Temario completo Flashcards
Exención tributaria
Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal (art. 22 LGT). Es decir, a pesar de haberse realizado el hecho imponible, no surge la obligación de entregar al erario público la cuota correspondiente, pues la norma de exención enerva el efecto jurídico que, con carácter general, la norma vincula al hecho imponible.
Las exenciones, claro ejemplo de utilización del tributo con fines extra-fiscales, pueden ser totales, es decir, no nace la obligación tributaria principal; o parciales, en el caso de que por virtud de la norma de exención, esa obligación nace en una cuantía inferior a la que normalmente correspondería si no hubiera existido la norma de exención.
No confundir con los supuestos de no sujeción.
Impuestos directos e impuestos indirectos
Los impuestos directos son aquellos en los que la norma impone el pago del tributo a una persona, sin la posibilidad de repercutir esa cuota a ninguna otra persona, es decir, el contribuyente es el que directamente tiene que cumplir con el impuesto.
Los impuestos indirectos son aquellos en los que la norma permite al contribuyente trasladar la cuota tributaria a otra persona, de manera que esa otra persona es la que, indirectamente, esta cumpliendo con la carga del impuesto.
Otro criterio de clasificaciones es el que se basa en la materia gravada_
Impuestos directos: gravan las manifestaciones directas de la capacidad económica, es decir, aquellas en las que la riqueza se manifiesta por sus elementos ciertos: la renta y el patrimonio.
Impuestos indirectos: gravan manifestaciones indirectas de la capacidad económica, es decir, manifestaciones tales como el consumo, que permite presumir la existencia de una riqueza.
Periodo impositivo
Cada una de las fracciones temporales en que el legislador divide la realización del hecho imponible que se prolonga en el tiempo, surgiendo respecto de cada periodo impositivo una obligación tributaria principal.
Devengo
Es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. El devenga identifica el momento exacto en el que la norma considera que se ha completado íntegramente el hecho imponible, y a consecuencia de ello nace la obligación tributaria principal.
Tarifas
Son las contraprestaciones al servicio público prestado por el particular al que se ha encomendado, por el ente público, la gestión del servicio.
Son contraprestaciones fijadas por la Administración y que el gestor del servicio hace suyas por título de Derecho Privado; por lo tanto, estamos ante precios privados que, una vez fijados por el ente público, se rigen por el ordenamiento privado.
Como tales ingresos privados, las tarifas no figuran en el presupuesto de ingresos del ente público titular del servicio; y el particular gestor del servicio no podrá reclamar por la vía ejecutiva, sino que lo habrá de hacer por la vía civil.
Precio público
Se exigen como contraprestación de un contrato de Derecho Público (estén o no tipificados en la Ley de Contratos del Sector Público).
Son prestaciones pecuniarias que se satisfacen por la prestación de servicios o la realización de actividades por las Administraciones Públicas, en régimen de Derecho Público, cuando prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
Finalmente, los precios púbicos, al no ser coactivos, no son tributos ni prestaciones patrimoniales públicas, y por lo tanto no están sometidos al principio de reserva de ley.
Cuota tributaria
Es la cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal (art. 58.1 LGT).
Del conjunto de su regulación en la LGT podemos concluir que es la cantidad de dinero que se entrega al ente público con la finalidad de participar en la financiación del gasto público, cumpliendo con la obligación nacida de haber realizado el hecho imponible.
El objeto de la obligación tributaria no es la suma de dinero, sino la acción de entregarla.
Liquidación tributaria
La OTB nace indeterminada y es necesario determinarla, hacerla líquida. La norma establece cómo se transforma el objeto de esa obligación en una cantidad líquida.
En la aplicación de los tributos se denomina liquidación tributaria al conjunto de actividades que tienen como finalidad fijar la cuantía de la obligación tributaria nacida de la realización del hecho imponible.
El núcleo de la liquidación queda formado por la cuantificación de la obligación tributaria y las actividades de liquidación tributaria pueden quedar confiadas por el ordenamiento jurídico tanto a la Administración (liquidación administrativa) como a los propios contribuyentes (autoliquidación).
En cualquier caso, el operador (Administración o contribuyente) tiene que aplicar unas normas jurídicas sustantivas para cuantificar la obligación tributaria.
