Derecho de Bienes y Derechos reales Flashcards

Repaso elemental (Libro Prof. Peñailillo)

1
Q

¿Qué es una cosa?¿Qué es un bien? ¿Qué relación existe entre ambas categorías?

¿El Código define lo que es un bien?

A

Entre ambas categorías existe una relación de genero aespecie, donde la cosa es el genero y el bien la especie.
Cosa: todo lo que forma parte del mundo exterior y sensible (cosas materiales), y todo aquello que, si bien no tiene una representación exterior ni puede percibirse con los sentidos, puede percibirse con la inteligencia (cosas incorporales).
**Bien: **aquellas cosas que efectivamente presentan un interés o utilidad a un sujeto.
Para el CC ambos conceptos son sinónimos.

Utilidad: que satisface una necesidad humana, sea económica o no.

El Codigo civil no define lo que es un bien, solo se limita a señalar en que consisten.

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2
Q

Regulación de los Bienes

A

Regulación de los Bienes:
* Art. 19 N° 21 a 25 CPR, en especial los N° 23 y 24
* Libro II del CC “De los Bienes, y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce.”
* Otras normas jurídicas del CC, además de otras leyes y reglamentos especiales

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3
Q

¿Cómo se clasifican los bienes?

A

1) Cosas corporales e incorporales
2) Cosas principales y accesorias
3) Cosas divisibles e indivisibles
4) Cosas consumibles y no consumibles
5) Cosas fungibles y no fungibles
6) Cosas comerciables e incomerciables
7) Cosas apropiables e inapropiables
8) Bienes singulares y universales

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4
Q

¿Qué son las cosas corporales e incorporales? ¿Cómo se clasifica cada una?

A

Art. 565 CC
Las *cosas corporales *son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa o un libro. Se clasifican en: BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES
Las cosas incorporales son meros derechos, como los créditos o servidumbres activas.Se clasifican en: DERECHOS REALES Y PERSONALES.

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5
Q

¿Qué son bienes incorporales? ¿Cómo se clasifican?

¿Pueden existir cosas incorporales que no sean derechos?

A

Art. 565: los bienes Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.
Art. 567: las cosas incorporales son derechos reales o personales.

Existen cosas no susceptibles de ser percibidas por los sentidos (por tanto incorporales), distintas de derechos, que en todo caso igualmente poseen una regulación y protección, como es el caso del espacio aéreo, las energías, las obras del ingenio, etc.

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6
Q

¿Qué son los derechos reales? ¿Cuales son?

A

Art. 577 CC: Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales (i) el de dominio, (ii) el de herencia, los de (iii) usufructo, (iv) uso o (v) habitación, (vi) los de servidumbres activas, (vii) el de prenda y (viii) el de hipoteca.
Enumeración no taxativa, se debe agregar el derecho de censo (art. 579) y los “derechos reales administrativos” como el derecho de aprovechamiento de aguas y de protección medioambiental.

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7
Q

¿Qué es la reserva legal en la creación de los derechos reales? ¿Cómo se clasifican los derechos reales?

Ejemplos de cada clasificación

A

Los derechos reales sólo los puede establecer la ley, por su contenido absoluto y directo sobre las cosas, y el carácter de orden público de las normas que organizan la propiedad.
Se clasifican como:
a) Derechos Reales de Goce: Son aquellos que permiten la utilización directa de la cosa. (uso, percepción de frutos).
b) Derechos Reales de Garantía: Son aquellos que permiten utilizar la cosa indirectamente, por su valor de cambio; y contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su enajenación para obtener con el producto una prestación incumplida. Entre ellos tenemos a la prenda y a la hipoteca.

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8
Q

¿Qué son los derechos personales? ¿Cómo se crean los derechos personales? ¿Ejemplos de derechos personales?

A

ART 578 CC: Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.
Los derechos personales son ilimitados, pues pueden originarse libremente en la voluntad de los contratantes, sin perjuicio del respecto a la ley, a la moral, el orden público y las buenas costumbres.

Ejemplos de derechos personales: el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.

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9
Q

Paralelo entre derechos reales y derechos personales

A

Derechos reales
1. Existe una relación directa de persona a cosa.
2. Confieren un poder jurídico inmediato y directo sobre la cosa.
3. Se adquieren con un titulo y un modo
3. Son derechos absolutos (Confieren al titular una acción persecutoria y restitutoria, dirigida al reintegro de la cosa y ejercitable a terceros)
4. Pueden ser violados por cualquiera.
5. De ellos nacen las acciones reales
6. Son creados por ley
Derechos personales
1. Existe una relación que es entre 2 sujetos acreedor y deudor.
2. El titular (acreedor) solo puede obtener el beneficio correspondiente mediante un acto del obligado (deudor).
3. En los derechos personales basta el título.
4. Son derechos relativos porque solo se pueden exigir del deudor.
5. Solo pueden ser violados por el deudor.
6. De ellos nacen las acciones personales
7.Pueden ser generados por la voluntad de las partes, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres.

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10
Q

¿Qué es la acción real?¿Qué es la acción personal?

A

Acción real: aquella que posee el titular de un derecho real para perseguir la cosa sobre la cual se ejerce dicho derecho de manos de quien lo tuviere (577)
Acción personal: aquella que el titular del crédito para reclamar al deudor el cumplimiento de la obligación contraída (578)

Desde el punto de vista civil, una acción es el derecho que se hace valer en juicio para obtener que sea reconocido, satisfecho o reconocido.

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11
Q

Sobre los bienes corporales:

¿Qué son los bienes muebles? ¿Cómo se clasifican?

A

Art. 565 CC. Los bienes muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por ellas a si mismas
(semovientes), como los animales, sea que se solo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Se clasifican:
1. Muebles por naturaleza (ya definido)
2. Muebles por anticipación: son productos de los bienes inmuebles que se reputan muebles para efectos de constituir derechos sobre dichas cosas. Ej. las manzanas de un árbol (571).

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12
Q

Reglas de interpretación relativas a los bienes muebles

A

Art. 574 CC. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles por naturaleza.
Por muebles de una casa, los que forman partes del ajuar de una casa (1). Inc. 2 art. 574 indica que bienes no forman parte de un ajuar

(1) Ajuar: “el conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa”.

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13
Q

¿Qué son los bienes inmuebles? ¿Cómo se clasifican?

A

Art. 568 CC. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas, y las que se adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Se clasifican como:
1. Inmuebles por naturaleza (ya definido)
2. Inmueble por adherencia: ciertos bienes que, siendo muebles, se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble.
3. Inmuebles por destinación: Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo, de que puedan separarse sin detrimento (570).

(2) edificios y arboles
(3) las lozas de un pavimento, los tubos de cañerias, utensilios de labranza o mineria (ver art. 570)

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14
Q

¿Cómo cesa la calidad de inmueble por destinación?

A

Art. 573 CC. Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlas a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar, para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles”.

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15
Q

¿Cúal es la importancia de la clasificación de los bienes muebles e inmuebles?

A

La importancia de esta clasificación en materia civil es:
1) Compraventa: bienes raíces se efectúa por escritura publica, los bienes muebles es consensual.
2) Tradición: los inmuebles se realiza por la inscripción en el CBR, los bienes muebles por la entrega material del articulo 684.
3) Prescripción adquisitiva ordinaria: son 5 años para los bienes inmuebles y 2 años para los bienes muebles.
4) Sucesión: lo herederos no pueden disponer de los inmuebles hasta que se realice la posesión efectiva, esto no aplica a los bienes muebles.
5) Ocupación: solo opera respecto de bienes muebles.
6) Acciones posesorias: solo proceden respecto de inmuebles.

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16
Q

Bienes incorporales o derechos muebles e inmuebles

Refierase a ellos

A

Art. 580 CC. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse (derechos reales), o que se debe (derechos personales).
**Derechos reales: **
a.Que son siempre inmuebles: Las servidumbres activas, la hipoteca, el derecho de habitación y el censo.
b. Que son siempre muebles: El derecho real de prenda.
c. Que pueden ser muebles o inmuebles: El derecho real de usufructo y el derecho real de uso, según la naturaleza de la cosa corporal sobre la que recaen.
Derechos personales:
a. Si la obligación es de dar: El derecho será mueble o inmueble según la cosa sobre la que recaiga.
b. Si la obligación es de hacer o no hacer (ART. 581 CC): “Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles”.

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17
Q

¿El derecho real de herencia es mueble o inmueble?

A

Respecto al Derecho Real de Herencia se discute si es mueble o inmueble.
∟ Mientras algunos autores estiman que será mueble o inmueble, dependiendo de los bienes que conformen la herencia.
∟ Para otros, por ser la herencia una universalidad jurídica sin regulación especial, se le aplica la regla general, y por tanto se estima que es de naturaleza mueble.

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18
Q

¿Qué son bienes consumibles y no consumibles?

¿A que tipo de bienes se aplica esta clasificación?

A

Esta clasificación es aplicable solo a los bienes muebles.
Las cosas consumibles: son aquellas que se destruyen al primer uso, como por ejemplo los alimentos.
Las cosas no consumibles: no se destruyen a su primer uso sin perjuicio que con el tiempo suceda, como por ejemplo un libro.

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19
Q

¿Qué son las cosas fungibles y no fungibles?

A

Las cosas fungibles son las que pueden ser reemplazadas por otra cosa equivalente que tiene el mismo poder liberatorio, como por ejemplo el dinero.
Las cosas no fungibles son las que no pueden ser reemplazadas, como por ejemplo el cuadro de un artista famoso.

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20
Q

¿Qué ocurre con las cosas consumibles y fungibles en el Código Civil?

A

Art. 575 CC señala que Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles”;
Los autores estiman que el Código confundiría consumibilidad con fungibilidad. En efecto, mientras lo “consumible” es aquello que, usándose conforme a su destino, se destruye; lo “fungible” es aquello que tiene igual poder liberatorio

Los confunde, porque en generalmente las cosas consumibles son fungibles.

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21
Q

¿Qué son bienes principales y bienes accesorios?

