Capítulo 10 Flashcards

1
Q

¿Qué es el tipo penal?

A

El tipo penal comprende el conjunto de elementos que integran la descripción legal de un delito.

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2
Q

¿Qué es la tipicidad?

A

La tipicidad es la adecuación de una conducta del mundo real a la descripción legal de un delito.

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3
Q
  • ¿Qué son los elementos normativos del tipo penal?
A

Los elementos normativos del tipo son términos o palabras en la descripción legal del delito cuyo sentido solo es discernible por medio de valoraciones culturales o jurídicas, y que no se limitan a una simple descripción objetiva de un mal comprobable empíricamente.

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4
Q

¿Qué relación existe entre la tipicidad y los bienes jurídicos tutelados?

A

Los ingredientes que integran la tipicidad son inseparables de los bienes jurídicos tutelados a través de la respectiva figura legal (como vida, libertad ambulatoria, libertad sexual, propiedad, ejercicio correcto de la función pública, etc.) y de la forma de lesión o peligro que se quiere evitar a través de la incriminación.

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5
Q
  • ¿Dónde se encuentran principalmente los tipos penales?
A

Los tipos penales se encuentran de preferencia en los Libros II y III del Código Penal y en las leyes penales especiales.

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6
Q
  • ¿Cuál es la estructura común de los tipos penales?
A

Los tipos penales tienen en común una estructura que responde a la necesidad de describir una conducta con el lenguaje común: se refieren siempre a un sujeto (activo) que realiza una conducta que se considera lesiva para un bien jurídico.

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7
Q
  • ¿Qué elementos adicionales pueden incluir los tipos penales?
A

Además de la conducta básica, los tipos penales pueden incluir:
- Resultados específicos
- Circunstancias particulares
- Referencias al objeto sobre el cual recae la conducta
- Menciones al sujeto pasivo que padece los efectos de la conducta.

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8
Q
  • ¿Qué es el sujeto activo de un delito?
A

El sujeto activo de un delito es quien lo lleva a cabo. Normalmente puede ser cualquier persona natural (“el que…”), pero a veces se restringe a determinadas personas como “el chileno”, “el empleado público”, “el facultativo”, “el prestamista”, “el eclesiástico”, etc.

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9
Q

¿Qué es el sujeto pasivo de un delito?

A

El sujeto pasivo es el ofendido por el delito, quien padece sus efectos. Este concepto parece corresponder al de víctima en el sentido del art. 108 Cpp (2000), aunque no se extiende a quienes dicha disposición faculta para actuar como tales, aunque no sean los personalmente ofendidos.

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10
Q
  • ¿Qué tipos de delitos se distinguen en atención al sujeto activo?
A

Se distingue entre delitos comunes, delitos especiales y delitos de propia mano.

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11
Q
  • ¿Qué ocurre cuando la calidad del sujeto es fundamento de atenuación de la pena?
A

Cuando la calidad del sujeto es solo fundamento de la atenuación de la pena, su ausencia resulta en un delito diferente, similar a lo que ocurre en los delitos especiales impropios.

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12
Q
  • ¿Qué son los delitos de propia mano?
A

Se entiende por delitos de propia mano aquellos que requieren un acto corporal o, al menos, personal, que debe realizar el propio autor del delito (p. ej., el incesto, art. 364 Cp) o la celebración de matrimonio a sabiendas de que se tiene un impedimento dirimente (art. 383 Cp).

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13
Q
  • ¿Qué es el núcleo o verbo rector en un tipo penal?
A

El núcleo o verbo rector es la descripción de la conducta punible, la acción u omisión sancionada (matar, defraudar, falsificar, poner manos violentas, apropiarse, etc.).

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14
Q
  • ¿Cómo se clasifican los delitos según la forma en que la ley prevé su consumación?
A

Según la forma en que la ley prevé su consumación, se habla de delitos simples o instantáneos, habituales, continuados, permanentes, e instantáneos de efectos permanentes.

