LA NOCIÓN DEL INCUMPLIMIENTO: Una mirada unitaria desde la idea de la vinculación contractual. Flashcards

1
Q

INTRODUCCIÓN

A

Antonio Morales Moreno: Tres aportes fundamentales del profesor: Son el error, el daño contractual y el incumplimiento

Texto: Noción del incumplimiento desde la mirada A.M.M

Abordar tema: Desde “EL propósito práctico”

propio de una concepción realista del acto jurídico: Acto cuya función consiste en organizar los intereses de las partes y garantizar su satisfacción mediante su realización.

Mirada nueva al incumplimiento: Ya no limitada a la infracción de deberes de conducta impuesto por la regla contractual. Ahora referido a la satisfacción de intereses que el contrato asegura.

Nueva mirada de vinculación contractual proyectada desde su finalidad al contratar y todo lo que se proyecta en la relación contractual.

Incumplimiento se determina: A través del propósito práctica ya que permite delinear los intereses de las partes, y saber cuando hay o no hay incumplimiento dependiendo de la satisfacción de aquellos, independiente si el deudor se puede excusar o no.

Incumplimiento: HECHO AMPLIO Y NEUTRO.

OBJETIVO DEL TEXTO:

  1. AUSENCIA DE LA DISCIPLINA DEL INCUMPLIMIENTO Y DE SUS EFECTOS EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL. FRAGMENTACIÓN Y DISPERSIÓN NORMATIVA, DISTINTOS NIVELES DE PROTECCÍÓN AL ACREEDOR (INJUSTIFICADO) certeza y seguridad jurídica necesaria para el tráfico

2-. Solución a lo anterior: Para proporcionar un concepto de incumplimiento unitario y aglutinador: Que permita proporcionar los remedios necesarios al acreedor con igual protección independiente de qué clase de incumpkimiento estemos hablando.

Dos ideas principales para esta solución: Concepción realista del contrato y vinculación contractual.

  1. Llegar a un concepto amplio y unitario de incumplimiento: Insatisfacción del interés del acreedor (Justificar su consagración en el CC).
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Q

INCUMPLIMIENTOS: Efectos en el CC

A

Ausencia de regulación sistemática y definición de incumplimiento en el CC.

Regulación dispersa:
1. Reglas generales a toda clase de obligación contractual: 1489 entre otras
2. Reglas especiales: En contratos en particular CV y arrendamiento.

Cada régimen con una protección diferenciada y asigna efectos diversos frente al evento del incumplimiento. Soluciones no coincidentes

Ejemplo: Materia de compraventa el CC diferencia entre la obligación de entregar la cosa y la obligación de saneamiento de vicios ocultos o redhibitorios.

Acá frente al incumplimiento de entregar la cosa o de entregarla con anomalías: No solo hay una dierencia en los remedios que existen para uno caso respecto del otro sino también una regla de prescripción espcial. Ordinaria para la obligación de entrega y especial para acciones edilicias.

Consecuencias de la dispersión normativa, la ausencia de definición y regulación sistemática del incumplimientos y sus efectos: Niveles de protección diferenciados frente al inº dependiendo de la obligación infringida.

Lo anterior no se justifica, en primer lugar porque no hay certeza ni seguridad seguridad, siendo el único motivo, la mantención de una tradición histórica que radican en el modelo codificador decímononico no se ajusta al moderno derecho de la contratación.

Evolución del contrato: Acto jurídico: Destinado a producir consecuencias jurídicas a acto que busca organizar los intereses de las partes y garantizar su satisfacción con el cumplimiento del mismo.

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INCUMPLIMIENTOS: Efectos en el CC

A

Ausencia de regulación sistemática y definición de incumplimiento en el CC.

Regulación dispersa:
1. Reglas generales a toda clase de obligación contractual: 1489 entre otras
2. Reglas especiales: En contratos en particular CV y arrendamiento.

Cada régimen con una protección diferenciada y asigna efectos diversos frente al evento del incumplimiento. Soluciones no coincidentes

Ejemplo: Materia de compraventa el CC diferencia entre la obligación de entregar la cosa y la obligación de saneamiento de vicios ocultos o redhibitorios.

Acá frente al incumplimiento de entregar la cosa o de entregarla con anomalías: No solo hay una dierencia en los remedios que existen para uno caso respecto del otro sino también una regla de prescripción espcial. Ordinaria para la obligación de entrega y especial para acciones edilicias.

