Bienes Flashcards
¿Qué es la prescripción?
“Art. 2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.”
¿Cómo se puede renunciar a la prescripción?
“Art. 2494. La prescripción puede ser renunciada
expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.
Renúnciase tácitamente, cuando el que puede
alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo.”
- Renuncia expresamente a la prescripción el poseedor que después de cumplida declara en términos explícitos y directos su intención de no aprovecharse de ella, lo que implica que no puede alegarla.
- La renuncia tácita se produce cuando el poseedor ejecuta un comportamiento del cual no cabe sino deducir la intención de no aprovecharse de la prescripción cumplida.
¿Cuáles son las reglas comunes a toda prescripción?
- Necesidad de alegar la prescripción:
- Renuncia de la prescripción.
- La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas.
Art. 2493. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.
Art. 2494. La prescripción puede ser renunciada
expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.
Renúnciase tácitamente, cuando el que puede
alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo.
Art. 2495. No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar. (capacidad)
Art. 2496. El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor. (carácter relativo renuncia)
Art. 2497. Las reglas relativas a la prescripción
se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.
¿Cuáles son las características de la prescripción como Modo de Adquirir el Dominio? o ¿Cuáles son sus clasificaciones como MAD?
- MAD originario
- MAD a título singular por regla general, excepto derecho real real de herencia. (Peñailillo señala la posibilidad de adquirir universalidades de hecho si se acepta la posesión de éstas)
- MAD a título gratuito
- MAD entre vivos.
- MAD y los demás derechos reales no exceptuados expresamente:
Art. 2498. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.
Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.
Art. 2512. Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y
están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes:
1a. El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de diez
años.
2a. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 882.
Requisitos para que opere la prescripción adquisitiva.
Del artículo 2492 se extrae que los requisitos son:
- Haberse poseído las cosas (dice relación con un elemento positivo, en tanto el prescribente realiza actos posesorios)
- Durante cierto lapso de tiempo (dice relación con un elemento negativo consistente en la inactividad del verdadero dueño para oponerse a la posesión de un tercero)
- Concurriendo los demás requisitos legales que serían: a) que la cosa sea susceptible de ganarse por prescripción y; b) que el plazo no se encuentre interrumpido o suspendido (dependiendo de si es P.A. ordinaria o extraordinaria).
¿Qué actos no pueden calificarse de posesorios ni de que den fundamento a prescripción adquisitiva alguna?
De acuerdo al art. 2499: a) la omisión de actos de mera facultad b) actos de mera tolerancia.
Art. 2499. La omisión de actos de mera facultad,
y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.
Así el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique.
Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto.
Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.
¿Qué son los actos de mera facultad?
“Art. 2499 inc. final: Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.”
La ley prescribe que la omisión de estos actos. esto es el no ejecutar lo que se tiene derecho exclusivo a hacer, nada puede envolver a favor de un extraño.
¿Qué son los actos de mera tolerancia?
La ley no los define pero, están constituidos por aquello que cada cual puede permitir a un extraño sin que importen derechos a favor de éste.
Desde el punto de vista del tercero, son actos que ejecuta, no en ejercicio de un derecho, sino por benevolencia o generosidad de otro. Señala Leopoldo Urrutia que “no puede suponerse que el dueño renuncie a su derecho por la circunstancia de permitir que otro ejecute un acto que no le cause perjuicio”
Así por ejemplo, A tiene un árbol de naranjas en el jardín de su casa y permite a su vecino B recogerlas diariamente. Si algún día A decide suprimir el beneficio, B no puede argumentar, prevalido en el transcurso del tiempo, la adquisición de dicha facultad por prescripción.
¿Qué es la posesión no interrumpida?
Art. 2501. Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil.
¿Qué es la interrupción de la prescripción?
De acuerdo a Peñailillo, por interrupción de la prescripción se entiende “la pérdida del tiempo corrido para ganar por prescripción, en virtud de un hecho al que la ley le atribuye ese mérito, acaecido antes que el lapso para prescribir se cumpla”.
¿Qué es la interrupción natural?
La interrupción natural no se encuentra definida en el Código Civil, no obstante que el artículo 2502 señala los casos en que la interrupción es natural.
Peñailillo la define como “todo hecho de la naturaleza o del hombre que impide al poseedor seguir poseyendo”.
¿Cuáles son los casos de interrupción natural y sus efectos?
“Art. 2502: La interrupción es natural:
1.º Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada;
2.º Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.
La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.”
El efecto del primer caso debe concordarse con el art. 653 y el del segundo con el art. 731.
Art. 653. Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas dentro de los cinco años subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños.
Art. 731. El que recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.
¿Qué es la interrupción civil de la prescripción?
“Art. 2503 inciso 1. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.”
Se configura por el cese de la inactividad del dueño de la cosa que otro está poseyendo. Precisando sus características, los tribunales han puntualizado que se trata del ejercicio de una acción, de un juicio, y no produce el efecto de interrumpir, una pura gestión no contenciosa o extrajudicial (RDJ, t. 36 p. 225).
¿Cuáles son los casos en que el recurso judicial no produce interrupción civil, no obstante su interposición?
“Art. 2503. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.
Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:
1º. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2º. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia;
3.º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entenderá no haber sido
interrumpida la prescripción por la demanda.”
- El primer caso es criticado pues, no resulta congruente con que la demanda ante tribunal incompetente interrumpa la prescripción, dado que lo relevante al efecto es la manifestación de voluntad del dueño.
- El segundo caso es congruente con los efectos procesales de ambas situaciones, consistente en perderse el procedimiento
- El último caso es obvio pues, dicha situación viene a revelar que el pretendido dueño que inició la acción no era tal.
¿Cuáles son las clases de prescripción adquisitiva?
Art. 2506. La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.