Obligaciones Flashcards

1
Q

Obligación

A

Es un vínculo de derecho, en virtud del cual, un acreedor puede exigir de su deudor una
prestación determinada.

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2
Q

Características de las obligaciones

A
  • Obligatoria, en función de dos principios: (i) la fuerza ejecutoria del vínculo obligacional será eventualmente ejecutado; y, (ii) la intangibilidad del pacto;
  • Personales (art. 1165 CC)
  • Patrimoniales
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3
Q

Excepciones al carácter personal de las obligaciones

A
  • Art. 1122 (real): los herederos son los continuadores jurídicos de las partes, y por
    consiguiente, en la sucesión heredan las obligaciones.
  • Art. 1120 (aparente): Promesa porteforte. El tercero tiene que afectarlo.
  • Art. 1121 (aparente): estipulación por otro (seguro de vida). Dos partes pactan en
    beneficio de un tercero.
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4
Q

Limitaciones actuales a la teoría general de las obligaciones (normas de orden público y supletorias)

A

La aparición de derechos y principios
modernos, que crean normas de carácter de orden público que enmarcan y dirigen al contrato
(dirigismo contractual, la responsabilidad civil es de orden público).

Concepto de lo razonable y lo abusivo

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5
Q

Clasificación de las obligaciones, en cuanto a la naturaleza de la prestación

A

Dar, hacer y no hacer

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6
Q

Clasificación de las obligaciones, en cuanto al fin perseguido

A

De medios y de resultados

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7
Q

Sub-clasificación de las obligaciones de medios

A
  • Obligaciones de prudencia y diligencia: el deudor se compromete a realizar su actividad con
    prudencia y diligencia sin garantizar el resultado. Si hay incumplimiento y el acreedor de la
    obligación requiere buscar indemnización por parte del deudor, debe demostrar que actuó bajo
    negligencia.
  • Obligaciones de medios reforzados: el deudor debe llevar a cabo su actividad. En caso de que
    hay un incumplimiento, hay una inversión de la carga de la prueba y corresponde al deudor
    probar la diligencia (art. 1115).
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8
Q

Sub-clasificación de las obligaciones de resultados

A
  • Obligaciones de resultados determinados: el deudor está obligado a cumplir con su prestación,
    y en caso de incumplimiento, solamente se libera, probando la causa extraña, imprevisible,
    irresistible y exterior a su comportamiento (o propia actividad).
    o Vender y entregar algo.
    o Pintar y entregar cuadro.
  • Obligaciones de resultados atenuados: lo mismo que las anteriores, pero se considera que el
    acreedor tiene en su control circunstancias que pueden dificultar al deudor, el cumplimiento de
    la obligación. El deudor puede liberarse, sí prueba que el incumplimiento se debió a la falta de
    colaboración del deudor. La aceptación del riesgo (hoy en día) no es un obstáculo para que se
    pueda demandar por daños y perjuicios, en materia de deportes extremos.
  • Obligaciones de resultados reforzados: el deudor está obligado al resultado, pero debe
    garantizarlo, no obstante la causa extraña.
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9
Q

Clasificación de las obligaciones, en cuanto a las modalidades que afectan a la obligación

A

Pura y simple, sujeta a término, sujeta a condición

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10
Q

Clasificación de las obligaciones, en cuanto a la unidad o pluralidad

A

Pluralidad de objetos: conjuntivas, alternativas y facultativas

Pluralidad de sujetos: conjunta o mancomunada, solidaria, in solidum o indivisible

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11
Q

Clasificación de las obligaciones, en cuanto a su exigibilidad

A

Civiles: son susceptibles de ejecución forzosa; las partes tienen en relación con esta, una acción
en justicia. La obligación civil está vigente, no ha prescrito y, por tanto, es susceptible de
ejecución forzosa.

  • Naturales: cuando una obligación civil prescribe, se convierte en una obligación natural, y por
    tanto, no es susceptible de ejecución forzosa. El deudor siempre puede cumplirla
    voluntariamente, sin que esto signifique el pago de lo indebido.
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12
Q

Clasificación de las obligaciones, según su fuente

A
  • Contractuales

- Extracontractuales

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13
Q

Sub-clasificación de las obligaciones extracontractuales

A
  • Delictuales, falta intencional (art. 1382)
  • Quasidelictuales (arts. 1384-1386)
  • Quasicontratos (art. 1370-1371)
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14
Q

Tipos de quasicontratos

A

(i) Gestión de negocios: una persona realiza por otro una gestión sin que haya ningún tipo
de expresión de voluntades (no es necesario; pero si lo hay, pudiera ser un contrato).
Prestación de un servicio. Debe haber un acto de gestión jurídico o material, y la gestión
debe tener utilidad para el dueño. Podría convertirse en contrato sí
 Hay oferta precisa.
 Hay un plazo para realizar la gestión.
 Existen condiciones.

(ii) Pago de lo indebido: (arts. 1376-1377). Acción en repetición contra aquel que recibe el
pago. Se analiza desde lo indebido objetivo (inexistencia de la deuda) y lo indebido
subjetivo (existencia de la deuda, pagándole a persona distinta). Cuando el pago es de
una deuda que no es exigible, no hay un pago indebido. La negligencia o torpeza de
quien paga no es un obstáculo, para la acción en repetición.

(iii) Enriquecimiento sin causa: figura codificada tácitamente. Es de origen jurisprudencia,
en base a tres artículos:
 Art. 555: excepción supraexcepcional.
 Art. 861: colaciones (derecho del heredero).
 Art. 1673: retroventa (3 años).

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15
Q

Contratos

A

Art. 1101: ‘’convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias
otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa’’.

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16
Q

Requisitos de validez de las convenciones (art. 1108 CC)

A
  • Consentimiento de la parte que se obliga;
  • Capacidad para contratar;
  • Objeto cierto que forme la materia del compromiso
  • Causa lícita en la obligación
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17
Q

Consecuencias jurídicas del principio de la autonomía de la voluntad (art. 1134)

A
  • Libertad contractual;
  • Fuerza obligatoria del vínculo obligacional;
  • Relatividad de las convenciones
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18
Q

Clasificación de los contratos, según su contenido

A
  • Contratos unilaterales: cuando una sola parte se obliga. Un acreedor y un deudor. Acuerdo de
    voluntades. Gran mayoría de contratos gratuitos.
  • Contratos bilaterales (sinalagmáticos): cada parte se obliga, una respecto de la otra. (i.e. la
    venta: vendedor – comprador *se obliga a la garantía de conformidad de vicios ocultos o de
    ficción).
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19
Q

Interés de distinguir los contratos según su contenido

A

Para fines de prueba.

