I. Conceptos generales y clasificación Flashcards
a) Bienes corporales e incorporales. b) Bienes muebles e inmuebles. c) Bienes consumibles y no consumibles. d) Bienes fungibles y no fungibles. e) Bienes presentes y futuros. f) Bienes principales y accesorios. g) Bienes divisibles e indivisibles. h) Bienes singulares y universales. I) Bienes comerciables e incomerciables. j) Bienes apropiables e inapropiables. k) Bienes privados y públicos.
A. Bienes corporales e incorporales (art. 565)
- Clasificación en el código civil (art. 565):
(i) cosas corporales: tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos; (ii) cosas incorporales: consisten en meros derechos; sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad (art. 583).
- Críticas a esta clasificación: “cosificación” de los derechos (según esta clasificación, derecho estaría en el mismo plano que una cosa cualquiera, y podrían darse cadenas infinitas sobre los derechos, ej: propiedad sobre el derecho de propiedad).
- Importancia y aplicación de la clasificación de cosa corporal-incorporal: los derechos tienen la protección legal y constitucional prevista para los bienes: (a) protección ante agresiones legislativas cometidas a través de la retroactividad; (b) protección del derecho ante agresiones de una autoridad y particulares, por actos que se consideren arbitrarios (recurso de protección por la vulneración de un derecho).
- Cosas incorporales:
1.1 Derechos reales
- Definición en art. 577: es el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
- Relación persona-cosa: señorío del sujeto sobre el objeto (ius in re): relación es con la cosa, sin importar el resto de las personas.
- Elementos:
(i) Sujeto activo o titular: el que tiene el poder de aprovecharse de la cosa.
(ii) Cosa: el objeto del derecho. De carácter corporal o incorporal, determinada específicamente.
(iii) Algunos autores señalan también al sujeto pasivo: todo el resto de la sociedad, cuya obligación es abstenerse de todo aquello que perturbe el ejercicio del derecho.
- Clases (según su contenido):
(i) de goce (permiten utilización directa de la cosa; el dominio y los derechos reales limitados);
(ii) de garantía (justicia permite su enajenación parar obtener con el producto una prestación incumplida).
- Hay reserva legal en la creación de derechos reales: solo son derechos reales los establecidos por el legislador, (enumerados en el art. 577, que no es taxativa), por el carácter de orden público que tienen las normas relativas a propiedad y derechos reales: las partes no pueden crear derechos reales, sólo el legislador.
- Cosas incorporales:
1.2 Derechos personales
- Definidos en art. 578: son los que solo pueden exigirse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.
Relación de obligación faculta a una de las partes a reclamar a otra la prestación debida:
(a) derecho personal o crédito (punto de vista del acreedor);
(b) obligación (punto de vista del deudor): son nociones correlativas
- Elementos:
a) Sujetos: (i) activo (acreedor); (ii) pasivo (deudor).
b) Objeto: prestación a la que se obliga el deudor.
c) Vínculo jurídico: relación protegida por el derecho objetivo.
DERECHOS PERSONALES SON ILIMITADOS: PUEDEN ORIGINARSE LIBREMENTE EN LA VOLUNTAD DE LOS CONTRATANTES.
- Derechos incorporales:
1.3 Las acciones
- De los derechos personales y reales, nacen las acciones personales y reales: es el derecho que se hace valer en juicio para obtener que este sea reconocido, satisfecho o respetado.
- Las diferencias son según el derecho y la persona a la que se le aplica la acción: (a) acción real (contra cualquier persona que viole el derecho); (b) acción personal (solo contra el deudor, el que contrajo la obligación).
- Cosas corporales
Son los bienes muebles e inmuebles: también se aplica a los derechos, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe.
Art. 566. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.
B. Bienes muebles e inmuebles (criterio de clasificación e importancia)
Clasificación se fundamenta en la fijeza: posibilidad que tienen las cosas de moverse de un lugar a otro:
(i) bienes muebles: pueden moverse de un lugar a otro, sin detrimento de su sustancia;
(ii) bienes inmuebles: no son susceptibles de moverse de un lugar a otro sin alterar su naturaleza.
- Esta clasificación es aplicable a todas las cosas corporales e incorporales (art. 580).
- En la época de creación del código, los inmuebles eran el bien productivo mas importante, y por ello es más difícil su adquisición.
- Importancia de esta clasificación: mayor protección (importancia) a los inmuebles:
(i) Compraventa de inmuebles es solemne (por escritura pública); compraventa de los bienes muebles es consensual.
(ii) Tradición de los inmuebles es por su inscripción en el registro del conservador; tradición de los muebles es por la entrega (material o simbólica) de la cosa.
(iii) Importancia se refleja en los distintos requisitos de título y modo que se exige.
Bienes muebles
Art. 567. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570.
- Definidos en art. 567: pueden trasladarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a si mismas, sea solo que se muevan por fuerza externa.
- Los bienes muebles pueden clasificarse en:
a) Muebles por naturaleza: cosas muebles propiamente tales (art. 567); se clasifican en: (i) semovientes (se mueven por si mismas); (ii) inanimadas (se mueven por una fuerza externa).
b) Muebles por anticipación (art. 571): son ciertos bienes inmuebles que para el efecto de constituir un derecho sobre ellos a favor de otra persona distinta del dueño, se repitan muebles antes de su separación de un inmueble (ej: frutos de un árbol). Se le aplican las normas de los bienes muebles.
Art. 574: cuando se use la palabra mueble sin otra clasificación, se comprende en ella todo lo que se entiende por cosa mueble, según art. 567: mueble, sin otro calificativo, se entienden los muebles por naturaleza.
Muebles de una casa: los que forman su ajuar (conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa).
Bienes inmuebles (definición y clasificación)
Definidos en art. 568: cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, y las que adhieren permanentemente a ellas. Casas y heredades se llaman predios o fundos.
Clasificación:
a) Inmuebles por naturaleza. No pueden moverse de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza / Se distingue entre bienes raíces urbanos y rústicos (distinta reglamentación por distinta finalidad).
b) Inmuebles por adherencia.Bienes que siendo muebles, se reputan inmuebles por estar permanentemente adheridos a un inmueble.
Productos de la tierra (ej: frutos), mientras permanecen adheridos a su fuente de origen, son inmuebles (forman un todo).
Requisitos copulativos: (i) cosa adhiere a un inmueble por naturaleza; (II) cosa adhiere de forma permanente (estable y fija).
c) Inmuebles por destinación. Ciertos bienes que la ley reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento (son cosas muebles por naturaleza).
Conservan su naturaleza mueble: inmovilización es ficticia y jurídica.
Motivos de ficción son de orden practico (evitar su separación para su mejor aprovechamiento): criterio funcional.
Requisitos: (i) cosa mueble se haya colocado en un inmueble; (ii) que hayan sido colocados en interés del inmueble mismo; (iii) que la destinación tenga carácter permanente.
No dejan de serlo por separarse del inmueble, pero si se separan para darles diferente destino, dejan de ser muebles (art. 573).
Bienes incorporales (derechos) muebles e inmuebles
Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.
Los derechos reales y personales pueden ser muebles o inmuebles, según lo sea la cosa (i) en que han de ejercerse (derecho real) o (ii) que se debe (derecho personal).
En los derechos personales:
(i) Obligación de dar: derecho será mueble o inmueble, según lo sea la cosa a dar
(ii) Obligación de hacer o no hacer: derecho se reputa mueble (art. 581).