todo Flashcards

1
Q

propietario pretorio bonitario

A

la propiedad debe adquirirse por un modo reconocido por el derecho civil (requisito formal). Este requisito formal también puede hacer defecto. Los supuestos principales son la adquisición de una res mancipi sin formalidades, por simple traditio, la adquisición de buena fe para quien no es legítimo dueño o no puede disponer de la cosa. En estos casos no se adquiere la propiedad civil (dominium ex iure quiritium). Pero el pretor concede una acción ficticia (acción publiciana). Se habla entonces de propiedad pretoria bonitaria.

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2
Q

Iuristantum

A

Presunción sólo de derecho que ordena admitir como probado en juicio un hecho, mientras no se tenga prueba de lo contrario

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3
Q

Interdicto

A

Un procedimiento judicial sumario y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona.

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4
Q

Uti possidetis

A

Interdicto possesorio para retener la posesión quien actualmente esté sobre el inmueble, o para recuperarla si el actual poseedor la obtuvo con violencia, de forma clandestina o es su precarista.

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5
Q

Utrubi

A

Interdicto possesorio para retener o recuperar la posesión quien tuvo la cosa mueble por más tiempo en los doce últimos meses, salvo que la obtuviera del otro con violencia, de forma clandestina, o fuera su precarista.

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6
Q

Quod precario

A

Interdicto posessorio para que el precarium dans recupere la posesión cedida al precarista.

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7
Q

Unde vi

A

Interdicto posessorio para recuperar la posesión que el otro le arrebató con violencia

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8
Q

De clandestina possessione

A

Interdicto posessorio para recuperar la posesión adquirida por otro en su ausencia y sin su conocimiento.

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9
Q

Quem fandub

A

Interdicto que se concede al propietario de un fundo cuando el poseedor se niega a defenderse en un litigio o deja maliciosamente de poseer para evitar el juicio reivindicatorio

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10
Q

Ad exhibendum

A

Interdicto que se concede al propietario de una cosa mueble cuando el poseedor se niega a defenderse en un litigio o deja maliciosamente de poseer para evitar el juicio reivindicatorio.

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11
Q

Fraudatorium

A

Interdicto que se concede a los acreedores para evitar posibles enajenaciones fraudulentas del deudor ejecutado y restaurar su patrimonio original.

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12
Q

Quorum bonorum

A

Interdicto para que el heredero pretorio (bonorum possessor) reclame los bienes de la herencia o la cuota que le corresponda contra el que los posee como heredero o como poseedor sin causa.

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13
Q

Derecho civil (ius civile)

A

El cual regulaba todo lo concerniente al cuidadano romano, contiene norma de derecho privado como de derecho público.

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14
Q

Derecho de gentes (ius gentium)

A

La dominación que daba el derecho romano a aquella parte del derecho público aplicable a sus relaciones con otros pueblos.

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15
Q

Derecho pretorio (ius praetorium vel honorarium)

A

Derecho pretorio fundado en la República de Roma, la facultad con la que disponía el pretor para promulgar un edicto pretorio. El edicto pretorio viene a reformar el derecho civil ya existente en Roma; corroborando, supliendo o corrigiendo.

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16
Q

Ley de las 12 tablas

A

Un texto legal que contenía normas para regular convivencia del pueblo romano. Por su contenido, se dice que pertenece más al derecho privado que al público.

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17
Q

Edicto del pretor

A

Edicto era la forma de pronuciamiento de los magistrados romanos (magistratus populi romani) en cuestiones relativas a su competencia y constituye una de las principales fuentes del derecho romano.

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18
Q

Compilación de Justiniano

A

Código de Justiniano (codex iustinianus) es una recopilación de constituciones imperiales promulgada por el emperador Justiniano. El último forma parte del denominado Corpus Iuris Civilis.

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19
Q

Digesot

A

Signifíca distribuir, ordenar.

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20
Q

Acciones de la ley (legis actiones)

A

Los medios por los que los litigantes habían de encauzar sus pretensiones en el primitivo derecho. Era un sistema procesal tipificado, muy formal y solemne.

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21
Q

La fórmula

A

Es un decreto del pretor redactado de acuerdo con las partes litigantes que fija los términos del litigio (res litigiosa) y declarar el derecho aplicable. Es una suerte de instrucción o programa para que, de conformidad con él y tras verificar la veracidad o falsedad de los hechos, el juez emita su sentencia. Su estructura ordinaria contiene: a) la nominatio iudicis o nombramiento del juez; b) la intentio o pretensión del demandante (res de qua agitur); y, c) la condemnatio o encargo al juez de condenar o absolver
Dada la redacción de la fórmula, en forma condicional de hipótesis a cuya prueba posterior se subordina la conclusión condenatoria o absolutoria, cada una de sus partes o cláusulas, de concurrir, ocupa una posición fija según el siguiente orden: nominatio iudicis, praescriptio, demonstratio, intentio, exceptio, replicatio, triplicatio…, cláusula arbitrario, aduidicatio y condemnatio.

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22
Q

Intentio

A

La primera parte de la fórmula, donde se indica el derecho alegado por el demandante con referencia a una situación jurídica reconocida por el ius civile. Puede se cierta (referida a un objeto a suma pecuniaria específica) o inserta (precedida de una demonstratio). Supone la concreción de la pretensión del demandante.
La intentio o pretensión del demandante. Se redacta de forma condicional de hipótesis (si paret… si resulta probado, si es verdad que…). De resultar probado la intentio, la condena es siempre pecuniaria.

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23
Q

Exceptio

A

Una cláusula extraordinaria de la fórmula en la que el demandado alega unas circunstancias que neutralizan la pretensión del demandante y son importante para su absolución; de hecho, constituyen el más destacado modo de defensa del reo.
La fórmula admite ciertas añadiduras o concreciones (partes of cláusulas extraordinarias) como la excpetio, que es la alegación de nuevos hechos por el demandado que, sin negar la pretensión, la neutralian: contra la exceptio, el actor puede alegar otra excepción (replicatio) y así sucederse las réplicas y contrarreplicas de las partes (duplicatio, triplicatio…)

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24
Q

Praescriptio

A

Parte de la ley que contiene, entre otras, el nombre del magistrado que la propone. Para determinar o delimitar el contenido de la acción.
La fórmula admite ciertas añadiduras o concreciones (partes o cláusulas extraordinarias) como la praescriptio o advertencia previa del demandante para delimitar el objeto litigioso (res iudicio deducta).