¿Qué criterios se usan para determinar lo principal y lo accesorio? ¿Regulación? ¿Importancia de la clasificación?

A
  1. Bienes Principales: “Aquellos que tienen existencia independiente, sin necesidad de otros”, como el suelo.
  2. Bienes Accesorios: “Aquellos que están subordinados a otros sin los cuales no pueden subsistir”, como los árboles.
    Factores para determinar lo principal y lo accesorio: Son la subsistencia, la finalidad, el valor, el volumen de las cosas.
    Si bien el Código no formula está clasificación, la reconoce implícitamente en muchas disposiciones. Por ej.:art. 587 y 1122.

Importancia: Principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así, traspasado un derecho sobre una cosa principal, se traspasa el derecho sobre las accesorias; extinguido un derecho sobre una cosa principal, se extingue el derecho sobre las accesorias.

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22
Q

bienes divisibles e indivisibles

¿De qué formas se puede dividir un bien?

A

Punto de vista fisico: Todas las cosas corporales son divisibles, todas pueden fraccionarse, aunque ello suponga su destrucción.
Punto de vista juridico: divisibilidad material e intelectual.
- Juridica y materialmente divisibles
bienes que pueden fraccionarse sin que se destruyan en su estado normal, ni pierdan notoriamente su valor al considerarse las partes en conjunto.
- Juridica e intelectualmente divisible
Son las cosas que pueden fraccionarse en partes ideales, imaginarias, aunque no puedan serlo materialmente.

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23
Q

¿Los bienes corporales pueden dividirse?¿Y los bienes incorporales?

A

Todos los bienes, corporales e incorporales, son divisibles.
Los bienes incorporales al no tener consistencia física, solo son intelectualmente divisibles; y por disposición legal, hay ciertos derechos que no pueden dividirse ni siquiera intelectualmente (1).

(1) servidumbre, prenda e hipoteca.

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24
Q

Bienes divisibles e indivisibles:

Los derechos personales ¿Son divisibles? ¿Y los derechos reales?

A

1) Derechos Personales: Son divisibles o indivisibles, siguiendo la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación que es su contrapartida (1).
2) Derechos Reales: En este caso hay que atender al derecho positivo, señalando expresamente que los derechos reales de servidumbre, prenda e hipoteca son indivisibles.
Respecto del dominio es divisible desde un doble punto de vista:
a. Admite desmembraciones: Cuando el propietario mantiene la nuda propiedad y confiere a un tercero las facultades de uso y goce, con lo que el derecho real de dominio origina otro derecho real, el de usufructo.
b. Sobre un mismo objeto varias personas pueden ejercer el derecho de dominio (copropiedad o comunidad).

Así, la obligación de construir una casa, y la de conceder una servidumbre, son indivisibles y asimismo lo será el correlativo derecho. La obligación de pagar una suma de dinero es divisible (ART. 1524 CC).

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25
Q

¿Qué son los bienes singulares y bienes universales?

A
  1. Bienes Singulares: Los que constituyen una unidad, natural o artificial.
  2. Bienes Universales: Las agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre sí una conexión física, pero que forman un todo funcional y están relacionados por un vínculo determinado.
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26
Q

¿Qué tipos de universalidades hay?

A
  1. Universalidades de Hecho (universitas facti): “Conjunto de bienes que, no obstante conservar su individualidad, forman un todo al estar unidos por un vínculo de igual destino, generalmente económico”.
  2. Universalidades de Derecho o Jurídicas (universitas juris): “Conjunto de bienes y relaciones activas y pasivas consideradas jurídicamente como formando un todo indivisible”.
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27
Q

¿Cuáles son las diferencias entre la U. de hecho y U. de derecho?

¿Donde se regulan las universalidades? ¿Donde se contempla la clasificación de bienes singulares y universales?

A

Universalidad de hecho
1. Es configurada por la voluntad del hombre, que le da a las bienes afectos un común destino (generalmente económico)
2. Contempla sólo elementos activos
3. No posee una regulación jurídica específica o especial
Universalidad de derecho
1. la universalidad de derecho es impuesta por la ley, dado que existe una masa de bienes que, por un elemento externo al conjunto, resulta aconsejable conferirles un tratamiento único para ciertos efectos.
2. Contempla elementos pasivos y activos
3. Las universalidades de derecho si tienen una regulación jurídica especial.

En nuestro Derecho no existe una reglamentación de las universalidades. Sin embargo, el Código supone está clasificación (Arts. 1317 y 1340 CC distinguen entre bienes singulares y universales; el Art. 951 CC se refiere a la herencia como una universalidad de derecho y el Art. 768 CC implica un caso de universalidad de hecho).

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28
Q

¿Qué son los bienes presentes y futuros?

¿El CC reconoce esta clasificación expresamente?

A
  1. Bienes Presentes: “Los que a un momento determinado (al celebrarse una relación jurídica) tienen una existencia real”.
  2. Bienes Futuros: “Los que, a la época de celebrarse una relación jurídica, no existen y tan solo se espera que existan”.
    Si bien el Código Civil no formula esta clasificación, la reconoce en diversas disposiciones. Así, por ejemplo, los ARTS. 1461 Y 1813 CC se refieren a cosas futuras como objeto de un acto jurídico o de una compraventa, respectivamente.
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29
Q

¿Qué son los bienes comerciables e incomerciables?

¿Cómo se clasifican los bienes incomerciables? ¿Importancia de esta clasificación?

A
  1. Bienes Comerciables (ARTS. 1461 Y 2498 CC): “Aquellos que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, de manera que sobre ellos puede recaer un derecho real o puede constituirse a su respecto un derecho personal”.
  2. Bienes Incomerciables o No Comerciables: “Aquellos que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas por los particulares”. Estos se clasifican como:
    * Bienes incomerciables segun su naturaleza (585)
    * Bienes incomerciables segun su destinación (589)
    * Bienes incomerciables destinados al culto divino (587)
    El objeto de los actos jurídicos que se refieren a una cosa debe ser comerciable (ART. 1461 CC), estableciéndose que hay objeto ilícito en la enajenación de bienes no comerciables (ART. 1464 Nº1 CC).
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30
Q

¿Qué el derecho de propiedad o dominio?

A

Artículo 582.
El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente;no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

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31
Q

¿Cuáles son las criticas que se realizan a la definición legal de propiedad o dominio?

A

La definición anterior ha sido criticada por la doctrina, ya que en primer lugar (1) dejo fuera de la definición a los bienes incorporales, (2) no señala todas las facultades del dominio,dejando de lado el uso; y
(3) se critica el uso de la palabra“arbitrariamente” ya que podría entenderse que alude a que no existen limitaciones, pero la misma definición nos señala que si las hay, y son la ley y el derecho ajeno.

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32
Q

¿Cuáles son las características del dominio?

Explique

A

1) Derecho Real: El dominio es el derecho real por excelencia; se ejerce sobre una cosa sin respecto de determinada persona (ARTS. 577 Y 582 CC).
2) Absoluto: Confiere al titular la posibilidad de ejercitar sobre el objeto las más amplias facultades, de manera soberana e independiente (arbitrariamente), no siendo contrario a la ley o derecho ajeno.
3) Exclusivo: Se radica en un solo titular, y no puede haber dos o más propietarios, independientes uno del otro, sobre la misma cosa con iguales poderes sobre ella.
4) Perpetuo: El dominio sobre una cosa persiste mientras subsiste la cosa misma, y, por ende, no se extingue por el solo transcurso del tiempo o por el no ejercicio del derecho.
5) Abstracto: el dominio es abstracto en el sentido que tiene una existencia distinta e independiente de las facultades que contiene y otorga. No se desnaturaliza por el hecho de que una de las facultades del dominio se sustraiga del propietario, puesto que queda potencialmente dentro del derecho de propiedad.
6) Elastico: el dominio es elástico porque puede reducirse, en mayor o menor grado, por la concurrencia de otros derechos, y de expandirse de nuevo en toda su plenitud, automáticamente, en cuanto cesa de existir el derecho concurrente que lo comprimía.

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33
Q

A propósito de los caracteres del dominio:

¿Ejemplos sobre la concreción de exclusividad del dominio?

¿Excepciones a la facultad de exclusión?

A
  1. Demarcación y cerramiento (arts. 842 a 846; 876 y 878; 942 CC)
  2. Facultad de excluir: el poder del dueño por el cual puede impedir a los demás el uso y goce de la cosa de que es propietario. Esta facultad tiene excepciones:
    a. El derecho de uso inocuo o inocente: Es el que se tiene en la cosa propiedad de otro para obtener un provecho sin causar al dueño perjuicio alguno o causándolo en medida insignificante.
    b. El derecho de acceso forzoso (o coactivo): Es el que se le reconoce al dueño o administrador de una cosa para entrar, transitoriamente, a una propiedad ajena, a ejecutar alguno acto relativo a la utilización de aquel objeto. Ej.: para recoger los frutos caídos en el predio vecino, para reparar un muro, etc. (Arts. 620 y 943 CC).
    c. El principio del mal menor: Cualquier persona puede aprovecharse de una cosa ajena para salvar otra cosa o un bien jurídico de mayor valor que el daño que pueda causar.
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34
Q

A propósito de la característica de exclusividad del dominio:

¿Es la comunidad una excepción a la característica de exclusividad del dominio?

A

No. La comunidad no constituye excepción a esta característica, atendido que hay un solo dominio (no 2 independientes), y cada uno de los comuneros tiene una parte del derecho y no el total.
Asimismo, la exclusividad del dominio no obsta a que puedan existir sobre la cosa otros derechos reales junto al primero, sin que este, por tal circunstancia se desnaturalice.

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35
Q

A propósito de la característica de perpetuidad del dominio:

¿En qué caso el titular de un derecho puede perder el dominio de la cosa?

A

El dominio sobre una cosa persiste mientras subsiste la cosa misma, y, por ende, no se extingue por el solo transcurso del tiempo o por el no ejercicio del derecho.
∟ Por lo mismo, su acción protectora, la reivindicatoria, no se extingue por el solo transcurso del tiempo.
∟ El titular puede perder el derecho y la acción cuando un tercero posee la cosa y llega a ganarla por prescripción.

