III. Los modos de adquirir Flashcards

A. Aspectos generales. B. La tradición. B.1. Requisitos para la validez de la tradición. B.2. Efectos de la tradición. B.3. Formas de efectuar la tradición. C. La prescripción. C.1. La posesión. C.2. La prescripción adquisitiva.

1
Q

A. Aspectos generales (sistemas de adquisición del dominio)

A

a) Consensual o de efectos reales del contrato: solo título basta para transferir y adquirir el dominio, no es necesario recurrir al modo. La tradición es la ejecución de la obligación de poner la cosa a disposición.

b) Sistema consensual o de dualidad título-modo: para la transferencia del dominio se requiere la concurrencia de dos elementos jurídicos: (i) título (antecedente jurídico, hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para adquirir); (ii) modo (concreción del antecedente, hecho o acto jurídico por el cual se produce efectivamente la adquisición del dominio).

Del título solo surge un derecho personal: exigir que se transfiera el dominio por parte del obligado, mediante el modo correspondiente: si se celebra un contrato, pero no se hace la tradición, en virtud del derecho personal surgido por el título, se puede demandar que se ejecute la tradición.

  • Código civil adoptó el sistema de dualidad título-modo.
  • Reserva legal: solo la ley puede establecer los modos de adquirir (art. 19 n24)🡪 estos son: (i) ocupación; (ii) accesión; (iii) tradición; (iv) prescripción; (v) sucesión por causa de muerte; (vi) ley.
  • Con los modos, no solo se adquiere el dominio, sino también otros derechos reales y personales.
  • Solo se puede adquirir por un modo, no se puede adquirir por dos o más modos a la vez.
  • Existen ciertos modos (accesión, ocupación y prescripción) en que el título se confunde con el modo (por lo que bastaría fácticamente solo el modo). Otros, señalan que título sólo se exige cuando hay tradición.
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Q

A. Aspectos generales (clasificación de los modos)

A

1) Originarios y derivativos:

Originario: permite adquirir una propiedad independientemente del derecho de un antecesor. Son ocupación, accesión y prescripción.

Derivativo: se adquiere un traspasado por un titular anterior; dominio se transmite con los derechos del antecesor (nadie puede adquirir más derechos de los que tiene). Tradición, sucesión por causa de muerte.

2) A título universal (tradición, prescripción y sucesión por causa de muerte) y a título singular (ocupación y accesión; solo se pueden adquirir bienes específicos).

3) Por acto entre vivos y por causa de muerte: según presupongan o no la muerte del titular.

4) A título gratuito y a título oneroso: si hay o no contraprestación pecuniaria para el adquirente.

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Q

B. La tradición (definición)

A

Art. 670. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.

Definición en art. 670: (i) modo de adquirir; (ii) es la entrega que el dueño de las cosas hace a otro; (iii) hay por una parte facultad e intención de transferir; (iv) hay por la otra la capacidad e intención de adquirirlo.

Entrega, para que sea tradición (entregue el dominio), debe estar acompañada de la intención de transferir y adquirir el dominio (sino, es mera tenencia).

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4
Q

B.1. Requisitos para la validez de la tradición

A
  1. Presencia de dos personas (tradente y adquirente).
  2. Consentimiento de ambas partes.
    Porque tradición es convención (acto jurídico bilateral), se necesita el consentimiento de ambas partes como requisito de existencia. En caso de que este no se preste, se sanciona con inexistencia o nulidad absoluta.
    ***Sin embargo, si fue invalidada, la tradición puede ratificarse por quien puede enajenar la cosa🡪 ratificación opera con efecto retroactivo (se es dueño desde el momento de la entrega).
  3. Título traslaticio de dominio.
  4. Que se verifique la entrega.
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5
Q

B.1. Requisitos para la validez de la tradición.
B.1.2. Consentimiento de ambas partes.

A

Consentimiento tiene que estar exento de vicios:
a) Error en cosa tradida: que no haya error en la identidad de la especie que debe entregarse. Error recae en la tradición y no en el título (art. 676).

b) Error en la persona🡪 que no haya error en la persona a la que se le hace la entrega (el adquirente/acreedor). Si el error recae sobre el nombre (no la persona), tradición es válida (art. 677).

c) Error en el título (art. 677): (i) una de las partes supone un título traslaticio, y la otra no (entiende un título de mera tenencia); (ii) partes suponen distintos títulos traslaticios de dominio.
Error sufrido por mandatarios o representantes también invalida la tradición (art. 678).