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25
Q

Demonstratio

A

Parte en que se expresa la causa de la intentio; la causa por la cual se reclama, si la intentio es incierta.
A las partes ordinarias y extraordinarias de la fórmula hay que añadir otras especiales, ordinarias para determinados tipos de acciones, que se explican al tratar estas, en las acciones inciertas, la demonstratio o indicación de la causa.

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26
Q

Cláusula arbitraria

A

Una cláusula incluida en la fórmula, específicamente en la parte de la condemnatio, en la cual se faculta al juez para fijar las satisfacciones debidas al demandante, de manera que, si se cumplen, el demandado no cumple la condena.
A las partes ordinarias y extraordinarias de la fórmula hay que añadir otras especiales, ordinarias para determinados tipos de acciones, que se explican al tratar estas, en las acciones restitutorias, la cláusula arbitraria que permite al condenado restituir en vez de la condena.

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27
Q

Adiucatio

A

O división de la cosa común. Se denomina a la cláusula estable de la fórmula en la que se divide el patrimonio o cosa que ha sido objeto de litigio. Aparece con frecuencia, sobre todo, en conflictos derivados de testamentos.

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28
Q

In ius

A

Ius significa el conjunto de normas que constituyen un ordenamiento jurídico (derecho objetivo).

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29
Q

In factum

A

Alegaciones de actos son relativas al hecho o hechos objeto del pleito, a diferencia del ius o alegaciones de Derecho.

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30
Q

Ficticia

A

Acciones ficiticias son aquella en las que el pretor ordena al juez que juzgue, fingiendo un hecho o derecho que no existe o se da por inexistente, aunque verdaderamente exista.

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31
Q

Con trasposición

A

Adaptación de las normas legislativas, reglamentarias y administrativas internas, según los casos, por la autoridades del Estado miembro para alcanzar los resultados establecidos en una directiva.

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32
Q

Acción in rem o real

A

Aquellas que tiene por objeto garantizar un derecho real, que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho caracterizado por representar un poder jurídico sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal pro parte del demandado. La acción real proporciona al titular de un derecho real la facultad de dirigirse judicialmente, y de manera directa, contra el bien o la cosa que objeto.

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33
Q

Acción in personam o personal

A

Acción personal o contra una persona, la del demandado, único del cual puede pedir judicialmente el actor que sea obligado a dar, hacer o no hacer una cosa; o, bien subsidiariamente, a la ejecución forzosa por el mismo, a su costa, o a la consiguiente indemnización de perjuicios.

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34
Q

Posesión

A

Hecho de disponer de una cosa, a diferencia de la propiedad, la cual requiere una titularidad jurídica, tener o ocupar una cosa, independientemente de que haya o no un derecho que lo respalde. No es un concepto unívoco.

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35
Q

Poseedor civil

A

Es el de buena fe, posee la cosa como propia y es capaz de invocar una causa o razón que justifique su tenencia como dueño, aunque luego resulte que no lo es (possessor nomine proprio ex iusta causa possessionis). El poseedor en sentido propio es el civil. El possessor ha de apropiarse y tener la cosa corpore et animo. Para adquirir la posesión no es suficiente con la aprehensión corporal de la cosa, es decir con el contacto material o físico con la cosa, agarrándola u ocupándola (elemento material, corpus), sino que debe entender y saber que posee la cosa como propia (elemento intencional, animus). Es decir, debe tener voluntad de poseer par si como propietario (animus rem sibi habebendi). Podría decirse que también tiene que “coger” la cosa con su conocimiento. La buena fe y la justa causa de posesión, son, respectivamente, los requisitos subjetivos y objetivos necesarios para que alguien pueda ser considerado poseedor civil. Es considerado buena fe, el poseedor que no tiene intenciones de lesionar un derecho ajeno para conseguir la posesión del objeto. Posee con justa causa el que tiene la cosa bajo el amparo de una causa dominical, aunque luego resulte que, por la razón que sea, dicha causa no riva o sea insuficiente para adquirir la propiedad. La possessio tiene importante efectos jurídicos: a) es presupuesto necesario, junto con otros requisitos para adquirir la propiedad civil por ocupación, traditio o usucapión (los modos de adquisición por apropiación posesoria); b) confiere la condición de demandado en un eventual juicio reivindicatorio (legitimación pasiva), con la ventaja de no tener que probar su derecho a poseer ni estar obligado a devolver la cosa con tanto el demandante no justifique su derecho de propiedad; y c) concede la acción publiciana en caso de perder la efectiva tenencia frente a cualquier otro poseedor de peor condición. La posesión civil reviste especial importancia para la usupación.

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36
Q

Pretorio

A

(possessio ad interdicta) el interdico es una orden sumaria del pretor, dirigida a mantener la paz y seguridad jurídica, y a proteger el statu quo de una determinada situación de hecho. Si el destinatario no acata la orden, el interesado puede ejercitar una actio ex interdicto: acción que pretende una condena pecuniaria por incumplimiento de la orden pretoria. Debe ser de buena fe y justa causa.
A diferencia de la sentencia, el interdicto es dictado por el pretor y no tiene efectos de cosa juzgada. El pretor decide sumariamente en virtud de sus potestas e imperium. Se trata de una solución provisional, de urgencia, para que nadie se tome la justicia por su propia mano, pero no prejuzga el derecho ni impide el ejercicio de la correspondiente acción. Simplemente protege la apariencia jurídica sin decidir sobre el fondo del asunto (es decir, el derecho).
El pretor concede protección interdictal a cualquier poseedor que tenga la cosa como propia (pro suo o nomine proprio), siempre que la haya adquirido de forma no viciosa. Por poseedor vicioso (possessor vitioso) se entiende a quien obtuvo la cosa por: a) en precario, frente al que se la concedió (precarium dans); b) con violencia (vi) respecto de aquel contra el que ejerció violencia; o, c) de forma clandestina (clam), respecto de aquel de quien tomó la cosa en su ausencia y sin su conocimiento.
Obsérvese que el possessor pro suo es un término más amplio que el de poseedor civil y, en determinadas circunstancias, puede comprender incluso al ladrón. El que hurta una cosa ajena será poseedor vicioso respecto de la persona hurtada (la víctima), pero no lo será en relación con un tercero. Frente a este podrá considerarse poseedor pretorio protegido por interdictos. Asimismo quien compra una cosa hurtada queda protegido por interdictos, incluso contra su verdadero dueño.
El pretor también protege con interdictos a ciertos poseedores pro alieno o nomine alieno: a) al vectigalista, inicialmente considerada como un tipo especial de arrendamiento a perpetuidad, además de acción propia de arrendamiento queda protegida por interdictos frente a ataques por terceros, también disponiendo de facultades que excedían de las de un simple arrendatario (enajenación y disposición mortis causa), con ficción de que eran fundos itálicos, configurándose como propiedad pretoria provincial; b) al precarista, la persona a quien se concede un fundo para uso y disfrute, de forma gratuita y en cualquier momento revocable a voluntad del concedente (ad nutum); c) al acreedor pignoraticio; y, d) al secuestrario. Otros poseedores pro alenio como arrendatario, depositario, comodatario, acudir a propietario por protección.

