LGP Flashcards
Artículo 148: procedimiento ejercicio función interventora sobre derechos e ingresos.
La fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos del Tesoro Público se podrán sustituir reglamentariamente por las comprobaciones efectuadas en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública, salvo en los actos de ordenación del pago y pago material correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos.
Artículo 148: la función interventora.
Tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos del sector público estatal que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso.
Artículo 149: ámbito aplicación función interventora.
- La función interventora se ejercerá respecto de los actos realizados por la AGE, sus organismos autónomos, y las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
- El Consejo de Ministros, a propuesta de la IGAE, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la función interventora, respecto de toda actividad o parte en aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique.
Artículo 150: fases de la función interventora.
- La fiscalización previa de los actos que reconozca derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gastos o acuerden movimientos de fondos y valores.
- La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión.
- Intervención formal de la ordenación del pago.
- Intervención material del pago.
Artículo 151: actos no sujetos a fiscalización previa.
- los contratos menores.
- los contratos de carácter periódico y de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el periodo inicial o sus modificaciones.
- los gastos menos de 5.000€ que se hagan efectivos mediante el procedimiento de anticipo de caja fija o con cargo a pagos a justificar en el extranjero.
- los gastos electorales.
- las subvenciones con asignación nominativa.
- los contratos de acceso a bases de datos y de suscripción a publicaciones que no estén sujetos a regulación armonizada.
Artículo 154: el reparo.
- Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención, se manifiesta en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio. La formulación del reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado, bien por la subsanación de las deficiencias observadas, o bien en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento de discrepancia.
- En caso de fiscalización o intervención previa plena, procede formular reparo en los siguientes casos:
- cuando el crédito sea insuficiente o el propuesto no sea el adecuado.
- cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.
- cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su preceptor.
- cuando derive de comprobaciones materiales.
- cuando se hayan omitido requisitos o trámites y pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando su continuación pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público o a un tercero.
En el supuesto de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de otros requisitos o trámites, la Intervención podrá fiscalizar con reparo condicionado a la subsanación de dichos defectos en un plazo establecido.
De no solventarse por el órgano gestor los condicionamientos, se considerará formulado el correspondiente reparo con carácter suspensivo. - En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen especial de fiscalización de requisitos básicos, solo procederá la formulación de reparo cuando no se cumpla alguno se los extremos de necesaria comprobación según el artículo 152.
Por los defectos no esenciales, los interventores podrán formular observaciones complementarias que no tendrán carácter suspensivo.
Artículo 156: procedimiento para convalidar un acto sin fiscalizar.
- En los supuestos en los que, con arreglo a las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión.
- Será preceptiva la emisión de un informe por parte del órgano de la IGAE que tenga conocimiento de dicha omisión que se remitirá a la autoridad que hubiera iniciado las actuaciones. Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, entre otros:
a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización previa.
b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.
c) La existencia de crédito adecuado y suficiente. - Corresponderá al titular del departamento ministerial al que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Ministros para que adopte la resolución procedente.
- El cuerdo favorable del Consejo de Ministros no eximirá de la exigencia de responsabilidades.
Artículo 157: definición de control financiero permanente.
El control financiero permanente tiene por objeto la verificación de una forma continua y a través de la correspondiente intervención delegada, de la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público estatal en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable y que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y que cumple con el objetivo de estabilidad presupuestaria y equilibrio financiero.
Artículo 158: ámbito de aplicación del control financiero permanente.
- la AGE.
- los organismos autónomos dependientes de la AGE.
- las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la SS.
- las entidades estatales de Derecho público distintas a las entidades públicas empresariales.
- las entidades públicas empresariales.
- las Mutuas Colaboradoras con la SS solo cuando se hallen inmersas en alguno de los supuestos de adopción de medidas cautelares por parte del Ministerio de Empleo y Seguridad Social previstos en dl Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Además, el Gobierno podrá acordar, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a iniciativa de la IGAE, la sustitución del control financiero permanente por las actuaciones de auditoría pública respecto de ciertas entidades.
Artículo 159: contenido del control financiero permanente.
- El control financiero permanente incluirá las siguientes actuaciones:
a) Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos a los que no se extienda la función interventora.
b) Seguimiento de la ejecución presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas del gasto y del balance de resultados e informe de gestión.
c) Informe sobre la propuesta de distribución de resultados.
d) Comprobación de la planificación, gestión y situación de la tesorería.
e) Análisis de las operaciones y procedimientos y su adecuación a los principios de buena gestión financiera.
f) Verificar, mediante técnicas de auditoría, que los datos e información como soporte de la información contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad. - Las actuaciones antes referidas se documentarán en informes.
Artículo 162: definición auditoría pública.
Consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público estatal, mediante la aplicación de procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría y las instrucciones que dicte la IGAE.
Artículo 163: ámbito de aplicación de la auditoría pública.
La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el plan anual de auditorías, sobre los órganos y entidades que integran el sector público estatal y sobre los fondos carentes de personalidad jurídica con dotación mayoritaria en los PGE, sin perjuicio de las actuaciones de la función interventora y el control financiero permanente cuando procedan.
Hay que hacer referencia al artículo 2 de la LGP que establece que a efectos de esta ley, el sector público estatal está integrado por:
- AGE
- organismos autónomos
- entidades gestoras, servicios comunes y mutuas colaboradoras con la SS.
- entidades públicas empresariales
- entidades estatales de derecho público
- sociedades mercantiles estatales
- fundaciones del sector público estatal
- consorcios