Material Flashcards
Diferencia entre proceso y procedimiento
Proceso: Serie de actos progresivos, unidos hacia un fin común, con el objetivo de resolver a través de un juicio de autoridad un conflicto sometido su decisión. Éste es organizado por el procedimiento para el mejor cumplimiento.
Procedimiento: Conjunto de formalidades externas que organizan el desarrollo del proceso.
Todo proceso supone un procedimiento, pero puede existir un procedimiento sin proceso.
Diferencia entre litigio y expediente.
Litigio: Es el conflicto que busca dar solución el proceso, es un conflicto inter subjetivo de intereses jurídicamente trascendente y reglado por el derecho objetivo que se caracteriza por la existencia de una pretensión resistida. (es el elemento objetivo del proceso).
Expediente: Expresión material del proceso. Son objetos físicos, papeles o documentos electrónicos en que se registran los actos del juicio.
Clasificación de los procedimientos según su materia y a su vez, en virtud de su objetivo.
En virtud de su materia los procedimientos se dividen en civiles y penales. En tanto, en virtud de su materia se dividen en declarativos, de conocimiento (o cognición) y ejecutivos (o de ejecución).
Los procedimientos CIVILES se dividen a su vez en:
1. De cognición:  Tiene como finalidad la declaración de un derecho. En estos el juez regula el conflicto y determina quien tiene el derecho. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativo genéricos, con el propósito de establecer la aplicabilidad de una o varias normas jurídicas a un hecho que ha acontecido. Se divide a su vez:
I) SEGÚN SU OBJETIVO:
A) De declaración o merca certeza: Son aquellos que tienden a eliminar un estado de incertidumbre a través de un pronunciamiento, se limita a reconocer una situación jurídica existente, sin imponer una condena o modificar una situación determinada. Determina si dicha norma determinada es aplicable o no o un caso concreto.
B) Constitutivos: Provoca una sentencia, además declararon derecho, produzca un nuevo estado jurídico. Creando, modificando o extinguiendo un estado jurídico. (EJ: declaración de divorcio).
C) De condena: El actor procura la dictación de una sentencia en la que además de declarar un derecho, impone al demandado el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer.
II) SEGÚN SU APLICACIÓN:
A) Ordinario: Aquel que debe aplicarse siempre a la resolución de un conflicto. (En Chile equivale al procedimiento de mayor cuantía).
B) Especiales: aquellos que solo se aplican a los asuntos para los que se ha previsto expresamente.
C) Sumario: son aquellos en que la aplicación se produce en aquellos casos en qué la acción deducida requiere de una tramitación rápida para ser eficaz.
D) Cautelares: son aquellas en que el demandante tiene la facultad de impetrar medidas que aseguren el cumplimiento de la sentencia que eventualmente será favorable.
- De ejecución: Busca satisfacer para la parte que obtenido en el juicio declarativo de condena o que el titular de un derecho, su aplicación por constar en un título ejecutivo, la plena satisfacción de lo establecido en la sentencia de condena o en la fuente de obligación que ha sido infringida. Se divide a su vez en:
I) SEGÚN SU OBJETIVO:
A) Procedimiento ejecutivo de dar: Dónde el actor pretende obtener del ejecutado que se le entregue un objeto determinado de este, en pago de la obligación.
B) Procedimiento ejecutivo de hacer o no hacer: Dónde el actor pretende obtener el ejecutado que, ejecute una obra o deshaga lo hecho indebidamente.II) SEGÚN SU APLICACIÓN:
A) Ordinario.
B) Especiales.
C) Incidental: procedimiento ejecutivo que versa sobre cuestiones que sea necesario resolver antes de la decisión final, pues su resolución constituye un medio respecto de esta.
D) Supletorios: Procedimientos ejecutivos que reciben aplicación en los casos que no hay medios compulsivos establecidos por la ley para cumplir la sentencia, quedándose entregados a criterio del tribunal, consistiendo principalmente en multas y arrestos.
Los procedimientos PENALES se dividen a su vez en:
A) Delitos de acción penal privada: aquellos cuya sanción no puede obtenerse sin que el ofendido o las personas señaladas por la ley requiera la intervención de la justicia.
B) Delitos de acción penal pública: aquellos en que la violación de la ley le interesa a toda la comunidad y en que no es necesario el requerimiento del afectado para que se inicie o continúe.
¿Qué son los principios formativos a todo procedimiento?
Son las distintas orientaciones que sigue cada nación para constituir su sistema procesal. Éstos normalmente se agrupan de manera contrapuestas, donde los distintos sistemas procesales manifiestan la aplicación de un principio respecto de otro. Hay que considerar que la aplicación de un determinado principio normalmente se encuentra condicionado a la aplicación de otro de ellos, a fin que exista un sistema procesal coherente y eficaz. Por lo demás, son normas jurídicas de alcance amplio y de naturaleza orientadora en materia de interpretación (esta es su importancia) de las demás normas que integran un ordenamiento jurídico.
