Definiciones Bienes Flashcards
Cosa
(Rozas) Todo lo que es relevante o tomando en cuenta por la ley que pueda ser objeto de relaciones jurídicas.
Bien
(doctrina) Aquellas cosas que efectivamente prestan utilidad o interés a un sujeto.
(Art. 565) Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Cosas corporales
(Art. 565) Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
Cosas incorporales
(Art. 565) Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres.
Derechos reales
(Art. 577) Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Derechos reales de goce
Los que permiten la utilización directa de la cosa
Derechos reales de garantía
Los que permiten utilizar la cosa indirectamente, por su valor de cambio.
Derechos personales o créditos
(Art. 578) Derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído obligaciones correlativas.
Bienes muebles
(Art. 567) Son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí misma, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que solo se muevan por fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Muebles por anticipación
(Art. 571) Los productos
de los inmuebles y cosas accesorias a ellos, se reputan muebles aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre los productos o cosas a otra persona que el dueño.
Bienes inmuebles
(Art. 568) Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas; y las que se adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Inmuebles por destinación
(Art. 570) Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo, de que puedan separarse sin detrimento.
Bienes consumibles
(Art. 575) Aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. (corruptibles)
- Objetivamente: bienes que, por sus propias características, se destruyen ya naturalmente (si desaparecen físicamente o sufren una alteración substancial), ya civilmente (si implica la enajenación del bien), por el primer uso.
- Subjetivamente: los bienes que, atendido al destino que tienen para su actual titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos.
Bienes fungibles
Aquellas que por presentar entre sí una igualdad de hecho, se les considera como de igual poder liberatorio. (obj/subj).
Bienes principales
Aquellos que tienen existencia independiente, sin necesidad de otros.
Bienes accesorios
Los que están subordinados a otros sin los cuales no pueden subsistir.
Bienes materialmente divisibles
Bienes que pueden fraccionarse sin que se destruyan en su estado normal, ni pierdan notoriamente su valor al considerarse las partes en su conjunto.
Bienes intelectualmente divisibles
Cosas que pueden fraccionarse en partes ideales, imaginarias, aunque no puedan serlo materialmente.
Singulares
Los que constituyen una unidad, natural o artificial.
Bienes universales
Las agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre sí una conexión física, pero que forman un todo funcional y están relacionados por un vínculo determinado.
Universalidad de hecho
Conjunto de bienes que, no obstante conservar su individualidad, forman
un todo al estar unidos por un vínculo de igual destino, generalmente económico.
Universalidad de derecho
Conjunto de bienes y relaciones jurídicas, activas y pasivas, consideradas jurídicamente como un todo indivisible.
Bienes comerciables
Son los que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, de manera que sobre ellos puede recaer un derecho real o puede constituirse a su respecto un derecho personal.
Bienes incomerciables
Son los que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas por los particulares (por su naturaleza o destino).
Dominio
(Art. 582) El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
Facultad de excluir
Poder del dueño por el cual puede impedir a los demás el uso y goce de la cosa de que es propietario.
Derecho de uso inocuo o inocente
El que se tiene en la cosa propiedad de otro para obtener provecho sin causar al dueño perjuicio alguno o causándolo en medida insignificante.
Derecho de acceso forzoso
Es el que se le reconoce al dueño o administrador de una cosa para entrar, transitoriamente, a una propiedad ajena, a ejecutar algún acto relativo a la utilización de aquel objeto.
Principio del mal menor
Según el cual cualquier persona puede aprovecharse de una cosa ajena para salvar otra cosa o un bien jurídico de mayor valor que el daño que se puede causar.
Cláusulas de no enajenar
Son las convenciones por las que el propietario de un objeto se obliga a no disponer de él, sea material o jurídicamente.
Obligaciones reales
Aquellas que incumben al propietario o al poseedor de una cosa por el solo hecho de serlo.
Comunidad
Cuando dos o más sujetos tiene un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad un mismo objeto.
Copropiedad o condomino
Cuando dos o más sujetos tienen el dominio sobre la totalidad de un mismo objeto.
Cuota
La porción ideal, determinada o determinable, que cada comunero tiene en el objeto de la comunidad.
Coposesión
Tiene lugar cuando dos o más personas detentan con ánimo de dueño, un mismo objeto.
Título
Hecho o AJ que sirve de antecedente para la adquisición del dominio.
Modo de adquirir
Hecho o AJ que produce efectivamente la adquisición del dominio.
Modo de adquirir originario
Aquel que permite adquirir la propiedad independiente del derecho de un antecesor.
Modo de adquirir derivativo
Por el cual se adquiere el dominio que es traspasado de otro titular que por ello es el antecesor.
Ocupación
(Boetsch) Modo de adquirir el dominio de las cosas corporales muebles que no pertenecen a nadie, mediante la aprehensión material de ellas, acompañada de la intención de adquirirlas, supuesto que la adquisición de esas cosas no está prohibida por las leyes patrias ni por el Derecho Internacional.
(Art. 606) Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a
nadie, y cuya adquisición no es prohibidas por las leyes chilenas, o por el derecho internacional.
Accesión
(Art. 643) Modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella.
Frutos
Lo que una cosa da periódicamente y sin detrimento de su substancia.
1.Frutos naturales (Art. 644) Los que da la naturaleza , ayudada o no de la industria humana (industriales).
(Art. 645):
- Pendientes: mientras adhieren todavía a la cosa que los produce.
- Percibidos: son los que han sido separados de la cosa productiva.
- Consumidos: cuando se han consumido materialmente o se han enajenado.
2. Frutos civiles (Boetsch): es la utilidad equivalente que el dueño de una cosa obtiene al conceder a un tercero el uso y goce de ella.
Producto
Lo que una cosa da sin periodicidad o con detrimento de su estructura.
Tradición
(Art. 670) Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Error en la cosa tradida, en la persona o en el título
(Art. 676): se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace entrega, ni en cuanto al título.
Error en el título
(Art. 677) El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título traslaticio de dominio, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio, pero diferentes.
Cláusula de reserva de dominio
Pacto por el que el tradente mantiene el dominio de la cosa tradida hasta el cumplimiento de una condición o plazo
Entrega real
La cosa tradida es materialmente entregada por el tradente al adquirente.
Legalidad registral
Carácter de seguridad absoluta, eventualmente con garantía del Estado, de que los titulares de derechos incorporados en el Registro, efectivamente lo son.
Inscripción especial de herencia
Inscribir los inmuebles de la sucesión a nombre de todos los herederos.
Prescripción
(Art. 2492) Es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Posesión
(Art. 700) La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño, o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que lo tenga en lugar y a nombre de él.
Tenencia/corpus
Aprehensión o contacto físico con la cosa, en cuya virtud se tiene la posibilidad de disponer de ella.
Animo de dueño/ animus
Elemento intelectual, psíquico, que consiste en tener la cosa como dueño, sintiéndose propietario de ella.
Mera tenencia
(Art. 714) La que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino que en lugar o a nombre del dueño.
Posesión regular
(Art. 720) La que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.
Justo título
El que por si naturaleza es apto para atribuir el dominio, siendo auténtico, real y válido.