Temario completo Flashcards

1
Q

Exención tributaria

A

Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal (art. 22 LGT). Es decir, a pesar de haberse realizado el hecho imponible, no surge la obligación de entregar al erario público la cuota correspondiente, pues la norma de exención enerva el efecto jurídico que, con carácter general, la norma vincula al hecho imponible.

Las exenciones, claro ejemplo de utilización del tributo con fines extra-fiscales, pueden ser totales, es decir, no nace la obligación tributaria principal; o parciales, en el caso de que por virtud de la norma de exención, esa obligación nace en una cuantía inferior a la que normalmente correspondería si no hubiera existido la norma de exención.

No confundir con los supuestos de no sujeción.

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2
Q

Impuestos directos e impuestos indirectos

A

Los impuestos directos son aquellos en los que la norma impone el pago del tributo a una persona, sin la posibilidad de repercutir esa cuota a ninguna otra persona, es decir, el contribuyente es el que directamente tiene que cumplir con el impuesto.

Los impuestos indirectos son aquellos en los que la norma permite al contribuyente trasladar la cuota tributaria a otra persona, de manera que esa otra persona es la que, indirectamente, esta cumpliendo con la carga del impuesto.

Otro criterio de clasificaciones es el que se basa en la materia gravada_

Impuestos directos: gravan las manifestaciones directas de la capacidad económica, es decir, aquellas en las que la riqueza se manifiesta por sus elementos ciertos: la renta y el patrimonio.

Impuestos indirectos: gravan manifestaciones indirectas de la capacidad económica, es decir, manifestaciones tales como el consumo, que permite presumir la existencia de una riqueza.

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3
Q

Periodo impositivo

A

Cada una de las fracciones temporales en que el legislador divide la realización del hecho imponible que se prolonga en el tiempo, surgiendo respecto de cada periodo impositivo una obligación tributaria principal.

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4
Q

Devengo

A

Es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. El devenga identifica el momento exacto en el que la norma considera que se ha completado íntegramente el hecho imponible, y a consecuencia de ello nace la obligación tributaria principal.

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5
Q

Tarifas

A

Son las contraprestaciones al servicio público prestado por el particular al que se ha encomendado, por el ente público, la gestión del servicio.

Son contraprestaciones fijadas por la Administración y que el gestor del servicio hace suyas por título de Derecho Privado; por lo tanto, estamos ante precios privados que, una vez fijados por el ente público, se rigen por el ordenamiento privado.

Como tales ingresos privados, las tarifas no figuran en el presupuesto de ingresos del ente público titular del servicio; y el particular gestor del servicio no podrá reclamar por la vía ejecutiva, sino que lo habrá de hacer por la vía civil.

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6
Q

Precio público

A

Se exigen como contraprestación de un contrato de Derecho Público (estén o no tipificados en la Ley de Contratos del Sector Público).

Son prestaciones pecuniarias que se satisfacen por la prestación de servicios o la realización de actividades por las Administraciones Públicas, en régimen de Derecho Público, cuando prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.

Finalmente, los precios púbicos, al no ser coactivos, no son tributos ni prestaciones patrimoniales públicas, y por lo tanto no están sometidos al principio de reserva de ley.

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7
Q

Cuota tributaria

A

Es la cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal (art. 58.1 LGT).

Del conjunto de su regulación en la LGT podemos concluir que es la cantidad de dinero que se entrega al ente público con la finalidad de participar en la financiación del gasto público, cumpliendo con la obligación nacida de haber realizado el hecho imponible.

El objeto de la obligación tributaria no es la suma de dinero, sino la acción de entregarla.

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8
Q

Liquidación tributaria

A

La OTB nace indeterminada y es necesario determinarla, hacerla líquida. La norma establece cómo se transforma el objeto de esa obligación en una cantidad líquida.

En la aplicación de los tributos se denomina liquidación tributaria al conjunto de actividades que tienen como finalidad fijar la cuantía de la obligación tributaria nacida de la realización del hecho imponible.

El núcleo de la liquidación queda formado por la cuantificación de la obligación tributaria y las actividades de liquidación tributaria pueden quedar confiadas por el ordenamiento jurídico tanto a la Administración (liquidación administrativa) como a los propios contribuyentes (autoliquidación).

En cualquier caso, el operador (Administración o contribuyente) tiene que aplicar unas normas jurídicas sustantivas para cuantificar la obligación tributaria.

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9
Q

Tributos de cuota fija y tributos de cuota variable.

A

Existen dos tipos de cuantificación de la OTP: tributos de cuota fija y tributos de cuota variable.

La norma jurídica, en su mandato, puede fijar la cuota tributaria en una cantidad determinada (cuota tributaria fija) o establecer los elementos conforme a los cuales debe calcularse la cuota en cada caso (cuota tributaria variable), en este último caso, esos elementos de calculo son la base imponible y el tipo de gravamen.

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10
Q

Tributos de cuota fija.

A

El legislador establece la cuota tributaria en una cifra exacta e invariable. La ley determina el hecho imponible y, directamente, expresa la cantidad a pagar, pues la cuantía de la obligación tributaria no queda condicionada a la intensidad con la que en cada caso se haya realizado el hecho imponible.

Esta clase de tributos no permiten la obtención de ingresos tributarios importantes, por lo que tienen escasas aplicaciones en los sistemas tributarios modernos, quedando relegado su ámbito, prácticamente, a las tasas.

Finalmente, para poder calificar un tributo como de cuota fija no basta con que la Ley reguladora del mismo establezca una cantidad fija y determinada, lo relevante es que esa cantidad sea referida por la ley a un hecho imponible, con independencia de cuál sea la intensidad con la que se haya realizado.

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11
Q

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL, DE REPERCUTIR Y DE SOPORTAR LA REPERCUSIÓN

A

El juego conjunto del hecho imponible del IGIC y de la obligación de repercutirlo es lo que permite que el impuesto cumpla, en el sistema tributario, la función que el legislador le ha asignado: gravar el consumo. Pues a pesar de lo que pudiera pensarse a la vista de la regulación del hecho imponible, no es un impuesto sobre las ventas empresariales, sino un impuesto sobre el consumo.

De la aplicación de las normas reguladoras en el tributo del hecho imponible y de la repercusión, surgen diversas obligaciones tributarias:
1.LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL. Surge a cargo del empresario que entrega el bien o presta el servicio, por haber realizado el hecho imponible del impuesto, en su calidad de contribuyente.

  1. LA OBLIGACIÓN DE REPERCUTIR. El empresario que ha entregado el bien o prestado el servicio, como consecuencia de haber realizado el presupuesto de hecho, asume el rol de obligado a repercutir la cuota tributaria.
  2. LA OBLIGACIÓN DE SOPORTAR LA REPERCUSIÓN. El adquirente del bien o servicio, como consecuencia de haber realizado el presupuesto de hecho, asume el rol de obligado a soportar la repercusión de la deuda tributaria.
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12
Q

IMPUESTOS INSTANTANEOS E IMPUESTOS PERIODICOS

A

Los impuestos pueden ser instantáneos o periódicos atendiendo al aspecto temporal de su presupuesto de hecho.

Los impuestos instantáneos son aquellos cuyo presupuesto de hecho se produce en un momento preciso, mientras que los impuestos periódicos son aquellos cuyo presupuesto de hecho se produce durante un periodo de tiempo y, además, tal presupuesto de hecho puede reiterarse en el tiempo de manera indefinida.
Por ello, en los impuestos periódicos el legislador fracciona ese hecho imponible duradero en periodos sujetos a imposición y denominados “periodos impositivos”.

La distinción entre impuestos instantáneos y periódicos atiende al período de tiempo en que se desarrolla el hecho imponible.
Los hechos imponibles instantáneos son los que ocurren en determinado momento de tiempo, y que cada vez que surgen, dan lugar a una obligación tributaria autónoma. Instantáneo significa, en este caso, que por su propia naturaleza no tiende a reiterarse o reproducirse. En otras palabras: en los impuestos instantáneos, el hecho imponible queda constituido por un acto aislado y único, que se agota con su propia realización.

Ejemplo de impuesto instantáneo es el Impuesto sobre Sucesiones, pues el hecho imponible – la transmisión mortis causa – se realiza al fallecer el causante. También lo es el Impuesto General Indirecto Canario, cuyo hecho imponible es cada una de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que realice el sujeto pasivo.

Los hechos imponibles periódicos son aquellos en los que el hecho imponible queda constituido por una sucesión continua de actos que adquieren relevancia a efectos de manifestar capacidad económica cuando se les considera no aisladamente, sino como partes de un proceso que tiende a prolongarse en el tiempo.

Tal es el caso del IRPF, pues la obtención de la renta es un proceso continuado a lo largo del tiempo, lo que exige que el legislador compartimente temporalmente ese proceso en periodos que pasan a denominarse período impositivo.

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13
Q

TRIBUTOS DE CUOTA VARIABLE

A

Los tributos de cuota variable son aquellos en los que la cuota tributaria resulta del doble juego de las bases y de los tipos de gravamen.

En ellos, la norma no establece directamente la cantidad a pagar; sino que se limita a señalar los elementos que deben utilizarse para concretar, en cada caso, la cuantía de la obligación tributaria (las bases y los tipos).
Estos elementos sirven mejor a la adecuación de la cuota tributaria a las exigencias del principio de capacidad económica, pues permiten modular la cuota según las circunstancias en las que se haya realizado el hecho imponible.

