Material Flashcards

1
Q

Diferencia entre proceso y procedimiento

A

Proceso: Serie de actos progresivos, unidos hacia un fin común, con el objetivo de resolver a través de un juicio de autoridad un conflicto sometido su decisión. Éste es organizado por el procedimiento para el mejor cumplimiento.

Procedimiento: Conjunto de formalidades externas que organizan el desarrollo del proceso.

Todo proceso supone un procedimiento, pero puede existir un procedimiento sin proceso.

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2
Q

Diferencia entre litigio y expediente.

A

Litigio: Es el conflicto que busca dar solución el proceso, es un conflicto inter subjetivo de intereses jurídicamente trascendente y reglado por el derecho objetivo que se caracteriza por la existencia de una pretensión resistida. (es el elemento objetivo del proceso).

Expediente: Expresión material del proceso. Son objetos físicos, papeles o documentos electrónicos en que se registran los actos del juicio.

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3
Q

Clasificación de los procedimientos según su materia y a su vez, en virtud de su objetivo.

A

En virtud de su materia los procedimientos se dividen en civiles y penales. En tanto, en virtud de su materia se dividen en declarativos, de conocimiento (o cognición) y ejecutivos (o de ejecución).

Los procedimientos CIVILES se dividen a su vez en:
1. De cognición:  Tiene como finalidad la declaración de un derecho. En estos el juez regula el conflicto y determina quien tiene el derecho. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativo genéricos, con el propósito de establecer la aplicabilidad de una o varias normas jurídicas a un hecho que ha acontecido. Se divide a su vez:
I) SEGÚN SU OBJETIVO:
A) De declaración o merca certeza: Son aquellos que tienden a eliminar un estado de incertidumbre a través de un pronunciamiento, se limita a reconocer una situación jurídica existente, sin imponer una condena o modificar una situación determinada. Determina si dicha norma determinada es aplicable o no o un caso concreto.
B) Constitutivos: Provoca una sentencia, además declararon derecho, produzca un nuevo estado jurídico. Creando, modificando o extinguiendo un estado jurídico. (EJ: declaración de divorcio).
C) De condena: El actor procura la dictación de una sentencia en la que además de declarar un derecho, impone al demandado el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer.

II) SEGÚN SU APLICACIÓN:
A) Ordinario: Aquel que debe aplicarse siempre a la resolución de un conflicto. (En Chile equivale al procedimiento de mayor cuantía).
B) Especiales: aquellos que solo se aplican a los asuntos para los que se ha previsto expresamente.
C) Sumario: son aquellos en que la aplicación se produce en aquellos casos en qué la acción deducida requiere de una tramitación rápida para ser eficaz.
D) Cautelares: son aquellas en que el demandante tiene la facultad de impetrar medidas que aseguren el cumplimiento de la sentencia que eventualmente será favorable.

  1. De ejecución: Busca satisfacer para la parte que obtenido en el juicio declarativo de condena o que el titular de un derecho, su aplicación por constar en un título ejecutivo, la plena satisfacción de lo establecido en la sentencia de condena o en la fuente de obligación que ha sido infringida. Se divide a su vez en:
    I) SEGÚN SU OBJETIVO:
    A) Procedimiento ejecutivo de dar: Dónde el actor pretende obtener del ejecutado que se le entregue un objeto determinado de este, en pago de la obligación.
    B) Procedimiento ejecutivo de hacer o no hacer: Dónde el actor pretende obtener el ejecutado que, ejecute una obra o deshaga lo hecho indebidamente.II) SEGÚN SU APLICACIÓN:
    A) Ordinario.
    B) Especiales.
    C) Incidental: procedimiento ejecutivo que versa sobre cuestiones que sea necesario resolver antes de la decisión final, pues su resolución constituye un medio respecto de esta.
    D) Supletorios: Procedimientos ejecutivos que reciben aplicación en los casos que no hay medios compulsivos establecidos por la ley para cumplir la sentencia, quedándose entregados a criterio del tribunal, consistiendo principalmente en multas y arrestos.

Los procedimientos PENALES se dividen a su vez en:
A) Delitos de acción penal privada: aquellos cuya sanción no puede obtenerse sin que el ofendido o las personas señaladas por la ley requiera la intervención de la justicia.
B) Delitos de acción penal pública: aquellos en que la violación de la ley le interesa a toda la comunidad y en que no es necesario el requerimiento del afectado para que se inicie o continúe.

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4
Q

¿Qué son los principios formativos a todo procedimiento?

A

Son las distintas orientaciones que sigue cada nación para constituir su sistema procesal. Éstos normalmente se agrupan de manera contrapuestas, donde los distintos sistemas procesales manifiestan la aplicación de un principio respecto de otro. Hay que considerar que la aplicación de un determinado principio normalmente se encuentra condicionado a la aplicación de otro de ellos, a fin que exista un sistema procesal coherente y eficaz. Por lo demás, son normas jurídicas de alcance amplio y de naturaleza orientadora en materia de interpretación (esta es su importancia) de las demás normas que integran un ordenamiento jurídico.

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5
Q

¿Cuales son las características de los principios formativos del procedimiento?

A
  1. Bifrontalidad: casi todos los principios se presentan de a pares, reconociendo por ello la viabilidad de su antítesis.
  2. Dinamismo: el número de principios va en constante aumento.
  3. Practicidad: son diariamente utilizados por el juez.
  4. Complementariedad: para que los principios procesales den sus mejores resultados, es necesaria una acción complementaria entre ellos.
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6
Q

Definición y clasificación del principio DISPOSITIVO - INQUISITIVO.

A
  1. Principio Dispositivo: La intervención del juez en el proceso, el inicio de este y, en general, su actividad en el mismo se encuentra condicionada a la actuación y requerimiento de las PARTES, pues las partes son dueñas y pueden disponer de sus prestaciones jurídicas. Dentro del principio dispositivo podemos distinguir los siguientes principios:
    - Principio dispositivo propiamente tal: es aquel que implica que las partes tienen el pleno dominio de sus derechos materiales y procesales; son libres en cuanto a ejercerlos o no.
    - Principio de presentación por las partes o de aportación de parte: es aquel que le reconoce a las partes la facultad de determinar el alcance y contenido de la disputa judicial, en el sentido que las partes presentan al tribunal el material que deseen que sea utilizado. En tanto, tribunal, por su parte, espera pasivamente la presentación de dicho material, interviniendo únicamente para asegurarse que todo se realice bajo los métodos indicados y sin exceder los limites establecidos por la ley. Por lo cual el procedimiento adquiere una forma de controversia de las partes, permitida y supervisada por el tribunal.
    - Principio de impulso procesal de las partes: es aquel por el cual se reconoce a las partes la
    facultad de velar por el avance del procedimiento mediante el emplazamiento, producción de prueba, etc. Con arreglo a este principio, las partes ejercen tal dominio sobre la demanda formulada que la continuación y terminación del juicio depende de sus sucesivas solicitudes.

En materia civil: se materializa en; el procedimiento es siempre a iniciativa de parte. Además, las partes deben velar por el impulso del procedimiento. Por otro lado, solo las partes pueden rendir o solicitar prueba.

b) Principio Inquisitivo: Es el principio contrapuesto al dispositivo, y consiste en que el JUEZ se encuentra obligado a iniciar de oficio el procedimiento y a realizar todas las investigaciones tendientes a determinar los hechos. Dentro del principio inquisitivo podemos distinguir los siguientes principios:
- Principio inquisitivo propiamente tal: es aquel que priva a las partes de la potestad sobre el objeto del procedimiento. El deber oficial del juez no sólo abarca la aplicación de las leyes, sino que se extiende a determinar el alcance material de la causa.
- Principio de la investigación judicial: es aquel que obliga al juez a investigar de oficio la verdad material, considerando hechos no presentados por las partes. La averiguación de la verdad se produce mediante la actividad del tribunal.
- Principio del impulso procesal judicial: es aquel en virtud del cual incumbe al tribunal cuidar del avance del procedimiento, tiene el derecho y el deber de ejecutar no sólo los respectivos actos procesales pedidos, sino de hacer, en general, todo cuanto resulte necesario para juzgar. Por lo cual, este principio ordena al tribunal a avanzar el procedimiento, aunque no lo hagan las partes, de manera tal que las partes son titulares de las pretensiones deducidas, pero no son dueñas del procedimiento.

