Obligaciones Flashcards

1
Q

La Obligación:

A

La obligación es el vículo jurídico de carácter patrimonial en virtud del cual el deudor tiene el deber de ejecutar una prestación que consiste en dar, hacer o no hacer algo en provecho del acreedor, quien, a su vez, tiene un derecho de crédito para exigir el cumplimiento.

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2
Q

Obligación mancomunada:

A

En la obligación mancomunada, cada uno de los deudores está obligado solamente a su parte o a su cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores solo tiene derecho a exigir su parte o su cuota en el crédito.

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3
Q

Participación en la mancomunidad:

A

En la obligación mancomunidada, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya.

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4
Q

Imposibilidad de la división de la obligación mancomunada:

A

Si la división es imposible, solo perjudican al derecho de los acreedores los actos colectivos de estos, y solo puede hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de estos resulta insolvente, los demás no están obligados a suplir su falta.

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5
Q

Efectos de la interrupción de la prescripción en la obligación mancomunada:

A

En las obligaciones mancomunadas y en las obligaciones solidarias que provengan de coacusación del daño, cuando el acreedor reclama de uno de los deudores solo la parte que le corresponde, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.

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6
Q

Solidaridad; fuentes:

A

En virtud de lo dispuesto expresamente en la obligación o en la ley puede exigirse a cada uno
de los deudores, o por cada uno de los acreedores, el total de la prestación

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7
Q

Cuándo podrá existir la solidaridad:

A

La solidaridad puede existir, aunque los acreedores y los deudores no estén ligados del mismo modo ni por unos mismos plazos y condiciones.

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8
Q

Pago de la obligación solidaria:

A

El deudor puede efectuar el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, aun cuando haya sido demandado solo por alguno.

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9
Q

Actos de los acreedores solidarios:

A

Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial. La solidaridad no implica, por sí misma, que un codeudor solidario o que un coacreedor solidario representa a los demás.

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10
Q

Actos sobre la totalidad de la obligación:

A

◙La novación, la compensación, la condonación o la transacción de la deuda con cualquiera de los acreedores solidarios, o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue total o
parcialmente la obligación con respecto a los demás.
◙El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responde a los demás de la parte que le corresponde en la obligación.
◙Los efectos de la transacción entre acreedor y deudor solidario tienen los efectos previstos en la regulación de dicho contrato.

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11
Q

Efectos en la relación interna de los deudores:

A

◙En los casos del artículo precedente, las relaciones entre el deudor que realiza tales actos y sus
codeudores solidarios, se rigen por las reglas siguientes:
►(a) en la novación, los codeudores, a su elección, responden por su parte en la obligación primitiva
o por la proporción que les habría correspondido en la nueva obligación;
►(b) en la compensación, los codeudores responden por su parte;
►(c) en la condonación, se extingue la obligación de los codeudores, pero el deudor respecto al cual
operó, debe restituir a los demás la parte proporcional de lo que hayan pagado; y
►(d) en la transacción, los codeudores, a su elección, responden por su parte en la obligación original
o por la proporción que les habría correspondido en las prestaciones resultantes de la transacción.
◙Si los actos señalados se han limitado a la parte de uno solo de los deudores, los demás no
quedan liberados sino en cuanto a dicha parte.

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12
Q

Acciones contra los deudores solidarios:

A

◙El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos
simultáneamente, sin que puedan oponer el beneficio de división.
◙Las reclamaciones entabladas contra un deudor no son obstáculo para las que se dirijan posteriormente contra los demás, mientras no resulte cobrada por completo la deuda. Sin embargo, la sentencia dictada solo será ejecutable en relación con el deudor o con los deudores demandados.

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13
Q

Efectos de la interrupción de la prescripción:

A

La interrupción de la prescripción de las acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, excepto en las obligaciones extracontractuales cuando concurren varios causantes de un daño.

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14
Q

Imposibilidad de la prestación:

A

◙Si la prestación se hace imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación queda extinta.
Si ha mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos quedan obligados solidariamente al precio. Pero la acción de indemnización de perjuicios a que da lugar la culpa solo puede dirigirla el acreedor contra el deudor culpable.

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15
Q

Defensas del deudor solidario:

A

El deudor solidario puede utilizar contra las reclamaciones del acreedor, todas las defensas que
se derivan de la naturaleza de la obligación y las que le son personales. De las que personalmente
corresponden a los demás, solo puede servirse en la parte de la deuda de la cual estos son responsables.