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14
Q

BASE IMPONIBLE

A

La LGT define la base imponible como “la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible”. La base imponible es, por tanto, la expresión cifrada del hecho imponible, pues expresa el resultado de medir o valorar el elemento material del hecho imponible, y esa medición o valoración expresa la intensidad con que se ha realizado cada hecho imponible real o concreto.

El hecho imponible es expresivo de una capacidad económica absoluta, pues quien lo realiza está manifestando que dispone de riqueza y, por tanto, tiene que cumplir con el deber constitucional de contribuir a la financiación del gasto público.

Pero es necesario determinar la capacidad contributiva relativa; y es en los tributos variables donde el legislador determina la capacidad contributiva relativa, tomando en consideración la intensidad con que, en cada caso, se haya realizado el hecho imponible.

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15
Q

EXENCIONES OBJETIVAS

A

Las exenciones objetivas son casos en los que la dimensión cuantitativa del elemento material del hecho imponible pasa a ser uno de los elementos constitutivos del presupuesto legal de la obligación tributaria.

En las exenciones objetivas estamos ante hechos que integran el hecho imponible, pero la propia norma reguladora del hecho imponible excluye de gravamen a los hechos cuya magnitud o valor quede por debajo de un cierto límite.

Esto sucede con frecuencia en los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio, en los que la norma reguladora del hecho imponible hace que el efectivo nacimiento de la obligación tributaria principal dependa de que la cuantía del elemento material del respectivo hecho imponible alcance o no un determinado límite, denominándose mínimo imponible o mínimo exento a la cuantía inferior a la que la Ley señala.

La existencia de un reducto en la riqueza de los ciudadanos que, al no ser manifestación de capacidad económica, por razón de quedar destinada a atender la propia subsistencia, ha llevado a elaborar el concepto del mínimo vital (mínimo exento).

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16
Q

BASES IMPONIBLES MONETARIAS

A

Las bases imponibles monetarias son aquellas en las que la magnitud en la que consisten está expresada en unidades monetarias. Tal es el caso, por ejemplo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o el del IGIC.

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17
Q

BASES IMPONIBLES NO MONETARIAS

A

Las bases imponibles no monetarias son aquellas en las que la magnitud en la que consisten se expresa es unidades no monetarias. Tal es el caso, por ejemplo, del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas (expresada en el volumen de alcohol puro, expresado en hectolitros).

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18
Q

BASE IMPONIBLE NORMATIVA Y BASE IMPONIBLE FÁCTICA

A

La base imponible normativa está integrada por la descripción, en términos abstractos, que de la base del tributo realiza la normativa reguladora del respectivo tributo. La base imponible fáctica es la que resulta de aplicar, al caso concreto, la normativa reguladora de la base imponible; alcanzando a través de tal aplicación la magnitud de expresión cuantitativa del elemento material, que es la que sirve para aplicar sobre ella el tipo de gravamen.

¿Cómo realizar el tránsito de la base normativa a la base fáctica? ¿Cómo cuantificar la realización concreta del hecho imponible? Para ello se acude a los métodos de determinación de la base imponible se podrá determinar por estimación directa, objetiva o indirecta.

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19
Q

MÉTODOS DE DETERMINACIÓN

A

Los métodos de determinación de la base imponible son el conjunto de normas que, en la regulación de cada tributo, establecen el modo y los criterios que deben aplicarse para reducir la base imponible – abstractamente definida por el legislador – a una cifra sobre la que sea posible aplicar el tipo de gravamen.

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20
Q

ESTIMACIÓN DIRECTA

A

El método de estimación directa es el método general para determinar la base imponible.
En él, la Administración tributaria utiliza las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros, registros comprobados administrativamente y los demás documentos justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.

Este método puede utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria y presenta las siguientes características:

a) es efectiva, en tanto que se basa en datos reales y ciertos de los sujetos pasivos;
b) es exacta, pues precisamente por basarse en datos reales y ciertos, pretende alcanzar un cálculo o valoración exacta, ajustándose plenamente a la realidad de la base fáctica correspondiente a cada hecho imponible;
c) es un método singular o individualizado para cada contribuyente y, finalmente;
d) es un método obligatorio, en el sentido de que puede establecerse con tal carácter en el Derecho positivo.

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21
Q

ESTIMACION OBJETIVA

A

El método de la estimación objetiva se utiliza para determinar la base imponible mediante la aplicación de magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo.

El método de estimación objetiva tiene dos características destacables: su carácter voluntario u opcional y que ha de estar establecida expresamente por la Ley propia de cada tributo.

  1. Es un método de aplicación voluntaria, pues es renunciable, al que pueden optar los sujetos que cumplan los requisitos que establece la normativa.
  2. A diferencia de lo que sucede en la estimación directa, en la estimación objetiva se renuncia a calcular directamente el rendimiento neto real de cada sujeto pasivo. En lugar de gravarse los rendimientos realmente obtenidos por cada sujeto pasivo, se grava el rendimiento medio presunto, derivado de la aplicación de los índices o módulos.
  3. En la estimación objetiva, el rendimiento neto es el resultado de aplicar, a ciertos datos reales del contribuyente, un rendimiento medio; se sustituye el rendimiento neto real por un rendimiento neto presunto.
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22
Q

ESTIMACION INDIRECTA

A

El método de estimación indirecta se aplica cuando la Administración tributaria no puede disponer de los datos que necesita para determinar la base imponible.

En los métodos de estimación directa y objetiva es necesaria la colaboración del obligado tributario; cuando éste se niega a prestar tal colaboración, o suceden acontecimientos extraordinarios que no permiten aplicar estos métodos, la Administración tributaria no puede quedar inerme, de modo que la LGT regula este método excepcional que sirve para cuantificar la base imponible mediante elementos indiciarios.

Por lo tanto, el método de estimación indirecta es subsidiario de los otros dos, procediendo su aplicación sólo en los casos que expresamente establece el art. 53.1 LGT:

  • cuando el contribuyente no presente sus declaraciones
  • cuando las presente de forma incompleta o inexacta
  • cuando incumpla sustancialmente sus deberes contables o registrales, aunque sea por desaparición de los libros o registros por causa de fuerza mayor
  • cuando el obligado tributario ofrezca resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.

Además, es necesario que a consecuencia de la concurrencia de alguna de estas circunstancias, la Administración tributaria no pueda llegar a cuantificar la base imponible; es decir, que con la información de la que disponga la Administración tributaria, sea imposible suplir la falta de colaboración del obligado tributario.

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23
Q

BASE LIQUIDABLE

A

Art. 54 LGT: la base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible, las reducciones establecidas en la Ley. Estas reducciones surten un efecto equivalente al de las exenciones parciales, pues suponen que una porción de la base imponible queda excluida de gravamen.

Señalar que las reducciones sobre la base imponible no se dan en todos los tributos; sólo en aquellos en los que su respectiva Ley así lo ha establecido (como es el caso del impuesto sobre sociedades, en el que no existen tales reducciones), y cuando no existan reducciones, la base imponible y la base liquidable coincidirán.

Por lo tanto, la base liquidable es la magnitud sobre la que, en los tributos variables, se aplica el tipo de gravamen, con la finalidad de obtener la cuota tributaria.

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24
Q

TIPO DE GRAVAMEN

A

El tipo de gravamen es el segundo elemento de cuantificación de los tributos variables (también denominado tipo impositivo). Es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra. Se suele distinguir tres clases de tipo de gravamen: específicos, porcentuales y graduales.

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25
Q

TRES CLASES DE TIPOS DE GRAVAMEN

A
  • TIPOS ESPECÍFICOS: Los tipos específicos son tipos expresados en una cantidad de dinero, a aplicar sobre las bases liquidables no monetarias. Un ejemplo sería el Impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre las Labores del Tabaco.

El hecho imponible es la fabricación e importación de labores del tabaco dentro del territorio de las Islas Canarias. La base imponible es el número de unidades de producto o cantidad. El tipo de gravamen, por ejemplo: “los cigarrillos estarán gravados al tipo de 33 euros por cada 1.000 cigarrillos”.

  • TIPOS PORCENTUALES: Los tipos porcentuales son tipos expresados como un porcentaje a aplicar sobre la base liquidable que, evidentemente, tendrá que estar expresada en unidades monetarias. Estos tipos se denominan alícuotas.
  • TIPOS GRADUALES: Los tipos graduales son una clase intermedia de las dos anteriores, y consisten en una suma de dinero aplicable sobre una base monetaria, pero dividida en tramos, de modo que según en qué tramo de la escala sea encajable la base en cada caso concreto, corresponderá la aplicación de un tipo u otro de los establecidos por la propia escala.

Se denomina TARIFA O ESCALA al conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable.

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26
Q

REFERENCIA ESPECIAL A LAS ALÍCUOTAS

A

Se suele distinguir tres clases de tipos de gravamen ( tipos específicos, tipos porcentuales y tipos graduales ). Los tipos porcentuales o alícuotas, a su vez, pueden ser de tres clases. Se denomina alícuota al tipo de gravamen que consiste en un porcentaje a aplicar sobre la base liquidable (expresada en unidades monetarias).

a) PROPORCIONALES. Las alícuotas proporcionales dan lugar a los impuestos proporcionales, en los que el tipo de gravamen es constante en relación con la base. El porcentaje en que consiste el tipo de gravamen permanece constante al variar la cuantía de la base, de modo que la cuantía de la cuota tributaria aumenta en proporción constante al aumentar la base. P.ej.: IGIC, en el que el tipo general es el 7%. Base imponible Tipo Cuota 1.000€ 7% 70€ 1.500€ 7% 105€ 2.000€ 7% 140€
b) PROGRESIVAS. Las alícuotas progresivas dan lugar a los impuestos progresivos, en los que el tipo de gravamen es creciente en relación con la base.
c) REGRESIVAS. Las alícuotas regresivas dan lugar a los impuestos regresivos, en los que el tipo de gravamen es decreciente en relación con la base.