En materia civil: El tribunal declara de oficio la incompetencia absoluta, una implicancia, la nulidad absoluta cuando el vicio aparece de manifiesto y la nulidad procesal. También pueden los tribunales casar de oficio, decretar medidas para mejor resolver.

En materia probatoria: Por ejemplo, se excluye la posibilidad de allanamiento cuando hay interés público. También puede clausurar la etapa probatoria con la citación a oír sentencia.

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7
Q

Principio de BILATERALIDAD y UNILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA.

A

a) Bilateralidad: Las partes tienen derecho a saber que existe un procedimiento en su contra y la posibilidad de ser oídas. Por la aplicación de este principio no se pretende la intervención compulsiva de las partes, ni es tampoco necesario que ellas sean realmente oídas, sino que exista la posibilidad de igual acceso al ejercicio de sus facultades en el proceso. Por eso se señala que se cumple con este requisito brindando a la otra parte la ocasión para ser oída. Expuesto lo anterior, no supone una actuación obligada de las partes, sino la igualdad de posibilidades para la actuación de ellas en el proceso. (ya que las partes son libres de ejercer o no las facultades que se les otorgan en el proceso).

En materia civil se materializa principalmente:
- Con la notificación personal que debe hacerse de la demanda.
- El hecho que las resoluciones producen sus efectos sólo una vez que han sido notificadas.
- Las pruebas deben ser comunicadas al adversario para que tenga conocimiento de ellas antes de su producción y éste pueda fiscalizarla durante o posteriormente a su producción para efectos de impugnarla o hacerle observaciones.

b) Unilateralidad de la audiencia: es aquel que inspira a aquellos procedimientos en que se priva a una o ambas partes de la posibilidad de ejercer sus facultades. Los actos realizados ante los tribunales son válidos, no obstante, que las partes o una de ellas no han tenido conocimiento, ni acceso a la realización de esas actuaciones. Generalmente la parte que no interviene es el sujeto pasivo (demandado, reo) bastando sólo el ejercicio de las facultades de la contraparte, pudiendo incluso llegarse al extremo de no ser necesaria la intervención de ninguna de las partes del proceso.
En materia civil: si bien es una excepción, se da cuando se decretan medidas precautorias sin conocimiento de la contraparte (aunque posteriormente deben ser notificadas, por lo que en realidad es sólo una postergación del principio de bilateralidad de la audiencia).

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8
Q

Principio del ORDEN CONSECUTIVO legal, discrecional y convencional.

A

El procedimiento lleva envuelta la idea de secuencia o cadena de actos que se desenvuelven progresivamente y a través de diversas fases o etapas para el logro de un fin: la resolución del conflicto sometido a la decisión del tribunal. En aquel sentido es que la resolución del conflicto no se alcanza con un solo acto, sino que la secuencia de actos es consustancial a la idea de proceso y es una garantía constitucional. (Art. 19 N°3 inc.5).
a) Principio consecutivo legal: es la LEY la que se encarga de establecer previamente la secuencia de fases o etapas en que se desenvuelve el proceso. Las partes saben de antemano la forma en que éste se desarrolla a través de sus distintos trámites.
En materia civil: Vemos este principio materializado en la delimitación legal de las etapas de discusión, prueba y sentencia. Además, en el hecho de que todo plazo para alguna actuación de parte tiene carácter de fatal.

b) Principio consecutivo discrecional: es aquel en que la ley no reglamenta la secuencia o serie de fases o etapas en que se desenvuelve el proceso, sino que queda a criterio del JUEZ determinar la forma de desarrollo del procedimiento.

c) Principio consecutivo convencional: es aquel en el cual se entrega a las PARTES la facultad de determinar la forma en que el procedimiento se ha de desarrollar.
En materia civil: Se concreta en la facultad de solicitar la citación para oír sentencia o suspender, de común acuerdo, el procedimiento.

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9
Q

Principio de la PRECLUSIÓN.

A

Consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal que se produce por no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, haberse ejercido ya una vez válidamente, realizar un acto incompatible o, derechamente, no haberse ejercido dentro del plazo legal. En ese sentido, toda medida o actuación debe realizarse dentro del período o fase que corresponda, debiendo las partes ejercer sus facultades dentro de esas fases y los términos preestablecidos.

Este principio se presenta en cuatro formas:
- La facultad precluye por no haberse ejercido dentro del plazo establecido por la ley, por ejemplo,
no contestar la demanda, lo cual tendrá como consecuencia la preclusión del respectivo derecho.
- La facultad precluye por no haberse respetado en su ejercicio el orden establecido por la ley para hacerla valer, (EJ: a la demanda debe suceder la contestación y a esta el período de prueba). Por
ejemplo, no indicar una causal en el escrito de excepciones dilatorias.
Para lograr que en un proceso regido por el orden consecutivo legal las actuaciones se vayan realizando en el orden lógico prestablecido, se ha sentado el principio de la eventualidad, el cual consiste en la necesidad de deducir conjuntamente (de forma simultánea) los diversos medios de ataque o de defensa de que disponen las partes litigantes, para que, en el evento de que no sea acogida alguna de ellas, se pueda lograr éxito en las restantes. En caso de que estos no se deduzcan conjuntamente en la correspondiente actuación, precluye el derecho de oponerlos con posterioridad.
- La facultad precluye por haber realizado un acto incompatible con su ejercicio.Esta tiene lugar en todos aquellos casos en que una disposición legal brinda a un litigante dos o más medios para la consecución de un determinado objetivo, pero con la condición de que sólo se pueda emplear uno de ellos, pues la utilización de uno descarta automáticamente los otros. Por ejemplo, si se utiliza un recurso de amparo en contra de una orden de detención, precluye la facultad de interponer otros recursos legales.
- Una facultad procesal precluye por haberse ejercido válidamente (consumación procesal). Como, por ejemplo, una vez contestada la demanda no se puede volver a contestar, aunque haya omitido cosas importantes.

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10
Q

Principio de la ORALIDAD, ESCRITURACIÓN y PROTOCOLIZACIÓN.

A

1) Principio de la oralidad: es aquel que consiste en que la palabra es el medio de comunicación entre las partes y el tribunal. Por ejemplo, a través de las alegaciones, pruebas y conclusiones que son verbales. Es difícil que este principio sea aplicado en su totalidad, por lo cual no es exclusivo, sino que simplemente predomina por sobre lo escrito, considerando lo frágil de la memoria humana y la imposibilidad de resolver de manera definitiva en un solo acto la gran mayoría de los conflictos.
En materia civil esta materializado en la relación de la causa y los alegatos. (sólo aquí se aplica).
Para materializar el principio de la oralidad en forma eficaz es necesario una audiencia previa realizada de forma oral para permitir que el juez asuma un carácter de protagonista en la dirección del proceso, en ese sentido hay que considerar que al audiencia previa es necesaria y obligatoria en todo caso para la posterior realización del juicio.

2) Principio de la escritura: es aquel que considera que la letra es el medio de comunicación entre las partes y el tribunal. Ejemplo: En materia civil, el período de discusión es netamente escrito (demanda, contestación, replica y duplica). También el fallo y las demás resoluciones son escritas.

3) Principio de la protocolización: es aquel en el cual las actuaciones se verifican en forma verbal, pero dejándose constancia escrita de ellas en el expediente, generalmente a través de actas autorizadas por un ministro de fe. Ejemplo: la confesión judicial provocada y la prueba testimonial.

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11
Q

Principio de CONCENTRACIÓN.

A

El proceso oral sólo puede ser desarrollado en forma eficaz si las diversas fases del proceso se concentran para ser desarrolladas en audiencias, por lo cual este principio ordena a reunir la mayor cantidad de cuestiones que se promuevan dentro del juicio, para ser resueltas en una misma oportunidad procesal, evitando la suspensión del curso del asunto principal.
Como contrapartida tenemos los juicios de lato conocimiento, como lo es el juicio ordinario de mayor cuantía y los procedimientos civiles.
Este principio no se aplica en materia civil, sino que se aplica en el nuevo sistema procesal penal, en que todas las actuaciones deben producirse ante los determinados jueces en audiencias orales, con la finalidad de no dilatar de manera innecesaria el procedimiento.

