Introducción, Elemntos y Clasificaciones de los AJ Flashcards
fundamento histórico del negocio jurídico
fundamento histórico del negocio jurídico viene de la manifestación del principio de laautonomía de la voluntad de las partes, que plantea que la voluntad les permite a las personas conducir sus relaciones del modo que les parezca más conveniente, en este caso, la posibilidad de celebrar actos jurídicos variados (contratos, matrimonio, reconocer un hijo, etc).
- El derecho romano era un derecho casuístico, por ende no tenía una noción “general” de acto o negocio jurídico. La noción de “Acto jurídico” fue creada por los racionalistas alemanes con el objetivo de crear una abstracción capaz de explicar distintos actos jurídicos.
- La noción mayoritaria es de negocio jurídico, tomando al “acto jurídico” como lo que nosotros consideramos un “hecho jurídico”. En la doctrina nacional los términos pueden utilizarse como sinónimos. El cuarto libro del CC (de las obligaciones en general y los contratos) es el que nos servirá para esta asignatura.
Acto jurídico: “Manifestación de voluntad de una o más partes, destinada a crear efectos jurídicos, sean estos de creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones”.
Esquema de hechos a actos jurídicos
Los actos jurídicos nacen desde hechos, que se dividen en hechos materiales o hechos jurídicos, dependiendo de su relevancia en el ámbito jurídico. Los hechos jurídicos se dividen en hechos jurídicos de la naturaleza (nacimiento, terremotos, transcurso del tiempo, muerte) o hechos jurídicos del ser humano. Los hechos jurídicos del ser humano se diferencian entre los hechos jurídicos en sentido estricto (producen efectos jurídicos sin tener esa intención, como en un choque) y los actos jurídicos (manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos).
- sería entonces: Hechos, que se dividen en hechos materiales (no tienen relevancia jurídica) y hechos jurídicos (tienen relevancia jurídica); los hechos jurídicos se dividen en hechos jurídicos de la naturaleza y hechos jurídicos del hombre; los hechos jurídicos del hombre se dividen en hechos jurídicos del hombre en sentido estricto (producen efectos jurídicos, pero no hay voluntad de producirlos) y actos jurídicos (manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos).
Elementos del del AJ (estructura)
art. 1444: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”.
1) Elementos esenciales de los AJ: Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente.
- elementos esenciales generales: exigibles a todo AJ y son aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno (voluntad, objeto, causa, solemnidades cuando las exija la ley).
- elementos esenciales particulares: Aquellos que solo corresponden a determinados actos jurídicos, y que si no se presentan, el acto degenera en otro acto diferente (ej: en contrato CV el precio, ya que si falta y se acuerda el pago de una cosa que no es dinero el contrato degenera en un contrato de permuta).
2) Elementos de la naturaleza: Aquellos elementos que sin ser esenciales, se entienden pertenecerle a un acto jurídico sin necesidad de una cláusula especial (Se entiende que las partes no necesitan manifestar su voluntad para incorporarlos porque ya lo ha incorporado la ley. Las partes en virtud de la autonomía de su voluntad, pueden de mutuo acuerdo excluir o modificar estos elementos).
- ej: Condición resolutoria tácita (art 1489 CC), la cual se refiere a que en los contratos bilaterales (producen derechos y obligaciones para ambas partes), si una parte no cumple con su obligación, la otra parte podrá pedir la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. Por ende, la cláusula no se incorpora por las partes en el contrato de compraventa, pero sí existe en su aplicación, y además puede modificarse o bien excluirse por la voluntad de las partes.
- ej: Obligaciones de saneamiento (Art 1837), donde en un contrato de compraventa se ampara al comprador frente a los defectos ocultos, llamados vicios redhibitorios, , además de ampararlo en el dominio (si hubo tradición) y en la posesión pacífica (que no reclame otro derechos sobre la cosa comprada).
3) Elementos accidentales: Aquellos que sin ser elementos esenciales o naturales, le pertenecen al acto al agregarse por medio de cláusulas especiales.
- por regla general todas las modalidades (plazo, condición, modo) son elementos accidentales, por lo cual deben manifestarse de forma explícita. En las excepciones encontramos la condición resolutoria tácita vista en los elementos de la naturaleza y lo dispuesto en el art 1554, donde por condición o plazo se hace una promesa de contrato, siendo cada uno un elemento de la esencia.
Convención y contrato
art. 1438: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte pueden ser una o muchas personas”
- Convención en SA: Manifestación de voluntad de dos o más partes destinada a producir efectos jurídicos, sean estos de creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones.
- Convención en SE: Manifestación de voluntad de dos o más partes (AJ bilaterales) destinados a modificar o extinguir derechos y obligaciones.
- Contrato: Manifestación de voluntad de dos o más partes (AJ bilaterales) destinados a crear derechos y obligaciones.
Clasificaciones de los AJ (Enumeración)
1) Atendiendo al número de voluntades necesarias para que el AJ se perfeccione: AJ Unilaterales y AJ Bilaterales.
2) Específicamente en contratos atendiendo a si una o ambas partes se obligan: contratos unilaterales y bilaterales (art. 1439).
3) Atendiendo a la utilidad que reportan las partes del AJ: AJ Gratuitos y AJ Onerosos (art. 1440).
4) Subclasificación de contratos onerosos de acuerdo a la previsibilidad del beneficio económico (art. 1441): contratos onerosos conmutativos y contratos onerosos aleatorios.
5) Atendiendo a la subsistencia del AJ (1442): principales, accesorios y dependientes.
