Acto juridico Flashcards

Repaso elemental (Prof. Vial)

1
Q

Principios aplicables a la Nulidad

A
  1. Sanción de derecho estricto: No puede aplicarse por analogía, solo existen los casos contemplados en el art. 1681 CC
  2. No puede renunciarse de manera anticipada a alegar la nulidad del acto o contrato: con ella se protege el interes general de la colectividad (1469).
  3. Cuando dos o más personas han contratado por con un tercero, la nulidad declarada en favor de una de ellas, no aprovechara a las otras (1690).
  4. La nulidad puede alegarse como acción o excepción.
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2
Q

¿A qué terceros puede afectar el acto juridico?

A

Los Terceros Absolutos: “Aquellos para quienes el acto jurídico que celebran las partes es indiferente, en el sentido de que no los afecta bajo ningún respecto”

Los Terceros Relativos: “Aquellos a los cuales el acto jurídico que celebran las partes presenta un indudable interés o relevancia, por el beneficio o gravamen que pudiera ocasionar para ellos dicho acto o contrato”.
Estos son:
- herederos a titulo universal: Quienes suceden al difunto en la totalidad de sus bienes o en una cuota de ellos.
- sucesores a titulo singular: Aquellas personas que han adquirido de otra una cosa o una relación jurídica determinada.
- acreedores: Se pueden ver afectados, por ejemplo, si el deudor dona una cosa, ya que se ven disminuidas las posibilidades de exigir el cobro de sus obligaciones si el deudor incumple o si contrata con alguien y le constituye una hipoteca en su favor, ya que ese acreedor tendrá preferencia sobre los demás por dicha cosa.

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3
Q

¿Cuáles son los efectos de los actos juridicos respecto de terceros?

A

Excepcionalmente el acto juridico produce efectos respecto de terceros, personas que no intervinieron, ni personalmente ni representadas en su celebración.
1. actos juridicos unilaterales: Sus efectos no pueden, por lo general, radicarse exclusivamente en la persona del autor; siendo, por el contrario, necesario que alcancen a terceros.
2. actos juridicos bilaterales:Se citan en doctrina la estipulación a favor de otro y la promesa del hecho ajeno. Son casos en que el tercero puede adquirir la calidad de parte (acreedor o deudor) en estos actos mediante la aceptación.

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4
Q

¿Cuales son los efectos del acto jurídico respecto de las partes?

A

Como las partes son las que han visto nacer al acto juridico, sus efectos las vinculan. Las partes pueden determinar el contenido y alcance del acto o contrato, pueden sustituirlo e incluso pueden dejarlo sin efecto.
La revocación para ser eficaz requiere las siguientes condiciones generales:
1. Que emane del autor o de las partes que dieron vida al acto jurídico, y
2. Que se haga observando las mismas formas y requisitos del acto jurídico que se deja sin efecto.

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5
Q

Clasificación de los efectos del acto juridico

A
  1. Esenciales, naturales y accidentales
    * Esenciales: Aquellos que determina la ley, que se producen como obligada consecuencia de su celebración; de modo tal que las partes no pueden descartarlos ni sustraerse a ellos.
    * Naturales: Aquellos establecidos por la ley que pueden ser eliminados, siendo posible sustraerse a su aplicación, sin que su omisión afecte a la existencia o validez del acto jurídico.
    * Accidentales: Aquellos que las partes pueden, en virtud de la autonomía privada, incorporar a los actos jurídicos.
  2. Directos e indirectos
    * Directos: Aquellos que surgen como consecuencia inmediata y directa de la celebración de un acto jurídico.
    * Indirectos: Aquellos que no surgen como consecuencia inmediata y directa de la celebración de un acto jurídico, sino que resultan de ciertas relaciones o situaciones jurídicas que son producto, a su vez, de un acto jurídico.
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6
Q

¿Qué son los efectos del acto juridico?

A

Es la visión del legislador sobre el fin práctico perseguido por las partes al momento de celebrar el acto o contrato merecedor de tutela por parte del ordenamiento jurídico.

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7
Q

Acerca de los elementos accidentales del acto juridico:

¿Existe algún elemento accidental que se eleve a la categoría de elemento de la naturaleza del acto juridico?

A

Si, como por ejemplo la condición resolutoria tácita, la cual va envuelta en todos los contratos bilaterales sin necesidad de una cláusula especial.

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8
Q

¿Existe algún elemento accidental que se eleve a la categoría de elemento esencial del acto jurídico?

A

Si, por ejemplo, en el contrato de promesa, son elementos de la esencia el establecimiento de la época, plazo o condición para la celebración del contrato prometido.

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9
Q

¿Qué es la voluntad?

Definición y requisitos

A

La voluntad puede ser entendida como el querer interno de obligarse o generar consecuencias jurídicas. Sus requisitos son:
1. Ser manifestada
2. Ser seria

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10
Q

¿Qué son los elementos accidentales del acto juridico?

¿Ejemplos?

A

“Art. 1444 CC: (…) son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”
Son ejemplos, en general, las modalidades (condición, plazo, modo), la representación, la clausula penal, la solidaridad, etc.

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11
Q

¿Qué son los elementos de la naturaleza del acto?

¿Ejemplos?

A

“Art. 1444 CC: (…) son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial (…)”.
Son ejemplos: la obligación de saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios que pesa sobre el vendedor (arts. 1837 y ss. del Código Civil) y la condición resolutoria tácita en contratos bilaterales

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12
Q

¿Cuáles son los elementos de la esenciales del acto juridico?

¿Ejemplos?

A

“Art. 1444 CC: (…) Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente (…)”.
a) Elementos esenciales generales o comunes a todos los actos jurídicos: sin los cuales el acto no nace a la vida del derecho y no produce efecto alguno. Estos son la voluntad, objeto, causa.
b) Elementos esenciales especiales, específicos o particulares a determinado acto jurídico: aquellas cosas de la esencia del acto jurídico cuya ausencia hace que éste degenere en otro diferente. Su omisión no impide que el acto juridico nazca, pero no el que se pretendió realizar (1)

(1) Ejemplos:
La gratuidad en el depósito, que si no es gratuito degenera en arrendamiento de servicios.
El precio en la compraventa.
La gratuidad en la donación. Si no es gratuita pasa a ser CV u otro contrato oneroso.

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13
Q

¿Qué es el supuesto juridico de los actos juridicos?

¿Cómo se clasifica?

A

Supuesto jurídico: Son los hechos y circunstancias que la norma legal prevé y a los cuales atribuye la producción de efectos jurídicos. El supuesto puede ser simple o complejo, según si para que se produzca el efecto previsto por la norma basta un solo hecho o se requiere, por el contrario, más de uno.
∟ Supuesto simple: La muerte
∟ Supuesto complejo: El matrimonio. Para que se produzcan los efectos propios del matrimonio es necesario que concurran 2 hechos: Las declaraciones de los contrayentes y la actividad del oficial del registro civil.

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14
Q

¿Desde qué momento se producen los efectos del acto jurídico?

¿Y si se trata de un supuesto complejo? ¿Qué es el estado de pendencia?

A

El hecho jurídico produce sus efectos desde el momento en que se cumplen todos los requisitos previstos por el supuesto legal. Cuando el supuesto es complejo es posible que los hechos por aquél previstos no se realicen en el mismo momento (1). Por tanto, una vez que hayan ocurridos todos los acontecimientos previstos por el supuesto complejo operan los efectos propios del hecho jurídico.
La doctrina denomina “estado de pendencia” a la situación de incertidumbre que se produce mientras no se han verificado todos los hechos que configuran al supuesto complejo.

(1) ejemplo: La prescripción adquisitiva es un supuesto complejo que requiere, por una parte, la posesión del prescribiente y la inercia del dueño y, por otra parte, el transcurso del tiempo.

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15
Q

Consecuencias de los hechos juridicos

A

Producen la adquisición, modificación o extinción de un derecho subjetivo o de una relación jurídica, entendida ésta en un sentido amplio.
1. adquisición: Se adquiere una relación jurídica cuando la ley la atribuye a un sujeto determinado como consecuencia de un hecho jurídico.
2. modificación: una relación jurídica sufra cambios que, sin hacerla perder su identidad, la hagan sustancialmente diferente de la relación adquirida, ya sea porque cambia su contenido o los sujetos de la relación
3. extinción: Es sinónimo de muerte del derecho. La extinción es la desaparición del derecho subjetivo

Ejemplos:
1. Los herederos adquieren el dominio de los bienes que pertenecían al causante porque a consecuencia de la muerte de éste (hecho jurídico), opera el modo de adquirir sucesión por causa de muerte.
2. La tradición (hecho jurídico) modifica una relación jurídica, por voluntad de las partes: el dominio sobre una cosa del cual era titular el tradente, se va a traspasar a la persona del adquirente.
3. La ley determina que la prescripción extintiva opera la extinción de un derecho.

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16
Q

¿Qué son los hechos constitutivos, impeditivos y extintivos?

A

Hechos jurídicos constitutivos: Son aquellos que tienen como consecuencia la adquisición de un derecho subjetivo. Ej: El acuerdo de voluntades que da nacimiento a un contrato, que es fuente de derechos subjetivos.
Hechos jurídicos extintivos: Son aquellos que ponen fin a una relación jurídica. Ej: El pago de una obligación, la revocación de un poder.
Hechos jurídicos impeditivos: Son aquellos que obstan a la eficacia de los hechos jurídicos constitutivos. Su existencia impide que el hecho constitutivo produzca sus efectos o impide que dichos efectos se produzcan en forma estable. Ej: La existencia de un vicio de nulidad, la incapacidad de una de las partes o el objeto ilícito.

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17
Q

¿Qué son los hechos positivos y hechos negativos?

A

Hechos jurídicos positivos: Los efectos jurídicos se producen como consecuencia de que ocurra algo.
Hechos jurídicos negativos: Los efectos jurídicos se producen como consecuencias de que no ocurra algo. La doctrina señala que cada vez que la ley atribuye consecuencias jurídicas a los hechos negativos es porque éstos se encuentran juntos con hechos positivos, integrando un supuesto complejo.

Por ejemplo, el no pago de una obligación (hecho negativo) constituye en mora al deudor, pero ese hecho negativo esta ligado a un hecho positivo que es la existencia de una obligación exigible

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18
Q

¿Que es un hecho juridico?¿Como se clasifica?

A

El hecho juridico es aquel que tiene relevancia para el derecho y puede clasificarse como:
-Hechos juridicos naturales: No requieren voluntad ni capacidad y no pueden clasificarse de lícitos o ilícitos.
-Hechos jurídicos humanos: que pueden ser…

Involuntarios: derivan de la actividad humana sin voluntad consciente, como los actos de los dementes o de los infantes.

Voluntarios: que pueden ser a su vez…
- Actos juridicos: actos humanos conscientes y voluntarios, destinados a producir un efecto jurídico predeterminado y querido por el autor.
- Hechos juridicos: aquellos hechos humanos voluntarios a los que la ley atribuye un efecto jurídico no querido o distinto del perseguido por su autor. Pueden ser lícitos (2290) o ilícitos (2314)

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19
Q

¿Cómo se clasifican los hechos?

Enunciar esquema general

A

Hecho es todo lo que acontece en general, puede clasificarse como:
Hecho no juridico
Hecho juridico: este a su vez puede clasificarse como;
* Hechos naturales
* Hechos humanos: se subclasifican en:
a. voluntarios (actos juridicos/ hechos juridicos)
b. involuntarios
* Hechos positivos y hechos negativos
* Hechos constitutivos, impeditivos y extintivos

Los hechos juridicos pueden ser licitos (2290) e ilicitos (2314).

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20
Q

Principio de la autonomía de la voluntad

A

“Es la base angular del Acto Jurídico. Consiste en que las personas tienen plena libertad para realizar los actos jurídicos que estimen adecuados para la satisfacción de sus intereses, pudiendo, asimismo, determinar el contenido y los efectos de dichos actos. Es decir, reconoce la facultad de las personas para celebrar los actos jurídicos a través de los cuales puedan crear, modificar o extinguir derechos subjetivos.”

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21
Q

¿El Código Civil regula la teoría del acto jurídico?

A

El Código Civil chileno no acoge ni regula expresamente una figura general del acto jurídico. La doctrina a través del Libro IV del CC, titulado “De las Obligaciones en General y de los Contratos”, desarrolla la teoria del acto juridico, puesto que contiene numerosas normas de carácter general, que pueden aplicarse a los contratos y actos jurídicos que no participan de esa calidad.

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22
Q

Definición de acto jurídico

A

Manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad.

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23
Q

Clasificaciones de los actos jurídicos

A

Clasificaciones del acto juridico desprendidas del CC:
- Acto Jurídico Unilateral / Acto juridico bilateral (art. 1439)
- Acto juridico gratuito / acto juridico oneroso (art. 1440)
- Acto juridico aleatorio / acto juridico conmutativo (art. 1441)
- Acto juridico principal/ acto juridico accesorio (de garantia y dependiente) (art. 1442)
- Acto juridico real/ solemne/ consensual (art. 1443)

Clasificaciones doctrinarias (manejar de 3 a 5)
1) En cuanto a si todos sus efectos se producen o no de inmediato, en:
Instantáneos: Todos sus efectos se producen de inmediato (Pago al contado).
De tracto sucesivo: Sus efectos se van produciendo en el tiempo (Arrendamiento).

2) En cuanto al momento en que se producen sus efectos normales, en:
Puros y simples: Producen sus efectos normales de inmediato y sin alteraciones o modificaciones posteriores. Constituye la regla general.
Sujetos a modalidades: Aquellos cuyos efectos normales sólo se producen bajo un requisito denominado modalidad (Condición, plazo o modo). La doctrina agrega la representación y la solidaridad, pues alteran los efectos normales del acto jurídico en que inciden.