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36
Q

¿Cuales son las facultades del dominio?

Explique.

A

Facultad de uso: Significa que el propietario puede utilizar o servirse de la cosa.
Facultad de Goce: Significa que el dueño puede beneficiarse con los frutos y productos de la cosa.
Facultad de disposición: Significa que el dueño puede disponer de la cosa según su voluntad y arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno. La disposición puede ser de 2 clases:
Material: El dueño puede disponer materialmente de la cosa, modificándola o destruyéndola.
Juridica: El dueño puede disponer jurídicamente de la cosa, celebrando negociaciones con terceros respecto de ella, gravándola con prendas, hipotecas u otras limitaciones y, en fin, enajenándola.

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37
Q

Respecto de la facultad de disposición ¿Cuál es la discusión que se genera en relación a la cláusula de no enajenar?

A

La facultad de disposición puede ser limitada, ya sea por la ley, por sentencia judicial o de manera convencional, y es respecto de esta última que existe discusión doctrinal, respecto de la cláusula de no enajenar (1).
**Parte de la doctrina señala que la claúsula no es válida: **
- Atenta contra la libre circulación de los bienes
- En ciertos casos esta cláusula está expresamente permitida (Cesión, propiedad fiduciaria, donación), por lo que generalmente no se tienen por válidas.
- Art. 53 N.3 RCBR es una norma reglamentaria que no puede tornar eficaz lo prohibido por ley.
*Parte de la doctrina señala que la clausula es valida: *
- Hay casos en que la ley prohíbe expresamente esta cláusula (arrendamiento, legado, censo e hipoteca), de donde se desprende que por lo general es posible convenirlas.
- Art. 53 N.3 CBR permite inscribir todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial, que embarace o límite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar.
*La clausula es valida pero por un tiempo no prolongado, y existiendo justificación: *
- Posición de la jurisprudencia.
- Se trata de una obligación de hacer, que si es infiringida por el deudor será aplicable lo señalado por el art. 1555 CC.
Si es mueble: no habrá derecho contra el 3ero adquirente de buena fe (1490).
Si es inmueble: no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el titulo respectivo inscrito u otorgado por escritura pública (1491).

(1) Convención celebrada por las que el propietario se obliga a no disponer de la cosa material o juridicamente.

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38
Q

Clasificaciones del derecho de propiedad

A

En razón a la titularidad:
a. Individual: Cuando pertenece a un particular.
b. Asociativa: Cuando pertenece a un grupo de individuos.
c. Colectiva: Cuando pertenece al Estado.
En razón a la naturaleza del objeto sobre el que el dominio recae:
Puede ser propiedad civil o común, agraria, urbana, intelectual, minera, horizontal, etc.
En cuanto a la integridad de las facultades de propiedad:
a. Propiedad Plena: “Aquella provista de los atributos de uso, goce y disposición”.
b. Propiedad Nuda (ART. 582, INC. 2 CC): “Aquella que solo contiene el derecho de disposición jurídica del objeto en el que recae, perteneciendo a otro las facultades de uso y goce, configurándose en este un derecho de usufructo”.
En cuanto a su duración:
a. Propiedad Absoluta: “Aquella que no está sometida a duración o término”.
b. Propiedad Fiduciaria (ART. 733 CC): “Aquella que está sometida al evento de traspasarse a otro si se cumple una condición”.

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39
Q

¿Cualés son las acciones protectoras del dominio?

A

El derecho de dominio se encuentra protegido por:
1) La acción real que emana del derecho real de dominio: Acción Reivindicatoria.
2) El Recurso de Protección, que protege la garantía constitucional consagrada en el Art. 19 Nº24 CPR.

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40
Q

¿Cómo se extingue el dominio?

A

Modos de extinción absolutos: Por ellos desaparece el derecho. Si posteriormente la cosa llega a adquirirse por un nuevo titular, la adquisición será originaria.
a. Destrucción Voluntaria o Involuntaria de la Cosa: Acaece cuando la cosa pierde su función o rol económico.
∟ Si la cosa se destruye parcialmente, o bien quedan restos de la misma, se entiende que el titular sigue siendo dueño, pero ahora de la cosa reducida o transformada.
b. Recuperación Voluntaria o Involuntaria de la Libertad de los Animales Cautivos o Domesticados.
c. Incomerciabilidad Involuntaria Sobreviniente: por ejemplo, si la cosa pasa a ser un bien nacional de uso público.
Modos de extinción relativos: Por ellos solo cambia el titular del derecho, por lo que para el adquirente dicha adquisición será derivativa. Puede ser:
a. Transferencia Voluntaria: En ella se incluye la tradición con todos los títulos traslaticios de dominio.
b. Transferencia No Voluntaria: Habitualmente se incluyen diversas figuras de accesión, la expropiación y la prescripción.

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41
Q

Bases constitucionales del dominio

A

La Constitución no define que es la propiedad, en los Arts. 19 Nº21 a 25 CPR consagra una serie de principios:
1. Garantía: La Constitución asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (19 N. 24).
2. Protección y reserva legal: reserva legal para el establecimiento de los modos de adquirir el dominio y para imponer restricciones, obligaciones y privaciones. La protección de la propiedad: Art. 19 Nº26 CPR, que prohíbe afectar el dominio en su contenido esencial. Y Art. 20 CPR incluye el dominio como uno de los derechos fundamentales protegidos por el Recurso de Protección.
3. Función social: Solo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de la función social de la propiedad. Esta función social comprende cuanto exijan: a.Los intereses generales de la nación.
b. La seguridad nacional. c. La utilidad pública. d. La salubridad pública. e. La conservación del patrimonio ambiental.
4. Expropiación: Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino:
a. En virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación.
b. Que dicha expropiación tenga por causa la utilidad pública o el interés nacional.
c. Que dicha causa haya sido calificada por el legislador.
El expropiado tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado.

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42
Q

¿Existe dominio sobre cosas incorporales?

A

El ART. 583 CC dice que: “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad”.
Respecto a ello se ha discutido si sobre las cosas incorporales puede o no haber dominio. En este contexto, ha habido 2 interpretaciones de qué se entiende por “especie de propiedad”:
1. Teoría de la Cuasipropiedad: La especie de propiedad consiste en postular que el vocablo especie de propiedad, está tomado en sentido de semejanza. Sobre cosas incorporales, así, hay algo semejante a la propiedad.
2. Teoría de los Tipos de Propiedad: Habría propiedad sobre cosa corporal (582), propiedad sobre cosa incorporal (583) y propiedad intelectual (584).
∟ Esta es la tesis que se sigue en la Constitución ART. 19 Nº24 CPR: al señalar, por ej, en su inc. 1 “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.”

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43
Q

En cuanto a la copropiedad:

¿En qué se diferencia la comunidad de la Copropiedad?

A

Terminología: Indivisión,comunidad, copropiedad, condominio. Parte de la doctrina utiliza todos estos conceptos como sinónimos. No obstante, la indivisión es un concepto que alberga a todos los demás. Por tanto, queda dilucidar qué es comunidad y qué es copropiedad / condominio.
Entre ambos conceptos existiría una relación género - especie, donde el género es la comunidad y la especie la copropiedad /condominio.
* Comunidad: 2 o más sujetos tienen un derecho de identica naturaleza sobre un mismo objeto, por ejemplo, la comunidad hereditaria.
* Copropiedad/ condominio: 2 o más sujetos tienen un derecho de dominio sobre la totalidad de un mismo objeto, por ejemplo, se es dueño de un departamento, pero dentro de un edificio cuya propiedad pertenece a otro.

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44
Q

En cuanto a la copropiedad:

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la copropiedad?

¿Qué doctrina sigue el Código Civil en esta materia?

A

Existen 2 doctrinas que buscan explicar la naturaleza juridica de la copropiedad:
1. Doctrina romana
Considera a la copropiedad como una modalidad del dominio, en donde cada comunero posee una cuota ideal abstracta sobre el bien común, y un derecho sobre la totalidad de la cosa común, limitado por el derecho de los demás. Por tanto, ningun comunero puede ejecutar actos materiales o jurídicos sobre la cosa común sin el consentimiento de los demás.
2. Doctrina germana
Considera a la copropiedad como una propiedad colectiva, en que el objeto pertenece a cada comunero colectivamente considerados como un unico titular. Los comuneros no tienen un derecho sobre la cuota de la cosa común, sino un derecho de goce sobre el objeto cualitativamente igual, pero limitado por el derecho de los demas.

La doctrina sostiene que el CC sigue fundamentalmente la doctrina romana

La doctrina romana es demasiado individualista en sus concepción de la copropiedad, mientras que la doctrina germana llega al extremo de negar la acción de partición de la cosa común a los comuneros.

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45
Q

A propósito de la comunidad en el CC:

¿Dónde se regula la comunidad en el Código Civil?

A

Fundamentalmente:
1. Cuasicontrato de comunidad (art. 2304 y ss. CC)
2. Partición de bienes hereditarios (art. 1317 y ss. CC) que tienen aplicación general.
3. Otras disposiciones diseminadas a través del CC.

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46
Q

A propósito de la comunidad en el CC:

¿Cómo se administra la cosa común?

Refierase al derecho de veto. ¿Se encuentra consagrado?

A

El CC guardó silencio respecto a este punto. Sin embargo, se entiende que en nuestro ordenamiento jurídico rige el “derecho a veto”(1) consistente en la facultad que tiene cada comunero de vetar o impedir a otros comuneros su actuación en la cosa común (2).
Para morigerar el derecho a veto, la doctrina ha planteado:
- Cada comunero actúa como agente oficioso de los demás (2286)
- la teoria del mandato tácito y recíproco entre los comuneros (art. 2081 y 2035)

(1) reconocido en el art. 2081 N.1 CC
(2) Dado que cada comunero es dueño de su cuota, ninguno de ellos, ni la mayoría de ellos puede ejecutar actos materiales o juridicos sobre la cosa común sin el consentimiento unánime de todos los comuneros.

