Teoría del acto jurídico Flashcards
Hecho
Todo acontecimiento generado por la naturaleza o por acción del hombre.
Hecho jurídico
Aquel hecho que produce efectos jurídicos, esto eso, la adquisición, modificación o extinción de derechos (o de una relación jurídica).
Hecho jurídico de la naturaleza
Hechos que provienen de la naturaleza y cobran existencia sin el concurso del hombre, como la muerte, la demencia, la mayoría de edad, un terremoto, etc.
Hechos jurídicos del hombre
Hechos realizados por el hombre, por lo general en forma voluntaria, y a los cuales el ordenamiento les atribuye o reconoce efectos jurídicos. Si son lícitos, se denominan actos jurídicos; si son ilícitos se denominan delitos o cuasidelitos (hechos prohibidos por el ordenamiento jurídico o que lesionan injustamente un interés ajeno).
Supuesto jurídico
Hecho que la norma legal prevé y le atribuye la producción de efectos jurídicos. El hecho concreto debe poder subsumirse en el tipo construido por la norma.
Acto jurídico
Manifestación de la voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o las partes porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad.
Autonomía privada
Es la facultad que la ley confiere o reconoce a los particulares para regular sus intereses, actuando según su propio juicio, y responsabilizándose por las consecuencias de su comportamiento.
Orden público
Conjunto de disposiciones establecidas en la ley para resguardar los intereses superiores de la colectividad (paz, equilibrio social y armonía económica) y de la moral social.
Buenas costumbres
Principios moralmente predominantes en una època determinada.E
Elementos esenciales del AJ
Son aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno, o degenera en otro diferente;
Son aquellos necesarios (su falta excluye su eficacia o existencia) y suficientes (bastan para darle eficacia o existencia).
Elementos o cosas de la naturaleza del AJ
Son las que no siendo esenciales en el acto jurídico, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una declaración o cláusula especial. La voluntad de las partes solo es necesaria para modificarlos o excluirlos. Se trata de efectos que la ley incorpora a los actos cuando las partes guardan silencio.
Elementos accidentales del AJ
Son aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto, y que se agregan por medio de declaraciones o cláusulas especiales.
Actos unilaterales
Son aquellos que se perfeccionan por la voluntad de su autor.
Actos bilaterales
Son aquellos que requieren de la manifestación de voluntad de dos partes para nacer a la vida jurídico, como los contratos, la tradición, el pago, etc.
Actos plurilaterales
Son aquellos que requieren de la manifestación de voluntad de más de dos personas para nacer a la vida jurídica, como la novación por cambio de acreedor.
Actos de familia
Aquellos que tienden a regular intereses concernientes al estado o situación de las personas en el círculo de la familia. El rol de la voluntad se reduce a constituir el determinado acto, encargándose la ley de los efectos.
Actos patrimoniales
Aquellos que tienen por objeto crear, modificar o extinguir obligaciones de carácter pecuniario.
Actos a título oneroso
Son aquellos que tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro.
Actos a título onteroso conmutativos
Aquellos en que cada parte se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer.
Actos a título oneroso aleatorios
Aquel en que el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdidad, como la renta vitalicia.
Actos a título gratuito
Son aquellos en que una de las partes procura a la otra o a un tercero una ventaja, sin recibir ningún equivalente de la otra parte o del tercero.
Actos de disposición
Aquellos que implican una pérdida o disminución del patrimonio.
Actos de administración
Aquellos que tienden a la conservación del patrimonio.
Actos entre vivos
Aquellos que para producir los efectos que le son propios no requieren la muerte del autor o alguna de las partes.
Actos mortis causa
Aquellos que para producir la plenitud de sus efectos requiere de la muerte del autor o de una de las partes, como el testamento o el mandato para ejecutarse después de la muerte del causante.
Actos solemnes
Son aquellos para cuyo perfeccionamiento, la ley o las partes exigen que la declaración de voluntad se haga de una determinada forma, so pena de nulidad o inexistencia.
