Derecho de Bienes y Derechos reales Flashcards
Repaso elemental (Libro Prof. Peñailillo)
¿Qué es una cosa?¿Qué es un bien? ¿Qué relación existe entre ambas categorías?
¿El Código define lo que es un bien?
Entre ambas categorías existe una relación de genero aespecie, donde la cosa es el genero y el bien la especie.
Cosa: todo lo que forma parte del mundo exterior y sensible (cosas materiales), y todo aquello que, si bien no tiene una representación exterior ni puede percibirse con los sentidos, puede percibirse con la inteligencia (cosas incorporales).
**Bien: **aquellas cosas que efectivamente presentan un interés o utilidad a un sujeto.
Para el CC ambos conceptos son sinónimos.
Utilidad: que satisface una necesidad humana, sea económica o no.
El Codigo civil no define lo que es un bien, solo se limita a señalar en que consisten.
Regulación de los Bienes
Regulación de los Bienes:
* Art. 19 N° 21 a 25 CPR, en especial los N° 23 y 24
* Libro II del CC “De los Bienes, y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce.”
* Otras normas jurídicas del CC, además de otras leyes y reglamentos especiales
¿Cómo se clasifican los bienes?
1) Cosas corporales e incorporales
2) Cosas principales y accesorias
3) Cosas divisibles e indivisibles
4) Cosas consumibles y no consumibles
5) Cosas fungibles y no fungibles
6) Cosas comerciables e incomerciables
7) Cosas apropiables e inapropiables
8) Bienes singulares y universales
¿Qué son las cosas corporales e incorporales? ¿Cómo se clasifica cada una?
Art. 565 CC
Las *cosas corporales *son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa o un libro. Se clasifican en: BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES
Las cosas incorporales son meros derechos, como los créditos o servidumbres activas.Se clasifican en: DERECHOS REALES Y PERSONALES.
¿Qué son bienes incorporales? ¿Cómo se clasifican?
¿Pueden existir cosas incorporales que no sean derechos?
Art. 565: los bienes Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.
Art. 567: las cosas incorporales son derechos reales o personales.
Existen cosas no susceptibles de ser percibidas por los sentidos (por tanto incorporales), distintas de derechos, que en todo caso igualmente poseen una regulación y protección, como es el caso del espacio aéreo, las energías, las obras del ingenio, etc.
¿Qué son los derechos reales? ¿Cuales son?
Art. 577 CC: Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales (i) el de dominio, (ii) el de herencia, los de (iii) usufructo, (iv) uso o (v) habitación, (vi) los de servidumbres activas, (vii) el de prenda y (viii) el de hipoteca.
Enumeración no taxativa, se debe agregar el derecho de censo (art. 579) y los “derechos reales administrativos” como el derecho de aprovechamiento de aguas y de protección medioambiental.
¿Qué es la reserva legal en la creación de los derechos reales? ¿Cómo se clasifican los derechos reales?
Ejemplos de cada clasificación
Los derechos reales sólo los puede establecer la ley, por su contenido absoluto y directo sobre las cosas, y el carácter de orden público de las normas que organizan la propiedad.
Se clasifican como:
a) Derechos Reales de Goce: Son aquellos que permiten la utilización directa de la cosa. (uso, percepción de frutos).
b) Derechos Reales de Garantía: Son aquellos que permiten utilizar la cosa indirectamente, por su valor de cambio; y contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su enajenación para obtener con el producto una prestación incumplida. Entre ellos tenemos a la prenda y a la hipoteca.
¿Qué son los derechos personales? ¿Cómo se crean los derechos personales? ¿Ejemplos de derechos personales?
ART 578 CC: Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.
Los derechos personales son ilimitados, pues pueden originarse libremente en la voluntad de los contratantes, sin perjuicio del respecto a la ley, a la moral, el orden público y las buenas costumbres.
Ejemplos de derechos personales: el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.
Paralelo entre derechos reales y derechos personales
Derechos reales
1. Existe una relación directa de persona a cosa.
2. Confieren un poder jurídico inmediato y directo sobre la cosa.
3. Se adquieren con un titulo y un modo
3. Son derechos absolutos (Confieren al titular una acción persecutoria y restitutoria, dirigida al reintegro de la cosa y ejercitable a terceros)
4. Pueden ser violados por cualquiera.
5. De ellos nacen las acciones reales
6. Son creados por ley
Derechos personales
1. Existe una relación que es entre 2 sujetos acreedor y deudor.
2. El titular (acreedor) solo puede obtener el beneficio correspondiente mediante un acto del obligado (deudor).
3. En los derechos personales basta el título.
4. Son derechos relativos porque solo se pueden exigir del deudor.
5. Solo pueden ser violados por el deudor.
6. De ellos nacen las acciones personales
7.Pueden ser generados por la voluntad de las partes, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres.