Consentimiento en ventas forzadas (ejecuciones judiciales para el pago de deudas; art. 671).
Deudor no presta su consentimiento en la venta forzada: juez es el representante legal del deudor: el consentimiento lo otorga el juez en nombre del deudor.
Representación modalidad en los actos jurídicos: no se trata con la voluntad del representado, sino que del representante.

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6
Q

B.1. Requisitos para la validez de la tradición.
B.1.1. Presencia de dos personas (tridente y adquirente)

A

a) Tradente: persona que transfiere el dominio en la tradición.
Debe ser plenamente capaz sino, acto se sanciona con nulidad absoluta o relativa (según la incapacidad).
Art. 670 debe tener facultad de transferir (poder de disposición).
Si bien el CC no indica capacidad, se entiende que tanto facultad y capacidad se exigen para el tradente.
Si no es dueño, solo transfiere los derechos que tenía sobre la cosa al momento de efectuar tradición.

b) Adquiriente: la persona que adquiere el dominio por la tradición. Debe ser plenamente capaz (está celebrando un acto jurídico). Se discute si es capacidad de goce, o de administración.

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7
Q

B.1. Requisitos para la validez de la tradición.
B.1.3. Título traslaticio de dominio

A

Art. 675. Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. Se requiere además que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere.

  • Título como causa de la tradición (para que esta valga, es necesario un título): el título traslaticio es el acto jurídico que sirve de antecedente para la tradición.
  • Título debe ser válido: Hay que fijarse en el título, requisito previo; teóricamente, si tradición se efectúa sin título o con título nulo, puede ser nula (acto causado, depende su suerte del título) o válida (acto abstracto, independiente del título, igual se transfiere el dominio).

CC: título debe ser un acto causado: para que tradición valga (como modo de adquirir el dominio), debe estar precedida de un título traslaticio válido; si no lo hay o es nulo, la tradición es nula.

  • Si no hay título, o es nulo, tradición es nula en cuanto mecanismo que traslada el dominio, pero habilita al adquirente a poseer la cosa (y adquirir el dominio por prescripción).
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8
Q

B.1. Requisitos para la validez de la tradición.
B.1.4. Que se verifique la entrega

A
  • Elemento sustantivo de la tradición: puede ser real o mixta.
  • Si tradente no es dueño, se puede demandar la nulidad por error sustancial ?????.
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9
Q

B.2 Efectos de la tradición

A

Dependerá de:

  1. Cuando tradente es dueño de la cosa que entrega.
  • Efecto normal y propio de la tradición🡪 transferir el dominio del tradente al adquiriente, si el tradente es dueño de la cosa que entrega.
  • Se transfiere el dominio con todas las otras cargas y gravámenes reales que este tuviere (ej: hipoteca).
  • También deja al adquiriente en posesión de la cosa (ambas partes tienen la intención de que el adquiriente sea dueño, y reúne los elementos de la posesión: tenencia de la cosa con ánimo de dueño).
  • El primer efecto de la tradición es dejar al adquiriente en posesión de la cosa, y como dueño de la misma si el tradente es dueño.
  1. Cuando tradente no es dueño pero tiene otros derechos.
  • Si tradente no tenía el dominio, pero tenía otros derechos transferibles en la cosa, tradente transfiere estos derechos con la tradición.
  • Adquiriente queda con posesión de la cosa, y dueño de los derechos del tradente sobre la cosa.
  • Art. 682. Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.
  1. Cuando tradente no es dueño.
  • Si el tradente no es dueño, al efectuar la tradición confiere al adquiriente la posesión de la cosa, y lo pone en vías de ganar el dominio por prescripción: adquiriente queda como poseedor.
  • Art. 683. La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho a ganar por prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.
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10
Q

Efectos particulares de la tradición

A
  • Si tradente no es dueño, y posteriormente adquiere el dominio, se entiende que el adquirente adquirió el dominio en el momento de la tradición.
    Ley presume que se adquirió el dominio en la fecha de entrega efectiva, si tradente no es dueño, posteriormente adquiere el dominio, Art. 682. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición.
  • Época para exigir la tradición
    ¿Cuándo se puede exigir la tradición de lo que se deba? Se debe revisar el título respectivo: en el título constará cuando se puede exigir la tradición, las obligaciones que nacen, etc.
  • Sólo se puede exigir la tradición en el momento en que el título respectivo lo establezca. Si nada se dice, se puede exigir la tradición desde que se perfecciona el título.