Actos no solemnes
Son aquellos en que no se exige ninguna forma determinada, y la manifestación de voluntad puede hacerse de cualquier forma.
Actos consensuales
Aquellos que para su perfeccionamiento basta la manifestación de voluntad o el consentimiento de las partes, cualquiera sea la manifestación.
Actos reales
Aquellos que para perfeccionarse requieren, junto a la declaración de voluntad, la entrega de una cosa.
Actos puros y simples
Son aquellos que producen sus efectos de inmediato y sin limitaciones.
Actos sujetos a modalidades
Son aquellos en que sus efectos están subordinados a una modalidad.
Actos causales
Son aquellos en cuyo perfeccionamiento debe concurrir como elemento esencial la causa; si falta o es ilícita el acto adolece de nulidad absoluta o inexistencia.
Actos abstractos
Son aquellos en cuyo perfeccionamiento la causa no aparece como elemento constitutivo. Se perfeccionan y funcionan abstraídos de la causa, desvinculados de ella, por lo que si falta o es ilícita, el acto produce efectos y no se podrá alegar falta o ilicitud de la misma para entrabar el tráfico jurídico. Presuponen una relación jurídica fundamental o subyacente.
Actos principales
Aquellos que subsisten por sí mismos, sin necesidad de otro acto que le sirva de sustento.
Actos accesorios
Son aquellos que para subsistir necesitan de un acto principal que les dé sustento.
Actos constitutivos
Son aquellos que crean un derecho o una nueva situación jurídica.
Actos declarativos
Son aquellos que se limitan a reconocer el derecho o situación anterior, preexistente.
Actos traslaticios
Son aquellos que transfieren a un nuevo titular un derecho ya existente.
Actos de ejecución instantánea
Son aquellos que producen todos sus efectos inmediatamente después de celebrados, de manera que realizada la prestación debida, desaparece el vínculo contractual y las obligaciones recíprocas.
Actos de ejecución diferida
Son aquellos cuyos efectos se van cumpliendo progresivamente, en el plazo estipulado por las partes.
Actos de tracto sucesivo
Son aquellos cuyas obligaciones van naciendo y extinguiéndose sucesiva y periódicamente mientras dura la vigencia del acto. La relación contractual se agota y renueva por períodos continuos, como en el arrendamiento.
Actos típicos o nominados
Son aquellos que están configurados por la ley, es decir, estructurados por éstas con caracteres peculiares.
Actos atípicos o innominados
Son aquellos que no están configurados por la ley, y surgen como creación de los particulares cuando las necesidades de estos no encuentran un adecuado medio de expresión en los actos típicos. Tienen pleno valor, siempre que se ajusten a las normas generales que regulan los actos y declaraciones de voluntad, al orden público y a las buenas costumbres.
Requisitos de existencia
Son aquellos indispensables para que el acto nazca a la vida del derecho. Si faltan, el acto no produce efecto alguno. Son la voluntad, objeto, causa y solemnidades de existencia.
Requisitos de validez
Son aquellos requisitos necesarios apra que el acto tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable.
Voluntad
Es el libre querer interno de hacer o no hacer alguna cosa.
Seriedad de la voluntad
Es aquella que se emite con el propósito de producir efectos jurídicos.
Manifestación de voluntad
Es aquella voluntad que se proyecta externamente, sea expresa o tácitamente.
Consentimiento
Es el encuentro de dos declaraciones de voluntad que, emitidas por sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se funden.
Oferta
Acto jurídico unilateral recepticio, por el cual una parte propone a otra celebrar una convención determinada. Quien la realiza se llama oferente o proponente.
Aceptación
Acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su total conformidad con ésta. El destinatario que acepta se llama aceptante.
Aceptación pura y simple
Se debe aceptar en los mismos términos en que se formuló la oferta.
Aceptación en tiempo oportuno.
Debe manifestarse dentro del plazo legal o señalado por el oferente, en su caso.