Tributos de cuota fija y tributos de cuota variable.
Existen dos tipos de cuantificación de la OTP: tributos de cuota fija y tributos de cuota variable.
La norma jurídica, en su mandato, puede fijar la cuota tributaria en una cantidad determinada (cuota tributaria fija) o establecer los elementos conforme a los cuales debe calcularse la cuota en cada caso (cuota tributaria variable), en este último caso, esos elementos de calculo son la base imponible y el tipo de gravamen.
Tributos de cuota fija.
El legislador establece la cuota tributaria en una cifra exacta e invariable. La ley determina el hecho imponible y, directamente, expresa la cantidad a pagar, pues la cuantía de la obligación tributaria no queda condicionada a la intensidad con la que en cada caso se haya realizado el hecho imponible.
Esta clase de tributos no permiten la obtención de ingresos tributarios importantes, por lo que tienen escasas aplicaciones en los sistemas tributarios modernos, quedando relegado su ámbito, prácticamente, a las tasas.
Finalmente, para poder calificar un tributo como de cuota fija no basta con que la Ley reguladora del mismo establezca una cantidad fija y determinada, lo relevante es que esa cantidad sea referida por la ley a un hecho imponible, con independencia de cuál sea la intensidad con la que se haya realizado.
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL, DE REPERCUTIR Y DE SOPORTAR LA REPERCUSIÓN
El juego conjunto del hecho imponible del IGIC y de la obligación de repercutirlo es lo que permite que el impuesto cumpla, en el sistema tributario, la función que el legislador le ha asignado: gravar el consumo. Pues a pesar de lo que pudiera pensarse a la vista de la regulación del hecho imponible, no es un impuesto sobre las ventas empresariales, sino un impuesto sobre el consumo.
De la aplicación de las normas reguladoras en el tributo del hecho imponible y de la repercusión, surgen diversas obligaciones tributarias:
1.LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL. Surge a cargo del empresario que entrega el bien o presta el servicio, por haber realizado el hecho imponible del impuesto, en su calidad de contribuyente.
- LA OBLIGACIÓN DE REPERCUTIR. El empresario que ha entregado el bien o prestado el servicio, como consecuencia de haber realizado el presupuesto de hecho, asume el rol de obligado a repercutir la cuota tributaria.
- LA OBLIGACIÓN DE SOPORTAR LA REPERCUSIÓN. El adquirente del bien o servicio, como consecuencia de haber realizado el presupuesto de hecho, asume el rol de obligado a soportar la repercusión de la deuda tributaria.
IMPUESTOS INSTANTANEOS E IMPUESTOS PERIODICOS
Los impuestos pueden ser instantáneos o periódicos atendiendo al aspecto temporal de su presupuesto de hecho.
Los impuestos instantáneos son aquellos cuyo presupuesto de hecho se produce en un momento preciso, mientras que los impuestos periódicos son aquellos cuyo presupuesto de hecho se produce durante un periodo de tiempo y, además, tal presupuesto de hecho puede reiterarse en el tiempo de manera indefinida.
Por ello, en los impuestos periódicos el legislador fracciona ese hecho imponible duradero en periodos sujetos a imposición y denominados “periodos impositivos”.
La distinción entre impuestos instantáneos y periódicos atiende al período de tiempo en que se desarrolla el hecho imponible.
Los hechos imponibles instantáneos son los que ocurren en determinado momento de tiempo, y que cada vez que surgen, dan lugar a una obligación tributaria autónoma. Instantáneo significa, en este caso, que por su propia naturaleza no tiende a reiterarse o reproducirse. En otras palabras: en los impuestos instantáneos, el hecho imponible queda constituido por un acto aislado y único, que se agota con su propia realización.
Ejemplo de impuesto instantáneo es el Impuesto sobre Sucesiones, pues el hecho imponible – la transmisión mortis causa – se realiza al fallecer el causante. También lo es el Impuesto General Indirecto Canario, cuyo hecho imponible es cada una de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que realice el sujeto pasivo.
Los hechos imponibles periódicos son aquellos en los que el hecho imponible queda constituido por una sucesión continua de actos que adquieren relevancia a efectos de manifestar capacidad económica cuando se les considera no aisladamente, sino como partes de un proceso que tiende a prolongarse en el tiempo.