¿Qué es la acción real?¿Qué es la acción personal?
Acción real: aquella que posee el titular de un derecho real para perseguir la cosa sobre la cual se ejerce dicho derecho de manos de quien lo tuviere (577)
Acción personal: aquella que el titular del crédito para reclamar al deudor el cumplimiento de la obligación contraída (578)
Desde el punto de vista civil, una acción es el derecho que se hace valer en juicio para obtener que sea reconocido, satisfecho o reconocido.
Sobre los bienes corporales:
¿Qué son los bienes muebles? ¿Cómo se clasifican?
Art. 565 CC. Los bienes muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por ellas a si mismas
(semovientes), como los animales, sea que se solo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Se clasifican:
1. Muebles por naturaleza (ya definido)
2. Muebles por anticipación: son productos de los bienes inmuebles que se reputan muebles para efectos de constituir derechos sobre dichas cosas. Ej. las manzanas de un árbol (571).
Reglas de interpretación relativas a los bienes muebles
Art. 574 CC. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles por naturaleza.
Por muebles de una casa, los que forman partes del ajuar de una casa (1). Inc. 2 art. 574 indica que bienes no forman parte de un ajuar
(1) Ajuar: “el conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa”.
¿Qué son los bienes inmuebles? ¿Cómo se clasifican?
Art. 568 CC. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas, y las que se adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Se clasifican como:
1. Inmuebles por naturaleza (ya definido)
2. Inmueble por adherencia: ciertos bienes que, siendo muebles, se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble.
3. Inmuebles por destinación: Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo, de que puedan separarse sin detrimento (570).
(2) edificios y arboles
(3) las lozas de un pavimento, los tubos de cañerias, utensilios de labranza o mineria (ver art. 570)
¿Cómo cesa la calidad de inmueble por destinación?
Art. 573 CC. Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlas a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar, para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles”.
¿Cúal es la importancia de la clasificación de los bienes muebles e inmuebles?
La importancia de esta clasificación en materia civil es:
1) Compraventa: bienes raíces se efectúa por escritura publica, los bienes muebles es consensual.
2) Tradición: los inmuebles se realiza por la inscripción en el CBR, los bienes muebles por la entrega material del articulo 684.
3) Prescripción adquisitiva ordinaria: son 5 años para los bienes inmuebles y 2 años para los bienes muebles.
4) Sucesión: lo herederos no pueden disponer de los inmuebles hasta que se realice la posesión efectiva, esto no aplica a los bienes muebles.
5) Ocupación: solo opera respecto de bienes muebles.
6) Acciones posesorias: solo proceden respecto de inmuebles.
Bienes incorporales o derechos muebles e inmuebles
Refierase a ellos
Art. 580 CC. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse (derechos reales), o que se debe (derechos personales).
**Derechos reales: **
a.Que son siempre inmuebles: Las servidumbres activas, la hipoteca, el derecho de habitación y el censo.
b. Que son siempre muebles: El derecho real de prenda.
c. Que pueden ser muebles o inmuebles: El derecho real de usufructo y el derecho real de uso, según la naturaleza de la cosa corporal sobre la que recaen.
Derechos personales:
a. Si la obligación es de dar: El derecho será mueble o inmueble según la cosa sobre la que recaiga.
b. Si la obligación es de hacer o no hacer (ART. 581 CC): “Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles”.
¿El derecho real de herencia es mueble o inmueble?
Respecto al Derecho Real de Herencia se discute si es mueble o inmueble.
∟ Mientras algunos autores estiman que será mueble o inmueble, dependiendo de los bienes que conformen la herencia.
∟ Para otros, por ser la herencia una universalidad jurídica sin regulación especial, se le aplica la regla general, y por tanto se estima que es de naturaleza mueble.
¿Qué son bienes consumibles y no consumibles?
¿A que tipo de bienes se aplica esta clasificación?
Esta clasificación es aplicable solo a los bienes muebles.
Las cosas consumibles: son aquellas que se destruyen al primer uso, como por ejemplo los alimentos.
Las cosas no consumibles: no se destruyen a su primer uso sin perjuicio que con el tiempo suceda, como por ejemplo un libro.
¿Qué son las cosas fungibles y no fungibles?
Las cosas fungibles son las que pueden ser reemplazadas por otra cosa equivalente que tiene el mismo poder liberatorio, como por ejemplo el dinero.
