Enmiendas y Artículos Nuevos del Código Penal PR Flashcards

1
Q

Artículo 74. — Normas para la determinación de reincidencia. (33 L.P.R.A. § 5107)

A

Para determinar la reincidencia se aplicarán, las siguientes normas:

(a) No se tomará en consideración un delito anterior si entre éste y el siguiente han mediado diez (10) años desde que la persona terminó de cumplir sentencia por dicho delito.
(b) Se tomará en consideración cualquier convicción bajo el Código Penal derogado o bajo ley especial que lleve clasificación de delito grave.
(c) Se tomará en consideración cualquier convicción en jurisdicción ajena a Puerto Rico por un hecho que constituya delito grave en Puerto Rico. De tener clasificación de menos grave en Puerto Rico, no se tomará en cuenta.
(d) No se tomarán en consideración los hechos cometidos antes de que la persona cumpliese dieciocho (18) años de edad, salvo los casos excluidos de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores, conforme establece la ley y aquellos en que dicho tribunal haya renunciado a su jurisdicción.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
2
Q

Artículo 177. — Amenazas. (33 L.P.R.A. § 5243)

A

Incurrirá en delito menos grave, toda persona que amenace a una o varias personas con causar un daño determinado a su persona o su familia, integridad corporal, derechos, honor o patrimonio. La persona cometerá delito grave y se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años si dicha amenaza provoca la evacuación de un edificio, lugar de reunión, o facilidad de transporte público. [Nota: Enmiendas: Ley 27-2017]

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
3
Q

Artículo 182. — Apropiación ilegal agravada. (33 L.P.R.A. § 5252)

A

Toda persona que cometa el delito de apropiación ilegal descrito en el Artículo 181, y se apropie de propiedad o fondos públicos, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. Toda persona que se apropie de bienes cuyo valor sea de diez mil dólares ($10,000) o más, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.
Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000).
Si el valor del bien apropiado ilegalmente es menor de diez mil (10,000) dólares, pero mayor de quinientos (500) dólares será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).
Constituirá una circunstancia agravante a la pena a imponer por este delito y por el delito tipificado en el Artículo 181, cuando el bien ilegalmente apropiado, sea ganado vacuno, caballos, porcinos, cunicular y ovino, incluyendo las crías de cada uno de éstos, de frutos o cosechas, aves, peces, mariscos, abejas, animales domésticos o exóticos, y maquinarias e implementos agrícolas que se encuentren en una finca agrícola o establecimiento para su producción o crianza, así como cualquier otra maquinaria o implementos agrícolas, que se encuentren en una finca privada, empresas o establecimiento agrícola o cualquier artículo, instrumentos y/o piezas de maquinaria que a esos fines se utilicen.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución. [Nota: Enmiendas: Ley 246-2014; Ley 27-2017]

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
4
Q

Artículo 184. — Ratería o hurto de mercancía en establecimientos comerciales. (33 L.P.R.A. § 5254)

A

Incurrirá en delito menos grave, toda persona que con el propósito de apropiarse ilegalmente de mercancía de un establecimiento comercial, para sí o para otro, sin pagar el precio estipulado por el comerciante, cometa cualquiera de los siguientes actos:
(a) oculte la mercancía en su persona, cartera, bolso, bultos u otro objeto similar o en la persona de un menor, envejeciente, impedido o incapacitado bajo su control;
(b) altere o cambie el precio adherido a la mercancía mediante etiqueta, barra de código o cualquier otra marca que permita determinar el precio de venta;
(c) cambie la mercancía de un envase a otro que refleje un precio distinto;
(d) remueva la mercancía de un establecimiento comercial; u
(e) ocasione que la caja registradora o cualquier instrumento que registre ventas refleje un precio más bajo que el marcado.
El establecimiento comercial donde esté la mercancía deberá encontrarse abierto al público general, dentro del horario establecido para ofrecer servicios. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en sustitución de la pena de multa o de reclusión o de servicios comunitarios.
No obstante, lo aquí dispuesto, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, toda persona que cometa este delito luego de una convicción por este mismo delito.
Independientemente de lo anterior, la persona podrá ser procesada por el delito de apropiación ilegal agravada cuando el precio de venta del bien exceda las cantidades dispuestas en el Artículo 182. [Nota: Enmiendas: Ley 246-2014; Ley 27-2017]