¿Cuales son las características de los principios formativos del procedimiento?
- Bifrontalidad: casi todos los principios se presentan de a pares, reconociendo por ello la viabilidad de su antítesis.
- Dinamismo: el número de principios va en constante aumento.
- Practicidad: son diariamente utilizados por el juez.
- Complementariedad: para que los principios procesales den sus mejores resultados, es necesaria una acción complementaria entre ellos.
Definición y clasificación del principio DISPOSITIVO - INQUISITIVO.
- Principio Dispositivo: La intervención del juez en el proceso, el inicio de este y, en general, su actividad en el mismo se encuentra condicionada a la actuación y requerimiento de las PARTES, pues las partes son dueñas y pueden disponer de sus prestaciones jurídicas. Dentro del principio dispositivo podemos distinguir los siguientes principios:
- Principio dispositivo propiamente tal: es aquel que implica que las partes tienen el pleno dominio de sus derechos materiales y procesales; son libres en cuanto a ejercerlos o no.
- Principio de presentación por las partes o de aportación de parte: es aquel que le reconoce a las partes la facultad de determinar el alcance y contenido de la disputa judicial, en el sentido que las partes presentan al tribunal el material que deseen que sea utilizado. En tanto, tribunal, por su parte, espera pasivamente la presentación de dicho material, interviniendo únicamente para asegurarse que todo se realice bajo los métodos indicados y sin exceder los limites establecidos por la ley. Por lo cual el procedimiento adquiere una forma de controversia de las partes, permitida y supervisada por el tribunal.
- Principio de impulso procesal de las partes: es aquel por el cual se reconoce a las partes la
facultad de velar por el avance del procedimiento mediante el emplazamiento, producción de prueba, etc. Con arreglo a este principio, las partes ejercen tal dominio sobre la demanda formulada que la continuación y terminación del juicio depende de sus sucesivas solicitudes.
En materia civil: se materializa en; el procedimiento es siempre a iniciativa de parte. Además, las partes deben velar por el impulso del procedimiento. Por otro lado, solo las partes pueden rendir o solicitar prueba.
b) Principio Inquisitivo: Es el principio contrapuesto al dispositivo, y consiste en que el JUEZ se encuentra obligado a iniciar de oficio el procedimiento y a realizar todas las investigaciones tendientes a determinar los hechos. Dentro del principio inquisitivo podemos distinguir los siguientes principios:
- Principio inquisitivo propiamente tal: es aquel que priva a las partes de la potestad sobre el objeto del procedimiento. El deber oficial del juez no sólo abarca la aplicación de las leyes, sino que se extiende a determinar el alcance material de la causa.
- Principio de la investigación judicial: es aquel que obliga al juez a investigar de oficio la verdad material, considerando hechos no presentados por las partes. La averiguación de la verdad se produce mediante la actividad del tribunal.
- Principio del impulso procesal judicial: es aquel en virtud del cual incumbe al tribunal cuidar del avance del procedimiento, tiene el derecho y el deber de ejecutar no sólo los respectivos actos procesales pedidos, sino de hacer, en general, todo cuanto resulte necesario para juzgar. Por lo cual, este principio ordena al tribunal a avanzar el procedimiento, aunque no lo hagan las partes, de manera tal que las partes son titulares de las pretensiones deducidas, pero no son dueñas del procedimiento.
En materia civil: El tribunal declara de oficio la incompetencia absoluta, una implicancia, la nulidad absoluta cuando el vicio aparece de manifiesto y la nulidad procesal. También pueden los tribunales casar de oficio, decretar medidas para mejor resolver.
En materia probatoria: Por ejemplo, se excluye la posibilidad de allanamiento cuando hay interés público. También puede clausurar la etapa probatoria con la citación a oír sentencia.
Principio de BILATERALIDAD y UNILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA.
a) Bilateralidad: Las partes tienen derecho a saber que existe un procedimiento en su contra y la posibilidad de ser oídas. Por la aplicación de este principio no se pretende la intervención compulsiva de las partes, ni es tampoco necesario que ellas sean realmente oídas, sino que exista la posibilidad de igual acceso al ejercicio de sus facultades en el proceso. Por eso se señala que se cumple con este requisito brindando a la otra parte la ocasión para ser oída. Expuesto lo anterior, no supone una actuación obligada de las partes, sino la igualdad de posibilidades para la actuación de ellas en el proceso. (ya que las partes son libres de ejercer o no las facultades que se les otorgan en el proceso).
En materia civil se materializa principalmente:
- Con la notificación personal que debe hacerse de la demanda.
- El hecho que las resoluciones producen sus efectos sólo una vez que han sido notificadas.