6) Atendiendo al modo en que se perfecciona el AJ o contrato (art. 1443): consensuales, reales y solemnes.
7) Atendiendo al modo en que producen sus efectos, aunque el acto ya este perfecto: AJ entre vivos y AJ por causa de muerte.
8) Atendiendo a la producción de efectos del AJ con normalidad o con alguna interacción: AJ puros y simples AJ sujetos a modalidad.
1) Atendiendo al número de voluntades necesarias para que el AJ se perfeccione
a) Actos jurídicos unilaterales: Aquel que resulta de la manifestación de voluntades de una sola parte. Ej: Renuncia de un derecho, reconocimiento de un hijo, testamento.
b) Actos jurídicos bilaterales: Aquel que se perfecciona por el acuerdo de voluntades de dos o más partes (plurilaterales). Ej: Todo contrato.
2) Específicamente en contratos atendiendo a si una o ambas partes se obligan (art. 1439):
Art. 1439. “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.”
a) bilaterales: ambas partes de obligan (ej: CV)
b) unilaterales: una sola parte se obliga (ej: comodato, mutuo o deposito).
3) Atendiendo a la utilidad que reportan las partes del AJ (art. 1440):
Art. 1440. “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”.
a) actos jurídicos gratuitos: Aquel acto jurídico que sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo el empobrecimiento / gravamen la otra. Ej: Donación, donde uno recibe la utilidad y el otro se grava a entregar.
b) Actos jurídicos onerosos: Aquel acto jurídico que tiene por objeto la utilidad de ambas partes, las cuales se enriquecen o empobrecen recíprocamente (gravándose cada uno a beneficio del otro). Ej: compraventa, arrendamiento, sociedad, permuta.
4) Subclasificación de contratos onerosos de acuerdo a la previsibilidad del beneficio económico (art. 1441):
Art. 1441. “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio”.
a) Actos jurídicos onerosos conmutativos: Aquel contrato / acto jurídico oneroso en el cual cada parte se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que realiza la otra. Corresponde a la gran mayoría de contratos onerosos. Ej: compraventa de automóviles.
b) Actos jurídicos onerosos aleatorios: Aquel contrato / acto jurídico oneroso en el cual el beneficio o gravamen de ambas partes no se puede proveer, siendo incierto para ambas partes frente a hechos futuros de ganancia o pérdida (ej: CV de cosecha futrura).
- Se critica si el criterio es la equivalencia, ya que en el caso de los onerosos aleatorios no podemos saber de lo incierto si será equivalente, por lo que se clasifica de acuerdo a si se puede prever el resultado económico de la operación al celebrar el contrato.
5) Atendiendo a la subsistencia del AJ (1442):
Art. 1442. “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”.
a) Acto jurídico principal: Aquel contrato / acto jurídico que subsiste por sí mismo, sin la necesidad de otros actos. Corresponde a la mayoría de los contratos. Ej: Compraventa, permuta, arrendamiento.
b) Acto jurídico accesorio: Aquel contrato / acto jurídico que depende de uno principal, y se crea para garantizar el cumplimiento de este, de manera que no puede subsistir sin este. El garantizar se refiere a que el acreedor asegure el pago de la operación. Ej: Las cauciones (Art 46), que son cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca, la prenda, la cláusula penal, etc.
c) Acto jurídico dependiente (agregado por la doctrina): Aquel contrato / acto jurídico que se añade y depende de un contrato / obligación principal, pero cuyo objetivo no es garantizar el cumplimiento de este.
- Ej: las capitulaciones matrimoniales para pactar un régimen patrimonial (art 1715), ya que su subsistencia depende del matrimonio, pero no garantiza la obligación de cumplir el matrimonio (obligación principal).
6) Atendiendo al modo en que se perfecciona el AJ o contrato (art. 1443):
Art. 1443. “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento”.
a) Contratos consensuales: Se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes, en cualquier forma que se exprese, aunque sea verbalmente. Ej: La compraventa de una cosa mueble, la permuta, el arrendamiento, la sociedad, el mandato, la transacción, la apuestas, la fianza, el contrato de trabajo, etc.
b) Contratos solemnes:Aquellos contratos /actos jurídicos que se perfeccionan con la observancia de ciertas solemnidades que la ley establece, y que a falta de ellos, no produce ningún efecto civil (la o isión de una solemnidad produce nulidad absoluta art. 1682).
c) Contratos reales: Aquellos contratos / actos jurídicos que para perfeccionarse, además del consentimiento, requieren la tradición del objeto al que se refiere.
- realmente es la entrega y no la tradición (modo de adquirir y un tipo de entrega; ej: comodato).
7) Atendiendo al modo en que producen sus efectos, aunque el acto ya este perfecto:
a) AJ entre vivos: aquellos que para desplegar sus efectos no requieren la muerte de ninguna persona.
b) AJ por causa de muerte: aquellos AJ que para desplegar sus efectos requieren de la muere de una persona (ej: testamento, seguro de vida).
8) Atendiendo a la producción de efectos del AJ con normalidad o con alguna interacción:
a) Actos jurídicos puros y simples: Aquellos contratos / actos jurídicos en que los efectos se despliegan de forma normal, sin la alteración de estipulaciones de las partes. Son la regla general.
b) Actos jurídicos sujetos a modalidad: Aquellos contratos / actos jurídicos en que los efectos normales se alteran de acuerdo a las estipulaciones especiales del autor o las partes, de acuerdo a cambios en las modalidades.