Preguntas cédulas Flashcards
Clasificación de la responsabilidad del Estado
I. Responsabilidad del Estado administrador. Varios títulos de imputación, entre ellos (a) la falta de servicio; (b) Sacrificio especial y grave; (c) Responsabilidad objetiva. Etc.
II. Responsabilidad del Estado juez (19 N°7 CPR) Daños sufridos por error judicial: (a) Solo en materia penal; (b) solo por resoluciones especificas “sometimiento a proceso” o “sentencia condenatoria”; (c) Que se haya dictado sobreseimiento definitivo; (d) que dicha resolución sea “injustamente errónea” o “arbitraria”; (E) que la calificación antes haya sido efectuada por la Corte suprema.
III. Responsabilidad del Estado Legislador. Responsabilidad del Estado por acto licito.
IV. Responsabilidad del Estado Ministerio Público: similar a la responsabilidad del Estado Juez, solo que por resoluciones del MP (Artículo 5° LOCMP 19.640).
¿El régimen de responsabilidad de Estado administrador se encuentra regulado en la Constitución o en la Ley? ¿y la falta de servicio?
El régimen de responsabilidad del Estado administrador en Chile se encuentra regulado tanto en la Constitución Política de la República como en la ley.
Artículo 38 CPR
Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.
Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.
Artículo 4 LOCBGAE
El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.
Artículo 42 LOCBGAE
Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio.
No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal
¿Qué es la falta de servicio?
La falta de servicio o culpa de servicio es la deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria.
¿Cuándo hay falla o falta de servicio?
Hay falta de servicio cuando:
- no funciona debiendo hacerlo
- funciona irregular
- funciona tardíamente
¿A quiénes se aplica la falta de servicio? ¿La falta de servicio se aplica a todo el Estado?
La responsabilidad por falta de servicio al encontrarse regulada en el título II de la LOCBGAE, más precisamente en el artículo 42, por lo tanto, no es aplicable a los órganos señalados en el artículo 21 inciso de esta ley.
Artículo 21 LOCBGAE. La organización básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, será la establecida en este Título.
Las normas del presente Título no se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión, al Consejo para la Transparencia y a las empresas públicas creadas por ley, órganos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda.
¿Dónde se origina el concepto de falta de servicio?
La falta de servicio es un factor de imputación de la responsabilidad, importado de la dogmática francesa. Paul Duez, señalaba que estamos en presencia de falta de servicio cuando “el servicio no ha funcionado, o ha funcionado deficientemente o ha funcionado tardíamente.
La traducción del concepto francés “faute” es culpa, no obstante, el legislador chileno, opto por la noción de falta.
Origen falta de servicio Caso Pelletier.
Responsabilidad del Estado por falta de servicio en materia sanitaria
Es una regulación particular que está en la Ley Auge, es una regulación especial desde el momento en que no solo el ámbito de aplicación o el universo de sujetos administrativo es reducido, pero además porque contempla el procedimiento mediación que es una etapa intermedia entre la actuación de la administración y la intención que pueda tener la víctima de querer llegar ante un juez.
En sus artículos 38-41 regulan un estatuto especial. El artículo 38 inciso 1 no difiere mucho del régimen general en materia de salud, donde si innova respecto del régimen general en algunas materias. La Ley N° 19.966 ofrece asimismo algunos hitos relevantes en la regulación de la responsabilidad extracontractual, como son la mediación obligatoria y la entrega de ciertas herramientas para la ponderación del daño moral.
Artículo 38.- Ley 19.966
Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio.
El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio.
Los órganos de la Administración del Estado que en materia sanitaria sean condenados en juicio, tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que haya actuado con imprudencia temeraria o dolo en el ejercicio de sus funciones, y en virtud de cuya actuación el servicio fue condenado. La conducta imprudente o dolosa del funcionario deberá siempre ser acreditada en el juicio en que se ejerce la acción de repetición, la que prescribirá en el plazo de dos años, contado desde la fecha en que la sentencia que condene al órgano quede firme o ejecutoriada.
Daño moral en la ley de Auge
Fija criterios para la determinación del daño moral. El juez para determinar cuál es la reparación a la que tiene derecho una persona por daño moral debe considerar ciertos parámetros o criterios, a saber la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencias del afectado, atendiendo a su edad y condiciones físicas.
La ley está diciendo que el daño moral es algo distinto a ese a esa aflicción o dolor que tiene la persona, y que más bien este se expresa en la ruptura de condiciones normales o proyecciones normales que tiene esa persona a futuro.
Opta por una definición objetiva del daño “alteración de las condiciones normales de existencia” (en la que deberá considerarse edad víctima y condición física;
Artículo 41 Ley Auge
La indemnización por el daño moral será fijada por el juez considerando la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones físicas.
No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquéllos.
Prescripción ley Auge
Artículo 40.- La acción para perseguir esta responsabilidad prescribirá en el plazo de cuatro años, contados desde la acción u omisión.
Innova porque explícitamente reconoció una situación.
Riesgos del Desarrollo
La ley en comento expresamente previene que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquéllos. Disposición que aludo a lo que la doctrina denomina “riesgos del desarrollo”.
Ejemplo: En los 80, transfusiones de sangre de personas con VIH