En los contratos sinalagmáticos se requiere de un original para cada parte. Cuentan con la acción en
resolución del contrato, donde una parte que sea víctima del incumplimiento de la otra parte, puede
demandar la ruptura del contrato.
En los contratos unilaterales, sólo requieren el ejemplar del acreedor.
6
Las partes cuentan con la excepción de inejecución o el non adipente contratus: una parte puede retener
o suspender de manera temporal el cumplimiento de su obligación hasta que se contraparte cumpla con
su obligación (i.e. el vendedor no puede entregar hasta no recibir el pago).
Al margen de esta clasificación están los contratos sinalagmáticos imperfectos: contrato que en
principio es unilateral, y por alguna circunstancia se crea para el acreedor de la obligación una nueva
obligación frente al deudor.

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20
Q

Clasificación de los contratos, según su formación

A

Consensuales, reales y solemnes

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21
Q

Clasificación de los contratos, según su contraprestación

A
  • A título gratuito (art. 1104): procura un beneficio sin contrapartida. Obligación sin interés.
  • A título oneroso (art. 1105): cada parte tiene una contrapartida que recibe a cambio.
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22
Q

Interés de distinguir los contratos según su contraprestación

A

Por su causa: a título gratuito tienen su razón de ser en consideración de la persona que recibe
el beneficio, y a modo excepcional, en el designio del deudor de procurar hacer el bien. La
razón de ser de los a título oneroso reside en la contrapartida que cada contratante espera
recibir.
- El control de la licitud: en los a título gratuito es más severo que en los a título oneroso

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23
Q

Clasificación de los contratos, según sus formalidades de fondo

A

Contratos grado a grado (libremente negociados): las partes establecen sus condiciones y cláusulas,
mediante el intercambio de negociaciones.
Contratos de adhesión: las partes no negocian su contenido porque una de ellas impone el cuerpo de
cláusulas y la otra parte acepta o no. (Ley 358-05 aplica a estos contratos). La libertad está limitada
porque hay cierta coacción. Cláusulas abusivas, no son aplicables en materia civil ordinaria; son nulas.

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24
Q

Clasificación de los contratos, según la presencia o no del álea

A

Conmutativos (art. 1104): las partes saben cuál es el resultado de su contrato, aunque no sea
equilibrado.
- Aleatorios (art. 1104): partes no saben qué resultará del contrato hasta que no pase un evento
aleatorio (seguro de vehículos).
Interés de distinguirlos: la lesión no aplica en los contratos aleatorios

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25
Q

Clasificación de los contratos, según su ejecución

A
  • De ejecución instantánea: la ejecución de la prestación ocurre en un solo momento (i.e. la
    venta).
  • De ejecución sucesiva: constan de una ejecución repetitiva (i.e. el alquiler). Se subdividen en:
    o De duración determinada: partes fijan el momento de extinción.
    o De duración indeterminada: partes contratan para el porvenir, pero no el momento de
    extinción. Están sujetos a la terminación unilateral de cualquiera de las partes, por la
    prohibición de los compromisos perpetuos. Se exige el respeto de un plazo razonable.
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26
Q

Interés de distinguir los contratos según su ejecución

A

Cuando hay nulidad: en los instantáneos, la nulidad opera de manera retroactiva, es decir, las
cosas vuelven a su estado como si el contrato nunca hubiese existido, dando lugar a la
restitución de las prestaciones; los de ejecución sucesiva operan para el porvenir.
- Cuando hay incumplimiento: los de ejecución instantánea están sujetos a sanción (art. 1184),
tiene por efecto destruir el contrato de manera retroactiva (demanda en resolución contractual:
desaparición retroactiva y reparación en daños y perjuicios); en la ejecución sucesiva están
sujetos a acción distinta, resciliación. La acción en resciliación busca la destrucción del
contrato hacia el porvenir.

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27
Q

Clasificación de los contratos, según su interpretación

A

Nominados e innominados

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28
Q

Interés de distinguir los contratos según su interpretación

A

por la tipificación del contrato y para la determinación de las obligaciones
esenciales; para identificar las legislaciones aplicables (bien sean nominados o innominados, siempre
aplicarán las reglas de la teorías general del contrato.
Cuando se tipifica el contrato se distinguen las obligaciones esenciales de las obligaciones secundarias,
este interés es cuando se incumplimiento. El incumplimiento de una obligación esencial se considera
como una falta grave en el contrato. El incumplimiento de las obligaciones secundarias se considera
como faltas leves. Las faltas graves dan lugar a la resolución del contrato; las leves a una
compensación económica pero no a la resolución. (La acumulación de faltas leves puede dar lugar a la
resolución del contrato).
Obligaciones esenciales:
- Legales: la ley las establece.
- Convencionales: las partes deciden darle ese carácter.

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29
Q

Distinción de los contratos comerciales

A

Las partes son comerciantes o versan sobre el comercio. Su prueba es libre (art. 109 del Código de Comercio)

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30
Q

Consentimiento

A

Se da cuando hay una oferta y una aceptación.

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31
Q

Oferta

A

Es una proposición de contrato (en el contexto de la teoría
general de las obligaciones). No es promesa de contrato (en este hay acuerdo de
voluntades). No es lo mismo que la etapa de negociación donde se presentan ofertas.

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32
Q

Condiciones de la oferta

A

Precisa: implica que conlleve los elementos esenciales de ese contrato (que se
sepa qué se trata). Es unilateral.
 Emitida: llega al conocimiento del destinatario. Puede ser:
 Expresa: oral o escrita, dirigida a un particular (carta especializada a
persona específica) o a la colectividad (un anuncio sobre un bien
específico).
 Tácita: cuando resulta de las circunstancias porque se crea una
apariencia de invitación a contratar una cerreta de plátanos en la calle

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33
Q

Efectos de la oferta

A

Si la oferta cumple con la precisión y es conocida por el destinatario, se convierte en un acto unilateral. Sus efectos de derecho se analizan desde dos premisas:

  • Revocabilidad de la oferta: es revocable cuando tiene un plazo. Cuando no hay plazo se
    mantiene conforme a un plazo razonable según la materia. Si el retiro de la oferta causa un
    daño a alguien, el oferente puede ser demandado en daños y perjuicios (cuando la oferta va
    dirigida a un destinatario específico, durante un plazo determinado).
  • Caducidad de la oferta
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34
Q

Aceptación

A

Emitida por el destinatario de la oferta, para que haya
contrato. Debe ser concordante al ser congruente con la oferta y englobarla de manera
general. La aceptación emitida puede ser expresa o tácita, verbal o escrita, e inclusive con
gestos. Cuando es expresa, no hay problema; cuando es tácita, hay que analizarla. El
silencio no vale aceptación por ser equívoco (SCJ. 22 dic. 1937., BJ. 329-729).