3) Atendiendo a que el acto puede o no encontrarse regulado por la ley:
Actos jurídicos nominados o típicos: aquellos que se encuentran regulados por la ley, en cuanto a sus efectos y contenido. Ej.: Todos los contratos que reglamenta el CC, el testamento.
Actos jurídicos innominados o atípicos: Son aquellos que, no estan contemplados por el legislador, pero adquieren existencia jurídica en aplicación del principio de la autonomía privada, mientras no atenten contra la ley, el orden público y las buenas costumbres, producen los efectos queridos por las partes; rigiéndose en lo no previsto por ellas por las reglas generales a que se sujetan los actos y declaraciones de voluntad. Ej.: El contrato que “transfiere” a un futbolista profesional de un club a otro.

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24
Q

Relación entre la Convención y el contrato

¿Son lo mismo?

A

Entre ambos existe una relación de genero a especie, donde laconvención es el género y el contrato la especie. A pesar de que el código civil los trata como sinónimos su diferencia radica en que:
* La convención crea, modifica, transfiere o extingue una relación jurídica.
* El contrato solo crea derechos. y obligaciones

El código civil confunde ambos conceptos en los art. 1438 (definición de contrato) y art. 1437 (fuente de las obligaciones)

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25
Q

¿Cuáles son los elementos de los actos juridicos?

A

Art. 1444 CC. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.

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26
Q

¿Cuáles son los requisitos de los actos juridicos?

A

a) Requisitos de existencia: Son indispensables para que el acto nazca a la vida del derecho, para que exista como tal y produzca efectos. Si faltan, el acto es jurídicamente inexistente, por lo que no produce efecto alguno. Estos son:
∟ Voluntad
∟ Objeto
∟ Causa
∟ Solemnidades requeridas para la existencia del acto. Ej. La escritura pública en el contrato de CV de bienes raíces.
b) Requisitos de validez: Son necesarios para que éste tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable. Su omisión no impide que el acto nazca, pero nace con un vicio que lo expone a morir si es invalidado. Los requisitos de validez son:
∟ Voluntad no viciada
∟ Objeto lícito
∟ Causa lícita
∟ Capacidad.
∟ En ciertos casos, la ley exige una solemnidad como un requisito de validez del acto jurídico. Ej. La presencia de testigos hábiles en el testamento.

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27
Q

¿El silencio constituye manifestación de voluntad? ¿En que casos?

Señale ejemplos de cada caso.

A

El silencio por regla general no constituye una manifestación devoluntad, a no ser que se le otorgue esta facultad, la cual puede ser:
* Las partes le otorgan valor al silencio
* La ley le otorga valor al silencio
* El juez le da valor al silencio

  1. Clausula de renovación automatica en el contrato de arrendamiento
  2. Art. 1233 CC Silencio negativo: El silencio del asignatario que está constituido en mora de declarar si acepta o repudia una herencia, se presume que repudia la herencia.
    Art. 2125 CC silencio positivo: Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace, y transcurrido un tiempo razonable, su silencio se mirará como aceptación.
  3. Silencio circunstanciado: es aquel que necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuir al silencio, inequívocamente, el valor de una manifestación de voluntad.
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28
Q

Manifestación de la voluntad:

¿La voluntad expresa y tacita poseen el mismo valor?

A

Por regla general, el CC y Código de Comercio otorgan el mismo valor tanto para la manifestación expresa como para la manifestación tácita.
Ej: Art. 1241 CC: señala que la aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita y el art. 103 CDC dice que la aceptación tácita produce los mismos efectos y está sujeta a las mismas reglas que la expresa.

Excepcionalmente no basta con la manifestacion tacita del la voluntad, requiriendose que la voluntad sea declarada expresamente como, por ejemplo, el testamento (arts. 1060 y 1023 CC) y en la solidaridad, la cual en aquellos casos en que no está establecida por la ley debe declarase expresamente (Art. 1511 inc. final CC). Incluso las partes en virtud de su autonomia privada podrian estipular que para un determinado acto o contrato que la voluntad se declare explícita y directamente.

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29
Q

Requisitos de la voluntad:

¿Qué significa que la voluntad se manifieste?

A

La voluntad en el fuero interno del sujeto debe ser exteriorizada, de modo que se pueda conocer. Esta voluntad se puede expresar de manera:
1. directa o expresa (declaración, contenida en palabras (lenguaje hablado o escrito) o incluso en gestos o indicaciones)
2. tacita (Existe una conducta de la cual, a través de un proceso de deducción lógica, se hace posible extraer una conclusión inequívoca, y desprender una manifestación de voluntad implícita o indirecta).

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30
Q

¿Qué es la voluntad? ¿Cuales son sus requisitos?

A

La voluntad puede ser entendida como el querer interno de obligarse o generar consecuencias jurídicas.
Los requisitos para que la voluntad produzca efectos juridicos son:
1. que sea seria
2. que se manifieste

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31
Q

¿En que lugar se forma el consentimiento?

¿Cuál es la importancia de esto?

A

Es importante, pues el contrato se rige por la ley del lugar, además determina la costumbre que se aplica a ciertos cttos y también, en ciertos casos, el tribunal competente (Art. 135 N°2 COT).
∟ Código de Comercio: dispone que, si los interesados residen en distintos lugares, se entenderá que el contrato se celebró, para todos los efectos legales, en el de la residencia del que hubiera aceptado la propuesta primitiva o la modificada.
∟ El contrato se perfecciona dependiendo del tipo de contrato: Un contrato real es en el lugar donde se efectúa la tradición. Si es uno solemne, es en el lugar en que se otorgó la solemnidad. Si es uno consensual, es en el lugar donde forma el consentimiento.

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32
Q

¿En qué momento se forma el consentimiento?

¿Cual teoría sigue el CC?

A

Existen diversas teorias que buscan determinar en que momento se forma el consentimiento:
1. Teoria de la aceptación: El consentimiento se forma en el momento en que el destinatario acepta la oferta, da la aceptación, aunque ésta sea ignorada por el proponente.
2. Teoria de la expedición:El consentimiento se forma en el momento en que el destinatario de la oferta envía la correspondencia que contiene su aceptación. No es necesario que el oferente la haya recibido.
3. Teoria de la recepción:El consentimiento se forma en el momento en que la aceptación, contenida en una carta o telegrama, llega al domicilio del oferente. Aunque el proponente haya ignorado que ha llegado la carta o telegrama que comunica la aceptación.
4. Teoria del conocimiento:El consentimiento se forma en el momento en que el oferente toma conocimiento de la aceptación, perfeccionando el contrato para todos sus efectos legales.

Nuestro CC sigue la teoria de la aceptación

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33
Q

Vigencia de la oferta:

¿Cuales son los efectos de la retractación de la oferta?

A
  1. Retractacion tempestiva:
    Es aquella que se produce antes que el destinatario acepte la oferta. En este caso, la aceptación del destinatario para a ser irrelevante, toda vez que debe entenderse que la oferta jamás se formuló. Sin perjuicio de lo anterior, el oferente debe indemnizar los gastos, daños y perjuicios en general que pudiere haber sufrido el destinatario (Art. 99 C. Com.). El proponente puede eximirse de eso si deja sin efecto su retractación (Art. 101 C. Com.).
  2. retractación intempestiva: Se produce con posterioridad a la aceptación.
    En este caso, la retractación pasa a ser jurídicamente irrelevante. La aceptación permitió que se formara el consentimiento y, por tanto, el oferente, que ya no tiene tal calidad, sino que es parte del contrato, no puede exonerarse de cumplir las obligaciones que adquirió en virtud del mismo.
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34
Q

Vigencia de la oferta:

Retractación de la oferta

Refierase a la retractación de la oferta ¿Cuando puede retractarse el oferente?¿en que casos no puede retractarse el oferente de la oferta? ¿En qué otros casos la oferta pierde su vigencia?

A

La oferta pierde su vigencia en el caso de retractación de la oferta, muerte e incapacidad legal sobreviniente del oferente.
Retractación de la oferta
Es el arrepentimiento del oferente a su propuesta.
Art. 99 C. Com: El oferente puede arrepentirse o retractarse válidamente en el tiempo que media entre el envío de la propuesta y la aceptación.
Excepcionalmente no puede retractarse:
1. Si al hacer la oferta se hubiera comprometido a esperar la contestación del destinatario
2. Si se hubiera comprometido a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechado o transcurrido un determinado plazo.

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35
Q

Tiempo oportuno de la aceptación

¿A que se refiere?¿Qué ocurre cuando el oferente no establece un plazo? ¿Cuáles son los plazos establecidos por ley?

A

La aceptación debe ser hecha dentro del plazo establecido por el oferente o del plazo legal establecido, si este nada dice. Para determinar dichos plazos, se distingue:
1. oferta verbal: Art. 97 CDC.
La aceptación se da en tiempo oportuno sólo si el destinatario manifiesta su conformidad tan pronto advierte la oferta verbal por parte del proponente.
2. oferta escrita: Art. 98 CDC
* Si el destinatario reside en el mismo lugar que el proponente: deberá ser aceptada o desechada dentro de 24 horas.
* Si el destinatario reside en un lugar distinto: deberá aceptar a vuelta de correo.
Cuando las partes discrepan, el juez deberá determinar qué se entiende por “residir en el mismo lugar” o el plazo implícito del término “a vuelta de correo”.

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36
Q

¿Qué es la aceptación? ¿Cuáles son sus requisitos?

A

Es el acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.
Requisitos de la aceptación
1. Aceptación pura y simple: el destinatario de la oferta debe aceptarla tal como se le formuló, sin introducir modificaciones (art. 101 CDC)
2. Aceptación en tiempo oportuno: debe ser hecha dentro del plazo señalado el oferente o dentro del plazo que establece la ley.
3. Aceptación mientras la oferta se encuentre vigente: la oferta puede perder su vigencia por la retractación del proponente, su muerte e incapacidad legal sobreviniente.

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37
Q

¿Qué es la oferta? ¿Cómo se clasifica?

¿Cuáles son los requisitos de la oferta?

A

“Acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención.”
Requisitos de la oferta
1. debe cumplir con los requisitos de existencia y validez de todo acto juridico
2. la oferta debe ser completa (se formula en términos tales que basta con la simple aceptación de la persona a quien la oferta se ha dirigido para que la convención propuesta se perfeccione)
**Clasificación de la oferta **
1. Oferta expresa (verbal o escrita) o tacita (se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la proposición de celebrar una convención.)
2. Hecha a persona determinada o indeterminada

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38
Q

¿Qué es el consentimiento?¿Cómo se forma?

¿Donde se regula la formación del consentimiento?¿Porqué?

A

Consentimiento:* “Es el acuerdo de voluntades de las partes, necesario para dar nacimiento al acto jurídico bilateral.”*
La formación del consentimiento se regula en ARTS. 97 a 108 del Código de Comercio, aplicandose a convenciones civiles como mercantiles. Esto porque el CC omitió referirse a este punto.
Para la formación del consentimiento se requiere de 2 actos sucesivos: La oferta y la aceptación

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39
Q

¿Qué son los vicios de la voluntad?¿Cuáles son?

¿Cuál es la critica al articulo 1451 cc?

A

“Hechos o circunstancias que impiden que el consentimiento sea expresado de manera libre e informada.”
ART 1451 CC: Establece que los vicios que puede adolecer el consentimiento son: El error, la fuerza y el dolo.

Si bien el art. 1451 cc habla del consentimiento (término que se designa a la voluntad de los actos jurídicos bilaterales), ello no implica que solamente ocurra en estos actos, ya que también cabe la posibilidad que se encuentre viciada la voluntad en los actos jurídicos unilaterales. Ej.: El testamento.

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40
Q

¿Existe el error en los actos juridicos unilaterales?

A

El error puede invocarse como causa de anulación en todos los actos jurídicos, sean unilaterales o bilaterales, entre vivos o mortis causa, siempre que revista carácter relevante. Por ejemplo:
∟ Art 1058 CC: Señala que la asignación que pareciere motivada en un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.
∟ Art 1057 CC: El error en el nombre o calidad del asignatario testamentario no vicia la disposición si no hubiera duda acerca de la persona.

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41
Q

Tratandose del error en la persona:

Cuando el error en la persona vicia el consentimiento, ¿La persona con quien erradamente se ha contrato tiene derecho a algo?

A

Art. 1455 CC Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.

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42
Q

¿Qué es el error en la persona? ¿Cómo se sanciona?

A

Art. 1455 CC El error en la persona es el que recae en la identidad de unapersona o en alguna de sus cualidades personales.
Este tipo de error no vicia el consentimiento, sin embargo si viciara el consentimiento cuando:
el acto se celebra en consideración a una persona determinada y es la causa principal para contratar,
como por ejemplo en los contratos intuito persona.
La sanción aplicable cuando vicia el consentimiento es
la nulidad relativa.

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43
Q

Tratandose del error accidental:

¿Qué son las cualidades accidentales de una cosa?

¿En que casos vicia el consentimiento el error accidental?

A

Son aquellas que normalmente son irrelevantes al momento de contratar,es decir, la consideración de que la cosa las tenga o no, no determina a contratar ni abstiene a hacerlo.
Para que el error en una cualidad no esencial de la cosa vicie el consentimiento, es preciso:
a) Que la consideración de que la cosa tiene tal cualidad hubiese constituido el motivo determinante que tuvo una de las partes para contratar, y
b) Que ello haya sido conocido por la otra parte.

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44
Q

¿Qué es el error accidental?¿Cómo se sanciona?

A

art. 1454 inc.2 cc El error accidental es que recae sobre las cualidades accidentalesde una cosa. Este tipo de error por regla general no vicia elconsentimiento, para que así sea deben concurrir dos requisitos:
1. Que esa calidad sea un motivo determinante que tuvo una de las partes para contratar
2. Y que esto haya sido conocido por la otra parte.
La sanción aplicable cuando vicia el consentimiento es la
nulidad relativa.

Ejemplo: el querer comprar un auto rojo brillante, y recibir uno rojo opaco.

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45
Q

Tratandose del error sustancial:

¿Qué es la sustancia?¿Qué es calidad esencial?