Las cosas no fungibles son las que no pueden ser reemplazadas, como por ejemplo el cuadro de un artista famoso.
¿Qué ocurre con las cosas consumibles y fungibles en el Código Civil?
Art. 575 CC señala que Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles”;
Los autores estiman que el Código confundiría consumibilidad con fungibilidad. En efecto, mientras lo “consumible” es aquello que, usándose conforme a su destino, se destruye; lo “fungible” es aquello que tiene igual poder liberatorio
Los confunde, porque en generalmente las cosas consumibles son fungibles.
¿Qué son bienes principales y bienes accesorios?
¿Qué criterios se usan para determinar lo principal y lo accesorio? ¿Regulación? ¿Importancia de la clasificación?
- Bienes Principales: “Aquellos que tienen existencia independiente, sin necesidad de otros”, como el suelo.
- Bienes Accesorios: “Aquellos que están subordinados a otros sin los cuales no pueden subsistir”, como los árboles.
Factores para determinar lo principal y lo accesorio: Son la subsistencia, la finalidad, el valor, el volumen de las cosas.
Si bien el Código no formula está clasificación, la reconoce implícitamente en muchas disposiciones. Por ej.:art. 587 y 1122.
Importancia: Principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así, traspasado un derecho sobre una cosa principal, se traspasa el derecho sobre las accesorias; extinguido un derecho sobre una cosa principal, se extingue el derecho sobre las accesorias.
bienes divisibles e indivisibles
¿De qué formas se puede dividir un bien?
Punto de vista fisico: Todas las cosas corporales son divisibles, todas pueden fraccionarse, aunque ello suponga su destrucción.
Punto de vista juridico: divisibilidad material e intelectual.
- Juridica y materialmente divisibles
bienes que pueden fraccionarse sin que se destruyan en su estado normal, ni pierdan notoriamente su valor al considerarse las partes en conjunto.
- Juridica e intelectualmente divisible
Son las cosas que pueden fraccionarse en partes ideales, imaginarias, aunque no puedan serlo materialmente.
¿Los bienes corporales pueden dividirse?¿Y los bienes incorporales?
Todos los bienes, corporales e incorporales, son divisibles.
Los bienes incorporales al no tener consistencia física, solo son intelectualmente divisibles; y por disposición legal, hay ciertos derechos que no pueden dividirse ni siquiera intelectualmente (1).
(1) servidumbre, prenda e hipoteca.
Bienes divisibles e indivisibles:
Los derechos personales ¿Son divisibles? ¿Y los derechos reales?
1) Derechos Personales: Son divisibles o indivisibles, siguiendo la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación que es su contrapartida (1).
2) Derechos Reales: En este caso hay que atender al derecho positivo, señalando expresamente que los derechos reales de servidumbre, prenda e hipoteca son indivisibles.
Respecto del dominio es divisible desde un doble punto de vista:
a. Admite desmembraciones: Cuando el propietario mantiene la nuda propiedad y confiere a un tercero las facultades de uso y goce, con lo que el derecho real de dominio origina otro derecho real, el de usufructo.
b. Sobre un mismo objeto varias personas pueden ejercer el derecho de dominio (copropiedad o comunidad).
Así, la obligación de construir una casa, y la de conceder una servidumbre, son indivisibles y asimismo lo será el correlativo derecho. La obligación de pagar una suma de dinero es divisible (ART. 1524 CC).
¿Qué son los bienes singulares y bienes universales?
- Bienes Singulares: Los que constituyen una unidad, natural o artificial.
- Bienes Universales: Las agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre sí una conexión física, pero que forman un todo funcional y están relacionados por un vínculo determinado.
¿Qué tipos de universalidades hay?
- Universalidades de Hecho (universitas facti): “Conjunto de bienes que, no obstante conservar su individualidad, forman un todo al estar unidos por un vínculo de igual destino, generalmente económico”.
- Universalidades de Derecho o Jurídicas (universitas juris): “Conjunto de bienes y relaciones activas y pasivas consideradas jurídicamente como formando un todo indivisible”.
¿Cuáles son las diferencias entre la U. de hecho y U. de derecho?
¿Donde se regulan las universalidades? ¿Donde se contempla la clasificación de bienes singulares y universales?
Universalidad de hecho
1. Es configurada por la voluntad del hombre, que le da a las bienes afectos un común destino (generalmente económico)
2. Contempla sólo elementos activos
3. No posee una regulación jurídica específica o especial
Universalidad de derecho
1. la universalidad de derecho es impuesta por la ley, dado que existe una masa de bienes que, por un elemento externo al conjunto, resulta aconsejable conferirles un tratamiento único para ciertos efectos.