Retractación
El oferente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacer la oferta se hubiere comprometido a (i) esperar contestación, o (ii) a no disponer del objeto, sino después de desechada la oferta, o de transcurrido un determinado plazo.
Retractación intempestiva
Es aquella que se produce antes de que el destinatario acepte, y produce plenos efectos. El proponente debe indemnizar los gastos hechos por el destinatario, y los perjuicios que hubiere sufrido. El proponente puede exonerarse si cumple el contrato.
Retractación intempestiva
Es aquella que se hace después de aceptada la oferta, o aquella que se hace antes de ser aceptada, pero ya recibida, si el proponente se comprometió a no disponer de la cosa si no […]. No produce efecto alguno.
Vicios de la voluntad
Son ciertas circunstancias que impiden que la voluntad se manifieste de forma libre (fuerza) e informada (dolo y error).
Error
Es la falsa representación de la realidad, determinada por la ignorancia o equivocación.
Error de derecho
Es la ignorancia o equivocación que se tiene de una norma jurídica, en cuanto a su existencia, aplicación, interpretación o permanencia en vigor.
Error de hecho
Es la ignorancia o equivocación que se tiene de ciertas circunstancias materiales, sea sobre una persona, sobre una cosa o sobre un acto.
Error esencial u obstáculo
(i) Es aquel error de hecho que recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o se celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; y (ii) aquel que recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada (como un caballo) y el comprador entendiese comprar otra (como una vaca). (1453). Vicia el consentimiento.
Error sustancial
Es aquel error de hecho en que la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el contrato, es diversa de lo que se cree, como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante (1454). Vicia el consentimiento.
Error sobre las cualidades accidentales
El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y ese motivo ha sido conocido por la otra parte (1454).
Error en la persona
Se refiere al error en la identidad de una persona o en alguna de sus cualidades personales, por desconocimiento o conocimiento defectuoso de esa persona. No vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esa persona sea la causa principal del contrato (1455).
Error común
Es aquel error que (i) es compartido por todos los habitantes de una localidad o por la mayoría de ellos; (ii) es excusable; y (iii) exige buena fe por parte de quien lo invoca. Su efecto es que el acto se mira como válido, por cuanto el legislador busca proteger la buena fe de los contratantes.
Dolo
- Es la intención positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otro;
- En cuanto vicio de voluntad: maquinación fraudulenta que tiene por objeto que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato.
Dolo bueno
Engaño menor, producto de las exageraciones que son normales en el comercio; es la jactancia o exageración de las cualidades o del valor de la cosa ofrecida.
Dolo malo
Aquel que supone un comportamiento ilícito, destinado a engañar a otra persona, y que la induce a una manifestación de voluntad que, sin el dolo, no habría realizado, o habría realizado en condiciones menos onerosas.
Dolo positivo
El engaño se realiza a través de actos tendientes a representar como verdaderas circunstancias falsas, o a suprimir o alterar las verdaderas.
Dolo negativo
El engaño consiste en ocultar sagazmente hechos verdaderos; es una omisión, silencio o reticencia.
Dolo principal, determinante o inductivo
Es aquel que induce en forma directa a una persona a realizar una manifestación de voluntad que, de no mediar el dolo, se habría abstenido de realizar. Debe ser anterior o simultáneo al momento en que se manifiesta la voluntad. En palabras de Código: cuando aparezca que claramente sin él no hubieran contratado.
Dolo incidental
Es aquel que no es determinante para la manifestación de voluntad, que la víctima hubiera formulado de todas maneras, aunque de no existir el dolo, la habría formulado en condiciones menos onerosas.
Acción por provecho de dolo ajeno
Es aquella acción en virtud de la cual la víctima del dolo puede dirigirse en contra de un tercero que se ha aprovechado del dolo ajeno, siempre que no sea cómplice de él, por el provecho (beneficio) que éste haya recibido. Si bien se discute, la mayoría de la doctrina señala que es una acción restitutoria.