- Las pruebas deben ser comunicadas al adversario para que tenga conocimiento de ellas antes de su producción y éste pueda fiscalizarla durante o posteriormente a su producción para efectos de impugnarla o hacerle observaciones.
b) Unilateralidad de la audiencia: es aquel que inspira a aquellos procedimientos en que se priva a una o ambas partes de la posibilidad de ejercer sus facultades. Los actos realizados ante los tribunales son válidos, no obstante, que las partes o una de ellas no han tenido conocimiento, ni acceso a la realización de esas actuaciones. Generalmente la parte que no interviene es el sujeto pasivo (demandado, reo) bastando sólo el ejercicio de las facultades de la contraparte, pudiendo incluso llegarse al extremo de no ser necesaria la intervención de ninguna de las partes del proceso.
En materia civil: si bien es una excepción, se da cuando se decretan medidas precautorias sin conocimiento de la contraparte (aunque posteriormente deben ser notificadas, por lo que en realidad es sólo una postergación del principio de bilateralidad de la audiencia).
Principio del ORDEN CONSECUTIVO legal, discrecional y convencional.
El procedimiento lleva envuelta la idea de secuencia o cadena de actos que se desenvuelven progresivamente y a través de diversas fases o etapas para el logro de un fin: la resolución del conflicto sometido a la decisión del tribunal. En aquel sentido es que la resolución del conflicto no se alcanza con un solo acto, sino que la secuencia de actos es consustancial a la idea de proceso y es una garantía constitucional. (Art. 19 N°3 inc.5).
a) Principio consecutivo legal: es la LEY la que se encarga de establecer previamente la secuencia de fases o etapas en que se desenvuelve el proceso. Las partes saben de antemano la forma en que éste se desarrolla a través de sus distintos trámites.
En materia civil: Vemos este principio materializado en la delimitación legal de las etapas de discusión, prueba y sentencia. Además, en el hecho de que todo plazo para alguna actuación de parte tiene carácter de fatal.
b) Principio consecutivo discrecional: es aquel en que la ley no reglamenta la secuencia o serie de fases o etapas en que se desenvuelve el proceso, sino que queda a criterio del JUEZ determinar la forma de desarrollo del procedimiento.
c) Principio consecutivo convencional: es aquel en el cual se entrega a las PARTES la facultad de determinar la forma en que el procedimiento se ha de desarrollar.
En materia civil: Se concreta en la facultad de solicitar la citación para oír sentencia o suspender, de común acuerdo, el procedimiento.
Principio de la PRECLUSIÓN.
Consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal que se produce por no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, haberse ejercido ya una vez válidamente, realizar un acto incompatible o, derechamente, no haberse ejercido dentro del plazo legal. En ese sentido, toda medida o actuación debe realizarse dentro del período o fase que corresponda, debiendo las partes ejercer sus facultades dentro de esas fases y los términos preestablecidos.
Este principio se presenta en cuatro formas:
- La facultad precluye por no haberse ejercido dentro del plazo establecido por la ley, por ejemplo,
no contestar la demanda, lo cual tendrá como consecuencia la preclusión del respectivo derecho.
- La facultad precluye por no haberse respetado en su ejercicio el orden establecido por la ley para hacerla valer, (EJ: a la demanda debe suceder la contestación y a esta el período de prueba). Por
ejemplo, no indicar una causal en el escrito de excepciones dilatorias.
Para lograr que en un proceso regido por el orden consecutivo legal las actuaciones se vayan realizando en el orden lógico prestablecido, se ha sentado el principio de la eventualidad, el cual consiste en la necesidad de deducir conjuntamente (de forma simultánea) los diversos medios de ataque o de defensa de que disponen las partes litigantes, para que, en el evento de que no sea acogida alguna de ellas, se pueda lograr éxito en las restantes. En caso de que estos no se deduzcan conjuntamente en la correspondiente actuación, precluye el derecho de oponerlos con posterioridad.
- La facultad precluye por haber realizado un acto incompatible con su ejercicio.Esta tiene lugar en todos aquellos casos en que una disposición legal brinda a un litigante dos o más medios para la consecución de un determinado objetivo, pero con la condición de que sólo se pueda emplear uno de ellos, pues la utilización de uno descarta automáticamente los otros. Por ejemplo, si se utiliza un recurso de amparo en contra de una orden de detención, precluye la facultad de interponer otros recursos legales.
- Una facultad procesal precluye por haberse ejercido válidamente (consumación procesal). Como, por ejemplo, una vez contestada la demanda no se puede volver a contestar, aunque haya omitido cosas importantes.
Principio de la ORALIDAD, ESCRITURACIÓN y PROTOCOLIZACIÓN.
1) Principio de la oralidad: es aquel que consiste en que la palabra es el medio de comunicación entre las partes y el tribunal. Por ejemplo, a través de las alegaciones, pruebas y conclusiones que son verbales. Es difícil que este principio sea aplicado en su totalidad, por lo cual no es exclusivo, sino que simplemente predomina por sobre lo escrito, considerando lo frágil de la memoria humana y la imposibilidad de resolver de manera definitiva en un solo acto la gran mayoría de los conflictos.