2. Contempla elementos pasivos y activos
3. Las universalidades de derecho si tienen una regulación jurídica especial.
En nuestro Derecho no existe una reglamentación de las universalidades. Sin embargo, el Código supone está clasificación (Arts. 1317 y 1340 CC distinguen entre bienes singulares y universales; el Art. 951 CC se refiere a la herencia como una universalidad de derecho y el Art. 768 CC implica un caso de universalidad de hecho).
¿Qué son los bienes presentes y futuros?
¿El CC reconoce esta clasificación expresamente?
- Bienes Presentes: “Los que a un momento determinado (al celebrarse una relación jurídica) tienen una existencia real”.
- Bienes Futuros: “Los que, a la época de celebrarse una relación jurídica, no existen y tan solo se espera que existan”.
Si bien el Código Civil no formula esta clasificación, la reconoce en diversas disposiciones. Así, por ejemplo, los ARTS. 1461 Y 1813 CC se refieren a cosas futuras como objeto de un acto jurídico o de una compraventa, respectivamente.
¿Qué son los bienes comerciables e incomerciables?
¿Cómo se clasifican los bienes incomerciables? ¿Importancia de esta clasificación?
- Bienes Comerciables (ARTS. 1461 Y 2498 CC): “Aquellos que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, de manera que sobre ellos puede recaer un derecho real o puede constituirse a su respecto un derecho personal”.
- Bienes Incomerciables o No Comerciables: “Aquellos que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas por los particulares”. Estos se clasifican como:
* Bienes incomerciables segun su naturaleza (585)
* Bienes incomerciables segun su destinación (589)
* Bienes incomerciables destinados al culto divino (587)
El objeto de los actos jurídicos que se refieren a una cosa debe ser comerciable (ART. 1461 CC), estableciéndose que hay objeto ilícito en la enajenación de bienes no comerciables (ART. 1464 Nº1 CC).
¿Qué el derecho de propiedad o dominio?
Artículo 582.
El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente;no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.
¿Cuáles son las criticas que se realizan a la definición legal de propiedad o dominio?
La definición anterior ha sido criticada por la doctrina, ya que en primer lugar (1) dejo fuera de la definición a los bienes incorporales, (2) no señala todas las facultades del dominio,dejando de lado el uso; y
(3) se critica el uso de la palabra“arbitrariamente” ya que podría entenderse que alude a que no existen limitaciones, pero la misma definición nos señala que si las hay, y son la ley y el derecho ajeno.
¿Cuáles son las características del dominio?
Explique
1) Derecho Real: El dominio es el derecho real por excelencia; se ejerce sobre una cosa sin respecto de determinada persona (ARTS. 577 Y 582 CC).
2) Absoluto: Confiere al titular la posibilidad de ejercitar sobre el objeto las más amplias facultades, de manera soberana e independiente (arbitrariamente), no siendo contrario a la ley o derecho ajeno.
3) Exclusivo: Se radica en un solo titular, y no puede haber dos o más propietarios, independientes uno del otro, sobre la misma cosa con iguales poderes sobre ella.
4) Perpetuo: El dominio sobre una cosa persiste mientras subsiste la cosa misma, y, por ende, no se extingue por el solo transcurso del tiempo o por el no ejercicio del derecho.
5) Abstracto: el dominio es abstracto en el sentido que tiene una existencia distinta e independiente de las facultades que contiene y otorga. No se desnaturaliza por el hecho de que una de las facultades del dominio se sustraiga del propietario, puesto que queda potencialmente dentro del derecho de propiedad.
6) Elastico: el dominio es elástico porque puede reducirse, en mayor o menor grado, por la concurrencia de otros derechos, y de expandirse de nuevo en toda su plenitud, automáticamente, en cuanto cesa de existir el derecho concurrente que lo comprimía.
A propósito de los caracteres del dominio:
¿Ejemplos sobre la concreción de exclusividad del dominio?
¿Excepciones a la facultad de exclusión?
- Demarcación y cerramiento (arts. 842 a 846; 876 y 878; 942 CC)
- Facultad de excluir: el poder del dueño por el cual puede impedir a los demás el uso y goce de la cosa de que es propietario. Esta facultad tiene excepciones:
a. El derecho de uso inocuo o inocente: Es el que se tiene en la cosa propiedad de otro para obtener un provecho sin causar al dueño perjuicio alguno o causándolo en medida insignificante.
b. El derecho de acceso forzoso (o coactivo): Es el que se le reconoce al dueño o administrador de una cosa para entrar, transitoriamente, a una propiedad ajena, a ejecutar alguno acto relativo a la utilización de aquel objeto. Ej.: para recoger los frutos caídos en el predio vecino, para reparar un muro, etc. (Arts. 620 y 943 CC).
c. El principio del mal menor: Cualquier persona puede aprovecharse de una cosa ajena para salvar otra cosa o un bien jurídico de mayor valor que el daño que pueda causar.