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35
Q

Excepciones a la necesidad de la oferta

A

 Cuando ambos contratantes tienen una relación histórica de la que resulta que el
silencio es aceptación por la práctica (en el beneficio exclusivo del destinatario).
 Cuando es un uso en la materia, hay aceptación. i.e. en materia comercial.
 Cuando la oferta se hace para beneficiar al destinatario.

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36
Q

Teorías para determinar la fecha en que se formalizó el contrato

A
  • Emisión: el día en el que el destinatario emite aceptación de la oferta, se considera que el
    contrato está perfeccionado.
  • Aceptación: el contrato se forma cuando el oferente recibe la aceptación del destinatario (No se
    sabe el momento preciso en que se aceptó).
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37
Q

Interés de conocer la fecha en que se formalizó el contrato

A

Saber si se puede revocar la
oferta; para saber si la muerte del oferente caduca la oferta; para saber en qué momento hay
transferencia de la propiedad y, por tanto, transferencia de los riesgos; para saber cuál es la ley
aplicable.
Cuando las partes están presentes, no hay dificultad para determinar cuándo se forma el contrato. Sin
embargo, cuando las partes no están presentes se aceptan ambas teorías (emisión y aceptación),
basándose en dos circunstancias:

  • En cuanto al lugar de la formación, la ley aplicable, en base a la teoría de la emisión.
  • En cuanto a la revocabilidad, en base a la teoría de la aceptación.
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38
Q

Vicios del consentimiento

A

Son el error, dolo y violencia. Al margen de estos, la lesión (pseudo-vicio).
Conllevan una nulidad relativa del contrato, porque sólo afectan a una parte y se puede compensar.

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39
Q

Error

A

Ausencia de concordancia entre la voluntad interna del contratante y la voluntad que manifiesta. Es la
representación inexacta del objeto del contrato. Falsa creencia sobre los elementos esenciales del
contrato. No todo error vicia el consentimiento, porque se impone la seguridad jurídica.

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40
Q

Características del error, para que pueda admitirse como causa de nulidad del contrato

A

Caracter determinante, gravedad y no imputabilidad al errans

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41
Q

¿Cómo puede ser la gravedad del error?

A

Error vicio del consentimiento: El error no es causa de nulidad de la convención, sino
cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su objeto. Tiene dos concepciones
para entender lo que es la sustancia:
 Concepción subjetiva: la sustancia es la cualidad substancial que el contratante
atribuye a la cosa, de modo que determina su consentimiento.
 Concepción objetiva: la sustancia es la materia misma de la cual la cosa está hecha.
b. Error obstáculo: no hay contrato, sino malentendido. Hay dos hipótesis:
 Error sobre la naturaleza del contrato (in negotium): puede haber confusión de dos
ventas, en vez de una permuta.
 Error sobre la cosa que forma el contrato (in corpóreo): no sobre la substancia de
la cosa, sino sobre la cosa misma; cuando no hay un acuerdo en cuanto al objeto del
contrato (i.e. vendo una cosa, que la contraparte compra pensando que era otra).
El error debe ser considerado como error en la sustancia, cuando es de naturaleza tal que
sin él, una de las partes no hubiera contratado. Hay dos acciones:
 Acción rehindibitoria: cuando hay vicio oculto en la cosa.
 Acción in concreto: sí le falta la cualidad sustancial al contratante

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42
Q

¿Cuándo se aprecia el error?

A

Al momento de intercambiar el consentimiento

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43
Q

Errores indiferentes, que no suponen la nulidad del contrato

A
  1. Error sobre persona en los contratos que no son intuitu personae.
  2. Error sobre una cualidad sustancial.
  3. Error sobre el valor (evaluación monetaria que el comprador hace) de la cosa, no vicia el
    consentimiento (Art. 1118).
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44
Q

Error de derecho

A

No aplica, porque la ley se reputa conocida. Art. 1 del CC y art. 109 de la Constitución.

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45
Q

Dolo

A

Se manifiesta en el exterior, a diferencia del error que se manifiesta en el interior de la persona.
Responde a una falta imputable a su autor: conllevaría a la responsabilidad del daño que esa fata causa
al contratante engañado: (Responsabilidad extracontractual, porque el dolo hace nulo el contrato). Es
una causa de nulidad de la convención cuando las maniobras dolosas practicadas por una de las partes
son tales, que evidentemente, sin esas maniobras, la otra parte no habría contratado

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46
Q

Características del dolo, para que pueda admitirse como causa de nulidad del contrato

A

Gravedad, carácter determinante, debe venir del co-contratante o de su cómplice (aunque en Francia la victima de un dolo de un tercero puede ser un error)

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47
Q

¿Cómo puede ser la gravedad del dolo?

A

Dolus bonus: exageración de las cualidades o del valor de la cosa ofrecida.
(cuento/cotorra).
b. Dolus malus: inventos bien fundados.
c. Dolo reticente: cuando el contratante tiene elementos e información que oculta a su cocontratante a sabiendas de que sí da esa información su co-contratante no pactaría.
Omite información de mala fe. Vicia el consentimiento ya que la información omitida
impediría la formación del contrato.

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48
Q

¿Cómo se aprecia el carácter determinante del dolo?

A

para que la nulidad sea pronunciada no solamente se necesita la
maniobra fraudulenta, sino que se haya provocado una influencia tal en el co-contratante que
determina su consentimiento: por el hecho de las maniobras o la reticencia el co-contratrante
pacta, y por consiguiente, en su ausencia, no hubiera pactado. Se expresa in concreto, en
función de la personalidad de la víctima. El dolo debe ser anterior a la formación del contrato, o
al menos concomitante al intercambio de consentimiento. Debe versas sobre la sustancia de la
cosa, sobre un aspecto determinante de la cosa, o sobre su valor o sobre la causa impulsiva del
contratante. Se derivan dos tipos de dolo:
a. Dolo principal: el cual anula el contrato.
b. Dolo incidente: conlleva una compensación económica, no una nulidad

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49
Q

Prueba del dolo

A

Se admiten todos los medios probatorios, por ser un hecho jurídico; por aplicación
del art. 1315 CC, la prueba del dolo corresponde a quien alega haber sido víctima.

50
Q

Violencia

A

La violencia tiene un elemento psicológico y un elemento moral, en tanto, engloba un elemento
antisocial, contrario al ordenamiento jurídico.