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12
Q

Principio de CONTINUIDAD.

A

Es aquel principio que ordena que las actuaciones se realicen sin interrupciones o sucesivamente en el menor tiempo posible en caso de no ser posible su continuidad ininterrumpida. Para que rija el principio de concentración, al mismo tiempo, es necesaria la concurrencia de este principio, en que el proceso oral debe ser desarrollado en audiencias en forma continua y sucesiva hasta el logro del objetivo para el cual está contemplado su desarrollo, sin que sea concebible su interrupción, sino por causas absolutamente necesarias o imposibles de subsanar sin afectar la validez y eficacia del procedimiento.
En los procesos de lato conocimiento se da aplicación a este principio en relación con actuaciones específicas y determinadas más que respecto del desarrollo de una fase del proceso.

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13
Q

Principio de MEDIACIÓN e INMEDIACIÓN.

A

a) Principio de inmediación: es aquel principio mediante el cual el tribunal tiene un contacto DIRECTO con las partes, el material mismo de la causa y la prueba rendida en ella. En materia civil se materializa, por ejemplo, en la inspección personal el tribunal.
Se señalan, como caracteres de la inmediación: I) La presencia de los sujetos procesales ante el juez; II) La falta de un intermediario judicial entre las cosas, personas del proceso y el juez; III) La identidad física entre el juez que tuvo contacto con las partes y el que dictará la sentencia. Este punto es fundamental para evitar que el juez que sentencia lo haga en base a una versión mediata de la realidad que le proporcione otro juez.
El contacto con el juez que resuelve el asunto controvertido con la prueba rendida en el juicio resulta esencial para este principio. En ese sentido, para calificar un proceso de inmediato o mediato lo fundamental es la fase probatoria.

b) Principio de mediación: es aquel principio mediante el cual el tribunal NO tiene CONTACTO DIRECTO con las partes, con el material de la causa y la prueba rendida en ella, sino que toma conocimiento y tiene contacto a través de un agente intermediario. EJ: la prueba testimonial, a través de los receptores.

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14
Q

Principio de PUBLICIDAD y el SECRETO.

A

a) Publicidad: es aquel que requiere que el procedimiento mismo quede abierto a las partes y sus abogados, así también a cualquiera que desee asistir o examinar los antecedentes y observe la conducta adecuada, tenga o no interés.

b) Secreto absoluto: (Contrapuesto a la publicidad) se manifiesta en la tramitación reservada del expediente judicial, tanto respecto de las partes como de terceros, es una privación general de la posibilidad de conocimiento. Ej.: acuerdos de los tribunales colegiados.

c) Secreto relativo: (zona intermedia entre los dos anteriores) es aquel que permite conocer el contenido del expediente a las partes, pero no a terceros. Ej.: juicios de nulidad matrimonial y divorcio; o en virtud del nuevo proceso penal: Art. 182 = “Secreto de las actuaciones de investigación” establece como principio general el secreto relativo, al señalar que las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas a los terceros ajenos al procedimiento.

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15
Q

Principio de PROBIDAD O BUENA FE.

A

Es aquel que establece que el proceso es una intuición de buena fe, dentro del cual las partes deben actuar respetando la honorabilidad y lealtad que supone la labor forense, no permitiéndose que éste sea usado dolosamente por las partes. En ese sentido es que el juez, de oficio o a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar cualquier acción u omisión que sea contraria a la buena fe, a título ejemplar podemos señalar las siguientes disposiciones legales: I) Implicancias y recusaciones. II) Sanciones al litigante temerario o doloso con la condena en costas. III) Impedir que los incidentes se utilicen como instrumentos dilatorios en el procedimiento. IV) Posibilitar la anulación de las sentencias definitivas o interlocutorias que se hubieren obtenido con la utilización de medios fraudulentos mediante la interposición del “recurso de revisión”.

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16
Q

Principio de PROTECCIÓN.

A

Tiene el propósito de velar por la validez de las actuaciones que se realizan en el curso del procedimiento y proteger a la parte perjudicada, en el evento de no haberse cumplido los requisitos de validez de dichas actuaciones. En este sentido, es qué hay que considerar que la nulidad de un acto procesal debe declararse por el tribunal únicamente si el vicio u omisión que la motiva produce un daño respecto de alguna de las partes, pues la nulidad por la sola nulidad no interesa.
Ejemplos en materia civil: la nulidad puede hacerse valer a través de incidentes de nulidad procesal y los recursos de casación en la forma y en el fondo; de revisión y nulidad.

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17
Q

Principio de ECONOMÍA PROCESAL.

A

Es aquel principio que busca obtener el máximo resultado en la aplicación de la ley para la resolución de un conflicto dentro del procedimiento, con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional. Esto se traduce por ejemplo a través de la adopción de procedimientos adecuados.

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18
Q

Principio de ADQUISICIÓN PROCESAL.

A

En virtud de que el proceso es un conjunto de actos procesales que se conectan y relacionan entre sí, los actos se vacían al proceso, independizándose de su ejecutante, naciendo de él beneficios y perjuicios sin distinguirse en quien, en definitiva, se radican esos beneficios y perjuicios. En ese sentido, es que el principio de la adquisición procesal importa que los actos jurídicos procesales no sólo van en beneficio del que los ejecuta perjudicando a la contraparte, sino que también ese adversario puede obtener ventajas de dicho acto. Por ejemplo, si al contestar la demanda pongo énfasis en mi defensa, puedo al relatar los hechos reconocer la existencia de circunstancias fácticas que me perjudican, las que se estiman como confesión judicial espontánea expresa.

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19
Q

¿Cuál es la importancia de las disposiciones comunes a todo procedimiento? (Libro I CPC).

A

a) Tienen una aplicación general dentro de los diversos procedimientos y asuntos que reglamenta el CPC.
b) Tienen aplicación en los procedimientos civiles especiales reglamentados en leyes especiales fuera del CPC. (rol supletorio del CPC).
c) Tienen aplicación por remisión en los procedimientos penales. Pues serán aplicables en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del CPC.

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20
Q

¿Que es un plazo?

A

(O término procesal) = espacio de tiempo fijado por la ley, el juez o las partes para el ejercicio de una facultad o realización de un acto jurídico dentro del proceso.

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21
Q

¿Cuales son los plazos fatales y no fatales?

A

A) Fatales: Son aquellos en que la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue o precluye al vencimiento del plazo para el solo ministerio de la ley y sin necesidad que se dicte resolución alguna extinguida la facultad.

B) No fatales: Son aquellos en que la posibilidad de ejercer un derecho o para ejecutar un acto no se extingue al vencimiento del plazo por el solo ministerio de la ley, sino que es necesario para ello que se dicta una resolución por el tribunal, de oficio o a petición de parte teniendo por evacuado el trámite en rebeldía de la parte.

Hay que considerar que:
- Plazos Legales establecidos por el CPC: Son fatales, salvo los referidos a actuaciones propias del tribunal.
- Plazos Judiciales: No fatales.
- Plazos Convencionales: Depende de la voluntad de las partes.

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22
Q

¿Cuales son los plazos prorrogables e improrrogables? (Definición y relación a plazos legales, convencionales y judiciales)

A

A) Prorrogables: Son aquellos que pueden extenderse más allá de su vencimiento natural o primitivo.

B) Improrrogables: Son aquellos que no pueden extenderse más allá de su vencimiento natural o primitivo.

Hay que considerar al respecto que:
- Plazos legales: no son prorrogables.
-Plazos Judiciales: son prorrogables, cumpliéndose los requisitos legales.
-Plazos Convencionales: son prorrogables de común acuerdo por las partes.

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23
Q

¿Cuales son los plazos continuos y discontinuos?

A

A) Continuos: Son aquellos que corren sin interrumpirse por los días feriados.
B) Discontinuos: Son aquellos que se suspenden en su cómputo durante los días feriados (domingo y festivos).

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24
Q

Suspensión, paralización y extinción del procedimiento.