A propósito de la característica de exclusividad del dominio:
¿Es la comunidad una excepción a la característica de exclusividad del dominio?
No. La comunidad no constituye excepción a esta característica, atendido que hay un solo dominio (no 2 independientes), y cada uno de los comuneros tiene una parte del derecho y no el total.
Asimismo, la exclusividad del dominio no obsta a que puedan existir sobre la cosa otros derechos reales junto al primero, sin que este, por tal circunstancia se desnaturalice.
A propósito de la característica de perpetuidad del dominio:
¿En qué caso el titular de un derecho puede perder el dominio de la cosa?
El dominio sobre una cosa persiste mientras subsiste la cosa misma, y, por ende, no se extingue por el solo transcurso del tiempo o por el no ejercicio del derecho.
∟ Por lo mismo, su acción protectora, la reivindicatoria, no se extingue por el solo transcurso del tiempo.
∟ El titular puede perder el derecho y la acción cuando un tercero posee la cosa y llega a ganarla por prescripción.
¿Cuales son las facultades del dominio?
Explique.
Facultad de uso: Significa que el propietario puede utilizar o servirse de la cosa.
Facultad de Goce: Significa que el dueño puede beneficiarse con los frutos y productos de la cosa.
Facultad de disposición: Significa que el dueño puede disponer de la cosa según su voluntad y arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno. La disposición puede ser de 2 clases:
Material: El dueño puede disponer materialmente de la cosa, modificándola o destruyéndola.
Juridica: El dueño puede disponer jurídicamente de la cosa, celebrando negociaciones con terceros respecto de ella, gravándola con prendas, hipotecas u otras limitaciones y, en fin, enajenándola.
Respecto de la facultad de disposición ¿Cuál es la discusión que se genera en relación a la cláusula de no enajenar?
La facultad de disposición puede ser limitada, ya sea por la ley, por sentencia judicial o de manera convencional, y es respecto de esta última que existe discusión doctrinal, respecto de la cláusula de no enajenar (1).
**Parte de la doctrina señala que la claúsula no es válida: **
- Atenta contra la libre circulación de los bienes
- En ciertos casos esta cláusula está expresamente permitida (Cesión, propiedad fiduciaria, donación), por lo que generalmente no se tienen por válidas.
- Art. 53 N.3 RCBR es una norma reglamentaria que no puede tornar eficaz lo prohibido por ley.
*Parte de la doctrina señala que la clausula es valida: *
- Hay casos en que la ley prohíbe expresamente esta cláusula (arrendamiento, legado, censo e hipoteca), de donde se desprende que por lo general es posible convenirlas.
- Art. 53 N.3 CBR permite inscribir todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial, que embarace o límite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar.
*La clausula es valida pero por un tiempo no prolongado, y existiendo justificación: *
- Posición de la jurisprudencia.
- Se trata de una obligación de hacer, que si es infiringida por el deudor será aplicable lo señalado por el art. 1555 CC.
Si es mueble: no habrá derecho contra el 3ero adquirente de buena fe (1490).
Si es inmueble: no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el titulo respectivo inscrito u otorgado por escritura pública (1491).
(1) Convención celebrada por las que el propietario se obliga a no disponer de la cosa material o juridicamente.
Clasificaciones del derecho de propiedad
En razón a la titularidad:
a. Individual: Cuando pertenece a un particular.
b. Asociativa: Cuando pertenece a un grupo de individuos.
c. Colectiva: Cuando pertenece al Estado.
En razón a la naturaleza del objeto sobre el que el dominio recae:
Puede ser propiedad civil o común, agraria, urbana, intelectual, minera, horizontal, etc.
En cuanto a la integridad de las facultades de propiedad:
a. Propiedad Plena: “Aquella provista de los atributos de uso, goce y disposición”.
b. Propiedad Nuda (ART. 582, INC. 2 CC): “Aquella que solo contiene el derecho de disposición jurídica del objeto en el que recae, perteneciendo a otro las facultades de uso y goce, configurándose en este un derecho de usufructo”.
En cuanto a su duración:
a. Propiedad Absoluta: “Aquella que no está sometida a duración o término”.
b. Propiedad Fiduciaria (ART. 733 CC): “Aquella que está sometida al evento de traspasarse a otro si se cumple una condición”.