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47
Q

A propósito de la comunidad en el CC:

¿Cuáles son las fuentes de la indivisión?

A
  1. Hecho: el hecho que con mayor frecuencia da nacimiento a una comunidad es la muerte del causante que forma la comunidad hereditaria.
  2. Voluntad: en actos juridicos unilaterales como el testamento (testador constituye legado sobre inmueble a dos legatarios) y en actos juridicos bilaterales como cuando 2 personas o más adquieren en común la cosa por cualquier titulo de dominio seguido de la tradición.
  3. Ley: como la copropiedad inmobiliaria, medianerías, servidumbres, tumbas y masuleos, entre otros.
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48
Q

A propósito de la comunidad en el CC:

¿Cuáles son las clases de indivisión?

Enunciar.

A
  • Según el bien sobre el que recaen: comunidad en un bien singular/ comunidad sobre una universalidad
  • Según su origen: ley, voluntad y hechos
  • Según su duración: comunidad temporal/ comunidad perpetua
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49
Q

Clase de división de comunidades en bienes singulares / universalidades:

¿En qué clase de universalidades puede haber comunidad?

A

Tratándose de las clases de indivisión, según el objeto en que recae (bien singular o universalidad), existen varias discuciones doctrinarias, una de ellas es a la que se refiere el tópico de la pregunta. En este sentido, existen 2 posturas:
1. Puede existir comunidades en universalidades de hecho y de derecho
2. No puede existir comunidades en U. de derecho, puesto que el pasivo se encuentra repartido entre los comuneros a prorrata de sus cuotas, por el solo ministerio de la ley (art. 1354 y 2306).

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50
Q

¿Cómo se extingue la comunidad?

A
  1. Reunión de todas las cuotas en un solo comunero
  2. Destrucción de la cosa común
  3. División del haber común a través de la partición.
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51
Q

A propósito de la extinción de la comunidad:

¿Qué es la partición? ¿Cuándo puede pedirse la partición?

A

Acto por el cual se distribuyen bienes de la comunidad entre los comuneros en proporción a sus cuotas.
Art. 1317 CC. La partición puede pedirse siempre en cualquier momento, aunque esto tiene 2 excepciones:
1. Pacto de indivisión: cuyo plazo máximo es de 5 años, sin perjuicio de que pueda renovarse.
2. Casos de indivisión forzada: copropiedad inmobiliaria, medianería, servidumbres, mauseleos y tumbas.

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52
Q

¿Qué es un modo de adquirir el dominio? ¿Cualés son los modos de adquirir el dominio?

A

Los modos de adquirir el dominio son hechos materiales o actos juridicos a los cuales la ley le atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio (1).
Art. 588 CC los modos de adquirir el dominio son: accesión, ocupación, tradición, prescripción.
La doctrina agrega la ley, pues en ciertos casos opera como tal (2)

(1) Prof. Peñailillo.
(2) Ejemplo: el usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo no emancipado y el de marido sobre los bienes de la mujer (Art. 810 CC); De la misma forma, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que una ley de expropiación sirve de título y modo de adquirir el bien expropiado.

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53
Q

Modos de adquirir el domnio:

¿Cuales son los sistemas de adquisición del dominio? ¿Cuál sigue el CC?

A

1. Sistema de dualidad titulo modo
Para la transferencia del dominio se requiere de un titulo y un modo. El titulo constituye el hecho o acto juridico que sirve de antecedente para la transferencia de dominio (1). El Modo es el hecho o acto juridico al que la ley da la facultad de producir efectivamente el dominio.
El CC sigue este sistema (art. 588, 670 y 675 CC)

2. Sistema consensual o de efecto real del contrato
El solo título es suficiente para producir la transferencia del dominio, sin necesidad de recurrir al modo. La tradición solo representa la ejecución de la obligación del vendedor de poner la cosa a disposición del comprador.

(1) El titulo sólo contiene un derecho personal para exigir al deudor que posteriomente transfiera el dominio de la cosa efectivamente por medio del modo de adquirir correspondiente.

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54
Q

¿Todos los modos de adquirir requieren de un titulo?

A

Punto controvertido en doctrina. Sin embargo, todos coinciden en que la tradición requiere de la concurrencia de un titulo traslaticio de dominio para operar (art. 675 CC). Con respecto a los demás modos de adquirir existen 2 posturas:
1. Todos los modos de adquirir requieren de la concurrencia de un titulo
Accesión, ocupación y prescripción son titulos constitutivos de dominio (art. 703), en ellos se confunde el titulo y el modo.
En el caso de la sucesión por causa de muerte, se sucede al causante ya sea por el titulo testamento (sucesión testada) o la ley (sucesión intestada), según el art. 952 CC.
2. Solo la tradición requiere de la concurrencia de un titulo
Cuando el art. 703 señala como titulos constitutivos de dominio a la accesión, ocupación y prescripción, lo señala en el sentido que “son justos titulos para poseer”, no de dominio. De lo contrario, se llegaría al absurdo de señalar que quien posee, ya es dueño.

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55
Q

Modos de adquirir el domnio:

¿Cómo se clasifican los modos de adquirir el dominio?

A
  • Originarios: Aquellos que permiten adquirir la propiedad independientemente del derecho de un anteceso (1)
  • Derivativos: Aquellos en que se adquiere el dominio que es traspasado de otro titular que por ello es el antecesor (2)
  • T.Singulares: no permiten adquirir universalidades jurídicas (3)
  • T. Universales: permiten adquirir universalidades juridicas (4).
  • Acto entre vivos: presuponen la existencia de la persona de la cual deriva el derecho.
  • Por causa de muerte: se requiere la muerte de la persona de la cual deriva el derecho.
  • T. gratuito: no significa una contraprestación pecuniaria para el adquierente. (5)
  • T. oneroso: significa una contraprestación pecuniaria para el adquirente. (6)

(1) ocupación, accesión y prescripción
(2) tradición y sucesión por causa de muerte
(3) accesión y ocupación
(4) Sucesión por causa de muerte (permite adquir bienes singulares y universalidades). La tradición y prescripción por lo general permiten adquirir bienes singulares y excepcionalmente a t. universal
(5) ocupación, la accesión, la prescripción y la sucesión por causa de muerte.
(6) la tradición puede revestir uno u otro carácter según el titulo que le sirva de antecendente.

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56
Q

Modos de adquirir el dominio: ambito de aplicación

¿Qué se puede adquirir mediante la ocupación?

A

Ocupación: “Modo de adquirir el dominio de las cosas corporales muebles que no pertenecen a nadie, mediante la aprehensión material de ellas, acompañada de la intención de adquirirlas, supuesto que la adquisición de esas cosas no está prohibida por las leyes patrias ni por el Derecho Internacional”.
Con ella se puede adquirir el dominio de cosas corporales muebles.
No puede adquirirse derechos personales.
Puede adquirirse solo el derecho real de dominio.

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57
Q

Modos de adquirir el dominio: ambito de aplicación

¿Qué se puede adquirir mediante accesión?

A

Accesión: Modos de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella.
No sirve para adquirir derechos personales, y respecto a los derechos reales, solo sirve para adquirir el dominio de cosas corporales muebles e inmuebles.

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58
Q

Modos de adquirir el dominio: ambito de aplicación

¿Qué cosas se puede adquirir mediante prescripción?

A

Permite adquirir cosas corporales, tanto muebles como inmuebles, e incorporales.
No sirve para adquirir derechos personales.
Permite adquirir todos los derechos reales, salvo el de servidumbres discontinuas y continuas inaparentes.
Excepcionalmente, también es posible adquirir universalidades jurídicas, como el derecho de herencia.

59
Q

Modos de adquirir el dominio: ámbito de aplicación

¿Qué se puede adquirir por tradición?

A

Permite adquirir todas las cosas corporales, muebles e inmuebles, y todas las incorporales, sean derechos reales o personales.
∟ Excepcionalmente, no pueden adquirirse por tradición los derechos personalísimos porque tales derechos son inalienables. Sin embargo, si pueden adquirirse por tradición, cuando se constituya un derecho real de uso o de habitación. Es decir, cuando nace el derecho real opera la tradición. Después ya no puede operar, pues el derecho es personalísimo.
∟ Excepcionalmente, también es posible adquirir universalidades jurídicas, como el derecho de herencia.

60
Q

Modos de adquirir el dominio: ambito de aplicación

¿Qué se puede adquirir por sucesión por causa de muerte?

A

Se pueden adquirir no solo las cosas corporales e incorporales, sino también las universalidades jurídicas.
∟ Excepcionalmente, no pueden adquirirse por este modo los derechos intransmisibles.

61
Q

Reserva legal de los modos de adquirir el dominio

A

Conforme al ART. 19 Nº24 CPR, solo la ley puede establecer los modos de adquirir el dominio, estos son establecidos en el art. 588 CC.

62
Q

¿Qué es la tradición?

definición legal.

A

Art. 670 CC
La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la *entrega *que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la *capacidad e intención *de adquirirlo.

63
Q

Geografía de Código:

¿Dondé se regula la tradición?

A

Principalmente en el art. 670 a 699 CC, pero debemos agregar:
* Reglamento de Registro Conservador de Bienes Raíces (Tradición de bienes inmuebles)
* Art. 1901 y ss. CC (Tradición de derechos personales)
* Disposiciones del Código de Comercio (tradición de créditos mercantiles)

64
Q

Caracteres de la tradición

A

1) Modo de adquirir derivativo: quien adquiere el dominio por tradición, lo adquiere de su antecesor, el tradente, quien no transfiere al adquirente más derechos de los que ya tiene.
2) Conveción que extingue las obligaciones que emanan del titulo (1).
3) Es consecuencia de un titulo del que emana un derecho personal que permite exigir al deudor la transferencia de dominio por el modo de adquirir correspondiente.
4) A titulo gratuito u oneroso, según la gratuidad u onerosidad del titulo que le sirve de antecedente.
5) Modo de adquirir por acto entre vivos.
6) A titulo singular, por regla general, o universal excepcionalmente.
7) pone en posesión al adquirente de la cosa.