Consecuencias de la dispersión normativa, la ausencia de definición y regulación sistemática del incumplimientos y sus efectos: Niveles de protección diferenciados frente al inº dependiendo de la obligación infringida.

Lo anterior no se justifica, en primer lugar porque no hay certeza ni seguridad seguridad, siendo el único motivo, la mantención de una tradición histórica que radican en el modelo codificador decímononico no se ajusta al moderno derecho de la contratación.

Evolución del contrato: Acto jurídico: Destinado a producir consecuencias jurídicas a acto que busca organizar los intereses de las partes y garantizar su satisfacción con el cumplimiento del mismo.

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4
Q

NECESIDAD CONCEPTO UNITARIO Y SUPERACIÓN DE PLURALIDAD DE REGÍMENES

A

Frente a la ausencia de regulación de un concepto de incumplimiento, un régimen diferenciado de protección dependiendo de la obligación incumplida. Incerteza y inseguridad jurídica.

VARIAS SENTENCIAS.

Se demanda resolución, excepción: funda en que no se trata de un incumplimiento contractual por lo que no es procedente acción de resolución, sino rescisión del contrato por vicios redhibitorios, por lo que la acción no sería procedente:

CS: Acoge resolución por inejecución por no cumplir con la obligación de entrega: Casos donde se entrega una cosa por otra. ALIUD PRO ALIO.

Otros casos donde se acoge la rescisión de vicios redhibitorios en subsidio a la de la resolución.

CONCLUSIÓN:

  1. El acreedor ejercita remedios generales ya sea como acción o excepción fundándose en un incumplimiento del contrato por parte del deudor ( se entregó una cosa distinta a la pactada) .
  2. El deudor se defiende señalando que en primer término no procede los determinados remedios generales en base a un incumplimiento contractual general sino sólo una infracción al régimen especial e incluso frente a eso que estarían prescritas o resulta improcente.
  3. Tensión entre los regímenes generales y especiales del incumplimiento, ya que protegen de manera diferenciada al acreedor.
  4. En todos los casos es posible apreciar que el deudor: No entregó la cosa conforme a lo que el contrato rezaba, no cumplió con la prestación como se había pactado.

En abstracto de la discusión de los régimen y sin considerar a los especiales claramente había incumplimiento contractual y procedencia del reǵimen general.

  1. CS ADHIERE A UN CONCEPTO AMPLIO Y UNITARIO, OTORGANDO AL ACREEDOR UN GRADO DE PROTECCIÓN UNIFORME.

Casos en los que no se disctute el cumplimiento o incumplimiento del contrato pero que la CS razona su fallos desde ese punto de vista.

Compro certos para el consumo humano, me entregan unos cerdos no idóneos para el consumo
Vendedor juicio ejecutivo, demanda el precio.
Comprador: Opone excepción de error sustancial en calidad del cerdo.

CS: Acoge toda vez que se entregaron los cerdos sin coherencia a lo que el contrato rezaba (aptos para el consumo humano). No se entregó lo que el contrato señalaba.

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5
Q

Una cuestión clave: El modelo de vinculación contractual ¿A qué se obliga el deudor?

A

Para determinar si hay o no hay incumplimiento: Determinar a qué se obligó el deudor en conformidad al contrato.
- Esto no tiene que ver ni con el contenido del contrato ni tampoco a su determinación.

Lo fundamental es determinar el MODELO DE VINCULACIÓN CONTRACTUAL.
- Permitirá concocer la noción de incumplimiento y sus efectos.

MODELOS DE VINCULACIÓN CONTRACTUAL

A. Modelo fragmentado: Conjunto de deberes de conducta (obligaciones contractuales) (CÓDIGO DECÍMONICO)

  • El deudor se obliga a ejecutar con las obligaciones contractuales y si no lo hace o lo hace imperfectamente, infringe la obligación concernida.

B. Modelo unitario: Se entiendo como una garantía de realización del contrato y por consiguiente de la satisfacción del interés del acreedor. (DERECHO MODERNO DE LA CONTRATACIÓN)

  • El deudor se obliga a realizar el contrato e incumple cuando el deudor no realiza lo pactado generando una insatisfacción al acreedor.

DIFERENCIA:
En uno se cumple o no la obligación mientras que en el otro se cumple o no se cumple el contrato.