Fuerza o violencia
Consiste en los apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona, destinados a que preste su consentimiento para la celebración del acto jurídico.
Fuerza física (material o absoluta)
Es aquella en que se pretende obtener una apariencia de consentimiento de la víctima, a través de procedimientos violentos o brutales. Excluye o suprime la voluntad. El acto es inexistente.
Fuerza moral (psíquica o compulsiva)
Es aquella en que existe manifestación de voluntad del sujeto, pero ésta no ha sido libre, sino impuesta por una amenaza actual de un mal futuro, relacionado con su vida, integridad física, honor o patrimonio.
Fuerza como vicio del consentimiento
Es aquella capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave (1456).
Temor reverencial
El solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento (1456).
Capacidad de goce
Es un atributo de la personalidad que consiste en la aptitud para adquirir, gozar y ser titular de un derecho; en otros términos, es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones.
Capacidad de ejercicio
La capacidad legal de una persona consiste en poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio ni autorización de otra (1445). Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declare incapaces (1446). Y cada incapaz lo es únicamente en la medida establecida por la ley.
Incapacidad absoluta
Es una incapacidad de ejercicio que no permite ejecutar ningún acto jurídico, bajo ningún respecto o circunstancia.
Demente
Se refiere a la situación en que se encuentra una persona que, (i) por alteración de sus facultades mentales, (ii) carece de la aptitud necesaria para dirigir su persona o para administrar sus negocios. El Código dice que el adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos (465).
Impúber
Se llama impúber al varón que no ha cumplido 14 años y a la mujer que no ha cumplido 12 años. Dentro de este grupo, están los infantes, que son aquellos que no han cumplido siete años.
Incapacidad relativa
Es aquella que permite ejecutar actos jurídicos en ciertas circunstancias y cumpliendo ciertas formas
Menor adulto
Es aquel que ha dejado de ser impúber y que no ha cumplido todavía 18 años de edad.
Interdicto por disipación
Es el sujeto que efectúa repetidos hechos de dilapidación, que demuestren una falta total de prudencia en el empleo de sus bienes (445). Debe tratarse de (i) gastos excesivos, atendiendo las particularidades de su patrimonio; y (ii) gastos que solo tengan por causa el apego a una vida irracional o caprichosa.
Incapacidades especiales o prohibiciones legales
Son ciertas prohibiciones que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos, en razón de la protección de incapaces, consideración a la moral, orden público y buenas costumbres.
Objeto
Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una cosa que se trata de dar, hacer o no hacer una cosa (1460). Por lo mismo, se entiende que el objeto es un requisito de existencia del acto jurídico, que consiste en la prestación que debe realizar el deudor, y a la cual tiene derecho el acreedor.
Cosa real
La cosa es real cuando existe al momento de la declaración de voluntad o se espera que exista en el futuro (1461).
Cosa comerciable
Aquella que es susceptible de propiedad o posesión privada.
Hecho físicamente imposible
Es aquel que es contrario a la naturaleza. Debe ser imposibilidad absoluta (por todos).
Hecho moralmente imposible
Es el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.
Objeto ilícito
Hay objeto ilícito en todo acto o contrato que recaiga sobre un hecho ilícito, porque las cosas en sí mismas no son lícitas ni ilícitas. Por lo anterior (corrigiendo la tesis de León Hurtado), es aquel que versa sobre (i) hechos o contratos prohibidos por las leyes, o (ii) hechos contrarios a las buenas costumbres o al orden público (Vial).
Pacto sobre sucesiones futuras
Convenciones que tienen por objeto el derecho de suceder por causa de muerte, a título de heredero o legatario, a una persona viva.
Enajenaciones en sentido amplio
Transferencia de dominio o constitución de cualquier derecho real.
Enajenación en sentido restringido
Transferencia de dominio.
Embargo
Institución del juicio ejecutivo que consiste en la aprehensión compulsiva, por mandamiento del juez que conoce de la ejecución, de ciertos bienes del deudor, y la entrega de ellos a un depositario, con el objeto de asegurar el pago de la deuda.
