Titulo VI - De las Notificaciones Flashcards
Art. 38
Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.
Art. 39
Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado.
Art. 40
En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.
Esta notificación se hará al actor en la forma
establecida en el artículo 50.
Art. 41
En los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el N° 1° del artículo 443.
Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe. Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, los plazos se aumentarán en la forma establecida en el artículo 259.
Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones.
Art. 65
Los términos comenzarán a correr para cada parte desde el día de la notificación.
Los términos comunes se contarán desde la última notificación.
Art. 66
Los términos de días que establece el presente Código, se entenderán suspendidos durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario.
Art. 67
Son prorrogables los términos señalados por el tribunal.
Para que pueda concederse la prórroga es necesario:
1° Que se pida antes del vencimiento del término; y
2° Que se alegue justa causa, la cual será apreciada por el tribunal prudencialmente.
Art. 68
En ningún caso podrá la prórroga ampliar el término más allá de los días asignados por la ley.