II. Construcción jurídica de los derechos de la personalidad (IMPORTANTE) Flashcards
Definición derechos de la personalidad (Beltran de Heredia):
“aquellos derechos
que atribuyen el goce de las facultades corporales y espirituales, que son atributos
esenciales de la naturaleza humana, condición fundamental de su existencia y
actividad o simplemente el goce de nosotros mismos y de lo que con nosotros está
unido indisolublemente, cuyo respeto en las relaciones jurídico-privadas pretenden
garantizar”
5 elementos que ponen en cuestión la
dificultad para determinar la naturaleza y la construcción jurídicas de los derechos de
la personalidad (LACRUZ) :
1) Respecto de la terminología
2) Personalidad y derechos de la personalidad
3) Derecho unitario o derechos de la personalidad
4) Bienes de la personalidad o derechos de la personalidad
5) Derechos de la personalidad y derechos fundamentales
- Respeto de la terminología:
La controversia se encuentra en cómo designarlos,
ya que hay que distinguir los derechos personales de los derechos
fundamentales (previstos en la CE) y los derechos humanos (filosofía y teoría
del Derecho).
- Personalidad y derechos de la personalidad:
Parece preferible hacer una distinción entre personalidad y derechos de la personalidad.
a. Personalidad: es una cualidad de ser sujeto de derecho propia del ser
humano y por tanto es el presupuesto de los derechos de personalidad.
b. Derechos de la Personalidad: son poderes jurídicos concretos atribuidos a los individuos para garantizar el goce y disfrute de las distintas facetas de
la condición humana.
- Derecho unitario y derechos de la personalidad:
Distintas tesis
Derecho Alemán y Derecho español
Se discute si es conveniente
el reconocimiento de un único derecho de la personalidad o de numerosos
derechos de la personalidad.
Distintas Tesis:
a. Tesis monista: dado que la condición humana es unitaria, conviene
reconocer un único derecho genérico a la personalidad, que opta por una
mayor flexibilidad.
b. Tesis pluralista: se reconocen distintos derechos de la personalidad, para
las distintas dimensiones de la condición humana. Resulta oportuna su
protección especializada.
c. Tesis Sintética: considera preferible el reconocimiento de diversos
derechos de la personalidad combinado con un derecho genérico a la
personalidad, que sirva de válvula de cierre de los anteriores.
En Derecho alemán, se combina el reconocimiento de derechos concretos con
la consagración de un derecho general a la personalidad. En Derecho español, similar al alemán,
se reconoce un completo catálogo de derechos de la personalidad concretos,
además del principio de libre desarrollo de la personalidad. Cabe mencionar que
la tesis sintética facilita la más amplia y completa protección posible.
- Bienes de la personalidad o derechos de la personalidad:
Doctrina tradicional y doctrina actual
El problema se
dirige hacia la dificultad para determinar la naturaleza jurídica de la protección
dispensada a las referidas facetas del individuo.
La doctrina tradicional en la que destacó De Castro, se decantó por
considerarlos bienes de la personalidad y no son auténticos derechos subjetivos por no estar tipificados legalmente, ni ser susceptibles de ser actuados
antes de ser lesionados, ni en ellos cabe separar al sujeto y objeto.
Por otro lado, la doctrina actual los denomina derechos de la personalidad y
establece que la doctrina de De Castro es mejorable:
- Su no tipificación legal es una razón accidental por la que hoy existe
profusa legislación sobre ellos. - Su carácter meramente reactivo no responde a la realidad, ya que
muchos de estos derechos tienen un claro contenido positivo (por ejemplo,
las diferentes libertades). - En cuanto a la Imposibilidad de distinguir entre sujeto y objeto, el objeto
del derecho de la personalidad no es su sujeto, sino una de las
manifestaciones propias de su condición humana.
- Derechos de la personalidad y derechos fundamentales:
Se diferencian:
❖ Por su origen, porque los primeros aparecen en las solemnes declaraciones de
derechos de fianles del siglo XVIII, mientras que los segundos son del siglo XX.
❖ Por su ámbito de desenvolvimiento, porque los primeros operan frente a los
poderes públicos, mientras que los segundos en las relaciones entre sujetos
privados.
Sin embargo, en cuanto que estén consagrados constitucionalmente en la sección 1ª del capítulo 2º del Título I de la Constitución española de 1978,
los derechos de la personalidad gozan de la misma protección que los derechos
fundamentales.
Caracteres de los derechos de la personalidad (5):
Por la relevancia y especifidad de su objeto, los derechos de la personalidad son:
- INNATOS: todos los individuos son desde el nacimiento titulares de los
mismos. - PRIVADOS:su ámbito de desenvolvimiento son las relaciones jurídico-
privadas. - De carácter PERSONALÍSIMO, es decir, su ejercicio es exclusivo de su titular y
sólo cabe la representación con expresa habilitación legal y en interés del
titular. - ABSOLUTOS o de exclusión: implican un deber general de respeto de
los mismos que atañe al resto de los individuos de la comunidad - INHERENTES a la propia persona del titular, lo que se manifiesta en las
siguientes características: intransmisibilidad, indisponibilidad, irrenunciabilidad,
inexpropiabilidad, imprescriptibilidad, insubrogabilidad.