Primer parcial Flashcards
Distinción entre derecho público y privado
- Criterio del interés tutelado o protegido por la norma
- Criterio del sujeto al que refiere la norma
- Criterio formal o de la forma de la relación jurídica regulada por la norma
Kelsen (1981) sostiene que no hay un criterio seguro para fijar el límite entre el derecho público y el privado, lo cual revela la inexactitud técnica del distingo. El Derecho es una unidad, por tanto estamos ante un falso dualismo.
Criterio del interés tutelado o protegido por la norma
El Derecho Público es aquel que tutela el interés de la sociedad.
Para Jiménez de Aréchaga (1992) este criterio merece críticas y no resiste un análisis profundo, en tanto que entiende que no es correcto emplear para distinguir y clasificar normas jurídicas un elemento que, como el interés, es trascendente y ajeno a ellas.
Señala que una norma que proteja un interés público (por ejemplo, seguridad pública) protegerá indirectamente un interés privado (por ejemplo, a la víctima de un hurto) y viceversa.
Criterio del sujeto al que refiere la norma
El derecho público es quel que concierne al Estado. Este criterio también ha merecido críticas. Hay casos en que interviene el Estado en sentido estricto o personas estatales menores y no aplicable el derecho público. Por ejemplo, cuando el Banco de la República celebra el llamado contrato de tarjeta de crédito, la relación que se traba entre el Banco y su cliente no es una relación de derecho público sino de derecho privado.
Criterio formal o de la forma de la relación jurídica regulada por la norma
El derecho público regula relaciones en las que una de las partes se encuentre en una situación de preeminencia, mientras que en el Derecho Privado las partes se encuentran en una situación de paridad jurídica, de igualdad. El Derecho Público se caracteriza porque las normas son dictadas de manera unilateral y son indisponibles (inderogables por las partes) mientras que en el Derecho Privado las normas son fruto de acuerdos entre las partes y rige el principio de autonomía de la voluntad.
Personas públicas no Estatales
Estos organismos se rigen por el derecho público pero no son parte de la estructura social.
Características:
-Son creadas por la ley
-Desarrollan cometidos generales o de interés públicos
-Tiene un patrimonio propio que se nutre en diferentes modalidades o porcentajes con fondos estatales
-El personal que contrata no son funcionarios públicos y se rigen bajo el derecho laboral privado
-Son fiscalizados por el tribunal de cuentas
Concepto de CONSTITUCIÓN
Es la norma fundamental del Estado y se encuentra en el nivel más alto del ordenamiento jurídico; es una norma básica de la sociedad. Aristoteles en su obra La Política decía que ‘Constitución es la que determina en relación al Estado la organización regular de todas las magistraturas’. Hay autores que destacan el concepto realista de Constitución, resaltando los factores de poder que existen en el plano de los hechos o del ser: se trata de un concepto sociológico de Constitución. Otros autores, destacan el aspecto puramente normativo o jurídico. La posición que predominó durante la época de la Revolución francesa fue la que concedió al concepto de Constitución una dimensión valorativa.
Concepto sociológico o realista de Constitución
Lasalle (1957) sostiene que la Constitución es la suma de los factores reales de poder que existen en una sociedad en un momento determinado. Para este autor, la esencia de la Constitución no se encuentra en la hoja de papel, sino en los factores reales de poder que rigen en una sociedad determinada y son esa “fuerza activa y eficaz la que informa todas las leyes e instituciones jurídicas de la sociedad en cuestión” (1957). Sin embargo, Lasalle entiende que en los tiempos modernos, lo específico no son las Constituciones reales sino las Constituciones escritas en hojas de papel. En determinado momento a los factores de poder se les de una expresión jurídica y el resultado es que esos simples factores de poder se han transformado en una norma jurídica.
Concepto normativo o jurídico de Constitución
De acuerdo al concepto jurídico, podemos referirnos a la Constitución como el conjunto de normas que regulan la organización del Estado, la atribución de comptencia a los órganos, los principios ordenadores del régimen político, la producción normativa, los valores y los derechos, deberes y garantías de las personas.
Kelsen (1981) postula que el derecho es un sistema de normas que tienen una ordenación jerárquica y que se caracteriza por regular su propia creación.
Cada norma jurídica que compone el orden jurídico extrae su validez de otra norma habilitante, y así hasta llegar a la Constitución. La validez de esta primera Constitución reposa en una norma hipotética fundante. Esta norma hipotética fundamental no es una norma de derecho positivo sino que se trata de un supuesto lógico. Y su contenido establecería que debe cumplirse con lo previsto por el primer constituyente.
Concepto valorativo o axiológico de Constitución
Solo al conjunto de normas fundamentales con determinado contenido le corresponde la denominación de Constitución. Esta concepción tiene su principal fundamento en el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano emitida por la Asamblea Nacional Constituyente Francesa el día 26 de agosto de 1789 que expresa:
“Toda Nación en la cual no esté asegurada la garantía de los derechos ni esté determinada la separación de los poderes no tiene Constitución”.
Solo podremos decir que existe Constitución si hay una norma fundamental que responda a un modelo preestablecido, ideal.