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27
Q

REFERENCIA ESPECIAL A LAS ALÍCUOTAS PROGRESIVAS

A

La alícuota progresiva aumenta al aumentar la base, de modo que a aumentos sucesivos e iguales de la base, corresponden aumentos más que proporcionales en la cuantía de la cuota tributaria.

Para aplicar las alícuotas progresivas, el legislador estructura la base liquidable en distintos tramos, asignando a cada uno de ellos un tipo de gravamen. El conjunto de tramos y tipos de gravamen configura la ESCALA o TARIFA del respectivo impuesto.

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28
Q

Derecho financiero

A

Conjunto de normas y principios que regulan el sistema de ingresos y gastos de las Administraciones Públicas; rama del Derecho que estudia las normas que regulan la actividad financiera; la rama del Derecho público interno que regula la Hacienda Pública.

Es aquella rama del Derecho público interno que organiza los recursos constitutivos de la Hacienda del Estado y de las restantes entidades públicas, territoriales e institucionales, y regula los proceidmientos de percepción de los ingresos y de ordenación de los gastos y pagos que tales sujetos destinan al cumplimiento de sus fines.

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29
Q

Actividad financiera pública

A

Conjunto de actos que tienen por objeto obtener los recursos dinerarios necesarios para financiar los costes de las Administraciones públicas, así como el pago de las obligaciones pecuniarias en que se concretan tales costes.

Presenta carácter instrumental, al servicio de las actividades finalistas (suministrar al mercado de bienes y servicios públicas para satisfacer el interés general).

El concepto de actividad financierta queda precisado si señalamos sus características:

  1. Actividad económica: obtención de recursos limitados que son susceptibles de usos alternativos.
  2. Actividad política: decidir qué recursos utilizar y a qué fines aplicarlos no se adopta solo con un criterio económico, sino también político.
  3. Actividad dineraria: verso sobre el dinero (la finalidad es aportar el dinero necesario para sufragar los gastos de la actividad administrativa).
  4. Actividad jurídica: sometida a Derecho, quedando regulados por normas jurídicas los actos que la integran.
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30
Q

Hacienda Pública

A

Institución de la que se deriva el conjunto de institutos jurídico-financieros en particular. Expresión que recoge todos los aspectos del fenómeno financiero de los entes públicos que quedan encuadrados en el Derecho financiero.

  • Hacienda pública en sentido funcional: en este sentido HP es sinónimo de actividad financiera: un conjunto complejo de actuaciones administrativas compuestas por procedimientos que se dirigen a la obtención de recursos financieros (tributos, créditos, patrimonio) y por procedimientos que se encaminan a la ulterior aplicación de los recursos obtenidos a través de los gastos y pagos pertinentes.
  • Hacienda pública en sentido subjetivo: en este sentido hace referencia a los entes políticos titulares de potestades para crear y regular los institutos integrantes de la Hacienda pública, así como esos entes políticos a los que el OJ asigne la titularidad de los recursos constitutivos de la Haciendo pública, de los correspondientes derechos económicos y de las obligaciones de contenido económico a que deban atender.
  • Hacienda pública en sentido objetivo (contenido/material): versa sobre el dinero público, las normas jurídicas que regulan el dinero público; tanto la masa de recursos económicos (dinerarios) como el conjunto de obligaciones económicas que deban ser satisfechas con tales recursos.
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31
Q

Ingreso público

A

La suma de dinero recibida por un ente público que este puede (y debe) destinar a financiar el gasto público, al pago de las obligaciones económicas que, al ejercer sus actividades, ha contraído.

El ingreso es posterior, consecuencia, de un derecho de crédito y este, a su vez ,es posterior a la norma juríridca que constituye su fuente. Se establece la siguiente clasificación: ingresos tributarios; ingresos patrimoniales e ingresos o productos de la deuda pública.

Características del ingreso público:

  1. El ingreso es una entrada o flujo (dinámico), nota que lo distingue de los bienes que forman parte del patrimonio del ente público.
  2. El ingreso es percibido por un ente público: de ahí el calificativo de público, que le viene dado por razón de la naturaleza pública del sujeto que los percibe
  3. El ingreso siempre constituye una entrada de dinero. Por eso se excluyen del concepto de ingreso público las entradas de bienes que no sean en dinero.
  4. La entrada de dinero que constituye el ingreso público no determina siempre un incremento patrimonial en el ente público, ya que existen ingresos –como los crediti- cios derivados de un préstamo recibido o de la emisión de deuda pública- en los que el aumento patrimonial que produce la entrada de dinero por el préstamo o la deuda pública se compensa con la deuda que se asume con ese préstamo.
  5. La entrada de dinero en el patrimonio del ente público puede y debe ser destinada a cubrir o financiar el gasto público. Esta finalidad financiera permite distinguir los ingresos públicos de otras cantidades de dinero que recibe el ente público por virtud de otros títulos. Únicamente son ingresos públicos las sumas de dinero que percibe el ente público sobre las que tenga plena disponibilidad y que pueda, por tanto, utilizar para financiar el gasto público.
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32
Q

Recursos de la Hacienda pública

A

En primer lugar, en el plano normativo, tenemos los recursos de la HP, que son un conjunto normativo organizado alrededor de una finalidad financiera (pueden tener una finalidad secundaria), en tanto que su vocación es la de generar ingresros, de modo que de la aplicación de tales normas surgen relaciones jurídicas que se concretan en el nacimiento de derechos económicos en favor del ente público. Es decir, son creados por y para que los entes públicos obtengan los medios dinerarios que precisan para atender el pago de las obligaciones económicas que hayan contraido.

La finalidad financiera diferencia a los recursos de la HP de otros ingresos para el ente público, como las infracciones y sanciones, cuya finalidad es represiva.

Tres son los recursos de la HP: recursos tributarios, patrimoniales y derivados de la Deuda pública.

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33
Q

Recursos tributarios

A

Los conjuntos normativos de los diversos tributos regulan un presupuesto de hecho (hecho imponible) cuya realización determina el nacimiento de una relación obligatoria por virtud de la cual, quien ha realizado ese presupuesto, ha de entregar al ente público una suma de dinero con la finalidad de participar en el sostenimiento del gasto público según la capacidad económica que ha puesto de manifiesto al realizar, precisamente, el hecho imponible.

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34
Q

Recursos patrimoniales

A

Están integrados por las normas reguladoras de los bienes titualaridad del ente que prevén la posibilidad de compatibilizar el destino de tales bienes y las finalidades de interés público que inspiran su gestión con una gestión dirigida a obtener ingresos. En estos casos, la finalidad financiera (lograr un ingreso) existen en el sentido de que el ingreso es buscado, aunque limitadamente, y no resulta meramente accidental.

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35
Q

Recursos derivados de la Deuda pública

A

Normas que regulan la toma de dinero a título de préstamo con la finalidad de sostener los gastos públicos.

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36
Q

Derechos de contenido económico.

A

En segundo lugar, en la estructura jurídico de los ingresos públicos, se encuentra la aplicación de la norma, representado por el conjunto de derechos de contenido económico de los que el ente público es titular en un momento determinado. Estos derechos nacen como consecuencia de la aplicación de los recursos de la Hacienda, concretándose en un título jurídico del ente público para exigir el percibo de una suma de dinero.

Al aplicar los recursos obtenemos: créditos tributarios; derechos sobre bienes patrimoniales y derechos derivados de la Deuda pública.

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37
Q

El pasivo de la Hacienda pública. Gastos.

A

La Hacienda pública no está formada solo de derechos sino también de las obligaciones de contenido económico, que integran el pasivo de esa Hacienda. La ralización de las obligaciones económicas que ha contraído el ente público representa la salida material de fondos, el pago, como cumplimiento de la prestación correspondiente, correlato del gasto (Derecho presupuestario).

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38
Q

Derecho presupuestario

A

La rama del Derecho financiero integrada por el conjunto de normas y princiios que determinan el régimen jurídico temporal de gestión, empleo y contabilidad de los caudales que, derivados de la aplicación de los recursos, alimentan el Tesoro público.

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39
Q

Derecho tributario

A

La rama del Derecho financiero que organiza los elementos estructurales constitutivos del tributo y detrmina normativamente las potestades, sujeciones y deberes a través de los que se desenvuelven las funciones públicas de gestión, de resolución y de policiía, encaminadas a la aplciación del expresado recruso financiero. O:

La rama del Derecho financiero que tiene por objeto la organización material del tributo y el desarrollo de las funciones públicas dirigidas a su aplicación.

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40
Q

Derecho tributario, parte general

A

Normas que son de aplicación a todos los tributos y, por tanto, comunes a ellos y que, condificadas, quedan comprendidas, esencialmente, en la LGT y sus reglamentos de desarrollo.

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41
Q

Derecho tributario, parte especial

A

Normas reguladoras de cada uno de los tributos en particular, quedando integrada por las distintas disposiciones, legales o reglamentarias, que regulan cada uno de los tributos.