Tal es el caso del IRPF, pues la obtención de la renta es un proceso continuado a lo largo del tiempo, lo que exige que el legislador compartimente temporalmente ese proceso en periodos que pasan a denominarse período impositivo.
TRIBUTOS DE CUOTA VARIABLE
Los tributos de cuota variable son aquellos en los que la cuota tributaria resulta del doble juego de las bases y de los tipos de gravamen.
En ellos, la norma no establece directamente la cantidad a pagar; sino que se limita a señalar los elementos que deben utilizarse para concretar, en cada caso, la cuantía de la obligación tributaria (las bases y los tipos).
Estos elementos sirven mejor a la adecuación de la cuota tributaria a las exigencias del principio de capacidad económica, pues permiten modular la cuota según las circunstancias en las que se haya realizado el hecho imponible.
BASE IMPONIBLE
La LGT define la base imponible como “la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible”. La base imponible es, por tanto, la expresión cifrada del hecho imponible, pues expresa el resultado de medir o valorar el elemento material del hecho imponible, y esa medición o valoración expresa la intensidad con que se ha realizado cada hecho imponible real o concreto.
El hecho imponible es expresivo de una capacidad económica absoluta, pues quien lo realiza está manifestando que dispone de riqueza y, por tanto, tiene que cumplir con el deber constitucional de contribuir a la financiación del gasto público.
Pero es necesario determinar la capacidad contributiva relativa; y es en los tributos variables donde el legislador determina la capacidad contributiva relativa, tomando en consideración la intensidad con que, en cada caso, se haya realizado el hecho imponible.
EXENCIONES OBJETIVAS
Las exenciones objetivas son casos en los que la dimensión cuantitativa del elemento material del hecho imponible pasa a ser uno de los elementos constitutivos del presupuesto legal de la obligación tributaria.
En las exenciones objetivas estamos ante hechos que integran el hecho imponible, pero la propia norma reguladora del hecho imponible excluye de gravamen a los hechos cuya magnitud o valor quede por debajo de un cierto límite.
Esto sucede con frecuencia en los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio, en los que la norma reguladora del hecho imponible hace que el efectivo nacimiento de la obligación tributaria principal dependa de que la cuantía del elemento material del respectivo hecho imponible alcance o no un determinado límite, denominándose mínimo imponible o mínimo exento a la cuantía inferior a la que la Ley señala.
La existencia de un reducto en la riqueza de los ciudadanos que, al no ser manifestación de capacidad económica, por razón de quedar destinada a atender la propia subsistencia, ha llevado a elaborar el concepto del mínimo vital (mínimo exento).
BASES IMPONIBLES MONETARIAS
Las bases imponibles monetarias son aquellas en las que la magnitud en la que consisten está expresada en unidades monetarias. Tal es el caso, por ejemplo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o el del IGIC.
BASES IMPONIBLES NO MONETARIAS
Las bases imponibles no monetarias son aquellas en las que la magnitud en la que consisten se expresa es unidades no monetarias. Tal es el caso, por ejemplo, del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas (expresada en el volumen de alcohol puro, expresado en hectolitros).
BASE IMPONIBLE NORMATIVA Y BASE IMPONIBLE FÁCTICA
La base imponible normativa está integrada por la descripción, en términos abstractos, que de la base del tributo realiza la normativa reguladora del respectivo tributo. La base imponible fáctica es la que resulta de aplicar, al caso concreto, la normativa reguladora de la base imponible; alcanzando a través de tal aplicación la magnitud de expresión cuantitativa del elemento material, que es la que sirve para aplicar sobre ella el tipo de gravamen.
¿Cómo realizar el tránsito de la base normativa a la base fáctica? ¿Cómo cuantificar la realización concreta del hecho imponible? Para ello se acude a los métodos de determinación de la base imponible se podrá determinar por estimación directa, objetiva o indirecta.
MÉTODOS DE DETERMINACIÓN
Los métodos de determinación de la base imponible son el conjunto de normas que, en la regulación de cada tributo, establecen el modo y los criterios que deben aplicarse para reducir la base imponible – abstractamente definida por el legislador – a una cifra sobre la que sea posible aplicar el tipo de gravamen.
ESTIMACIÓN DIRECTA
El método de estimación directa es el método general para determinar la base imponible.
