Obligaciones Flashcards
Obligación
Es un vínculo de derecho, en virtud del cual, un acreedor puede exigir de su deudor una
prestación determinada.
Características de las obligaciones
- Obligatoria, en función de dos principios: (i) la fuerza ejecutoria del vínculo obligacional será eventualmente ejecutado; y, (ii) la intangibilidad del pacto;
- Personales (art. 1165 CC)
- Patrimoniales
Excepciones al carácter personal de las obligaciones
- Art. 1122 (real): los herederos son los continuadores jurídicos de las partes, y por
consiguiente, en la sucesión heredan las obligaciones. - Art. 1120 (aparente): Promesa porteforte. El tercero tiene que afectarlo.
- Art. 1121 (aparente): estipulación por otro (seguro de vida). Dos partes pactan en
beneficio de un tercero.
Limitaciones actuales a la teoría general de las obligaciones (normas de orden público y supletorias)
La aparición de derechos y principios
modernos, que crean normas de carácter de orden público que enmarcan y dirigen al contrato
(dirigismo contractual, la responsabilidad civil es de orden público).
Concepto de lo razonable y lo abusivo
Clasificación de las obligaciones, en cuanto a la naturaleza de la prestación
Dar, hacer y no hacer
Clasificación de las obligaciones, en cuanto al fin perseguido
De medios y de resultados
Sub-clasificación de las obligaciones de medios
- Obligaciones de prudencia y diligencia: el deudor se compromete a realizar su actividad con
prudencia y diligencia sin garantizar el resultado. Si hay incumplimiento y el acreedor de la
obligación requiere buscar indemnización por parte del deudor, debe demostrar que actuó bajo
negligencia. - Obligaciones de medios reforzados: el deudor debe llevar a cabo su actividad. En caso de que
hay un incumplimiento, hay una inversión de la carga de la prueba y corresponde al deudor
probar la diligencia (art. 1115).
Sub-clasificación de las obligaciones de resultados
- Obligaciones de resultados determinados: el deudor está obligado a cumplir con su prestación,
y en caso de incumplimiento, solamente se libera, probando la causa extraña, imprevisible,
irresistible y exterior a su comportamiento (o propia actividad).
o Vender y entregar algo.
o Pintar y entregar cuadro. - Obligaciones de resultados atenuados: lo mismo que las anteriores, pero se considera que el
acreedor tiene en su control circunstancias que pueden dificultar al deudor, el cumplimiento de
la obligación. El deudor puede liberarse, sí prueba que el incumplimiento se debió a la falta de
colaboración del deudor. La aceptación del riesgo (hoy en día) no es un obstáculo para que se
pueda demandar por daños y perjuicios, en materia de deportes extremos. - Obligaciones de resultados reforzados: el deudor está obligado al resultado, pero debe
garantizarlo, no obstante la causa extraña.
Clasificación de las obligaciones, en cuanto a las modalidades que afectan a la obligación
Pura y simple, sujeta a término, sujeta a condición
Clasificación de las obligaciones, en cuanto a la unidad o pluralidad
Pluralidad de objetos: conjuntivas, alternativas y facultativas
Pluralidad de sujetos: conjunta o mancomunada, solidaria, in solidum o indivisible
Clasificación de las obligaciones, en cuanto a su exigibilidad
Civiles: son susceptibles de ejecución forzosa; las partes tienen en relación con esta, una acción
en justicia. La obligación civil está vigente, no ha prescrito y, por tanto, es susceptible de
ejecución forzosa.
- Naturales: cuando una obligación civil prescribe, se convierte en una obligación natural, y por
tanto, no es susceptible de ejecución forzosa. El deudor siempre puede cumplirla
voluntariamente, sin que esto signifique el pago de lo indebido.
Clasificación de las obligaciones, según su fuente
- Contractuales
- Extracontractuales
Sub-clasificación de las obligaciones extracontractuales
- Delictuales, falta intencional (art. 1382)
- Quasidelictuales (arts. 1384-1386)
- Quasicontratos (art. 1370-1371)
Tipos de quasicontratos
(i) Gestión de negocios: una persona realiza por otro una gestión sin que haya ningún tipo
de expresión de voluntades (no es necesario; pero si lo hay, pudiera ser un contrato).
Prestación de un servicio. Debe haber un acto de gestión jurídico o material, y la gestión
debe tener utilidad para el dueño. Podría convertirse en contrato sí
Hay oferta precisa.
Hay un plazo para realizar la gestión.
Existen condiciones.