37
Q

Modos de adquirir la propiedad

A

la mancipación, la in iure cessio y la traditio. Los principales modos originarios son la ocupación y la usucapión

38
Q

Traditio

A

consiste en la entrega de la cosa o de la posesión de la cosa sobre la que recae el derecho de propiedad, que se transmite de una persona a otra.
La traditio dominical es el modo derivativo y causal más originario de adquirir ex iure gentium, por apropiación posesoria, la propiedad civil de un res nec mancipi o la pretoria bonitaria de una res mancipi. Para adquirir el dominio civil es preciso: a) un apoderamiento de la cosa (la traditio), el adquirente debe apropiarse de la cosa debidamente, por ejemplo si se trata de un objeto como un mueble este debe ser entregado mano a mano, en el cual la persona se apropia de tal objeto; sin embargo, si es otra clase de cosa, como una casa, la persona debe apoderarse de ella reclamando lo suyo, si no existe apoderamiento de la cosa, su propiedad no se podrá adquirir; b) una justa causa de la traditio (causa adquirendi o próxima), ejemplos un pago o préstamo, justa causa de la traditio se refiere a que la traditio se dio con consentimiento de los dos lados, si este si se da, dispondrá de un derecho de crédito y se puede valer con una acción personal, sin embargo si esto no se da, la propiedad no podrá ser adquirida y tendrá la posesión civil, por ejemplo al comprar algo y por error recibir otro producto; c) que se trate de una res nec mancipi, que son aquellas cuyo dominio podían ser adquiridos mediante la simple tradición: las no mancipables se hacen en pleno dominio de otro con la simple entrega, solo si son corporales, y por eso admiten la tradición, cosas mancipables; y d) que el enajenante (tradens) sea dueño de la cosa o pueda disponer de ella. Si estos dos últimos requisitos faltan, no se podrá adquirir la propiedad civil, sin embargo si se obtendrá la posesión civil, por ejemplo, un propietario pretorio bonitario que es de buena fe y justa causa, tiene la cosa in bonis y tiene la acción publicitaria, y podría después de un tiempo adquirir la propiedad civil por usucapión. La diferencia entre traditio dominical y traditio es que en traditio dominical el adquirente es propietario civil, si tiene justa causa y existe un acuerdo de dar (por ejemplo una compraventa).

39
Q

Usucapión

A

una institución jurídica de origen romano, que permite ser propietario de un determinado derecho real, si se ha poseído durante un período de tiempo establecido legalmente.
Usucapión es una institución jurídica de origen romano, es un modo de adquirir una cosa, este permite a uno ser propietario de un determinado derecho real si se ha poseído durante un período de tiempo establecido legalmente, usualmente un año. Es un modo originario de adquirir ex iure civile por la apropiación y posesión continuada de la cosa. Se funda en la necesidad de dar seguridad y proteger la apariencia jurídica. Su finalidad está en: a) facilitar la prueba de la propiedad; b) consolidar propiedades defectuosas (en especial, la adquisición de una res mancipi por mera traditio y las adquisiciones a non domino); y, c) adquirir una cosa mancipable abandonada (usucapio pro derelicto). Si la cosa se ha conseguido a través de hurto el modo de adquirir con usucapión no aplica, por lo tanto las cosas hurtadas no son usucapibles. Los requisitos incluyen, ser un poseedor civil de buena fe y justa causa, que el tiempo de posesión sea más de un año y que la cosa no sea hurtada, si esos tres se cumplen la usucapión aplica y puede uno convertirse en un propietario civil. El origen de la usucapión viene al ser complemento de la mancipación limitando la responsabilidad por auctoritas. Por ejemplo, sempronio le compra una yegua a ticio, y le fue entregada. Tras un año de tener la posesión civil de la yegua, Cayó reclama que la yegua es suya. Sin embargo al transcurrir un año desde que ésta fue entregada por ticio, y como sempronio la compró con buena fe y justa causa el juez le concede la propiedad civil a sempronio. De está forma ticio tendrá que responder directamente a cayo.

40
Q

Mancipación

A

enajenación de una propiedad con ciertas solemnidades y en presencia de cinco testigos. Uso → se aplicaba en el antiguo derecho romano.
La mancipatio es un modo de adquirir una cosa. La mancipación es un modo formal y derivativo de adquirir ex iure civile la propiedad de una cosa mancipable (res mancipi) por medio de una celebración solemne y ante testigos, en la medida en que el enajenante sea verdadero dueño de la cosa o tenga poder para disponer de ella. En la mancipación, además del enajenante (mancipium dans) y del adquirente (mancipium accipiens), intervienen cinco testigos romanos y púberes, plenamente capaces, que cumplen la función de publicidad y harán de testigos en un eventual juicio. También interviene un perito experto en el arte de pesar que sostiene la balanza y actúa de pesador (libripens). La celebración consta de tres partes fundamentales: a) la declaración del adquirente (“digo que esto es mío en virtud del derecho civil y que lo compro con este cobre y con esta barra de cobre”); b) unos gestos solemnes del adquirente (mientras realiza su declaración, pasa la mano sobre la cosa si es mueble o sobre un símbolo de la cosa si es inmueble; después golpea la balanza, libra, con una barra de cobre que entrega en precio al enajenante); y, c) el silencio del enajenante, que equivale a su consentimiento. Con todo el enajenante puede realizar determinadas declaraciones solemnes, llamadas nuncupatio, sobre las particulares condiciones en que se encuentra la cosa vendida: existencia de vicios o defectos, la extensión de la finca, la existencia o inexistencia de gravámenes; un pacto resolutorio, etc. En su origen, la mancipación era una compraventa manual o al contado (hay un intercambio simultáneo de cosa y precio). Con la mancipatio nummo uno (mancipación con una moneda, con un solo sestercio, con entrega de un precio simbólico) se convirtió en un modo de adquisición atípico y abstracto. Atípico porque, aun así viéndolo desde un punto de vista formal, la mancipación es siempre una compraventa al contado, en realidad puede cumplir la más diversas funciones y tener una gran variedad de causa (venta a plazo, donación, constitución de dote, cumplimiento de una obligación derivada de estipulación o de un legado, testamento, etc.). Abstracto porque la propiedad se adquiere aunque la causa jurídica que sirve de fundamento a la adquisición resulte ineficaz. La causa concreta que justifica la adquisición queda fuera del modo de adquirir, no forma parte de él, se abstrae (sacar fuera). La propiedad se transmite por la mancipación válida y eficaz, pero, de faltar la causa, por ser inexistente o nula, se podrá solicitar su restitución por una acción personal.