51
Q

Características de la violencia, para que pueda admitirse como causa de nulidad del contrato

A

Gravedad, carácter determinante y carácter ilegítimo

52
Q

¿Cómo se aprecia el carácter grave y determinante de violencia?

A

La gravedad se va a manifestar a través de lo que ocurre. Art. 1112: amenazas físicas o
patrimoniales o morales, con respecto a la persona (física o moral), o su fortuna. Puede
ejercerse tanto al co-contratante como a sus cercanos (art. 1113). Puede provenir de un tercero
(art. 1111).
¿Cómo se aprecia? Subjetivamente; hay que determinar de qué contratante se trata.

53
Q

Lesión

A

Es el desequilibrio existente entre las prestaciones recíprocas al momento de la conclusión del
contrato. No se basa en una fórmula mental, es una fórmula matemática, desequilibrada y presente en
la conclusión del contrato.
La Rebus sic stantibus o teoría de la imprevisión: qué ocurría cuando el desequilibrio contractual
ocurre después de la formación del contrato, porque varía la situación económica (por ejemplo). En
materia civil no aplica esta teoría, por lo que se establecen cláusulas de indexación, para prever el
ajuste económico del contrato.

54
Q

Casos admitidos de lesión

A

 Contratos que involucra a menores de edad (art. 1305): existe una demanda en rescisión de
contratos lesivos económicamente.
 Herederos que en las particiones se perjudican en más de ¼ del valor de sus lotes pueden actuar
en rescisión por lesión (art. 887).
 Según el art. 1674, cuando la venta de un inmueble resulta ser por debajo de la 7/12 parte de su
valor. Sólo corresponde al vendedor.
 El art. 1683 establece en todos los casos de lesión.
 La lesión conforme al art. 1682: plazo prefijado de 2 años

55
Q

¿Cómo se protege el consentimiento?

A

 Creación de formalismos contractuales (contratos reales, solemnes…)
 Mediante el régimen de las incapacidades (menores, interdictos).
 Mediante los vicios del consentimiento (art. 1109-1117).
 Mediante elementos que versan sobre el objeto y la causa.
 Obligación de información que pesa sobre el acreedor (en materia de consumo).

56
Q

Diferencia entre opción de compra y promesa de venta

A
  1. Opción de compra: cuando se eleva la oferta, es cuando se forma la venta. Es una promesa de
    contrato.
  2. Promesa de venta (art. 1589): es un contrato nominado. Cuando se pacta la promesa de venta
    es el momento de determinación de la lesión.

Opción de compra no es lo mismo que promesa de venta: en la opción las partes acuerdan celebran un
contrato posterior; sin embargo, en la promesa de venta hay un acuerdo entre precio y cosa, y lo que
habría que definir es cuándo se convierte en definitiva. En la opción de compra no se admite ejecución
forzosa, sino una reparación en daños y perjuicios por el incumplimiento; la promesa de venta está
sujeta a ejecución forzosa.

57
Q

Objeto de la obligación

A

Es la prestación debida al acreedor, a la cual queda obligado el deudor. Es la obligación en
sí que va a hacer: dar, hacer, o no hacer; en un modo más general, puede ser una cosa o una prestación
determinada (ya sea positiva o negativa).
Al concepto del objeto de la obligación, se le añade el concepto del contrato que concebido como la
operación jurídica en su conjunto. (i.e.: objeto del contrato=venta; objeto de la obligación=cosa que se
vende).

58
Q

Características del objeto de la obligación

A

Determinado (o determinable), posible y lícito

59
Q

¿Cómo se determina el objeto?

A

En cuanto a su especie y en cuanto a su proporción

60
Q

¿Cómo se determina la posibilidad del objeto?

A

se analiza in abstracto (objetivamente). Se debe analizar la posibilidad
de la prestación:
a. Antes de la formación del contrato (imposible): nulidad del objeto, y por tanto, del
contrato. En un contrato que nace con una prestación imposible, sí el acreedor demanda
la ejecución, el deudor puede demandar la nulidad del contrato y escapar a toda sanción
por incumplimiento, porque NO HAY CONTRATO. Ej.: una construcción de un hotel
en área protegida.
b. Luego de la formación del contrato: es decir al momento de la ejecución, cuando el
deudor no puede cumplir porque la prestación es imposible o porque no existe el
objeto.
15
c. Deviene imposible luego de la formación del contrato: el deudor queda liberado, porque
nadie está obligado a lo imposible. Causa la extinción de las obligaciones, por
imposible. Ej.: se compra un terreno para construir un hotel, pero en dos años se declara
un área protegida.

61
Q

¿Cómo se analiza la imposibilidad del objeto?

A

La imposibilidad del objeto se analiza de manera general; que nadie pueda hacerlo, de ninguna manera.
Sí es imposible ejecutar el contrato sólo para la persona (cualquier otro deudor pudiera hacerlo) se
compromete la responsabilidad civil, ya que las vicisitudes de la ejecución es un riesgo a cargo del
deudor. Por eso es bueno pactar cláusulas que tengan soluciones a contingencias (indexación,
extinción, ajustes, etc.).
La imposibilidad temporal: es la suspensión del cumplimiento por causa extraña.
La imposibilidad de la prestación no es lo mismo que la existencia de la cosa: el contrato versa sobre
una cosa; la posibilidad o la existencia de la cosa condiciona la validez del contrato.

62
Q

¿Se puede contratar un objeto futuro (la cosa no existe en el momento de la obligación)?

A

Según el art.
1130, todo menos el pacto o estipulación de sucesión que no ha sido abierta. En el incumplimiento de
las cosas futuras se compromete la responsabilidad civil, porque queda a cargo del deudor que la cosa
exista o que se obtenga. (Un cuadro que se pintará, un apartamento en plano). En este caso, podrían ser
dos tipos de contratos:
 Conmutativos: partes entienden que la cosa materializada, es la que da efectos al contrato. (i.e.
una cesión de crédito).
 Aleatorios: partes asumen el riesgo de que la cosa puede no materializarse. (i.e. una cesión de
crédito litigioso).

63
Q

¿Cuál es la sanción a la desaparición de un elemento esencial del contrato, cuando desaparece?

A

Caducidad

64
Q

¿Qué es el orden público?

A

Marco creado por ciertas reglas generales, normas de derecho y
reglamentarias que tienen un objeto supremo, que es la defensa de un interés general frente al cual
deben inclinarse los intereses particulares y los contratos que los expresan. El orden público puede
expandirse y, de hecho se expande; cosas que antes no eran de orden público hoy lo son y viceversa.
La licitud del objeto se determina a través de las reglas de orden público que se imponen a los
contratantes. El orden público es determinado por la ley; y, por el Juez, cuando la ley no lo dice
específicamente.