A
  1. La paralización del procedimiento.
    El proceso puede paralizarse durante su tramitación por la inactividad de las partes y de los órganos jurisdiccionales. Se trata de una inactividad de ambos, sin que exista ninguna resolución o disposición legal que les impida actuar dentro del proceso. En este sentido, si las partes nada hacen, el procedimiento permanecerá paralizado en virtud del principio dispositivo y tal inactividad si se prolonga por más de 6 meses, puede dar lugar a que la contraparte reclame el abandono del procedimiento, situación que produce la pérdida de lo honrado más no de la pretensión hecha a valer en él.
  2. La suspensión del procedimiento.
    En los procesos civiles las partes pueden, de común acuerdo, suspender el procedimiento, en cualquier estado del juicio hasta por dos veces en cada instancia, por un plazo máximo de noventa días. En estos casos, los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo (el cual se presenta para materializar el común acuerdo de las partes) y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado. (Solo puede operar de común acuerdo).
    Sin perjuicio de la suspensión del procedimiento por acuerdo de las partes, es posible también que ella se produzca con motivo de la dictación de diversas resoluciones por parte del tribunal que conoce la causa o del tribunal superior de aquel. Por ejemplo, en primera instancia el procedimiento se suspende cuando se concede un recurso de apelación.
  3. La extinción del procedimiento.
    Por regla general un proceso termina con la sentencia definitiva. Sin embargo, existen medios anormales de poner fin al proceso, los cuales son:
    (a) Transacción. (b) Avenimiento y conciliación total. (c) Desistimiento de la demanda. (d) Abandono del procedimiento. (e) Abandono de la acción penal privada. (f) Mediante la aplicación del principio de oportunidad. (NSPP)
    (g) Mediante la celebración de un acuerdo reparatorio. (NSPP)
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25
Q

¿Que son las actuaciones judiciales?

A

Son los actos jurídicos procesales mas o menos solemnes, realizados por el tribunal, o a través del tribunal por las partes, los terceros o auxiliares de la administración de justicia de los cuales se deja testimonio en el expediente.

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26
Q

¿Cuales son los requisitos generales de validez de las actuaciones judiciales?

A

A. Deben realizarse ante o por orden del tribunal de la causa. (Realizadas directamente por el tribunal o previa orden de éste).
B. Deben realizarse en días y horas hábiles. (Días hábiles: todos, menos domingos y festivos. Hora hábil: 08:00 am - 20:00 pm).
C. Deben dejarse testimonio fidedigno en el expediente. (Indicando lugar, día, mes y año de su realización. Además, debe constar con la firma de los intervinientes en la actuación).
D. Debe practicarse por funcionario competente. (RG: por el tribunal que conoce la causa. EXCP: secretario y otros ministros de fe; tribunal al que él delegaron la competencia u; otro tribunal en caso de exhorto).
E. Deben ser autorizado por un ministro de fe o funcionario competente. (Esta autorización es muy importante para la validez de la actuación). Salvo en los casos de la resoluciones judiciales confirma electrónica avanzada, las cuales no requieren de la autorización del ministro de fe. (Tales como las actuaciones y resoluciones del juez).

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27
Q

¿Cuales son los requisitos especiales de validez de las actuaciones judiciales?

A

Estos deben cumplirse ante la concurrencia de determinadas actuaciones judiciales.
A. Juramento. (EJ: en la absolución de posiciones, en la prueba testimonial, la intervención de interpretes o la designación de árbitros peritos).
B. Intervención de interpretes. (Cuando es necesario traducir).

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28
Q

¿Cuales son las formas de ordenar una actuación judicial?

A

Formas en las que el tribunal frente a la solicitud de las partes ordena a practicar una determinada actuación judicial.
A. Con AUDIENCIA —> Solicitud de una de las partes -> tribunal ordena traslado y autos (contraparte tendrá un plazo fatal de 3 días para comparecer y contestar) -> fallo incidente (se genera el incidente de inmediato cuando se realiza la solicitud y una vez este se falla, podrá realizarse la actuación solicitada, posterior a la notificación) -> notificación.

B. Con CITACIÓN —> Solicitud de una de las partes -> tribunal provee “como se pide, con citación” -> notificación (la actuación no puede realizarse sino pasados 3 días (plazo fatal) después de la notificación de la parte contraria, pues en dicho plazo este tendrá la posibilidad de oponerse o deducir observaciones [Se genera incidente], no oponerse o no deducir observaciones [actuación judicial podrá llevarse a cabo inmediatamente transcurridos los 3 días]; o allanarse expresamente [se efectúa la actuación una vez el tribunal tenga por allanada a la contraparte o trascurra el plazo de 3 días]).

C. Con CONOCIMIENTO —> solicitud de una de las partes -> tribunal provee “como se pide, con conocimiento” -> notificación (la actuación podrá realizarse apenas hayan transcurridos 3 días desde la notificación a la contraparte, pues no requiere tramitación alguna).

D. De PLANO —> solicitud de una de las partes -> tribunal provee “como se pide” . (En esta el tribunal decreta de inmediato, sin mayores formalidades ni espera de términos y notificaciones la actuación judicial. [NO se contempla en nuestro ordenamiento jurídico).

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29
Q

¿Que son las resoluciones judiciales?

A

Acto jurídico procesal que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual dan curso al procedimiento, se resuelven los incidentes que se promueven durante el curso de él o deciden la causa o asunto sometido a su conocimiento.

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30
Q

¿Cual es la clasificación de las resoluciones judiciales según el estado en que se encuentra respecto de su cumplimiento? (Además el artículo en que se encuentra)

A

Art. 174 CPC.
A. Firmes o ejecutoriadas. —> Son aquellas que producen plenamente el efecto de cosa juzgada (imposibilidad de volver a enjuiciar los mismos hechos que ya han recaído en una resolución firme). Para ello hay que distinguir:
I) No le proceden recursos: la sentencia queda firme desde el momento en que se notifique a las partes. EJ: sentencia dictada en única instancia.
II) Si le proceden recursos: hay dos posibilidades
1) Si se han deducido los recursos: quedará firme desde que se notifique a las partes el decreto “cúmplase” que pronuncia el tribunal de primera instancia.
2) Si no se han deducido recursos: queda firme desde que transcurren todos los plazos que la ley concede para su interposición.

La sentencia firme o ejecutoriada producirá la acción y excepción de cosa juzgada.

B. Que causan ejecutoria. —> Son aquellas que pueden cumplirse una vez dictadas, a pesar de existir recursos pendientes deducidos en su contra. Ejemplo: resoluciones respecto de las cuales se ha concedido el recurso de apelación.

C. Sentencia de término. —> son aquellas que le ponen fin a la última instancia del juicio. Por lo tanto serían sentencias de término: la sentencia definitiva de única instancia y la sentencia definitiva de segunda instancia.

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31
Q

¿Cual es la clasificación de las resoluciones judiciales en virtud de aún naturaleza jurídica? (Además el artículo en que se encuentra).

A

(Art. 158 CPC)
1. Sentencias definitiva: Son aquellas resoluciones qué: I) ponen fin a la instancia resolviendo la cuestión que ha sido objeto y II) establecen derechos permanentes para las partes.
Existe la sentencia definitiva total (resuelve la totalidad de las cuestiones planteadas en el proceso) y la sentencia definitiva [parcial] (se pronuncia solo sobre algunas de las cuestiones planteadas en el proceso, resolviendo las demás en el estado de fallo).

  1. Sentencia interlocutoria:
    - De primer grado: resoluciones que fallan un INCIDENTE del juicio, estableciendo derechos permanentes.
    - De segundo grado: resoluciones que fallan un TRÁMITE que debe servir de base para el pronunciamiento de una interlocutoria o definitiva. (EJ: notificación que recibe la causa a prueba).
  2. Autos: resoluciones que resuelven un INCIDENTE del juicio, pero NO establecen derechos permanentes para las partes.
  3. Decretos/providencias: resoluciones que buscan darle curso progresivo al procedimiento, sin decidir ni juzgar ninguna cuestión debatible entre las partes.
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32
Q

¿Cual es la clasificación de las resoluciones judiciales en virtud de su contenido?