En materia civil esta materializado en la relación de la causa y los alegatos. (sólo aquí se aplica).
Para materializar el principio de la oralidad en forma eficaz es necesario una audiencia previa realizada de forma oral para permitir que el juez asuma un carácter de protagonista en la dirección del proceso, en ese sentido hay que considerar que al audiencia previa es necesaria y obligatoria en todo caso para la posterior realización del juicio.
2) Principio de la escritura: es aquel que considera que la letra es el medio de comunicación entre las partes y el tribunal. Ejemplo: En materia civil, el período de discusión es netamente escrito (demanda, contestación, replica y duplica). También el fallo y las demás resoluciones son escritas.
3) Principio de la protocolización: es aquel en el cual las actuaciones se verifican en forma verbal, pero dejándose constancia escrita de ellas en el expediente, generalmente a través de actas autorizadas por un ministro de fe. Ejemplo: la confesión judicial provocada y la prueba testimonial.
Principio de CONCENTRACIÓN.
El proceso oral sólo puede ser desarrollado en forma eficaz si las diversas fases del proceso se concentran para ser desarrolladas en audiencias, por lo cual este principio ordena a reunir la mayor cantidad de cuestiones que se promuevan dentro del juicio, para ser resueltas en una misma oportunidad procesal, evitando la suspensión del curso del asunto principal.
Como contrapartida tenemos los juicios de lato conocimiento, como lo es el juicio ordinario de mayor cuantía y los procedimientos civiles.
Este principio no se aplica en materia civil, sino que se aplica en el nuevo sistema procesal penal, en que todas las actuaciones deben producirse ante los determinados jueces en audiencias orales, con la finalidad de no dilatar de manera innecesaria el procedimiento.
Principio de CONTINUIDAD.
Es aquel principio que ordena que las actuaciones se realicen sin interrupciones o sucesivamente en el menor tiempo posible en caso de no ser posible su continuidad ininterrumpida. Para que rija el principio de concentración, al mismo tiempo, es necesaria la concurrencia de este principio, en que el proceso oral debe ser desarrollado en audiencias en forma continua y sucesiva hasta el logro del objetivo para el cual está contemplado su desarrollo, sin que sea concebible su interrupción, sino por causas absolutamente necesarias o imposibles de subsanar sin afectar la validez y eficacia del procedimiento.
En los procesos de lato conocimiento se da aplicación a este principio en relación con actuaciones específicas y determinadas más que respecto del desarrollo de una fase del proceso.
Principio de MEDIACIÓN e INMEDIACIÓN.
a) Principio de inmediación: es aquel principio mediante el cual el tribunal tiene un contacto DIRECTO con las partes, el material mismo de la causa y la prueba rendida en ella. En materia civil se materializa, por ejemplo, en la inspección personal el tribunal.
Se señalan, como caracteres de la inmediación: I) La presencia de los sujetos procesales ante el juez; II) La falta de un intermediario judicial entre las cosas, personas del proceso y el juez; III) La identidad física entre el juez que tuvo contacto con las partes y el que dictará la sentencia. Este punto es fundamental para evitar que el juez que sentencia lo haga en base a una versión mediata de la realidad que le proporcione otro juez.
El contacto con el juez que resuelve el asunto controvertido con la prueba rendida en el juicio resulta esencial para este principio. En ese sentido, para calificar un proceso de inmediato o mediato lo fundamental es la fase probatoria.
b) Principio de mediación: es aquel principio mediante el cual el tribunal NO tiene CONTACTO DIRECTO con las partes, con el material de la causa y la prueba rendida en ella, sino que toma conocimiento y tiene contacto a través de un agente intermediario. EJ: la prueba testimonial, a través de los receptores.
Principio de PUBLICIDAD y el SECRETO.
a) Publicidad: es aquel que requiere que el procedimiento mismo quede abierto a las partes y sus abogados, así también a cualquiera que desee asistir o examinar los antecedentes y observe la conducta adecuada, tenga o no interés.
b) Secreto absoluto: (Contrapuesto a la publicidad) se manifiesta en la tramitación reservada del expediente judicial, tanto respecto de las partes como de terceros, es una privación general de la posibilidad de conocimiento. Ej.: acuerdos de los tribunales colegiados.
c) Secreto relativo: (zona intermedia entre los dos anteriores) es aquel que permite conocer el contenido del expediente a las partes, pero no a terceros. Ej.: juicios de nulidad matrimonial y divorcio; o en virtud del nuevo proceso penal: Art. 182 = “Secreto de las actuaciones de investigación” establece como principio general el secreto relativo, al señalar que las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas a los terceros ajenos al procedimiento.
Principio de PROBIDAD O BUENA FE.