(ii) Pago de lo indebido: (arts. 1376-1377). Acción en repetición contra aquel que recibe el
pago. Se analiza desde lo indebido objetivo (inexistencia de la deuda) y lo indebido
subjetivo (existencia de la deuda, pagándole a persona distinta). Cuando el pago es de
una deuda que no es exigible, no hay un pago indebido. La negligencia o torpeza de
quien paga no es un obstáculo, para la acción en repetición.
(iii) Enriquecimiento sin causa: figura codificada tácitamente. Es de origen jurisprudencia,
en base a tres artículos:
Art. 555: excepción supraexcepcional.
Art. 861: colaciones (derecho del heredero).
Art. 1673: retroventa (3 años).
Contratos
Art. 1101: ‘’convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias
otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa’’.
Requisitos de validez de las convenciones (art. 1108 CC)
- Consentimiento de la parte que se obliga;
- Capacidad para contratar;
- Objeto cierto que forme la materia del compromiso
- Causa lícita en la obligación
Consecuencias jurídicas del principio de la autonomía de la voluntad (art. 1134)
- Libertad contractual;
- Fuerza obligatoria del vínculo obligacional;
- Relatividad de las convenciones
Clasificación de los contratos, según su contenido
- Contratos unilaterales: cuando una sola parte se obliga. Un acreedor y un deudor. Acuerdo de
voluntades. Gran mayoría de contratos gratuitos. - Contratos bilaterales (sinalagmáticos): cada parte se obliga, una respecto de la otra. (i.e. la
venta: vendedor – comprador *se obliga a la garantía de conformidad de vicios ocultos o de
ficción).
Interés de distinguir los contratos según su contenido
Para fines de prueba.
En los contratos sinalagmáticos se requiere de un original para cada parte. Cuentan con la acción en
resolución del contrato, donde una parte que sea víctima del incumplimiento de la otra parte, puede
demandar la ruptura del contrato.
En los contratos unilaterales, sólo requieren el ejemplar del acreedor.
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Las partes cuentan con la excepción de inejecución o el non adipente contratus: una parte puede retener
o suspender de manera temporal el cumplimiento de su obligación hasta que se contraparte cumpla con
su obligación (i.e. el vendedor no puede entregar hasta no recibir el pago).
Al margen de esta clasificación están los contratos sinalagmáticos imperfectos: contrato que en
principio es unilateral, y por alguna circunstancia se crea para el acreedor de la obligación una nueva
obligación frente al deudor.
Clasificación de los contratos, según su formación
Consensuales, reales y solemnes
Clasificación de los contratos, según su contraprestación
- A título gratuito (art. 1104): procura un beneficio sin contrapartida. Obligación sin interés.
- A título oneroso (art. 1105): cada parte tiene una contrapartida que recibe a cambio.
Interés de distinguir los contratos según su contraprestación
Por su causa: a título gratuito tienen su razón de ser en consideración de la persona que recibe
el beneficio, y a modo excepcional, en el designio del deudor de procurar hacer el bien. La
razón de ser de los a título oneroso reside en la contrapartida que cada contratante espera
recibir.
- El control de la licitud: en los a título gratuito es más severo que en los a título oneroso
Clasificación de los contratos, según sus formalidades de fondo
Contratos grado a grado (libremente negociados): las partes establecen sus condiciones y cláusulas,
mediante el intercambio de negociaciones.
Contratos de adhesión: las partes no negocian su contenido porque una de ellas impone el cuerpo de
cláusulas y la otra parte acepta o no. (Ley 358-05 aplica a estos contratos). La libertad está limitada
porque hay cierta coacción. Cláusulas abusivas, no son aplicables en materia civil ordinaria; son nulas.
Clasificación de los contratos, según la presencia o no del álea
Conmutativos (art. 1104): las partes saben cuál es el resultado de su contrato, aunque no sea
equilibrado.
- Aleatorios (art. 1104): partes no saben qué resultará del contrato hasta que no pase un evento
aleatorio (seguro de vehículos).
Interés de distinguirlos: la lesión no aplica en los contratos aleatorios
Clasificación de los contratos, según su ejecución
- De ejecución instantánea: la ejecución de la prestación ocurre en un solo momento (i.e. la
venta). - De ejecución sucesiva: constan de una ejecución repetitiva (i.e. el alquiler). Se subdividen en:
o De duración determinada: partes fijan el momento de extinción.
o De duración indeterminada: partes contratan para el porvenir, pero no el momento de
extinción. Están sujetos a la terminación unilateral de cualquiera de las partes, por la
prohibición de los compromisos perpetuos. Se exige el respeto de un plazo razonable.