41
Q

In iure cessio

A

un modo de transmisión del dominio de bienes cuya forma era la de simular una controversia ante el juez: se ejercitaba la acción reivindicatoria por el comprador, que se decía dueño desposeído del bien, frente al vendedor, supuestamente ladrón, quien se allanaba la cosa.

42
Q

Obligaciones genéricas

A

aquellas en las que el deudor estaba obligado a entregar un objeto indicado sólo por su género → por ejemplo, un libro, un esclavo, un caballo, etc. Son genéricas si el objeto sobre el que recae se puede numerar, pesar o medir, y es considerado sustituible por las partes.

43
Q

Obligaciones específicas

A

aquellas en la que la cosa debida o servicio está individualizado. Se extinguen por imposibilidad de cumplimiento.

44
Q

Obligaciones alternativas

A

aquellas que, entre varias prestaciones (o diversas posibilidades de prestación) puede cumplirse con una sola y completa, bien por elección del acreedor o del deudor. Dos o más prestaciones para hacer un de ellas (varias prestaciones in obligatione; una in solutione, esto es, a la hora de pagar).

45
Q

Obligaciones cumulativas

A

aquellas en que la relación obligatoria tiene un contenido múltiple y las diversas prestaciones son todas ellas exigibles. El deudor no habrá cumplido y no podrá entenderse que se encuentra liberado de la obligación mientras no ejecute todas las prestaciones previstas. Ambas prestaciones deben realizarse (varias prestaciones in obligatione e in solutione).

46
Q

Obligaciones facultativas

A

aquella en cuya virtud, el deudor se obliga a la ejecución de una sola prestación pudiendo a su libre decisión sustituirla por otra (de allí el clásico distingo que coloca a la principal in obligatione y a la accesoría in facultate solutionis). Solo hay una prestación con posibilidad de liberarse realizando otra (una prestación in obligatione y otra in facultate solutionis).

47
Q

Obligaciones ciertas

A

cuando recaen sobre cosas genéricas o específicas perfectamente determinadas en su existencia (esse), identidad (quid), cantidad (quantum) y calidad (quale).

48
Q

Obligaciones inciertas

A

requieren para su determinación de demonstratio (parte especial de la fórmula, situada inmediatamente antes de la intentio, en que se indica la causa de la obligación).
Son inciertas y requieren demonstratio: a) las acciones ex fide bona; b) la actio ex stipulatu; c) la actio incerti ex testamento; d) la actio iniuriarum; y, e) las acciones divisorias. Las obligaciones contractuales son inciertas y requieren demonstratio, dado el carácter recíproco de las obligaciones.

49
Q

Obligaciones divisibles

A

aquellas susceptibles de ser cumplidas por partes sin que se altere la esencia de la misma. Si el cumplimiento o pago parcial satisface parcialmente (lo es el pago de una suma de dinero)

50
Q

Obligaciones indivisibles

A

son las que por su naturaleza o por voluntad de las partes no permiten fraccionamiento. Por ejemplo, es indivisible la obligación de hacer un traje.

51
Q

Obligaciones parciarias

A

aquellas obligaciones plurales de objeto divisible que se dividen en tantas obligaciones como sujetos existan. Para ello, es necesario que exista una primera y única obligación a la que concurran una pluralidad de deudores o de acreedores. Si son divisibles y pueden cumplirse por partes o separadamente: la obligación se divide en tantas partes como acreedores y deudores (cada acreedor solo puede exigir su parte; cada deudor solo obligado su parte).

52
Q

Obligaciones solidarias

A

aquellas en las que existe pluralidad de sujetos, acreedores o deudores, y cada uno de ellos puede exigir o debe realizar la prestación entera. Si son indivisibles y no pueden cumplirse por partes (cada acreedor puede exigir la totalidad; cada deudor debe la totalidad): el cumplimiento por uno extingue la obligación respecto de todos.

53
Q

Obligaciones cumulativas

A

aquellas en que la relación obligatoria tiene un contenido múltiple y las diversas prestaciones son todas ellas exigibles. El deudor no habrá cumplido y no podrá entenderse que se encuentra liberado de la obligación mientras no ejecute todas las prestaciones previstas. Cuando es debida o puede exigirse íntegramente a todos (caso de obligación penal en el que cada uno debe la totalidad de la pena).

54
Q

Negocios onerosos

A

existe una contraprestación equivalente entras las partes.

55
Q

Negocios lucrativos

A

importan la adquisición de un derecho o de una ventaja económica mediante una contrapartida.

56
Q

Negocios gratiutos

A

la adquisición se verifica sin una pérdida correspondiente, como en la donación.

57
Q

Negocios consensuales

A

la compraventa o emptio venditio era un contrato consensual en virtud del cual el vendedor se obligaba a transmitir al comprador el goce pacífico de la cosa a cambio de una cantidad convenida de dinero, denominada precio.

58
Q

Negocios reales

A

la manifestación de voluntad encaminada a la consecución de un fin practico permitido y protegido por la ley.

59
Q

Negocios formales

A

aquellos negocios respectos de los cuales está prescrita por el ordenamiento jurídico la observancia de una forma precisa y taxativa.

60
Q

Negocios sinalagmáticos

A

aquel que genera obligaciones recíprocas para ambos contratantes desde su origen. Por ejemplo, la compraventa, el arrendamiento, la permuta, el transporte.

61
Q

Préstamos civiles

A

aluden a la obligación de devolver una cosa adquirida sin justa causa para retenerla, presuponen pues, una previa datio (de dare, adquirir propiedad)

62
Q

Préstamos pretorios

A

la promesa de pagar dentro de un plazo, o en un nuevo plaza, una deuda preexistente de una cantidad de dinero

63
Q

Mutuo

A

o préstamos de consumo, fue considerado como contrato real unilateral, por el que el mutuario, que recibía del mutuante una cierta cantidad de dinero o de bienes fungibles, se obligaba a devolver la misma cantidad del mismo género y calidad.
El préstamo mutuo es un negocio gratuito por el que una persona (mutuante) da dinero u otra cosa genérica con la obligación del que lo recibe (mutuario) da restituir otro tanto (tantundem) del mismo género, calidad y cantidad. Se trata de un préstamo civil de consumo, que permite la libre disposición de la cosa. En principio, la obligación de restituir es inmediata, pero puede pactarse un plazo para su devolución (exceptio pacti); de todas formas, a falta de pacto, el mutuario también podrá protegerse frente a cobros intempestivos o abusivos (exceptio doli). Los posibles intereses del mutuo (usurae) deberán pactarse o estipularse al margen (fenus).

