseía de mala fe y por un
hecho o culpa suya ha dejado de poseer (Art 900 CC).

  • Acción contra justo detentador (regla especial del Art 915 CC): “Las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor”.
  • Su redacción es criticable, ya que no se puede poseer a nombre ajeno. Se refiere en realidad a un mero tenedor, y se discute si (1) la acción reivindicatoria puede dirigirse contra el mero tenedor o (2) es una acción autonoma y distinta a la acción reivindicatoria.
  • Conclusión: No hay consenso, pero se aplican las reglas de la acción reivindicatoria en la medida en que sea posible.
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La acción reivindicatoria. *Tribunal competente. Efectos. Prestaciones mutuas

A
  • Tribunal competente en el juicio de reivindicación:
    A) Bienes muebles: Juez del domicilio del demandando.
    B) Bienes Inmuebles: juez del lugar que las partes hayan estipulado. Si no hay acuerdo, el demandante elige entre 1º el juez del lugar donde se contrajo la obligación; o 2º el del lugar donde se encontrare la especie reclamada.
  • Es un procedimiento ordinario (lento).
  • Se pueden solictar medidas precautorias, lo que hace sentido en cuanto se quiere recuperar la cosa en buen estado, y prohibir que se enajene.

EFECTOS DE LA REIVINDICACIÓN: PRESTACIONES MUTUAS.

  • Concepto: “consisten en las restituciones e indemnizaciones que recíprocamente son debidas entre el reivindicador triunfante y el poseedor vencido” (Peñailillo).
  • Solo se dan si el poseedor fue vencido en un juicio reivindicatorio en su contra.

Su reglamentación está en los Arts 904 y ss, pero constituyen reglas generales, aplicables también en otras materias, por ejemplo, acción de nulidad por el efecto retroactivo.

Jusitificación: (1) Sanción al enriquecimiento injustificado y (2) la buena fé.

Distinguimos dos grandes tipos:
A) Las que debe el poseedor vencido a favor del dueño.
B) Las que debe el dueño a favor del poseedor vencido.

EN PARTICULAR:
A) Las que debe el poseedor vencido a favor del dueño.
1. Restituir la cosa (Art 904 CC), en el plazo que el juez señale. Comprende todos los accesorios, por el adagio de lo accesorio sigue la suerrte de lo principal:
- Heredad: las cosas que forman parte de ella.
- Si es un inmueble, las llaves.
- Siempre, los títulos que conicernen a ella, si se hallan en manos del poseedor.

  1. Indemnizar al dueño por los deterioros a la cosa (Art 906 CC). Se distingue:
    - Poseedor de mala fé (irregular): Responde por deterioros que por su hecho o culpa sufrió la cosa.
    - Poseedor de buena fé: Sólo responde si se benefició del deterioro (Ej: destruye arbol para vender su leña).
  2. Obligación de restituir frutos (Art 907 CC): Se distinguen varias situaciones:
    - Poseedor de mala fé: Obligado a restituir frutos naturales y civiles, incluso los que el dueño hubiera podido recibir con mediana intelifencia con la cosa en su poder.
    - Poseedor de buena fé: No debe los frutos anteriores a contestar la demanda. Responde por los posteriores a ella (civiles y naturales, incluso no percibidos pero esperables).
    - Si no existen frutos: El poseedor debe el valor que tenían o hubieran tenido.
    * Se abonan (devuelven al poseedor) los fastos que hizo para producir los frutos.
  3. Obligación de pagar gastos de conservación y custodia de la cosa durante el juicio, + costas (esto se decide en la sentencia).

B) Las que debe el dueño a favor del poseedor vencido.

  1. Restituir al poseedor los gastos ordinarios que realizó para producir frutos.
  2. Obligación de abonar (devolver) las mejoras: See dividen en:
    A) Necesarias: Aseguran la consevación de la cosa, ya que de no realizarse se deteriora. Pueden ser ordinarias y extraordinarias. En principio todo poseedor (BF/MF) tiene derecho a que se le indemnizen las mejoras necesarias.

B) No necesarias: No se realizan para asegurar la vida de la cosa. Se dividen en:
- Útiles: Aumentan el valor monetario de la cosa. Sólo se le deben al poseedor de buena fe. El de mala fe puede separar los materiales de la mejora, siempre que se pueda sin detrimiento.
- Voluptuarias: No aumentan el valor monetario, o lo hacen en poco (ej: cascada artificial). El dueño no debe pagarlas ni al poseedor de BF ni al poseedor de MF, pero el de buena fé puede separar los materiales si no hay detrimiento.

*LIQUIDACIONES de las prestaciones.
Despues de efectuadas las compensaciones, una de las dos partes resultara con un saldo en contra. Pueden ventilarse (resolverse) en el mismo juicio
reivindicatorio, en la ejecucion del fallo o en otro juicio diverso (art. 173 CPC).

  • Acción PUBLICIANA (Art 894 CC): “Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la
    cosa, y se hallaba en el caso de poderla
    ganar por prescripción. Pero no valdrá ni
    contra el verdadero dueño, ni contra el
    que posea con igual o mejor derecho.”
  • Acción que protege al poseedor regular, cuando pierde la posesión y se encontraba en posisión de adquirir por PA.