En él, la Administración tributaria utiliza las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros, registros comprobados administrativamente y los demás documentos justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.
Este método puede utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria y presenta las siguientes características:
a) es efectiva, en tanto que se basa en datos reales y ciertos de los sujetos pasivos;
b) es exacta, pues precisamente por basarse en datos reales y ciertos, pretende alcanzar un cálculo o valoración exacta, ajustándose plenamente a la realidad de la base fáctica correspondiente a cada hecho imponible;
c) es un método singular o individualizado para cada contribuyente y, finalmente;
d) es un método obligatorio, en el sentido de que puede establecerse con tal carácter en el Derecho positivo.
ESTIMACION OBJETIVA
El método de la estimación objetiva se utiliza para determinar la base imponible mediante la aplicación de magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo.
El método de estimación objetiva tiene dos características destacables: su carácter voluntario u opcional y que ha de estar establecida expresamente por la Ley propia de cada tributo.
- Es un método de aplicación voluntaria, pues es renunciable, al que pueden optar los sujetos que cumplan los requisitos que establece la normativa.
- A diferencia de lo que sucede en la estimación directa, en la estimación objetiva se renuncia a calcular directamente el rendimiento neto real de cada sujeto pasivo. En lugar de gravarse los rendimientos realmente obtenidos por cada sujeto pasivo, se grava el rendimiento medio presunto, derivado de la aplicación de los índices o módulos.
- En la estimación objetiva, el rendimiento neto es el resultado de aplicar, a ciertos datos reales del contribuyente, un rendimiento medio; se sustituye el rendimiento neto real por un rendimiento neto presunto.
ESTIMACION INDIRECTA
El método de estimación indirecta se aplica cuando la Administración tributaria no puede disponer de los datos que necesita para determinar la base imponible.
En los métodos de estimación directa y objetiva es necesaria la colaboración del obligado tributario; cuando éste se niega a prestar tal colaboración, o suceden acontecimientos extraordinarios que no permiten aplicar estos métodos, la Administración tributaria no puede quedar inerme, de modo que la LGT regula este método excepcional que sirve para cuantificar la base imponible mediante elementos indiciarios.
Por lo tanto, el método de estimación indirecta es subsidiario de los otros dos, procediendo su aplicación sólo en los casos que expresamente establece el art. 53.1 LGT:
- cuando el contribuyente no presente sus declaraciones
- cuando las presente de forma incompleta o inexacta
- cuando incumpla sustancialmente sus deberes contables o registrales, aunque sea por desaparición de los libros o registros por causa de fuerza mayor
- cuando el obligado tributario ofrezca resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.
Además, es necesario que a consecuencia de la concurrencia de alguna de estas circunstancias, la Administración tributaria no pueda llegar a cuantificar la base imponible; es decir, que con la información de la que disponga la Administración tributaria, sea imposible suplir la falta de colaboración del obligado tributario.
BASE LIQUIDABLE
Art. 54 LGT: la base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible, las reducciones establecidas en la Ley. Estas reducciones surten un efecto equivalente al de las exenciones parciales, pues suponen que una porción de la base imponible queda excluida de gravamen.
Señalar que las reducciones sobre la base imponible no se dan en todos los tributos; sólo en aquellos en los que su respectiva Ley así lo ha establecido (como es el caso del impuesto sobre sociedades, en el que no existen tales reducciones), y cuando no existan reducciones, la base imponible y la base liquidable coincidirán.
Por lo tanto, la base liquidable es la magnitud sobre la que, en los tributos variables, se aplica el tipo de gravamen, con la finalidad de obtener la cuota tributaria.
TIPO DE GRAVAMEN
El tipo de gravamen es el segundo elemento de cuantificación de los tributos variables (también denominado tipo impositivo). Es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra. Se suele distinguir tres clases de tipo de gravamen: específicos, porcentuales y graduales.
TRES CLASES DE TIPOS DE GRAVAMEN
- TIPOS ESPECÍFICOS: Los tipos específicos son tipos expresados en una cantidad de dinero, a aplicar sobre las bases liquidables no monetarias. Un ejemplo sería el Impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre las Labores del Tabaco.
