Obligaciones Flashcards
La Obligación:
La obligación es el vículo jurídico de carácter patrimonial en virtud del cual el deudor tiene el deber de ejecutar una prestación que consiste en dar, hacer o no hacer algo en provecho del acreedor, quien, a su vez, tiene un derecho de crédito para exigir el cumplimiento.
Obligación mancomunada:
En la obligación mancomunada, cada uno de los deudores está obligado solamente a su parte o a su cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores solo tiene derecho a exigir su parte o su cuota en el crédito.
Participación en la mancomunidad:
En la obligación mancomunidada, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya.
Imposibilidad de la división de la obligación mancomunada:
Si la división es imposible, solo perjudican al derecho de los acreedores los actos colectivos de estos, y solo puede hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de estos resulta insolvente, los demás no están obligados a suplir su falta.
Efectos de la interrupción de la prescripción en la obligación mancomunada:
En las obligaciones mancomunadas y en las obligaciones solidarias que provengan de coacusación del daño, cuando el acreedor reclama de uno de los deudores solo la parte que le corresponde, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.
Solidaridad; fuentes:
En virtud de lo dispuesto expresamente en la obligación o en la ley puede exigirse a cada uno
de los deudores, o por cada uno de los acreedores, el total de la prestación
Cuándo podrá existir la solidaridad:
La solidaridad puede existir, aunque los acreedores y los deudores no estén ligados del mismo modo ni por unos mismos plazos y condiciones.
Pago de la obligación solidaria:
El deudor puede efectuar el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, aun cuando haya sido demandado solo por alguno.
Actos de los acreedores solidarios:
Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial. La solidaridad no implica, por sí misma, que un codeudor solidario o que un coacreedor solidario representa a los demás.
Actos sobre la totalidad de la obligación:
◙La novación, la compensación, la condonación o la transacción de la deuda con cualquiera de los acreedores solidarios, o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue total o
parcialmente la obligación con respecto a los demás.
◙El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responde a los demás de la parte que le corresponde en la obligación.
◙Los efectos de la transacción entre acreedor y deudor solidario tienen los efectos previstos en la regulación de dicho contrato.
Efectos en la relación interna de los deudores:
◙En los casos del artículo precedente, las relaciones entre el deudor que realiza tales actos y sus
codeudores solidarios, se rigen por las reglas siguientes:
►(a) en la novación, los codeudores, a su elección, responden por su parte en la obligación primitiva
o por la proporción que les habría correspondido en la nueva obligación;
►(b) en la compensación, los codeudores responden por su parte;
►(c) en la condonación, se extingue la obligación de los codeudores, pero el deudor respecto al cual
operó, debe restituir a los demás la parte proporcional de lo que hayan pagado; y
►(d) en la transacción, los codeudores, a su elección, responden por su parte en la obligación original
o por la proporción que les habría correspondido en las prestaciones resultantes de la transacción.
◙Si los actos señalados se han limitado a la parte de uno solo de los deudores, los demás no
quedan liberados sino en cuanto a dicha parte.
Acciones contra los deudores solidarios:
◙El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos
simultáneamente, sin que puedan oponer el beneficio de división.
◙Las reclamaciones entabladas contra un deudor no son obstáculo para las que se dirijan posteriormente contra los demás, mientras no resulte cobrada por completo la deuda. Sin embargo, la sentencia dictada solo será ejecutable en relación con el deudor o con los deudores demandados.
Efectos de la interrupción de la prescripción:
La interrupción de la prescripción de las acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, excepto en las obligaciones extracontractuales cuando concurren varios causantes de un daño.
Imposibilidad de la prestación:
◙Si la prestación se hace imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación queda extinta.
Si ha mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos quedan obligados solidariamente al precio. Pero la acción de indemnización de perjuicios a que da lugar la culpa solo puede dirigirla el acreedor contra el deudor culpable.
Defensas del deudor solidario:
El deudor solidario puede utilizar contra las reclamaciones del acreedor, todas las defensas que
se derivan de la naturaleza de la obligación y las que le son personales. De las que personalmente
corresponden a los demás, solo puede servirse en la parte de la deuda de la cual estos son responsables.