Problema del modelo de vinculación fragmentado.
- Esquemática y fácil de explicar pero sólo contempla los deberes de conducta a los que se obliga el deudor, deja de lado la vinculación contracual desde el acreedor (satisfacción de su interés) }
- Ignora o dificulta incorporar las cualidades materiales o jurídica que debe tener la cosa vendida para satisfacer su interés del acreedor queden comprendidas en la prestación del deudor.

VENTAJAS MODELO DE GARANTÍA DE LA REALIZACIÓN DEL CONTRATO.
- Incorpora las cualidades materiales o jurídica en el contenido de la prestación que satisfacen el interés del acreedor.
-Dipone un sistema de remedios ante el inucumplimiento y no del sistema de protección de saneamiento (acciones edilicas)

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Q

Posibilidad de sostener modelo de vinculación: Entendido como garantía de realización del contrato en tanto unidad y por consiguiente lograr la satisfacción del interés del acreedor.

A

Debemos distinguir entre las obligación según su objeto. (Acá lo que queremos determinar es el modelo de vinculación contractual).

A. OBLIGACIONES DE DAR UNA ESPECIE O CUERPO CIERTO:

  • Parece correcto señalar que es más próximo al modelo fragmentado, toda vez que el deudor compromete a cumplir un determinado deber de conducta o una obligación contractual . Contrato como fuente de obligaciones.
  • El CC contemplaría así el régimen especial de entrega defectuosa en cualidades materiales o jurídica el régimen especial ante el cumplimiento defectouso.
  • Podemos extender el segundo modelo a esta clase de obligaciones: Si toda vez que la CS ha aceptado en casos de concurso de acciones en casos de entrega defectuosa desplazar el régimen especial de vicios redhibitorios por el general de incumplimiento, dejando aquello a la elección del acreedor.
  • SI bien deudor no realiza el deber contractual particular, se estima que no realizó lo pactado en el contrato y por tanto incumplido el contrato.

B. OBLIGACIONES DE DAR UN INDIVIDUO DE UN GÉNERO:

  • Sería más propio del modelo como garantía de realización en unidad del contrato, ya que el deudor se obliga a realizar el contrato. Por lo que habría incumplimiento frente a la no realización en unidad del mismo y no referido a obligaciones particulares.

C. OBLIGACIONES DE HACER: No habría motivo para no señalar que en esta clase de obligaciones prima el segundo modelo, donde el deudor se obliga a realizar lo pactado, el contrato en unidad y por consiguiente satisfacer el interés del acreedor.

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Q

Posibilidad de afirmar el modelo de vinculación garantía en nuestro CC.

A

Para llegar debemos referirnos al propósito práctico del negocio jurírido: No solo entendido como una fuente de derechos y obligaciones para las partes, sino especialmente como un instrumento para organizar los interes de las partes.

Y que tiene por finalidad la satisfacción de dicho intereses que motivaron a la celebración del contrato y cómo: a partir de la realización del acto mismo, señalando además que los intereses pueden verse insatisfechos por causas imputabales o no al deudor.

Recogida en el artículo 1926: A partir del cual se señalan que el incumplimiento como criterio es la “utilidad del contrato con la circunstancias que motivaron a la celebración del contrato” frente a la mora en la entrega por parte del deudor.

Además la norma de identificar el criterio del incumplimiento, permite indicar los efectos del incumplimiento separándolo de la imputabilidad.

Indicando que la imputabilidad solo es requisito de la indemnización pero no se requiere para la resolución del contrato.

INCUMPLIMIENTO O CUMPLIMIENTO ES EQUIVALENTE A LA SATISFACCIÓN O INSATISFACCIÓN DE LOS INTERESES. (Necesario para determinar aquello el propósito práctico del contrato) la finalidad que motivo la contración y que está incorporado en el contrato.

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Q

Luego de haber analiazdo el artículo 1926. Propósito prácito.

A

Podemos señalar que el problema de cumplimiento o incumplimiento, es a la vez de satisfacción o insatisfacción de los intereses de las partes.

Como determinamos eso: Propósito práctico: Motivo o finalidad por la cual se contrato y que las partes han incorporado al contrato. Eso permite delimitar la protección del contrato.

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Q

Consecuencias de considerar la presencia del modelo de vinculación contractual: Entendido como garantía de realización del contrato?