Tradición sujeta a modalidades
- Art. 680 inc.1. La tradición puede trasferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese: tradición puede sujetarse a modalidades, las que se establecerán en el título respectivo.
- A condición suspensiva: dominio se traslada de pleno derecho en el instante en que la condición se cumple: cláusula de reserva del dominio (tradente mantiene el dominio hasta el cumplimiento de la condición): en materia de compraventa, esta cláusula no produce efectos (si se transfiere el dominio y no se paga el precio, se puede pedir la resolución del contrato, según el art. 1873).
- A condición resolutoria: si se incumple una de las obligaciones del título, se aplica el art. 1489.
- A plazo (suspensivo o extintivo).

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11
Q

B.3. Formas de efectuar la tradición
B.3.1. Tradición de derechos reales sobre muebles.

A
  1. Tradición real. Es la entrega real, o de mano a mano: la cosa tradida es materialmente entregada.
  • Por su naturaleza, solo es aplicable a las cosas que por su volumen y peso permiten esta entrega material de una persona a otra: Es la expresión natural y auténtica de la tradición.
  1. Tradición ficta o simbólica. Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
    (1) Aprehención material de una cosa presente (sin oposición del tradente): presencia simultánea del tradente y adquirente, y la presencia de la cosa a vista de ambos, donde el segundo la aprehende.

(2) Mostrándosela (presencia de ambas partes ante la cosa).

(3) Entregándole las llaves del lugar cualquiera en que esté guardada la cosa🡪 entrega de las llaves debe ser real.

(4) Encargándose el uno de poner la cosa en disposición del otro en el lugar convenido (no se exige que se cumpla el encargo).

(5) Venta u otro título de enajenación conferida al que tiene la cosa mueble a cualquier título no traslaticio de dominio (art. 684 n5, primera parte); también llamada tradición brevi manu.
Busca evitar el movimiento material innecesario🡪 el mero título transfiere el dominio cuando el adquirente ya tiene la cosa a título no traslaticio.
(6) Mero contrato en que el dueño se constituye en usufructuario, arrendatario, comodatario, etc (art. 684 n5, segunda parte); también llamada constitutio posesorio
Nuevamente, busca evitar el movimiento innecesario, de manera que solo el título transfiere el dominio (a viceversa de la primera parte), pasando a ser ahora mero tenedor.

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12
Q

B.3. Formas de efectuar la tradición
B.3.2. Tradición de derechos reales sobre inmuebles.

A

Art. 686. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el registro del conservador. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca.

  • Con la dictación del código se estableció, para efectos de organizar la propiedad territorial, un sistema para derechos sobre inmuebles: La tradición del dominio de los bienes raíces se efectúan por la inscripción del título en el registro del conservador.
  • La inscripción: (i) constituye la tradición del dominio y otros derechos reales constituidos sobre bienes raíces, y (ii) conforma la historia de mutaciones o cambios de titularidad de los inmuebles, confiriéndole publicidad: discutiblemente, la inscripción constituye requisito, prueba y garantía de la posesión de inmuebles.
  • La tradición del derecho real de servidumbre se efectúa mediante escritura pública (el solo título permite la tradición, no es necesario inscribir).
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13
Q

B.3. Formas de efectuar la tradición
B.3.2. Tradición de derechos reales sobre inmuebles.
B.3.2.1. Tradición y entrega material.

A
  • La inscripción del título en el registro del conservador desempeña el rol de tradición: mientras la inscripción de un título traslaticio de dominio no se efectúa, el dominio no se ha transferido.
  • Inscripción es tradición simbólica: se debe hacer entrega material del inmueble.
  • En caso de que no haya entrega material, adquirente ya es dueño (inscripción es la tradición del inmueble), y se pueden utilizar las acciones necesarias para asegurar la entrega material (ej: acción reivindicatoria).
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14
Q

B.3. Formas de efectuar la tradición
B.3.2. Tradición de derechos reales sobre inmuebles.
B.3.2.2. Tradición de cuotas.