Determinación - Divisibilidad e Indivisibilidad:
◙Para los efectos de esta sección, se reputan indivisibles las obligaciones de dar cosas determinadas y todas aquellas que no son susceptibles de cumplimiento parcial.
◙La obligación de hacer es divisible si tiene por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras actividades análogas que, por su naturaleza, son susceptibles de cumplimiento parcial.
◙En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decide por el carácter de la prestación en cada caso.
Obligación divisible:
La obligación divisible si la prestación es susceptible de efectuarse por partes que, sin disminución de su valor, tienen la misma calidad del todo.
Hechos jurídicos:
Son hechos jurídicos aquellos que producen la adquisición, la modificación o la extinción de derechos. Estos pueden acontecer sin la actuación de las personas o por voluntad de estas.
Regla general - obligación divisible:
En la obligación divisible, la prestación se entiende dividida en tantas partes iguales como acreedores o deudores existen, y se reputan créditos o deudas distintos e independientes unos de otros, salvo que resulte lo contrario de la ley, de la obligación o de las circunstancias del caso.
Derechos de las partes - obligación divisible:
◙Si son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible, y la obligación no es solidaria, cado uno de los acreedores puede pedir solo la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, y cada uno de los deudores debe pagar solo su parte de la deuda.
◙La falta de cumplimiento de un deudor no obliga a los demás a cumplir por él.
Obligación indivisible:
◙La obligación es indivisible si la prestación no es susceptible de ejecutarse por partes.
◙Las obligaciones pueden ser indivisiblres por su naturaleza, por mandato de ley o por voluntad de las personas.
Fin lícito:
◙El negocio jurídico debe tener un fin lícito en atención a las circunstancias existentes al tiempo de su celebración y al de su ejecución.
◙No es lícito el fin contrario a la ley, a la moral o al orden público, o lesivo de derechos de terceros.
Acto jurídico:
◙Si el hecho jurídico tiene lugar por la actuación de una o más personas, este se denomina acto jurídico.
◙Los actos jurídicos pueden ser voluntarios o involuntarios.
◙Son voluntarios aquellos actos que se exteriorizan y se realizan con discernimiento, intención y libertad.
◙Son involuntarios aquellos que no reúnen las características anteriores.
Negocio jurídico:
Negocio jurídico es el acto jurídico voluntario lícito que tiene por fin directo establecer, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
Requisitos del objeto; objetos prohibidos
El objeto del negocio jurídico debe ser determinable. No pueden ser objeto del negocio jurídicos los hechos de realización imposible, ilícitos, inmorales, contrarios al orden público, a las buenas costumbres, o lesivos de derechos de terceros.
Causa falsa:
◙La validez de los negocios jurídicos en que se expresa una causa falsa, se juzga por las normas de simulación.
◙La expresión de una causa falsa en un testamento, no invalida la institución de heredero o legatario en la que se basa.
Efectos de la falta de causa:
La falta de causa lícita coetánea con la celebración del negocio jurídico, lo vicia de nulidad. Si al momento de su cumplimiento, la causa se frustra por razones no imputables a las partes, el negocio jurídico puede resolverse por decisión del perjudicado, o pueden adecuarse las prestaciones.
La prescripción; concepto y efecto:
◙La prescripción es una defensa que se opone a quien no ejercita un derecho o acción dentro del
plazo de tiempo que la ley fija para invocarlo.
◙Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por ley.
Inicio de los plazos de prescripción:
◙Los plazos de prescripción comienzan a transcurrir cuando el legitimado activo conoce o debe
conocer la existencia del derecho a reclamar y la identidad de la persona contra quien puede actuar.
◙El desconocimiento del nombre de la persona responsable no impide el ejercicio de la acción.