¿Cualés son las acciones protectoras del dominio?
El derecho de dominio se encuentra protegido por:
1) La acción real que emana del derecho real de dominio: Acción Reivindicatoria.
2) El Recurso de Protección, que protege la garantía constitucional consagrada en el Art. 19 Nº24 CPR.
¿Cómo se extingue el dominio?
Modos de extinción absolutos: Por ellos desaparece el derecho. Si posteriormente la cosa llega a adquirirse por un nuevo titular, la adquisición será originaria.
a. Destrucción Voluntaria o Involuntaria de la Cosa: Acaece cuando la cosa pierde su función o rol económico.
∟ Si la cosa se destruye parcialmente, o bien quedan restos de la misma, se entiende que el titular sigue siendo dueño, pero ahora de la cosa reducida o transformada.
b. Recuperación Voluntaria o Involuntaria de la Libertad de los Animales Cautivos o Domesticados.
c. Incomerciabilidad Involuntaria Sobreviniente: por ejemplo, si la cosa pasa a ser un bien nacional de uso público.
Modos de extinción relativos: Por ellos solo cambia el titular del derecho, por lo que para el adquirente dicha adquisición será derivativa. Puede ser:
a. Transferencia Voluntaria: En ella se incluye la tradición con todos los títulos traslaticios de dominio.
b. Transferencia No Voluntaria: Habitualmente se incluyen diversas figuras de accesión, la expropiación y la prescripción.
Bases constitucionales del dominio
La Constitución no define que es la propiedad, en los Arts. 19 Nº21 a 25 CPR consagra una serie de principios:
1. Garantía: La Constitución asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (19 N. 24).
2. Protección y reserva legal: reserva legal para el establecimiento de los modos de adquirir el dominio y para imponer restricciones, obligaciones y privaciones. La protección de la propiedad: Art. 19 Nº26 CPR, que prohíbe afectar el dominio en su contenido esencial. Y Art. 20 CPR incluye el dominio como uno de los derechos fundamentales protegidos por el Recurso de Protección.
3. Función social: Solo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de la función social de la propiedad. Esta función social comprende cuanto exijan: a.Los intereses generales de la nación.
b. La seguridad nacional. c. La utilidad pública. d. La salubridad pública. e. La conservación del patrimonio ambiental.
4. Expropiación: Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino:
a. En virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación.
b. Que dicha expropiación tenga por causa la utilidad pública o el interés nacional.
c. Que dicha causa haya sido calificada por el legislador.
El expropiado tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado.
¿Existe dominio sobre cosas incorporales?
El ART. 583 CC dice que: “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad”.
Respecto a ello se ha discutido si sobre las cosas incorporales puede o no haber dominio. En este contexto, ha habido 2 interpretaciones de qué se entiende por “especie de propiedad”:
1. Teoría de la Cuasipropiedad: La especie de propiedad consiste en postular que el vocablo especie de propiedad, está tomado en sentido de semejanza. Sobre cosas incorporales, así, hay algo semejante a la propiedad.
2. Teoría de los Tipos de Propiedad: Habría propiedad sobre cosa corporal (582), propiedad sobre cosa incorporal (583) y propiedad intelectual (584).
∟ Esta es la tesis que se sigue en la Constitución ART. 19 Nº24 CPR: al señalar, por ej, en su inc. 1 “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.”
En cuanto a la copropiedad:
¿En qué se diferencia la comunidad de la Copropiedad?
Terminología: Indivisión,comunidad, copropiedad, condominio. Parte de la doctrina utiliza todos estos conceptos como sinónimos. No obstante, la indivisión es un concepto que alberga a todos los demás. Por tanto, queda dilucidar qué es comunidad y qué es copropiedad / condominio.
Entre ambos conceptos existiría una relación género - especie, donde el género es la comunidad y la especie la copropiedad /condominio.
* Comunidad: 2 o más sujetos tienen un derecho de identica naturaleza sobre un mismo objeto, por ejemplo, la comunidad hereditaria.
* Copropiedad/ condominio: 2 o más sujetos tienen un derecho de dominio sobre la totalidad de un mismo objeto, por ejemplo, se es dueño de un departamento, pero dentro de un edificio cuya propiedad pertenece a otro.
En cuanto a la copropiedad:
¿Cuál es la naturaleza jurídica de la copropiedad?
¿Qué doctrina sigue el Código Civil en esta materia?