65
Q

¿Cuáles son las modalidades del orden público?

A
  • Orden público clásico: Tiende a proteger el interés general a través de la defensa del Estado, de
    la familia, de la moral y de las buenas costumbres.
  • Orden público moderno: Tiende a proteger los intereses particulares que necesitan protección.
    Ej.: derechos de los minoritarios en las sociedades de comerciales, derecho de la competencia,
    de los distribuidores. Según la doctrina más avanzada se subdivide en dos:
    o Orden público de protección: textos que van encaminados al dirigismo contractual (éste
    responde exclusivamente a límites impuestos a ciertas categorías de contratantes de
    modo que garantice una igualdad de derechos).
    o orden público de dirección: está dirigido a restablecer el equilibrio entre el débil y el
    fuerte. Ej.: derechos del trabajo, del consumidor.
66
Q

Causa de la obligación (causa objetiva)

A

La causa es el ‘’por qué’’ de la obligación, es una cuestión abstracta, en razón de quien reposa en el
contrato como el elemento y la razón de su existencia. Es la justificación del compromiso.

67
Q

Causa del contrato (causa subjetiva)

A

Es el motivo que llevó a la parte a contratar.

68
Q

¿Qué controla la causa objetiva?

A

Los intereses de las partes a partir de un análisis objetivo y abstracto de los motivos que incitan a una parte a contratar.

69
Q

¿Qué controla la causa subjetiva?

A

Los fines determinados que se persiguen con el contrato no violenten las normas del orden público o la moral, mediante un análisis subjetivo.

70
Q

Luego de la reforma francesa de 2016, ¿cuáles son los requisitos de validez de las convenciones?

A

1) el consentimiento de las partes;
2) su capacidad para contratar y,
3) un contenido lícito y cierto

71
Q

Condiciones para la acción en nulidad de causa ilícita

A
  1. El motivo ilícito o inmoral debe ser determinante.

2. El conocimiento del motivo ilícito de parte del co-contratante.

72
Q

Supuestos que permitirán identificar cuándo un desequilibrio en las prestaciones podrán consituir una ausencia de causa

A

i) La ausencia total de causa;
ii) la ausencia de una causa seria;
iii) la ausencia de causa real; y
iv) la falta de utilidad de la operación

73
Q

Ausencia de causa seria

A

Se refiere al carácter de ilusorio o irrisorio de la prestación.

74
Q

Ausencia de causa real

A

Implica que la causa no debe ser aparente o simulada, ni tampoco estar fundada en un vicio del consentimiento. Estaríamos frente a una ausencia de causa real en dos situaciones: simulación y error sobre la causa

75
Q

Falta de utilidad de la operación

A

supone un análisis de las razones concretas que motivaron el compromiso. Dicha evaluación implicaría un control que difiere del que se asignaba en la teoría clásica a la causa de la obligación. Sin embargo, este fue el criterio sostenido por la jurisprudencia francesa desde el año 1996, cuando la sentencia Point club vidéo, cuando se introdujo el criterio de subjetivización de la causa objetiva.

76
Q

Tipos de capacidad jurídica

A
  • De goce: titularidad del derecho. Es absoluta, y sólo está limitada por los casos que señala la ley.
  • De ejercicio: aptitud para ejercer el derecho de que se es titular.
77
Q

Situaciones que se dan cuando se contrata con menores (art. 1305 CC)

A
  • De goce: titularidad del derecho. Es absoluta, y sólo está limitada por los casos que señala la ley.
  • De ejercicio: aptitud para ejercer el derecho de que se es titular.
78
Q

Verificación de la capacidad de goce

A

Es asegurarse que la parte con la que se contrata no está privada o impedida de realizar dicho contrato. No existen capacidades de goce generales; sus límites se atribuyen a ciertas categorías de contratos o circunstancias de personas (el médico no puede ser legatario o donatario del patrimonio de su último paciente; entre esposos común en bienes, no hay venta; la quiebra, al caer en ese estado se está prohibido ser comerciante por 5 años).

79
Q

Verificación de la capacidad de ejercicio (art. 1307)

A
  • En el caso de las personas físicas, hay que distinguir entre:
    o Menores: no han cumplido la edad legal de 18 años.
    o Mayores: todos son capaces; su incapacidad se da por la interdicción. Exceptuando los casos de incapacidad notoria.
  • En el caso de las personas morales, hay que tomar en cuenta donde hay un mandato (ya sea legal, judicial o convencional):
    o Mandato legal: la persona que la ley designa como esa persona.
     Menores: el padre, la madre o el tutor.
     Sociedades comerciales: gerente o presidente (el Certificado de Registro Mercantil lo dice).
    o Mandato judicial: una sentencia sea que designe esa persona. Generalmente en materia de referimiento; por ende tiene carácter provisional.
    o Mandato convencional: resulta de un contrato; se debe verificar si quien da el mandato lo puede dar, y que tenga el mandato para accionar (sí excede los límites de su ámbito de acción, el mandato es nulo: no oponible).
80
Q

Excepciones al mandato para que se verifique la capacidad de ejercicio

A
  • El mandato aparente: confianza legítima, se presume contratante de buena fe.
  • El mandato por representación perfecta: cuando el fin es lícito. El mandatario actúa por cuenta de su mandante.
  • El mandato por representación imperfecta: el caso de un testaferro. El mandatario se presenta como la parte misma; sin embargo, en realidad, está actuando por un tercero.
    Cuando el mandatario sobrepasa el límite de su misión, el contrato celebrado por cuenta del mandante, es nulo.
81
Q

Nulidades

A

Es un vicio de la formación del contrato.

Nace como un derecho de crítica al acto anulable. De esto se desprende que los contratos, aun siendo anulables, en la inmensa mayoría de los casos, surten efectos, ya sea porque las partes los ejecutan, o porque inician su ejecución, ya que de principio, la nulidad es la sanción a las violaciones de las condiciones de formación del contrato, es decir, cuando se afecta en la capacidad, en el consentimiento, en el objeto y en la causa

82
Q

Inoponibilidad

A

Es una sanción a una regla de publicidad en aquellos contratos que requieren de un registro en razón de que su eficacia radica en el efecto erga omnes, como lo es la propiedad. La inoponibilidad es que no se puede hacer valer frente a terceros la existencia de un contrato, ya que los contratos aunque estén sujetos a la res intelarios acta, es decir a la relatividad de los contratos (1165), son oponibles a terceros como hechos jurídicos, siempre que ese tercero sepa de ese contrato por los mecanismos que la ley dispone a tales fines, que son el de la publicidad registral, o la debida notificación a la parte a quien se le quiere hacer valer ese derecho, limitada solamente al caso en que ese tercero, a sabiendas de ese compromiso, se convierta en cómplice de su incumplimiento. El contrato no es nulo, es inoponible. El contrato es válido, no tiene efectos erga omnes, sino inter partes.