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42
Q

Derecho del Patrimonio público

A

La rama del Derecho financiero integrada por las normas y principios que rigen la gestión de los bienes y de las empresas de titularidad pública, así como la participación de los entes púbilcos en las empresas de titularidad privada, desde la perspectiva de la idoneidad jurídica de unas y otras para generar rendimientos que hayan de afluir al Tesoro, en calidad de ingresos públicos, con su consiguiente reflejo presupuestario.

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43
Q

Derecho de la Deuda pública

A

La rama del Derecho financier oque organiza, como recurso constitutivo de la Hacienda, las diversas modalidades jurídicas de obtención de caudales por la vía del crédito público, y regula los procedimientos y las formas de las operaciones y empréstitos que en cada supuesto se concierten.

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44
Q

Concepto amplio de ingreso público.

A

Cabe entender por ingreso público toda suma de dinero percibida por un ente público que este puede destinar a financiar el gasto público (incluiríamos el ingreso procedente de la sanción).

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45
Q

Concepto estricto del ingreso público

A

Sumas dinero efectivamente obtenidas por un ente público como consecuencia de la aplicación de las normas integrantes de los recursos de la Hacienda pública; sumas de dinero que pueden y deben ser destinadas al pago de las obligaciones pecuniarias contraídas por el ente público con ocasión de ejercer sus competencias

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46
Q

Sanciones pecuniarias

A

Son reguladas por normas carentes de finalidad financiera, pues su finalidad es evitar determinados comportamientos y, en su caso, re- primir los que se produzcan. La norma no persigue un ingreso dinerario, sino, precisa- mente, todo lo contrario: que no se den los comportamientos calificados como infrac- ción y, por consiguiente, no se impongan multas, con la consecuencia de no ingresar cantidades en el erario público.

Las normas reguladoras de la sanción –así como de la correspondiente infracción- son extrafinancieras, quedan fuera del ámbito del Derecho financiero pues, careciendo de finalidad financiera, no constituyen recursos de la Hacienda pública

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47
Q

Ingresos patrimoniales

A

Son aquellos que obtienen el Estado u otro ente público de la venta o explotación de sus bienes patrimoniales.

48
Q

Ingresos crediticios

A

Son los que el Estado o cualquier otro ente público obtiene tomando dinero a préstamo, cantidad que, luego, el ente público debe devolver y pagar por ella intereses.

Las formas de instrumentarse estas operaciones de crédito son dos:
1º) por medio de la concertación de un contrato de préstamo o crédito a corto o largo plazo con un prestamista, con o sin garantía; y
2º) mediante la emisión de un empréstito (Deuda pública), en cuyo caso el montante del capital lo obtiene el ente público de una pluralidad de prestamistas que suscribe la deuda pública.
La finalidad de estos negocios de préstamo o crédito por parte de los entes públicos es la obtención de ingresos públicos con los que financiar el gasto público.

Este tipo de ingreso puede clasificarse de diferentes formas:

  1. Naturaleza del negocio:
    a) Crédito: cuando el prestamista pone a disposición del ente público, como límite de la operación, una cantidad de dinero previamente pactada, y el ente público va disponiendo de ese dinero de forma discontinua y variable, a medida de sus necesidades, abonando únicamente intereses por las cantidades realmente dispuestas.
    b) Préstamo: si el prestamista o los prestamistas, en el momento de su concesión, no pone a disposición del ente público la suma de dinero pactada sino que se la entrega en su totalidad.
  2. Número de prestamistas:
    a) Préstamos o créditos: son concedidos por un solo prestamista
    b) Empréstitos o emisiones de deuda pública: el montante total del préstamo se divide entre una pluralidad de prestamistas
  3. Por el plazo de vencimiento o reembolso:
    a) Corto plazo: duración igual o menor a un año
    b) Largo plazo: su vencimiento es superior a un año
49
Q

Ingresos públicos de D. Privado y de D. Público

A

El ingreso público será de Derecho público, cuando la suma de dinero que percibe el ente público por ese ingreso, la obtiene como consecuencia de su potestad de imperio, es decir, coactivamente, actuando como tal ente público con los poderes y privilegios exorbitantes inherentes a tal condición. En estos casos, por tanto, la fuente del ingreso está en la Ley, y el mecanismo de obtención de la suma de dinero está sometido a los esquemas del Derecho público.

El ingreso público, por el contrario, será de Derecho privado, cuando la Administra- ción actúa en pie de igualdad con los particulares en el ámbito de las relaciones jurídica por medio de las cuales se obtiene la suma de dinero. Aquí el derecho a la percepción del ingreso no nace de la ley –es decir, no existe coacción por parte del ente público-, sino de una relación jurídica de carácter contractual (por ejemplo, compraventa, arrendamiento, etc.).

50
Q

Los límites constitucionales al endeudamiento del Estado

A

El art. 135 CE impone al Estado dos límites al endeudamiento por la Administración:

  1. El Estado (igual que las Comunidades Autónomas) éste autorizado por Ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito; tiene que ser la Ley la que fije –lo hace la Ley de Presupuesto de cada año- el límite máximo de endeudamiento que se autoriza a la Administración durante un ejercicio.
  2. El volumen (acumulado) de endeudamiento del conjunto de las Administraciones Públicas (Estado, Comunidades Autónomas y Administración Local) no puede superar en el año 2020 el límite establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que es el 60 por 100 del Producto Interior Bruto del Estado.
51
Q

Tributo según LGT (art. 2.1)

A

Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos

-Prestación: objeto de la obligación. El tributo, estrictamente, no consiste en una prestación pecuniaria, sino en una obligación y objeto de esta lo es la prestación.

52
Q

Prestación patrimonial de carácter público

A

Cuando existe una imposición coactiva de la prestación patrimonial o, lo que es lo mismo, el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla.

El calificativo de patrimonial les viene dado porque, a diferencia de las personales, que consisten en hacer o no hacer algo, estas tienen por objeto dar algo y, preferentemente, dar una cantidad de dinero; mientras que el carácter de público deriva de que estas prestaciones tienen una “inequívoca finalidad de interés público”, o persiguen un fin público, debiendo precisarse que este carácter público es independiente de la condición pública o privada de quien recibe la prestación.

53
Q

Tributo (art. 31.3 CE)

A

La característica singular del tributo es: “la finalidad de contribuir al sostenmiento de los gastos públicos”, son tribbutos “las prestaciones patrimoniales coactivas (esto es, de carácter público) que se satisfacen, directa o indirectamente, a los entes públicos con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos”.

“todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”

Desde una perspectiva estrictamente constitucional el tributo constituye una prestación patrimonial de carácter público que se satisface a los entes públicos con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, y grava un presupuesto de hecho o hecho imponible revelador de capacidad económica fijado en la ley.

54
Q

Tributo

A
  1. El tributo es, antes de nada, un instituto jurídico, es decir, un conjunto de normas; un recurso de la Hacienda pública, y en cuanto tal constituye un conjunto normativo de cuya realización surge un vínculo esencial y unos vínculos accesorios. El tributo ha de ser establecido por Ley, pues queda sujeto al principio de legalidad
  2. Carácter personal del vínculo: El vínculo esencial del tributo es la obligación tributaria principal, consistente en la entrega a un ente público de una cantidad de dinero con la finalidad de financiar el gasto público de acuerdo con la capacidad económica. Estamos ante una obligación ex lege, que se ha creado prescindiendo, total y absolutamente, de la voluntad del obligado, teniendo, pues, la naturaleza de prestación patrimonial pública.
  3. Destino del ingreso tributario: El fin del tributo es financiar el gasto público. Este es el fin primordial, el que necesariamente ha de estar presente en el tributo, pues forma parte de su núcleo esencial. Esa finalidad financiera no excluye que el tributo sirva, además, para cumplir otros fines; en este sentido, se distingue en el tributo entre fines fiscales –constituidos por la obtención de sumas de dinero para financiar el gasto público- y extrafiscales –constituidos por aquellos de la política económica general y la realización de los principios y fines de la Constitución.
  4. Fundamento: la capacidad económica. La nota distintiva del tributo respecto de cualquier otra institución jurídica es que su fundamento jurídico está en la capacidad económica.
  5. Pluralidad de vínculos y situaciones jurídicas. Además del núcleo esencial (la obligación establecida por Ley de entregar, conforme al principio de capacidad económica, una suma de dinero a un ente público con el fin de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos), forma parte del tributo el elenco de obligaciones, deberes y otras situaciones jurídicas que surgen por la realización de los presupuestos de hecho previstos en la norma tributaria distintos del que determina el nacimiento de la obligación tributaria principal (ej: obligación de retener).
55
Q

FUNDAMENTO DEL TRIBUTO

A

Superadas las construcciones que ponían el fundamento de la tributación en la soberanía del Estado, actualmente la consagración constitucional del deber de contribuir es el que da tal fundamento, un deber que es expresión del deber general de solidaridad que corresponde a los ciudadanos en tanto que miembros de una comunidad política organizada.

El tributo se justifica por pertenecer el individuo a la organización política y social del país, de modo que el contribuyente participa en el progreso material y espiritual de la sociedad participando en el sostenimiento de los gastos públicos conforme su capacidad económica, inspirada en el principio de progresividad que es un instrumento de igualdad sustancial, es un deber de solidaridad; el tributo pasa a ser un instrumento de tutela de los intereses del Estado, los cuales involucran cualquier otra finalidad constitucionalmente garantizada que el tributo esté en condiciones de alcanzar

56
Q

Extrafiscalidad

A

Aunque el fin extrafiscal no aparece explícitamente reconocida en la Constitución, dicha función puede derivarse directamente de aquellos preceptos constitucionales en los que se establecen principios rectores de política social y económica, dado que tanto el sistema tributario en su conjunto como cada figura tributaria concreta forman parte de los instrumentos de que dispone el Estado para la consecución de los fines económicos y sociales constitucionalmente ordenados

57
Q

La coactividad en el tributo

A

Antes se resaltaba en el concepto del tributo la nota de la coactividad: el tributo, se decía, es una prestación patrimonial, coactivamente establecida mediante ley por el Estado, a cargo de las personas que quedan sujetas a su poder de imperium.