Existen 2 doctrinas que buscan explicar la naturaleza juridica de la copropiedad:
1. Doctrina romana
Considera a la copropiedad como una modalidad del dominio, en donde cada comunero posee una cuota ideal abstracta sobre el bien común, y un derecho sobre la totalidad de la cosa común, limitado por el derecho de los demás. Por tanto, ningun comunero puede ejecutar actos materiales o jurídicos sobre la cosa común sin el consentimiento de los demás.
2. Doctrina germana
Considera a la copropiedad como una propiedad colectiva, en que el objeto pertenece a cada comunero colectivamente considerados como un unico titular. Los comuneros no tienen un derecho sobre la cuota de la cosa común, sino un derecho de goce sobre el objeto cualitativamente igual, pero limitado por el derecho de los demas.
La doctrina sostiene que el CC sigue fundamentalmente la doctrina romana
La doctrina romana es demasiado individualista en sus concepción de la copropiedad, mientras que la doctrina germana llega al extremo de negar la acción de partición de la cosa común a los comuneros.
A propósito de la comunidad en el CC:
¿Dónde se regula la comunidad en el Código Civil?
Fundamentalmente:
1. Cuasicontrato de comunidad (art. 2304 y ss. CC)
2. Partición de bienes hereditarios (art. 1317 y ss. CC) que tienen aplicación general.
3. Otras disposiciones diseminadas a través del CC.
A propósito de la comunidad en el CC:
¿Cómo se administra la cosa común?
Refierase al derecho de veto. ¿Se encuentra consagrado?
El CC guardó silencio respecto a este punto. Sin embargo, se entiende que en nuestro ordenamiento jurídico rige el “derecho a veto”(1) consistente en la facultad que tiene cada comunero de vetar o impedir a otros comuneros su actuación en la cosa común (2).
Para morigerar el derecho a veto, la doctrina ha planteado:
- Cada comunero actúa como agente oficioso de los demás (2286)
- la teoria del mandato tácito y recíproco entre los comuneros (art. 2081 y 2035)
(1) reconocido en el art. 2081 N.1 CC
(2) Dado que cada comunero es dueño de su cuota, ninguno de ellos, ni la mayoría de ellos puede ejecutar actos materiales o juridicos sobre la cosa común sin el consentimiento unánime de todos los comuneros.
A propósito de la comunidad en el CC:
¿Cuáles son las fuentes de la indivisión?
- Hecho: el hecho que con mayor frecuencia da nacimiento a una comunidad es la muerte del causante que forma la comunidad hereditaria.
- Voluntad: en actos juridicos unilaterales como el testamento (testador constituye legado sobre inmueble a dos legatarios) y en actos juridicos bilaterales como cuando 2 personas o más adquieren en común la cosa por cualquier titulo de dominio seguido de la tradición.
- Ley: como la copropiedad inmobiliaria, medianerías, servidumbres, tumbas y masuleos, entre otros.
A propósito de la comunidad en el CC:
¿Cuáles son las clases de indivisión?
Enunciar.
- Según el bien sobre el que recaen: comunidad en un bien singular/ comunidad sobre una universalidad
- Según su origen: ley, voluntad y hechos
- Según su duración: comunidad temporal/ comunidad perpetua
Clase de división de comunidades en bienes singulares / universalidades:
¿En qué clase de universalidades puede haber comunidad?
Tratándose de las clases de indivisión, según el objeto en que recae (bien singular o universalidad), existen varias discuciones doctrinarias, una de ellas es a la que se refiere el tópico de la pregunta. En este sentido, existen 2 posturas:
1. Puede existir comunidades en universalidades de hecho y de derecho
2. No puede existir comunidades en U. de derecho, puesto que el pasivo se encuentra repartido entre los comuneros a prorrata de sus cuotas, por el solo ministerio de la ley (art. 1354 y 2306).
¿Cómo se extingue la comunidad?
- Reunión de todas las cuotas en un solo comunero
- Destrucción de la cosa común
- División del haber común a través de la partición.
A propósito de la extinción de la comunidad:
¿Qué es la partición? ¿Cuándo puede pedirse la partición?
Acto por el cual se distribuyen bienes de la comunidad entre los comuneros en proporción a sus cuotas.
Art. 1317 CC. La partición puede pedirse siempre en cualquier momento, aunque esto tiene 2 excepciones:
1. Pacto de indivisión: cuyo plazo máximo es de 5 años, sin perjuicio de que pueda renovarse.
2. Casos de indivisión forzada: copropiedad inmobiliaria, medianería, servidumbres, mauseleos y tumbas.
¿Qué es un modo de adquirir el dominio? ¿Cualés son los modos de adquirir el dominio?