83
Q

Resolución

A

Es una sanción al incumplimiento de un contrato válidamente formado. No hay resolución de un contrato nulo.

Al igual que con la nulidad, desaparece el contrato retroactivamente. Pero la diferencia es que en este caso, el contrato sí nació.

84
Q

Condiciones para el ejercicio de la acción en nulidad

A

(i) tiene que haber un texto que la prevea, no hay nulidad sin texto.
(i) debe estar vigente la acción, no puede estar prescrita, ni tampoco puede estar confirmada la nulidad. La acción en nulidad se analiza dependiendo de si es absoluta o relativa.

85
Q

Diferencia de nulidad relativa y nulidad absoluta

A

Es relativa la nulidad cuando protege un interés particular, y es absoluta cuando protege el interés general. La distinción se hace inmediatamente cuando se pregunta si la nulidad es pasible o no de confirmación. Ambas nulidades producen el mismo efecto, o sea, cuando eh nulo, eh nulo. La diferencia entre la absoluta y la relativa es el plazo para interponer la demanda, la posibilidad de confirmación de la nulidad y el titular de la acción.

Al margen de la nulidad relativa y absoluta, la doctrina, para casos críticos, se ha inventado la tesis de la inexistencia. Claro está, la inexistencia sigue siendo una nulidad absoluta, pero se hace un énfasis en lo absoluta que es. Se habla de inexistencia en la ausencia total de formas, y en la ausencia total de consentimiento.

86
Q

Titular de la acción en nulidad relativa

A

Aquella que se concibe para proteger el interés particular, el titular de la acción en nulidad es la parte afectada, sus acreedores por la vía de la acción oblicua (art 1666), sus causahabientes a título universal. El causahabiente a título particular, o tercero propter rem, en las cadenas homogéneas de contratos, también puede ser titular, pero esto es una especie de excepción.

87
Q

Titular de la acción en nulidad absoluta

A

cualquiera de las partes; sus acreedores; el juez, de oficio, si esta apoderado en una cuestión relativa al contrato; y *** cualquier tercero, y para el profe y otros, es algún tercero interesado. La justificación del interés es un asunto más procesal, no tiene mucho que ver con obligaciones.

88
Q

Causas de extinción de la acción en nulidad

A
  • Primera causa de extinción: la confirmación del acto anulable (es el titular del derecho de acción en nulidad el que puede confirmar el acto o el contrato). Art 1338. Requiere tres condiciones: 1- que la parte conozca o sepa que el contrato es anulable; 2- que transmita su intención de rectificar esa nulidad; y 3- que haga desaparecer la acción para siempre por efecto de esa confirmación. OJO: la confirmación no se presume por el cumplimiento del contrato anulable, debe ser inequívoca. Ahora, no está sujeta a una forma sacramental, se puede inferir de la intención de la parte, de lo que dice.
  • Segunda causa de extinción: la prescripción. Cuando la nulidad es absoluta, la prescripción de la acción es la más larga, 20 años, prevista en el art 2262 del CC, que por demás es el derecho común de la prescripción. Cuando la nulidad es relativa, aplican varios plazos de prescripción, dependiendo de la materia. Los más comunes son los del art 1304, que establece un plazo de 5 años para aquellas acciones que tengan como fundamento un vicio del consentimiento. Cualquier otra nulidad que no esté prevista en el código, prescribe en 20 años, aun siendo relativa.
89
Q

Efectos de la nulidad

A
  • Primer principio: la nulidad es una decisión judicial. Por tanto, mientras no se haya pronunciado esa nulidad, el contrato, aunque sea de manera precaria, mantiene sus efectos, y se mantiene como si fuera un contrato ejecutable, con la salvedad de que siempre existe para la parte afectada la excepción de nulidad (de manera reconvencional) en caso de que se le oponga el contrato.
  • Segundo principio: una vez pronunciada la nulidad, el contrato desaparece de manera retroactiva, bien sea nulidad relativa o absoluta.
90
Q

Cuando se declara la nulidad, ¿El contrato desaparece completo o parcial?

A

No siempre desaparece completo, cuando una cláusula contractual no es ni impulsiva ni determinante, pero es nula, se considera como no escrita, y el contrato se mantiene con sus demás clausulados. En este caso, desaparece parcialmente, pues solo es una clausula la que es nula, el contrato en su totalidad
31
sí es válido. En cambio, si la cláusula es impulsiva y determinante, el contrato sí es nulo en su totalidad. (Referencias no exactas: art. 900 y art. 1172, este último habla de la condición, si es nula).

91
Q

Cuando se declara la nulidad, ¿El contrato desaparece retroactivamente o no?

A

En los contratos que sean de ejecución sucesiva, la nulidad solamente tiene efecto para el porvenir. En los demás contratos, la nulidad es retroactiva, en este caso, la nulidad conlleva la restitución de las prestaciones que se hayan dado hasta el momento de la nulidad. Y sobre este particular de la restitución, hay dos principios: el primero cuando no es posible la restitución de la prestación integral, se hace por equivalencia en dinero; segundo principio, la restitución en dinero, es del valor de la mercancía, no necesariamente del precio. No aplica restitución de las prestaciones cuando la causa de nulidad es una falta atribuible a una de las partes.

92
Q

¿Qué ocurre en el contrato cuando se impugna, y qué puede hacer una parte para terminar por sí sola el contrato?

A

El contrato es obligatorio entre las partes, y su fuerza se impone tanto a ellas como al juez, es decir, que este no puede cambiar o modificar el contrato. Las partes, sin embargo, se pueden valer, primero de la modificación de mutuo acuerdo, se pueden valer de la terminación de mutuo acuerdo, se pueden valer de la terminación unilateral, se pueden valer de la excepción de inejecución, y se pueden valer de la resolución del contrato (que puede ser unilateral o judicial).