A

Sustancia: materia específica que constituye la cosa, lo que supone una apreciación estrictamente objetiva y material. Sufre un error que recae sobre la sustancia (materia) de la cosa objeto del contrato. Ej: La persona compra vino, pero en realidad es vinagre.
Calidad esencial: su apreciación es subjetiva guardando relación con los motivos que éstas tienen para contratar, de manera que lo que determina a las partes a contratar es que el objeto de acto o contrato posee determinadas cualidades.
Ahora bien, se discute en torno a la objetividad o subjetividad de la calidad esencial respecto de la cual yerra una de las partes:
1. Objetivo: Dichas calidades esenciales se determinan conforme a la opinión general y las circunstancias del negocio, y no por la sola intención particular del que invoca el error (seguridad jurídica)
2. Subjetivo: Para la configuración de la calidad esencial basta la sola intención de los contratantes, sin necesidad de recurrir a elementos externos a este.(autonomía privada, pero arriesga la seguridad de la contratación)
3. Criterio Mixto: debe otorgársele un carácter subjetivo circunstanciado, es decir, debe desprenderse de las circunstancias concretas de la contratación, aquella calidad que la parte pudo tener para celebrar el acto o convención.

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46
Q

¿Qué es el error sustancial?¿Cómo se sanciona?

A

Art. 1454 inc. 1 El error sustancial es el que recae sobre la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, por ser diversa a lo que se cree.
Este error vicia el consentimiento y se sanciona con nulidad relativa.

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47
Q

¿Qué es el error esencial?¿Cómo se sanciona?

A

Art.1453 cc El error esencial es el que recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra o sobre la identidad de la cosa especifica de que se trata.
Respecto a su sanción, es objeto de discución doctrinal:
1. Inexistencia juridica: el error obstáculo impide el acuerdo de voluntades indispensable para que la convención exista, por tanto debe sancionarse con inexistencia por falta de consentimiento.
2. Nulidad absoluta: rechazando la teoria de la inexistencia en el CC, disponen que debe sancionarse con nulidad absoluta por falta de consentimiento.
3. Nulidad relativa: el art. 1682 cc cualquier otra especie de vicio que no esté configurado como causal de nulidad absoluta, va a producir la nulidad relativa y da derecho a la rescisión del contrato. Además la presencia del del error obstáculo sólo perjudica el interés particular de los contratantes, y no al interés general de la sociedad.

  1. como si una de las partes entendiese un prestamo y la otra una donación
  2. comprar un caballo y es una vaca
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48
Q

¿Qué es el error de hecho? ¿Cómo se clasifica?

A

Es la falsa representación que se tiene de una cosa, de un hecho o de una persona, como consecuencia de ignorancia o de equivocación. Se clasifica en:
* Error esencial u obstáculo
* Error sustancial
* Error accidental
* Error en la persona

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49
Q

¿Qué es el error de derecho?¿Vicia el consentimiento?

A

Es la falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada interpretación o inexacta aplicación de la misma a un caso concreto.
∟ RG: El error de derecho NO constituye un vicio del consentimiento, por lo que, no puede alegarse para impedir las consecuencias jurídicas de los actos jurídicos, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.
∟ Exc: Art 2297 (pago de lo no debido)y 2299 CC (el que da lo que no debe).

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50
Q

¿Qué es el error? ¿Cuáles son las clases de error?

A

Consiste en “la falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia, es decir, por no haber tenido la parte conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el acto concertado, o por la equivocación, es decir, por no haber valorado exactamente la influencia de dichas circunstancias”.
El error puede ser error de hecho y error de derecho.

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51
Q

En el caso de la fuerza:

¿De quien puede provenir la amenaza?

A

Debe provenir necesariamente de una persona, que puede ser:
* Una de las partes en la convención
* El destinatario de una declaración unilateral
* O un tercero. (En este último caso, no importa que la contraparte o el destinatario de la declaración unilateral sean cómplices o estén en conocimiento de la amenaza fraguada por el tercero).

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52
Q

¿Cual es la sanción de la fuerza moral?

A

Nulidad Relativa (Art. 1682 inc. Final CC)

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53
Q

Según los requisitos de la fuerza moral para viciar el consentimiento:

¿Existe algun caso en que se presuma la gravedad de la fuerza?

A

Para que la fuerza moral vicie el consentimiento debe ser grave, es decir, capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición.
Le corresponde al juez, apreciando las circunstancias de hecho, determinar si la fuerza cumple o no con este requisito. La victima de la fuerza debe probar:
1º. La existencia de la amenaza.
2º. La gravedad de la misma.
Excepcionalmente, la ley presume la gravedad de la fuerza cuando la amenaza* “infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.*” Concurriendo estos requisitos, la víctima de la fuerza no se encuentra obligada a probar la gravedad de la misma.

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54
Q

¿Cuales son los requisitos de la fuerza moral para que vicie el consentimiento segun el CC?

A

Art. 1456 inc.1 La fuerza para viciar el consentimiento debe:
1. Ser fuerza grave: aquella fuerza que es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición.
2. Fuerza injusta o ilicita: Pese a que el CC no lo exige, hay consenso en la doctrina nacional de que el apremio debe ser contrario a la ley o al derecho.
3. Fuerza determinante: Significa que el consentimiento obtenido con la amenaza debe ser consecuencia inmediata y directa de ésta, de modo que sin la fuerza la víctima no habría celebrado el acto para el cual se la forzó (art. 1457 cc)
4. ser actual.

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55
Q

¿Qué hechos no constituyen fuerza moral?

A

La doctrina considera que no hay fuerza moral:
1. Autosugestión: no hay violencia o fuerza moral cuando la víctima, por error, se autogestiona con la impresión de una amenaza inexistente, aunque sufra un temor.
2. Temor reverencial: : Aquel estado de sujeción en el que nos encontramos por razones de obediencia, gratitud, respeto, admiración o devoción frente a otros. (Art. 1456 inc. 2 CC)

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56
Q

¿Qué es la fuerza? ¿Cual es la fuerza que vicia el consentimiento?

A

La fuerza consiste en “Apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un acto jurídico.”
Esta se clasifica en:
1. Fuerza Fisica: Se pretende obtener una** apariencia de consentimiento** de la víctima a través de procedimientos violentos o brutales. Esta fuerza excluye la voluntad, por tanto, no es un vicio de la voluntad. Al faltar la voluntad el acto es inexistente.
2. Fuerza moral: apremios que se ejercen sobre la psiquis del sujeto para que preste su consentimiento a la celebración del acto o contrato. Existe voluntad, pero no a sido libre.

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57
Q

¿El dolo solo existe en los actos juridicos bilaterales?

A

El dolo también puede encontrarse viciada en los actos jurídicos unilaterales. En esta hipótesis, el dolo necesariamente debe ser fraguado por un tercero siendo indiferente que dicho tercero resulte beneficiado o no con el acto celebrado como consecuencia de aquel.
∟ Aceptación o repudiación de una herencia: Arts. 1234 y 1237 CC.
∟ La renuncia de los gananciales hecha por la mujer o por sus herederos: Art. 1782 CC.
∟ El testamento: Art. 968 N°4 CC.

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58
Q

Condonación del dolo

A

ART 1465 CC: Señala que el dolo no puede perdonarse o condonarse anticipadamente, es decir, antes de que se cometiere. Ej. Es ineficaz el acto por el cual una persona renuncia a perseguir la responsabilidad de otra por los engaños o artificios de que ésta pudiera hacerla víctima para obtener su consentimiento en contratos que se celebren en el futuro.
∟ La condonación del dolo futuro adolece de objeto ilícito y se sanciona con la nulidad absoluta.
∟ En cambio, nada obsta a que el dolo sea perdonado una vez que se haya cometido y haya sido conocido por la víctima.

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59
Q

¿Cómo se prueba el dolo?

A

ART 1459 CC: Dispone que el dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.
∟ RG: El dolo debe probarse por quien alega haber sido víctima de él.
∟ Excepción: La ley presume el dolo en ciertos casos. Ej. Art 968 N°5: “que considera indignos para suceder al causante a los que dolosamente han detenido u ocultado un testamento, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.”

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60
Q

¿Cuales son las dimensiones del dolo en materia civil?

Refierase a la teoría unitaria del dolo

A

Es aquella que se refiere a las materias en que se aplica el dolo,este se ve reflejado en tres etapas contractuales:
1) El dolo como VICIO del consentimiento, art. 1458 inc.1 (Etapa precontractual)
2) Dolo como AGRAVANTE de la responsabilidad ante elincumplimiento, art. 1558 cc (Etapa contractual)
3) Como un ELEMENTO del delito civil o la responsabilidadextracontractual, art. 2284 yart. 44 cc (Etapa extracontractual)

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61
Q

¿Cuáles son los requisitos del dolo para que vicie el consentimiento? ¿Cómo se sanciona en caso de viciar el consentimiento?

Y si no vicia el consentimiento ¿Existe alguna sanción?

A

Art. 1458 inc. 1 el dolo vicia el consentimiento:
- cuando es obra de una de las partes
- es determinante, es decir, que sin el no hubieran contratado.
Cuando el dolo vicia el consentimiento se sanciona con nulidad relativa. Pero, cuando no reune las condiciones para viciar la voluntad, da derecho a la victima para exigir una indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia del dolo, pudiendo: art. 1458 inc. 2
a. Demandar a la persona que fraguó el dolo por el total de los perjuicios.
b. Demandar a la persona que, sin haber fraguado el dolo, ha obtenido provecho por él, pero solo hasta la concurrencia de dicho provecho.

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62
Q

¿De quien puede provenir el Dolo?

A
  1. En los Actos Jurídicos Unilaterales: El dolo debe provenir necesariamente de una persona que no es parte en el acto, beneficiado o no con la celebración del acto.
  2. En los Actos Jurídicos Bilaterales: El dolo puede provenir de una de las partes o de un tercero. Hay que distinguir:
    ∟ Si proviene de una de las partes:Vicia el consentimiento si el dolo es determinante.
    ∟ Si proviene de un tercero: No vicia el consentimiento, salvo que la parte que haya conocido el dolo del tercero no lo haya puesto en conocimiento de su contraparte. Esta reticencia debe ser determinante para viciar el consentimiento.
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63
Q

Enunciar clasificaciones del dolo:

dolo determinante y dolo incidental

Explique.

A

Clasificación del dolo
1. dolo bueno/ dolo malo
2. dolo positivo/dolo negativo
3. dolo determinante/ dolo incidental
El dolo determinante es aquel que induce en forma directa a una persona a realizar una declaración o manifestación de voluntad que, de no mediar el dolo, se habría abstenido de realizar.
El dolo incidental es aquel que no es determinante para la manifestación de voluntad, que la víctima hubiera formulado de todas maneras, aunque, de no existir el dolo, la hubiera formulado en condiciones menos onerosas.

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64
Q

enunciar clasificación del dolo:

Dolo positivo y dolo negativo

explique

A

Clasificación del dolo:
1. dolo bueno/ dolo malo
2. dolo positivo/dolo negativo
3. dolo determinante/ dolo incidental
El dolo positivo es aquel en que el engaño se realiza a través de razonamientos o actos tendientes a representar como verdaderas circunstancias falsas o a suprimir o alterar las verdadera.
El** dolo negativo** es aquel en que el engaño consiste en ocultar sagazmente hechos verdaderos. El autor del dolo se escuda en una omisión de actividad como es el silencio o reticencia.

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65
Q

Enuncie las clasificaciones del dolo

Dolo bueno y dolo malo

Explique

A

Clasificación del dolo:
1. dolo bueno/ dolo malo
2. dolo positivo/dolo negativo
3. dolo determinante/ dolo incidental
El dolo bueno consiste en el comportamiento lícito, realizado con astucia, malicia, halagos, jactancias, propaganda, incitaciones e insistencias que se consideran permitidas en la vida de los negocios o, en general, en las relaciones sociales o jurídicas; para el mismo, cualquier sujeto del mundo del derecho está preparado y habituado.
El **dolo malo **supone un comportamiento ilícito constituido por el engaño que una persona hace a otra para inducir a esta última a una manifestación de voluntad que sin el dolo no habría efectuado, o habría efectuado en condiciones menos onerosas.

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66
Q

Error y el dolo ¿En que se diferencian?¿Cual es su elemento común?

A

Tanto en el error como en el dolo existe por parte de la víctima una falsa representación de la realidad que impide que la manifestación de voluntad sea eficaz (Elemento común).
La diferencia entre uno y otro está en que, en el primero, la falsa representación que se hace el sujeto surge en forma espontánea; en el segundo, en forma no espontánea y sí provocada por las maquinaciones o maniobras fraudulentas fraguadas por otra persona para engañar e inducir a error al sujeto.

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67
Q

Definición del dolo

A

“Es un vicio del consentimiento constituido por la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato.

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68
Q

¿Cuáles son los efectos de la lesión?

A

La sanción de la lesión no es uniforme.
* En algunos casos se permite la nulidad relativa del acto jurídico: CV de bienes raíces, permuta, aceptación de una herencia y en la partición. En las 2 primeras se permite que la parte en contra de quien se decreta la rescisión pueda oponerse a ella, restituyendo el equilibrio que el contrato vulnera en la forma prevista por la ley.
* En otras simplemente se permite un pago o restitución de lo pagado hasta cierto monto, sin afectar la validez del acto jurídico: Clausula penal enorme y en el mutuo o anticresis con intereses excesivos.

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69
Q

Lesión en la anticresis

A

Anticresis: es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos (art. 2435 CC).
Art 2443 CC: Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores. Los intereses que estipularen estarán sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma reducción que en caso de mutuo

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70
Q

Lesión en el mutuo con intereses excesivos

A

El legislador determina el máximo que se puede estipular por intereses en el contrato de mutuo. Este es el denominado interés convencional máximo que consiste en es el interés corriente aumentado en un 50%.
En consecuencia, se produce lesión cuando en el mutuo se estipula un interés superior al convencional máximo.
Dicha estipulación NO es nula. El interés estipulado se rebaja al corriente. (Arts. 2206 CC y 8” de la Ley N° 18.010.