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16
Q

Determinación - Divisibilidad e Indivisibilidad:

A

◙Para los efectos de esta sección, se reputan indivisibles las obligaciones de dar cosas determinadas y todas aquellas que no son susceptibles de cumplimiento parcial.
◙La obligación de hacer es divisible si tiene por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras actividades análogas que, por su naturaleza, son susceptibles de cumplimiento parcial.
◙En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decide por el carácter de la prestación en cada caso.

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17
Q

Obligación divisible:

A

La obligación divisible si la prestación es susceptible de efectuarse por partes que, sin disminución de su valor, tienen la misma calidad del todo.

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18
Q

Hechos jurídicos:

A

Son hechos jurídicos aquellos que producen la adquisición, la modificación o la extinción de derechos. Estos pueden acontecer sin la actuación de las personas o por voluntad de estas.

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19
Q

Regla general - obligación divisible:

A

En la obligación divisible, la prestación se entiende dividida en tantas partes iguales como acreedores o deudores existen, y se reputan créditos o deudas distintos e independientes unos de otros, salvo que resulte lo contrario de la ley, de la obligación o de las circunstancias del caso.

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20
Q

Derechos de las partes - obligación divisible:

A

◙Si son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible, y la obligación no es solidaria, cado uno de los acreedores puede pedir solo la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, y cada uno de los deudores debe pagar solo su parte de la deuda.
◙La falta de cumplimiento de un deudor no obliga a los demás a cumplir por él.

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21
Q

Obligación indivisible:

A

◙La obligación es indivisible si la prestación no es susceptible de ejecutarse por partes.
◙Las obligaciones pueden ser indivisiblres por su naturaleza, por mandato de ley o por voluntad de las personas.

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22
Q

Fin lícito:

A

◙El negocio jurídico debe tener un fin lícito en atención a las circunstancias existentes al tiempo de su celebración y al de su ejecución.

◙No es lícito el fin contrario a la ley, a la moral o al orden público, o lesivo de derechos de terceros.

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23
Q

Acto jurídico:

A

◙Si el hecho jurídico tiene lugar por la actuación de una o más personas, este se denomina acto jurídico.
◙Los actos jurídicos pueden ser voluntarios o involuntarios.
◙Son voluntarios aquellos actos que se exteriorizan y se realizan con discernimiento, intención y libertad.
◙Son involuntarios aquellos que no reúnen las características anteriores.

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24
Q

Negocio jurídico:

A

Negocio jurídico es el acto jurídico voluntario lícito que tiene por fin directo establecer, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

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25
Q

Requisitos del objeto; objetos prohibidos

A

El objeto del negocio jurídico debe ser determinable. No pueden ser objeto del negocio jurídicos los hechos de realización imposible, ilícitos, inmorales, contrarios al orden público, a las buenas costumbres, o lesivos de derechos de terceros.

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26
Q

Causa falsa:

A

◙La validez de los negocios jurídicos en que se expresa una causa falsa, se juzga por las normas de simulación.
◙La expresión de una causa falsa en un testamento, no invalida la institución de heredero o legatario en la que se basa.

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27
Q

Efectos de la falta de causa:

A

La falta de causa lícita coetánea con la celebración del negocio jurídico, lo vicia de nulidad. Si al momento de su cumplimiento, la causa se frustra por razones no imputables a las partes, el negocio jurídico puede resolverse por decisión del perjudicado, o pueden adecuarse las prestaciones.

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28
Q

La prescripción; concepto y efecto:

A

◙La prescripción es una defensa que se opone a quien no ejercita un derecho o acción dentro del
plazo de tiempo que la ley fija para invocarlo.
◙Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por ley.

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29
Q

Inicio de los plazos de prescripción:

A

◙Los plazos de prescripción comienzan a transcurrir cuando el legitimado activo conoce o debe
conocer la existencia del derecho a reclamar y la identidad de la persona contra quien puede actuar.
◙El desconocimiento del nombre de la persona responsable no impide el ejercicio de la acción.