93
Q

Terminación unilateral

A

significa que un contrato o una cláusula contractual permite que una de las partes ponga fin al contrato sin ninguna consecuencia. Es válida, en principio, para todos los contratos que por su naturaleza no se opongan a una cláusula de terminación. En los contratos que se fundamentan en una relación de confianza, como el mandato, la terminación unilateral siempre es posible, sin embargo, aun en el caso de nosotros los abogados, cuando el carácter del mandato es mixto, es decir, que hay un interés económico para las dos partes, sigue siendo posible, pero la parte tiene que resarcir al mandatario por el interés económico envuelto. En los contratos de duración indeterminada, la terminación unilateral es un derecho, porque nadie está obligado perpetuamente frente a otro, lo único que se impone es el respeto de un plazo razonable en la terminación. Para que la terminación unilateral aplique en cualquier otro contrato, clausula debe ser inequívoca, clara, el contratante debe saber que existe esa posibilidad de terminación unilateral; y se impone un deber de buena fe en quien hace uso de esa terminación.

94
Q

Excepción de inejecución o exceptio non adimpleti contractus (art. 1612)

A

Aplica para los contratos sinalagmáticos cuando una parte incumple y la otra parte debe. Es una especie de derecho de retención que se tiene como protección frente al incumplimiento de la contraparte. Requiere tres condiciones: la primera, que sean obligaciones recíprocas, es decir, de un mismo contrato o cuerpo contractual; segundo, que sean obligaciones exigibles; y tercero, que se trate de una inejecución grave, esto se analiza en base al nivel o grado de las circunstancias en la obligación. El interés de la excepción de inejecución, es que es primero, un medio de presión contra la parte en falta para que cumpla; y segundo, es una garantía de protección para la parte víctima del incumplimiento, ya que le permite protegerse económicamente al no tener que incurrir en más gastos ejecutando, hasta que su contraparte se ponga al día. OJO: se supone que hay una concatenación en el cumplimiento de las obligaciones, la jurisprudencia dominicana ha dicho, por ejemplo, que en la venta, si las partes no dicen otra cosa, el vendedor no tiene que entregar hasta que el comprador pague, y ocurre lo mismo en cualquier otro contrato. Hay que definir cuándo cada parte debe cumplir, para poder saber en qué momento se puede invocar la excepción de inejecución.

95
Q

Modalidades de la obligación

A

Término, condición, obligaciones de sujetos múltiples y obligaciones de objetos múltiples

96
Q

Término

A

Acontecimiento futuro y cierto que afecta la exigibilidad de la obligación

97
Q

Condición

A

Acontecimiento futuro e incierto que afecta la existencia de la obligación

98
Q

Obligación pura y simple

A

Se refiere a la que no ha sido afectada por ninguna modalidad de la obligación

99
Q

Clasificación del término, según su tipo

A

Cierto o incierto (indeterminado)

100
Q

Clasificación del término, según su fuente

A

Contractual, legal o judicial

101
Q

Clasificación del término, según sus efectos

A

Extintivo y suspensivo

102
Q

Clasificación del término, según su formación y característica

A

Expreso o tácito

103
Q

¿Cómo se extingue el término?

A
  • Natural / Llegada del término (art. 1139)
  • Renuncia
  • Pérdida del beneficio del término
104
Q

¿Bajo cuáles supuestos se pierde el beneficio del término?

A

Caso 1. Caso de quiebra o cesación de pago. (Cuando tus activos corrientes no pagan tus pasivos)

Caso 2. Disminución de las garantías. (Art. 2132 – 1188 (cuando por alguna causa se pierde la garantía , cuando la garantía es hipotecaria la disminución es culpa del deudor.

Caso 3. Causas pactadas por las partes como extintivas del término. Cualquier contratante tiene la libertad de establecer en el contrato bajo qué circunstancias el deudor pierde el beneficio del termino y por tanto la deuda deviene exigible. Contrato de préstamos a largo plazos. El incumplimiento de X obligaciones reputan el fin del beneficio de termino.

105
Q

Tipos de condiciones, según su naturaleza

A
  • Casual (art. 1169)
  • Potestativa (art. 1170), no puede ser puramente potestativa a beneficio del deudor (art. 1174) pero sí simplemente potestativa
  • Mixta (art. 1171)
106
Q

Tipos de condiciones, según sus efectos

A

Suspensiva o resolutoria

107
Q

¿Cómo se verifica la condición (art. 1176)?

A

Hay dos hipótesis:
a) Hay un plazo: se considerara no verificada la condición si al pasar el plazo no acontece el evento. Ej: un contrato de distribución exclusiva sujeto a que el concesionario obtenga una concesión minera en un plazo de 6 meses. Como es una condicion de que algo suceda y tiene un tiempo para que suceda y no pasa se cae el contrato.

b) No hay plazo (se sepa que no suceda): se considerara que la condicion no se verificara cuando se sepa con certeza que el evento no va a suceder. Ej: donación de una casa sujeta al nacimiento del hijo de la donataria.

108
Q

Efectos de la condición suspensiva

A

Cuando un acto está en condición suspensiva es el “acto pendente conditione” el acto no produce efectos sin embargo hay ya un acuerdo de voluntades, el derecho condicional existe de manera latente y el activo existe en el patrimonio del deudor y en del acreedor en el … el acreedor puede tomar algunas medidas conservatorias, puede registrar su derecho, ceder, hipotecar, heredarlo siempre sujeto a la contingencia de la condición (si de da se da y si no No). Uno de los efectos principales contra la “action pendente conditione” no hay prescripción (Art. 2257) El acreedor no puede ejecutar la obligación, usufructuar la cosa salvo pacto encontrado conforme al art 1182 los riesgos corren contra el deudor. Si el deudor paga la obligación “pendente conditione” paga lo indebido y por tanto estaría sujeto a una acción en repetición.

  • Si se verifica la condición, es decir, si porque algo ocurra o no el contrato nazca o se confirme si hay condición resolutoria se considera que siempre existió desde el primer día (intercambio de consentimiento).
  • Bajo la hipótesis de que se sabe con certeza que no se dará la condición (verificar la condición), se considera que nunca existió el contrata.
109
Q

Efectos de la condición resolutoria

A

Mecanismo: cuando una obligación o contrato está bajo una condición resolutoria es eficaz y produce todos sus efectos desde el intercambio de consentimiento (formación), es decir, las partes se manejan entre ellas como el contrato fuera puro y simple. Y por consiguiente pueden disponer del derecho de disposición siempre bajo reserva.
En un contrato bajo condición resolutoria si pese verifica la condición resolutoria el contrato desaparece de manera retroactiva si ha lugar (no hay lugar en contratos de repetición sucesiva)
*cuando se habla de restitución de prestaciones es la devolución de la cosa.
Un obligación bajo condición resolutoria puede ser objeto de una renuncia de parte de una de las partes (caso de la condición potestativa) en cuyo caso se reafirme el compromiso como si nunca hubiera existido una obligación , nunca fuiste titular de derecho como si nunca hubiera existido.
El contrato bajo condiciones resolutoria dentro de las hipótesis del 1176 y del 1177 bien sea porque la condición se verifique porque el evento sucede o que se verifique porque el evento no sucede el contrato se confirmara y se considerara como un contrato puro y simple desde el momento de su formación e intercambio de consentimiento. Conforme al artículo 1184 (resolución contractual) la condición resolutoria se considera inserta en todos los contractos sinalagmáticos cuales casos en el que el deudor incumpla su obligación. Todos los contratos implícitamente tienen una condición resolutoria

110
Q

Condición posible

A

Aunque incierta, toda condición debe ser posible para ser valida.

