L58/2003, LGT Flashcards
1L. Objeto y ámbito
Esta ley establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las AT en virtud y con el alcance que se deriva de 149CE sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes del Convenio y Concierto Económico en vigor en la Comunidad Foral de Navarra y los Territorios Históricos del PV.
2L. Concepto, fines y clases de tributos
- Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una AAPP como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
Los tributos, además, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la CE. - Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasa, contribuciones especiales e impuestos:
- Tasas son los tributos públicos cuyo HI consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derechos público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
- Contribuciones especiales son los tributos cuyo HI consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
- Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo HI está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
3L. Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario
- La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
- La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.
4L. Potestad tributaria
- La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
- Las CCAA y EELL podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la CE y las leyes.
- Las demás eeddpp podrán exigir tributos cuando una ley así lo determine.
7L. Fuentes del ordenamiento tributario
- Los tributos se regirán:
- Por la CE
- Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos de 96CE.
- Por las normas que dicte la UE y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el 93CE
- Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.
- Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.
En el ámbito de competencias del Estado, corresponde al Ministro de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de orden ministerial, cuando así lo disponga expresamente la ley o el reglamento objeto de desarrollo. - Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.
10L. Ámbito temporal de las normas tributarias
- Las normas tributarias entrarán en vigor a los 20d naturales de su completa publicación en el BO que corresponda, si en ellas no se dispone otra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije un plazo determinado.
- Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo periodo impositivo se inicie desde ese momento.
No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.
11L. Criterios de sujeción a las normas tributarias
Los tributos se aplicarán conforme a los criterios de residencia o territorialidad que establezca la ley en cada caso.
En su defecto, los tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de residencia y los demás tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado.
12L. Interpretación de las normas tributarias
- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el CC.
- En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
- En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde al Ministro de Hacienda y a los órganos de la AT.
13L. Calificación
Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
14L. Prohibición de la analogía
No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
15L. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria
- Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los concurran las siguientes circunstancias:
- Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
- Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios. - Para que la AT pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva.
- En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.
16L. Simulación
- En los actos o negocios en los que exista simulación, el HI gravado será el efectivamente realizado por las partes.
- La existencia de simulación será declarada por la AT en el correspondiente acto de liquidación, si que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.
- En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.
17L. La relación jurídico-tributaria
- Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originadas por la aplicación de los tributos.
- De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.
- Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias.
Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros.
19L. Obligación tributaria principal
La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.
20L. Hecho imponible
- El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.
- La ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
21L. Devengo y exigibilidad
- El devengo es el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.
- La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.
35L. Obligados tributarios
- Son obligados tributarios las PF/PJ y las entidades a las que la normativa impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.
- Entre otros, son obligados tributarios:
- los contribuyentes, los sustitutos del contribuyente,
- los obligados a realizar pagos fraccionados
- los retenedores, los obligados a soportar la retención
- los obligados a repercutir, los obligados a soportar la repercusión
- los obligados a practicar ingresos a cuenta, los obligados a soportar los ingresos a cuenta
- los sucesores, los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.
36L. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente
- Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa. - Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
- Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal así como las obligaciones formales inherentes a la misma.
41L. Responsabilidad tributaria
- La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades.
- Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
- Salvo lo dispuesto en la ley, la responsablidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en periodo voluntario.
- La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.
- Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.
42L. Responsables solidarios
- Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
- Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
- Los partícipes o cotitulares de las entidades sin PJ que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.
- Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.
44L. Capacidad de obrar
Tendrán capacidad de obrar en el orden tributario, además de las personas que la tengan conforme a derecho, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial.
Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses que se trate.
45L. Representación legal
- Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.
- Por las PJ actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado.
- Por las entidades sin PJ que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada de forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.
46L. Representación voluntaria
- Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.
- Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.
- Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación
48L. Domicilio fiscal
- El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.
- El domicilio fiscal será:
- Para las PF, el lugar donde tengan su residencia habitual.
- Para las PJ, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleva a cabo dicha gestión o dirección. - Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente.
- Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.
50L. Base imponible: concepto y métodos de determinación
- La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.
- La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:
Estimación directa, estimación objetiva, estimación indirecta. - Las bases imponibles se determinarán con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, la ley podrá establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios.
- La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en la ley.
51L. Método de estimación directa
El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la AT de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo.
A estos efectos, la AT utilizará
- las declaraciones o documentos presentados,
- los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y
- los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.
52L. Método de estimación objetiva
El método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo.
53L. Método de estimación indirecta
- El método de estimación indirecta se aplicará cuando la AT no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
- Falta de presentación de declaración o presentación de declaraciones incompletas o inexactas
- Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
- Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
- Desaparición o destrucción, aún por causa de fuerza mayor, de los libros o registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos. - Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:
- Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
- Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
- Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes. - Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en la ley.