Hoy en día no es posible predicar del Estado la cualidad de soberano, pues “el Estado en cuanto persona, es decir, en cuanto sujeto de derechos y obligaciones, de potestades y deberes, de situaciones jurídicas en general, no puede considerarse soberano; lo mismo que cualquier otra persona, se halla sometido al ordenamiento, del cual brotan en última instancia dichas situaciones jurídicas”. El Estado ha de actuar a través y conforme al “imperio” del Derecho, y si de algo cabe señalar la soberanía, ese algo lo es el Derecho, pues es cualidad del ordenamiento jurídico.

58
Q

Potestad tributaria originaria vs. derivada

A

La potestad tributaria del Estado es originaria porque el único límite jurídico a la misma es la Constitución; la potestad tributaria de los otros entes territoriales es una potestad derivada, en tanto que sus límites jurídicos lo son la Constitución y, además, los que eventualmente establezca una ley estatal, y esto en tanto que la propia Constitución lo permita.

59
Q

Potestad para crear tributos

A

El Estado y las Comunidades Autónomas, a través del ejercicio de sus respectivas potestades legislativas, son los únicos entes que pueden crear ex novo un tributo y determinar los elementos esenciales del mismo, comprendiendo, en concreto, bajo la reserva de ley “la designación del hecho imponible y del sujeto pasivo, por un lado (se trata de los elementos de identificación del tributo); y de la base imponible y el tipo, por otro (elementos referentes a la entidad de la prestación)”

60
Q

Potestad para imponer tributos

A

Por potestad normativa de imposición de los tributos entendemos la potestad que corresponde a un ente público territorial al que por ley se le ha asignado la facultad para decidir sobre la aplicación efectiva en su ámbito territorial de un tributo creado por otro ente público.

Pe: Impuesto sobre los Incrementos de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: se trata de un tributo creado por Ley del Estado, quedando restringido su ámbito territorial al de cada uno de los municipios; la propia ley que crea el tributo asigna a la Corporación local facultades para que, por acuerdo plenario, decida si exige este Impuesto en su ámbito municipal.

La potestad normativa tributaria también puede extenderse a la regulación del tributo. El carácter relativo del principio de legalidad tributaria permite que la ley que crea el tributo pueda asignar a otro ente territorial ciertas competencias para regular determina- dos aspectos del mismo.

61
Q

Potestad tributaria

A

La atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos del Estado para establecer y regular los tributos, así como para exigirlos cuando concurran los presupuestos establecidos en los mismos, y hacerse con la titularidad de las sumas recaudadas.

62
Q

Potestad tributaria del Estado

A

La potestad tributaria del Estado es originaria porque el único límite jurídico a la misma es la Constitución.

Además, el Estado ha de respetar, al ejercer su potestad tributaria, la autonomía que la Constitución reconoce a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones locales; finalmente, esa potestad queda limitada por el Derecho de la Unión Europa y por normas del Derecho internacional.

El Estado tiene competencia exclusiva respecto de la “Hacienda General” (art. 149.1.14ª CE). No significa esto que le corresponda una competencia normativa general en materia de Hacienda, pero sí es competente para regular “instituciones comunes a las distintas Haciendas o medidas de coordinación entre la Hacienda estatal y las Haciendas territoriales. O también cuando su finalidad sea la salvaguarda de las Haciendas locales”

63
Q

Potestad tributaria de las CCAA

A

Las Comunidades Autónomas han de disponer de su Hacienda privativa.

El contenido básico de la potestad tributaria autonómica es la creación y regulación de sus propios tributos. Esta potestad autonómica, que tiene su origen en la Constitución, requiere para su atribución efectivamente a cada Comunidad Autónoma de una Ley de derivación que, con carácter general, lo es su respectivo Estatuto de Autonomía.

Además de los tributos propios, el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común comprende, los denominados tributos cedidos.

64
Q

Tributos propios de las CCAA

A

Son tributos propios los que establece y aplica cada Comunidad Autónoma, haciendo suyas las cantidades obtenidas de los mismos.

El art. 137 CE sitúa en el principio de la territorialidad de las competencias el pilar de la organización territorial del Estado, pues conforme a tal principio se delimitan las competencias de cada Comunidad en relación con las demás y con el Estado, permitiendo el ejercicio simultáneo del ámbito competencial de cada uno de esos entes públicos territoriales.

Además, la Constitución prohibe la adopción de medidas por las Comunidades Autónomas que intencionalmente persigan la finalidad de obstaculizar la circulación de mercancías. Por otra parte, las Comunidades deben respetar los principios o criterios de coordina- ción con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

La LOFCA establece, respecto de la potestad autonómica de crear sus propios tri- butos, una serie de límites que, en unos casos son genéricos y, en otros, son específicos para cada una de las categorías tributarias.

Límites genéricos:

  1. Prohibición de doble imposición interna. El art. 6.2 LOFCA prevé que los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles que ya estén gravados por el Estado o por los tributos locales (podrán gravar la misma materia).
  2. Compensación por la pérdida de ingresos tributarios: el Estado ha de compensar a las Comunidades Autónomas por la disminución de ingresos que les ocasione el esta- blecimiento por el Estado de tributos que graven hechos imponibles hasta entonces gravados por alguna Comunidad Autónoma (art. 6.2 LOFCA). Del mismo modo, la Comunidad Autónoma deberá establecer las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de las Corporaciones, en caso de pasar a gravar la materia imponible ya gravada por los tributos locales.
  3. Lealtad constitucional
  4. Principio de territorialidad y de unidad del mercado interno. Respecto de los tributos propios de las Comunidades Autónomas, su potestad tributaria comprende tanto el establecimiento como las competencias relativas a la aplicación de los mismos.
65
Q

Tributos cedidos a las Comunidades Autónomas:

A

Tributos que, siendo creados y regulados por el Estado, la titularidad de las sumas recau- dadas por los mismos corresponde a las Comunidades Autónomas. La cesión puede ser total o parcial.

La cesión de tributos estatales a las Comunidades será total si se atribuye a la misma el importe recaudado que corresponda a la totalidad de los hechos imponibles que se integren en el tributo de que se trate.

La cesión será parcial en el caso de que se haya atribuido a las Comunidades lo recaudado por alguno o algunos de los hechos imponibles integrados en el respectivo tributo o parte de la recaudación que corresponda a un tributo.

La legislación actual reguladora del sistema de financia- ción de las Comunidades Autónomas de régimen de común establece las siguientes tres modalidades de cesión:

  1. Tributos en los que el Estado ha cedido algunas de las competencias normativas sobre el tributo a las Comunidades Autónomas y la práctica totalidad de las competen- cias gestoras (ej: Impuesto sobre el Patrimonio). La Comunidad Autónoma es quien gestiona, inspecciona y recauda estos tributos.
  2. Tributos en los que el Estado cede a la Comunidad Autónoma parte de la recaudación, pero se reserva sus competencias gestoras, y al mismo tiempo le atribuye a la Comunidad competencias normativas para regular, dentro de determinados límites, el llamado “gravamen autonómico” y las deducciones del impuesto (ej: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).
  3. Impuestos estatales en los que el Estado cede a la Comunidad Autónoma la totalidad o un porcentaje de la recaudación obtenida en su territorio, sin atribuirle al propio tiempo competencia normativa o gestora alguna sobre esos impuestos cedidos (ej: Impuestos Especiales sobre la Cerveza). En este tipo no estaríamos en puridad ante supuestos de cesión de tributos, sino ante laparticipación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado.

PD. corresponsabilidad fiscal.

66
Q

Potestad tributaria de las corporaciones locales

A

La potestad tributaria local se concreta, pues, en primer lugar, en la potestad de imposición de tributos, que es la que tiene la entidad local para determinar, dentro de los lími- tes establecidos en la Ley de Haciendas Locales, la aplicación de un tributo en su tér- mino municipal; tributo que ha sido creado y regulado, al menos en sus elementos esen- ciales, por una Ley estatal. Esta potestad de imposición se aplica sobre los impuestos potestativos (las Corporaciones locales tienen facultades para decidir si exigen o no, en su respectivo ámbito territorial, el tributo; frente al tributo de establecimiento obligatorio).

En segundo lugar, se concreta en la potestad de ordenación de los tributos, que comprende las relativas al desarrollo de la regulación normativa del tributo mediante ordenanzas fiscales, esto es, la potestad reglamentaria de la entidad local en materia tributaria. Esta potestad de ordenación se aplica interviniendo la Corporación en la regulación de los aspectos del tributo en los que la ley estatal le haya atribuido competencias, pudiendo proyectarse sobre los impuestos potestativos y los obligatorios. Esta potestad de ordenación se ejerce mediante la aprobación por el Pleno de la Ordenanza reguladora del tributo

67
Q

Potestad tributaria de otras entidades de Derecho Público.

A

El art. 4.3 LGT dispone que las demás entidades de Derecho público, distintas de las Haciendas territoriales, sólo pueden exigir tributos si una ley estatal o autonómica, según el nivel de la Hacienda en que se integren, así lo determina. Estas entidades no pueden establecer tributos, limitándose su competencia a exigir el tributo que corresponda, gestionándolo por delegación del Estado o la Comunidad Autónoma correspondiente, supuesto que se da, normalmente, en tributos cuya recaudación quede afectada a los fines de la entidad de que se trate.