Plazos de prescripción:
Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
(a) por el transcurso de un (1) año, la reclamación para exigir responsabilidad extracontractual,
contado desde que la persona agraviada conoce la existencia del daño y quien lo causó;
(b) por el transcurso de un (1) año, las acciones para recobrar o retener la posesión;
(c) por el transcurso de dos (2) años, las acciones disciplinarias contra los profesionales, por infracción a los cánones de ética que rigen su profesión. El término no es de aplicación si la conducta imputada constituye delito, aunque no haya una denuncia o acusación formal o un procedimiento penal o una convicción de la misma; o cuando se trate de un procedimiento disciplinario recíproco, por haberse impuesto al profesional una sanción disciplinaria en otra jurisdicción;
(d) por el transcurso de veinte (20) años, la acción hipotecaria; o
(e) por el transcurso de treinta (30) años, las acciones reales sobre bienes inmuebles. Entiéndase esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.
Acciones imprescriptibles:
No prescribe la acción para pedir la herencia o su partición, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.
¿Pueden ampliarse los plazos de prescripción?
Los plazos de prescripción no pueden ampliarse por convenio de las partes.
Cuándo no tiene lugar la prescripción:
La prescripción no tiene lugar contra las personas que no pueden contratar o accionarse entre
sí.
Interrupción de la prescripción:
◙La prescripción de las acciones se interrumpe:
(a) mediante la presentación de la demanda judicial o de la reclamación administrativa o arbitral por el acreedor contra el deudor, en resguardo del derecho que le pertenece; y en el caso de acciones disciplinarias, por la presentación de la queja;
(b) por una reclamación extrajudicial hecha por el acreedor, dirigida al deudor; o
(c) por el reconocimiento de la obligación por el deudor.
◙Producida la interrupción, comienza nuevamente a transcurrir el cómputo del plazo prescriptivo.
Suspensión de la prescripción:
◙La prescripción se suspende:
(a) cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales;
(b) entre los cónyuges, durante la vigencia del matrimonio;
(c) entre los menores y sus progenitores o tutores durante la patria potestad o la tutela;
(d) en las acciones disciplinarias por infracción a los cánones de ética profesional:
►(1) durante el periodo en que la conducta imputada no puede ser descubierta debido a actos u
omisiones intencionales del profesional concernido;
►(2) durante el periodo en que el profesional en cuestión se encuentra fuera de Puerto Rico con
la intención de evitar un procedimiento disciplinario;
(e) entre los incapaces y sus tutores, durante el ejercicio de la tutela; y
(f) mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal.
Suspensión de los plazos:
◙El cómputo de los plazos también podrá suspenderse por mandato expreso de una ley especial o si así lo decreta la autoridad competente, por razón de catástrofe natural u otro motivo
extraordinario.
◙Terminada la suspensión, el cómputo del término se reanuda, tomando en cuenta el transcurrido hasta el inicio de la suspensión, salvo cuando el mandato de suspensión dispone otra cosa.
Efectos de la suspensión:
◙La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura, pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó. Una vez cesan los efectos de la suspensión del término prescriptivo, se reanuda el cómputo del término prescriptivo que falta por transcurrir.
◙La suspensión de la prescripción solo puede invocarse por las personas o contra las personas
en perjuicio o en beneficio de las cuales se establece, salvo cuando se trate de obligaciones o cosas indivisibles.
Renuncia a la prescripción:
◙Toda renuncia a invocar la defensa de prescripción en el futuro, es ineficaz. Las personas con
capacidad para enajenar pueden sin embargo renunciar, expresa o tácitamente, la prescripción
ganada.
◙Se entiende tácitamente renunciada la prescripción ganada, cuando la renuncia resulta de actos
que hacen suponer el abandono de la defensa.
Acciones relacionadas con los derechos reales:
Las acciones relacionadas con los derechos reales subsisten mientras subsista el derecho de
quien las invoca, salvo cuando la ley dispone algo distinto.
Acciones personales:
Las acciones personales de todo tipo prescriben a los cuatro (4) años, salvo cuando la ley fija un plazo distinto.
La caducidad:
La caducidad es un modo de extinción de la obligación en cuya virtud deja de existir el derecho que emana de una disposición legal.