Es aquel que establece que el proceso es una intuición de buena fe, dentro del cual las partes deben actuar respetando la honorabilidad y lealtad que supone la labor forense, no permitiéndose que éste sea usado dolosamente por las partes. En ese sentido es que el juez, de oficio o a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar cualquier acción u omisión que sea contraria a la buena fe, a título ejemplar podemos señalar las siguientes disposiciones legales: I) Implicancias y recusaciones. II) Sanciones al litigante temerario o doloso con la condena en costas. III) Impedir que los incidentes se utilicen como instrumentos dilatorios en el procedimiento. IV) Posibilitar la anulación de las sentencias definitivas o interlocutorias que se hubieren obtenido con la utilización de medios fraudulentos mediante la interposición del “recurso de revisión”.
Principio de PROTECCIÓN.
Tiene el propósito de velar por la validez de las actuaciones que se realizan en el curso del procedimiento y proteger a la parte perjudicada, en el evento de no haberse cumplido los requisitos de validez de dichas actuaciones. En este sentido, es qué hay que considerar que la nulidad de un acto procesal debe declararse por el tribunal únicamente si el vicio u omisión que la motiva produce un daño respecto de alguna de las partes, pues la nulidad por la sola nulidad no interesa.
Ejemplos en materia civil: la nulidad puede hacerse valer a través de incidentes de nulidad procesal y los recursos de casación en la forma y en el fondo; de revisión y nulidad.
Principio de ECONOMÍA PROCESAL.
Es aquel principio que busca obtener el máximo resultado en la aplicación de la ley para la resolución de un conflicto dentro del procedimiento, con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional. Esto se traduce por ejemplo a través de la adopción de procedimientos adecuados.
Principio de ADQUISICIÓN PROCESAL.
En virtud de que el proceso es un conjunto de actos procesales que se conectan y relacionan entre sí, los actos se vacían al proceso, independizándose de su ejecutante, naciendo de él beneficios y perjuicios sin distinguirse en quien, en definitiva, se radican esos beneficios y perjuicios. En ese sentido, es que el principio de la adquisición procesal importa que los actos jurídicos procesales no sólo van en beneficio del que los ejecuta perjudicando a la contraparte, sino que también ese adversario puede obtener ventajas de dicho acto. Por ejemplo, si al contestar la demanda pongo énfasis en mi defensa, puedo al relatar los hechos reconocer la existencia de circunstancias fácticas que me perjudican, las que se estiman como confesión judicial espontánea expresa.
¿Cuál es la importancia de las disposiciones comunes a todo procedimiento? (Libro I CPC).
a) Tienen una aplicación general dentro de los diversos procedimientos y asuntos que reglamenta el CPC.
b) Tienen aplicación en los procedimientos civiles especiales reglamentados en leyes especiales fuera del CPC. (rol supletorio del CPC).
c) Tienen aplicación por remisión en los procedimientos penales. Pues serán aplicables en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del CPC.
¿Que es un plazo?
(O término procesal) = espacio de tiempo fijado por la ley, el juez o las partes para el ejercicio de una facultad o realización de un acto jurídico dentro del proceso.
¿Cuales son los plazos fatales y no fatales?
A) Fatales: Son aquellos en que la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue o precluye al vencimiento del plazo para el solo ministerio de la ley y sin necesidad que se dicte resolución alguna extinguida la facultad.
B) No fatales: Son aquellos en que la posibilidad de ejercer un derecho o para ejecutar un acto no se extingue al vencimiento del plazo por el solo ministerio de la ley, sino que es necesario para ello que se dicta una resolución por el tribunal, de oficio o a petición de parte teniendo por evacuado el trámite en rebeldía de la parte.
Hay que considerar que:
- Plazos Legales establecidos por el CPC: Son fatales, salvo los referidos a actuaciones propias del tribunal.
- Plazos Judiciales: No fatales.
- Plazos Convencionales: Depende de la voluntad de las partes.
¿Cuales son los plazos prorrogables e improrrogables? (Definición y relación a plazos legales, convencionales y judiciales)
A) Prorrogables: Son aquellos que pueden extenderse más allá de su vencimiento natural o primitivo.
B) Improrrogables: Son aquellos que no pueden extenderse más allá de su vencimiento natural o primitivo.
Hay que considerar al respecto que:
- Plazos legales: no son prorrogables.
-Plazos Judiciales: son prorrogables, cumpliéndose los requisitos legales.
-Plazos Convencionales: son prorrogables de común acuerdo por las partes.
¿Cuales son los plazos continuos y discontinuos?
A) Continuos: Son aquellos que corren sin interrumpirse por los días feriados.
B) Discontinuos: Son aquellos que se suspenden en su cómputo durante los días feriados (domingo y festivos).
Suspensión, paralización y extinción del procedimiento.
- La paralización del procedimiento.