A
  1. Deudor al momento de contratar se obliga a realizar el contrato,
  2. Esto tiene como consecuencia inmediata y directa la satisfacción del interés del acreedor.
  3. Cualquier desviación entre lo pactado o lo que reza el contrato y el objeto real es incumplimiento.
  4. Poniendo a disposición una serie de remedios al acreedor independiende de la imputabilidad o no al deudor.
    INCUMPLIMIENTO AMPLIO Y NEUTRO U OBJETIVO.
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Q

Concepto realista del contrato. (propósito práctico) (no realización del contrato como incumplimiento)

A

Dejar de lado concepción del contrato como un instrumento cuya finalidad es crear derechos y obligaciones para las partes.

Contrato: Aquel que se ocupa de la organización, regulación y ulterior satisfacción de los intereses de las partes.

Al contratar la partes buscan ese propósito práctico por el cual contrato: Permite delimitar los interés de las partes, el cual puede estar implícito o explícito en el contrato y se extrae a partir de la construcción de la regla contractual por parte del operador jurídico.
Propósito práctico: Conocido causa ocasional: 1467: El motivo que induce al acto o contrato.
Propósito práctico: Permite dibujar interés del acreedor (interés contractual) resguardado en el contrato.

Por lo mismo: La realización del contrato es el medio idóneo que permite alcanzar ese propósito práctico, satisfacer los intereses de las partes, a partir de la concepción realista del negocio jurídico acogida e insertada en nuestra Jº.

Propósito práctico: Permite entender cuando hay o no hay incumplimiento y los efectos de aquél.

Debemos concluir:

A. Que si el acreedor ve satisfecho su interés el propósito práctico se desvanece al haberse alcanzado

b. Si el deudor no cumple conforme al contrato debemos determinar si hay o no incumplimiento, y acá cobra importancia tal propósito, para definir si hubo o no y los efectos que de él se despredenden. (remedios)

C. Si el incumplimiento es la no realización del contrato y por ende la insatisfacción del interés del acreedor ¿Tiene consagración en el CC?

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11
Q

VISIÓN UNITARIA DE INCUMPLIMIENTO CC

A

Incumplimiento se entiendo como un hecho amplio y objetivo o neutro que se traduce en la insatisfacción del interés del acreedor.
- Se examina como un problema de satisfacción o insatisfacción (como se verifica eso, a partir de la cº realista y determinando el propósito práctico que las partes han incorporado al cº de manera implícita o explícita que es deber del operador jurídico abstraerlo de la regla contractual.

A. Amplio.
- Basta la falta de coincidencia entre el objeto ideal (lo estipulado y pactado en el contrato) y el objeto real (lo finalmente ejecutado por el deudor)
- Si se produce aquello estamos frente a un incumplimiento.
- No se incumple una o más oblligaciones aisladas… Se incumple el contrato todo. (vinculación contractual de garantía de realización)
- No se realiza lo pactado o realiza imperfectamente.

  • Este carácter amplio, no asegura la figura de cualquier remedio, debemos entender que cada uno tiene su respectivo supuesto de hecho.

B. Objetivo:
- No se requiere imputar una actuar al deudor para estar frente a un incumplimiento, basta que el deudor no haya ejecutado lo pactado o cumplido imperfectamente para configuarlo independiente cual fue la causa. (caso fortuito).
- Incluye al incumplimiento excusable y inexcusable.

ASIDERO NORMATIVO EN CC DEL INCUMPLIMIENTO AMPLIO.

  • Lectura negativa de normas generales de los artículos 1568 y 1569 que definen el pago y precisan que sea indéntico a aquello que se pactó. Y la norma del 1828 que particulariza los principios de identidad y exactitud del pago
  • Permitiría entender que el incumplimiento es la no realización de la prestación conforme al contrato.
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Q

Conclusión

A

Si la actividad desplegada por el deudor (objeto real) se adecua a lo que el contrato reza o pacta (objeto ideal) conforme a los principios del pago (exactitud y identidad) hay cumplimiento del deudor y por ende efecto liberador.

EN cambio si la actividad desplegada por el deudor y lo que el contrato establece no hay coicidencia de estos principios, hay incumplimiento, no se produce el efecto liberatorio y en ende surgen una serie de remediosal acreedor.

Permite aglutinar formas de incumplimiento.
1. Falta de despliegue de conducta del deudor
2. error.
3. Cumplimiento imperfecto.

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