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
5
Q

Artículo 194. — Escalamiento. (33 L.P.R.A. § 5264)

A

Toda persona que penetre en una casa, edificio u otra construcción o estructura, o sus dependencias o anexos, con el propósito de cometer cualquier delito de apropiación ilegal o cualquier delito grave, incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. [Nota: Enmiendas: Ley 246-2014; Ley 27-2017]

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
6
Q

Artículo 197. — Entrada en heredad ajena. (33 L.P.R.A. § 5267)

A

Incurrirá en delito menos grave, toda persona que sin autorización del dueño o encargado de la misma entre a una finca o heredad ajena en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) forzando una cerca o palizada; o
(b) con el propósito de cometer un delito; o
(c) con el propósito de ocupar propiedad privada o maquinarias que son parte de una obra de construcción o movimiento de terreno que cuente con los debidos permisos.
Constituirá delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, la entrada a una finca o heredad ajena, cuando se configure a su vez el delito de apropiación ilegal y el bien apropiado ilegalmente sea algún producto agrícola.
En aquellos casos en que el valor monetario del producto agrícola apropiado exceda los diez mil dólares ($10,000) la persona incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. [Nota: Enmiendas: Ley 246-2014; Ley 27-2017]

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
7
Q

Artículo 201. — Fijación de carteles. (33 L.P.R.A. § 5271)

A

Toda persona que pegue, fije, imprima o pinte sobre cualquier propiedad privada sin el consentimiento del dueño, custodio o encargado, cualquier aviso, anuncio, letrero, cartel, grabado, pasquín, cuadro, mote, escrito, dibujo, figura o cualquier otro medio similar, sin importar el asunto, artículo, persona, actividad, tema, concepto o materia a que se hace referencia en los mismos, incurrirá en delito menos grave. Si el acto mencionado se realiza sobre propiedad pública, excepto en postes y columnas, incurrirá en delito menos grave que será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución. [Nota: Enmiendas: Ley 27-2017]

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
8
Q

Artículo 230. — Incendio. (33 L.P.R.A. § 5311)

A

Toda persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente ponga en peligro la vida, salud o integridad física de las personas al prender fuego a un edificio o propiedad, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000).
Para constituir un incendio no será necesario que el edificio o la propiedad quede destruida, bastando que se haya prendido en fuego, de modo que prenda en cualquier parte del material del mismo.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución. [Nota: Enmiendas: Ley 246-2014; Ley 27-2017]

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
9
Q

Artículo 248. — Uso de disfraz en la comisión de delito. (33 L.P.R.A. § 5338)

A

Incurrirá en delito menos grave, toda persona que utilice una máscara o careta, postizo o maquillaje, tinte, o cualquier otro disfraz, completo o parcial, que altere de cualquier forma temporera o permanentemente su apariencia física con el propósito de:
(a) Evitar que se le descubra, reconozca o identifique en la comisión de algún delito.
(b) Ocultarse, evitar ser arrestado, fugarse o escaparse al ser denunciado, procesado o sentenciado de algún delito.
(c) Alterar o intervenir con las actividades ordinarias en una instalación pública educativa, en una instalación de salud, o en el interior de edificios de gobierno.
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años y la persona incurrirá en delito grave, cuando el delito cometido o intentado fuera de naturaleza grave. [Nota: Enmiendas: Ley 246-2014; Ley 27-2017]

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
10
Q

Artículo 268. — Declaración o alegación falsa sobre delito. (33 L.P.R.A. § 5361)