El proceso puede paralizarse durante su tramitación por la inactividad de las partes y de los órganos jurisdiccionales. Se trata de una inactividad de ambos, sin que exista ninguna resolución o disposición legal que les impida actuar dentro del proceso. En este sentido, si las partes nada hacen, el procedimiento permanecerá paralizado en virtud del principio dispositivo y tal inactividad si se prolonga por más de 6 meses, puede dar lugar a que la contraparte reclame el abandono del procedimiento, situación que produce la pérdida de lo honrado más no de la pretensión hecha a valer en él. - La suspensión del procedimiento.
En los procesos civiles las partes pueden, de común acuerdo, suspender el procedimiento, en cualquier estado del juicio hasta por dos veces en cada instancia, por un plazo máximo de noventa días. En estos casos, los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo (el cual se presenta para materializar el común acuerdo de las partes) y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado. (Solo puede operar de común acuerdo).
Sin perjuicio de la suspensión del procedimiento por acuerdo de las partes, es posible también que ella se produzca con motivo de la dictación de diversas resoluciones por parte del tribunal que conoce la causa o del tribunal superior de aquel. Por ejemplo, en primera instancia el procedimiento se suspende cuando se concede un recurso de apelación. - La extinción del procedimiento.
Por regla general un proceso termina con la sentencia definitiva. Sin embargo, existen medios anormales de poner fin al proceso, los cuales son:
(a) Transacción. (b) Avenimiento y conciliación total. (c) Desistimiento de la demanda. (d) Abandono del procedimiento. (e) Abandono de la acción penal privada. (f) Mediante la aplicación del principio de oportunidad. (NSPP)
(g) Mediante la celebración de un acuerdo reparatorio. (NSPP)
¿Que son las actuaciones judiciales?
Son los actos jurídicos procesales mas o menos solemnes, realizados por el tribunal, o a través del tribunal por las partes, los terceros o auxiliares de la administración de justicia de los cuales se deja testimonio en el expediente.
¿Cuales son los requisitos generales de validez de las actuaciones judiciales?
A. Deben realizarse ante o por orden del tribunal de la causa. (Realizadas directamente por el tribunal o previa orden de éste).
B. Deben realizarse en días y horas hábiles. (Días hábiles: todos, menos domingos y festivos. Hora hábil: 08:00 am - 20:00 pm).
C. Deben dejarse testimonio fidedigno en el expediente. (Indicando lugar, día, mes y año de su realización. Además, debe constar con la firma de los intervinientes en la actuación).
D. Debe practicarse por funcionario competente. (RG: por el tribunal que conoce la causa. EXCP: secretario y otros ministros de fe; tribunal al que él delegaron la competencia u; otro tribunal en caso de exhorto).
E. Deben ser autorizado por un ministro de fe o funcionario competente. (Esta autorización es muy importante para la validez de la actuación). Salvo en los casos de la resoluciones judiciales confirma electrónica avanzada, las cuales no requieren de la autorización del ministro de fe. (Tales como las actuaciones y resoluciones del juez).
¿Cuales son los requisitos especiales de validez de las actuaciones judiciales?
Estos deben cumplirse ante la concurrencia de determinadas actuaciones judiciales.
A. Juramento. (EJ: en la absolución de posiciones, en la prueba testimonial, la intervención de interpretes o la designación de árbitros peritos).
B. Intervención de interpretes. (Cuando es necesario traducir).
¿Cuales son las formas de ordenar una actuación judicial?
Formas en las que el tribunal frente a la solicitud de las partes ordena a practicar una determinada actuación judicial.
A. Con AUDIENCIA —> Solicitud de una de las partes -> tribunal ordena traslado y autos (contraparte tendrá un plazo fatal de 3 días para comparecer y contestar) -> fallo incidente (se genera el incidente de inmediato cuando se realiza la solicitud y una vez este se falla, podrá realizarse la actuación solicitada, posterior a la notificación) -> notificación.
B. Con CITACIÓN —> Solicitud de una de las partes -> tribunal provee “como se pide, con citación” -> notificación (la actuación no puede realizarse sino pasados 3 días (plazo fatal) después de la notificación de la parte contraria, pues en dicho plazo este tendrá la posibilidad de oponerse o deducir observaciones [Se genera incidente], no oponerse o no deducir observaciones [actuación judicial podrá llevarse a cabo inmediatamente transcurridos los 3 días]; o allanarse expresamente [se efectúa la actuación una vez el tribunal tenga por allanada a la contraparte o trascurra el plazo de 3 días]).
C. Con CONOCIMIENTO —> solicitud de una de las partes -> tribunal provee “como se pide, con conocimiento” -> notificación (la actuación podrá realizarse apenas hayan transcurridos 3 días desde la notificación a la contraparte, pues no requiere tramitación alguna).
D. De PLANO —> solicitud de una de las partes -> tribunal provee “como se pide” . (En esta el tribunal decreta de inmediato, sin mayores formalidades ni espera de términos y notificaciones la actuación judicial. [NO se contempla en nuestro ordenamiento jurídico).