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30
Q

Plazos de prescripción:

A

Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
(a) por el transcurso de un (1) año, la reclamación para exigir responsabilidad extracontractual,
contado desde que la persona agraviada conoce la existencia del daño y quien lo causó;
(b) por el transcurso de un (1) año, las acciones para recobrar o retener la posesión;
(c) por el transcurso de dos (2) años, las acciones disciplinarias contra los profesionales, por infracción a los cánones de ética que rigen su profesión. El término no es de aplicación si la conducta imputada constituye delito, aunque no haya una denuncia o acusación formal o un procedimiento penal o una convicción de la misma; o cuando se trate de un procedimiento disciplinario recíproco, por haberse impuesto al profesional una sanción disciplinaria en otra jurisdicción;
(d) por el transcurso de veinte (20) años, la acción hipotecaria; o
(e) por el transcurso de treinta (30) años, las acciones reales sobre bienes inmuebles. Entiéndase esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.

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31
Q

Acciones imprescriptibles:

A

No prescribe la acción para pedir la herencia o su partición, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.

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32
Q

¿Pueden ampliarse los plazos de prescripción?

A

Los plazos de prescripción no pueden ampliarse por convenio de las partes.

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33
Q

Cuándo no tiene lugar la prescripción:

A

La prescripción no tiene lugar contra las personas que no pueden contratar o accionarse entre
sí.

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34
Q

Interrupción de la prescripción:

A

◙La prescripción de las acciones se interrumpe:
(a) mediante la presentación de la demanda judicial o de la reclamación administrativa o arbitral por el acreedor contra el deudor, en resguardo del derecho que le pertenece; y en el caso de acciones disciplinarias, por la presentación de la queja;
(b) por una reclamación extrajudicial hecha por el acreedor, dirigida al deudor; o
(c) por el reconocimiento de la obligación por el deudor.
◙Producida la interrupción, comienza nuevamente a transcurrir el cómputo del plazo prescriptivo.

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35
Q

Suspensión de la prescripción:

A

◙La prescripción se suspende:
(a) cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales;
(b) entre los cónyuges, durante la vigencia del matrimonio;
(c) entre los menores y sus progenitores o tutores durante la patria potestad o la tutela;
(d) en las acciones disciplinarias por infracción a los cánones de ética profesional:
►(1) durante el periodo en que la conducta imputada no puede ser descubierta debido a actos u
omisiones intencionales del profesional concernido;
►(2) durante el periodo en que el profesional en cuestión se encuentra fuera de Puerto Rico con
la intención de evitar un procedimiento disciplinario;
(e) entre los incapaces y sus tutores, durante el ejercicio de la tutela; y
(f) mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal.

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36
Q

Suspensión de los plazos:

A

◙El cómputo de los plazos también podrá suspenderse por mandato expreso de una ley especial o si así lo decreta la autoridad competente, por razón de catástrofe natural u otro motivo
extraordinario.
◙Terminada la suspensión, el cómputo del término se reanuda, tomando en cuenta el transcurrido hasta el inicio de la suspensión, salvo cuando el mandato de suspensión dispone otra cosa.

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37
Q

Efectos de la suspensión:

A

◙La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura, pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó. Una vez cesan los efectos de la suspensión del término prescriptivo, se reanuda el cómputo del término prescriptivo que falta por transcurrir.
◙La suspensión de la prescripción solo puede invocarse por las personas o contra las personas
en perjuicio o en beneficio de las cuales se establece, salvo cuando se trate de obligaciones o cosas indivisibles.

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38
Q

Renuncia a la prescripción:

A

◙Toda renuncia a invocar la defensa de prescripción en el futuro, es ineficaz. Las personas con
capacidad para enajenar pueden sin embargo renunciar, expresa o tácitamente, la prescripción
ganada.
◙Se entiende tácitamente renunciada la prescripción ganada, cuando la renuncia resulta de actos
que hacen suponer el abandono de la defensa.

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39
Q

Acciones relacionadas con los derechos reales:

A

Las acciones relacionadas con los derechos reales subsisten mientras subsista el derecho de
quien las invoca, salvo cuando la ley dispone algo distinto.

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40
Q

Acciones personales:

A

Las acciones personales de todo tipo prescriben a los cuatro (4) años, salvo cuando la ley fija un plazo distinto.

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41
Q

La caducidad:

A

La caducidad es un modo de extinción de la obligación en cuya virtud deja de existir el derecho que emana de una disposición legal.