68
Q

Derecho constitucional financiero

A

Aquellos preceptos del Derecho constitucional que tienen relación con las finanzas públicas

69
Q

Constitución fiscal

A

Tiene una doble proyección.

En primer lugar, da fundamento al tributo. La proclamación por la Constitución de España como un Estado social y democrático de Derecho tiene su traslación al ámbito tributario poniendo el fundamento del tributo en el deber de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos un deber que corresponde a todos (art. 31.1 CE).

En segundo lugar, como límites a las potestades tributarias, a fin de que por el legis- lador ordinario se configure un sistema tributario de acuerdo con el plan que la propia Constitución establece.

70
Q

Límites a la creación del tributo

A

En la tarea de concretar el deber de contribuir, el legislador ordinario no es enteramente libre, sino que queda sujeto a las limitaciones que se derivan de los principios cons- titucionales tributarios.

71
Q

Principios constitucionales financieros

A

Cabe agruparlos en dos bloques:
a) El primero está constituido por el principio de reserva de ley en materia tributa- ria (arts. 31.3 133.1 y 133.3 CE), que es un principio formal que regula el establecimiento de los tributos

b) El segundo aparece formado por los principios materiales sobre el reparto de la carga tributaria: este grupo lo integran los principios de capacidad económica, igualdad, generalidad, progresividad y la prohibición o interdicción de la confisca- toriedad (art. 31.1 CE)

Tales principios quedan, en última instancia, subordinados al de justicia.

72
Q

Principio de generalidad

A

La generalidad del tributo, el carácter extensivo de la tributación queda consagrada al disponer el art. 31.1 CE que “todos contribuirán …”.

En primer lugar, el ámbito subjetivo del deber de contribuir no queda limitado a los nacionales, sino que se extiende a “todas las personas”, extendiéndose, también, a los extranjeros residentes, así como a los no residentes que obtengan rentas o posean bienes o derechos situados o realizables en España.

En segundo lugar, los tributos han de configurarse sin establecer privilegio alguno en la distribución de la carga tributaria; es decir, de manera que toda persona que realice una acción que integre el presupuesto de hecho del tributo, debe quedar sujeto al mismo. Esta exigencia no impide que la Ley del tributo pueda establecer exenciones o bonificaciones, pero deben tener una justificación objetiva y razonable, prohibiéndose concesiones arbitrarias.

73
Q

Principio de igualdad

A

El alcance del principio de igualdad se determina también en función de la capacidad económica significando “tributación igual de los iguales en capacidad económica, y tributación desigual de los desiguales en capacidad económica”; es decir, que cabe distinguir una doble vertiente en la igualdad tributaria:

a) Igualdad horizontal, que implica que deben pagar lo mismo quienes se encuentran en las mismas circunstancias de capacidad económica. Por virtud de esta igualdad, no puede tratarse de manera distinta a una persona en función de si está soltera o casada pues la capacidad económica siempre es la misma, y se predica de la persona, no del grupo familiar del que pueda formar parte, por lo que no cabe tal discriminación.
b) Igualdad vertical, que obliga a tratar de manera distinta a quienes manifiestan distinta capacidad económica. Si la capacidad económica es distinta la tributación debe ser distinta -como sucede en el caso de pequeños empresarios respecto de las grandes empresas-.

No toda desigualdad de trato en la Ley supone, por lo tanto, una infracción del art. 14 CE, sino que dicha infracción únicamente surgirá cuando la desigualdad la introduzca una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carezca de una justificación objetiva y razonable

74
Q

Principio de progresividad

A

La progresividad (en relación con el resto de principios) exige que la cantidad a pagar en concepto de tributo no sólo sea más alta cuanto mayor sea la capacidad económica, sino que el propio gravamen del tributo ha de ser creciente en función del aumento de la capacidad económica. Dicho en otros términos: la progresividad requiere que el tipo de gravamen del tributo sea creciente o progresivo al aumentar la base imponible correspondiente.

La progresividad del sistema tributario determina una cierta desigualdad cualitativa, que se considera necesaria para lograr la igualdad material, sirve, por lo tanto, como un instrumento al servicio de fines extrafiscales (equitativa distribución de la renta).

La progresividad no se predica de cada tributo en concreto, sino de todo el sistema tributario. De aquí se derivan varias consecuencias: en primer lugar, la progresividad es compatible con la existencia de tributos proporcionales; en segundo lugar, existen tributos cuya estructura es difícil de adaptar a un gravamen progresivo y, finalmente, la doctrina asume que existan tributos regresivos, siempre que el impacto de los mismos no afecte a la progresividad del sistema

El ámbito propio en el que la progresividad despliega sus efectos es en los impuestos directos y personales sobre la renta –como es el caso del IRPF y del ISD en nuestro sis- tema-; y debe quedar extramuros de los impuestos reales, pues establecer una tarifa progresiva en estos impuestos podría vulnerar el principio de capacidad económica

75
Q

Prohibición de la confiscatoriedad

A

El artículo 31.1 de la Constitución dispone que el “sistema tributario justo (…), en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”. Consecuencia lógica del principio de capacidad económica, pues si este principio obliga a gravar la riqueza donde allí se encuentre, el mismo principio obliga a no agotar la riqueza a través del tributo. Conectando con el reconocimiento de la propiedad privada.

PD. Nos encontramos con un alto grado de indeterminación, el TC Alemán considera el 50% como frontera delimitadora de la confiscatoriedad en la imposición de la renta de las pesonas físicas.

76
Q

Principio de capacidad económica

A

El art. 31.1 CE determina que la contribución al sostenimiento de los gastos públicas se hará “de acuerdo con su capacidad económica”, considerándose el principio de capacidad como el más trascendente de entre los tributarios, al constituir la regla fundamental del sistema tributario. Este principio cumple dos funciones:

  1. La capacidad económica constituye el fundamento de la tributación porque es el presupuesto inexcusable para poder exigir de un sujeto concreto que cumpla con el deber constitucional de contribuir (art. 31.1 CE). Si el hecho manifiesta riqueza, el legislador lo puede configurar como el hecho imponible de un tributo
    “Buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra”.
  2. La capacidad económica como parámetro modulador de la carga tributaria del sujeto; cómo ha de configurasrse el tributo midiendo, por un lado, la intensidad con que se manifiesta la capacidad e identificando, por otro, a la persona que la manifiesta.
77
Q

Capacidad económica absoluta

A

Contesta a la pregunta de qué debe gravarse, y sirve para seleccionar los presupuestos de hecho que se someten a tributación. No interesa en esta perspectiva la medición de la capacidad, únicamente la selección de los hechos porque revelan capacidad al suponer, por sí mismos, una riqueza o bien un indicio de la misma

78
Q

Capacidad económica relativa

A

Responde a cómo ha de configurarse el tributo mi- diendo, por un lado, la intensidad con que se manifiesta la capacidad e identificando, por otro, a la persona que la manifiesta

79
Q

Riqueza a efectos de la capacidad económica

A

A los efectos de la capacidad económica, se entiende por riqueza la disponibilidad de medios económicos para demandar del mercado bienes y servicios de carácter económico o para ser titular de tales bienes y servicios. Sintetizando, los hechos o situaciones indicativas de riqueza pueden clasificarse en dos grupos:

a) De una parte, los índices directos de capacidad económica, que son aquellos que suponen por sí mismos la posesión de una riqueza: son la renta y el patrimonio.
b) De otra, los índices indirectos de capacidad económica que no son por sí mismos riqueza, pero que constituyen indicios de la misma, como es el caso de las compra- ventas o transmisiones patrimoniales, y, más genéricamente, del consumo.

80
Q

impuestos directos sobre la renta

A

La capacidad económica relativa exige que el legislador grave en el Impuesto sobre la Renta una renta que ha de reunir cuatro condiciones:

a) debe ser una renta neta, es decir, descontando los gastos necesarios para obtenerla;
b) debe ser una renta real, no puramente nominal o monetaria, por lo que no deben gravarse las ganancias derivadas de la inflación acumulada;
c) debe ser la renta actual, es decir, la obtenida en el año y no la de ejercicios pasados, ya que, por definición, la renta es siempre la del año que se somete a imposición, y
d) debe ser la renta disponible, es decir, la renta que excede de aquella que es necesaria para atender las necesidades personales y familiares del contribuyente.

81
Q

impuestos indirectos sobre el consumo

A

La capacidad económica relativa exige que el legislador establezca el impuesto sobre el adquirente, porque es dicho adquirente quien pone de manifiesto la riqueza con la com- pra del bien o servicio. Por tanto, en estos impuestos, el sujeto pasivo debe ser el adquirente del bien. Si el legislador, por razones de eficacia en la gestión del Impuesto, configura como sujeto pasivo a otra persona distinta del adquirente (como ocurre en el IGIC que establece que el sujeto pasivo es el empresario vendedor del bien), esta determinación es perfectamente válida de acuerdo con estas exigencias de la capacidad, siempre que la ley asegure que la carga económica acaba recayendo sobre el adquirente (como hace la Ley del IGIC a través de la repercusión).

82
Q

Obligación tributaria principal

A

La obligación tributaria principal es la relación jurídica que se establece entre un ente público y otra persona, por la cual ésta queda obligada a satisfacer a aquél una prestación patrimonial pública consistente en la entrega de una suma de dinero con la finalidad de contribuir, según su capacidad económica, a la financiación del gasto público”.

