Cumplimiento por equivalencia; INDEMNIZACIÓN DE PERJUCIOS. Flashcards
Concepto
El es derecho que la ley le confiere al acreedor para obtener del deudor una cantidad de dinero equivalente al beneficio pecuniario que habría reportado el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligcación.
Características de la IN. P Y Doble función.
Característica
- Busca reparar el daño causado al acreedor frente al incumplimiento imputable al deudor.
- No implica un cumplimiento igual al que debió prestarse.
Doble función.
- Sirve como remedio al acreedor frente al incumplimiento.
- Sanciona al deudor incumplidor.
Indemnización remedio subsidiario.
- Oº de dar, en subsidio del cumplimiento específico.
- Oº de hacer, no ya que 1553
- Oº de no hacer: Tampoco salvo que exista en conformidad al 1555 que el deudor pueda subsanar aquello con un medio equivalente al cumplimiento al acreedor (evitar destrucción de la cosa)
¿Es la IN de perjuicios un acción subsiria?
Doctrina contraria:
- Señala que señala que no: Se sujeta de los artículos 1555, 1553 donde si bien se regula la posibilidad de escoger cual remedio quiere utilizar el acreedor luego de incumplir estando facultad al cumplimiento específico o la indemnización.
- Señala que si el legislador lo establece así estaría consgrando un ppo general y por ende se extendería no sólo a las obligaciones de hacer y no hacer sino también a las de dar.
Dna alessandri y otros:
- Si procede subsidiariamente: Si la ley estableció tales normas lo hizo para dar cuenta de que se trataría de una excepción.
- Además si consideramos el argumento contrario: No tiene sentido dejar que la obligación principal puede modificarse por la sola voluntad del acreedor cuando eso debería expresarlo la ley.
Clases de in de perjuicios (moratoria y compensatoria) Y caracterísitca
A. Compensatoria: Es la cantidad de dinero a que tiene derecho el acreedor para reparar el perjuicio que le reportó el incumplimiento total o parcial de la obligación.
- Corresponde al interés del acreedor que tenía en el cumplimiento de la obligación avaluado en dinero
- Si la Oº es de dar: Monto de la cosa.
- Si la obligación de hacer: Monto que el hecho representaba al ejecutarlo.
Moratoria: Es la cantidad de dinero que tiene derecho el acreedor para reparar el perjucior que le reportó por el incumplimiento tardío de la obligación.
- Rpresenta el interérs del acreedor que tenía en el cumplimiento en el tiempo pactado avaluado en dinero.
No se puede acumular el cumplimimiento y la indeminzación compensatoria
- No se puede, pero si podría acumularse el cumplimiento y la indemnización moratoria.
- E incluso pueden acumularse ambas indemnizaciones: Tienen objetos diferentes. (Reparar perjuicio que deriva del incumplimiento de la prestación - reparar incumplimiento tardío de la obligación)
- No se pueden acumpular lo señalado en el epígrafe toda vez que la indemnización compensatoria se traduce en la cantidad de dinero que representa el cumplimiento de la prestación debida por tanto si fuere procedente, importaría un doble pago.
- Acumular cláusula penal y cumplimiento. (exc 1537)
Rº de la indemnización de perjuicio
- Incumplimeinto (presupuesto de TODO remedio) }
- Perjuicio al acreedor) NO hay responsabilidad sin daño.
- Relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios.
- Imputabilidad al deudor (dolo - culpa)
- No concurra causal de exención de responsabilidad. (c.f)
- mora del deudor.
- Incumplimiento del deudor.
- No puede haber responsabilidad contractual sin incumplimiento y no puede haber incumplimiento sin un contrato legalmente celebrado.
- Debe ser válido: No puede ser anulable, ya que en caso interponer o excepcioarse con la nulidad y, ésta siendo declarada en virtud de su efecto retroactivo, devuelve a las partes a un estado anterior a la celebración del contrato.
- No puede haber así incumplimiento de un contrato inexistente.
- Perjuicio al acreedor. (PRUEBA Y Clases)
- Necesario para configurar la indemnización.
- Concepto: Detrimento o menoscabo que sufre el acreedor en su persona o sus bienes.
- Sinónimo de daño. - Prueba de los perjuicios: Debe probarlo quien los sufre a partir de la regla general en el artículo 1698.
- Clases de perjuicios.
A. Daño moral o material (afecta o no el patrimonio)
- Daño material: Es el menoscabo que directa o inderectamente sufre el ptrimonio del acreedor como consecuencia del incumplimiento del contrato.