(i) Caracter de imposible: material, legal o juridica.
(ii) Apreciación al momento de la conclusión del contrato
(iii) La condición imposible es nula; y también lo será el contrato si la condición imposible era “impulsiva y determinante”

111
Q

¿Cuándo se habla de una obligación plural?

A

Cuando hay pluralidad de objetos o de sujetos

112
Q

Tipos de excepciones en las obligaciones solidarias

A

(i) Personales
(ii) Comunes
(iii) Simplemente personales o mixtas

113
Q

Excepciones personales en las obligaciones solidarias

A
  • Vicios del consentimiento
  • Incapacidad
  • Condiciones especiales (término, condición)
114
Q

Excepciones comunes en las obligaciones solidarias

A
  • Novación
  • Pago
  • Prescripción
  • Nulidad por objeto
  • Nulidad por causa ilícita
  • Desaparición del objeto
  • Remisión de deuda, quita o perdón (remisión total)
115
Q

Excepciones mixtas en las obligaciones solidarias

A
  • Confusión
  • Compensación
  • Remisión parcial
116
Q

Tipos de obligaciones solidarias

A

Solidaridad activa (varios acreedores) y solidaridad pasiva (varios deudores)

117
Q

Obligaciones conjuntivas

A

Dentro del Der. Común representan la regla, que siempre que se hable de múltiples objetos en un contrato sino hay distinción o tratamiento de esas obligaciones se va a entender que es conjuntiva. Podemos definirlas como aquellos contratos que contienen diversas prestaciones independientes entre sí pero que conforman un conjunto que debe ser cumplido en su totalidad. Debe ser cumplida en su totalidad porque el artículo 1244 del CC establece un principio fundamental en esta materia que es “indivisibilidad del pago” Ej: una persona se compromete entregar a diferentes cajas de bebidas. Un terrateniente se compromete a suministrarle diferentes articulas pero todas forman un conjunto indivisible. Hay una diferencia entre las obligaciones conjuntivas y las de objeto complejo por ejemplo: la venta de un punto o fondo de comercio: elemento que hacen distinguir el negocio, el lugar, clientela, nombre, etc. Se da el caso en algunas ocasiones que por la naturaleza de la forma en que las partes pactan la venta de un negocio X, se convierten en una obligación conjuntiva.
Interés: la aplicación del principio de la identidad del pago para considerar el momento del cumplimiento de parte del deudor, el deudor incumple si deja de entregar una de las cosas prometidas en el contrato.

118
Q

Origen de los tipos de obligaciones por pluralidad de objetos

A

Las modalidades conjuntivas y facultativas son de creación jurisprudencial las que están tipificadas son las alternativas que se encuentran en el código civil.

119
Q

Obligaciones alternativas

A

el deudor se compromete a dos o más objetos pero se libera cumpliendo por uno cualquiera de esos.
—Uno in solutione –Dos in obligatione
Aquí importa mucho la identidad del pago Art. 1243 “No puede obligarse al acreedor a que reciba otra cosa distinta de la que le es debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o mayor.”
Interés: entrega de la cosa cuando se complica el incumplimiento de una u otra cosa, sea o no imputable al deudor. Art. 1190 ss. En el 1193 y 1194. Si se pierde la cosa por una causa pura y simple nadie es culpable. Si perecen dos cosas el deudor paga la última en perecer. En el 1194 es cuando el acreedor tiene la opción.

120
Q

Hipótesis del acreedor en obligaciones alternativas

A

Hipótesis del Acreedor:
- Cuando una cosa perece en causa extraña solo puede exigir la vigente.
- Si la cosa perece por una falta atribuible al deudor el acreedor tiene derecho de opción puede pedir el importe de una o el cumplimiento de la otra que queda.
- Si ambas perece por falta imputable al deudor el acreedor tiene el derecho a elegir la que él quiera.
43

La atribución de opción al acreedor puede resultar de las circunstancias. Un inquilino y un dueño de plaza que este tenía una plaza y había una remodelación y el dueño le dice que se mude al otro ante la remodelación y luego volverá a su lugar y cuando paso el inquilino no quiso volver y se demandó para que vuelva a su sitio. La corte francesa dicto que como fue el acreedor y para su beneficio este tenía el derecho de opción estaba en el acreedor pero las circunstancias pueden influir en eso.
Importante:
SI DOS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS TIENEN DISTINTOS VALORES EN LO QUE A LAS OBLIGACIONES SE REFIEREN SE CONSIDERAN EQUIVALENTES PORQUE SON EL FRUTO DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL .

121
Q

Obligaciones facultativas

A

Opción siempre del deudor. Aquí hay un objeto en obligación y dos en solución. No están en la ley, son una variante de las obligaciones alternativas en interpretación exhaustiva del artículo 1681 “- En el caso en que se admita rescisión, tiene derecho el comprador, o a devolver la cosa tomando el precio que haya pagado, o a quedarse con el predio, pagando el suplemento de su justo valor, bajo la deducción de la décima parte del precio total. El tercer poseedor tiene el mismo derecho, salva la garantía contra su vendedor.”
Según el artículo 1681quien compra un previo lesionando al comprador: le devuelve la cosa o le da el precio justo -10%
El deudor está obligado a un objeto pero tiene la opción de liberarse de una obligación cumpliendo una prestación. Yo estoy obligado a fabricarte un juego de cama pero me pagas una nevera. El pago libera. Dos objetos en solución y una obligación.
–2 soluciones
–1 obligación
La obligación facultativa es un plan B, una salida. Generalmente se pacta al inicio del contrato, una prestación principal y una facultativa (solución) nadie impide que se impide que se le agregue al contrato pero no se puede confundir con la novación (debo 100 sacos de arroz y extingo la acción del arroz por una nueva existencia de otra obligación como unos 100 sacos de habichuela) y la dación en pago (debo 100 y te pague con un cel, cuando el acreedor acepta la cosa distinta que fue pactada).
- Si la cosa perece por una causa extraña el deudor se libera y es aquí donde difiere de la alternativa.
- Si la cosa es imposible o ilícita no hay contrato.