A
  • Cuota en cosa singular: cuota es un derecho (se reputa mueble o inmueble), y su tradición se hará según si la cosa es mueble (tradición material o ficta) o inmueble (inscripción).
  • Cuota en cosa universal: distinto tratamiento a universalidades de hecho y derecho:
    Universalidad de hecho: si se sostiene que hay comunicación bien-cuota, tradición depende de si bienes que componen la cuota son muebles o inmuebles (se hace la tradición correspondiente, o ambas, si hay bienes muebles o inmuebles).

Universalidad de derecho: según si se apoya o no la comunicación entre bien y cuota; si se sostiene que no hay comunicación, tradición de cuota se puede efectuar por cualquiera de las formas del art. 684, y no requiere de inscripción aunque hayan inmuebles en su contenido (abstracción más allá de mueble o inmueble).

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15
Q

Inscripciones a que da lugar la sucesión por causa de muerte.

A

Para disponer de un inmueble hereditario, hay que obtener la posesión efectiva de la herencia, y practicar las inscripciones que señala el Art. 688. En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el solo ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:

(1) La inscripción del decreto judicial (sucesión testada) o resolución administrativa (sucesión intestada) que otorgue la posesión efectiva.
- La inscripción del decreto judicial debe hacerse ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentre el tribunal que lo dictó, y la inscripción de la resolución administrativa debe hacerse ante el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.
- Con esta inscripción (y del testamento cuando corresponda) ya se puede disponer de los bienes muebles.

(2) La inscripción “especial de herencia”: inscribir los inmuebles de la sucesión a nombre de todos los herederos (con esto, los inmuebles inscritos a nombre del causante, quedan a nombre de los herederos en comunidad); se hacen tantas inscripciones como inmuebles haya🡪 en virtud de esta inscripción, todos los herederos pueden disponer de consuno de los inmuebles (pueden enajenarlos de manera comunitaria).

(3) Inscripción de la adjudicación: una vez efectuada la partición de la comunidad hereditaria, se practica la inscripción de la adjudicación, con lo cual el inmueble (antes inscrito a nombre de los herederos), queda inscrito a nombre del respectivo heredero (que se adjudicó el bien en la partición), quien puede, a partir de ese momento, enajenar individualmente el inmueble.

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16
Q

Sanciones por infracción al art. 688 (inscripciones SxCM)

17
Q

Inscripción en la prescripción

A

Art. 689 y 2513: sentencia que declara la prescripción adquisitiva de inmuebles debe inscribirse en el Registro del Conservador.

  • Inscripción no desempeña el rol de tradición, pero es necesario para mantener la historia de la propiedad raíz, dar publicidad y así hacer oponible a 3ros los efectos del fallo: se adquiere el dominio por prescripción, pero sin inscripción no es oponible a 3ros.
18
Q

B.3. Formas de efectuar la tradición
B.3.3. Tradición del derecho real de herencia.

A
  • Una vez fallecido el causante, el heredero puede enajenar su derecho de herencia (antes de la muerte del causante, la enajenación de su derecho de herencia adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito: art. 1463).
  • 2 clases de personas en materia de derecho sucesorio: (i) heredero (recibe a título universal, bienes no especificados); (ii) legatario (recibe un bien específico, en género o especie).
19
Q

Tradición del derecho real de herencia y cómo se efectúa (2 posturas)

A

El código no regula como se efectúa la tradición del derecho real de herencia🡪 hay dos posturas:

A) Juan Ramón Gutiérrez: la herencia es clasificable como mueble o inmueble, según los bienes que la integran: (i) si la herencia se compone solo de muebles, será un derecho mueble y su tradición se someterá a las reglas de estos; (ii) si se compone solo de bienes inmuebles, será un derecho inmueble y su tradición se someterá a las reglas de los inmuebles; (iii) si se compone de bienes muebles e inmuebles, su tradición será mixta (aplicándose tanto las reglas de los bienes muebles como inmuebles). Hay comunicabilidad. 580.