Interés de distinguir los contratos según su ejecución
Cuando hay nulidad: en los instantáneos, la nulidad opera de manera retroactiva, es decir, las
cosas vuelven a su estado como si el contrato nunca hubiese existido, dando lugar a la
restitución de las prestaciones; los de ejecución sucesiva operan para el porvenir.
- Cuando hay incumplimiento: los de ejecución instantánea están sujetos a sanción (art. 1184),
tiene por efecto destruir el contrato de manera retroactiva (demanda en resolución contractual:
desaparición retroactiva y reparación en daños y perjuicios); en la ejecución sucesiva están
sujetos a acción distinta, resciliación. La acción en resciliación busca la destrucción del
contrato hacia el porvenir.
Clasificación de los contratos, según su interpretación
Nominados e innominados
Interés de distinguir los contratos según su interpretación
por la tipificación del contrato y para la determinación de las obligaciones
esenciales; para identificar las legislaciones aplicables (bien sean nominados o innominados, siempre
aplicarán las reglas de la teorías general del contrato.
Cuando se tipifica el contrato se distinguen las obligaciones esenciales de las obligaciones secundarias,
este interés es cuando se incumplimiento. El incumplimiento de una obligación esencial se considera
como una falta grave en el contrato. El incumplimiento de las obligaciones secundarias se considera
como faltas leves. Las faltas graves dan lugar a la resolución del contrato; las leves a una
compensación económica pero no a la resolución. (La acumulación de faltas leves puede dar lugar a la
resolución del contrato).
Obligaciones esenciales:
- Legales: la ley las establece.
- Convencionales: las partes deciden darle ese carácter.
Distinción de los contratos comerciales
Las partes son comerciantes o versan sobre el comercio. Su prueba es libre (art. 109 del Código de Comercio)
Consentimiento
Se da cuando hay una oferta y una aceptación.
Oferta
Es una proposición de contrato (en el contexto de la teoría
general de las obligaciones). No es promesa de contrato (en este hay acuerdo de
voluntades). No es lo mismo que la etapa de negociación donde se presentan ofertas.
Condiciones de la oferta
Precisa: implica que conlleve los elementos esenciales de ese contrato (que se
sepa qué se trata). Es unilateral.
Emitida: llega al conocimiento del destinatario. Puede ser:
Expresa: oral o escrita, dirigida a un particular (carta especializada a
persona específica) o a la colectividad (un anuncio sobre un bien
específico).
Tácita: cuando resulta de las circunstancias porque se crea una
apariencia de invitación a contratar una cerreta de plátanos en la calle
Efectos de la oferta
Si la oferta cumple con la precisión y es conocida por el destinatario, se convierte en un acto unilateral. Sus efectos de derecho se analizan desde dos premisas:
- Revocabilidad de la oferta: es revocable cuando tiene un plazo. Cuando no hay plazo se
mantiene conforme a un plazo razonable según la materia. Si el retiro de la oferta causa un
daño a alguien, el oferente puede ser demandado en daños y perjuicios (cuando la oferta va
dirigida a un destinatario específico, durante un plazo determinado). - Caducidad de la oferta
Aceptación
Emitida por el destinatario de la oferta, para que haya
contrato. Debe ser concordante al ser congruente con la oferta y englobarla de manera
general. La aceptación emitida puede ser expresa o tácita, verbal o escrita, e inclusive con
gestos. Cuando es expresa, no hay problema; cuando es tácita, hay que analizarla. El
silencio no vale aceptación por ser equívoco (SCJ. 22 dic. 1937., BJ. 329-729).
Excepciones a la necesidad de la oferta
Cuando ambos contratantes tienen una relación histórica de la que resulta que el
silencio es aceptación por la práctica (en el beneficio exclusivo del destinatario).
Cuando es un uso en la materia, hay aceptación. i.e. en materia comercial.
Cuando la oferta se hace para beneficiar al destinatario.
Teorías para determinar la fecha en que se formalizó el contrato
- Emisión: el día en el que el destinatario emite aceptación de la oferta, se considera que el
contrato está perfeccionado. - Aceptación: el contrato se forma cuando el oferente recibe la aceptación del destinatario (No se
sabe el momento preciso en que se aceptó).
Interés de conocer la fecha en que se formalizó el contrato
Saber si se puede revocar la
oferta; para saber si la muerte del oferente caduca la oferta; para saber en qué momento hay
transferencia de la propiedad y, por tanto, transferencia de los riesgos; para saber cuál es la ley
aplicable.