A

Toda persona que mediante querella, solicitud, información, confidencia, independientemente que sea anónima o bajo falso nombre, dirigida a personas o funcionarios con autoridad en ley para hacer investigaciones de naturaleza criminal, declare o alegue falsamente teniendo conocimiento de su falsedad, que se ha cometido un delito, que provoque así el inicio de una investigación encaminada a esclarecerlo, incurrirá en delito menos grave.
Si el hecho alegado falsamente es uno que constituye delito grave, la persona incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
11
Q

Artículo 307. — Cláusula de transición para la fijación de penas en las leyes penales especiales. (33 L.P.R.A. § 5415)

A

Los delitos graves que se tipifican en leyes penales especiales bajo el sistema de clasificación de delitos de la Ley 149-2004, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, estarán sujetos a las siguientes penas, hasta que se proceda a enmendarlas para atemperarlas al sistema de sentencias fijas adoptado en el Código de 2012, según enmendado.
(a) Delito grave de primer grado — conllevará una pena de reclusión por un término fijo de noventa y nueve (99) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir treinta y cinco (35) años naturales de su sentencia, o diez (10) años naturales, si se trata de un menor procesado y sentenciado como adulto.
(b) Delito grave de segundo grado severo — conllevará una pena de reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto.
(c) Delito grave de segundo grado — conllevará una pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto.
(d) Delito grave de tercer grado — conllevará una pena de reclusión, restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo de ocho (8) años. En tal caso, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto.
(e) Delito grave de cuarto grado — conllevará una pena de reclusión restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo de tres (3) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto.
(f) Delito menos grave — conllevará una pena no mayor de noventa (90) días o una pena de servicios comunitarios no mayor de noventa (90) días, o reclusión o restricción domiciliaria hasta noventa (90) días, o una combinación de estas penas cuya suma total de días no sobrepase los noventa (90) días.
[Nota: Enmiendas: Ley 246-2014; Ley 27-2017]

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
12
Q

Artículo 200. — Obstrucción o Paralización de Obras. (33 L.P.R.A. § 5269a)

A

Incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, toda persona que con la intención de impedir, temporera o permanentemente, cualquier obra de construcción, pública o privada, o movimiento de terreno, que cuente con los permisos, autorizaciones o endosos de las agencias concernidas, realice cualquiera de los siguientes actos:

(a) Impedir la entrada o el acceso de empleados, vehículos y personas, incluyendo a los suplidores de materiales, autorizados por el dueño, contratista o encargado de la propiedad donde se realiza la obra o movimiento de terreno.
(b) Ocupar terrenos, maquinarias, o espacios que son parte de la obra de construcción o el movimiento de terreno. El tribunal, además, impondrá la pena de restitución. [Nota: Enmiendas: Ley 10-2013; Ley 27-2017]

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
13
Q

Artículo 200A. — Interferencia con actividades turísticas. (33 L.P.R.A. § 5269b)

A

Incurrirá en delito menos grave, toda persona que, intencionalmente, obstruya y/o impida permanente o temporeramente el acceso y/o uso y/o disfrute de cualquier actividad turística, según se define en este Artículo, mediante cualquiera de los siguientes actos:

(a) Actos de violencia y/o intimidación, entendiéndose que se considerará acto violento y/o intimidatorio aquel cuya comisión envuelva el uso, intento de uso o amenaza de uso de fuerza física contra cualquier persona y/o propiedad.
(b) Ocupar y/o tomar control –sin autoridad en ley– de terrenos, espacios y/o facilidades privadas que son parte de la actividad turística con la intención de coartar, limitar y/o impedir la participación en y/o el libre disfrute de cualquier actividad turística.
Para propósitos de esta Ley se entenderá como actividad turística aquella actuación que se realice dentro de los siguientes espacios turísticos privados: hoteles, condohoteles, paradores, agrohospedajes, clubes vacacionales, parques temáticos, parques lineales y/o de recreación pasiva, facilidades deportivas operadas por, o asociados con, un hotel, o comprendidos dentro de un destino o complejo turístico (resort), marinas turísticas, y facilidades privadas en áreas portuarias para fines turísticos.
Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa de hasta treinta mil dólares ($30,000).
El tribunal podrá imponer la pena de restitución. [Nota: Enmiendas: Añadido por la Ley 27-2017]

