RRM 108 y 109 Flashcards
Artículo 108.1 Personas facultadas para la elevación a instrumento público.
- La elevación a instrumento público de los acuerdos sociales corresponde a la persona que tenga facultad para certificarlos.
Que pasa con las decisiones del socio único?
Las decisiones del socio único, consignadas en acta bajo su firma o la de su representante, podrán ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.
Artículo 108.2
- También podrá realizarse por cualquiera de los miembros del órgano de administración con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos.
Artículo 108.3
- La elevación a instrumento público por cualquier otra persona requerirá el otorgamiento de la oportuna escritura de poder, que podrá ser general para todo tipo de acuerdos en cuyo caso deberá inscribirse en el Registro Mercantil. Este procedimiento no será aplicable para elevar a públicos los acuerdos sociales cuando se tome como base para ello el acta o testimonio notarial de la misma.
Artículo 108.4
- Cuando se hubiere cerrado el Registro Mercantil por falta del depósito de cuentas, quien eleve a instrumento público los acuerdos sociales manifestará esta circunstancia en la escritura.
Artículo 109.1 Facultad de certificar.
- La facultad de certificar las actas y los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles corresponde:
Artículo 109.1 a)
a) Al Secretario y, en su caso, al Vicesecretario del órgano colegiado de administración, sea o no administrador. Las certificaciones se emitirán siempre con el Visto Bueno del Presidente o, en su caso, del Vicepresidente de dicho órgano.
Artículo 109.1 b)
b) Al administrador único, o a cualquiera de los administradores solidarios.
Artículo 109.1 c)
c) A los administradores que tengan el poder de representación en el caso de administración conjunta.
A quien se aplicará?
Será de aplicación a los liquidadores lo dispuesto en este apartado para los administradores.
Artículo 109.2
- En los casos previstos en el apartado anterior, será necesario que las personas que expidan la certificación tengan su cargo vigente en el momento de la expedición. Para la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación deberá haberse inscrito, previa o simultáneamente, el cargo del certificante.
Artículo 109.3
- La facultad de certificar las actas en las que se consignen las decisiones del socio único corresponderá a éste o, en la forma dispuesta en el apartado 1, a los administradores de la sociedad con cargo vigente.
Artículo 109.4
- No se podrán certificar acuerdos que no consten en actas aprobadas y firmadas o en acta notarial.