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15
Q
  • ¿Qué es el objeto material del delito?
A

El objeto material de la conducta u objeto de la acción es la cosa o persona sobre la que recae la acción. Por ejemplo, “correspondencia o papeles” (art. 146), “dinero u otra cosa mueble” (art. 470, N° 1), “moneda de oro o plata” (art. 163), “ministro de culto” (art. 231 Cp), “padre, madre, hijo o cónyuge” (art. 390), “persona sujeta a guarda” (art. 259), etc.

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16
Q
  • ¿Cuál es la diferencia entre objeto material y objeto jurídico del delito?
A

El objeto material tiene un significado puramente natural, mientras que el objeto jurídico tiene un significado de valor. El objeto jurídico es el objeto de tutela o bien jurídico protegido. Por ejemplo, en las lesiones corporales, el objeto material es el cuerpo humano sobre el que recayó el golpe, mientras que el objeto jurídico es la salud del individuo. En el hurto, el objeto jurídico son los bienes patrimoniales, y en el homicidio, la vida humana.

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17
Q

¿Puede faltar el objeto jurídico en un delito?

A

En principio, el objeto jurídico, por tratarse del bien jurídico protegido, nunca puede faltar en un delito.

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18
Q
  • ¿Qué es el objeto jurídico en los delitos?
A

El objeto jurídico es el objeto de tutela o bien jurídico protegido. Es el fundamento de la incriminación y existe en todos los delitos, ya sean con o sin objeto material. A diferencia del objeto material, el objeto jurídico no está comprendido en la descripción del delito “ni podría estarlo, ya que, lejos de ser un elemento de ella, constituye su misma sustancia”.

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19
Q
  • ¿Cuál es la diferencia principal entre el objeto material y el objeto jurídico en un delito?
A

La principal diferencia es que el objeto material puede estar ausente en algunos delitos, mientras que el objeto jurídico siempre existe. El objeto jurídico es el bien protegido por la ley penal y constituye la razón de la incriminación, mientras que el objeto material es aquello sobre lo que recae directamente la acción delictiva.

20
Q
  • ¿Qué son los elementos subjetivos del tipo penal?
A

Los elementos subjetivos del tipo penal son ciertas circunstancias que hacen referencia a especiales motivaciones o finalidades del autor que deben comprobarse antes de afirmar la tipicidad del hecho.

21
Q
  • ¿Cómo se clasifican los delitos según la naturaleza y función de los elementos subjetivos del tipo penal?
A

Los delitos se clasifican en de intención trascendente y de tendencia.

22
Q
  • ¿Qué caracteriza a los delitos de intención trascendente?
A

En los delitos de intención trascendente se precisa que el sujeto quiera algo externo, situado más allá de la conducta objetivamente exigida, con una relación de medio a fin entre lo que se exige en el plano objetivo y lo que queda más allá (y que sólo está en el ánimo del sujeto).

23
Q
  • ¿Cómo se subclasifican los delitos de intención trascendente?
A

Se subclasifican en delitos imperfectos en dos actos y delitos de resultado cortado.

24
Q
  • ¿Qué caracteriza a los delitos de tendencia según el texto?
A

Los delitos de tendencia se caracterizan porque es el ánimo del sujeto el que tiñe de sentido la conducta en cuanto peligrosa para el bien jurídico tutelado. Se habla de “intención determinante del sentido”. En estos casos, el elemento subjetivo no es trascendente, sino que parece situado antes o detrás de la conducta objetiva, la cual sólo mediante esa especial intención adquiere su verdadera significación como hecho socialmente dañoso.

25
Q
  • ¿Qué papel juega la intención en los delitos de abuso sexual según el texto?
A

Según el texto, sólo la intención lasciva permite discernir si el tocamiento es un abuso sexual o no. No basta la lesión al pudor si ella no se causa por el agente con una tendencia voluptuosa. Esto ilustra cómo en los delitos de tendencia, la intención del sujeto es crucial para determinar si la conducta constituye un delito.

26
Q
  • ¿Qué son los elementos negativos del tipo y cómo se relacionan con la tipicidad y la antijuridicidad?
A

Los elementos negativos del tipo son una teoría que considera que la ausencia de causas de justificación es un requisito para que el hecho sea típico. Esto implica que el tipo de injusto estaría integrado por elementos positivos (como “matar a otro”) y elementos negativos (como que no haya sido en “legítima defensa”). Esta teoría surge de considerar la tipicidad no solo como ratio cognoscendi de la antijuridicidad, sino como ratio essendi de la misma.