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
14
Q

Artículo 242A. — Incitación a Violencia. (33 L.P.R.A. § 5332a)

A

Toda persona que incite o promueva el uso de fuerza, violencia y/o intimidación para que se cometa delito contra la persona o propiedad, por cualquier medio, incluyendo los medios de comunicación telemática y/o cualquier otro medio de difusión, publicación o distribución de información, incurrirá en delito menos grave que será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año. No obstante, la persona incurrirá en delito grave con pena de reclusión de tres (3) años si como resultado directo de la incitación se comete un delito grave. [Nota: Enmiendas: Añadido por la Ley 27-2017

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
15
Q

Artículo 247. — Obstrucción de acceso o de labores en instituciones de enseñanza y de salud o edificios en donde se ofrecen servicios gubernamentales al público. (33 L.P.R.A. § 5336a)

A

Toda persona que sin autoridad en ley obstruya la prestación de servicios o el acceso a una institución de enseñanza, o de salud, u obstruya la prestación de servicios o el acceso a edificios en donde se ofrecen servicios gubernamentales al público, incurrirá en delito menos grave.
Para efectos de este Artículo, una institución de enseñanza se referirá a toda escuela elemental, secundaria o superior, universidad, instituto, escuela vocacional o técnica, ya sea pública o privada, que ofrezcan programas de estudios o destrezas para niños, jóvenes o adultos en Puerto Rico.
En el caso de facilidades de salud, se referirá a establecimientos certificados y autorizados a operar como tales por el Estado, según lo establece y define la “Ley de Facilidades de Salud”, Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, tales como: hospital, centro de salud, unidad de salud pública, centro de diagnóstico o tratamiento, servicios de salud pública, casa de salud, facilidad de cuidado de larga duración, centro de rehabilitación, facilidad médica para personas con impedimentos, centro de salud mental, centro de rehabilitación psicosocial, hospital de enfermedades crónicas, hospital general, hospital mental, hospital de tuberculosis, facilidad de salud sin fines de lucro. [Nota: Enmiendas: Ley 10-2013; Ley 27-2017]

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
16
Q

Enmiendas: 15 de noviembre de 2017- Diferencia entre Lesión Negligente y Lesión Mutilante

A

Artículo 109. — Agresión grave. (33 L.P.R.A. § 5162)
Si la agresión descrita en el Artículo 108 ocasiona una lesión que requiera hospitalización, o tratamiento prolongado, excluyendo las lesiones mutilantes, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Esta modalidad incluye, aquellas en las cuales se transmite una enfermedad, siendo este hecho conocido por el autor.
Si la agresión ocasiona una lesión mutilante, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.
Se entenderá como lesión mutilante, el ocasionar un daño permanente en cualquier parte del cuerpo a una persona, desfigurar el rostro o inutilizar permanentemente su capacidad para oír, ver o hablar.
Artículo 110. — Lesión negligente. (33 L.P.R.A. § 5163)
Toda persona que negligentemente ocasione a otra una lesión corporal que requiera hospitalización, o tratamiento prolongado, incurrirá en un delito menos grave, pero se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
De la lesión negligente constituir una lesión mutilante, se incurrirá en delito grave el cual será sancionado con una pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.
Se entenderá como lesión mutilante, el ocasionar un daño permanente en cualquier parte del cuerpo a una persona, desfigurar el rostro o inutilizar permanentemente su capacidad para oír, ver o hablar. [Nota: Enmiendas: Ley 246-2014; Ley 113-2017]