(1) por ello el CC la regula como modo de extinguir obligaciones denominado “pago”
(2) se preguntará más a profundidad en otra flashcard

65
Q

Ámbito de aplicación:

¿Qué se puede adquirir mediante la tradición?

A

Mediante la tradición se puede adquirir a) el dominio de otros derechos reales, b) derechos personales, con la excepción de los derechos personalisimos (1), c) sirve para poseer y adquirir el dominio de la cosa por prescripción adquisitiva.

(1) los derechos personalisimos son aquellos que se encuentran arraigados en su titular y perecen con él. Son inalienables.

66
Q

¿Entrega y tradición son lo mismo?

A

No. La tradición consiste en la entrega de una cosa con **el ánimo **de transferir el dominio, por una parte, y por otra, de adquirir el dominio de la cosa que se recibe (1). Además mediante ella se adquiere el dominio o posesión de una cosa
La entrega consiste en el traspaso material de una cosa, y su aprehensión material, por parte de otro sujeto, despojado del elemento intencional de transferir o adquirir el dominio. Con ella solo se tiene un titulo de mera tenenencia de la cosa.

(1) esta intención se plasma en el titulo que sirve de antecedente para la tradición.

67
Q

¿Cuáles son los requisitos de la tradición?

Enunciar.

A
  1. La concurrencia del adquirente y el tradente
  2. Consentimiento
  3. Existencia de un titulo traslaticio de dominio
  4. Entrega
68
Q

¿Quiénes son el tradente y el adquirente?

A

Art. 671 CC
El tradente es la persona que por tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre
El adquirente es la persona que por tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

69
Q

Requisitos de la tradición: concurrencia de tradente y adquirente

¿Qué requisitos debe cumplir el tradente?

A
  1. plenamente capaz, dado que se trata de una convención (1)
  2. tener poder disposición (facultad de transferir el dominio)
  3. ser dueño de la cosa cuyo dominio transfiere (2).

(1) Si no lo es, la sanción al acto es la que se aplica a los actos de los incapaces (deberemos distinguir si son incapaces absolutos o relativos)
(2) Si no lo es, solo transfiere los derechos que tenia sobre la cosa al momento de la tradición, y el adquirente queda en posesión de la cosa para adquirir su dominio por prescripción adquisitiva.

70
Q

Requisitos de la tradición: concurrencia de tradente y adquirente

¿Qué requisitos debe cumplir el adquirente?

A

Como señala el art. 670 CC el adquirente debe ser plenamente capaz y poseer capacidad de administración.

71
Q

Tradición y pago:

¿Qué ocurre cuando la tradición es hecha por quién no es dueño de la cosa tradida? ¿Es válida la tradición? ¿Es válido el pago que se efectúa mediante la tradición?

A

Debemos hacer distinciones, art. 1575 CC:
La tradición de la cosa en pago de una obligación, por quién no es dueño de la cosa, o sin el consentimiento del dueño, no es válida en cuanto al pago. Por tanto, puede pedirse su nulidad, restituir lo recibido, y continuarse demandando al deudor el pago de lo debido.
Ahora, el pago del acreedor con una cosa ajena es válido en cuanto a tradición, permitiendole entrar en posesión de la cosa y adquirir su dominio por prescripción adquisitiva (1).

(1)En este caso, la tradición no opera como un modo de adquirir.

72
Q

Tradición y pago:

¿Qué ocurre cuando se efectúa la tradición en pago de una obligación a un acreedor que no posee la administración de sus bienes ?

A

Art. 1578 N.1 CC El pago hecho al acreedor es nulo cuando este no posee la administración de sus bienes, salvo que se haya utilizado la cosa pagada en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al art. 1688 cc (1)

(1) nótese la conexión con acto juridico, a propósito de los efectos de la nulidad de los actos.

73
Q

Requisitos de la tradición:

¿Qué es el consentimiento en la tradición? Respecto a los vicios del consentimiento ¿Cuál regula el legislador en la tradición?

A

El consentimiento en la tradición es la intención de transferir el dominio de la cosa que se entrega, por una parte, y por otra, de adquirir el dominio de la cosa recibida.
El legislador, a propósito de los vicios del consentimiento, regula el error en la tradición (1):
* error en la cosa tradida
* error en la persona
* error en el titulo

Art. 676 y 677 cc respectivamente

74
Q

Vicios del consentimiento en la tradición:

¿Qué es el error en la cosa tradida? ¿Cómo se sanciona?

¿En qué articulo se encuentra contemplado este error?

A

Art. 676 CC aquel error que recae en la identidad de la especie que debe entregarse.
Los autores sostienen que esta en consonancia con el error esencial, por lo que debiese sancionarse con inexistencia, nulidad absoluta o nulidad relativa.

recordar discusión acerca de la sanción del error esencial (art.1453)

75
Q

vicios del consentimiento en la tradición:

¿Qué es el error en la persona? ¿Qué diferencia tiene con el error en la persona del art. 1455 CC? ¿Cómo se sanciona?

¿y si hay un error en el nombre de la persona tradida?

A

Art. 676 es aquel error que recae en la persona a quien se le hace entrega de la cosa tradida. A diferencia del error en la persona del art. 1455 CC, para que vicie la tradición no es necesaria que la persona sea el motivo determinante para contratar.
Según Prof. peñailillo solo hay pago de lo no debido, por lo que podría repetirse lo pagado.

Si solo hay un error en el nombre de la persona tradida no vicia la tradición (art. 676 inc. final)

76
Q

Vicios del consentimiento en la tradición:

¿Qué es el error en el titulo?

A

Art. 677 CC. es aquel que se produce en 2 supuestos:
1. cuando ambas partes suponen titulos traslaticios de dominio, pero difieren en su naturaleza (mutuo-donación)
2. cuando una parte supone un titulo traslaticio de dominio, y la otra uno de mera tenencia (comodato- donación)

77
Q

Tradición hecha por representantes

¿Qué ocurre cuando sufre error un representante? ¿Qué ocurre cuando uno de ellos actúa fuera de los límites de su mandato o representación? ¿Puede validarse posteriormente la tradición?

A

La tradición tambien puede efectuarse por medio de representantes voluntarios o legales (art. 671inc. 2). Pero para que la tradición valga, estos deben actuar dentro de los límites de su mandato o representación legal (art.674).
Si el representante efectúa la tradición de una cosa sin el consentimiento del representado (sea tradente o adquirente )o fuera de su mandato, la tradición no es válida. Sin embargo, puede validarse retroactivamente, mediante la ratificación del representado (art. 672 y 673)
Ahora, si el representante es víctima de un error, este error invalida la tradición (art. 678).

78
Q

¿Qué es un titulo traslaticio de dominio?

Ejemplos. ¿Qué ocurre si el titulo no es válido o no existe al momento de realizar la tradición?

A

El titulo traslaticio es el que sirve para transferir el dominio, y da derecho a exigir a la otra parte que le transfiera el dominio de la cosa. Son ejemplos, la compraventa, la permuta, donación, novación y dación en pago.
Para que la tradición opere se requiere que el titulo sea válido respecto de la persona a quien se confiere (art. 675 inc.2). De lo contrario, la tradición sin titulo o un titulo nulo no transfiere el dominio, pero el adquirente habrá entrado en posesión (1).

Teoría de la tradición como acto causado.

79
Q

Efectos generales de la tradición:

Se ha efectuado la tradición ¿Qué ocurre si el tradente era dueño de la cosa tradida? ¿Y si el tradente no era dueño de la cosa tradida, pero tenia derechos sobre ella distintos al dominio?

A

Para determinar los efectos generales de la tradición debemos distinguir:
1. El tradente era dueño de la cosa tradida: El tradente transfiere el dominio de la cosa al adquirente.Si hubiese constituido gravámenes reales sobre la cosa tradida, el adquirente la adquiere con las mismas cargas. Además entre en posesión de la cosa (1)
2. El tradente no era dueño de la cosa tradida, pero tiene otros derechos:
No transfiere el dominio de la cosa, pero constituye al adquirente como dueño y poseedor de los derechos transferibles que tenia sobre ella (2). Además de constituir como poseedor al adquirente dejando en vías de ganar el dominio de la cosa por prescripción .
3. El tradente no era dueño de la cosa tradida:
No transfiere el dominio de la cosa que entrega, pero confiere su posesión dejando al adquirente en vías de ganar el dominio de la cosa por prescripción (683 cc).

(1) Puesto que se han cumplido los requisitos del art. 700 cc, la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño.
(2) Por ejemplo, un derecho de usufructo

80
Q

Efectos particulares de la tradición:

¿Qué ocurre si el tradente ha efectuado la tradición de una cosa de la cual no era dueño al momento de la tradición?¿Y si obtiene su dominio con posterioridad a la tradición?

A

Art. 682 cc
Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.

Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición (1).

(1) Retroactividad de la tradición

81
Q

efectos particulares de la tradición:

época en que debe efectuarse la tradición

¿Qué ocurre si el tradente es notificado judicialmente con una prohibición de celebrar actos y contratos sobre la cosa tradida?

A

Para determinar la época en que debe efectuarse la tradición debe acudirse al titulo que le sirve de antecedente en que consta: 1. la obligación y 2. la época en que la obligación se hace exigible.
Si siendo ya exigible la tradición, se notifica al tradente de una resolución judicial que le notifica sobre una prohibición de celebrar actos y contratos (1) sobre la cosa tradida, este debe abstenerse de efectuar la tradición. Art. 681

Aplica para la prohibición de gravar y enajenar también.

82
Q

¿Qué tipos de tradición existen?

A

Tradición real: aquella que implica la entrega material de la cosa tradida por el tradente al adquirente (mano a mano)
Tradición ficta: aquella en que si bien no hay entrega real de la cosa tradida, deja al adquirente con la posibilidad de disponer de la cosa como poseedor.

83
Q

¿Cómo se realiza la tradición de los bienes muebles?