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42
Q

Naturaleza de orden público - caducidad:

A

◙La caducidad se da únicamente en los casos en los que la ley advierte claramente tal carácter.
Toda duda respecto a la naturaleza de los plazos será resuelta a favor de la prescripción y no la caducidad.
◙Los preceptos sobre caducidad son de orden público, por lo que esta es irrenunciable, sea por
pacto expreso o por no haberse invocado en un momento dado. Todo pacto en contrario es nulo y
se tiene por no escrito. Es igualmente ineficaz todo pacto que pretenda convertir un plazo prescriptivo en uno de caducidad.

43
Q

Caducidad; cuándo puede ser invocada:

A

La caducidad puede ser alegada por cualquier parte o determinada por el tribunal en cualquiera de las etapas procesales.

44
Q

No admite interrupción o suspensión - caducidad:

A

Los términos de caducidad comienzan a transcurrir cuando la ley lo determina, y solo esta puede disponer su interrupción o suspensión. Los actos de las partes no afectan en forma alguna su transcurso.

45
Q

Vicios de la voluntad:

A

Los vicios de la voluntad son el error, el dolo, la violencia y la intimidación.

46
Q

Efectos de vicios de la voluntad:

A

◙El negocio jurídico en el que medie un vicio de la voluntad es anulable si el vicio fue determinante para su otorgamiento.
◙El causante del dolo, la violencia o la intimidación queda sujeto a la indeminización de los daños y perjuicios resultantes.
◙En el caso de error, la parte que lo invoca debe restituir los gastos incurridos por la parte que no incurrió en el error.
◙La prueba de la existencia del vicio y de su carácter incumbe a quien lo alega.

47
Q

Requisitos del error:

A

◙El error que vicia la voluntad es el excusable en atención a las cualidades del sujeto y en consideración al mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las circunstancias.
◙Si el error es común a dos o más partes de un negocio jurídico bilateral o multateral, cualquiera de ellas puede impugnar su validez.
◙La ignorancia sobre cuestiones de hecho tiene los mismos efectos del error.

48
Q

Error en el objeto:

A

El error sobre el objeto solo hace anulable el negocio jurídico si afecta la identidad, sustancia, cualidad o cantidad del objeto.

49
Q

Error sobre la persona:

A

El error sobre la persona solo hace anulable el negocio jurídico si afecta su identidad o cualidad.

50
Q

Error de cálculo:

A

El error de cálculo no da lugar a la anulación del negocio jurídico, sino solamente a su rectificación.

51
Q

Error en la declaración:

A

Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable al error en la declaración de voluntad y a su transmisión inexacta por un mensajero.

52
Q

Dolo grave:

A

◙Dolo grave es la acción u omisión intencional por la cual una parte o un tercero inducen a otra parte a otorgar un negocio jurídico que de otra manera no hubiera realizado.
◙Si la acción u omisión no provoca la realización del negocio jurídico, el perjudicado puede reclamar los daños y perjuicios que sufra.

53
Q

Dolo de un tercero:

A

Cuando el dolo proviene de un tercero y es conocido por una de las partes, el tercero y la parte conocedora del dolo son solidariamente responsables de los daños causados.

54
Q

Efectos del dolo incidental:

A

◙El dolo incidental no invalida el negocio jurt1dico, pero su autor debe indemnizar el daño causado.
◙El dolo recíproco no invalida el negocio ni obliga a resarcir.

55
Q

Violencia e intimidación:

A

◙La violencia y la intimidación hacen anulable el negocio jurídico, si son graves.
◙Hay intimidación si mediante amenazas se causa en el otorgante de un negocio jurídico el temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o en sus bienes, o en la persona o en los bienes de aquellos con quienes tiene vínculos afectivos o familiares.
◙Para apreciar los requisitos de la violencia y de la intimidación, debe considerar la edad y las demás circunstancias personas de la persona perjudicada.

56
Q

Violencia que ejerce un tercero:

A

La violencia o intimidación que reúne los requisitos del artículo anterior, hace anulable el negocio jurídico aunque la ejerza un tercero.

57
Q

Temor reverencial:

A

El temor reverencial no anula el negocio jurídico. Es reverencial el temor a desagradar a las personas a quienes se debe obediencia y respeto.