17
Q

Enmiendas: 21 de enero de 2018: Articulos 88 y 89

A

Artículo 88. — Delitos que no prescriben. (33 L.P.R.A. § 5133)
En los siguientes delitos la acción penal no prescribe: genocidio, crimen de lesa humanidad, asesinato, secuestro, malversación de fondos públicos, falsificación de documentos públicos, y todo delito grave tipificado en este Código o en ley especial cometido por un funcionario o empleado público en el desempeño de la función pública.
Los siguientes delitos no prescribirán cuando la víctima sea un menor de dieciocho (18) años de edad, y el acusado haya sido mayor de dieciocho (18) años de edad al momento de la comisión del delito: incesto, agresión sexual, actos lascivos, trata humana, secuestro agravado, la utilización de un menor para pornografía infantil y el proxenetismo, rufianismo y comercio de personas agravado. [Nota: Enmiendas: Ley 34-2018]
Artículo 89. — Cómputo del término de prescripción. (33 L.P.R.A. § 5134)
El término de prescripción se computará desde el día de la comisión del delito hasta la fecha en que se determine causa probable para el arresto o citación. En aquellos casos en que sea necesario recurrir en alzada, la celebración de una audiencia para la determinación de causa probable para el arresto o citación, interrumpirá el término prescriptivo.
No obstante, en los delitos en que la víctima no ha cumplido dieciocho (18) años de edad, y sean de los que tienen término de prescripción, el término de prescripción se computará a partir de que la víctima cumpla sus dieciocho (18) años de edad. [Nota: Enmiendas: Ley 34-2018]

18
Q

Enmienda: 21 de junio de 2019: Articulo 135 Acoso Sexual (pena fija)

A

Artículo 135. — Acoso sexual. (33 L.P.R.A. § 5196)
Toda persona que, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, y sujete las condiciones de trabajo, docencia o servicios a su cumplimiento, o mediante comportamiento sexual provoque una situación con conocimiento de que resultará intimidatoria, hostil o humillante para la víctima, será sancionada con una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
[Nota: Enmiendas: Ley 246-2014; Ley 53-2019]

19
Q

Enmienda: 19 de julio de 2019: Articulo 108 A

A

Artículo 108A. — Agresión a un árbitro, jurado, oficial o cualquier otra persona que realiza una función oficial en cualquier actividad deportiva.
Toda persona que ilegalmente, por cualquier medio o forma, cause una lesión a la integridad corporal de otra persona, como resultado de las funciones de esta como árbitro, jurado, oficial o cualquier otra función oficial en cualquier actividad deportiva, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término que no exceda de seis (6) meses, pena de restricción domiciliaria o de servicios comunitarios que no exceda de seis (6) meses y/o pena de multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, pero no menor de dos mil quinientos (2,500) dólares.
Si la agresión ocasiona una lesión que requiera hospitalización, tratamiento prolongado, o lesiones mutilantes, será sancionada con la pena establecida en los Artículos 109 y 109A, según corresponda.

20
Q

Enmienda: 13 de julio de 2020: Articulo 124
Artículo 124. — Seducción, persuasión, atracción y coacción de menores a través de la Internet o medios electrónicos. (33 L.P.R.A. § 5183)

A

Toda persona que, a sabiendas, utilice cualquier medio de comunicación, incluyendo los medios de comunicación telemática, red social, teléfono y/o la internet para contactar, seducir, persuadir, inducir, atraer, tentar, manipular, coaccionar o convencer a un menor para encontrarse con la persona, con el propósito de incurrir en conducta sexual prohibida por este Código Penal u otras leyes penales, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.
Toda persona que, a sabiendas, utilice cualquier medio de comunicación, incluyendo los medios de comunicación telemática, red social, teléfono y/o la internet para contactar, seducir, persuadir, inducir, atraer, tentar, manipular, coaccionar o convencer a un menor para que le facilite material de pornografía infantil o para que el menor le muestre imágenes de pornografía infantil propias o imágenes de pornografía infantil donde aparezca otro menor, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Si en la comisión de cualquiera de los delitos descritos en este artículo, dicha persona mintiera sobre su identidad o edad al menor, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años.
Los delitos descritos en este Artículo no cualificarán para penas alternativas a la reclusión. [Nota: Enmiendas: Ley 246-2014; Ley 65-2020]