Causa
- Legal: es el motivo que induce al acto o contrato (1467);
- Doctrinaria: es el fin objetivo o intrínseco del acto.
Causa en Chile
- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que tenga una causa lícita (1445);
- No puede haber obligación sin una causa real y lícita. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato (1467).
Causa eficiente
Se refiere al antecedente que da vida a lo que antes no existía.
Causa ocasional
Es el fin lejano y variable de un acto, de carácter puramente personal y psicológico.
Causa según doctrina clásica
- Bilaterales: la causa de la obligación de una parte es la obligación recíproca de la contraparte;
- Reales: la causa de la obligación de restituir es la anterior entrega de la cosa;
- Gratuitos: la causa es la mera intención de hacer una liberalidad.
Causa del móvil o motivo determinante
Es el motivo determinante que impulsa al autor o a las partes a celebrar un acto jurídico. Se enfoca en la causa del acto o contrato, y variará caso a caso.
Causa ilícita
Es la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Formalidades
Son aquellos requisitos que dicen relación con la forma o aspecto externo del acto, requeridos por la ley con objetivos diversos, y cuya omisión se sanciona en la forma prevista por el legislador.
Solemnidades (formalidades propiamente tales)
Son aquellos requisitos externos que la ley exige para la celebración de ciertos actos jurídicos, sea en atención a su existencia misma o a su validez.
i. De existencia: son aquellos requisitos externos que la ley exige para la celebración de ciertos actos jurídicos, pasando a ser la solemnidad el único medio a través del cual se puede manifestar la voluntad, de manera tal que su omisión acarreará la inexistencia del mismo.
ii. De validez: son aquellos requisitos externos que la ley exige para la validez de ciertos actos jurídicos en atención a la naturaleza o especie del acto, sin que constituya la solemnidad el único medio a través del cual se debe manifestar la voluntad (ej: testigos en testamento solemne, o insinuación de las donaciones).
Formalidades habilitantes
Son aquellos requisitos que la ley, velando por los intereses de los incapaces, exige para la validez de ciertos actos jurídicos.
i. Autorización: es el permiso que debe dar el representante legal de un incapaz o la autoridad judicial para que éste celebre un acto jurídico.
ii. Asistencia: es la concurrencia del representante legal al acto que el incapaz celebra, colocándose jurídicamente al lado de éste.
iii. Homologación: es la aprobación por la autoridad judicial de actos concluidos por otros sujetos, previo control de su legitimidad. Solo después de la aprobación del juez el acto adquiere eficacia.
Formalidades por vía de prueba
Son aquellas que sirven como prueba de la realización de los actos jurídicos y de su contenido.
Medidas de publicidad
Son aquellas formalidades que tienen por objeto proteger a los terceros que pueden verse alcanzados por los efectos del acto jurídico.
i. De simple noticia: tienen por objeto poner en conocimiento de los terceros en general las relaciones jurídicas que puedan tener interés en conocer.
ii. Substanciales: tienen por objeto precaver a los terceros interesados de los actos que las partes celebran.
Efectos de los AJ
Son los derechos y obligaciones que de él emanan.
Efectos directos de los AJ
Son aquellos que surgen como consecuencia directa e inmediata de la celebración del acto.
Efectos indirectos del AJ
Son aquellos que resultan de ciertas relaciones o situaciones jurídicas que son producto, a su vez, de un acto jurídico.
Parte
Persona o personas que, personalmente o representadas, constituyen un solo centro de intereses y concurren con su voluntad a formar el acto jurídico. Según el art. 1438, una sola parte puede estar constituida por una o más personas.
Tercero
Toda persona que no ha participado ni ha sido válidamente representada en la generación del acto.
Tercero absoluto
Son aquellos que no concurrieron a la celebración del acto, ni personalmente ni representados, de manera que no están ni estarán en relaciones jurídicas con las partes. Respecto de ellos, el AJ no produce efectos (1545). En esta situación se encuentran los acreedores de las partes (por cuanto el acto no genera derechos y obligaciones para dicho tercero), sin perjuicio de lo cual se les otorgan derechos auxiliares para que no se vean afectados por ciertos actos.