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71
Q

Lesión en la partición de bienes

A

Art. 1348 CC: “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.
La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.”

Si en la partición un comunero es perjudicado en más de la mitad de su cuota ,podrá demandar la rescisión o nulidad relativa de la partición para dejarla sin efecto.

72
Q

Lesión en la Aceptación de una Herencia

A

Art. 1234 cc: La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino los siguientes casos:
* haber sido obtenida por fuerza o dolo
* en el de lesión grave a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla…
Se entiende por lesión grave la que disminuyere el valor total de la asignación en más de la mitad.

En caso de lesión grave el heredero puede solicitar la rescisión o nulidad relativa de la aceptación, la cual una vez declarada judicialmente trae como consecuencia que la aceptación quedará sin efecto.

73
Q

Lesión en la clausula penal enorme

A

∟ Cláusula penal: Es una evaluación anticipada que hacen las partes de los perjuicios que deriven del retardo en el cumplimiento de una obligación, o del incumplimiento de la misma.
∟ Cláusula penal enorme: Es aquella que es excesiva o desmesurada, perdiendo, en consecuencia, su carácter indemnizatorio y convirtiéndose en un lucro para el acreedor. Si la pena fuere excesiva, lo que ocurre cuando traspasa los márgenes que la ley tolera, se producen los efectos previstos en el artículo 1544 del Código Civil.

74
Q

Lesión en el contrato de permuta de bienes raices

A

Art 1900 CC hace aplicable al contrato de permuta todas las disposiciones relativas a la compraventa que no se opongan a la naturaleza de aquel contrato. Cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.

75
Q

¿Cuales son los efectos de la lesión enorme en la CV de bienes raíces?

A

Art. 1890 CC Existen 2 grandes opciones:
1. Pedir la rescisión o nulidad relativa del contrato de CV.
2. Que la parte contraria contra quien se pronuncia la rescisión se oponga:
∟ Si es el comprador: Completando el justo precio con deducción de una décima parte.
∟ Si es el vendedor: Restituyendo el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte.

76
Q

¿En que casos hay lesión enorme en la CV?

¿Cuando sufre lesión enorme el vendedor? ¿Cuando sufre lesión enorme el comprador?

A

Solo cabe la lesión en la CV voluntaria de bienes raíces (Art. 1888 y 1891 cc). Se excluye la lesión de la CV de bienes muebles y las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia.
Art. 1889 CC:
∟ Para el vendedor: Cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende.
∟ Para el comprador: Cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

77
Q

¿Cuales son los casos de lesión en el CC?

A
  • Lesión en el contrato de compraventa de bienes raíces
  • Lesión en el contrato de permuta de bienes raíces
  • Lesión en la clausula penal enorme
  • Lesión en la aceptación de una herencia
  • Lesión en la partición de bienes
  • Lesión en el mutuo con intereses excesivos
  • Lesión en la anticresis
78
Q

La naturaleza juridica de la lesión:

Criterio mixto

A

Considera que es menester que las prestaciones recíprocas de las partes revelen una desigualdad o falta de equivalencia que supere los límites permitidos por la ley, pero dicha desproporción debe ser consecuencia de la “necesidad, miseria, ligereza o inexperiencia” de la víctima, que la ha colocado en una situación desmedrada frente a una contraparte astuta o inescrupulosa.
Para este criterio, si la lesión no se funde en la necesidad, miseria, ligereza o inexperiencia de la víctima, no sería reprobable, por muy grande que ella sea y aunque supere con creces los márgenes tolerados por la ley.

79
Q

Naturaleza juridica de la lesión:

Criterio objetivo

A

La lesión no es un vicio del consentimiento. La lesión opera cuando el contrato concluido por las partes revela una desigualdad de las prestaciones que supera los márgenes permisibles, sin que se tomen para nada en cuenta las razones subjetivas que hayan producido dicha desigualdad.
∟ El legislador, por lo tanto, debe establecer hasta qué límites de la desigualdad en las prestaciones es tolerada, pasando a ser ilícita la que excede de dicho límite.
∟ Lo anterior no obsta a que, si la lesión se produjo como consecuencia de error, fuerza o dolo, la víctima pueda alegar la nulidad del contrato por el vicio del consentimiento respectivo; quedando a su arbitrio anularlo por esta vía, o bien, anularlo por lesión.

80
Q

Naturaleza juridica de la lesión:

Criterio subjetivo de la lesión

A

La Lesión tiene un caracter de vicio del consentimiento, en este criterio existen 2 opciones:
a. Que sea un vicio del consentimiento propio y específico. Distinto del error, la fuerza y dolo:
la lesión consistiria en el apremio moral causado por la imperiosa necesidad de dinero, que coarta la libertad de decisión de la parte que se obliga a dar más de lo que recibe e impide, por lo mismo, que su consentimiento se preste en forma libre y espontánea. Se critica porque Si bien la necesidad obliga a contratar en condiciones desfavorables, no se pierde por ello la voluntad de contratar y la libertad de decidir que supone toda manifestación de voluntad válida.
b. Que sea un vicio del consentimiento accesorio, que resulta del error, fuerza o dolo sufrido por la victima: Se critica puesto que entonces no se divisan las razones para considerarla un vicio de la voluntad, pues bastaría que la víctima anule el contrato comprobando la existencia del error, fuerza o dolo que determino la desigualdad de las prestaciones, por lo tanto, la lesión sería inútil.

81
Q

¿Cual es la naturaleza juridica de la lesión?

¿Cual sigue el CC?

A

Existen 3 criterios que intentan explicar la naturaleza juridica de la lesión:
1. criterio subjetivo
2. criterio objetivo
3. criterio mixto
Segun el Prof vial el CC seguiria un criterio objetivo, puesto que no considera a la lesión entre los vicios del consentimiento (Art. 1451 cc), por tanto, no guarda relación con el consentimiento de la victima.

82
Q

¿En que contratos se aplica la lesión segun la doctrina? ¿y en nuestro CC?

A

Campo de aplicación de la lesión en la doctrina: Se restringe a los contratos onerosos conmutativos. Esta institución NO tiene cabida en los contratos gratuitos, ni en los contratos aleatorios .
Campo de aplicación de la lesión en el CC: Limita la lesión a determinados actos jurídicos, que no son necesariamente contratos onerosos conmutativos y algunos de ellos ni siquiera son contratos. Dicta normas que tienden a restablecer el equilibrio.

83
Q

¿Que es la lesión? ¿Es un vicio del consentimiento?

A

Se define la lesión como: “el perjuicio que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos actos jurídicos, y que resulta de la desigualdad existente entre la ventaja obtenida y el sacrificio hecho para obtenerla.”
El Art. 1451 CC no menciona entre los vicios del consentimiento a la lesión. Además, el CC sigue un criterio objetivo donde lesión no tiene relación con elconsentimiento de la victima.

84
Q

Desacuerdo de la voluntad real y la voluntad declarada

¿Cuales son las teorias sobre el rol de la voluntad en los actos juridicos?

Enunciar. ¿Cual es la Teoría que sigue el CC?

A
  1. Teoria del dogma de la voluntad
  2. Teoria de la culpa in contrahendo
  3. Teoria de la declaración
  4. Pensamiento de Hartamann
  5. Teoria de la responsabilidad
    El CC revela en numeras disposiciones el rol decisivo que atribuye a la voluntad real (Art. 1445 N.1, 1437 cc) y la más decisiva: el art. 1560 cc que para algunos confirma que el CC sigue el dogma de la voluntad.
    Prof. Vial discrepa señalando que dicho precepto obliga al intérprete de un contrato a indagar por la intención de las partes, pero siempre que ésta sea “conocida”, o sea, se haya manifestado o exteriorizado por algún medio. Por ende, no le corresponde al intérprete buscar la voluntad que se mantuvo en el fuero interno del individuo.

ART. 1560 CC “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.

85
Q

Simulación, reserva mental y fraude a la ley

A

LA SIMULACIÓN Y EL FRAUDE A LA LEY
* Con el fraude a la ley se persigue, a través de medios indirectos, burlar un precepto legal, de modo tal que éste, en la práctica, resulte ineficaz, frustrándose el espíritu de la disposición.
* Con la simulación se pretende esconder u ocultar la violación de un precepto legal.
SIMULACIÓN Y RESERVA MENTAL
Reserva mental: “Consiste en no aceptar en el fuero interno lo que se manifiesta como la voluntad real”.
Se asemeja a la simulación en que ambas suponen una declaración de lo que no se quiere con el propósito de engañar.
Se diferencian en que:
∟ La reserva mental existe sólo en una de las partes (el declarante), que en secreto se representa un pensamiento que contradice la declaración. En cambio, la simulación es compartida por ambas partes.
∟ La intención de la reserva mental es engañar a la contraparte. En cambio, en la simulación es el engaño de terceros.
∟ La reserva mental no atenta contra la validez de los actos jurídicos. En cambio, la simulación sí, en ciertos casos y condiciones.

86
Q

La simulación y sus efectos respecto 3eros:

Terceros que quieren prevalerse de la voluntad declarada en el acto simulado

A

Las consecuencias de la simulación demandada por terceros no afectan a otros terceros de buena fe, y que, por ende, la voluntad real solo puede oponerse a los terceros que sabían o debían saber sin negligencia de su parte que sus derechos derivaban de un título simulado.
Ahora bien, el acto en que interviene el tercero de buena fe debe haber sido a título oneroso, ya que debe haber incurrido en un sacrificio pecuniario a consecuencia de la simulación.
En cuanto a la extensión de la buena fe, esta consiste en la ignorancia legitima, esto es, de tal naturaleza que no haya podido superarse con el empleo de una diligencia normal u ordinaria.

87
Q

La simulación y sus efectos respecto de 3eros:

Terceros que quieren prevalerse de la voluntad real

A

Los terceros a quienes perjudica el contrato simulado pueden solicitar al juez la declaración de que éste no coincide con lo que las partes realmente querían: Hay que distinguir:
i. Si la simulación es absoluta: La resolución judicial que deja en evidencia que el contrato simulado es ficticio en su totalidad impide que este pueda producir efectos respecto de terceros, con lo que se soluciona el problema que tenían aquellos a quienes tal contrato perjudica.
ii. Si la simulación es relativa: La resolución judicial deja en evidencia el contrato realmente celebrado por las partes, dándose en este caso la posibilidad de que el tercero que solicitó al juez la declaración de la voluntad real de las partes tenga interés en que el contrato antes mencionado produzca a su respecto todos los efectos que está naturalmente destinado a producir; o bien, que no produzca dichos efectos, lo que puede resultar como consecuencia de un vicio que acarrea su ineficacia.

88
Q

¿Cuales son los efectos de la simulación respecto de 3eros?

A

Para los terceros solamente existe el acto ostensible, es decir, el contrato simulado que da cuenta de la voluntad declarada por las partes. La voluntad real de estas, que mantuvieron encubierta, no afecta por regla general a terceros.

89
Q

¿Entre las partes rige la simulación?

A

En las relaciones recíprocas de las partes el acto simulado no existe, rigiéndose éstas por su voluntad real.
Es frecuente que las partes, en forma paralela al documento en que hacen constar el contrato aparente, extiendan otro documento que deja constancia escrita de su voluntad real, llamado contra escritura, y constituye, precisamente, uno de los medio para probar la voluntad real de los contratantes.

Recordar art. 1707 cc

90
Q

CASOS PARTICULARES DE SIMULACIÓN RELATIVA:

A

1)Liberalidad disfrazada bajo la forma de un Contrato Oneroso
2) Simulación en el contenido del contrato: Objeto, precio, fecha, modalidades y pactos accesorios
3) Simulación en los sujetos o interposición ficticia de personas

91
Q

Consecuencias de la simulación

A

Hay que distinguir:
1) Si la simulación es absoluta: estableciendo el acto como simulado éste desvanece, quedando, en suma, inexistente o nulo absolutamente.
2) Si la simulación es relativa: El acto simulado se desvanece y queda inexistente. En cambio, el acto disimulado queda a la vista, que puede tener una causa licita o ilícita y se sancionará según los vicios que en él se advierten. El acto disimulado -o verdadero- no es nulo por haberse recurrido a la simulación, sino porque puede existir en él un vicio que lo haga susceptible de anularse. Si el acto disimulado no adolece de vicios y cumple con los requisitos de existencia y de validez determinados por la ley, producirá válidamente sus efectos.

92
Q

¿Desde que momento existe la simulación?

A

2 posiciones:
* Hay autores que estiman consumada la simulación solo una vez que las partes pretendan hacer oponible a terceros el acto simulado.
* Otros sostiene que la simulación existe desde el mismo momento de la celebración del contrato simulado, que produce la situación ilusoria, no se exige más y la simulación queda perfecta.

93
Q

Formas de simulación

A

1) Simulación referida a la Existencia del Acto Jurídico: En ella las partes dan apariencia de realidad a un acto que no existe.
2) Simulación referida a la Naturaleza del Acto Jurídico: Las partes celebran un acto que sirve para esconder o disimular otro, que es el realmente querido por ellas.
3) Simulación referida a las Personas de los Contratantes: Las partes celebran un acto real, en cuanto a su existencia y contenido. Sin embargo, atribuyen la calidad de partes a personas que, realmente, no la tienen. Esta forma constituye una Simulación Relativa por Interposición de Personas.

94
Q

¿Cuáles son las clasificaciones de la simulación?