Respecto a los conceptos de Constitución, Correa determina:
Correa (2007), opina que es necesario tener en cuenta los tres criterios, a los efectos de poder elaborar un concepto de Constitución, ya que hoy nadie puede negar que la Constitución es un conjunto de normas escritas sujetas a la valoración política de la sociedad en un lugar y momento determinados, y que para que sea respetada y aplicada debe adecuarse a la realidad política, social, económica y cultural de la Nación; ya que de lo contrario se reduce a una hoja de papel.
Constitución en sentido material
Se refiere al contenido, no a su forma. La doctrina admite casi unánimemente que la materia constitucional comprende dos grandes aspectos: la parte orgánica y la parte dogmática.
La primera, comprende las normas que se refieren a la organización del Estado, sus poderes, órganos y la distribución de sus respectivas competencias.
La segunda, refiere a los principios filosóficos y políticos que sustentan a la Constitución, a la posición de la persona frente al Estado y a los otros habitantes, sus derechos, deberes y garantías. Perez Perez (1995) distingue tres categorías de normas materialmente constitucionales: a) la definición de Estado como tal y a través de sus partes componentes, b) la posición del ser humano en la sociedad y, c) la organización del Gobierno y sus distintos poderes y órganos.
Constitución en sentido formal
Se refiere al procedimiento. Debemos precisar que algunos autores sostienen que el criterio formal solo es aplicable en aquellos casos que la Constitución es escrita. La posición mayoritariamente aceptada, entiende que cuando se habla de Constitución en sentido formal es indispensable que se trate de una Constitución rigida.
Por lo tanto, Constitución en sentido formal, es el conjunto de normas elaboradas por órganos especiales y por el procedimiento de reforma establecido en la Constitución anterior.
Cabe reflexionar que este concepto no es posible aplicarlo a la primera Constitución, ya que no pudo elaborarse de acuerdo al procedimiento previsto por una Constitución anterior porque no existe.
Caracteres generales y diferentes tipos de disposiciones constitucionales
Dentro de las disposiciones constitucionales, encontramos diferentes tipos: las reglas, los principios y los valores.
Entre sus disposiciones se incluyen también “conceptos jurídicos indeterminados”, esto es, conceptos que son difícilmente definibles en abstracto, pero determinables: su contenido puede ser concretado según las épocas y lugares.
La doctrina suele distinguir las normas que refieren a la parte dogmática de la Constitución, es decir, las normas que refieren a los derechos, deberes y garantías de las personas y a los principios de filosofía política que la inspiran y las que regulan la parte orgánica: la organización del Estado.
En nuestra Constitución aparecen al final las “disposiciones transitorias y especiales”, que se identifican con letras de abecedario y no presentan los caracteres propios de las disposiciones constitucionales ya que algunas rigen para un período determinado y otras refieren a un caso concreto.
Normas de acción/normas de relación
Las normas de acción están constituidas por la organización y el funcionamiento del Gobierno del Estado, mientras las de relación establecen los derechos y garantías y los deberes consecuentes del Estado. Las denominadas normas de acción se dirigen a lograr una estructura gubernamental determinada disponiendo sobre su organización, y asimismo, sobre el funcionamiento de las instituciones gubernamentales. (Parte orgánica de la Constitución)
Mientras que las normas o disposiciones de relación regulan las situaciones jurídicas en que un sujeto, o mejor, categorías abstractas de sujetos son investidos de un derecho cuyo correlato es la existencia del deber jurídico correspondiente. (Parte dogmática o programática de la Constitución)
Normas programáticas y preceptivas
Las disposiciones preceptivas son inmediatamente aplicables; pueden a su vez consagrar derechos absolutos o perfectos: su ejercicio está directamente fijado en la Constitución y no puede ser limitado o condicionado por norma alguna que significaría violación del precepto constitucional consagrante. En otros casos, el ejercicio del derecho reconocido por la disposición preceptiva correspondiente está sujeto a condicionamiento por una norma de rango inferior: derechos relativos.
Las normas o disposiciones programáticas formulan una guía de acción futura.
Art 332
No son fuentes de integrativas de la Carta sino de su escalón inmediato: la legislación que entre nosotros está representada únicamente por la Ley y por los “Decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción”; y por los Reglamentos Autónomos. Las fuentes a la que se debe recurrir en ese caso de “laguna” son los fundamentos de la reglamentación vigente para casos que sean análogos a los casos amparados por el precepto constitucional no reglamentado; los principios generales del derecho que si son una fuente integrativa de la propia Constitución, por ejemplo los demostrados por el art. 72 como los inherentes a la personalidad humana o emergentes de la forma republicana de gobierno; y a las doctrinas que son generalmente admitidas dentro del espacio cultural en que está inserto el ordenamiento jurídico nacional. Las
Sentido formal/material de Constitución
Habrá Constitución en sentido formal cuando un órgano específico mediante un procedimiento específico, o un órgano de legislación común actuando mediante un procedimiento específico, sancionen un texto (o varios no contradictorios).