58
Q

Vicio del negocio jurídico - rescisión por fraude a los acreedores:

A

◙Son rescindibles los negocios jurídicos realizados en fraude de acreedores.
◙Se presume que un negocio jurídico se otorga en fraude de los acreedores cuando:
►(a) es de fecha posterior al crédito del acreedor perjudicado, o se realiza para impedir las consecuencias de un acto doloso;
►(b) consiste en excluir un bien del patrimonio del deudor, o impedir su incorporación, aunque se trate de derechos en expectativa o meras facultades, u otorgar nuevas garantías a créditos anteriores;
►(c) produce o agrava la insolvencia del deudor; o
►(d) se otorga con la intención de menoscabar la acción de los acreedores, lo que se presume en los negocios realizados entre parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en los gratuitos y en los onerosos si se realiza luego de una sentencia o de haberse librado un mandamiento de embargo contra el otorgante.

59
Q

Vicio del negocio jurídico - Acción rescisoria o pauliana:

A

◙La acción rescisoria o pauliana es la que el acreedor puede interponer para rescindir los efectos del negocio juríidico realizado en fraude a su crédito.
◙La sentencia que decreta la rescisión tiene los siguientes efectos:
►A) declara el negocio jurídico inoponible al acreedor en la medida necesaria para satisfacer su crédito; y
►B) afecta al adquirente del bien enajenado en fraude a los acreedores, y al subadquierente, excepto si obra de buena fe y adquiere a título oneroso.
◙La acción pauliana solo beneficia al acreedor demandante.
◙Además, en cuanto a los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebeles, se atenderá de acuerdo a lo dispuesto en la legislación registral inmobiliaria.

60
Q

Vicio del negocio jurídico - Carácter subsidiario:

A

Las acciones de que tratan los dos artículos anteriores solamente pueden ejercerse cuando el acreedor no dispone de otro remedio para hacer efectivo su crédito.

61
Q

Vicio del negocio jurídico - Simulación:

A

◙Hay simulación si los otorgantes de un negocio jurídico, acuedan realizarlo mediante expresión de una causa falsa, independientemente de que exista o no un acto jurídico disimulado.
◙Se considera simulado el acto de interposición ficticia de una persona.

62
Q

Vicio del negocio jurídico - Efectos de la simulación:

A

◙El negocio jurídico simulado es nulo si es ilícito. Es anulable si perjudica los derechos de un tercero.
◙Quedan a salvo los derechos adquiridos de buena fe y a título oneroso por terceros.
◙Además, en cuanto a los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles, se atenderán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación registral inmobiliaria.

63
Q

Clases de ineficacia:

A

El negocio jurídico puede ser ineficaz en razón de su invalidez o de su inoponibilidad, o por causa sobreviviente en los casos de resolución, revocación o rescisión.

64
Q

Ineficacia sobreviniente:

A

◙Resolución es el negocio jurídico unilateral previsto en la ley o en el acto jurídico en virtud del cual se extingue y queda privado de su efecto con carácter retroactivo.
◙Revocación es el negocio jurídico unilateral previsto en la ley por el que se priva de efecto al negocio jurídico gratuito con carácter retroactivo.
◙Rescision es el negocio jurídico bilateral, o el unilateral previsto en la ley o en el propio negocio jurídico, en virtud del cual este queda privado de efecto.
◙La resolución, revocación, o rescisión de un negocio jurídico no afecta los derechos de terceras personas que han obrado de buena fe y no han dado su consentimiento a aquellas.

65
Q

Acto invalido:

A

◙La invalidez es una sanción legal mediante una decisión judicial, priva a un negocio jurídico de sus efectos propios por adolecer de un vicio originario, esencial e intrínseco al acto.
◙La invalidez puede invocarse por vía de acción o defensa.C

66
Q

Clases de invalidez:

A

◙El negocio jurídico puede ser nulo o anulable.
►Es nulo:
A) Si el objeto, la causa o el consentimiento son inexistentes;
B) si el objeto o la causa son ilícitos;
C) si carece de las formalidades exigidas por la ley para su validez;
D) si es contrario a la ley imperativa, la moral o el orden público.
►Es anulable si el otorgante tiene incapacidad de obrar, si concurre algún vicio de la voluntad, o si el acto adolece de un defecto de forma no solemne.