A

Se realiza de acuerdo a las reglas del artículo 684, estas son:
1º. Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente;
2º. Mostrándosela;
3º. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa
4º. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido (1); y
5º. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario,
comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

N. 1, 2 y 3: tradición real
N. 4,5: tradición ficta
(1) en este caso, aunque el tradente no ponga la cosa tradida a disposición del adquirente en el lugar convenido, la tradición ya se ha efectuado por el solo efecto del contrato (Prof. Peñailillo)

84
Q

¿Cómo se efectúa la tradición de los muebles por anticipación?

A

Art. 685 Se efectúa al momento de su separación del inmueble con permiso del dueño. Aunque también podría realizarse según las formas del art. 684 CC.

85
Q

Tradición de bienes muebles:

¿Cómo se prueba la tradición?

A

Conviene siempre dejar constancia de la tradición en el titulo, pero el art. 702 contiene una presunción al respecto: La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.

86
Q

¿Cómo se efectúa la tradición de los derechos reales sobre inmuebles?

¿Existe alguna excepción? ¿Qué pasa si no se inscribe el inmueble en el RCBR?

A

Art. 686 CC la tradición del dominio y otros derechos reales sobre bienes raíces se realiza mediante la inscripción del titulo en el registro del conservador de bienes raíces.
La excepción es el derecho real de servidumbres cuya tradición se efectúa por escritura pública.
La contraexcepción es la tradición del derecho real de servidumbres de alcantarillados en predios urbanos, cuya tradición se efectúa conforme al art. 686.
Si no se inscribe el titulo que versa sobre el inmueble, no se efectúa la tradición y no se transfiere el dominio, manteniendo el dominio el vendedor.

Si adquiero el dominio de un inmueble por otro modo de adquirir distinto de la tradición, no requiere de inscripción en el Reg. CBR. para la transferencia del dominio, pero será útil para otros efectos como la mantención de la historia del Bien raíz.

87
Q

Sistema registral chileno:

¿Cuál es la regulación del sistema registral chileno? ¿Qué función cumple la inscripción en el registro inmobiliario?

A

Se regula principalmente por las normas del art. 686 y ss. CC y el Reglamento del Registro Conversador de Bienes Raíces (1). Las funciones de la inscripción inmobiliaria son:
1. Servir de tradición del dominio y otros derechos reales
2. Mantener la historia del inmueble (mutaciones, gravamenes, restricciones de la titularidad real del inmueble) y conferirle publicidad (2).
4. discutiblemente, constituye requisitos de prueba y garantía de la posesión de un inmueble
5. discutiblemente constituye solemnidad de ciertos actos y contratos sobre inmuebles (3).

(1) contiene normas sobre funcionamiento y organización del CBR.
(2) también de ciertos cambios en el estado de las personas como la declaración de interdicción.
(3) hipoteca, fideicomiso, uso, censo, donación irrevocable, usufructo por acto entre vivos.

88
Q

Sistema registral chileno:

¿Cuáles son los libros fundamentales del sistema registral chileno?

Explique en que consiste cada uno.

A
  1. El Repetorio: en él se anotan todos los titulos que se presentan para inscribir en el CBR por estricto orden cronológico de llegada. Es anual.
  2. el Registro (1): está integrado por…
    * R. Propiedad (en el se inscriben titulos traslaticios de dominio)
    * R. de Hipotecas y Gravámenes (se inscriben hipotecas, fideicomisos, censos, usufructo, uso y habitación, servidumbres y otros gravámenes)
    * R. de Prohibiciones e interdicciones (embargos, prohibiciones de gravar y enajenar, de celebrar actos y contratos, impedimentos del art. 53.N. 3)

Cada registro es anual y posee un índice parcial que permite la ubicación de los titulos y contiene en un apéndice general con los documentos agregados.

  1. el índice: Permite la ubicación de las inscripciones. Se va realizando a medida que se vayan registrando los titulos en los registros, según el orden alfabeticos del nombre de los otorgantes. Es anual. Posee las mismas partidas que el indice particular.

(1) En los registros también se toma nota al margen de las inscripciones de las cancelaciones y subinscripciones. Estos registros son públicos.

89
Q

Sistema registral chileno:

El Conservador de Bienes Raíces

¿Quién esta cargo del CBR? remuneración, responsabilidad, criítica.

A

El CBR funciona como oficina en cada comuna del territorio, y está a cargo del Conservador de Bienes Raíces, quien es auxiliar de la administración de justicia y ministro de fe pública.
No recibe sueldo fiscal, sino derechos arancelarios que cobra a quienes realicen gestiones en el CBR.
Esta sujeto a responsabilidad funcionaria por la negligencia, abuso o dolo en el ejercicio de sus funciones. También a resposabilidad civil por daños, según las reglas generales, y responsablidad penal.
En el desempeño de sus funciones no puede revisar la validez y eficacia de los titulos que se le presentan para su inscripción, ni la correspondencia de la declaración de los deslindes y características del predio con sus reales características (1). Por tanto, es un sistema con escaza legalidad registral que induce a incertidumbre y es objeto de constantes litigios.

(1) esta labor en definitiva la hace el juez.

90
Q

Sistema registral chileno:

Titulos que deben y pueden inscribirse

A

Art. 52 Titulos que deben inscribirse:
1. titulos traslaticios de dominio, 2. constitución de uso y habitación, hipotecas, censo vitalicio, fideicomisos, 3. constitución, reducción, división o redención de censo, 4.renuncia de los derechos antes mencionados, 5. decretos de interdicción provisorioa y definitiva, 6. decretos de rehabilitación del demente o disipador, 7.decreto de posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido, 8. decreto beneficio de separación de bienes.

Art. 53 Titulos que pueden inscribirse:
1. Condiciones resolutoria o suspensiva del dominio u otros derechos reales sobre inmuebles, 2. cualquier otro gravamen sobre inmuebles que no sea mencionado en art. 52 como las servidumbres, 4. arrendamiento (1962), 5. cualquier acto o contrato cuya inscripción permita la ley, 6. impedimiento legal, convencional o judicial que embarece o limite el libre ejercicio del derecho a enajenar un bien raíz.

IMPORTANTE: todos estos tÍtulos deben recaer sobre INMUEBLES.

91
Q

Sistema registral chileno:

Modificación del CPC al Reglamento del Reg. Conservador de Bienes Raíces

A

El Cpc modifica el reglamento del reg. Conservador de Bienes Raíces señalando que la inscripción de la prohibición de celebrar actos y contratos cuando recae sobre bienes inmuebles , asi como el embargo sobre inmuebles o derechos reales constituidos en ellos, DEBEN INSCRIBIRSE en el registro del CBR. De lo contrario, no serán oponibles a 3eros.

(art. 297 y 453 CPC)

92
Q

Sistema registral chileno:

Recordemos la cláusula de no enajenar. El obligado a no enajenar, infrige su obligación, enajena y pide que se inscriba…¿El Conservador deberá inscribir?

A

Punto discutido.
1. Una postura señala que el CBR deberá negarse la inscripción es legalmente inadmisible (art. 13 RRCBR). La prohibición de enajenar sigue vigente e inscrita, por lo que se deberá resguardar la coherencia del registro (1).
2. Otros señalar que el CBR deberá inscribir la enajenación, puesto que es solo una prohibición convencional, escapando del alcance del art. 13 RRCB (legalmente inadmisible). Además la validez de esta claúsula es discutida (2).

(1) esto se denomina “impedimiento de registro”
(2) la jurisprudencia parece inclinarse a esta segunda hipótesis

93
Q

Sistema registral chileno:

¿Cómo se procede a inscribir?

Comuna en que se inscribe, quiénes pueden inscribir, plazo, documentos.

A

Las inscripciones deben efectuarse en el RCBR de la comuna en que se ubique el inmueble (1).
Si se trata de los decretos de interdicción y prohibiciones:
- si recae sobre inmuebles: se inscriben en la comuna donde este situado.
- si no recae sobre inmuebles: se inscribe en el domicilio de la persona sobre quien recae el decreto o prohibción. Y si posee inmuebles, también deben inscribirse en la comuna en que sitúen los inmuebles que le pertenecen.

Los interesados pueden pedir por sí o representados la inscripción (2).Para ello, deben presentar al CBR la copia auténtica del título o decreto judicial cuya inscripción solicitan. Y los documentos privados o públicos necesarios (3)

94
Q

Sistema registral chileno:

Anotación en el repertorio

¿Plazo de esta anotación? ¿Cuál es su carácter? ¿Posee efecto retroactivo?

A

En el repertorio se anotan en orden cronológico de presentación los titulos que se solicitan inscribir en el CBR. En ningún caso, el CBR dejará de realizar esta anotación, salvo que el interesado se desista.
Esta anotación es presuntiva, y caduca en un plazo de 2 meses desde su fecha si no se convierte en inscripción.
Una vez efectuada, y mientras esté pendiente el plazo para subsanar el defecto del titulo, pueden efectuarse otras anotaciones incompatibles con la primera, pero no se inscriben en el registro respectivo hasta que hayan transcurrido los dos meses(1). Si la 1era anotación se materializa (2), las demás anotaciones o inscripciones posteriores incompatibles con ella, caducan a su vez.
Convertida en inscripción surte efectos desde la fecha de anotación (efecto retroactivo)

(1) eso ocurre en la práctica.
(2) porque, por ejemplo, se ha subsanado el defecto del titulo.

95
Q

Sistema registral en chile:

¿Cuáles son las causales de negativa a inscribir del CBR?

A

Art. 13 RRCBR:
“Si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible” (1)
Art. 14 RRCBR:
Contiene 2 causales formales específicas:
i. Cuando inscrito un predio por una compraventa, se presenta una persona solicitando inscripción en su favor, invocando otro título de compraventa, emanado del mismo vendedor.
ii. Cuando un fundo es vendido por persona que, según el Registro, no es su dueño o actual poseedor.

(1) La doctrina unánimente señala que se refiere a defectos formales, pero se discute acerca a defectos sustanciales, sobre todo por uno de los ejemplos del art. 13 RRCBR “Si es visible en el titulo algún vicio o defecto que lo anule absolutamente”.