- Daño moral: Es aquel que repercute en el espíritu del deudor sin afectar su patrimonio. (dinero o precio del llanto) “petitum doloris”
B. Daño directo o indirecto (previsto o imprevisto)
C. Daño emergente y lucro cesante.
- R/c de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios.
(Solo aquellos derivados el incumplimientos (directos e inmediatos) 1556 - 1558.
Pluralidad de causas.
Daño proviene de varias causas.
A. Causa eficiente.
B. Equivalencia de las condiciones.
- Sólo se indemnizan los perjucios que derivan del incumplimiento contractual.
- 1556: La indemnización de perjuicios tiene da lugar al lucro censante o daño emergente cuando no se cumplio, se cumplio imperfectamente o hubo un retardo en el incumplimiento.
- 1558: Dolo como agravante de la RCC.
- No se indemnizan perjuicios indirectos ni aún con presencia de dolo. 1558 (responden de todos los perjuicios que emanan directa y de manera inmediata del incumplimiento).
Imputación al deudor (dolo)
- Que dolo comprende.
- Teoría unitaria del dolo
- Prueba del dolo.
- Efectos del dolo en la RCC: Agrava responsabilidad rc 1558.
Dolo: Art 44 del cc: Es la intención de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
- Sólo cabría el dolo directo y no el dolo eventual: Para el autor comprende ambas clases de dolo, ya que probar el dolo directo es una cuestión impracticable.
- El sujeto no incumple para dañar a la otra persona, lo hace para obtener alguna ganancia o una ventaja: Si bien representa el daño lo hace como algo probable.
II. Teoría unitaria del dolo: Dolo tiene presencia en tres materias
a. Formación del consentimiento
b. Fase de cumplimiento
c. Responsabilidad.
Teoría que entiende al dolo con alcances generales: Ubicación título preliminar.
- No se presume (presunción de buena fe)
- Restablecer a la situación anterior a él (nulidad como vicio- indemnización en materia contractual y extracontractual.
III. PRUEBA DEL DOLO
- No se presume.
- Cualquier medio probatorio.
Efectos del dolo en la RCC.
- Agrava la responsabilidad a partir de lo que se desprende del artículo 1558.
- Si se puede imputar dolo se responde no sólo de los daños previsto al momento de contratar sino de los perjuicios imprevistos y directos provocados del incumplimiento.
Imputabilidad al deudor (culpa) / Concepto de culpa contractual /
Teoría unitaria de la culpa? / Dif entre culpa a nivel contractual y a nivel extracontracual/ graduación de la culpa / presunción de culpa en RCC / Responsabilidad por el hecho ajeno.
A. Concepto: Falta de cuidado o diligencia en el cumplimiento de un contrato.
B. Discusión entre si la culpa es una sola como en el dolo o hay más.
C. Dif entre culpa en Rº contractual vs extra
- RCC existe una graduación de la culpa (grave, leve, levísima) en RCE una sola es la culpa.
- Prueba: Culpa se presume en RCC y en RCE no.
- Culpa elemento para configurar un remedio / culpa como elemento que configurar el cuasidelito.
Graduación de la culpa.
1547: Distingue de la culpa que responde el deudor dependiendo de la clase de contrato que estemos hablando atendiendo a la utilidad (oneroso o gratuito)
Onereso: Culpa leve.
Gratuito en beneficio del deudor: Hasta culpa levísima (comodato
Gratuito beneficio acreedor: Culpa grave.
El que responde por culpa grave: Tiene que emplear menos responsabilidad rc/44cc
El que responde por culpa levísima es el que mayor responsabilidad tiene que tener RC/CC.
- Inexistencia de una causal de exención de responsabilidad civil.
Aucencia de culpa.
Caso fortuito.
Estado de necesidad
Culpa del acreedor (mora del acreedor)
Teoría de la impresión.
A. Fuerza mayor o caso fortuito.
i. Concepto art 45 cc: Aquel imprevisto a que no es posible a resistir. (CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR)
ii. Elementos.
- Hecho inimputable: No puede atribuirse responsabilidad al deudor o el hecho que tenga origen en él.
- Imprevisto: Hombre ordinario no pueda anticiparlo.
- Irresistible: Impide al deudor bajo toda circunstancia poderlo cumplir o no es posible evitar sus consecuencias.
- Si puede hacerlo de la forma más difícil no hay caso fortuito.
iii. Efectos:
- Tiene un efecto liberatorio de la responsabilidad al deudor.
- La mora producida por caso fortuito o fuerza mayor no permite indemnizar 1558
- 1547 inc 2: Deudor no es responsable del caso fortuito.