A

Simulación licita e ilicita
Simulacion licita: Existe el ánimo de inducir a error o de engañar a terceros, pero no tienen la intención de perjudicarlos.
Simulación ilicita: aquella que tiene como móvil el perjuicio de terceros o la violación de la ley. Además se requiere:
* Que se le pueda imputar dolo a los contratantes
* Que el perjuicio alegado por el actor se refiera a derechos existentes, o sea, es menester que se alegue la presencia de un daño actual
Simulación Absoluta y Relativa
Simulación Absoluta: “Aquella que se produce cuando se celebra un acto jurídico que no tiene nada de real y que es ficticio en su totalidad.”
Simulación Relativa: “Aquella que se produce cuando se ha querido realizar un acto diferente del manifestado, sea en su totalidad, como si se disfraza de compraventa una donación, sea solo parcialmente, como si en un contrato se inserta una cláusula diferente de la convenida en verdad o se indica un beneficio distinto del real.”
Se advierte con nitidez 2 actos jurídicos:
* Simulado o fingido: Es el acto declarado por las partes.
* Disimulado u oculto: Es aquel que refleja la verdadera intención de las partes y que se encuentra encubierto por el primero.

95
Q

¿Que es la simulación?

¿Cuales son sus requisitos?

A

*“la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. *
De esta definición es posible extraer los requisitos que supone toda simulación:
1) Existencia de una declaración que deliberadamente no se conforma con la intención de las partes.
2) Dicha declaración ha sido concertada de común acuerdo entre las partes, y
3) El propósito perseguido por las partes es engañar a terceros

96
Q

Sanción del objeto ilicito

A

Para la validez del acto se requiere que el objeto sea licito. Si el acto jurídico tiene objeto, aunque sea ilícito, adquiere existencia jurídica. Sin embargo, el acto jurídico nace con un vicio, la ilicitud del objeto, que lo hace susceptible de ser invalidada por la declaración de nulidad absoluta (1682 cc)

97
Q

Objeto ilicito en el CC:

Venta de libros cuya circulación se encuentra prohibida o de determinados objetos cuyo tráfico atenta contra la moral o la ley.

Refierase a los contratos prohibidos por la ley

A

Art. 1466 CC “Hay asimismo objeto ilícito en […] la **venta **de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa”.

Contratos Prohibidos por la Ley (Art. 1466 CC): “Hay asimismo objeto ilícito […] generalmente en todo contrato prohibido por las leyes”. Por ejemplo, la compraventa de cosas cuya enajenación la ley prohíbe, o la compraventa entre cónyuges.

98
Q

Objeto ilicito en cc

ACTOS CONTRARIOS A LA LEY, A LA MORAL, AL ORDEN PÚBLICO O A LAS BUENAS COSTUMBRES

Condonación del dolo futuro.

A

Art. 1465 CC La condonación del dolo futuro es reprobada por la ley porque supone que una de las partes de la convención en que se estipula dicha condonación acepta anticipadamente que la otra lo haga víctima de engaños o que infrinja un contrato con la intención de dañar al acreedor; y porque implica una renuncia a perseguir la responsabilidad de la parte que actuó con dolo.
Lo anterior no obsta a que el dolo pueda ser condonado una vez que se haya ejecutado el engaño o la infracción de obligación dolosa. Pero en estos casos la condonación debe ser expresa por orden legal.

99
Q

Objeto ilicito en el CC

ACTOS CONTRARIOS A LA LEY, A LA MORAL, AL ORDEN PÚBLICO O A LAS BUENAS COSTUMBRES

refierase a las deudas contraídas en juegos de azar

A

Art. 1466 CC “Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar”. El juego puede ser:
1) Lícito: “Aquellos en que predomina la fuerza o destreza corporal, siempre que no se contravenga en las leyes o a los reglamentos de policía, y aquellos en que predomina la destreza o habilidad intelectual”.

a. Si es de destreza física: El juego y apuesta engendran obligaciones perfectas, existiendo acción para exigir lo apostado.
b. Si es de destreza intelectual: El juego y apuesta no engendran obligaciones perfectas. No hay acción para exigir lo apostado, pero si se hace el pago se puede retener lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo.

2) Ilícito o de Azar: “Aquellos en que la contingencia incierta de ganar o perder depende principalmente de la suerte”. Excepcionalmente se autorizan en casinos o loterías específicamente determinados.

Juego es “un ejercicio recreativo sometido a reglas y en el cual se gana o se pierde”
Apuesta es “ejercicio en que se arriesga cierta cantidad de dinero en la creencia de que alguna cosa tendrá tal o cual resultado; cantidad que en caso de acierto se recupera aumentada a expensas de las que han perdido quienes no aceptaron

100
Q

Objeto ilicito: N. 1464 N.4

Enajenación de las Especies cuya Propiedad se litiga sin permiso del Juez que conoce del litigio

Relación de los Art. 296 y 297 CPC con el art. 1464 N. 4

A

Si bien el art. 11464 N.4 dispone que existe objeto ilicito en la enajenación de una especie litigiosa, el art. 296 cpc agrega que para ello, el juez debe haber decretado la prohibición de enajenar la especie.
El Art. 297 CPC señala que no producirá efectos sobre terceros le prohibición de enajenar un bien inmueble si no se ha inscrito previamente a la enajenación. Sin embargo, este artículo no implica que en la enajenación de ese bien no haya objeto ilícito, sino que esta situación no les oponible a terceros hasta su inscripción.

101
Q

Objeto Ilicito: Art. 1464 N. 4

Enajenación de las Especies cuya Propiedad se litiga sin permiso del Juez que conoce del litigio

¿Qué son especies cuya propiedad se litiga?¿Desde cuando se entiende litigiosa la especie?

A

Las especies cuya propiedad se litiga son “aquellos cuerpos ciertos, muebles o inmuebles, cuyo dominio o propiedad se discute en juicio”.
La cosa se entiende litigiosa desde que se contesta la demanda en la que se controvierte la propiedad de la cosa, sea que se contestó efectivamente, o, sin hacerlo, transcurrió el plazo establecido para tal efecto, teniéndose, por tanto, contestada en rebeldía.

102
Q

Objeto ilicito Art. 1464 N. 4

¿De qué manera se podría enajenar válidamente una cosa embargada?

A

Art. 1464 N. 3 establece dos maneras:
i. Por autorización judicial: autorización que debe conceder el mismo juez que decretó la prohibición o embargo; y si varios jueces han trabado embargo sobre la misma cosa o han prohibido su enajenación, la autorización debe ser dada por todos ellos.
ii. Con Consentimiento del Acreedor: Esto concuerda con el Art. 12 CC, que permite al titular de un derecho renunciarlo siempre que esté establecido en su propio beneficio y que no esté prohibida la renuncia. Si el embargo se hubiera trabado a favor de dos o más acreedores, todos deben consentir en la enajenación de la cosa.
La autorización judicial o el consentimiento del acreedor deben prestarse con anterioridad al acto de enajenación. Si fuera a posteriori vendría a constituir una forma de saneamiento del vicio de nulidad absoluta que la ley no contempla.

103
Q

Objeto Ilicito: Art. 1464 N. 3

¿Hay objeto ilícito en la enajenación forzada de una cosa embargada?:

¿Cuándo debe existir el embargo o prohibición para que la enajenación adolezca de objeto ilícito?

A
  1. Es valida porque la ley solo sanciona la ilicitud que revela la conducta de la persona que enajena el dominio de la cosa embargada voluntariamente a un tercero, no la que realiza el juez en el ejercicio de sus facultades. Sin embargo, otros autores sostienes que como la ley no distingue entre enajenación forzada y voluntaria, cualquier de ellas adolecería de ilicitud en el objeto.

2.Debe existir embargo o prohibición al momento de la enajenación para que adolezca de objeto ilicito.

104
Q

Objeto ilicito:

Enajenación de las Cosas Embargadas por Decreto Judicial

¿Qué es el embargo? ¿Solo incluye el objeto ilicito en la enajenación de cosas “embargadas “?

A

La ley no define el embargo . Estee es acto jurídico procesal que tiene por objeto asegurar el resultado de la pretensión deducida, y que consiste en la aprehensión compulsiva que el juez de la causa hace de determinado bien del deudor, y desde el momento en que se verifica, tales bienes quedan sujetos a la autoridad del referido juez (C.s.)
La doctrina agrega que se encuentra afectada a embargo también la cosa por una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos o de gravar y enajenar.

105
Q

Objeto ilicito:

Enajenación de las Cosas Embargadas por Decreto Judicial

¿Qué es el embargo? ¿Solo incluye el objeto ilicito en la enajenación de cosas “embargadas “?

A

La ley no define el embargo . Estee es acto jurídico procesal que tiene por objeto asegurar el resultado de la pretensión deducida, y que consiste en la aprehensión compulsiva que el juez de la causa hace de determinado bien del deudor, y desde el momento en que se verifica, tales bienes quedan sujetos a la autoridad del referido juez (C.s.)
La doctrina agrega que se encuentra afectada a embargo también la cosa por una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos o de gravar y enajenar.

106
Q

Objeto ilicito:

Enajenación de los Derechos y Privilegios que no pueden transferirse a otras personas (art. 1464 N. 2)

¿Que son derechos personalisimos? ejemplos de derechos personalisimos

A

Los Derechos Personalísimos, que son “aquellos que no pueden transferirse a otras personas” como, por ejemplo, derecho de uso, de habitación y el derecho de pedir alimentos.

107
Q

Objeto ilcito:

¿Se pueden vender las cosas cuya enajenación adolece de objeto ilícito según el Art. 1464 CC?

A

En ese contexto, existen 2 grandes tesis para definir la cuestión:
a. Tesis Tradicional: La compraventa que tuviera por objeto alguna de las cosas que señala el Art. 1464 CC adolece de objeto ilícito igual que la enajenación de las mismas porque constituye un contrato que la ley prohíbe.
b.Tesis de velasco: El art. 1464 N1 Y N2 son normas prohibitivas, es decir,bajo ningun caso se podría vender o enajenar dichas cosas. Los numerales 3 y 4 son normas imperativas, pues bajo ciertas condiciones o circunstancias la enajenación de dichas cosas es válida y no adolece de ilicitud en el objeto.

108
Q

Objeto ilicito

¿Qué se entiende por enajenación en el art. 1464?

A

Se discute en doctrina el alcance de la palabra enajenación contenida en el Art. 1464 CC:
a. Sentido Restringido: Tomada en sentido restringido dicha palabra solo designa exclusivamente a la tradición que hace posible la transferencia del dominio.
b. Sentido Amplio: Tomada en sentido amplio designa a la tradición que sirve para transferir el dominio o para constituir cualquier otro derecho real.

109
Q

objeto ilicito en el CC

Respecto al art. 1464, es lo mismo vender y enajenar?

A

No es lo mismo vender y enajenar, toda vez que la enajenación importa la transferencia del dominio de la cosa, en cambio, en la venta no se exige que se haga dueño al comprador, pudiendo haber simplemente una entrega material.

110
Q

Objeto ilicito en el CC

Pacto sobre sucesiones futuras

¿Puedo vender mi derecho a suceder por causa de muerte a una persona? ¿Existe alguna excepción? ¿Puedo disponer de derechos sucesorios ya existentes?

A

Art. 1463 CC. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de contrato, sea gratuito u oneroso.
La excepción esta constituida por el pacto de no mejorar (art. 1204 cc), que consiste en que el causante se compromete a no disponer de la cuarta de mejoras dentro de la sucesión testada. Si lo hace, el lesionado en su legitima efectiva dispone de la acción de reforma de testamento.
Son válidas las convenciones sobre derechos sucesorios ya existentes, una vez fallecido el causante.

111
Q

Objeto ilicito

Actos contrarios al Derecho publico chileno

¿Es valida la sumisión a una jurisdicción extranjera?

A

Art. 1462 CC: “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto”.
Hay 2 posturas:
1. Dicha estipulación desconocería las normas de competencia y jurisdicción que el Código Orgánico de Tribunales da a los tribunales e infringiría, por lo mismo, el derecho público chileno.
2. Lo unico que prohíbe el Art. 1462 CC es “someterse a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas”. Además, el Art. 318 Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante) legitima dentro del ámbito del derecho internacional privado estos pactos.

112
Q

¿Cuáles son los casos de objeto ilícito que contempla el CC?

A
  1. Actos contrarios al Derecho Público Chileno (1462)
  2. Pactos sobre sucesiones futuras (1463)
  3. Enajenaciones del Art. 1464 cc:
    * cosas que no están en el comercio
    * derechos y privilegios que no se pueden transferir a otras personas
    * cosas embargadas por decreto judicial
    * especies cuya propiedad se discute en juicio
  4. Actos contrarios a la ley, orden público y buenas costumbres:
    * condonación del dolo futuro (1465)
    * deudas contraidas en juegos de azar (1466)
    * venta de libros cuya circulación está prohibida por la autoridad competente, láminas, pinturas y estatuas obscenas e impresos abusivos de la libertad de prensa (1466)
    * Actos prohibidos por ley (1466).
113
Q

¿Qué podemos entender por objeto ilícito?

¿El legislador define objeto ilícito?

A

El código civil no se ha encargado de definirlo, sólo se limita a señalar los casos en que hay objeto ilícito, por ello si bien se ha discutido acerca de qué debe entenderse por“objeto ilícito”, buena parte de la doctrina estima que es aquel que versa sobre hechos prohibidos por las leyes, o contrarios a las buenas costumbres o al orden público.

114
Q

Sanción por falta de objeto

A

Doctrinariamente el acto que carece de objeto es inexistente.
Sin embargo, que para los autores que no admiten la teoría de la inexistencia en el Código Civil, la sanción por la falta de objeto sería la nulidad absoluta, pues se habría omitido un requisito exigido por la ley para el valor del acto, en consideración a su naturaleza o especie.

115
Q

Requisitos del objeto en el CC:

¿Que es una cosa determinada?

A

Una cosa puede encontrarse determinada como especie o cuerpo cierto o como género:
i. Especie o Cuerpo Cierto: Se individualiza determinadamente un individuo de un género también determinado.
ii. Género: Se indica indeterminadamente un individuo de un género determinado. Cuando la cosa se encuentra determinada sólo en el género, debe conocerse* la cantidad*. La cantidad puede estar expresamente determinada o, como señala el Art. 1461, inc. 2 CC: “La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla”.

116
Q

Requisitos del objeto en el CC:

¿Qué significa que la cosa sea comerciable?

¿Cuales son las cosas incomerciables? casos.