A
  1. Declarativas: Son aquellas que resuelven un estado de incertidumbre, pues declaran un derecho o un estado jurídico, es decir, declaran sobre su existencia o inexistencia. EJ: sentencia de declara la falsedad de un documento.
  2. Constitutivas: Son aquellas a través de las cuales se produce la creación modificación o extinción de una situación jurídica. Reproduce un estado jurídico nuevo. EJ: Declaración de divorcio
  3. De condena: son aquellas que declaran un derecho e imponen el cumplimiento de una prestación.
  4. Cautelares: son aquellas donde el demandante tiene la facultad de impetrar medidas que aseguren el cumplimiento de la sentencia que, eventualmente será favorable.
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33
Q

¿Cuales son los requisitos comunes a toda resolución judicial?

A
  1. Requisitos comunes a toda actuación judicial (los 5).
  2. Expresar en letras el lugar y fecha en que se expida.
  3. Llevar suscrita la firma electrónica avanzada del juez que la realiza.
  • Hay que considerar además que en el caso de la primera resolución judicial, se le debe asignar a la causa un número de orden, que figurará en el rol del tribunal.
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34
Q

¿Como se clasifican los recursos?

A
  1. Recursos de enmienda: los cuales son aquellos que buscan la modificación total o parcial de una resolución.Entre ellos se encuentran:
    I) Recurso de reposición: aquel que es fallado por el mismo tribunal.
    II) Recurso de apelación: aquel que es fallado por el tribunal de superior jerarquía.
  2. Recursos de nulidad: son aquellos que buscan la invalidación de una resolución.
    I) Recurso de casación en la forma: es aquel que se presenta ante la omisión de formalidades legales o que inciden en un procedimiento viciado.
    II) Recurso de casación en el fondo: es aquel que es dictado ante la infracción de ley, lo cual influye sustancialmente en el fallo.
    III) Recurso de nulidad: es aquel dictado por infracción a los derechos y las garantías asegurados en las CPR y los tratados internacionales, pronunciados por TOP y tribunal de garantía.
    IV) Recurso de revisión: se dicta por casos expresos determinados por la ley.
  3. Otros objetivos según la naturaleza del recurso:
    I) Recurso de amparo.
    II) Recurso de protección.
    III) Recurso de inaplicabilidad.
    IV) Recurso de queja.
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35
Q

¿Que es una notificación? y ¿Cual es su importancia?

A

Actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento a las partes de una resolución judicial.
Su importancia es que:
I) Permite materializar el principio de bilateralidad de la audiencia.
II) Permite que las resoluciones produzcan sus efectos.
III) Tratándose de las sentencias definitivas y las interlocutorias, la notificación produce el efecto de desasimiento del tribunal y el efecto de cosa juzgada.

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36
Q

¿Cuales son las características de las notificaciones?

A
  1. Son una categoría especial de actuaciones judiciales.
  2. Son actos de carácter unilateral. (Pues para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado).
  3. Las notificaciones son actuaciones solemnes. (Pues requieren de la concurrencia de un ministro de fe y el cumplimiento de los requisitos legales que respecto de cada una de ellas se establecen).
  4. Deben realizarse en días y horas hábiles; y en lugares previstos por el legislador.
  5. La forma de notificación más perfecta, sustituye a la menos perfecta.
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37
Q

Notificación personal propiamente tal o en persona. (Art, concepto, requisitos y casos en los causales debe efectuarse)

A

Se encuentra prevista en el Art. 40 CPC
Concepto: Es aquella que consiste en entregar a la persona a quien se debe notificar, en forma personal, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.

  • Requisitos comunes a toda actuación judicial:
    1. Debe efectuarse en días hábiles. (En el caso de esta notificación todos los días son hábiles para efectuarla, si ella se):
    A) practica en lugares y recintos de libre acceso público.
    B) en la morada.
    C) lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde originalmente ejerce su industria, profesión o empleo.
    D) en cualquier recinto privado en que este se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.
    En caso que la notificación se realice un día inhábil, los plazos comenzaran a correr desde las ceros horas del día hábil inmediatamente siguiente.
    Igualmente son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación.
  1. Debe efectuarse en horas hábiles: (en caso de esta notificación):
    A) En lugares y recintos libres de acceso público, se puede realizar la notificación a cualquier hora procurando causar la menor molestia posible al notificado.
    B) En la moderada o lugar donde pernocta el notificado, o en cualquier recinto privado en que este se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe, se puede notificar entre las 06:00 am - 22:00 pm.
    C) En el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación, esta se debe realizar por la regla general de las actuaciones judiciales. (08:00 am - 20:00 pm).
  2. Debe dejarse constancia escrita en el proceso, lo que se realiza mediante una certificación o acta de haber efectuado la diligencia.
  • Requisitos propios de la notificación personal:
    1. Debe efectuarse en lugares hábiles.
    2. Debe efectuarse por funcionario competente. (Secretario del tribunal, receptor, notario público u oficial del registro civil o un empleado del tribunal al designado por el juez como ministro de fe para el efecto).
    3. Efectuarse la notificación en la forma que establece la ley, que sería a través de un enfrentamiento FÍSICO entre el ministro de fe y el notificado, donde se debe entregar la copia integra de la resolución y de la solicitud que haya recaído la notificación, cuando la solicitud sea escrita.

Se debe emplear:
1. Puede utilizarse en todo caso para notificar cualquier resolución judicial, pues es la mas completa que establece la ley. Es la forma supletoria.
2. Debe siempre utilizarse:
A) En toda gestión judicial, la primera notificación al sujeto pasivo debe hacerse personalmente.
B) Cuando la ley lo disponga, para la validez de ciertos actos.
C) Cuando lo disponga expresamente el tribunal.
3. En determinados casos puede emplearse la notificación personal o por cédula:
- Notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio o no afecten sus resultados.
- Resoluciones que se dicten en el proceso luego de haber estado paralizado durante un plazo superior a seis meses.

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38
Q

Notificación personal subsidiaria; personal no en persona. (Art, concepto, procedimiento)

A
  • Se encuentra en el Art. 44 CPC.

Concepto: Es aquella notificación que se efectúa cuando el ministro de intenta practicar la notificación personalmente en persona, pero no se encuentra a la persona en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su profesión, industria o empleo, en dos días distinto de la semana.

Procedimiento: Esta notificación siempre se efectúa fuera del tribunal, por lo tanto, el único funcionario competente para practicarla es el receptor, en aquellos lugares que no existe este, se realizará por el notario público o el oficial del registro civil de la localidad.
El procedimiento es: búsqueda —> certificación de búsqueda en el expediente —> solicitud de realización de notificación personal subsidaria —> resolución del tribunal que ordena la practica de la notificación —> notificación (en esta no se produce una vinculación física entre notificado del ministro de fe, sino que se entrega a cualquier persona adulta que se encuentra en la morada o donde trabaja) —> aviso (realizado por el ministro de fe al notificado a través de carta certificada por correo) —> acta y devolución del expediente.l

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39
Q

Notificación por cédula (concepto, requisitos y resoluciones que proceden a notificarse de dicha forma).

A

Concepto: Es aquella que consiste en la entrega que hace el receptor en el domicilio del notificado de la copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Requisitos:
A) comunes a toda actuación judicial.
B) solo en el domicilio del notificado.
C) solo puede realizarla el receptor.

Resoluciones a las que les procede:
- Sentencia definitiva de primera o única instancia.
- Resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes.
- Resolución que recibe la causa a prueba.
- Primera resolución luego de 6 meses sin haber dictado alguna.
- Resoluciones que se practiquen a terceros que no son parte del juicio o a quienes no afectan sus resultados.

40
Q

Notificación por el estado diario. (Concepto y resoluciones que deben notificarse por ella)

A

Concepto: es aquella que constituye una ficción legal, ya que nunca se produce un conocimiento directo de la resolución que se notifica. Esta consiste en la inclusión de la noticia de haberse dictado una resolución en un determinado proceso, dentro de un Estado que debe contener menciones que establece la ley, el que debe formarse y fijarse diariamente en la secretaría del tribunal, o publicarse en la pagina web del poder judicial para la causas regidas por la ley de tramitación electrónica.