67
Q

Legitimación; negocio jurídicos nulos:

A

Cualquier interesado que no haya actuado con mala fe para lograr un provecho, puede solicitar la declaración de invalidez de un negocio jurídico nulo. La invalidez también debe declararse de oficio por el tribunal si resulta manifiesta.

68
Q

Legtimación: negocio anulablre:

A

La invalidez de un negocio jurídico anulable solo puede declararse a solicitud de la persona en cuya protección se establece la invalidez. Si es anubale por falta de capacidad para obrar, puede solicitarla el incapaz o su representate legal, si no actuó con dolo.

69
Q

Confirmación; definición

A

◙Mediante la confirmación, la parte legitimada para solicitar la declaración de invalidez de un negocio jurídico manifiesta su voluntad de reconocerle validez, una vez cesa la causa de anulación.
◙La confirmación purifica el contrato de los vicios de que adolece desde el momento de su celebración.

70
Q

Formas de confirmación:

A

◙La confirmación puede ser expresa o tácita. La confirmación expresa debe especificar el negocio jurídico que se confirma y la causa de su invalidez, así como la manifestación de
confirmación expresada de la misma forma exigida para la validez del acto que se confirma.
◙La confirmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial del negocio jurídico anulable, o de la realización de otro acto que implique de forma inequívoca la voluntad de confirmarlo.
◙En los casos de anulabilidad por error, no hay confirmación parcial.

71
Q

Efectos de la confirmación:

A

◙La confirmación del negocio jurídico anulable extingue la acción de anulabilidad y hace perfecto el negocio jurídico desde su origen.
◙La prescripción de la acción de anulación produce el efecto de la confirmación.

72
Q

Inoponibilidad; definición y clases:

A

◙Por la inoponibilidad se priva a un negocio jurídico válido y eficaz entre las partes, de sus efectos respecto de un tercero al que la ley protege y permite ignorar el acto, y le impide al
otorgante ejercer acciones contra aquel.
◙Si la inoponibilidad tiene carácter sancionador, el legitimado debe solicitarla en cada caso por vía de acción. Si no lo tiene, el interesado puede alegarla por vía de defensa.

73
Q

La obligación; definición:

A

La obligación es el vínculo jurídico de carácter patrimonial en virtud de la cual el deudor tiene el deber de ejecutar una prestación que consiste en dar, hacer o no hacer algo en provecho del acreedor, quien, a su vez, tiene un derecho de crédito para exigir el cumplimiento.

74
Q

Carácter patrimonial de la prestación:

A

La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial.

75
Q

Fuentes de las obligaciones:

A

◙Son fuentes de obligaciones:
(a) la ley;
(b) los contratos;
(c) los cuasicontratos;
(d) los actos ilícitos;
(e) los actos u omisiones en que interviene culpa o negligencia; y
(f) cualquier otro acto idóneo para producirlas, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

76
Q

Buena fe en las obligaciones:

A

Tanto el deudor como el acreedor deben actuar de buena fe en el cumplimiento de la obligación.

77
Q

Obligaciones judicialmente inexigibles:

A

La persona que ejecuta una prestación sabiendo que no está jurídicamente obligada, no puede exigir su restitución.

78
Q

Transmisión de la obligación:

A

Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se ha pactado algo distinto.

79
Q

Obligación de dar:

A

La obligación de dar tiene por objeto la entrega de un bien, mueble o inmueble con el fin de constituir un derecho real, de transferir su uso o posesión, o de restituirla a su propietario.

80
Q

Alcance de la obligación de dar:

A

◙La persona obligada a dar un bien cierto tiene también la obligación de:
(a) conservarlo hasta su entrega como lo haría un deudor diligente.
(b) entregarlo con todos sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de él y aunque no se hayan mencionado; y
(c) pagar los gastos de conservación y de entrega. Los gastos de recibo son de cargo del acreedor.

81
Q

Derecho a los frutos:

A

Si la obligación de dar tiene por objeto constituir un derecho real que autoriza a percibir los frutos tiene derecho a ellos desde que nace la obligación de entregar el bien. Sin embargo, no adquiere derecho real alguno mientras el bien no le haya sido entregado.

82
Q

Obligación de dar a diversos acreedores◙

A

◙Si la obligación de dar se refiere a un bien inmueble, y el mismo deudor se obliga a entregarlo a diversos acreedores, se prefiere al acreedor que actúa de buena fe y cuyo título ha sido primeramente inscrito.
◙En defecto de inscripción, se prefiere a quien de buena fe sea primero en la posesión, y si esta
falta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.
◙Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclaman diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere el acreedor que primero ha tomado posesión del bien con buena fe.