El hecho imponible es la fabricación e importación de labores del tabaco dentro del territorio de las Islas Canarias. La base imponible es el número de unidades de producto o cantidad. El tipo de gravamen, por ejemplo: “los cigarrillos estarán gravados al tipo de 33 euros por cada 1.000 cigarrillos”.
- TIPOS PORCENTUALES: Los tipos porcentuales son tipos expresados como un porcentaje a aplicar sobre la base liquidable que, evidentemente, tendrá que estar expresada en unidades monetarias. Estos tipos se denominan alícuotas.
- TIPOS GRADUALES: Los tipos graduales son una clase intermedia de las dos anteriores, y consisten en una suma de dinero aplicable sobre una base monetaria, pero dividida en tramos, de modo que según en qué tramo de la escala sea encajable la base en cada caso concreto, corresponderá la aplicación de un tipo u otro de los establecidos por la propia escala.
Se denomina TARIFA O ESCALA al conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable.
REFERENCIA ESPECIAL A LAS ALÍCUOTAS
Se suele distinguir tres clases de tipos de gravamen ( tipos específicos, tipos porcentuales y tipos graduales ). Los tipos porcentuales o alícuotas, a su vez, pueden ser de tres clases. Se denomina alícuota al tipo de gravamen que consiste en un porcentaje a aplicar sobre la base liquidable (expresada en unidades monetarias).
a) PROPORCIONALES. Las alícuotas proporcionales dan lugar a los impuestos proporcionales, en los que el tipo de gravamen es constante en relación con la base. El porcentaje en que consiste el tipo de gravamen permanece constante al variar la cuantía de la base, de modo que la cuantía de la cuota tributaria aumenta en proporción constante al aumentar la base. P.ej.: IGIC, en el que el tipo general es el 7%. Base imponible Tipo Cuota 1.000€ 7% 70€ 1.500€ 7% 105€ 2.000€ 7% 140€
b) PROGRESIVAS. Las alícuotas progresivas dan lugar a los impuestos progresivos, en los que el tipo de gravamen es creciente en relación con la base.
c) REGRESIVAS. Las alícuotas regresivas dan lugar a los impuestos regresivos, en los que el tipo de gravamen es decreciente en relación con la base.
REFERENCIA ESPECIAL A LAS ALÍCUOTAS PROGRESIVAS
La alícuota progresiva aumenta al aumentar la base, de modo que a aumentos sucesivos e iguales de la base, corresponden aumentos más que proporcionales en la cuantía de la cuota tributaria.
Para aplicar las alícuotas progresivas, el legislador estructura la base liquidable en distintos tramos, asignando a cada uno de ellos un tipo de gravamen. El conjunto de tramos y tipos de gravamen configura la ESCALA o TARIFA del respectivo impuesto.
Derecho financiero
Conjunto de normas y principios que regulan el sistema de ingresos y gastos de las Administraciones Públicas; rama del Derecho que estudia las normas que regulan la actividad financiera; la rama del Derecho público interno que regula la Hacienda Pública.
Es aquella rama del Derecho público interno que organiza los recursos constitutivos de la Hacienda del Estado y de las restantes entidades públicas, territoriales e institucionales, y regula los proceidmientos de percepción de los ingresos y de ordenación de los gastos y pagos que tales sujetos destinan al cumplimiento de sus fines.
Actividad financiera pública
Conjunto de actos que tienen por objeto obtener los recursos dinerarios necesarios para financiar los costes de las Administraciones públicas, así como el pago de las obligaciones pecuniarias en que se concretan tales costes.
Presenta carácter instrumental, al servicio de las actividades finalistas (suministrar al mercado de bienes y servicios públicas para satisfacer el interés general).
El concepto de actividad financierta queda precisado si señalamos sus características:
- Actividad económica: obtención de recursos limitados que son susceptibles de usos alternativos.
- Actividad política: decidir qué recursos utilizar y a qué fines aplicarlos no se adopta solo con un criterio económico, sino también político.
- Actividad dineraria: verso sobre el dinero (la finalidad es aportar el dinero necesario para sufragar los gastos de la actividad administrativa).
- Actividad jurídica: sometida a Derecho, quedando regulados por normas jurídicas los actos que la integran.
Hacienda Pública
Institución de la que se deriva el conjunto de institutos jurídico-financieros en particular. Expresión que recoge todos los aspectos del fenómeno financiero de los entes públicos que quedan encuadrados en el Derecho financiero.