Resoluciones que deben noticiarse por ella: considerando que es la REGLA GENERAL EN MATERIA DE NOTIFICACIONES, hay casos en que se establece expresamente esta notificación. EJ: resolución que recae sobre la primera actuación del actor.

41
Q

Notificación electrónica (concepto, requisitos y efectos de efectuarse).

A

Concepto: Es aquella que se realiza por medios electrónicos y que es propuesta por una de las partes o intervinientes en el proceso para así, una vez siendo aceptada por el tribunal por ser suficientemente eficaz y no causar indefensión, cierra emplace ubicaciones que deben hacerse por cédula y/o Estasdo diario.

Requisitos:
A) Existir una solicitud de una de las partes intervinientes en el proceso.
B) Qué la solicitud contenga una propuesta de medio electrónico concreto través del cual efectúa la notificación.
C) Qué el medio electrónico propuesto sea suficientemente eficaz para permitir la comunicación.
D) Que el tribunal acepte el medio electrónico propuesto.

Efectos: En caso de aprobarse la notificación electrónica, ésta se considerará válida para todo el proceso (incluyendo los trámites de incidentes del juicio hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva) y reemplazará todas las notificaciones que deben efectuarse en el juicio para el Estado diario o por cédula.

42
Q

Notificación por avisos. (Concepto, requisitos de procedencia y forma de realizarse).

A

Concepto: Esa notificación es sustitutiva de la notificación personal en persona o de la notificación por cédula y se utiliza cuando se trata de notificar a personas i) cuya individualidad o resistencia sea difícil de determinar y ii) que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, por lo cual esta podrá hacerse por medio de aviso publicados en los diarios o periódicos de lugar donde se sigue la causa de cabecera de la provincia, o de la capital de región, si allí nop los hay.

Requisitos:
A) Qué la resolución debe notificarse personalmente o por cédula.
B) Que a quien deba notificarse se encuentra en Chile.
C) Que se de algunas de las circunstancias que habilitan para solicitar al tribunal esta forma de notificación. (Los dos de arriba)
D) Que el tribunal aprecie los antecedentes con conocimiento de causa y con audiencia del ministerio publico.
E) Que los antecedentes acompañados, el tribunal ordene expresamente la practica de la notificación.

Formas de realizarse: se concreta a través de al menos 3 publicaciones en un diario periódico del lugar en que se sigue el juicio. Los avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal.

43
Q

Notificación tacita. (Concepto y requisitos de procedencia).

A

Concepto: Es aquella que suple u opera en el caso de existir una notificación defectuosa o ante la falta de toda notificación de una resolución judicial, cuando la persona a quien debiera haberse notificado, efectúa en el proceso cualquier gestión, distinta a la de alegar la falta o nulidad de la notificación, que supone que ha tomado conocimiento de ella, por lo cual puede suplir a cualquier clase de notificación.

Requisitos:
A) Existencia de una resolución que no se haya notificado o que se haya notificado defectuosamente. B) La parte a quien afecta esa falta o nulidad de notificación, haya realizado en el juicio cualquier gestión que supone el conocimiento de la resolución, distinta a la de alegar la falta o la nulidad de la notificación.

44
Q

Notificación ficta o presunta legal.

A

Cuándo se ha efectuado una notificación nula, y el afectado comparece en el procedimiento a alegar tal nulidad, la ley establece que UNA VEZ FALLADO EL INCIDENTE Y DECLARADA LA NULIDAD, la resolución judicial se entendería notificada desde que se notifique válidamente la sentencia que declara la nulidad de la notificación. Por lo tanto, se trata de una resolución ficta y no tacita, ya que la parte alega la nulidad de la identificación.
Esta notificación opera por el sólo ministerio de la ley.

45
Q

¿Que es un incidente?

A

Toda cuestión accesoria el juicio que es necesario resolver antes de la decisión final (antes de dictar sentencia definitiva), pues su resolución constituye un medio respecto de esta. [no integran el mismo proceso, pero se vinculan con él].
En los procedimientos escritos y de lato conocimiento, la tramitación y el fallo de los incidentes se contempla durante el curso del procedimiento. Por su parte en los procedimientos orales y concentrados, se debe tramitar juntamente con el asunto principal, fallándose estos con la cuestión principal pronunciarse la sentencia definitiva.
[Requiere de un especial pronunciamiento del tribunal].

46
Q

¿Cuales son las características y elementos de los incidentes?

A
  • Características:
    A. Son cuestiones accesorias al asunto principal.
    B. Tienen establecidos un procedimiento propio. (Incidentes ordinarios y especiales).
    C. Se encuentran regulados en el Libro I del CPC.
    D. Deben tramitar y fallarse por el tribunal que conoce el asunto principal.
    E. Pueden promoverse desde que existe el juicio hasta que se dicte sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación. (Excepción: incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento)
    F. El incidente NO SUSPENDE la tramitación del asunto principal, debiendo formarse cuaderno separado para la la tramitación de este. (Excepción: incidente de previo y especial pronunciamiento).
    G. Es fallado a través de una interlocutoria de primer grado o un auto.
  • Elementos:
    A. Existencia de un juicio. (Por lo tanto, solo podrá promoverse una vez ha sido válidamente notificada la demanda. En el caso de qué este nazca de un hecho anterior al juicio, se deberá promover cualquier gestión principal en el pleito).
    B. Qué la cuestión promovida tenga el carácter de accesorio respecto del asunto principal.
    C. Qué existe relación directa entre el incidente la cuestión principal (de lo contrario podrá ser rechazado de plano).
    D. Qué existo en especial pronunciamiento por parte del tribunal. (A través de una sentencia interlocutoria de primer grado o de un auto).
47
Q

¿Cuales son los incidentes de previo y especial pronunciamiento?

A

Son aquellos que paralizan la sustanciación de la causa principal hasta que no sean resueltos y se tramitan en el cuaderno principal. Son aquellos relativos a: competencia y excepciones dilatorias.

48
Q

Incidentes ordinarios. (Concepto, forma de promoverse, etapa del procedimiento en que se promueve, oportunidad procesal para promoverlos y restricciones para que no sean utilizados con fines dilatorios).

A
  • Concepto: Son aquellos que se tramitan conforme a las reglas generales de los incidentes, por lo que tienen un carácter general y supletorio, aplicándose a falta de norma especial.
  • Forma de promoverse:
    1. Directa: solicitud o demanda incidental.
    2. Directa: solicitud de una actuación judicial decretada con audiencia.
    3. Directa: casos determinados por el legislador.
    4. Mediante la oposición o las observaciones de la contraparte ante la solicitud del actor de realizar una actuación judicial proveída con citación.
  • Etapa del procedimiento en que se promueve:
    1era Instancia —> desde la notificación de la demanda hasta la resolución para oír sentencia.
    2da Instancia —> hasta la vista de la causa.

-Oportunidad procesal para promoverlos:
A. Si el incidente nace de un hecho previo, deberá promoverse antes de cualquier gestión.
B. Si el incidente nace durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegué al conocimiento de la parte respectiva.
C. Si los incidentes se promueven simultáneamente, se resolverán todos a la vez.
D. En el caos del incidente de nulidad procesal, este deberá promoverse dentro de los 5 días desde que se tuvo conocimiento del vicio alegado.

  • Restricciones para que no sean utilizados con fines dilatorios:
    A. Estableciendo expresamente una oportunidad y forma específica para hacerlos valer.
    B. Obligatoriamente habrá condena en costas en caso de perder el incidente.
    C. Existirá una consignación previa y obligatoria para la parte que hubiese promovido y perdido dos o más incidentes con anterioridad.
    D. Existirán sanciones a aquellos que incurrir en conductas dilatorias.

[Fases de tramitación de un incidente: discusión, prueba y fallo].

49
Q

¿Que es la nulidad procesal?