B) Leopoldo Urrutia: como herencia es una universalidad jurídica, distinta de los bienes específicos que la integran, escapa de la clasificación de bienes muebles e inmuebles, y que siendo la inscripción una manera excepcional de efectuar la tradición (solo para inmuebles), la tradición no requiere inscripción (se critica porque no se inscribirá), y basta para efectuarla cualquier manifestación en que conste la intención de transferir el dominio. No comunicabilidad.

Esta es la postura por la que se ha inclinado la jurisprudencia.

En la práctica, la tradición se hace en el mismo título (una cláusula al final del contrato donde se deja constancia de que se efectuó la tradición del derecho): pero siendo posible efectuar la tradición, parece útil proceder a ella.

20
Q

Tradición del derecho a un legado

A

Art. 1909: se puede transferir tanto el derecho de herencia como el derecho a un legado (se transfiere el derecho, no los componentes de este, por lo que tradente no responde de los bienes que lo componen).

  • Legatario de especie o cuerpo cierto adquiere el dominio de la cosa por sucesión por causa de muerte; legatario de cosa genérica adquiere un crédito contra la sucesión.
  • Legatario de especie o cuerpo cierto: si transfiere su derecho al legado, transfiere el dominio de la cosa legada ya adquirida, por lo que la tradición se efectuará según si la cosa legada es mueble o inmueble.
  • Legatario de género si puede transferir su derecho al legado, la que se efectuará según las reglas de la tradición de derechos personales o créditos.
21
Q

Art. 688 y tradición de los derechos de herencia y legado

A
  1. Herencia.
  • Para los que sostienen que la herencia es una universalidad jurídica, distinta de los bienes que la integran, el heredero puede enajenar su herencia sin esas inscripciones (ya que son reglas para los inmuebles hereditarios, y en este caso la cuota no se puede clasificar en mueble o inmueble. Postura de la jurisprudencia.
  • Los que sostienen que la herencia es mueble o inmueble según los bienes que la componen, si en la herencia hay inmuebles es necesaria la posesión efectiva y su inscripción.
  • Por razones prácticas, siempre es mejor inscribir el derecho real de herencia.
  1. Legado.

No serían necesarias las inscripciones, ya que estas se exigen para que el heredero pueda disponer de inmuebles hereditarios).

a) Legatario de género: puede disponer de su crédito sin esperar a que se efectúe inscripción alguna; en caso de inmueble, el adquirente del derecho al legado (enajenado por el legatario) debe esperar a que herederos hagan las inscripciones correspondientes, y luego le hagan la tradición del inmueble específico (en virtud del crédito), la cual debe inscribirse.

b) Legatario de especie: distinguir entre inscripción a nombre del legatario, y la disposición que éste efectúe después a favor de un o:
Para adquirir el dominio, legatario de especie no requiere de inscripción; algunos sostienen que los legatarios de bienes raíces no pueden inscribir a su favor el inmueble legado con la sola inscripción del testamento , por lo que herederos o albacea deben otorgar escritura pública que señale que el derecho del legatario es definitivo🡪 solo basta la inscripción de la posesión efectiva (primera inscripción, que declara quienes son los herederos), y no sería necesaria la inscripción especial de herencia (porque el legado no pertenece a los herederos)

Para disponer del inmueble🡪 se discute si la obligación de inscribir el legado es requisito para disponer de la especie; en la práctica, cuando enajene debe inscribir el inmueble previamente a su nombre. Legatario es dueño, y con inscripción aparece registralmente como tal.

22
Q

B.3. Formas de efectuar la tradición
B.3.4. Tradición de derechos personales.

A

Derechos personales son bienes incorporales, por lo que pueden transferirse y transmitirse.

  • Art. 699. La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario: entrega del título hecha por el cedente al cesionario (tradición).
  • Título: instrumento en que el crédito consta, donde está escriturado.
    Por cesión ha de entenderse la transferencia propiamente tal, es decir, la tradición.
  • Para que la tradición produzca efectos respecto al deudor y a terceros, se debe notificar al deudor o que este acepte (art. 1902): Art. 1902. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra os, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.
  • Entrega del título en que el derecho consta puede ser real o simbólica (respecto a las cosas corporales muebles).
23
Q

Tradición de los derechos litigiosos

A

Se refiere a la cesión de los derechos litigiosos (arts. 1911 a 1914).