27
Q
  • ¿Cuál es la postura de la doctrina italiana respecto a la antijuridicidad en relación con el delito?
A

Buena parte de la doctrina italiana prescinde del elemento antijuridicidad, considerándolo no como un elemento separado, sino como “la esencia misma del delito”. Esto implica que las causas de justificación serían consideradas elementos negativos del tipo legal, en lugar de ser un elemento independiente.

28
Q
  • Según ANTOLISEI, ¿cuál es el efecto de una causa de justificación en la consideración de un hecho como delito?
A

Según ANTOLISEI, “cuando se encuentra una causa de justificación, el hecho ab origine es lícito, es decir, no constituye delito, como no constituye delito el hecho que no corresponde a ninguna figura delictiva prevista en la ley”. En otras palabras, la presencia de causas de justificación produciría los mismos efectos que la falta de los elementos positivos que integran la respectiva descripción típica.

29
Q
  • ¿Qué papel juega la intención en el delito de injurias?
A

En el delito de injurias (art. 416 Cp), la intención maligna del agente (animus iniuriandi) es crucial. El sentido externo de las palabras empleadas no es suficiente para constituir una ofensa si se prescinde de esta intención.

30
Q
  • ¿Qué relación existe entre la tipicidad y la antijuridicidad según el texto?
A

Aunque el texto rechaza la identificación de la tipicidad con la antijuridicidad y la teoría de los elementos negativos del tipo, señala que esto no significa ignorar que la tipicidad y la antijuridicidad son “conceptos complementarios”. Esto sugiere que, si bien son distintos, existe una relación estrecha entre ambos conceptos en el derecho penal.

31
Q
  • ¿Qué diferencia existe entre los delitos de acción y los delitos de omisión en cuanto a su estructura típica?
A

Lo dicho en los apartados anteriores corresponde básicamente a la estructura típica de los delitos de acción. Tratándose de delitos de omisión, existen importantes diferencias que vale la pena destacar, sin necesidad de crear toda una teoría distinta para su tratamiento, como sugieren las corrientes subjetivistas.

32
Q
  • ¿En qué consiste la conducta típica en los delitos de omisión propia?
A

En estos casos, la conducta típica consiste en la simple infracción del deber de actuar, descrito en la ley, esto es, en la omisión de una actuación esperada en las circunstancias que la propia ley determina.

33
Q
  • ¿Qué caracteriza a los delitos de comisión por omisión o delitos impropios de omisión?
A

Los delitos de comisión por omisión, también llamados “falsos” o “impropios” delitos de omisión, se caracterizan por la circunstancia de que la omisión -que no está expresada en el tipo penal- es considerada apta para que le sea atribuido un resultado.

33
Q
  • ¿Están previstos los delitos culposos de omisión propia? ¿Qué ejemplo se menciona?
A

Sólo por excepción están previstos delitos culposos de omisión propia. Un caso se halla en el artículo 229, que castiga también al funcionario público que, por negligencia inexcusable y faltando a las obligaciones de su oficio, no procediere a la persecución o aprehensión de los delincuentes, después de requerimiento o denuncia formal hecha por escrito.

34
Q
  • ¿Cuáles son los requisitos para que una omisión sea considerada típica en los delitos de comisión por omisión?
A

Los requisitos son:
a) Producción del resultado típico que la acción omitida pudo evitar.
b) Evitabilidad del resultado (causalidad hipotética) e imputación objetiva del mismo a la acción omitida.
c) Posición de garante del omitente, es decir, que tenga un deber jurídico especial de protección y lo haya asumido efectivamente.
d) Que la omisión equivalga a la comisión y sea directamente subsumible en el tipo legal correspondiente.

34
Q
  • ¿De quiénes se espera la evitación de resultados lesivos en los casos de comisión por omisión?
A

No se espera de cualquier persona, sino solo de quienes se hayan obligado especialmente a ello. La jurisprudencia y la doctrina han establecido requisitos para que una omisión pueda considerarse típica respecto a un resultado previsto comisivamente por la ley.