64
Q

Comodato

A

también préstamo de uso. Un contrato real, bilateral imperfecto, gratuito, en el que una persona llamada comodante entrega a otra, llamada comodatario, una cosa inconsumible, para que la use y la devuelva dentro del término acordado.
El comodato conocido como préstamo pretorio de uso, es un negocio gratuito por el que una persona (comodante) entrega una cosa específica a otra (comodatario) para que lo use conforme al fin pactado o, en su defecto, de acuerdo con su fin natural. El comodatario tiene la mera posesión natural de la cosa. Al igual que el mutuo, la obligación de restituir es inmediata (actio commodati), pero puede pactarse un plazo para su devolución (exceptio pacti) y, a falta de pacto, podrá protegerse frente a cobros intempestivos o abusivos (exceptio doli).

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Q

Prenda

A

consiste en la entrega en garantía de una cosa del deudor - que es, a la vez, pignorante, al acreedor - que pasa a ser acreedor pignoraticio - para que la retenga hasta que se extinga la obligación, propia o ajena, que se garantiza
El préstamo pretorio de garantía es un negocio gratuito por el que el pignorante (deudor o una tercera persona) entrega una cosa al acreedor pignoraticio en garantía del pago de la deuda. El acreedor tiene la posesión natural protegida por interdictos. Una vez cumplida la obligación garantizada, retiene la cosa sin causa y surge la obligación de restituir que se puede reclamar con una acción pignoraticia personal in factum.

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Q

Daciones ob rem

A

dación para conseguir algo del accipiente. Es la entrega de una cosa con la finalidad de conseguir algo lícito del accipiente, contra el que retiene lo entregado procede la condictio recuperatoria.
Se trata de negocios en los que una persona (dans) da una cosa en propiedad a la otra (accipiens) a cambio de una determinada prestación (entrega de cosa, manumisión de un esclavo, renuncia a una acción, etc.). La prestación del accipiens no es exigible, pero, de faltar, el dans podrá exigir la restitución de lo dado (hay causa de adquirir pero falla la causa de retener). La obligación de restituir es, por tanto, eventual.
Más que un negocio típico, con una función jurídico-económica determinada, se trata de un esquema negocial susceptible de diversos contenidos (permuta, compraventa real…). Es decir, es un negocio atípico. Es importante distinguir el fin de la dación (la prestación del accipiens) de los simples motivos. Así, dar una cosa para que manumita un esclavo es una dación ob rem; sin embargo, dar una cosa para captar su amistad es un simple motivo subjetivo del dans. De no manumitir un esclavo, el dans podrá solicitar la devolución de la cosa; de no granjearse la amistad del accipiens, no podrá reclamar la restitución. Dos tipos importantes de dación ob rem son la permuta (dación de una cosa para que el adquirente dé otra), y la datio in aestimatum o dación estimatoria, muy frecuente está en las relaciones entre mayoristas y minoristas dación de mercancías para su venta, a fin de que, cumplido un plazo señalado, le entregue la cantidad acordada por cada mercancía vendida, lógicamente inferior a su precio de venta, y le devuelva las sobrantes).

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Q

Daciones ob causam

A

dación por una determinada causa. Se da esta dación en aquellos casos en que falta la causa para obtener la cosa entregada. El caso más conocido es el del pago de lo que no se debe (solutio indebiti)
Son negocios en los que la dación se realiza en atención a un determinado hecho o acto jurídico. En estos negocios es preciso distinguir una causa de adquirir o próxima (causa adquirendi) y una causa de retener o remota (causa retinendi). Aunque haya habido datio, si la causa retinendi falla, el accipiens estará obligado a restituir. La obligación de restituir es eventual y surge sólo de fallar la causa de retener. Ejemplos de dación ob causam son el pago de la deuda y la dote ante nupcias. En ambos casos hay una causa de adquirir (el acuerdo de pagar y dar en dote, respectivamente); pero, el adquirente deberá restituir si falla la causa de retener: la deuda (solutio indebiti; pago de lo indebido) y el matrimonio (datio dotis ante nupcias sine matrimonio; dación en dote si el matrimonio no sigue).

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Q

Estpulaciones

A

consiste en una pregunta que es formulada por el estipulante a otra persona, la cual contesta congruentemente quedando obligada por su promesa, es decir, el estipulante se hace acreedor mientras que el promitente se vuelve deudor. Consiste en un negocio atípico, formal y solemne, bajo el esquema de un intercambio oral y congruente de pregunta y respuesta, realizado en presencia de las partes y en unidad de acto (utroque loquente), entre un estipulante (acreedor) y un promitente (deudor). La estipulación origina una obligación unilateral a cargo del promitente (la obligación promisoria o estipulatoria), protegida por la condictio si la promesa consiste en dar una cosa cierta, o por la actio ex stipulatu si se trata de una obligación incierta.

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Q

Estipulaciones penales

A

se trata de añadir una nueva promesa estipulatoria, que tenga por objeto el pago de una cierta cantidad de dinero que se condiciona al cumplimiento de la obligación anterior.
Son penales las estipulaciones condicionadas al incumplimiento de otra obligación (prometes que será dado Pánfilo? Si no lo dieres, prometes que será dado tanto?; Puesto que debes entregarme el fundo Corneliano en virtud de una venta, si no lo hicieres, prometes darme tanto?) a su cumplimiento extemporáneo (Si no construyeres la nave antes de esta fecha, prometes que se me dará tanto?); o, al incumplimiento de una prestación no obligatoria (Si no dieres tal fundo, prometes que será dado tanto?). Las primeras (estipulaciones penales propias) son alternativas. Las otras dos (penales impropias) son cumulativas y facultativas, respectivamente
En las estipulaciones penales puras, entablada una acción, no se puede ejercitar la otra. El promitente dispondrá de una exceptio doli contra esta.