83
Q

Prestación tributaria

A

objeto de la obligación tributaria, consistente en el comportamiento que ha de desplegar el deudor, consistente en la entrega de una suma de dinero.

84
Q

Notas identificativas de la obligación tributaria

A

1º. Obligación ex lege. Tiene su fuente inmediata en la Ley, como consecuencia del principio de reserva de ley en materia tributaria

  1. Obligación de Derecho público. El carácter de Derecho público de la obligación tributaria viene dado por el interés jurídico que la misma satisface, que lo es la financiación del gasto público, así como por quedar regulada por normas de Derecho público, que atribuyen a la Administración tributaria facultades exorbitantes para proceder a su exacción, quedando investida de todas las potestades y privilegios propios de las Administraciones públicas.
  2. Finalidad contributiva: La obligación tributaria principal tiene por objeto la entrega de una suma de dinero, que se realiza con la finalidad que establece el art. 31.1 CE: participar el obligado en el esfuerzo común de sostener el gasto público.
  3. Capacidad económica: La contribución al sostenimiento de los gastos públicos vía tributo se realiza según la capacidad económica del deudor
  4. Obligación pecuniaria: La obligación tributaria es, siempre y necesariamente, una obligación pecuniaria pues su prestación consiste en la entrega de una suma de dinero (sin perjuicio de que se pueda extinguir mediante una prestación no pecuniaria).
  5. Obligación indisponible, salvo que la Ley establezca otra cosa.
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Hecho imponible

A

El art. 20.1 LGT define el hecho imponible como “el presupuesto fijado por la ley para confi- gurar cada tributo y c uya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria princi- pal”. Lo define, pues, como el presupuesto de hecho de la norma que establece la obligación tributaria, esto es, el hecho o conjunto de hechos que provocan la aplicación de la norma.

  1. Tiene carácter legal, en tanto que ha de ser establecido y regulado mediante ley
  2. Tiene carácter fáctico, pues constituye un hecho y no un acto negocial o un negocio jurí- dico para el ordenamiento tributario
  3. Representa el presupuesto de hecho respecto del nacimiento de la obligación tributaria principal
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La selección de los hechos imponibles

A

La constitución de titularidades sobre la riqueza y las transferencias interpersonales de la misma se realizan por los medios más diversos, respaldados normalmente por un acto jurídico de carácter negocial; esos actos de constitución y de transferencia de riquezas ponen de manifiesto la capacidad del sujeto para contribuir a la financiación del gasto público. La tarea que corresponde al legislador tributario es seleccionar, de entre la ingente gama de hechos que ponen de manifiesto capacidades económicas, aquellos que considere más idóneos para hacer efectivo el deber constitucional de contribuir mediante los tributos, pasando a conformar normativamente como hechos imponibles a los hechos que selecciona

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La configuración normativa de los hechos imponibles

A

Esta regulación responde –a los caracteres generales de los presupuestos de hecho de las normas jurídicas: cuando el art. 20.1 LGT dispone que el hecho imponible es “el presupuesto fijado por la Ley” al que ésta vincula como consecuencia “el nacimiento de la obligación tributaria principal”, está trasladando al ámbito de esta obligación lo que la Teoría General del Derecho identifica con el presupuesto de hecho de la norma jurídica; esto es, el hecho o conjunto de hechos que provocan su aplicación.

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Q

El carácter fáctico del hecho imponible

A

En tanto que es un puro hecho y, como tal, los efectos que del mismo se derivan –el nacimiento de la obligación tributaria principal- vienen determinados, exclusivamente, por la norma jurídica, lo que nos lleva a adjetivar tal hecho como jurídico: estamos, en el caso del hecho imponible, ante un hecho jurídico, siendo absolutamente irrelevante para la generación del efecto establecido por la norma la voluntad de los sujetos que hubieran intervenido en el hecho, pues la Ley dispone que el efecto sólo se produce por la propia realización del hecho.

El Derecho tributario no lo contempla como un acto jurídico –producto de la voluntad- sino como un simple hecho.

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El hecho imponible como hipótesis normativa

A

El hecho que exterioriza la capacidad económica que se sujeta a gravamen queda incorporado al hecho imponible describiéndolo la norma reguladora del respectivo tributo mediante un proceso de abstracción en el que quedan reflejadas, sintéti- camente, las líneas generales de ese hecho manifestación de capacidad económica

El hecho imponible, tal como lo regula el legislador, no es el hecho, sino su descripción

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Q

La tipicidad del hecho imponible

A

Hecho imponible y tipicidad son sinónimos, contemplan- do la reserva de ley desde una perspectiva no sólo formal sino, además, material, como instru- mento al servicio de la seguridad jurídica, en tanto que la ley que crea el tributo ha de describir de manera íntegra su presupuesto de hecho –el hecho imponible- que ha de quedar acuñado en tipos y no en definiciones vagamente genéricas, porque sólo la tipicidad permite anticipar las consecuencias tributarias de los actos que los sujetos decidan realizar

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Q

Elementos del hecho imponible

A

a) Aspecto material: La descripción hipotética, abstractamente, de un hecho o situación
b) Aspecto personal: Los elementos necesarios para individualizar a la persona que debe realizar el hecho o encuadrarse en la situación así descrita
c) Aspecto temporal: El momento en que deba tenerse por realizado el hecho imponible
d) Aspecto espacial: El lugar en que deba tenerse por realizado el hecho imponible
e) Aspecto cuantitativo: La intensidad con que se haya realizado el hecho

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Q

El aspecto material del hecho imponible

A

Cabe afirmar que el aspecto material constituye el núcleo del hecho imponible, pues los restantes elementos se adicionan al mismo para dar como resultado la completa descripción normativa de la hipótesis en que consiste el hecho imponible.

La descripción pura y simple de la acción o situación es el aspecto material del hecho imponible.

Atendiendo a la configuración dada por la ley tributaria al aspecto material, se clasifican los hechos imponibles en simples y complejos, por una parte, y en genéricos y específicos, por otra.

Son hechos imponibles simples los que están configurados por un hecho aislado o único generador de obligaciones tributarias (p. ej., una compraventa). En tanto que los hechos imponibles complejos están formados por una multiplicidad de hechos reunidos por la Ley de tal manera que constituyen una unidad objetiva. Así ocurre con los hechos imponibles de formación progresiva en el tiempo, como es, por ejemplo, el de la obtención de la renta del IRPF.

Son hechos imponibles genéricos aquellos que aparecen definidos en la Ley tributaria por sus rasgos genéricos, de tal suerte que la propia Ley introduce en el articulado, en el esquema general del elemento objetivo, aquellos hechos singulares –especificaciones del hecho imponible- que individualizan cada una de sus posibles manifestaciones. Por el contrario, son hechos imponibles específicos aquellos que ofrecen una configuración normativa unitaria, sin que la Ley establezca ninguna ulterior especificación o individualización del hecho en su articulado.

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Q

El aspecto personal del hecho imponible

A

Realizándose, como es obvio, el hecho imponible por una persona, su aspecto personal o subjetivo queda integrado por los criterios que establece el legislador para vincular o relacionar una persona con el aspecto material del hecho imponible.

Este aspecto es una categoría distinta a la del sujeto pasivo o deudor del tributo (contribuyente) porque el aspecto subjetivo no es la persona concreta que realiza el hecho imponible, sino la relación o vinculación entre el aspecto material y esa persona.

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El aspecto espacial del hecho imponible

A

El aspecto espacial conecta con el territorio el hecho imponible (ej: fabricación de labores del tabaco en las Islas Canarias integra el hecho imponible del Impuesto Canario sobre las Labores del Tabaco; esa misma fabricación realizada en la Península es irrelevante a los efectos del Impuesto Canario).

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El aspecto temporal del hecho imponible

A

Todos los hechos suceden en un espacio temporal, dando lugar a la clasificación en tributos instantáneos y tributos periódicos.

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Q

impuestos instantáneos de devengo periódico

A

En ocasiones, el legislador utiliza la expresión período impositivo por referencia a hechos im- nibles que están constituidos por una situación que se prolonga en el tiempo –una situación, no una acción-, compartimentando temporalmente el legislador tal situación a efectos de exigir el impuesto periódicamente al sujeto mientras se mantenga en la citada situación.

EJ: Impuesto sobre Bienes Inmuebles

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impuestos instantáneos de liquidación periódica

A

El contribuyente ha de presentar para cada período que se señale una autoliquidación única comprensiva de todas las cuotas correspondientes al período, ya sea este mensual o trimestral (ej: IGIC).

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Exigibilidad

A

Devengado el tributo y, por tanto, nacida la obligación tributaria principal, la re- gla general es que a partir del momento del devengo la cuota de tal obligación será exigi- ble; sin embargo, lo cierto es que en nuestro sistema esa regla general cada vez va siendo menos general.

En el caso de los tributos en los que existe obligación de presentar autoliquidación, la obligación será exigible durante el plazo señalado para presentar tal autoliquidación que puede empezar a computarse desde el momento del devengo o que empiece a computarse (IRPF) en un momento posterior.

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Cumplimiento voluntario vs. compulsivmente

A

La exigibilidad de la obligación tributaria comporta que la misma puede cumplirse por el deudor; pero se trata de una exigibilidad voluntaria, de suerte que éste podrá cumplir espontáneamente su obligación dentro de los plazos que se hayan establecido a tal efecto, sin que la Administración pueda exigirle en ese plazo el pago compulsivamente.