¿Que son las resoluciones judiciales?
Acto jurídico procesal que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual dan curso al procedimiento, se resuelven los incidentes que se promueven durante el curso de él o deciden la causa o asunto sometido a su conocimiento.
¿Cual es la clasificación de las resoluciones judiciales según el estado en que se encuentra respecto de su cumplimiento? (Además el artículo en que se encuentra)
Art. 174 CPC.
A. Firmes o ejecutoriadas. —> Son aquellas que producen plenamente el efecto de cosa juzgada (imposibilidad de volver a enjuiciar los mismos hechos que ya han recaído en una resolución firme). Para ello hay que distinguir:
I) No le proceden recursos: la sentencia queda firme desde el momento en que se notifique a las partes. EJ: sentencia dictada en única instancia.
II) Si le proceden recursos: hay dos posibilidades
1) Si se han deducido los recursos: quedará firme desde que se notifique a las partes el decreto “cúmplase” que pronuncia el tribunal de primera instancia.
2) Si no se han deducido recursos: queda firme desde que transcurren todos los plazos que la ley concede para su interposición.
La sentencia firme o ejecutoriada producirá la acción y excepción de cosa juzgada.
B. Que causan ejecutoria. —> Son aquellas que pueden cumplirse una vez dictadas, a pesar de existir recursos pendientes deducidos en su contra. Ejemplo: resoluciones respecto de las cuales se ha concedido el recurso de apelación.
C. Sentencia de término. —> son aquellas que le ponen fin a la última instancia del juicio. Por lo tanto serían sentencias de término: la sentencia definitiva de única instancia y la sentencia definitiva de segunda instancia.
¿Cual es la clasificación de las resoluciones judiciales en virtud de aún naturaleza jurídica? (Además el artículo en que se encuentra).
(Art. 158 CPC)
1. Sentencias definitiva: Son aquellas resoluciones qué: I) ponen fin a la instancia resolviendo la cuestión que ha sido objeto y II) establecen derechos permanentes para las partes.
Existe la sentencia definitiva total (resuelve la totalidad de las cuestiones planteadas en el proceso) y la sentencia definitiva [parcial] (se pronuncia solo sobre algunas de las cuestiones planteadas en el proceso, resolviendo las demás en el estado de fallo).
- Sentencia interlocutoria:
- De primer grado: resoluciones que fallan un INCIDENTE del juicio, estableciendo derechos permanentes.
- De segundo grado: resoluciones que fallan un TRÁMITE que debe servir de base para el pronunciamiento de una interlocutoria o definitiva. (EJ: notificación que recibe la causa a prueba). - Autos: resoluciones que resuelven un INCIDENTE del juicio, pero NO establecen derechos permanentes para las partes.
- Decretos/providencias: resoluciones que buscan darle curso progresivo al procedimiento, sin decidir ni juzgar ninguna cuestión debatible entre las partes.
¿Cual es la clasificación de las resoluciones judiciales en virtud de su contenido?
- Declarativas: Son aquellas que resuelven un estado de incertidumbre, pues declaran un derecho o un estado jurídico, es decir, declaran sobre su existencia o inexistencia. EJ: sentencia de declara la falsedad de un documento.
- Constitutivas: Son aquellas a través de las cuales se produce la creación modificación o extinción de una situación jurídica. Reproduce un estado jurídico nuevo. EJ: Declaración de divorcio
- De condena: son aquellas que declaran un derecho e imponen el cumplimiento de una prestación.
- Cautelares: son aquellas donde el demandante tiene la facultad de impetrar medidas que aseguren el cumplimiento de la sentencia que, eventualmente será favorable.
¿Cuales son los requisitos comunes a toda resolución judicial?
- Requisitos comunes a toda actuación judicial (los 5).
- Expresar en letras el lugar y fecha en que se expida.
- Llevar suscrita la firma electrónica avanzada del juez que la realiza.
- Hay que considerar además que en el caso de la primera resolución judicial, se le debe asignar a la causa un número de orden, que figurará en el rol del tribunal.
¿Como se clasifican los recursos?
- Recursos de enmienda: los cuales son aquellos que buscan la modificación total o parcial de una resolución.Entre ellos se encuentran:
I) Recurso de reposición: aquel que es fallado por el mismo tribunal.
II) Recurso de apelación: aquel que es fallado por el tribunal de superior jerarquía. - Recursos de nulidad: son aquellos que buscan la invalidación de una resolución.
I) Recurso de casación en la forma: es aquel que se presenta ante la omisión de formalidades legales o que inciden en un procedimiento viciado.
II) Recurso de casación en el fondo: es aquel que es dictado ante la infracción de ley, lo cual influye sustancialmente en el fallo.
III) Recurso de nulidad: es aquel dictado por infracción a los derechos y las garantías asegurados en las CPR y los tratados internacionales, pronunciados por TOP y tribunal de garantía.