A

Es una sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos procesales por el incumplimiento de alguno de los requisitos que la ley prescribe para su validez.
- La nulidad procesal no requiere que opere una causa especifica para tener efecto, pues en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación se contemplan causas genéricas y otras causales específicas de nulidad.
- Esta requiere ser alegada, por regla general, por las partes. De manera excepcional, puede ser declarada de oficio por el tribunal.
Para alegar la nulidad por VÍA INCIDENTAL se requiere que: a) Ser parte del proceso en que se incurrió en el vicio. b) La parte que alega la nulidad debe haber experimentado un perjuicio con el vicio que motiva la promoción del incidente. c) La parte que promueve el incidente de nulidad procesal no debe haber sido causante de dicho vicio.
- Para operar requiere de una resolución judicial que la decrete.
- Nulidad recae, por regla general, sobre un acto especifico. Sin embargo, hay casos donde también recae sobre todo lo obrado.
- La nulidad para operar requiere haber generado un perjuicio.

50
Q

La acumulación de autos. (Concepto, legitimación para solicitarla, tribunal ante el cual debe promoverse, requisitos de fondo y forma para que se decrete, procedimiento para decretar la acumulación y efectos que produce la acumulación).

A
  • Concepto: es un incidente especial, que tiene por objeto obtener que el tribunal ordene la agrupación material de dos o más procesos pendientes, entre los cuales existe una relación de continencia o conexión, para que ellos se tramiten y se fallen conjuntamente evitando sentencias contradictorias. Se trata de una acumulación tanto física como material, pasando a formar un solo proceso que se tramita y falla conjuntamente.
  • Legitiación para solicitarla: La acumulación de autos SÓLO puede ser decretada a petición de parte. Excepcionalmente, por oficio del tribunal, cuando todos los procesos se encuentren en un mismo tribunal.
  • Tribunal ante el cual debe promoverse: El incidente de acumulación de autos debe solicitarse ante el tribunal que debe seguir conociendo de los procesos acumulados.
  • Requisitos de fondo para que se decrete:
    A) Cuando diversos juicios tienen igual por lo menos 2 de los siguientes elementos: (i) las partes, (ii) el objeto de la acción. (iii) la causa a peridural.
    B) Cuando las acciones entabladas de los diversos juicios emanan directa e inmediatamente de unos mismos hechos. (Regla general —> existen otros casos especiales previstos por el legislador).
  • Requisitos de forma para que proceda la acumulación de autos.
    (i) que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimientos.
    (ii) la sustanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas. (de lo contrario, se suspenderá el curso de los juicios que estén más avanzados hasta que todos lleguen a un mismo estado).
  • Procedimiento para decretar la acumulación: Una vez pedida la acumulación, se concede un plazo de 3 días a la otra parte para que exponga lo conveniente sobre ella (se ordena con audiencia). Pasado el plazo, haya o no respuesta de la contraparte, el tribunal resolverá haciendo traer previamente a la vista todos los procesos cuya acumulación se solicita, si todos se encuentran pendientes ante él. De lo contrario, puede pedir que se le remitan los que se siguen ante otros tribunales. De las acumulaciones que nieguen o den lugar a la acumulación sólo se concederá apelación en el solo efecto devolutivo.
  • Efectos que produce la acumulación de autos.
    A) Se da lugar a la acumulación: Se suspende el curso de los juicios que estén más avanzados, hasta que lleguen al mismo estado. Si los procesos están siendo conocidos por distintos tribunales, deberán ser conocidos por el tribunal en que se acumulan los autos. Los autos se tramitan y fallan conjuntamente; y produce sus efectos, sin necesidad de que se espere que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.
    B) Se rechaza la acumulación: continuarán tramitándose y se fallarán en forma separada.
51
Q

Las cuestiones de competencia. (Formas de alegarse)

A

Incidente especial que suscita cuando se considera que dos tribunales son competentes o incompetentes para conocer de un determinado procedimiento;

Existen dos formas de alegar la incompetencia del tribunal: (i) la vía inhibitoria y la (ii) vía
declinatoria. Las cuales son incompatibles entre sí, por lo que no pueden emplearse simultanea ni sucesivamente.

I) Declinatoria de competencia:
Es aquella reclamación que se propone ante el tribunal a quién se cree INCOMPETENTE para conocer de un negocio que le está sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento. Esta reviste el carácter de incidente de previo y especial pronunciamiento, por lo tanto, mientras se halle pendiente el incidente de competencia, se suspenderá el curso de la causa principal. Su efecto al acogerse es que genera que todo lo actuado por el juez incompetente sea nulo, por lo cual se deberá reiniciar todo el procedimiento ante un juez competente.

II) Inhibitoria de competencia:
Es aquella reclamación que se intenta ante el tribunal a quien se crea COMPETENTE, pero que no está́ conociendo del asunto, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio para que se declare incompetente, absteniéndose de continuar conociendo de él y le remita los autos, acompañando a la solicitud los documentos que acrediten los fundamentos de su petición o solicitando que se reciban los testimonios correspondientes. Por lo tanto, la tramitación de esta se realiza ante dos tribuales: a) Ante el tribunal que se estima competente, pero que no está conociendo el asunto (tribunal requirente) y b) ante el tribunal incompetente que está conociendo el asunto (tribunal requerido).

52
Q

Las implicancias y recusaciones. (Concepto y requisitos).

A

Son inhabilidades por las causales previstas en la ley (Implicancias: 195 COT y Recusaciones: 196 COT), que inhabilitan a un juez o funcionario naturalmente competente para conocer o participar en un determinado asunto, por considerarse que existe un interés presente que le hace perder la imparcialidad requerida en la función que desempeña. Estas deben señalarse antes de cualquier gestión en el proceso.
Este sistema de implicancia su recusaciones surge para velar por las garantías del debido proceso que requiere de un juez impartial (que no sea parte del proceso) e imparcial (que no tenga interés en el conflicto).

  • Requisitos:
    1. Debe señalarse la causa legal, salvo que no requiera fundarse en causa legal.
    2. Deben indicarse los hechos en que se funda la causal.
    3. Deben acompañarse u ofrecer la presentación de las pruebas necesarias.
    4. Debe solicitarse que se declare la inhabilidad del juez o funcionario auxiliar respectivo.
    5. Debe acompañarse a la solicitud la boleta de la consignación.
53
Q

Privilegio de pobreza.

A

Es un beneficio que se concede por la ley o por la autoridad judicial a ciertas personas, concediéndoles el derecho a litigar representadas gratuitamente por los abogados encargados de defender a quienes carecen de recursos para proveerse por sí solos de ella, como asimismo a ser servidos gratuitamente por funcionario auxiliares de la administración de justicia. El tribunal competente para conocer del privilegio de pobreza será competente para efectuar esta solicitud al tribunal al que le corresponda conocer en primera o única instancia del asunto en que haya de tener efecto. Este se puede solicitar en cualquier estado del juicio, incluso antes de su iniciación.

Existe el privilegio de pobreza legal, que es aquel concedido por el solo ministerio de la ley a personas determinadas por la ley, como los presos, y el privilegio de pobreza judicial, que es aquel que se concede por una resolución judicial.

La sentencia que se pronuncia acerca del privilegio de pobreza produce cosa juzgada provisional, por lo que puede modificar sea o dejarse sin efecto si cambian las circunstancias que se tuvieron presentes al momento de su dictación. (Auto).

54
Q

Desistimiento de la demanda.

A

Es un acto jurídico procesal unilateral del DEMANDANTE, que puede efectuarse LUEGO DE NOTIFICADA LA DEMANDA Y EN CUALQUIER ESTADO JUICIO, en virtud del cual manifiesta al tribunal su voluntad de renunciar a la pretensión deducida en la demanda y no continuar con la tramitación del procedimiento, para los efectos de que el tribunal la acoja mediante la dictación de una resolución, previa tramitación del respectivo incidente.
Su efecto principal es la pérdida o extinción de la pretensión del actor y por ello, sólo puede hacerse valer desde que se produce la existencia del proceso, esto es, desde que existe notificación de la demanda, hasta que no se encuentre ejecutoriada la sentencia que se hubiere pronunciado en el procedimiento, es decir, el demandado podrá ́ desistirse en primer, segunda o incluso ante la Corte Suprema si esta conoce de un recurso de casación.

En virtud aquel el incidente se tramita bajo las normas generales de los incidentes, se confiere traslado al demandando. (Se ordena la actuación judicial por el tribunal con audiencia). Si este acepta el desistimiento se produce una interlocutoria de primer grado, en cambio, si la rechaza se produce un auto.

55
Q

Abandono del procedimiento.