Terceros relativos
Son los terceros que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes, sea por su propia voluntad o la de la ley.
Ineficacia
Es la reacción del ordenamiento jurídico en cuya virtud, o bien (i) se priva de efectos a aquel acto que no cumple con requisitos de existencia o validez (causas intrínsecas); (ii) o bien se eliminan, reducen o perturban sus efectos por una causa coetánea o posterior a la celebración de un acto válido (causas extrínsecas).
Ineficacia en sentido restringido
Aquella que se debe a defectos extrínsecos, esto es, ajenos a la estructura del acto jurídico.
Suspensión
Es aquella causal de ineficacia de un acto jurídico en virtud de la cual se subordinan los efectos del mismo a la concurrencia de un hecho, sea fijado por las partes, sea fijado por la ley (ej: muerte del testador).
Resolución
Consiste en la extinción de un derecho y su obligación correlativa derivada del acaecimiento de una condición resolutoria.
Revocación
Es una declaración unilateral de voluntad mediante la cual el autor de un acto jurídico anterior se retracta del mismo y lo deja sin efecto. Generalmente opera respecto de AJ unilaterales, aunque incluso respecto de éstos la regla general es la irrevocabilidad4. Ej: el testamento es esencialmente revocable.
Desistimiento unilateral
Es el término de la relación contractual decidido por una de las partes y comunicado a la otra. Es excepcional: solo si la ley lo establece o las partes lo pactan.
Caducidad
- Acepción 1: es la ineficacia del acto jurídico que se produce por el solo ministerio de la ley a causa de hechos sobrevinientes (ej: testamentos privilegiados).
- Acepción 2: es la pérdida de un derecho por no haberse hecho valer por su titular en el plazo que de antemano ha fijado para su ejercicio la ley o la voluntad de las partes.
Inoponibilidad
Es la sanción legal que consiste en el impedimento de hacer valer, frente a ciertos terceros, un derecho nacido de un acto jurídico válido o de uno nulo, revocado o resuelto.
Inoponibilidad de forma
Son aquellas que se basan en formalidades que se exigen para que el acto pueda hacerse valer frente a terceros.
Inoponibilidad de fondo
Son aquellas que se basan en los efectos de un acto que hiere injustamente los derechos de terceros.
Inexistencia
Es la sanción que tienen los actos jurídicos celebrados con omisión de uno de los requisitos exigidos para su existencia jurídica.
Nulidad
Sanción legal de ineficacia ante la falta de requisitos que la ley establece para el valor de un acto jurídico en atención a su especie o naturaleza, o al estado o calidad de las personas.
Nulidad absoluta
Es la sanción legal de ineficacia impuesta a los actos jurídicos celebrados con omisión de un requisito exigido por la ley para el valor del acto o contrato en consideración a su naturaleza o especie
Nulidad relativa
Es la sanción legal de ineficacia impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido por la ley para el valor del acto o contrato en atención a la calidad o estado de las partes.
Nulidad total
Es aquella en que el vicio afecta a todas las partes y cláusulas del acto jurídico.
Nulidad parcial
Es aquella en que el vicio afecta solo una parte o cláusula del acto jurídico, o cuando afecta a una parte o elemento de una cláusula.
Confirmación de la nulidad relativa
Es un acto unilateral que puede realizar la persona legitimada para demandar la nulidad, siempre que (i) sea capaz de contratar o actúe debidamente representado o autorizado, y (ii) que actúe con conocimiento del vicio del acto y del correspondiente derecho de exigir la nulidad, con intención de confirmarlo. Consiste en una confirmación del acto nulo relativamente, importando la renuncia del derecho a pedir la nulidad. Para que produzca sus efectos debe realizarse antes de la declaración de nulidad y después de haber cesado la causa de invalidez.