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Q

Estipulaciones Solidarias

A

La estipulación que origina una obligación solidaria sirve para formalizar una obligación previa de carácter solidario (la entrega de una cosa específica) o para hacer solidaria una obligación inicialmente parciaria (una cantidad de dinero). Requiere una identidad del débito y una estipulación formalmente única. Puede ser activa (pluralidad de acreedores) o pasiva (pluralidad de deudores). Conforme a la activa, cualquier acreedor puede exigir la prestación por entero (in solidum), pero una sola vez (facilita el cobro o el pago). En la solidaridad pasiva, cada deudor debe cumplir la prestación por entero (in solidum), pero una sola vez; en este caso, cumple una función de garantía.

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Q

Estipulaciones Accesorias

A

La incorporación solidaria de un extraño a una obligación se consigue por la estipulación accesoria. Al igual que en las anteriores se da una situación de concurrencia solidaria (in solidum), sea de acreedores (adstipulación, adstipulatio) o de deudores (garantías personales: adpromissio y fideiussio). Sin embargo, desde un punto de vista formal las solidarias se originan en una estipulación formalmente única; las accesorias, por el contrario, en momentos diferentes (ex intervallo). También hay una cierta diferencia desde el punto de vista funcional. En la adstipulatio, el acreedor material o principal llama a una persona de confianza (un acreedor formal o accesorio) como adjunto para facilitar el pago o cobro. Asimismo, en las garantías personales, no hay codeudores que garantizan recíprocamente sus deudas, sino un nuevo deudor subsidiario o fiador que garantiza una deuda del deudor principal o deudor garantizado.

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Q

Estipulaciones Novatorias

A

modifica una obligación ya existente (novada) mediante su extinción y creación de una nueva situación. Son concretas, de lo contrario no habría identidad del débito.
La estipulación novatoria modifica una obligación ya existente (la obligación novada) mediante su extinción y creación de una nueva en sustitución (la obligación novatoria). La novación requiere una identidad de lo debido entre la obligación novada y la novatoria (idem debitum); de lo contrario, no habría novación, sino doble deuda. También requiere una novedad (aliquid novi); en otro caso, la segunda estipulación sería ineficaz por inútil o, en todo caso, cumpliría una simple función de refuerzo. La novedad puede consistir en un cambio de acreedor (supone necesariamente el consentimiento del acreedor anterior), de deudor (con o sin el consentimiento del antiguo deudor), de elementos accidentales (plazo, condición, garantía), o de causa (prometes entregarme el fundo Corneliano que me debes por compraventa?).

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Q

Hurto

A

acto de apoderamiento de una cosa mueble ajena, que se sustrae de quien la tiene, sin ejercer violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas.
Comprende el apoderamiento ilícito y clandestino de una cosa mueble ajena, contra la voluntad de su dueño (furtum rei), pero también el uso contrario a la voluntad del dueño (furtum usus) y la sustracción de la posesión por el propio dueño (furtum possessionis). El delito de hurto da lugar a una acción penal pura (actio furti o acción civil de hurto; si hubo violencia corresponde la acción pretoria de robo o actio bonorum raptorum), que se acumula a la acción reipersecutoria correspondiente (acción reivindicatoria o condictio “furtiva”).

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Q

Daños

A

furtum era cualquier daño causado a las cosas en su materialidad o desapoderamiento con violación al derecho de propiedad o cualquier otro derecho de la persona.
El delito de daños o de lesiones patrimoniales es el prototipo de delitos culposos, en los que la responsabilidad se amplía más allá del dolo, a la culpa o negligencia. Están protegidos por acciones penales mixtas (la pena incluye la indemnización). La acción civil de daños proviene de la Lex Aquilia (actio legis Aquiliae).

75
Q

Injurias

A

agresión física. Según la gravedad de la lesión y sus circunstancias se imponía al ofensor una pena pecuniaria fija en concepto de reparación del daño causado, para el caso de que se llegase a un pacto que evitas la aplicación de Talión. Lesión a la dignidad de otra persona, como sinónimo de ilícito.
Las lesiones inferidas sobre personas libres en su integridad física o moral eran de valor inestimable. El pretor concedió una acción penal pretoria pura de carácter estimatorio por la ofensa moral, en la que el juez fijaba libremente la pena en atención a la dignidad de la víctima y a la gravedad del escándalo (actio iniuriarum, acción de injurias). La acción era anual.

76
Q

Delito de intimidación o coacción

A

delito contra la libertad individual que consiste en utilizar la violencia para impedir a una persona que haga algo que no está prohibido por la ley o para obligarle a hacer algo que no quiere, sea justo o injusto.
La persona que asume una obligación por coacción dispone de una excepción para negarse a cumplir (exceptio metus) y, de haberla realizado con el consiguiente perjuicio patrimonial, dispondrá de una acción in factum anual (actio quod metus causa) por el cuádruplo, que pese a ser penal, podía ejercitarse contra terceros que detentasen la cosa o se lucrar de ella (in rem scripta), con cláusula arbitraria y sin carácter infamante.

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Q

Delito de dolo

A

la conducta (antijurídica, culpable y punible) de realizar u omitir una acción con conocimiento y plena voluntad de realizarlo y omitir, aunque sepamos que al realizar ese hecho estamos infringiendo la ley penal.
Quien fue víctima de una actitud engañosa o fraudulenta (dolo) podrá negar la reclamación del que actuó con dolo (exceptio doli) o dispondrá de una acción in factum anual (actio doli o de dolo) por el perjuicio patrimonial ocasionado, también con cláusula arbitraria, pero no podía ejercitarse contra terceros, y será infamante.

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Q

Contrato

A

un acuerdo de voluntades para crear, modificar o extinguir obligaciones. Por ejemplo, la compraventa, arrendamiento, mandato, etc, son ejemplos de contratos. Se caracterizan por tratarse de obligaciones bilaterales o recíprocas (ultro citroque obligatio, obligación de una y otra parte), y por estar protegidas por acciones de buena fe, que concedan al juez una mayor discrecionalidad (arbitrium).