- Hacienda pública en sentido funcional: en este sentido HP es sinónimo de actividad financiera: un conjunto complejo de actuaciones administrativas compuestas por procedimientos que se dirigen a la obtención de recursos financieros (tributos, créditos, patrimonio) y por procedimientos que se encaminan a la ulterior aplicación de los recursos obtenidos a través de los gastos y pagos pertinentes.
- Hacienda pública en sentido subjetivo: en este sentido hace referencia a los entes políticos titulares de potestades para crear y regular los institutos integrantes de la Hacienda pública, así como esos entes políticos a los que el OJ asigne la titularidad de los recursos constitutivos de la Haciendo pública, de los correspondientes derechos económicos y de las obligaciones de contenido económico a que deban atender.
- Hacienda pública en sentido objetivo (contenido/material): versa sobre el dinero público, las normas jurídicas que regulan el dinero público; tanto la masa de recursos económicos (dinerarios) como el conjunto de obligaciones económicas que deban ser satisfechas con tales recursos.
Ingreso público
La suma de dinero recibida por un ente público que este puede (y debe) destinar a financiar el gasto público, al pago de las obligaciones económicas que, al ejercer sus actividades, ha contraído.
El ingreso es posterior, consecuencia, de un derecho de crédito y este, a su vez ,es posterior a la norma juríridca que constituye su fuente. Se establece la siguiente clasificación: ingresos tributarios; ingresos patrimoniales e ingresos o productos de la deuda pública.
Características del ingreso público:
- El ingreso es una entrada o flujo (dinámico), nota que lo distingue de los bienes que forman parte del patrimonio del ente público.
- El ingreso es percibido por un ente público: de ahí el calificativo de público, que le viene dado por razón de la naturaleza pública del sujeto que los percibe
- El ingreso siempre constituye una entrada de dinero. Por eso se excluyen del concepto de ingreso público las entradas de bienes que no sean en dinero.
- La entrada de dinero que constituye el ingreso público no determina siempre un incremento patrimonial en el ente público, ya que existen ingresos –como los crediti- cios derivados de un préstamo recibido o de la emisión de deuda pública- en los que el aumento patrimonial que produce la entrada de dinero por el préstamo o la deuda pública se compensa con la deuda que se asume con ese préstamo.
- La entrada de dinero en el patrimonio del ente público puede y debe ser destinada a cubrir o financiar el gasto público. Esta finalidad financiera permite distinguir los ingresos públicos de otras cantidades de dinero que recibe el ente público por virtud de otros títulos. Únicamente son ingresos públicos las sumas de dinero que percibe el ente público sobre las que tenga plena disponibilidad y que pueda, por tanto, utilizar para financiar el gasto público.
Recursos de la Hacienda pública
En primer lugar, en el plano normativo, tenemos los recursos de la HP, que son un conjunto normativo organizado alrededor de una finalidad financiera (pueden tener una finalidad secundaria), en tanto que su vocación es la de generar ingresros, de modo que de la aplicación de tales normas surgen relaciones jurídicas que se concretan en el nacimiento de derechos económicos en favor del ente público. Es decir, son creados por y para que los entes públicos obtengan los medios dinerarios que precisan para atender el pago de las obligaciones económicas que hayan contraido.
La finalidad financiera diferencia a los recursos de la HP de otros ingresos para el ente público, como las infracciones y sanciones, cuya finalidad es represiva.
Tres son los recursos de la HP: recursos tributarios, patrimoniales y derivados de la Deuda pública.
Recursos tributarios
Los conjuntos normativos de los diversos tributos regulan un presupuesto de hecho (hecho imponible) cuya realización determina el nacimiento de una relación obligatoria por virtud de la cual, quien ha realizado ese presupuesto, ha de entregar al ente público una suma de dinero con la finalidad de participar en el sostenimiento del gasto público según la capacidad económica que ha puesto de manifiesto al realizar, precisamente, el hecho imponible.
Recursos patrimoniales
Están integrados por las normas reguladoras de los bienes titualaridad del ente que prevén la posibilidad de compatibilizar el destino de tales bienes y las finalidades de interés público que inspiran su gestión con una gestión dirigida a obtener ingresos. En estos casos, la finalidad financiera (lograr un ingreso) existen en el sentido de que el ingreso es buscado, aunque limitadamente, y no resulta meramente accidental.