Confirmación expresa
Aquella en que se declara explícita y directamente la voluntad de validar dicho acto, haciendo desaparecer el vicio que lo afectaba.
Confirmación tácita
Ejecución voluntaria de la obligación contraída
Incapaz más rico
Se entiende haberse hecho más rico en cuanto las cosas pagadas o adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o adquiridas por medio de ellas no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas (1688).
Conversión del acto nulo
Es un medio jurídico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad convirtiéndose en otro distinto, que sustituye al primero, en la medida de lo posible salvaguardando con ello el fin perseguido por las partes. Requisitos:
i. El negocio nulo debe contener requisitos del negocio en que se convierte.
ii. Partes deben tener conocimiento de la ineficacia del primer acto. Aunque más bien, debiese presumirse que de haber conocido la ineficacia del primero, habrían celebrado el segundo.
Lesión
Es el perjuicio pecuniario que sufre una de las partes en la celebración de un contrato oneroso conmutativo, debido a la desproporción en el valor de las prestaciones recíprocas.
Simulación
Se entiende que hay simulación en los casos en que la real intención de ambas partes difiere de la voluntad declarada, sea porque no deseaban celebrar contrato alguno (absoluta), sea porque deseaban celebrar un contrato distinto al declarado (relativa).
Simulación ilícita
Es la que perjudica (o tiene la intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar) la ley.
Simulación lícita
Es la que no provoca (o no pretende provocar) alguno de aquellos resultados.
Simulación absoluta
Es aquella en que ningún acto jurídico quiere celebrarse y solo se finge realizar uno. En otros términos, solo hay acto simulado o aparente, pero ninguno oculto. Se dice que no hay causa real o voluntad alguna, por lo que procede la nulidad absoluta del acto simulado.
Simulación relativa
Es aquella en que las partes celebran un acto jurídico (aparente o simulado), que esconde a un acto diferente disimulado u oculto. Se dice que hay causa ilícita del acto simulado (generalmente busca perjudicar a otra persona), por lo que procede la declaración de nulidad absoluta. Una vez declarada esta nulidad, queda a la vista el acto disimulado, y se procederá a analizar separadamente la validez del mismo (probablemente será nulo también; ej: porque la donación simulada se había celebrado aparentemente como una compraventa, por lo que no se hizo el trámite de insinuación).
Acción autónoma de simulación
Es aquella que tiene por objeto establecer la voluntad real de las partes y hacerla primar sobre la que falsamente expresaron.
Fraude a la ley
Consiste en la realización de una serie de actos relacionados, conformes a la ley si se les mira de manera aislada, pero que permiten la obtención de un resultado prohibido o reprobado por otra ley o por el entero ordenamiento jurídico (Corral).
Representación
Es la relación jurídica entre dos personas, en virtud de la cual una de ellas tiene el poder de concluir actos jurídicos en lugar e interés de la otra, de modo que si la primera obra en nombre y por cuenta de la segunda, dentro de los límites de los poderes que le otorgaron, los efectos jurídicos del acto se radican inmediata y únicamente en cabeza del representado.
Poder de representación
Autorización que tiene una persona para concretar negocios por cuenta de otro, obligando exclusiva y directamente al representado.
Representante legal
Son las personas que por mandato de la ley actúan en nombre y por cuenta de otras que no pueden valerse por sí mismas.
Representación voluntaria
Es aquella que surge exclusivamente como consecuencia de un acto voluntario del interesado, que otorga poder a otra.
Ratificación de representación
Es la aprobación posterior que hace el representado de lo realizado por aquel que se dio por representante sin serlo o de aquel representante que se extralimitó, de manera que el representado recoge para sí los beneficios y cargas del contrato.
Ratificación tácita de representación
Se desprende de cualquier hecho ejecutado por el representado que manifieste en forma inequívoca la voluntad de aceptar lo que en su nombre se ha hecho, como si exige los derechos que le otorga el contrato o cauciona las obligaciones que ese mismo contrato impone.