IV) Recurso de revisión: se dicta por casos expresos determinados por la ley. - Otros objetivos según la naturaleza del recurso:
I) Recurso de amparo.
II) Recurso de protección.
III) Recurso de inaplicabilidad.
IV) Recurso de queja.
¿Que es una notificación? y ¿Cual es su importancia?
Actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento a las partes de una resolución judicial.
Su importancia es que:
I) Permite materializar el principio de bilateralidad de la audiencia.
II) Permite que las resoluciones produzcan sus efectos.
III) Tratándose de las sentencias definitivas y las interlocutorias, la notificación produce el efecto de desasimiento del tribunal y el efecto de cosa juzgada.
¿Cuales son las características de las notificaciones?
- Son una categoría especial de actuaciones judiciales.
- Son actos de carácter unilateral. (Pues para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado).
- Las notificaciones son actuaciones solemnes. (Pues requieren de la concurrencia de un ministro de fe y el cumplimiento de los requisitos legales que respecto de cada una de ellas se establecen).
- Deben realizarse en días y horas hábiles; y en lugares previstos por el legislador.
- La forma de notificación más perfecta, sustituye a la menos perfecta.
Notificación personal propiamente tal o en persona. (Art, concepto, requisitos y casos en los causales debe efectuarse)
Se encuentra prevista en el Art. 40 CPC
Concepto: Es aquella que consiste en entregar a la persona a quien se debe notificar, en forma personal, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.
- Requisitos comunes a toda actuación judicial:
1. Debe efectuarse en días hábiles. (En el caso de esta notificación todos los días son hábiles para efectuarla, si ella se):
A) practica en lugares y recintos de libre acceso público.
B) en la morada.
C) lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde originalmente ejerce su industria, profesión o empleo.
D) en cualquier recinto privado en que este se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.
En caso que la notificación se realice un día inhábil, los plazos comenzaran a correr desde las ceros horas del día hábil inmediatamente siguiente.
Igualmente son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación.
- Debe efectuarse en horas hábiles: (en caso de esta notificación):
A) En lugares y recintos libres de acceso público, se puede realizar la notificación a cualquier hora procurando causar la menor molestia posible al notificado.
B) En la moderada o lugar donde pernocta el notificado, o en cualquier recinto privado en que este se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe, se puede notificar entre las 06:00 am - 22:00 pm.
C) En el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación, esta se debe realizar por la regla general de las actuaciones judiciales. (08:00 am - 20:00 pm). - Debe dejarse constancia escrita en el proceso, lo que se realiza mediante una certificación o acta de haber efectuado la diligencia.
- Requisitos propios de la notificación personal:
1. Debe efectuarse en lugares hábiles.
2. Debe efectuarse por funcionario competente. (Secretario del tribunal, receptor, notario público u oficial del registro civil o un empleado del tribunal al designado por el juez como ministro de fe para el efecto).
3. Efectuarse la notificación en la forma que establece la ley, que sería a través de un enfrentamiento FÍSICO entre el ministro de fe y el notificado, donde se debe entregar la copia integra de la resolución y de la solicitud que haya recaído la notificación, cuando la solicitud sea escrita.
Se debe emplear:
1. Puede utilizarse en todo caso para notificar cualquier resolución judicial, pues es la mas completa que establece la ley. Es la forma supletoria.
2. Debe siempre utilizarse:
A) En toda gestión judicial, la primera notificación al sujeto pasivo debe hacerse personalmente.
B) Cuando la ley lo disponga, para la validez de ciertos actos.
C) Cuando lo disponga expresamente el tribunal.
3. En determinados casos puede emplearse la notificación personal o por cédula:
- Notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio o no afecten sus resultados.
- Resoluciones que se dicten en el proceso luego de haber estado paralizado durante un plazo superior a seis meses.
Notificación personal subsidiaria; personal no en persona. (Art, concepto, procedimiento)
- Se encuentra en el Art. 44 CPC.
Concepto: Es aquella notificación que se efectúa cuando el ministro de intenta practicar la notificación personalmente en persona, pero no se encuentra a la persona en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su profesión, industria o empleo, en dos días distinto de la semana.
Procedimiento: Esta notificación siempre se efectúa fuera del tribunal, por lo tanto, el único funcionario competente para practicarla es el receptor, en aquellos lugares que no existe este, se realizará por el notario público o el oficial del registro civil de la localidad.
El procedimiento es: búsqueda —> certificación de búsqueda en el expediente —> solicitud de realización de notificación personal subsidaria —> resolución del tribunal que ordena la practica de la notificación —> notificación (en esta no se produce una vinculación física entre notificado del ministro de fe, sino que se entrega a cualquier persona adulta que se encuentra en la morada o donde trabaja) —> aviso (realizado por el ministro de fe al notificado a través de carta certificada por correo) —> acta y devolución del expediente.l