83
Q

Pérdida, deterioro y mejoras en la obligación de dar cosa cierta:

A

◙En las obligaciones de dar cosa cierta se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:
(a) si la cosa se pierde sin culpa de parte alguna, queda extinta la obligación;
(b) si la cosa se pierde por culpa del deudor, este queda liberado de la ejecución de la prestación a
su cargo, pero queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. En este caso, el acreedor
deja de estar obligado a su contraprestación, si la hay.
◙Si, como consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o subrogarse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes;
(c) si la cosa se pierde por culpa del acreedor, el deudor queda liberado de la ejecución de la
prestación a su cargo, pero conserva el derecho a la contraprestación, si la hay. El valor de la contraprestación a cargo del acreedor se reduce si el deudor obtiene algún beneficio con la
liberación;
(d) si la cosa se deteriora sin culpa de parte alguna, el deudor sufre las consecuencias del deterioro,
y se efectúa una reducción proporcional de la contraprestación, si la hay. En tal caso, corresponden
al deudor los derechos y las acciones que pueda originar el deterioro de la cosa;
(e) si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligación
o por recibirla en el estado en el que se encuentra y exigir la reducción de la contraprestación, si la hay, y el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. En este último caso, es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso (b). Si el deterioro es de poca importancia, el acreedor, en su caso, puede exigir la reducción de lacontraprestación;
(f) si la cosa se deteriora por culpa del acreedor, este tiene la obligación de recibirla en el estado
en el que se encuentra, sin reducción alguna de la contraprestación, si la hay; o
(g) si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor.
Si se mejora a expensas del deudor, este no tiene otro derecho que el concedido al usufructuario.
Para efectos de los incisos precedentes, se entiende que la cosa se pierde cuando perece, cuando
queda fuera del tráfico jurídico o cuando desaparece, de modo que se ignora su existencia o no se
puede recobrar. Se entiende que se deteriora cuando sufre una disminución de su valor, aunque
siga siendo apta para su destino.

84
Q

Obligación genérica; especificación - dar:

A

◙La obligación de dar es genérica si recae sobre cosas determinadas solo por su especie y su cantidad.
◙Las cosas debidas en esta clase de obligación deben individualizarse. La elección corresponde al deudor, en cuyo caso debe escoger bienes de calidad igual o superior a la media.
◙Si corresponde al acreedor, este debe escoger bienes de calidad igual o inferior a la media. Si
corresponde a un tercero, debe escoger bienes de calidad media. Una vez se ha hecho la elección,
se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosa cierta.

85
Q

Incumplimiento en las obligaciones de dar:

A

Si lo que debe entregarse es una cosa determinada, el acreedor, independientemente de su derecho a la indemnización por la mora, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa es genérica, puede pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.

86
Q

Obligación de dar sumas de dinero:

A

◙El pago de las deudas de dinero debe hacerse en la especie pactada y, si no es posible entregar la especie, en la moneda de curso legal en Puerto Rico.
◙La entrega de instrumentos negociables en pago de una obligación, produce los efectos que determina la ley.

87
Q

Intereses - dar:

A

El interés es compensatorio si constituye la contraprestación por el uso del dinero. Cuando
deba pagarse interés sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal.

88
Q

Anatocismo - intereses - dar:

A

Los intereses vencidos y no pagados al capital devengan el interés legal desde que se reclaman
judicialmente, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.

89
Q

Objeto de la obligación de hacer:

A

La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en realizar un acto o en prestar un servicio.

90
Q

Obligaciones de medios o de resultado:

A

◙En la obligación de hacer, la prestación del deudor puede consistir en:
(a) realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, pero independientemente de su éxito;
(b) procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia; o
(c) procurar al acreedor el resultado eficaz prometido.
◙Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, se aplican, para su entrega, las reglas de las obligaciones de dar.

91
Q

Obligación personalísima - hacer:

A

Si al constituirse la obligación de hacer se han tenido en cuenta la calidad y las circunstancias de la persona del deudor, el acreedor no puede ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero.