  • Art. 1911. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, (…) desde que se notifica judicialmente la demanda.
  • Objeto de la cesión🡪 evento incierto de la Litis, del que no se hace responsable el cedente🡪 en esta cesión también hay concurrencia de título y modo.
  • Se deduce demanda y debe ser notificada.
  • ¿Cómo se realiza la tradición de derechos litigiosos?:
    Una parte de la doctrina plantea que estos derechos litigiosos también pueden ser reales o personales, por lo que se hace la tradición del derecho litigioso según si es real (mueble o inmueble) o personal.
  • Otros plantean que esto no se puede realizar (por la dificultad de la tradición, ya que no tiene la cosa litigiosa en su poder, o no la ha inscrito)🡪 tradición tendría que ser una manifestación de voluntad en el sentido de transferir el derecho litigioso (ej: una declaración en juicio, para ponerlo en conocimiento de la contraparte).
24
Q

C. La prescripción.
C.1. La posesión. Definición, elementos y naturaleza jurídica.

A

Es la facultad de ejercer actos de dominio sobre las cosas, pero no siendo consecuencia del dominio. Poseedor puede no ser dueño. En nuestro CC arts. 700 a 702.

  • Definición: art. 700 tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño. En el inciso segundo se establece una presunción de dominio.

Elementos:

  • Elemento material. Es la tenencia material de una cosa determinada, que consiste en la manifestación del poder de dominación o de disposición sobre la cosa.
  • Elemento interno. Es el ánimo de señor y dueño o la intención de considerarse como dueño y de ser considerado como tal.

Naturaleza jurídica:

Discusión respecto a si la posesión es un hecho (postura sostenida por Savigny) o un derecho (postura sostenida por Ihering).

  • Savigny: considerada en sí misma, posesión es un hecho, porque se funda en circunstancias materiales (corpus), sin las cuales no podría concebirse; pero a la vez es un derecho, por las consecuencias jurídicas atribuidas al hecho (prescripción y acciones posesorias).
  • Ihering: la posesión es un derecho, porque es un interés jurídicamente protegido.

El CC hace concebir a la posesión como un hecho, lo que se observa en la propia definición legal del art. 700 (la tenencia es un hecho) se trataría de un estado de hecho, protegido por el derecho.

25
Q

C. La prescripción.
C.1. La posesión. Particularidades de la posesión (cuasiposesión, posesión y derechos reales, derecho real de herencia y posesión).

A
  1. Cuasiposesión.

Sobre las cosas incorporales puede haber posesión. Art. 715 la posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.

Discusión: ¿el derecho de propiedad o la posesión pueden recaer sobre un derecho personal?

  • Iñigo de la Maza: sólo los derechos reales son susceptibles de posesión.

Argumentos:
(i) Si se acepta posesión sobre los derechos personales se debe considerar que sobre los créditos puede haber dominio (los derechos personales no pueden tener origen en MAD).

(ii) De los contratos nacerían derechos reales. El comprador tendría un derecho real de dominio sobre el derecho personal.

(iii) Conclusión: El art. 583 sólo regula la especie de propiedad sobre cosa incorporal conformada por derechos reales; la posesión del art. 715 sólo es posible sobre los derechos reales; acción de dominio del art. 889 no puede dirigirse apra reivindicar derechos personales, sino sólo derechos reales (art. 890).

  • Claro Solar: es posible la posesión de los derechos personales, porque el art. 1576 inc. 2 permite la posesión del crédito.

Crítica: el precepto es una protección a la buena fe del deudor que paga en virtud de la apariencia del acreedor.

  1. Posesión y derechos reales. La posesión se confunde con el dominio de la cosa que se ejerce
  2. Derecho real de herencia y posesión. En el derecho sucesorio existen tres tipos de posesión:
  • Posesión legal (art. 722). Se adquiere una vez que la herencia es deferida, aun sin que el heredero lo sepa.
  • Posesión efectiva (art. 688 y 696). Se obtiene mediante resolución judicial o derecho del oficial de registro civil.
  • Posesión material (art. 700). Aquella que se constituye cuando el asignatario tiene el corpus y el animus de los bienes que componen la herencia.