Los modos de adquirir el dominio son hechos materiales o actos juridicos a los cuales la ley le atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio (1).
Art. 588 CC los modos de adquirir el dominio son: accesión, ocupación, tradición, prescripción.
La doctrina agrega la ley, pues en ciertos casos opera como tal (2)
(1) Prof. Peñailillo.
(2) Ejemplo: el usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo no emancipado y el de marido sobre los bienes de la mujer (Art. 810 CC); De la misma forma, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que una ley de expropiación sirve de título y modo de adquirir el bien expropiado.
Modos de adquirir el domnio:
¿Cuales son los sistemas de adquisición del dominio? ¿Cuál sigue el CC?
1. Sistema de dualidad titulo modo
Para la transferencia del dominio se requiere de un titulo y un modo. El titulo constituye el hecho o acto juridico que sirve de antecedente para la transferencia de dominio (1). El Modo es el hecho o acto juridico al que la ley da la facultad de producir efectivamente el dominio.
El CC sigue este sistema (art. 588, 670 y 675 CC)
2. Sistema consensual o de efecto real del contrato
El solo título es suficiente para producir la transferencia del dominio, sin necesidad de recurrir al modo. La tradición solo representa la ejecución de la obligación del vendedor de poner la cosa a disposición del comprador.
(1) El titulo sólo contiene un derecho personal para exigir al deudor que posteriomente transfiera el dominio de la cosa efectivamente por medio del modo de adquirir correspondiente.
¿Todos los modos de adquirir requieren de un titulo?
Punto controvertido en doctrina. Sin embargo, todos coinciden en que la tradición requiere de la concurrencia de un titulo traslaticio de dominio para operar (art. 675 CC). Con respecto a los demás modos de adquirir existen 2 posturas:
1. Todos los modos de adquirir requieren de la concurrencia de un titulo
Accesión, ocupación y prescripción son titulos constitutivos de dominio (art. 703), en ellos se confunde el titulo y el modo.
En el caso de la sucesión por causa de muerte, se sucede al causante ya sea por el titulo testamento (sucesión testada) o la ley (sucesión intestada), según el art. 952 CC.
2. Solo la tradición requiere de la concurrencia de un titulo
Cuando el art. 703 señala como titulos constitutivos de dominio a la accesión, ocupación y prescripción, lo señala en el sentido que “son justos titulos para poseer”, no de dominio. De lo contrario, se llegaría al absurdo de señalar que quien posee, ya es dueño.
Modos de adquirir el domnio:
¿Cómo se clasifican los modos de adquirir el dominio?
- Originarios: Aquellos que permiten adquirir la propiedad independientemente del derecho de un anteceso (1)
- Derivativos: Aquellos en que se adquiere el dominio que es traspasado de otro titular que por ello es el antecesor (2)
- T.Singulares: no permiten adquirir universalidades jurídicas (3)
- T. Universales: permiten adquirir universalidades juridicas (4).
- Acto entre vivos: presuponen la existencia de la persona de la cual deriva el derecho.
- Por causa de muerte: se requiere la muerte de la persona de la cual deriva el derecho.
- T. gratuito: no significa una contraprestación pecuniaria para el adquierente. (5)
- T. oneroso: significa una contraprestación pecuniaria para el adquirente. (6)
(1) ocupación, accesión y prescripción
(2) tradición y sucesión por causa de muerte
(3) accesión y ocupación
(4) Sucesión por causa de muerte (permite adquir bienes singulares y universalidades). La tradición y prescripción por lo general permiten adquirir bienes singulares y excepcionalmente a t. universal
(5) ocupación, la accesión, la prescripción y la sucesión por causa de muerte.
(6) la tradición puede revestir uno u otro carácter según el titulo que le sirva de antecendente.
Modos de adquirir el dominio: ambito de aplicación
¿Qué se puede adquirir mediante la ocupación?
Ocupación: “Modo de adquirir el dominio de las cosas corporales muebles que no pertenecen a nadie, mediante la aprehensión material de ellas, acompañada de la intención de adquirirlas, supuesto que la adquisición de esas cosas no está prohibida por las leyes patrias ni por el Derecho Internacional”.
Con ella se puede adquirir el dominio de cosas corporales muebles.
No puede adquirirse derechos personales.
Puede adquirirse solo el derecho real de dominio.
Modos de adquirir el dominio: ambito de aplicación
¿Qué se puede adquirir mediante accesión?
Accesión: Modos de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella.
No sirve para adquirir derechos personales, y respecto a los derechos reales, solo sirve para adquirir el dominio de cosas corporales muebles e inmuebles.