Cuando las partes están presentes, no hay dificultad para determinar cuándo se forma el contrato. Sin
embargo, cuando las partes no están presentes se aceptan ambas teorías (emisión y aceptación),
basándose en dos circunstancias:
- En cuanto al lugar de la formación, la ley aplicable, en base a la teoría de la emisión.
- En cuanto a la revocabilidad, en base a la teoría de la aceptación.
Vicios del consentimiento
Son el error, dolo y violencia. Al margen de estos, la lesión (pseudo-vicio).
Conllevan una nulidad relativa del contrato, porque sólo afectan a una parte y se puede compensar.
Error
Ausencia de concordancia entre la voluntad interna del contratante y la voluntad que manifiesta. Es la
representación inexacta del objeto del contrato. Falsa creencia sobre los elementos esenciales del
contrato. No todo error vicia el consentimiento, porque se impone la seguridad jurídica.
Características del error, para que pueda admitirse como causa de nulidad del contrato
Caracter determinante, gravedad y no imputabilidad al errans
¿Cómo puede ser la gravedad del error?
Error vicio del consentimiento: El error no es causa de nulidad de la convención, sino
cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su objeto. Tiene dos concepciones
para entender lo que es la sustancia:
Concepción subjetiva: la sustancia es la cualidad substancial que el contratante
atribuye a la cosa, de modo que determina su consentimiento.
Concepción objetiva: la sustancia es la materia misma de la cual la cosa está hecha.
b. Error obstáculo: no hay contrato, sino malentendido. Hay dos hipótesis:
Error sobre la naturaleza del contrato (in negotium): puede haber confusión de dos
ventas, en vez de una permuta.
Error sobre la cosa que forma el contrato (in corpóreo): no sobre la substancia de
la cosa, sino sobre la cosa misma; cuando no hay un acuerdo en cuanto al objeto del
contrato (i.e. vendo una cosa, que la contraparte compra pensando que era otra).
El error debe ser considerado como error en la sustancia, cuando es de naturaleza tal que
sin él, una de las partes no hubiera contratado. Hay dos acciones:
Acción rehindibitoria: cuando hay vicio oculto en la cosa.
Acción in concreto: sí le falta la cualidad sustancial al contratante
¿Cuándo se aprecia el error?
Al momento de intercambiar el consentimiento
Errores indiferentes, que no suponen la nulidad del contrato
- Error sobre persona en los contratos que no son intuitu personae.
- Error sobre una cualidad sustancial.
- Error sobre el valor (evaluación monetaria que el comprador hace) de la cosa, no vicia el
consentimiento (Art. 1118).
Error de derecho
No aplica, porque la ley se reputa conocida. Art. 1 del CC y art. 109 de la Constitución.
Dolo
Se manifiesta en el exterior, a diferencia del error que se manifiesta en el interior de la persona.
Responde a una falta imputable a su autor: conllevaría a la responsabilidad del daño que esa fata causa
al contratante engañado: (Responsabilidad extracontractual, porque el dolo hace nulo el contrato). Es
una causa de nulidad de la convención cuando las maniobras dolosas practicadas por una de las partes
son tales, que evidentemente, sin esas maniobras, la otra parte no habría contratado
Características del dolo, para que pueda admitirse como causa de nulidad del contrato
Gravedad, carácter determinante, debe venir del co-contratante o de su cómplice (aunque en Francia la victima de un dolo de un tercero puede ser un error)
¿Cómo puede ser la gravedad del dolo?
Dolus bonus: exageración de las cualidades o del valor de la cosa ofrecida.
(cuento/cotorra).
b. Dolus malus: inventos bien fundados.
c. Dolo reticente: cuando el contratante tiene elementos e información que oculta a su cocontratante a sabiendas de que sí da esa información su co-contratante no pactaría.
Omite información de mala fe. Vicia el consentimiento ya que la información omitida
impediría la formación del contrato.
¿Cómo se aprecia el carácter determinante del dolo?
para que la nulidad sea pronunciada no solamente se necesita la
maniobra fraudulenta, sino que se haya provocado una influencia tal en el co-contratante que
determina su consentimiento: por el hecho de las maniobras o la reticencia el co-contratrante
pacta, y por consiguiente, en su ausencia, no hubiera pactado. Se expresa in concreto, en
función de la personalidad de la víctima. El dolo debe ser anterior a la formación del contrato, o
al menos concomitante al intercambio de consentimiento. Debe versas sobre la sustancia de la
cosa, sobre un aspecto determinante de la cosa, o sobre su valor o sobre la causa impulsiva del
contratante. Se derivan dos tipos de dolo:
a. Dolo principal: el cual anula el contrato.
b. Dolo incidente: conlleva una compensación económica, no una nulidad