En efecto, la Administración sólo podrá exigir al deudor compulsivamente el pago, a través del procedimiento o de la vía de apremio, cuando concurran estas tres circunstancias:

a) Que la obligación sea líquida
b) Que haya vencido el pazo de ingreso en período voluntario
c) Que la deuda no esté suspendida ni esté aplazada ni se haya solicitado la compensación.

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Q

El aspecto cuantitativo del hecho imponible

A

La dimensión cuantitativa del elemento material del hecho imponible pasa a ser uno de los aspectos constitutivos del propio presupuesto legal de la obligación tributaria principal. El nacimiento de la obligación tributaria principal se hace depender de la intensidad en que tal hecho se haya realizado.

PD. Mínimo imponible.

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Subsunción

A

La subsunción es la vinculación armónica de los planos abstracto y concreto, dando como resultado la integración del hecho que ha sucedido en la realidad en el tipo de un hecho imponible tal como ha sido descrito normativamente; esto es como decir que el “hecho imponible real” –acaecido en el mundo de los hechos- ha de integrar plenamente el tipo del “hecho imponible legal” –tal como queda regulado en la ley.

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Calificación de los hechos imponibles

A

La calificación de los hechos imponibles cobra sustantividad propia, entendiendo por tal la determinación de la verdadera naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio jurídico realizado por el sujeto a los efectos de decidir acerca de su subsunción en alguno de los presupuestos de hecho (hechos imponibles) regulados por la norma y, en consecuencia, aplicarles la norma correspondiente.

103
Q

Supuestos de no sujeción

A

El sentido de los supuestos de no sujeción es aclarar o delimitar el hecho imponible de una manera negativa, indicando aquellos hechos que no están incluidos en la norma que define el hecho imponible.

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Q

Sujetos pasivos

A

“es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la Ley de cada tributo disponga otra cosa”. (art. 36 LGT).

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Q

Contribuyente

A

El sujeto pasivo de la obligación tributaria principal pues, como sabemos, vinculando el art. 20.1 LGT el nacimiento de tal obligación a la realización el hecho imponible, y siendo el contribuyente quien lo realiza, es él quien asume el rol de deudor en tal obligación y, además, ha de cumplir las obligaciones formales inherentes a esa obligación, es decir, los deberes formales directamente vinculados con la misma, de entre los que destaca la obligación de presentar la declaración por el hecho imponible realizado o, en su caso, la correspondiente autoliquidación.

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Q

Sustituto

A

“El sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa” (art. 36.3 LGT).

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Q

Retroactividad de las normas tributarias

A

Generalmente las normas tributarias no tienen efectos retroactivos (art. 10.2 LGT).

Eso sí, los hechos imponibles realizados con posterioridad a la entrada en vigor de la norma se rigen mediante esta.

Con carácter general, a un periodo impositivo no se le aplica la nueva norma. Pero, por recuperar el sentido de la política económica existen leyes retroactivas a la fecha en el que se ha publicado el proyecto de ley.

PD. Ultractividad: hay normas tributarias que pueden surtir efecto después de ser derogada, el motivo es, de nuevo, la seguridad jurídica. Ej: Deducción para la vivienda habitual, incentivas al sujeto a adquirir una vivienda bajo la creencia de que la deducción se mantendrá en el tiempo.

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Deuda tributaria

A

La deuda tributaria es la suma de la cuota tributaria y, en su caso, intereses y recargos (no forma parte las sanciones administrativas). Nace como consecuencia de determinados comportamientos del contribuyente: demora en el cumplimiento de la obligación (interés de demora nace automáticamente con el mero vencimiento del plazo, sin necesidad de realizar requerimiento).

La totalidad de la deuda tributaria está financiando el gasto público, pero no tiene naturaleza contributiva, sino compensatoria. No contribuye, sino que compensa por no cumplir su deber de forma correcto.

Conforme al art. 58 LGT, la deuda tributaria está compuesta por:

  • la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, y en su caso por:
  • el interés de demora
  • los recargos por declaración extemporánea
  • los recargos del período ejecutivo
  • los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del mismo u otro ente público
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Recargo

A

Hay de dos tipos:
1. Un ente público puede acordar un recargo sobre un tributo; un tributo sobre un tributo. Ej: Recargo de 1 cent. sobre el precio del combustible con el fin de destinar lo recaudado a servicios sanitarios.

  1. Recargo extemporáneo: por presentar la autoliquidación fuera de plazo. La finalidad es que los contribuyentes cumplan con su obligación tributaria, aunque sea más tarde (porque así la administración se ahorra los costes de gestión que supone el procedmiento de apremio).
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Q

Prescripción de la obligación

A

El mero transcurso del tiempo supone la extinción de las obligaciones. La obligación tributaria se extingue a los 4 años, al igual que la facultad para comprobar la situación del sujeto.

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Q

Pago en especie de la deuda tributaria

A

La obligación tributaria nace y se cuantifica en dinero y su objeto consiste siempre en entregar una suma de dinero, sin perjuicio de que el deudor pueda cumplirla ejecutando otra prestación ya que la Ley atribuye en estos casos al deudor una facultad solutoria.

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Q

Procedimiento de apremio

A

Una vez finalizado el periodo voluntario, de manera inmediata, sin más trámites, se inicia el periodo ejecutivo. La diferencia sustantiva entre el periodo voluntario y el ejecutivo es que en este último el acreedor si tiene facultades para exigir el pago compulsivamente.

A través de este procedimiento, la AT se dirige contra los bienes del deudor (responsabilidad patrimonial universal) para hacer efectivo contra estos la deuda. El procedimiento lo ejecuta la propia AT por virtud del principio de autotutela (no como en materia civil que necesitaríamos un procedimiento judicial previo).

El procedimiento de apremio es una vía que se puede iniciar, pero no es obligatorio; es la A la que decide si inicia frente a un determinado deudor este tipo de procedimiento y lo decide bajo el principio de proporcionalidad.

El procedimiento de apremio se inicia como un acto administrativo denominado: providencia de apremio, que debe ser notificado al deudor y una vez notificado se le concede al deudor un plazo voluntario para que cumpla con su obligación, este plazo depende de cuándo se le haya notificado la providencia: entre día 1-15, el plazo voluntario se extiende hasta el día 20 del mismo mes; si el apremio es notificado en la segunda quincena, el plazo voluntario se extiende hasta el día 5 del próximo mes.

Si el deudor cumple con la deuda en el periodo que se le ha concedido, se exigirá un recargo por el procedimiento de apremio reducido. Si el periodo voluntario se cumple, el deudor tendrá que hacerle frente al recargo del procedimiento de apremio sin reducción.

El procedimiento de apremio comienza con la providencia de embargo. Más adelante deberá investigar el patrimonio del deudor (no supone un acto). Un acto relevante es la diligencia de embargo es el acto a través del cual la AT despacha, ordena, la traba de un bien del deudor. A través de la diligencia de embargo, la AT ordena a un tercero la traba de un bien del deudor apremiado. Ej: ordenar a una entidad bancaria trabar saldo en la cuenta corriente para hacer frente a la deuda tributaria, embargando el saldo correspondiente de la cuenta corriente.

¿Qué ocurre con el tercero que no cumple con la obligación de trabar bienes? El destinatario de la diligencia de embargo que pudiendo trabar bien no haya cumplido ha causado un perjuicio a la AT, así, ese destinatario pasa a ser un obligado tributario en concepto de responsable. Es decir, se inicia un procedimiento sancionador tributario para comprobar si ha habido una infracción tributaria o no y por esa infracción tributaria se impondrá a la entidad la sanción que corresponda (ej: sanción pecuniaria y además la sanción de retirar a la entidad la condición de entidad colaboradora para la recaudación de tributos durante un tiempo). Inciso: la sanción no forma parte de la deuda tributaria.

Puede darse el caso de una pluralidad de diligencias de embargo, pudiendo posteriormente levantar uno de los embargos.

(inciso: cuando la Administración investiga el patrimonio del deudor no es un acto administrativo, es una actividad de la administración).

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Tasas

A

Es un tipo de tributo que se conforma por hechos imponibles diferenciados:

  1. Utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.
  2. Prestación de serivicios o realización de actividades administrativas, cuando se produzca, al menos, una de las circunstancias siguientes:
    - que tales servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria.
    - que tales servicios o actividades no se presten o realicen por el sector privado.
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Contribución especial

A

Son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

  • Existencia de actividad administrativa.
  • Ventaja para un grupo de sujetos especialmente beneficiados por la actividad administrativa: un beneficio especial o aumento de valor de los bienes del contribuyente.
  • Afectación de los ingresos recaudados a su destino al pago de las obras o servicios que las han generado.
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Pago

A

El pago consiste en el cumplimiento efectivo, y en los precisos términos previstos por la norma jurídica, de la obligación.

Para que pueda realizarse el pago de la obligación tributaria es preciso que la misma cumpla los dos
requisitos siguientes:

a) La liquidez de la obligación: para realizar el pago no es suficiente con que, por virtud de la realización del hecho imponible, se haya devengado (nacido) la obligación, sino que ésta ha de ser líquida; esto es, que su cuantía haya quedado establecida en una cantidad cierta, bien mediante un acto de liquidación dictado por la Administración, bien mediante la autoliquidación practicada por el propio contribuyente.
b) La exigibilidad de la deuda: el carácter de exigible concurre en las deudas que resultan de una autoliquidación o de un acto administrativo de liquidación que se encuentren en período voluntario de cobro.