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Q

Compraventa

A

La compraventa romana o emptio venditio es un contrato que no tiene efectos reales, sino que se trata de un acto meramente obligacional. Esto quiere decir que el contrato únicamente tiene como efecto obligar a las partes, pero no tiene facultad de transmitir la propiedad de.
Un contrato consensual, de buena fe, por el que una de las partes llamada vendedor se obliga a proporcionar a la otra la posesión pacífica y duradera de una cosa a cambio de una cantidad de dinero. Las recíprocas obligaciones entre vendedor y comprador surgen apenas existe acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque el vendedor no haya entregado la cosa ni el vendedor el precio.
Compraventa no tiene efectos reales, y ello quiere decir que por sí misma no transmite la propiedad
Para adquirir la propiedad al comprador, el vendedor debe llevar a cabo uno de los modos derivativos de adquirir
Elementos de compraventa:
Además del acuerdo, son elementos esenciales del contrato de compraventa la cosa y el precio
Pueden ser objeto del contrato de compra todas las cosas que están en el comercio de los hombres y cuya venta sea lícita
El precio debe reunir cuatro requisitos: cierto (certum), verdadero (verum), consistente en dinero (in pecunia numerata) y justo (iustum)
Obligaciones del vendedor:
Debe transmitir la pacífica y duradera posesión de la cosa al comprador (vacuam possessionem tradere)
Debe prestar garantía por evicción
Íntimamente ligada a la obligación de entregar la cosa, se encuentra la de tener cuidado de ella desde el momento del acuerdo hasta el momento de la entrega, según la diligencia de un bonus paterfamilias
Deberá responder de los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida
Obligaciones del comprador:
El comprador está obligado a pagar el precio, transmitiendo al vendedor la propiedad de la suma de dinero previamente establecida.

80
Q

Arrendamiento

A

Arrendamiento como una figura unitaria con variedad de especies que tienen en común el hecho de que alguien el (locator) coloca temporalmente algo en manos de otro (conductor) para que este lo lleve. El arrendamiento o locación de cosa (locatio conductio rei) supone la cesión temporal del uso o del uso y disfrute de una cosa específica no consumible, a cambio de un precio. El arrendatario (conductor) solo adquiere la posesión natural de la cosa. El arrendador (locator) puede ser el propietario o poseedor civil, pero también el titular de un derecho real (usufructuario) o incluso de un derecho personal de uso y disfrute (un arrendatario que la subarrienda). Pese a la entrega, el locator conserva la posesión mediata.

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Q

Mandato

A

es un contrato, por medio del cual, el mandante, encarga a otro, el mandatario, a realizar gratuitamente un acto o un conjunto de operaciones.
El término mandato (mandatum) deriva de mandare, de manum dare, que signi literalmente confiar una cosa a otro, y más ampliamente dar un encargo o una orden a otro. Manum dare alude a la fidelidad amistosa que entraña el “dar la mano”, en el sentido figurado de transmitir el propio poder como prolongación de su personalidad jurídica; manum dare, de donde deriva el nombre de nuestro mandato, no significa otra cosa que entregar nuestra confianza a otro.
El contrato de mandato es un contrato consensual, bilateral imperfecto, de buena fe muy acusada, en que una de las partes (mandatario) promete realizar gratuitamente un encargo que le había sido encomendado por la otra parte (mandante).
Características del mandato:
Un contrato consensual, y como tal, no necesita para su perfección más que el mero consentimiento, que puede ser tanto expreso como tácito
Buena fe es una característica acusada en este contrato, ya que se fundaba en la “confianza” existente entre mandante y mandatario
Bilateral imperfecto, pues aunque normalmente sólo surgen obligaciones para el mandatario, eventualmente podían también surgir para el mandante
Esencialmente gratuito
Objeto del mandato: es la gestión, actividad o encargo que el mandatario debe realizar. Era de muy diversa naturaleza y podía consistir en llevar a cabo un negocio jurídico, como una compra o una venta, o realizar cualquier otra actividad, como cuidar una finca. A este respecto conviene puntualizar lo siguiente:
La actividad a realizar ha de ser lícita. El mandato de realizar algo deshonesto o torpe, como hacer daño o robar a otro, es nulo.
Mandato puede consistir en la administración general de todo un patrimonio, y entonces se llama procuratio omnium bonorum, o en gestión de asunto o asuntos determinados.
El mandato se puede conferir tanto en interés del mandante como de un tercero, o en interés del mandante o tercero conjuntamente, o incluso en interés del mandante y mandatario a la vez. Sin embargo, si se dispersa el mandato única y exclusivamente en interés del mandatario, es más bien un consejo que mandato y de él no nace obligación alguna para el mandatario, porque nadie se obliga por un consejo, concluye el jurista: así si yo encargo a un tercero que invierta su dinero en la compra de inmuebles antes que prestarlo a interés.
Obligaciones del mandatario:
Debe ejecutar el encargo diligentemente y, según las instrucciones recibidas, sin apartarse de ellas. Cuando estas no estuviesen claramente delimitadas, el mandatario debe actuar teniendo en cuenta el interés del mandante
Deberá rendir cuentas al mandante de su gestión, devolviéndole las cantidades que éste le hubiese entregado para la ejecución de la misma, y que no haya gastado. Asimismo, deberá reintegrar el patrimonio del mandante todas las adquisiciones hechas con motivo de la ejecución del mandato
Responsable por dolo, lo mismo que el depositario. Ambos prestaban gratuitamente sus respectivos servicios, y era obligado imponerles una mínima responsabilidad.
Eventuales obligaciones del mandante:
Debe reembolsar al mandatario todos los gastos que la ejecución del encargo le haya ocasionado, y reintegrarle las sumas anticipadas para la realización del mandato con sus intereses correspondientes
Debe indemnizar al mandatario por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la gestión
Para exigirse las recíprocas obligaciones, el mandante puede ejercitar la actio mandati y el mandatario la actio mandati contraria, que daban lugar a un juicio de buena fe, cuya condena lleva aparejada la pena de infamia
Extinción del mandato:
Cumplimiento del encargo
Revocación (revocatio) por parte del mandante, aunque éste se obliga en base a la buena fe a indemnizar al mandatario y a reconocer lo actuado hasta ese momento
Renuncia del mantaro (renunciatio), siempre que lo haga por justa causa, en tiempo oportuno y sin perjudicar al mandante
Dado su carácter personalísimo, el mandato se extingue por la muerte del mandante o de o del mandatario.