21
Q

Enmienda: 28 de diciembre de 2020: Articulo 159 y 160

A

Artículo 159. — Trata Humana con fines de servidumbre involuntaria o esclavitud, y otros tipos de explotación. (33 L.P.R.A. § 5225)
Incurrirá en el delito de Trata Humana y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinte (20) años, toda persona que, a sabiendas, incurra en cualquiera de los siguientes actos:
1) Imponga sobre cualquier persona una condición de servidumbre, trabajos forzados, o cualquier otro tipo de explotación, u obtenga de una persona cualquier tipo de trabajos o servicios, mediante cualquiera de los siguientes medios:
a. ejerciendo fuerza, engaño, fraude, coacción física o emocional, coerción, intimidación, daño, o amenaza de cualquiera de estos, sobre la víctima o sobre otra persona.
b. mediante el ejercicio de abuso de poder real o pretendido, o aprovechándose de la situación de vulnerabilidad de la víctima.
c. mediante secuestro, restricción física, restricción de la libertad, interferencia con los movimientos o comunicaciones o privación o destrucción de documentos de identidad de la víctima.
d. Al imponer sobre la víctima, mediante alguno de los medios descritos en los incisos (a), (b) o (c) de este artículo, el trabajo o algún tipo de explotación como única alternativa de repago por una deuda propia o ajena.
2) Reclute, persuada, albergue, transporte, provea, mantenga o retenga a otra persona con el propósito de someterla, o a sabiendas de que será sometida a algún tipo de explotación mediante cualquiera de los medios enumerados en el inciso (1) de este Artículo.
3) Se beneficie económicamente o mediante el recibo de cualquier cosa de valor, de labores o de servicios, a sabiendas de que fueron obtenidos mediante cualquiera de los medios enumerados en este Artículo.
Para fines de este artículo, los trabajos, servicios o explotación incluyen los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la servidumbre por deudas, la mendicidad, el matrimonio servil, la adopción por medio de coacción o coerción, la esclavitud o sus prácticas análogas, o la extracción de órganos. Cuando la persona que comete el delito de Trata Humana establecido en este artículo fuere el padre o madre, encargado o tutor legal de la víctima; siendo esta menor de edad o incapacitada mental o físicamente, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años. [Nota: Enmiendas: Ley 246-2014; Ley 159-2020]

Artículo 160. — Trata Humana con fines de explotación sexual. (33 L.P.R.A. § 5226)
Incurrirá en el delito de Trata Humana en la modalidad de explotación sexual y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cuarenta (40) años toda persona que:
1) reclute, persuada, albergue, transporte, provea, mantenga o retenga mediante fuerza, amenaza de fuerza, engaño, fraude, coacción, coerción, violencia, secuestro, abuso de poder o de autoridad, o valiéndose de cualquier otra situación de vulnerabilidad, a otra persona; con el propósito de someterla o a sabiendas de que será sometida, a una actividad sexual.

2) obtenga cualquier tipo de beneficio de una actividad sexual, según se define en este artículo, a sabiendas de que fue obtenida mediante fuerza, amenaza de fuerza, engaño, fraude, coacción, coerción, violencia, secuestro, abuso de poder o de autoridad, o valiéndose de cualquier otra situación de vulnerabilidad de la víctima.
3) participe en una actividad sexual, según se define en este artículo, a sabiendas de que fue obtenida por cualquiera de los medios descritos en este Artículo.
Cuando la persona sometida o compelida a explotación sexual no ha alcanzado los 18 años de edad, no será necesario que se demuestre algún elemento de vicio del consentimiento sobre dicha persona menor de 18 años, como requisito para que se configure el delito.
Cuando el delito de Trata Humana establecido en este artículo incluya pornografía infantil, incesto o agresión sexual; o cuando el autor es el padre o madre de la víctima o su ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, encargado o tutor legal, encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima; o cuando la víctima sea menor edad o incapacitada mental o físicamente será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años.
Para fines de este artículo, se considerará como actividad sexual la prostitución, la pornografía, el matrimonio servil, bailes eróticos, embarazos forzados, y cualquier otro tipo de actividad de naturaleza sexual. [Nota: Enmiendas: Ley 246-2014;Ley 159-2020]