A

Cosa comerciable: una cosa es comerciable cuando es susceptible de dominio o posesión por los particulares. O bien, cuando se encuentra en el comercio humano y no excluida de él por su naturaleza, por su destinación o por la ley, como salvaguardia del orden público.
Son incormeciables:
1.Aquellas que se encuentran excluidas del comercio humano por su propia naturaleza: art. 585 cc
2.Aquellas que por su destinación -y mientras la conserven- no son susceptibles de dominio o posesión por los particulares, art. 589 cc
3.Aquellas que son de culto divino (Art. 586 CC).

2. son los bienes nacionales.

117
Q

Requisitos del objeto en el CC:

¿Que significa que la cosa sea real?

¿?

A

Cosa real: debe existir al momento de la declaración de voluntad o, a lo menos, esperarse que exista.
De acuerdo al art. 1813 CC la venta de cosas de cosas futuras es por regla general condicional, hecha bajo la condición de que la cosa exista. Esto, sin embargo, tiene dos excepciones:
I. Cuando, por expresa declaración de las partes la compraventa de cosa que no existe no debe entenderse subordinada a la condición de existir.
II. Cuando, por la naturaleza de la compraventa, aparece o se desprende que lo que se compra es la suerte.
En esos dos casos, aunque la cosa no llegue a existir se van a producir todos los efectos de la compraventa, lo que hace posible que el comprador nada reciba, pero que igual esté obligado a pagar el precio.
Por otra parte, “la venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno” (Art. 1814 CC). El contrato de compraventa será inexistente.

118
Q

¿Cuáles son los requisitos del objeto en el CC?

A

Art. 1461CC. Primero debemos distinguir si el objeto es una cosa que debe darse o entregarse o si el objeto es un hecho.
Si es una cosa, los requisitos del objeto son: cosa real, cosa determinada o determinable y cosa comerciable.
Si es un hecho que debe o no hacerse, los requisitos del objeto son: hecho moral y fisicamente posible y hecho determinado.

119
Q

¿Qué es el objeto? ¿Cuál es la distinción que realiza la doctrina?

A

El CC no define de manera precisa el objeto. El art. 1460 sostiene que toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. Por tanto, para el CC el objeto del acto juridico seria el objeto de la obligación (Prestación).
Por ello la doctrina ha precisado:
1. objeto del acto: Conjunto de derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue.
2. objeto del contrato: Conjunto de derechos y obligaciones que el contrato crea.
3. objeto de la obligación: la prestación, la cosa que debe darse o entregarse, o el hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse.

120
Q

¿Cua es la sanción por la falta de causa? ¿Y para la causa ilicita?

A

1) Falta de Causa: El acto jurídico en que falta la causa es, doctrinariamente, inexistente, pues se ha omitido un requisito esencial para su existencia jurídica. Para los autores nacionales que niegan cabida a la inexistencia jurídica, el acto en que falta la causa se sanciona con nulidad absoluta.
2) Causa Ilícita: El Art. 1682 CC lo sanciona con la nulidad absoluta.

121
Q

¿Qué casos de falta de causa existen?

A

Cabe señalar que la ley no estima necesario que el autor de un acto jurídico o las partes de una convención expresen la causa, puesto que presume que todo acto tiene causa real y licita.
Vial estima que falta la causa en dos casos:
1. Actos simulados: Si la simulación es absoluta el contrato simulado carece de causa porque las partes no tienen ningun motivo real que las pueda inducir a su celebración. En el caso de la simulación relativa, el acto disimulado es el que contiene lo que realmente quieren, no existe un motivo real para el contrato simulado
2. Actos que tiene como unico motivo la creencia errada de que existe una obligación: Art. 1467 inc final cc, la declaración que formula una persona comprometiéndose a dar, hacer o no hacer algo en beneficio de otra, inducida por la creencia equivocada de que existe una obligación que justifique tal compromiso.

122
Q

¿Cuáles son los requisitos de la causa?

A

Art. 1467cc La causa debe ser real y licita:
1) Debe ser real: quiere decir, que debe existir al momento en que se celebra o ejecuta el contrato o acto jurídico.
2)Debe ser licita : que el negocio jurídico responde a un fin social protegido por el ordenamiento jurídico.

123
Q

Teoria de la causa en el CC

¿Que criterio sigue el CC?

A

Existen 2 posturas al respecto:
1. CC seguiria un criterio objetivo: Argumento historico. Art. 1467 requiere una causa real y licita, es porque pueden existir obligaciones que no tengan causa. . En cambio, si el Código hubiera abordado la causa con un criterio subjetivo, mal podría haber requerido la existencia de causa, pues jamás falta el motivo psicológico que puede inducir a una persona a realizar un acto o contrato, salvo que este sea realizado por una enajenado.
2. CC seguiria un criterio subjetivo: Art. 1467 define la causa y expresa que ella está constituida por los motivos, término que, en su sentido natural y obvio, se refiere a los móviles psicológicos, individuales y subjetivos.

124
Q

Teoria de la causa en el CC

¿Qué es lo que debe tener causa? ¿El acto o contrato o la obligación?

A

Existen diversas discusiones entorno a la causa en nuestro CC, una de ellas es ¿Si es el acto o contrato o la obligación lo que debe tener causa?, existiendo 2 posturas:

  1. La obligación es lo que debe tener causa: Art. 1467 sostiene que no puede haber una obligación sin una causa real y licita, y el art. 1445 N. 1 que requiere que para una persona se obligue a otra una causa licita

2.El acto o contrato es lo que debe tener causa: Art. 1467 cc al define la causa como “motivo que induce al acto o contrato” y art. 1445 que requiere que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario… que tenga una causa licita, y el art. 2057 cc sobre la nulidad de las sociedad por ilicitud de causa.

125
Q

¿Cuáles son las doctrinas que surgen para explicar la causa?

explique alguna

A

Las doctrinas que surgen respecto de causa son:
A. causalistas (a favor del estudio de la causa como requisitos de existencia del AJ, puesto que es necesaria para su celebración)
1. teoria clasica
2. teoria italina
4. teoria movil determinante

B. anticausalista (la causa no es necesaria y no es útil suestudio como requisito del acto jurídico)

126
Q

¿Qué es la causa?

A

La principal dificultad que presenta la causa para los intérpretes y tratadistas está constituida por el hecho de ser un término que admite diversas y variadas acepciones:
1.Causa final: Fin inmediato o invariable del acto.
2. Causal eficiente: Es el elemento generador de los efectos del acto. Se puede afirmar que las fuentes de las obligaciones, esto es, los hechos jurídicos que les dan origen son su causa eficiente (Art. 1437)
3. Causa ocasional: Fin lejano y variable de un acto de carácter estrictamente personal y psicológico.

Ejemplos:
1. la causa eficiente de la obligación del vendedor de entregar la cosa es el contrato de compraventa mismo
2. la causa o fin del comprador, en todos los contratos de compraventa, es incorporar a su patrimonio una cosa; y la causa o fin del vendedor en todas las compraventas, es procurarse dinero, a cambio de las cosas que entrega.
3. La causa ocasional para el comprador puede ser la necesidad de hacer un regalo de matrimonio con la cosa comprada

127
Q

¿Cuál es la sanción ante la omisión de una formalidad del acto juridico?

A

F. que se requiere para la existencia del acto: La omisión impide que el acto exista, pues falta la voluntad, la cual no se ha expresado mediante la solemnidad respectiva.
F. que se requiere para la validez del acto: El acto existe, pero con un vicio que lo expone a ser invalidado.
**F. Habilitante: **Por regla general, acarrea la nulidad relativa del acto o contrato (1682).
F. por vía de prueba: Impide que el acto pueda probarse por testigos.
**F. de Medida de publicidad: **
- simple noticia: Indemnización de perjuicios, porque el responsable de la omisión ha cometido un delito o cuasidelito civil.
- sustancia: inoponibilidad.

128
Q

¿Qué son las formalidades de publicidad?

Subclasificación. Ejemplos.

A

“Aquellas que tienen por objeto proteger a los terceros que pueden verse alcanzados por los efectos del acto jurídico”. Pueden ser:
a. Simple noticia: : Aquellas que tienen por objeto poner en conocimiento de terceros las relaciones jurídicas de otras personas, en que pueden tener interés. Ej. la notificación al público por medio de tres avisos publicados en un periódico de los decretos de interdicción provisoria o definitiva del demente y del disipador (Arts. 447 y 461 CC).
b. Sustanciales: Aquellas que tienen por objeto precaver a los terceros interesados, que son aquellos que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes de los actos que estas celebren. Es, por ejemplo, la notificación que debe hacerse al deudor de la cesión de un crédito (Art. 1902 CC).

129
Q

¿Qué son las formalidades por vía de prueba?

A

Aquellas en que la ley, para los fines de prueba de un acto no solemne, requiere un documento cuya omisión no impide que el acto nazca ni que produzca válidamente sus efectos, sino que pueda ser probado por testigos.
Ejemplos:
Art.1709 CC establece que deberán constar por escrito la entrega o promesa de una cosa de más de 2 unidades tributarias. Por su parte, el art. 1710 cc dispone que al que demanda una cosa cuya valor es de más de 2 unidades tributarias, no se admitirá la prueba de testigos.

130
Q

¿Qué son las formalidades habilitantes?

A

“Los requisitos exigidos por la ley para completar la voluntad de un incapaz, o para protegerlo”.
Por ejemplo, el Art. 253 CC requiere autorización del padre o de la madre o del curador para ciertos actos del hijo de familia, y el Art. 255 CC requiere como formalidad habilitante de protección, autorización judicial con conocimiento de causa para enajenar o hipotecar los bienes raíces del hijo de familia.

131
Q

¿Qué son las formalidades propiamente tales?

¿Cuál es su subclasificación? Ejemplos.

A

Son aquellas que la ley puede exigir una solemnidad sea para la existencia misma de un acto o contrato, sea para la validez del mismo:
1. S. requeridas para la existencia del acto: Requisitos externos que exige la ley para la celebración de ciertos actos jurídicos, sin los cuales el acto no se perfecciona ni produce efecto alguno.
2. S. requeridas para la validez del acto: La omisión de la solemnidad no impide que el acto se perfeccione ni que produzca sus efectos, los que solo cesan si se declara la nulidad absoluta por la causal de omisión de la solemnidad.

Ejemplos:
1. CV por escritura publica de Bienes raíces, censo y servidumbres, de lo contrario no se reputa perfecta
2. Testamento solemne requiere (entre otras) su otorgamiento en presencia del número de testigos habiles que señala la ley. La insinuación de las donaciones (Art. 1401 CC), ya que, si la donación entre vivos no se insinuare, tendrá efecto hasta el valor de dos centavos y será nula en el exceso.

132
Q

¿Qué son las formalidades?¿Qué tipos de formalidades existen?

A

Son requisitos que la ley exige para la forma o aspecto externo de ciertos actos juridicos.
Las formalidades son: formalidades propiamente tales, f. habilitantes, f. de prueba y de f. publicidad.

133
Q

¿Cuál es la sanción de la incapacidades particulares?

A

La sanción en situación de incapacidad particular será diversa segun se trate de un acto prohibido absolutamente o un acto que pueda realizarse cumpliendo determinados requisitos.
1. Actos Prohibidos Absolutamente: Como es el caso de la compraventa entre cónyuges. La sanción del acto ejecutado será la NULIDAD ABSOLUTA en virtud de haber objeto ilícito al tenor del Art. 1466 CC.
2. Actos que pueden realizarse cumpliendo con determinados requisitos: La sanción del acto realizado sin cumplir con dichos requisitos será la nulidad relativa porque se omitió un requisito exigido por la ley en atención al estado o calidad de la persona que lo celebra (Art. 1682 CC).

  1. caso de incapacidad particular de goce
  2. caso de incapacidad de ejercicio
134
Q

Incapacidades especiales o particulares

A

Art. 1447 inc. final “Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”
Si bien la ley se refiere a prohibición, las incapacidades particulares también albergan aquellas situaciones en que un acto se puede celebrar cumpliendo determinados requisitos.
Por lo que la sanción del acto celebrado en situación particular será diversa según se trate de un acto prohibido absolutamente o un acto que puede celebrarse cumpliendo determinado requisitos:
1. actos prohibidos absolutamente: compraventa entre conyuges, adolece de Nulidad absoluta por objeto ilicito (art. 1466).
2. actos que pueden realizarse cumpliendo determinados requisitos: se sanciona con la nulidad relativa del acto (art. 1682 cc)

  1. en este casos existe una incapacidad e goce particular, puesto que la incapacidad impide adquirir un derecho
  2. en este caso existe una una incapacidad de ejercicio, puesto que se trata de una norma imperativa
135
Q

¿Para qué sirve el decreto de interdicción del demente?

A

El decreto de interdicción es una declaración judicial, por medio del cual una persona deviene en incapaz.
Art. 465 CC los actos que el demente ejecute:
* Antes de la declaración de interdicción son válidos, a menos que se pruebe su demencia al momento de celebrar dicho acto.
* Los ejecutados con posterioridad al decreto de interdicción serán nulos. Por tanto, en esta última situación, no se requerirá probar la demencia del interdicto para que el acto sea nulo.

Esto también aplica tratandose del disipador interdicto

136
Q

¿Qué implica que una persona sea incapaz relativa?

A

Los incapaces relativos pueden actuar, ya sea **representados o bien autorizados **por su representante legal. En algunos casos además requieren cumplir ciertas formalidades habilitantes (como la autorización judicial)
Excepcionalmente los incapaces relativos pueden actuar por si solos en determinados actos, como ocurre tratándose de actos personalísimos (testamento, reconocimiento de un hijo, etc.).
Cuando un incapaz relativo actúa sin la intervención de su representante legal o sin cumplir con las formalidades habilitantes exigidas por la ley, el acto o contrato celebrado en dichas circunstancias adolece de NULIDAD RELATIVA.

137
Q

¿Quiénes son incapaces relativos?