35
Q
  • ¿Qué es la posición de garante en la omisión impropia?
A

La posición de garante en la omisión impropia se refiere a la obligación específica que tienen ciertas personas de evitar resultados lesivos. Solo quienes poseen esta calidad pueden cometer delitos impropios de omisión, que son considerados delitos especiales propios.

36
Q
  • ¿Cuáles son las fuentes de las obligaciones específicas que generan la posición de garante?
A

Aunque en Chile no se han determinado legalmente estas fuentes, la doctrina y la jurisprudencia han llegado a un consenso de que pueden provenir de la ley o el contrato.

37
Q
  • ¿Cuál es la fuente más común de la posición de garante?
A

El contrato es reconocido generalmente como el más fecundo en la creación de la posición de garante. Se indican particularmente los contratos en que una persona deposita su confianza en otra y ésta asume el encargo, ya sea por una situación de desvalimiento que requiere de una especial habilidad técnica para brindar la debida protección (médico, enfermera, etc.), ya sea por razones que tienen que ver con una actividad deportiva o de esparcimiento (socorrista en la playa o en una piscina, guía de montaña, etc.) o por otros motivos (p. ej.: el transportista a quien concierne la evitación de riesgos que deriven de su tarea).

37
Q
  • ¿Cómo se aplica el derecho de familia como fuente legal de la posición de garante?
A

El derecho de familia es una importante fuente legal de la posición de garante, especialmente en las relaciones entre hijos y padres, y entre cónyuges. Sin embargo, la obligación de cuidado de los padres hacia los hijos se atenúa a medida que el menor aumenta de edad. Por ejemplo, una madre que deja morir de hambre a su hijo comete homicidio por omisión, pero la responsabilidad del marido por la muerte de la mujer solo puede imputarse si hay fundamentos que deriven de haber asumido una función de protección con la que la afectada podía contar.

38
Q
  • ¿Cómo se trata el abandono del lugar en los accidentes de tránsito según la Ley de Tránsito?
A

Según los arts. 173 y 183 de la Ley de Tránsito, N° 18.290, el abandono del lugar donde ocurrieren los accidentes de tránsito no convierte los cuasidelitos cometidos en delitos de lesiones u homicidio dolosos, sino simplemente configura una presunción de responsabilidad por las lesiones o muertes culposas causadas.

39
Q
  • ¿Qué se requiere para la asunción efectiva de la posición de garante?
A

No basta con afirmar la existencia formal de un deber jurídico, sino que debe considerarse la situación real. El garante debe haber asumido efectivamente su posición, excluyendo la posibilidad de actuación de otros agentes salvadores.

40
Q
  • ¿Qué se entiende por equivalencia con la comisión activa en el contexto de la omisión?
A

La equivalencia con la comisión activa se refiere a que, en ciertas circunstancias, la omisión de una acción esperada puede ser tan grave como la comisión de un acto positivo. Sin embargo, no basta solo con la no actuación y la existencia del deber de garante para equiparar la omisión a una comisión activa.

41
Q
  • ¿Qué factores son importantes para determinar si una omisión es equivalente a una comisión activa?
A

Los factores importantes son:
1. El contexto de la situación precedente.
2. La asunción de la posición de garante.
3. El control sobre la posibilidad de conjurar el riesgo.
No es la omisión sola, sino el conjunto de circunstancias lo que permite equiparar la omisión a una acción positiva.

42
Q
  • ¿Cuándo puede la omisión dolosa equipararse a una acción positiva?
A

La omisión dolosa puede ser equiparada a una acción positiva cuando el autor ha realizado precedentemente un conjunto de acciones preparatorias de la creación o del aumento de un peligro para la víctima.

43
Q
  • ¿Qué son las condiciones objetivas de punibilidad?
A

Las condiciones objetivas de punibilidad son ciertas restricciones a la punibilidad de hechos determinados, que se establecen habitualmente por puras razones de política criminal. No corresponden al “núcleo de lo injusto y de los disvalores que dan contenido a éste” y no son elementos del tipo en sentido estricto.