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Q

Gestión de negocios

A

la gestión de negocios (negotiorum gestio) tiene lugar cuando una persona (gestor) gestiona voluntariamente los negocios de otra (dominus negotii) sin haber recibido encargo alguno, esto es, sin mandato. Resulta así una relación obligatoria análoga al contrato de mandato.
La gestión de negocios fue una creación original genuinamente romana, cuya naturaleza y razón de ser viene explicada por Justiniano. Cuando una persona está ausente, sin haber dejado ningún mandatario que vele por sus intereses, es muy útil que un tercero se encargue espontáneamente de esta misión. Para que esto tan sutil pueda suceder, es preciso que tanto el gestor como el dominus estén obligados, el uno a rendir cuentas de su gestión, y el otro a reembolsar los gastos ocasionados por la misma. Quiere decir Justiniano que, aunque nadie esté obligado jurídicamente a cuidar de los negocios de otro sin encargo a propósito, cuando esta misión tan útil y altruista tiene lugar, el Derecho debe regularla y protegerla debidamente.
Requisitos de la gestión de negocios:
Un acto de gestión puede ser material, como reparar un muro o extinguir un incendio, o jurídica, como vender una cosa ajena, o pagar la deuda de otro para impedir que los acreedores vendan sus bienes
Que el negocio gestionado sea ajeno
Más que un requisito independiente, debe entenderse como un criterio más, un indicio para demostrar que efectivamente se gestiona un negocio de otro. Así, no habrá verdadera gestión, si, por ejemplo, creyendo de buena fe, esto es, ignorante de ellos, que un fundo ajeno me pertenece, lo administro y lo cuido.
Es preciso que el gestor haya obrado sin encargo y sin que lo sepa aquél por el que gestiona (dominus negotii), porque el consentimiento expreso o táctico de este último, imprimiría a la gestión el carácter de mandato
Que la gestión sea útil al dominus, es precisamente la utilidad lo que justifica en la práctica la existencia de esta institución
Obligaciones del gestor:
Continuar y concluir, aun después de la muerte del dominus la gestión que emprendió
Rendir cuentas al dominus de la gestión
El gestor responde normalmente por dolo y culpa, e incluso por caso fortuito, si lleva a cabo algún negocio insólito que el dominis no acostumbraba a hacer.
Obligaciones del dominus:
Librar al gestor de las obligaciones contraídas en su gestión
Reembolsar los gastos efectuados con motivo de la misma
Para exigirse recíprocamente el cumplimiento de estas obligaciones, el dominus tiene la actio negotiorum gestorum (directa) y el gestor la actio negotiorum contraria.

83
Q

Depósito

A

Es un contrato real, bilateral imperfecto, gratuito, por el que una persona llamada depositante, confía a otra llamada depositario una cosa mueble, para que la guarde, la conserve y la devuelva a petición del depositante. El depositario no adquiere la propiedad ni la posesión, y al igual que el comodatario era un mero tenedor de la cosa depositada. Este contrato era rigurosamente gratuito, en caso contrario estaríamos ante un arrendamiento de obra (locatio conductio operis)
Obligaciones del depositario:
Debe conservar la cosa y preservarla de daño como un bonus vir, y no puede usarla, pues si lo hace comete furtum usus. Si la usa con permiso del depositante, la relación jurídica se convierte en mutuo o comodato. El uso de la cosa con permiso del depositante, al igual que en el derecho romano cambia la relación jurídica
Debe restituirla al finalizar el término acordado, del depositario no puede devolver la cosa antes del término fijado, si no se le reclama
Eventuales obligaciones del depositante:
El depositante debe reembolsar al depositario los gastos efectuados para la conservación de la cosa y al indemnizarlo por los perjuicios causados por el depósito, si los hubiere
Tutela procesal y responsabilidad
Del depósito nace a favor del depositante la actio depositi, mientras, que el depositario tiene a su favor la actio depositi contraria, para exigir del depositante eventuales daños y perjuicios.
A diferencia del comodatario, el depositario no tiene interés alguno personal en el contrato, ni gana nada con él. Es, pues, justo que su responsabilidad se limite al dolo

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Q

Fiducia

A

Un contrato entre dos partes, según el cual una parte se obliga a entregar a la otra, denominada fiduciario, unos determinados bienes para que el fiduciario (trustee) proceda a su administración y en su caso a su restitución en un plazo convenido con unas determinadas condiciones. Transferencia temporal de la propiedad, que debe ser restituida una vez cumplidos los acuerdos entre las partes.

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Q

Ley pública (lex rogata)

A

la disposición de la voluntad de quien tiene poder, de carácter duradero. Es propuesta por magistrados con imperium con medio de una rogatio (de rogare, dictar) y aprobada por los comicios (uti rogas, de acuerdo con lo que dictas; en caso contrario, antiquo, vuelvo a lo anterior)
Estructura:
a) el encabezamiento o praescriptio (con el nombre de los magistrados, fecha y asamblea que lo aprueba)
b) el texto del magistrado o rogatio
c) declaración de nulidad en la medida en que contradiga lo anterior o sanctio

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Q

Ley privada (lex rei sua dicta)

A

es una declaración de voluntad del que dispone de lo que es suyo en un negocio privado

87
Q

Leyes prohibitivas

A

a) perfectas, si declaran nulo el acto contrario a la ley
b) menos que perfectas, si imponían una pena
c) imperfectas, si simplemente permitían impugnar y precisaban de la intervención del pretor hacerlas optativas

88
Q

Senadoconsultos (senatusconsulta)

A

son las decisiones del Senado. En el período republicano eran simples consejos o recomendaciones: el magistrado exponía la cuestión; el senado deliberaba, votaba y redactaba la recomendación. Pero los senadoconsultos republicanos no se referían a materias de derecho privado, sino a cuestiones políticas y de organización social, y, por tanto, no se consideraban en sentido estricto fuentes del derecho. A partir de Augusto, el senado ocupó las funciones propias de los comicios y el senadoconsulto se equiparó a la ley. Los senadoconsultos relativos a materias jurídicas son ahora numerosos; pero se trata de una fuente indirecta de derecho pretorio. No son eficaces por sí mismos y el pretor debía hacerlos operativos. Con Adriano culminó el cambio: la exposición de la cuestión por el príncipe contiene en sí una propuesta de resolución que el senado se limita a aprobar. El senadoconsulto se confunde con la oratio principis incluso terminológicamente. Ahora es fuente de derecho directamente eficaz.

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Q

Rescriptos (rescripta)

A

dictámenes del príncipe a petición de particulares sobre cuestiones jurídicas, y el procedimiento de cognición oficial comienza a ocupar el lugar del anterior procedimiento formulario.
La jurisprudencia (iurisprudentia): fuente de autoridad del derecho. El jurista desempeña una triple actividad:
a) respondere: dictámenes sobre cuestiones jurídicas a propuesta de magistrados, jueces, particulares y otros juristas
b) cavere (tomar precauciones): asesoramiento en la redacción de formularios para uso de los particulares en sus negocios (testamentos, compraventas, arrendamientos, cauciones, etc)
c) agere (actuar en el proceso): instrucción de los litigantes indicándoles la fórmula adecuada al tipo de proceso
En sentido amplio, esta triple actividad se concreta en los responsa, normalmente orales, su eficacia deriva de la auctoritas personal del jurista (de su autoridad y de la fuerza dialéctica de sus argumentos). Si las opiniones del jurista se consolidaban se habla de ius receptim o constitutum; de haber disparidad, se habla de ius controversum.