A

Art. 1447 cc son relativamente incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo.
* Menor adulto: “Los que han dejado de ser impúberes y no han cumplido 18 años, es decir, los hombres mayores de 14 y las mujeres mayores de 12”.
* disipador en interdicción: Personas que dilapidan sus bienes de manera que manifiestan una falta total de prudencia”.

138
Q

¿Qué implica que una persona sea incapaz absoluta?

¿Pueden actuar en la vida juridica o ser titulares de derecho y obligaciones?

A

Art. 1447 cc establece que sus actos no producen ni aún obligaciones naturales y no admiten caución.
Art. 1682 inc.2 cc establece que los actos y contratos celebrados por incapaces absolutos adolecen de nulidad absoluta.
Los incapaces absolutos pueden actuar en la vida del derecho y ser titulares de derechos y obligaciones. El incapaz absoluto puede celebrar actos jurídicos, **pero solo representado por su representante legal. **

139
Q

¿Quienes son incapaces absolutos?

A

Art. 1447 cc. Son incapaces relativos los dementes, impuberes y sordos o sordos mudos que no se den a entender claramente.
* Demente: persona privada de razón o con sus facultades mentales alteradas (sentido medico).
* impuber: aquel varón que no ha cumplido 14 años y la mujer que no ha cumplido los 12 años (Art. 26 cc).
* sordo o sordomudo que no se de a entender claramente: L. 19904 legitimó el lenguaje de señas como un código de comunicación universalmente aceptado en nuestro ordenamiento jurídico.

140
Q

¿Cuáles son las clases de incapacidades?

A

Art. 1447 cc: las incapacidades son absolutas, relativas y particulares.

141
Q

Regla General en materia de capacidad

¿Desde cuándo comienza la capacidad de goce? ¿la incapacidad se presume? ¿Puedo renunciar a mi capacidad?

A

La RG es que todos somos capaces: esta constituye un atributo de la personas, por lo que la capacidad de goce comienza con el nacimiento.
La EXCP. es la incapacidad: esta no se presume, quien la alegue debe probarla.
Las reglas de capacidad son de Orden Público, por lo que la incapacidad requiere de una norma legal expresa que la establezca. Por tanto, adolece de ilicitud la convención en virtud de la cual se renuncia a todo o parte de su capacidad.

142
Q

¿Qué es la capacidad?

Definición. Clases de capacidad. ¿Porque se habla de capacidad en los actos juridicos?

A

La capacidad es la aptitud para ser sujeto de derechos subjetivos.
La capacidad puede ser:
1. capacidad de goce; ya definida.
2. capacidad de ejercicio: aptitud de una personapara obligarse a si misma sin el ministerio o autorización de otra, art. 1445 inc. final
Hablamos de capacidad en los AJ puesto que el Art. 1445 N.1 cc exige que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad que ella sea legalmente capaz.

Se critica la forma en que el CC define la capacidad de ejercicio porque solo se refiere a la aptitud de contrar obligaciones, omitiendo la aptitud para adquirir derechos, para ejercitarlos o para realizar o ejecutar diversos actos.

143
Q

¿Cuales son los efectos de la nulidad respecto de 3eros?

A

Los efectos de la declaración de nulidad del acto o contrato respecto de 3eros les da a acción reinvindicatoria **contra 3eros de buena o mala fe, dado que la ley no distingue.
Esta norma tiene excepciones:
1. Poseedor que adquiere el dominio por prescripcion adquisitiva
2. Comprador que es obligado a la restitución de la cosa una vez declarada la rescisión de la CV por lesión enorme *(gravamenes y enajenaciones que efectuó vendedor sobre la cosa no quedan sin efecto como consecuencia de la lesión enorme, art. 1895)

3. Caso del heredero declarado indigno que enajena bienes de la herencia
(si el indigno ha enajenado los bienes que adquirió, los herederos a quienes beneficia la declaración de indignidad tendrán acción, pero solo contra los terceros de mala fe)

144
Q

Efectos de la nulidad entre las partes que celebraron el acto nulo

A

Los efectos de ambas nulidades son los mismos. No producen sus efectos ipso iure o de pleno derecho, es menester la existencia de una sentencia judicial firme o ejecutoriada.
Art. 1687 cc: da a las partes derecho para ser restituidas a lmismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Para volver al estado previo al contrato la ley establece 2 mecanismos:
1) La extinción de las obligaciones que engendró el acto.
2) La obligación correlativa de efectuar determinadas prestaciones:
- Primero se debe restituir la cosa que una o ambas partes recibió con anterioridad a la declaración de nulidad del acto o contrato.
- deben restituirse los frutos naturales y civiles de la misma, distinguiéndose si se atendió a la buena o mala fe (art. 907 cc).

Se entiende de mala fe a la parte del acto o contrato nulo que recibió la cosa en conocimiento del vicio que hacía anulable el acto

145
Q

Requisitos de la confirmación del acto rescindible

A

1) Solo opera tratándose de un vicio sancionado con nulidad relativa.
2) Debe provenir de la persona que tiene derecho a alegar la nulidad relativa (Art. 1696 CC).
3) El confirmante debe ser capaz de contratar.
4) La confirmación debe hacerse en tiempo oportuno, entendiéndose por tal el que media entre la celebración del acto rescindible y la declaración judicial de la nulidad.
5) La confirmación debe efectuarse después de haber cesado la causa de invalidez. De lo contrario el acto de confirmación estaría afecto al mismo vicio.
6) La confirmación, cuando es expresa, debe cumplir con las mismas solemnidades a que por ley está sujeto el acto o contrato que se confirma (Art. 1694 CC).

146
Q

Nulidad relativa

Saneamiento por ratificación o confirmación del acto rescindible

¿Es lo mismo confirmación y ratificación? ¿clases de ratificación?

A

La palabra** ratificación **se reserva para los casos en que el mandante aprueba lo obrado por el mandatario que actuó sin poder suficiente o excediéndose de los límites de este.
En cambio, la confirmación es “el acto jurídico unilateral por el cual la persona que tenía el derecho de alegar la nulidad relativa renuncia a esta facultad, saneando de esta manera el vicio de que adolece el acto o contrato rescindible”.
La confirmación puede ser: expresa o tacita.

Que sea tacita consiste en la ejecución voluntaria de la obligación contratada” (Art. 1695 CC). Tanto el error de hecho (ignorancia de que el acto adolece de un vicio de nulidad relativa) como de derecho (desconocimiento de la sanción de nulidad relativa que la ley establece para el vicio), se oponen a la voluntariedad de la ejecución que supone la confirmación tácita.

147
Q

¿Cuál es el alcance del límite establecido en el art.1692?

A propósito del beneficio de suspensión del plazo para pedir la nulidad relativa del acto o contrato, a favor de los herederos menores de edad (en caso de muerte de la persona que puede demandar la rescisión)

A

la ley establece la suspensión del plazo para demandar la rescisión del acto o contrato únicamente en beneficio de los herederos menores de edad, para quienes dicho plazo empieza a correr una vez que lleguen a la mayoría de edad. Este beneficio tiene un limite:
Art. 1692, inc. final CC “pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato”. Se ha discutido el alcance de este límite:
a. Se refiere solamente al beneficio de la suspensión para los herederos menores.
b. Se refiere tanto a esa situación como al plazo que tienen para demandar los herederos mayores de edad, porque el Código Civil reconoce como plazo máximo de prescripción los 10 años. El derecho que tienen los herederos para pedir la declaración de nulidad relativa no puede ejercerse una vez transcurridos 10 años desde la fecha del acto o contrato, sean los herederos mayores o menores de edad.

148
Q

Situación que se produce cuando la persona que puede demandar la rescisión (Nulidad relativa) muere

A

Art.1692 cc, hay que distinguir:
**1) Situación de los Herederos Mayores de Edad: **
a. Si el cuadrienio no ha empezado a correr: disponen del plazo de cuatro años para pedir la declaración de rescisión del acto o contrato rescindible, que se cuenta desde la muerte del causante.
b. Si el cuadrienio ha empezado a correr: Podrán pedir la rescisión en el tiempo que falte para cumplir los cuatro años.
**2) Situación de los Herederos Menores de Edad: **
Al igual que el caso anterior, se hace necesario distinguir si el cuadrienio había empezado o no a correr, gozando los herederos menores de edad del cuadrienio completo o su residuo a contar del día que lleguen a edad mayor.
La ley establece la suspensión del plazo para demandar la rescisión del acto o contrato únicamente en beneficio de los herederos menores de edad, para quienes dicho plazo empieza a correr una vez que lleguen a la mayoría de edad.

149
Q

¿Como puede sanearse la nulidad relativa?

A

La nulidad relativa puede sanearse de dos formas:
1. Por el transcurso del tiempo
Supone que la persona que tenía derecho a pedirla no lo hizo en los 4 años. Este plazo se cuenta:
* En caso de fuerza e incapacidad: desde que cesa;
* En caso de error o dolo: desde la celebración del acto
2. Por ratificación o confirmación del acto

En caso de incapacidad:1. Para los menores adultos: Desde que cumplan la mayoría de edad y 2. Para los pródigos interdictos por disipación: Desde el día de la rehabilitación en la administración de sus bienes.

150
Q

¿Quienes pueden solicitar la declaración de nulidad relativa?

Excepción del art. 1685 CC: incapaz que induce a la celebración del acto o contrato dolosamente

A

Art. 1684 CC. La nulidad relativa pueden alegarla solamente aquellos en cuyo beneficio ha establecido la ley, o sus herederos o cesionarios.

Art. 1685 CC priva al incapaz relativo (junto con sus herederos y cesionarios) del derecho a pedir la declaración de nulidad relativa de un acto o contrato en que fue parte, si de parte del incapaz hubo dolo para inducir al acto o contrato.
La simple asersión de mayor edad o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.

151
Q

Nulidad relativa

Definición. Causales.

A

Art. 1681 CC
La nulidad relativa o rescisión es “la sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según la calidad o estado de las partes”.
En ese sentido, las causales de nulidad relativa son:
1) Los actos de los relativamente incapaces.
2) El error sustancial.
3) El error accidental cuando dicha calidad haya sido el motivo principal que tuvo una parte para contratar y dicho motivo haya sido conocido por la otra.
4) El error en la persona, en los casos que es relevante.
5) La fuerza o violencia moral grave, injusta y determinante.
6) El dolo determinante, que en los actos bilaterales es obra de una de las partes.
7) La omisión de algún requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor del acto en consideración a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan.
8) La lesión, en ciertos casos previstos por la ley.
9) Algunos agregan el error esencial u obstáculo.

152
Q

¿En que casos se priva a la parte de demandar la nulidad absoluta?

A

Art. 1683 cc. carece de tal facultad la persona que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

153
Q

¿La nulidad absoluta puede sanearse?¿De que forma se sanea?

A

Según lo dispone el Art. 1683 CC, la nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por el lapso de tiempo que no pase de 10 años desde la fecha de celebración del acto o contrato.

154
Q

¿Quiénes pueden solicitar la declaración de nulidad absoluta?

A

Art. 1683 CC. La nulidad absoluta puede ser declarada por:
1. A petición de una persona que tiene interés en ello: debe tener un interes pecuniario y actual.
Puede ser una de las partes del AJ bilateral o un 3ero que sin ser parte en el acto o contrato anulable, pudiera extraer de la declaración de nulidad consecuencias que le son patrimonialmente beneficiosas.
2. A petición del Ministerio Público: en el solo interés de la moral o de la ley. La ley no requiere que el vicio de nulidad absoluta aparezca de manifiesto en el acto o contrato.
3. De oficio por el juez cuando el vicio aparece de manifiesto enel acto o contrato:

Primer requisito es casable de fondo ante la CS.

Que sea manifiesto significa que el vicio que aparece en forma evidente y clara con la sola lectura del acto o contrato que ha sido acompañado al juicio, sin tener que recurrir a otras pruebas o antecedentes.

155
Q

Nulidad absoluta

Definición. Causales.

A

Art. 1681 cc “Sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie
**CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA: **
De acuerdo al Art 1682 CC, las causales de nulidad absoluta son taxativamente:
1) El objeto ilícito
2) La causa ilícita.
3) La omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de los mismos.
4) La incapacidad absoluta de alguna de las partes.
Para quienes no aceptan la teoría de la inexistencia en el derecho civil chileno, se deben agregar:
5) La falta de voluntad
6) La falta de objeto
7) La falta de causa
8) El error esencial (aunque algunos creen que es nulidad relativa)
9) La falta de solemnidades requeridas para la existencia de los actos jurídicos.

156
Q

¿Qué es la nulidad como sanción de ineficacia del acto?

Tipos de nulidad

A

Art. 1681 cc
La nulidad es “la sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad y estado de las partes”
La nulidad puede ser absoluta o relativa.

157
Q

Diferencias entre inexistencia y nulidad

A

INEXISTENCIA
1. El acto inexistente no llega a formarse ni origina efecto alguno que sea necesario destruir mediante la adecuada acción.
2. Opera ipso iure, de pleno derecho, sin necesidad declaración judicial.
3. El acto inexistente no puede sanearse, esto es, adquirir existencia
NULIDAD
1. el acto que adolece de un vicio de nulidad nace a la vida del derecho y produce efectos como si fuera válido.
2. En cambio, la anulación de un acto jurídico no puede hacerse sino en virtud de una sentencia judicial.
3. el acto que adolece de un vicio de nulidad puede sanearse o validarse.

158
Q

Respecto de la inexistencia como sanción de ineficacia, ¿Cual es la discusión doctrinal que existe?

A

Esta es una discusión tradicional en la doctrina nacional, sobre si el Código Civil sanciona o no con la inexistencia los actos en los cuales se omite un requisito de existencia.
Luis Claro Solar está a favor de la inexistencia como sanción a los actos jurídicos, y señala que esta sí tiene aplicación.
- Art. 1444 cc si falta alguna de las cosas esenciales del contrato, este no produce efecto alguno (en circunstancias que los actos que adolecen de un vicio de nulidad producen todos sus efectos mientras la nulidad no se declare judicialmente).
Por otro lado, Arturo Alessandri esta en contra de la teoría de la inexistencia, ya que señala que el Código no lo contempla como sanción.
- CC solo regula la nulidad en el Titulo XX del Libro IV “De la Nulidad y Rescisión
- Art. 1682 CC sanciona con la nulidad absoluta la omisión de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza, que incluye requisiots de validez y existencia de los actos y contratos.