Recursos derivados de la Deuda pública
Normas que regulan la toma de dinero a título de préstamo con la finalidad de sostener los gastos públicos.
Derechos de contenido económico.
En segundo lugar, en la estructura jurídico de los ingresos públicos, se encuentra la aplicación de la norma, representado por el conjunto de derechos de contenido económico de los que el ente público es titular en un momento determinado. Estos derechos nacen como consecuencia de la aplicación de los recursos de la Hacienda, concretándose en un título jurídico del ente público para exigir el percibo de una suma de dinero.
Al aplicar los recursos obtenemos: créditos tributarios; derechos sobre bienes patrimoniales y derechos derivados de la Deuda pública.
El pasivo de la Hacienda pública. Gastos.
La Hacienda pública no está formada solo de derechos sino también de las obligaciones de contenido económico, que integran el pasivo de esa Hacienda. La ralización de las obligaciones económicas que ha contraído el ente público representa la salida material de fondos, el pago, como cumplimiento de la prestación correspondiente, correlato del gasto (Derecho presupuestario).
Derecho presupuestario
La rama del Derecho financiero integrada por el conjunto de normas y princiios que determinan el régimen jurídico temporal de gestión, empleo y contabilidad de los caudales que, derivados de la aplicación de los recursos, alimentan el Tesoro público.
Derecho tributario
La rama del Derecho financiero que organiza los elementos estructurales constitutivos del tributo y detrmina normativamente las potestades, sujeciones y deberes a través de los que se desenvuelven las funciones públicas de gestión, de resolución y de policiía, encaminadas a la aplciación del expresado recruso financiero. O:
La rama del Derecho financiero que tiene por objeto la organización material del tributo y el desarrollo de las funciones públicas dirigidas a su aplicación.
Derecho tributario, parte general
Normas que son de aplicación a todos los tributos y, por tanto, comunes a ellos y que, condificadas, quedan comprendidas, esencialmente, en la LGT y sus reglamentos de desarrollo.
Derecho tributario, parte especial
Normas reguladoras de cada uno de los tributos en particular, quedando integrada por las distintas disposiciones, legales o reglamentarias, que regulan cada uno de los tributos.
Derecho del Patrimonio público
La rama del Derecho financiero integrada por las normas y principios que rigen la gestión de los bienes y de las empresas de titularidad pública, así como la participación de los entes púbilcos en las empresas de titularidad privada, desde la perspectiva de la idoneidad jurídica de unas y otras para generar rendimientos que hayan de afluir al Tesoro, en calidad de ingresos públicos, con su consiguiente reflejo presupuestario.
Derecho de la Deuda pública
La rama del Derecho financier oque organiza, como recurso constitutivo de la Hacienda, las diversas modalidades jurídicas de obtención de caudales por la vía del crédito público, y regula los procedimientos y las formas de las operaciones y empréstitos que en cada supuesto se concierten.
Concepto amplio de ingreso público.
Cabe entender por ingreso público toda suma de dinero percibida por un ente público que este puede destinar a financiar el gasto público (incluiríamos el ingreso procedente de la sanción).
Concepto estricto del ingreso público
Sumas dinero efectivamente obtenidas por un ente público como consecuencia de la aplicación de las normas integrantes de los recursos de la Hacienda pública; sumas de dinero que pueden y deben ser destinadas al pago de las obligaciones pecuniarias contraídas por el ente público con ocasión de ejercer sus competencias
Sanciones pecuniarias
Son reguladas por normas carentes de finalidad financiera, pues su finalidad es evitar determinados comportamientos y, en su caso, re- primir los que se produzcan. La norma no persigue un ingreso dinerario, sino, precisa- mente, todo lo contrario: que no se den los comportamientos calificados como infrac- ción y, por consiguiente, no se impongan multas, con la consecuencia de no ingresar cantidades en el erario público.
Las normas reguladoras de la sanción –así como de la correspondiente infracción- son extrafinancieras, quedan fuera del ámbito del Derecho financiero pues, careciendo de finalidad financiera, no constituyen recursos de la Hacienda pública