92
Q

Incumplimiento:

A

Si la persona obligada a hacer alguna cosa no la hace o, si al hacerla contraviene el tenor de la obligación, la prestación se manda a ejecutar a costa del deudor. El acreedor puede exigir además que se deshaga lo mal hecho.

93
Q

Objeto de la obligación de no hacer:

A

La obligación de no hacer impone al deudor el deber de abstenerse de realizar algo que, de no existir la prohibición, podría hacer libremente, o el deber de tolerar una actividad ajena.

94
Q

Incumplimiento - no hacer:

A

Si el deudor incumple la obligación de no hacer, el acreedor tiene derecho a requerir las medidas cautelares apropiadas para impedir que el incumplimiento continúe, exigir que se deshaga
lo indebidamente hecho, si se puede deshacer, y en ambos casos a exigir la indemnización de los
daños y perjuicios resultantes.

95
Q

Obligación alternativa:

A

La persona obligada alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una
de éstas.

96
Q

Elección - obligación alternativa:

A

◙En las obligaciones alternativas, la elección corresponde al deudor, a menos que, expresa o
tácitamente, se le haya concedido al acreedor o a un tercero.
◙La elección también corresponde al deudor si el acreedor o el tercero a quienes se les ha asignado, son interpelados para realizarla y no lo hacen.
◙En todo caso, la elección solo surte efecto cuando se notifica a la otra parte, o si la elección corresponde al tercero, cuando se notifica a ambas partes. Una vez hecha la notificación, la obligación cesa de ser alternativa.

97
Q

Elección por varios deudores - obligación alternativa:

A

Si son varios los deudores, la elección debe hacerse conjuntamente.

98
Q

Responsabilidad del deudor - obligación alternativa:

A

◙Cuando la elección es del deudor, su responsabilidad se rige por las siguientes reglas:
(a) la obligación cesa de ser alternativa si, de las prestaciones a que está obligado, solo una es
realizable;
(b) si algunas prestaciones son imposibles, el deudor escoge entre las subsistentes, aunque hayan
devenido imposibles por causa imputable a él;
(c) si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, este debe devolver al
acreedor la contraprestación, si la hay, y pagar la indemnización de los daños y perjuicios conforme
al valor de la última prestación que se hace imposible; y
(d) si todas las prestaciones resultan imposibles por caso fortuito, se extingue la obligación.

99
Q

Elección por el acreedor; responsabilidad - obligación alternativa:

A

◙Si la elección corresponde al acreedor o a un tercero, la responsabilidad del deudor se rige por las reglas siguientes:
(a) si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, este debe devolver al
acreedor la contraprestación, si la hay, y pagar la indemnización de los daños y perjuicios conforme
al valor de la prestación imposible que el acreedor elija;
(b) si algunas prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, el acreedor puede
elegir alguna de las subsistentes; exigir, si corresponde, que el tercero la escoja; o exigir la
indemnización de daños y perjuicios conforme al valor de la prestación imposible que elija. En
este último caso, el deudor devolverá al acreedor la contraprestación, si la hay;
(c) si algunas prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, el acreedor elige entre las
subsistentes; y
(d) si todas las prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, se extingue la obligación. En este
caso, el deudor devolverá al acreedor la contraprestación, si la hay.

100
Q

Elección por un tercero - obligación alternativa:

A

◙Las opciones conferidas al deudor y al acreedor en los dos artículos anteriores también puede ejercerlas, en favor de aquellos, el tercero a quien le haya sido encargada la elección.
◙La falta de elección por el tercero atribuye esa facultad al deudor.

101
Q

Obligación con facultad de sustitución - obligación alternativa:

A

◙En la obligación con facultad de sustitución, el deudor puede liberarse al realizar la prestación
determinada que es objeto de la obligación o al sustituirla por otra también determinada. El
acreedor solo puede exigir la prestación a la cual el deudor está directamente obligado.
◙La opción del deudor solo se ejerce mediante el cumplimiento.

102
Q

Responsabilidad - obligación con facultad de sustitución:

A

La obligación con facultad de sustitución se determina exclusivamente por la prestación que
constituye su objeto. La obligación se extingue si esta prestación se hace imposible sin culpa del
deudor y antes de que este se constituya en mora, aunque la prestación sustitutiva sea posible de
cumplir.

102
Q

Norma supletoria - alternativa/sustitutiva:

A

En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o con facultad de sustitución, se tiene por esta última.