Habrá Constitución en sentido material cuando el legislador comun actuando por el procedimiento común, sancione un texto cuyo contenido o materia puede valorarse como superior a la Ley, por tanto, constitucional, con fuerza de tal.
Tipos: Escritas y consuetudinarias.
La norma jurídica puede distinguirse entre Constituciones escritas que presentan una verdadera garantía y las consuetudinarias que resultan de costumbre social que se transforma en obligatoria al ser prolongada en el tiempo, inequivoca en contenido y con la convicción social del deber de ajustarse a ella. La uruguaya es escrita.
Tipos: Rígidas y flexibles.
En cuanto a la estabilidad o fijeza en el tiempo, las consuetudinarias pueden catalogarse como flexibles, en cuanto su modificación obedece a la influencia de los usos respectivos. Las Constituciones rígidas someten su modificación a la actuación de un órgano constituyente o a la actividad del legislador común bien que sujeto a actuar mediante un procedimiento especial, lo que asegura una mayor estabilidad o fijeza en el tiempo. (Rígida)
Tipos: Semirrígida
Según TEORÍA DE LA CONSTITUCION Y DEL ESTADO PARA PRINCIPIANTES, Cagnoni (2006) define a la clasificación de Constitución semirrígida para aludir a aquellas que previendo un procedimiento de declaración de inconstitucionalidad de las leyes, no reconocen efectos generales para la sentencia que declare la inconstitucionalidad.
Tipos: Codificada y no codificada
Las Constituciones escritas pueden tener todas sus disposiciones formalmente en varios textos dispersos - constitución no codificada; en cambio, las codificadas se las continúa considerando tales, aunque si bien surgidas en un acto y en texto único, enmiendas posteriores parciales o reformas de la Constitución, no impiden mantener para ellas este calificativo. (Codificada)
Tipos: según extensión del texto
Habrá según este enfoque, pues, constituciones corta o breves, medianas, y extensas o largas. Esta apreciación es de escasa importancia, salvo para evaluar la relación entre la presentación y el contenido. O es una Constitución con articulos extensos respecto al tema regulado, o incluye problemática no fundamental, es decir, más allá de los derechos humanos y lo que es básico en la organización gubernamental. (Extensa)
Tipos: Otorgadas, pactadas, votadas.
Constitución otorgada es aquella de quien tiene el Poder del Estado accede a limitar su posición, concediendo determinadas libertades (paso de un Estado de régimen absoluto a un Estado de régimen constitucional). Nos hallamos ante una Constitución pactada cuando la Carta resulta de un acuerdo entre quien tiene el Poder y las fuerzas políticas y sociales. La Constitución votada o democrática es el resultado de la conjunción de voluntades ritualmente expresadas en el acto de sanción que entre nosotros tienen la expresa denominación de ‘plebiscito’. (democrática)
Tipos: Convencionales y ordinativas
Las Constituciones convencionales son aquellas que derivan del pacto o acuerdo de varias fuerzas políticas que contrastan en sus posiciones sobre los distintos aspectos del Estado y del gobierno. Las Constituciones ordinativas son las que emanan de una sola fuerza política, en ausencia por eliminación u omisión de otras. (Convencional)
Tipos: Constitución: balance o programa.
Las Constituciones-balance consisten en revestir de forma jurídica a una realidad social ya existente y las Constituciones-programa se proponen con el fin de promover la transformación del estado de cosas actual mediante objetivos e instrumentos idóneos.
(Programa)
Tipos: normativa, nominal, semántica
Se ha propuesto una clasificación o tipificación que distingue entre Constituciones normativas- existe concordancia entre las normas de la Constitución y la realidad del proceso de poder-, nominales -el proceso de poder no se adapta a las normas jurídicamente válidas pero carentes de realidad existencial-, y en fin, semánticas -la Constitución consagra formalmente la realidad existencial del poder en beneficio de los detentadores de facto que disponen del aparato coactivo del Estado: se trata de una clasificación ontológica. La tercera clase se corresponde con la constitución balance anteriormente citada. (Normativa)
Tipos: elástica o inelástica
Elástica: se adapta al cambio del régimen político y al cambio social.
Inelástica: si el régimen político cambia, debe reformarse para que mantenga la efectividad. (Inelástica)
Constitución uruguaya según tipificación
-Sistema mixto (presidencialista-parlamentarista)
-Escrita
-Codificada
-Rígida
-De establecimiento democrático
-Extensa
-Normativa
-Inelástica
-Programa
Constitucionalismo
El Constitucionalismo es el fenómeno histórico jurídico por el cual los Estados instrumentan en un estatuto escrito la organización política, es el fenómeno que impulsa el estudio y análisis sistematizado de las constituciones. La finalidad del Constitucionalismo es la de poner límites al poder del monarca.
Neoconstitucionalismo
Las constituciones contienen un denso contenido sustantivo formado por normas de diferentes denominaciones: valores, principios, derechos y directrices. Su objetivo es decir cómo debe organizarse el poder, como adopta sus decisiones sino también que es lo que puede decidir. Se basa en la Constitución material en oposición a la constitución formal o meramente procedimental.