96
Q

Inscripciones a que da lugar la sucesión por causa de muerte:

¿Cómo el heredero puede disponer de un mueble hereditario?

A

Debe efectuar la posesión efectiva e inscribirla para estar acorde a la ley de impuesto a la herencia.

97
Q

Inscripciones a que da lugar la sucesión por causa de muerte:

¿Cómo puede disponer un heredero de un bien inmueble hereditario?

¿Qué inscripciones debe efectuar?

A

Primero, debemos distinguir si se trata de una sucesión testada o intestada. Posteriormente efectuar la posesión efectiva de la herencia, en el tribunal competente (S. testada) o registro civil (s. Intestada).
En segundo lugar, practicar las inscripciones del art. 688 CC.:
1. Inscripción de la posesión efectiva
* Si la sucesión era testada: inscrip. del decreto judicial que concede la posesión y el testamento en el RCBR. de la comuna del tribunal que la dictó.
* Si la sucesión es intestada: inscrip. de la resolución administrativa del Reg. Civil que concede posesión en el CBR del ultimo domicilio del causante.
Ambas se inscriben en el registro nacional de posesiones efectivas.
2. La inscripción “especial de herencia”
se practica en virtud de la inscripción anterior, y consiste en inscribir los inmuebles del causante a nombre de la todos los herederos. Con esta inscrip. pueden disponer los herederos de consumo de los inmuebles hereditarios.
3. Inscripción de la adjudicación
Una vez que se realiza la partición de la comunidad hereditaria, se inscribe con el instrumento en que consta dicha partición, cada inmueble que estaba inscrito a nombre de la sucesión a nombre del respectivo heredero a quién se le adjudicó el inmueble. Ahora podrán disponer del inmueble por sí solos.

98
Q

Inscripciones a que da lugar la sucesión por causa de muerte:

¿Qué ocurre si dispongo de un inmueble hereditario sin efectuar las inscripciones del art. 688 CC?

A

Punto discutido. Se señala que debiese aplicarse el art. 696 CC, es decir, no se transferirá la posesión efectiva del respectivo derecho y la inscripción que obtenga quien adquirió del heredero que omitió las inscripciones, gozará de transitoria ineficacia.
En la práctica se rescilia el contrato, se practican las inscripciones y se vuelve a celebrar el contrato.

99
Q

¿Cómo se efectúa la tradición del derecho real de herencia?

A

Punto discutido. Existen 2 posturas al respecto:
1.Una postura de la doctrina señala que debemos distinguir que bienes hay en la herencia, si hay muebles es de acuerdo al articulo 684, pero si son inmuebles o mixta es por
inscripción.
2. Otros señalas que la herencia es una universalidad jurídica distinta de los bienes que la componen, es decir, no tiene el carácter de mueble o inmueble, por lo tanto, la tradición debe realizarse según las reglas del articulo 684 del CC. Posición de la jurisprudencia

IMPORTANTE: CC trata esta materia en art. 1909 y 1910 señalando el término cesión erróneamente, el cual debe entenderse como equivalente a tradición.

100
Q

¿Cómo se efectúa la tradición de un legado de especie o cuerpo cierto? ¿Y la de un legado de género?

A

El heredero de un legado de especie o cuerpo cierto adquiere el dominio de este por sucesión por causa de muerte, al fallecer el causante. Por tanto, la tradición se efectuará conforme a lo que imponga la naturaleza mueble o inmueble del legado.
Si es un legado de género, se adquiere un crédito contra la sucesión. Para realizar la tradición hay que remitirse a las reglas de la tradición de los derechos personales o créditos.

101
Q

Art. 688 y la tradición de los derechos de herencia y legado

El legatario de género sobre un inmueble indeterminado ¿Debe efectuar inscripciones del art. 688 CC se desea disponer de su derecho al legado?

¿Cuál será el titulo traslaticio de dominio?

A

Legado de género:
Debemos aclarar que este puede disponer de su crédito sin efectuar inscripción alguna (del art. 688 cc), dado que estas sólo exigen a los herederos (1).
Ahora, si desea exigir su crédito contra la sucesión, exigiendo la tradición de un cosa de género respetivo, y esta es un inmueble:
Los herederos deberán obtener la posesión efectiva, y practicar la inscrip. especial de herencia (2).
En este caso el titulo traslaticio de dominio es el acuerdo entre herederos y legatario, de entregar el inmueble a este último en cumplimiento de una obligación que emana del testamento y que aceptaron al momento de aceptar la herencia. Debe constar por escritura pública.

(1) Aún cuando su legado recaiga sobre un inmueble indeterminado y su derecho sea inmueble (art. 580)
(2) Puesto que los herederos son dueños del inmueble, sin perjuicio de que se encuentran obligados a transferirlo

102
Q

Art. 688 y la tradición de los derechos de herencia y legado

El legatario de especie o cuerpo cierto sobre un inmueble ¿Debe efectuar inscripciones del art. 688 CC se desea disponer del inmueble legado?

A

Hay que distinguir:
1. Adquisición del dominio: el legatario de especie o cuerpo cierto adquiere el dominio de la cosa legada por sucesión por causa de muerte (1). Por tanto, si el legado recae en un inmueble determinado, no requiere de su inscripción conservatoria para adquirir su dominio. Pero si conviene efectuarla por otros motivos (2).
2. Disposición: Punto controvertido.
Existe una postura que sostiene que para disponer de la especie debe procederse a su inscripción a su nombre, presentando la posesión efectiva y el testamento.
Otra postura sostiene que no será necesario la inscripción para disponer de la especie, porque esta sólo se exige a los herederos.
En la práctica el legatario de especie inmueble para enajenarla, deberá inscribirla a su nombre previamente (3)

(1) a diferencia del legado de género que adquiere el inmueble legado por tradición.
(2) mantener la historia del bien raíz.
(3) de lo contrario el CBR podría negarse a inscribir porque se trataria de un titulo que no emana de quien aparece como dueño o actual poseedor.

103
Q

¿Cómo se efectúa la tradición de derechos personales?

A

Art. 699 y 1901 CC. Su tradición se efectúa mediante la entrega del titulo del cedente al cesionario. Pero para que esta tradición produzca efecto respecto del deudor y 3eros, debe notificarse por parte del cesionario al deudor de la cesión del crédito.
De lo contrario, el deudor podría pagar al acreedor primitivo y pagar bien.

104
Q

¿Cómo se efectúa la tradición de derechos litigiosos?

¿Qué significa que la cesión de un derecho litigioso?

A

Art. 1911 CC “se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, de la cual no se hace responsable el cedente”. Requiere de la concurrencia del titulo y el modo.
La forma en que se realiza su tradición es un PUNTO DISCUTIDO.
- 1ra postura: que sea derecho litigioso no impide que lo clasifiquemos en derecho real (1) o personal (2)
- 2 postura: Dado que la ley nada dispone al respecto, podrá ser una actuación en el litigioso por el cesionario, con consentimiento expreso o tácito del cedente y conocimiento de las demás partes, por la que sustituye al cedente en la posición que este tenia en la controversia (tradición simbólica).

(1) Si se trata de un derecho real, deberemos efectuar su tradición según su naturaleza mueble o inmueble
(2) Si se trata de un derecho personal, deberemos efectuar su tradición según el art. 1901 y 699 CC.

105
Q

Definición de posesión

Señale sus elementos ¿Cuál elemento nunca puede faltar?

A

Art. 700 CC “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.”

Los elementos de la posesión son : TENENCIA Y ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO. El elemento que nunca puede faltar es el animus.

106
Q

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la posesión?

A

Se ha discutido. Existiendo diversas posturas:
1. La posesión es un hecho (tenencia) puesto que se funda en circunstancias materiales
2. La posesión es un derecho, puesto que es un interés protegido por el ordenamiento jurídico
3. Es un estado de hecho protegido por el derecho.
Finalmente se ha llegado a un consenso de que consiste en un hecho. Si fuese un derecho estaría contenido en el catalogo de derechos reales, y el código civil lo define como tenencia, y la tenencia es un hecho.

107
Q

¿Qué es la mera tenencia de la cosa?

A

Artículo 714. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa,
no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño.

108
Q

¿Puede el mero tenedor llegar a ser dueño de la cosa por prescripción?

A

No, porque el mero tenedor reconoce el dominio ajeno (1), por lo tanto, no puede ser dueño de la cosa por prescripción.

(1) carece de uno de los elementos de la posesión: ánimo de señor y dueño

109
Q

¿Qué presunción tiene el poseedor de una cosa?

¿Qué tipo de presunción es?

A

El artículo 700 inc. 2 del CC señala que “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”.
Presunción simplemente legal en favor del poseedor, quien se reputará dueño de la cosa.

110
Q

¿Cómo se clasifica la posesión?

A
  • Posesión regular
  • Posesión irregular
  • Posesión viciosa
    La posesión se clasifica en:
    Y la doctrina agrega: la posesión útil y la posesión inútil.
111
Q

¿Qué es la posesión regular?

A

Art. 702 cc. La posesión regular es aquella en la cual se tiene un justo título, una buena fe inicial y si el titulo es traslaticio de dominio: la tradición

112
Q

¿Qué es el justo titulo? ¿Cuáles son los titulos injustos?

A

El justo título es el antecedente que justifica la tradición del
dominio, el código civil no nos da una definición solo se limita a
señalar cuales NO son justos títulos:
No es justo título:
1º. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que
se pretende;
2º. El conferido por una persona en calidad de mandatario o
representante legal de otra sin serlo;
3º. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que
debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto
judicial, no lo ha sido; y
4º. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es
en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado
por un acto testamentario posterior, etc.

113
Q

¿Cuáles son las clases de titulos?

A

De acuerdo al articulo 703 el titulo es constitutivo o
translaticio de dominio, sin embargo, la doctrina agrega el titulo declarativo de dominio.
a) Titulo constitutivo de dominio: es el que da origen al dominio, y sirve para constituirlo, estos son la ocupación, la accesión y la prescripción.
b) Titulo traslaticio de dominio: es el que da derecho para exigir la transferencia del dominio de la cosa, como por ejemplo compraventa, permuta, donación.
c) Titulo declarativo de dominio: es aquel que solo se limita a
reconocer el dominio o posesión preexistente. Son ejemplos la sentencia dictada en un juicio divisorio, actos legales de partición, transacción respecto de la cosa disputada.