159
Q

Ineficacia de los Actos juridicos

Clases de ineficacia

A

La ineficacia es la reacción del ordenamiento jurídico que incide sobre los efectos del acto jurídico, eliminándolos o reduciéndolos. El acto jurídico es ineficaz cuando no produce sus efectos normales por falta de algún requisito de existencia o de validez del mismo.
La ineficacia puede ser por:
Omisión de requisitos de existencia del AJ: Inexistencia
Omisión de requisitos de validez del AJ: Nulidad
Circunstancias sobrevinientes coetaneas o posteriores a la celebración del AJ: ejemplos;
* Falló una condición suspensiva de la cual dependía el nacimiento de un derecho, y que trae como consecuencia que el acto no produzca efectos.
* El cumplimiento de una condición resolutoria, que extingue el derecho que una persona había adquirido por un determinado acto jurídico
* La omisión de un trámite o diligencia que la ley prescribe para que un acto jurídico produzca efectos con respecto de terceros

160
Q

Extinción de la inoponibilidad

A

No hay reglas generales, que comprendan todas las situaciones en que la inoponibilidad se presenta, para determinar las causales de extinción de ella.
La inoponibilidad por falta de formalidades de publicidad se sanea con el cumplimiento de ellas.
Toda inoponibilidad termina por la renuncia de ella, la cual solo afecta a quien la efectúa y recibe el nombre de “ratificación”.

161
Q

¿Cuáles son los efectos de la inoponibilidad?

¿Cómo se puede hacer valer?

A

Entre las partes del AJ es plenamente válido, produce todos sus efectos, pero respecto de terceros el AJ no va a producir sus efectos.
La inoponibilidad la pueden hacer valer como acción o excepción. Solo puede ser declarada judicialmente.

162
Q

¿Cuáles son las clases de inoponibilidad?

A
  1. Inoponibilidad por causales de fondo:
    Son aquellas que se basan en los efectos de
    un acto que hieren injustamente los derechos de terceros.Estas son: por falta de concurrencia, por clandestinidad, por fraude, por lesión de los derechos adquiridos y por lesión de las asignaciones forzosas.
  2. Inoponibilidad por causales de forma: Aquellas que se exigen para que los efectos de los actos puedan hacerse valer, oponerse contra terceros. Son la inoponibilidad por falta de fecha cierta (1), por falta de publicidad, por falta de notificación o aceptación del deudor en la cesión de créditos, en la prescripción adquisitiva (2).
  3. Inoponibilidad derivadas por nulidad: declarado nulo un acto, ello no produce efecto respecto de terceros de buena fe, que no pueden ser perjudicados por ella (3).

(1) art. 1703 cc
(2) art. 2513 cc
(3) Ejemplos: matrimonio declarado nulo no afecta filiación matrimonial de los hijos (art. 51 y 52 LMC) y nulidad del contrato de sociedad (art. 2058)

163
Q

Diferencias entre nulidad e inoponibilidad

A

NULIDAD
* Produce efectos tanto entre las partes del acto nulo como respectos de 3eros.
* Puede ser declarada de oficio por el juez si aparece de manifiesto en un acto o contrato
* Sanción de Orden publico, por tanto, irrenunciable.
* Deriva por vicios o infracciones legales que se producen al momento del nacimiento del acto.
INOPONIBILIDAD
* Produce efectos respecto de 3eros relativos al acto.
* Solo puede declarada judicialmente a petición de parte.
* Es de Orden privado y por tanto, renunciable.
* El acto jurídico o contrato es válido, pero otras circunstancias determinan su ineficacia frente a terceros.

164
Q

Otras formas de ineficacia del Acto jurídico:

Inoponibilidad

Definición. ¿Dónde se regula la inoponibilidad?

A

La inoponibilidad es una sanción de ineficacia jurídica respecto de los terceros ajenos al acto o contrato, y encuya virtud se les permite desconocer los derechos emanados de ellos.
El CC no trata la inoponibilidad en forma orgánica, pero su noción aparece claramente en alguna de sus disposiciones, por Ejemplo (1):
Art. 1707 (escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirá efecto contra terceros)
Art.1902 (la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste).

(1) Se trataría de actos perfectamente validos, que no tienen efectos contra terceros.

165
Q

Otras formas de ineficacia del Acto juridico:

Caducidad

Definición. Distintos significados.

A

Es una sancion de ineficacia del AJ que se produce cuando la ley o la voluntad del hombre prefijan un plazo para el ejercicio de un derecho o para la realización de un acto juridico.
Esta expresión tiene diversos significados:
1. Pérdida de un derecho por no hacerlo valer en el plazo legal o contractual:
* Art. 212, la acción de nulidad para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento de un hijo por vicios de la voluntad prescribe en el plazo de un año.
2. Ineficacia de un acto jurídico, por el solo ministerio de la ley, a causa de hechos sobrevivinientes:
* Testamentos privilegiados, que caducan sin necesidad de revocarlos (art. 1212)
* Las donaciones revocables que caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante. (Art. 1143).
3. Exigibilidad anticipada de las obligaciones en los casos del art. 1496 y en la hipótesis del art. 2427
4. Extinción de fideicomisos sucesivos o de usufructos sucesivos o alternativos (arts. 745 y 769).

166
Q

Otras formas de ineficacia del Acto juridico:

Revocación

Definición. ¿En qué clases de actos es posible?

A

Es una declaración de voluntad unilateral que tiene por objeto la retractación de un acto jurídico precendente, incluso bilateral, en los casos que la ley autoriza.
Hay AJ unilaterales esencialmente revocables: testamento y oferta.
En los AJ bilaterales la regla general es la resciliación. Sin embargo se permite: en la revocación del mandato por el mandante (2163 N. 4), en la revocación del contrato de arrendamiento a término indefinido a través del desahucio (1951) y la donación (1428), entre otros.

167
Q

Mandato y representación voluntaria

Posición Doctrina tradicional. ¿Son lo mismo?

A

Para la doctrina tradicional no se concibe la existencia de representación voluntaria sin mandato. Según el Prof. Vial no serian lo mismo, porque:
Mandato
- Es un contrato que requiere un acuerdo de voluntades de ambas partes
- Expresa un obligacion al mandatario frente a la cual tiene necesidad de obrar
- La representación no es de la esencia del mandato, porque el mandatario puede contratar a nombre propio sin representar al mandante, aunque sea en interes de este ultimo (2151 cc). En este caso, los efectos del acto se radican en el mandatario.
Representación
- En la r. voluntaria surge del apoderamiento, el cual es un acto juridico unilateral. En la r. legal surge de la ley.
- El apoderamiento solo expresa el consentimiento en la representación y sus efectos son un poder juridico: el poder de representación.
- La representación voluntaria no supone mandato, el poder de representación es distinto e independiente de este y puede existir con anterioridad al mandato.
Por ultimo, añade que el apoderamiento contendría una oferta tacita de mandato consistente en la aceptacion de una persona a que sus negocios sean administrados por otra.

168
Q

A propósito de la representación:

¿Qué es la ratificación?

¿De quiénes puede emanar la ratificación? ¿Cómo se manifiesta?

¿Esta sujeta a una formalidad? ¿Efectos?

A

“Acto mediante el cual el interesado hace eficaz el acto que ha sido concluido en su nombre o, se apropia de los efectos del acto”
Puede emanar: del interesado o sus herederos y es irrevocable y opera con efecto retroactivo. Puede ser manifestado en forma expresa o tácita.
La ratificación no está sujeta a ninguna formalidad establecida por ley. Pero cierta parte de la doctrina, estima que la ratificación de un poder solemne debe cumplir con la misma solemnidad.

169
Q

¿Qué es el exceso en el poder de representación?

¿Cuál es su consencuencia?

A

Tiene lugar cuando la actividad en nombre de otro no sea conforme al poder de representación, porque, respectivamente, el poder sea más reducido o falte completamente.”
En principio no produce efectos para aquel en cuyo nombre se ha realizado, porque no está basado en un poder de representacción. Pero tampoco produce efectos para el agente que lo realizó en su nombre.
Por ello la ley ha intervenido para proteger al 3ero, dictando una serie de normas: art. 2160, 2173, 2154, 2160 inc. final cc

170
Q

Extinción del poder de representación

¿Qué capacidad debe tener el representante?

A

La doctrina señala como causales de extinción de la representación: 1. revocación del poder 2. la muerte del representante, 3. la muerte del representado y 4.la incapacidad sobreviniente del representante
Algunos incluyen la conclusión o término del objeto del poder de representación.

En la representación legal el representante debe ser plenamente capaz. En la representación voluntaria, el representante puede ser una persona incapaz bastando con que el mandatario tenga juicio y discernimiento suficiente para obligar al mandante respecto a 3eros (2128). El menor adulto no requiere de autorización para representar una persona capaz.

171
Q

Requisitos de la representación

¿Qué pasa cuando el representante actúa sin poder de representación?

A
  1. Representante declare su propia voluntad: El unico que puede manifestar su voluntad para que el acto nazca a la vida del derecho es el representante, sea que se trate de una representación legal o voluntaria, o haya que atenerse a las instrucciones recibidas.
  2. Declaración de voluntad debe hacerse a nombre de otro: Contemplatio domini. Representante debe manifestar de alguna manera que su declaración se refiere a otra persona, a nombre de la cual actua. Su omisión implica que el AJ surtirá efectos en el representante.
    3. Representante debe tener poder de representación: para actuar a nombre de otro concedido antes de la celebración del acto.

Cuando el representante actua sin poder de representación, provoca que los efectos del acto celebrado se radiquen en él, salvo en 2 casos: 1. Cuando ha celebrado un aj actuando como agente oficioso, si la gestión realizada ha sido util para el interesado, se entiende que la ha autorizado desde el momento en que la realizo y 2. Interesado ratifica lo obrado con posterioridad.

172
Q

Teorias sobre la naturaleza juridica de la representación

Nombre y explique brevemente. ¿Qué Teoria que sigue el CC?

A

Teoria de la ficción legal: Pothier. Los efectos del AJ celebrado en nombre de otro, se radican en el representado por medio de una ficción legal, que entiende que la manifestación de voluntad necesaria para dar vida al AJ fue expresada por el representado, como si hubiese concurrido personalmente a la celebración del AJ.
Teoria del mensajero: Savigny. El verdadero sujeto del acto es el representado, el represante es un simple mensajero de la declaración de voluntad del representado.
Teoria del doble contrato: Existirian 2 contratos diferentes: 1) el celebrado entre el representante y el 3ero refiriendose a la voluntad del representado y al poder de representación, y 2) el celebrado entre el representado y el 3ero como consencuencia del contrato anterior.
**Teoria de la cooperación de voluntades: **Mitteis. En la representación existe solo un acto juridico celebrado conjuntamente entre el representante y el representado.
Teoria que considera relevante la actuación del representante: Hupka. La manifestacion de voluntad para dar existencia del AJ proviene del representante. El representado solo tiene la voluntad de su representante cree el negocio juridico mediante su propia decisión. Por tanto, existirian dos voluntades, que producen 2 actos independientes, psicológica y juridicamente distintos.
Teoria de la modalidad: La representación es una modalidad de los AJ por la que los efectos del acto no se radican en el reprsentante (que seria lo normal), sino en el representado.

Alessandri sostiene que a esta última teoria adhiere el CC en el art. 1448

173
Q

¿La representación legal opera unicamente en relación a incapaces?

A

No. La representación legal no solo opera en relación a personas incapaces, existen 2 casos de representación legal de personas capaces:
1. La representación que tiene el juez del ejecutado en las ventas forzosas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor (Art. 671, inc. 3 CC).
2. La representación que tiene el liquidador del deudor en procedimientos concursales de liquidación.

174
Q

¿Qué clases de representación existen?

Ejemplos.

A

La representación puede ser legal o voluntaria.
1. R. legal: supone que una persona carece de la aptitud para disponer de sus intereses dentro de su orbita juridica, por lo que la ley le establece un representante legal. El representante legal debe ser capaz.
Ej. el padre o madre tiene la representación del hijo de familia, el adoptante del adoptado, el tutor de su pupilo (art. 43)
2. R. voluntaria: aquella que surge por un acto voluntario del interesado en que otorga poder a otra persona para que actue a su nombre.

175
Q

¿Cual es la regla general en materia de representación? ¿De donde puede emanar la representación?

A

Regla General: Toda persona tiene la facultad de gestionar sus propios intereses dentro de su orbita juridica.
Excepción: La persona no tendrá la facultad de gestionar sus propios intereses dentro de su orbita juridica, necesitando la autorización de un representante.
Por tanto, nadie esta facultado a disponer de intereses ajenos, a menos que tengan poder para ello, el cual puede emanar: **Ley o voluntad del interesado. **

176
Q

¿Que es el poder de representación? ¿Y el apoderamiento?

A

El poder de representación es la autorización para concertar en los negocios de otros, obligando unica y directamente al representado.
El apoderamiento consiste en el acto por el cual una persona otorga a otra el poder de representarla.

Hablamos de poder para hacer referencia a la ejecución de intereses de 3eros. Hablaremos de facultad para referirnos a una acción que implique la ejecución de interes propios.

177
Q

Definición de representación

¿Quienes son los sujetos que intervienen en la representación?

A

La representanción consiste en una institución juridica en que se ejecuta un acto en nombre de otro, facultado por el o por la ley para representarla, produciendo respecto del representando los mismos efectos que si hubiese contratado por el mismo (art. 1448 cc).
En la representación interviene:
1. El representante (quien celebra el acto jurídico a nombre o en lugar de otra persona) y,
2. El representado (la persona en quien se radican los efectos del acto ejecutado por el representante).