114
Q

¿Qué es la buena fe?

¿Cómo se prueba la buena fe?

A

Artículo 706 CC “Es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”

El art. 707 CC dispone que la buena fe se presume, salvo en los casos expresamente señalados por el legisldor (1)

(1) un ejemplo en que la mala fe se presume es en el error de derecho en materia posesoria.

115
Q

¿Cuál es la ventaja de ser poseedor regular?

A

Puede adquirir el dominio de la cosa por prescripción adquisitiva ordinaria, por lo cual el plazo es menor, será de 5 años para inmuebles y 2 años para los muebles.

116
Q

Diferencias y similutudes entre poseedor regular y poseedor irregular

A

Similitudes
1. Ambas permiten adquirir por prescripción adquisitiva
2. Ambos estan amparados por la presunción de dominio del art. 700. 2 cc
3. Ambos requieren de los elementos de tenencia y ánimo de señor y dueño
Diferencias
1. Plazo de prescripción adquisitiva: Poseedor regular (ordinaria) y Poseedor irregular (extraordinaria)
2. Poseedor regular posee la acción publiciana (art. 894 cc). El poseedor irregular no.
3. El poseedor regular vencido (1) se hace dueño de los frutos percibidos antes de la contestación de la misma. (ART 907). El poseedor irregular, si esta de mala fe, debe restituir todos los frutos percibidos. (ART. 907)

(1) es decir, que está de buena fe hasta que se le notifica la demanda

117
Q

¿Cuáles son las posesiones viciosas? ¿Y sus efectos?

A

Son posesiones viciosas:
1.la posesión violenta: la que se adquiere por medio de la fuerza
2.la posesión clandestina: la que se ejerce ocultándola a los que tienen derechos para oponerse a ella.
Los efectos de estas clases de posesión es que no permiten adquirir el dominio por prescripción y el poseedor vicioso no puede ejercer las acciones posesorias.

118
Q

¿Cómo se puede perder la posesión de los muebles?

A

Puede perderse la posesión de los bienes muebles de las siguientes
formas:
1)Perdida por falta del corpus: por regla general si falta el corpus, pero conserva el animus no se pierde la posesión. Pero hay casos en
los cuales si se pierde por la falta de corpus: (a) cuando otro se
apodera de la cosa con animo de señor y dueño, (b) cuando se hace
imposible ejercer actos posesorios sobre la cosa, (c) especies que se
lanzan al mar para aligerar la carga, y (d) especies perdidas.
2)Perdida por ausencia del animus.
3)Perdida por falta de corpus y animus.

119
Q

¿Cuáles son los plazos de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria?

A

El plazo de prescripción ordinaria es de 5 años inmuebles y 2 años muebles; para la prescripción extraordinaria es de 10 años tanto para muebles e inmuebles.

120
Q

¿Qué es la interrupción de la prescripción?

¿Qué clases de prescripción hay?

A

La interrupción es la perdida del tiempo corrido para ganar por prescripción, en virtud de un hecho que la ley le atribuye ese mérito. La interrupción puede ser: Civil o Natural
La** interrupción natural** consiste en aquella en que no se pueden ejercer actos posesorios, o perder la posesión por haber entrado en ella otra persona.
La **interrupción civil **es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.

121
Q

¿Qué es la suspensión de la prescripción?

¿En favor de quién se suspende?

A

Es un beneficio establecido por la ley en favor de ciertas
personas, para que en su contra no corra la prescripción, mientras dura su incapacidad o el motivo que ha tenido en vista el legislador.
Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:
1º. Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría;
2º. La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta;
3º. La herencia yacente.

122
Q

¿Cómo se alega la prescripción y sus efectos?

A

La prescripción puede ser alegada como
acción o como excepción.

123
Q

Definición acción reinvindicatoria

A

La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

124
Q

Requisitos acción reinvindicatoria

A

Los requisitos para entablar la acción reivindicatoria son:
a) Ser dueño de la cosa
b) El dueño debe estar privado de la posesión de la cosa
c) Que la cosa sea susceptible de reivindicarse

125
Q

¿Qué cosas son susceptibles de reinvindicarse?

A

Cosas singulares, cosas corporales, derechos reales sobre
cosas corporales y la cuota de una comunidad.

126
Q

El reinvindicante debe ser dueño ¿Existe alguna excepción?

A

De forma excepcional puede el poseedor regular que perdió la posesión pero estaba en vías de adquirir porprescripción puede reivindicar la cosa, pero mediante la acción publiciana (Articulo 894 CC)

127
Q
A
128
Q

Si no conozco al poseedor o este dejo de poseer la cosa ¿Contra quién puedo dirigir la acción reinvindicatoria?

A

Contra el que dejo de poseer la cosa porque la enajeno:
El poseedor está de buena fe: debe dar al reivindicante el precio recibido
por la cosa.
El poseedor está de mala fe: debe dar al reivindicante el precio recibido por la cosa, mas las indemnizaciones de perjuicio que correspondan, los frutos, deterioros y expensas.
De forma excepcional, si no se dirige contra el poseedor puede dirigirse:
Contra el mero tenedor:
El articulo 915 del CC señala que las reglas de este titulo se aplicaran contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin animo de dueño.

129
Q

¿Cómo se extingue la acción reinvindicatoria? ¿Prescribe?

A

La acción reivindicatoria no prescribe, la única forma de perderla es por la prescripción adquisitiva de un tercero sobre la cosa.

130
Q

¿Qué son las prestaciones mutuas?

A

Son las indemnizaciones o devoluciones reciprocas, que se deben mutuamente el reivindicante y el poseedor vencido en el juicio reivindicatorio.

Estas normas se aplica también a propósito de los efectos de la nulidad del acto entre las partes.

131
Q

A próposito de las prestaciones mutuas:

¿Cuáles son las obligaciones del poseedor vencido con el reinvindicante?

A
  • Debe restituir la cosa
  • Indemnizar los deterioros de la cosa
  • Los gastos de conservación y custodia.
  • Restituir los frutos
    Poseedor de mala fe: debe restituir los frutos naturales y civiles de la cosa
    Poseedor de buena fe: no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda.
132
Q

A próposito de las prestaciones mutuas:

¿Cuales son las obligaciones del reinvindicante con el poseedor vencido?

A
  • Debe satisfacer los gastos ordinarios y costos de producción de los frutos
  • Debe abonarles las mejoras
    El poseedor tiene el derecho de retención cuando tuviese un saldo que reclamar.
133
Q

¿Qué son las mejoras?

Clases de mejoras

A

Las mejoras son toda obra que se ejecuta en una cosa y que tiene por
objeto su conservación o un aumento de valor, es decir, son los gastos
hechos para una cosa.
Estas pueden ser de tres clases:
1) Mejoras necesarias: son indispensables para la conservación y
mantenimiento de la cosa, el reivindicante** SIEMPRE DEBE ABONARLAS**.
2) Mejoras útiles: son las que aumentan el valor de la cosa, para saber
si el reivindicante debe restituirlas hay que distinguir: si el poseedor
esta de buena fe tiene derecho a la restitución, pero si esta de mala fe
no se le restituyen.
3) Mejoras voluptuarias: son las que solo consisten en objetos de lujo
y recreo, estas NO son obligación abonarlas.

134
Q

¿Qué son las acciones posesorias?

A

Artículo 916 CC: “Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derecho reales constituidos en ellos”

135
Q

Requisitos de las acciones posesorias

A

1) Que la persona tenga la facultad de entablar la acción posesoria:
2) Que la cosa sea susceptible de ampararse vía acción posesoria: solo recae sobre bienes inmuebles y sobre derechos reales constituidos sobre ellos.
3) Que la acción no este prescrita: por regla general prescriben en 1 año.

136
Q

¿Cuales son las acciones posesorias?¿Y sus plazos de prescripción?

A

Corresponden a la querrella de amparo, querella de restitución y querella de restablecimiento.
La querella de amparo y restitución PRESCRIBEN EN 1 AÑO.
La querella de restablecimiento PRESCRIBE EN 6 MESES.

137
Q

¿Cuales son las acciones posesorias especiales?

A

La denuncia de obra nueva y la denucia de obra ruinosa.

138
Q

¿Cuales son los derechos reales que limitan el dominio?

A

Sin prejuicio de los limites al dominio que son la ley el derecho ajeno, el código civil en el artículo 723 nos señala derechos reales que también pueden limitar el dominio porque se constituye un derecho real en favor de una persona que no es el dueño.
Los derechos reales limitados son:
Fideicomiso
Usufructo
Uso y habitación
Servidumbres

139
Q

¿Qué es el usufructo?

A

ART. 764 CC: “El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible”

140
Q

¿Cuáles son los requisitos del usufructo?

A

1. Que la cosa sea susceptible de usufructo
El legislador nada dice al respecto, por lo cual se entiende que puede recaer sobre universalidades jurídicas, una especie o cuerpo cierto,
un género, cosas fungibles y no fungibles, y derechos personales.
2. Personas que intervienen en el usufructo
El nudopropietario es el que conserva la nuda propiedad, y el usufructuario quien tiene el derecho de gozar de la cosa.
3. El plazo
Puede ser por un tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario

141
Q

¿Cómo se extingue el usufructo?

A

1.Por la llegada del día o condición
2.Por muerte del usufructuario
3.Por la resolución del derecho del constituyente
4.Por la consolidación del usufructo en nuda propiedad,
ej. Usufructuario compra la cosa
5.Por prescripción adquisitiva de un tercero
6.Por renuncia del usufructo
7.Por destrucción de la cosa y por sentencia judicial

142
Q

¿Qué es una servidumbre?

A

Artículo 820 CC. Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

143
Q

Elementos de la servidumbre

A

Es un gravamen impuesto en beneficio de un predio
El gravamen debe soportarlo otro predio
Los predios deben ser de distintos dueños