A

Incidente especial, en virtud del cual se declara por el tribunal como sanción el término del procedimiento, a (sólo) petición del DEMANDADO, por haber permanecido inactivas todas las partes por él termino previsto por el legislador, contado desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, sin que se produzca la extinción de las pretensiones o excepciones hechas valer en él.

  • Requisitos:
    1) Inactividad de las partes —> desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos (aquellas que tienden el procedimiento para que llegue al estado de sentencia).
    2) Transcurso del tiempo establecido en la ley, el cual es de 6 meses desde la última providencia que se hubiere dictado en el procedimiento, sin ser necesaria la notificación para comenzar a contarse el plazo.
  • El plazo de abandono del procedimiento, se reduce en otros procedimientos: EJ: Juicio de mínima cuantía: 3 meses. b- Implicancias y recusaciones:10 días.
    3) Petición del demandado. (sólo por este, no procede que el tribunal lo declare de oficio)
    4) Inexistencia de renuncia del abandono por parte del demandado. Una vez que concurran los requisitos que hacen procedente la declaración del abandono, el demandado debe alegar este, inmediatamente de reiniciado el procedimiento, por vía de acción o de excepción. Si no lo hace en dicha instancia, se entiende que el demandado renuncia a su derecho de alegar el abandono.
  • Se alega por vía de acción, cuando configurados los requisitos que lo hacen procedente, el demandado solicita al tribunal que formule declaración de este. En cambio, se alega por vía de excepción, cuando configurados los requisitos que hacen procedente el abandono, el demandante realiza cualquiera gestión en el procedimiento para reiniciarlo, ante lo cual el demandado deberá ́ como primera gestión solicitar que se declare el abandono.
  • Es un incidente de PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, de manera tal que se suspende el curso del procedimiento hasta que no se resuelva
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Q

Medidas cautelares. (Regulación, concepto y fundamento)

A
  • Se encuentran reguladas en el Libro II del CPC, título V “de las Medidas Precautorias”
  • Antes de hablar de las medidas cautelares hay que considerar como concepto macro el de TUTELA PROVISIONAL (o tutela cautelar), que es aquella que ha consagrado su existencia para efectos de velar por la eficacia de la justa solución de un conflicto, el cual nunca puede ser inmediatamente resuelto. Con la utilización de este concepto se consagran 2 instituciones:
    1. Medidas cautelares: Son aquellas providencias judiciales que tienen como objeto asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia que se pronuncie aceptando la pretensión del actor o evitando los perjuicios irreparables que puedan producirse con motivo del retardo en su dictación. En dicho sentido, se justifica su otorgamiento en la verosimilitud de la pretensión y en el peligro de daño jurídico por motivo del retardo en el pronunciamiento del fallo.
  1. Procesos de urgencia o sumarios: Son aquellos procesos que deben ser tramitados con mayor celeridad y prescindiendo de ciertas etapas y formalidades presentes en el juicio ordinario, pues la pretensión requiere de una tramitación rápida para ser eficaz.

[Providencia cautelar: resoluciones (orden del tribunal) que se dicta durante un proceso y que tiene por objeto otorgar a un actor la anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, para prevenir el daño jurídico que podría prevenir del retardo en la dictación de la misma]. En tanto, la medida cautelar es propiamente tal la acción legal tomada por el tribunal.

  • Fundamento: eficacia de la sentencia definitiva.
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Q

Características de las medidas cautelares.

A
  1. Las providencias cautelares tienen un carácter PROVISORIO en cuanto sus efectos.
  2. Su justificación radica en la existencia del peligro de daño jurídico debido a la demora de la dictación de la sentencia definitiva o PERICULUM IN MORA.
  3. Para dictar una providencia cautelar es menester acreditar que la pretensión del proceso es verosímil (FUMUS BONI IURES).
  4. INSTRUMENTALIDAD de la providencia cautelar en relación con la sentencia definitiva.
  5. Deben ser HOMOGÉNEAS con lo que se persigue en la pretensión que se hace valer en el proceso. (Debe ser funcional, no se puede imponer cualquiera).
  6. La providencia cautelar debe ser IDÓNEA, la medida debe ser cuantitativa y cualitativamente apropiada para el fin de garantizar la efectividad de la pretensión hecha valer.
  7. Las medidas cautelares deben ser PROPORCIONALES en relación con la pretensión hecha valer. (Deben ser optimas, ni mas, ni menos).
  8. Las providencias cautelares pueden ser MODIFICABLES durante el proceso, si se altera la situación de hecho ya justificados otorgamiento o denegación.
  9. El actor debe asumir la RESPONSABILIDAD en caso de no dictarse una sentencia favorable, por los daños y perjuicios causados por la medida, en los casos previstos en la ley.
  10. Debe existir una legalidad estricta (expresamente señaladas por el legislador) en la configuración de las medidas cautelares personales y una consagración a lo menos genérica respecto de las cautelares reales innovativas.
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Q

Caracteres de las medidas cautelares.

A
  1. Las providencias cautelares no deciden sobre el mérito, sino que ellos lo hacen la sentencia definitiva.
  2. Son provisorios, además con una duración temporal. Nunca constituyen un fin en sí mismas, están pre ordenadas a la dictación de una sentencia definitiva, donde terminado el proceso estas se extinguen.
  3. Su dictación presupone un cálculo preventivo de probabilidad acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia.
  4. Para su dictación quiere: fummus boni iures y el periculum in mora.

[SOLO ES POSIBLE ESTABLECER UNA MEDIDA CAUTELAR CUANDO EL PROCESO HAYA INICIADO. Excepción: legislador permite que el proceso se inicie a través de una medida cautelar, estableciendo asimismo el plazo para presentar la demanda].

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Q

¿Que es el juicio ordinario?

A

Es el procedimiento declarativo o de cognición, de mayor cuantía, de general aplicación, supletorio respecto de los otros procedimientos, escrito, de lato conocimiento, en el cual rige la apreciación de la prueba conforme al sistema de la prueba legal, y está destinado a resolver en primera instancia los conflictos que dentro del mismo se promuevan.

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Q

¿Cuáles son las características del juicio ordinario civil de mayor cuantía?

A
  1. Es un procedimiento declarativo o de cognición lato sensu. (Se aplica para
    resolver los conflictos mediante procedimientos declarativos, constitutivos y de condena).
  2. Es un procedimiento declarativo de mayor cuantía. (cuantía superior a 500 UTM).
  3. Es un procedimiento ordinario o de aplicación general. (Todos los conflictos que deban ser resueltos en un juicio declarativo deben someterse a la tramitación dentro del procedimiento ordinario, salvo que se requiera la aplicación de un procedimiento especial).
  4. Es un procedimiento supletorio. (respecto a todos los procedimientos especiales contemplados en nuestra legislación).
  5. Es por esencia un procedimiento escrito, de lato conocimiento y no concentrado.
  6. Se rige por los principios dispositivos, de pasividad y por un sistema de prueba legal tasada atenuado.
  7. Es un procedimiento de primera instancia. (Es de primera instancia, pues se contempla la procedencia del recurso de aplicación respecto de la sentencia definitiva y así también de todas las interlocutorias que se dicten durante la tramitación).
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Q

¿Como se compone la estructura del juicio ordinario civil de mayor cuantía?

A
  1. Período de discusión. (Conformado por 6 trámites).
  2. Período de conciliación obligatoria.
  3. Período de prueba. (No habiéndose alcanzado la conciliación total, se inicia con la resolución que recibe la causa a prueba).
  4. Período de sentencia. (Se inicia con la notificación de la resolución que cita a las partes a oír sentencia).
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Q

¿Como se puede iniciar el juicio ordinario de mayor cuantía?

A
  1. Medida prejudicial.
  2. Demanda.
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Q

¿Que es una demanda?

A

Es el acto jurídico procesal del actor, en el cual hace valer la pretensión en el proceso con el objeto que exista una resolución del tribunal. Este es solo el acto material que da nacimiento a un proceso, pues a través de la acción se recurre a la jurisdicción para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales.

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Q

Una vez presentada la demanda, ¿que posibilidad de actuación tiene el juez?

A

Puede decidir entre acoger la demanda o no hacerlo en virtud del incumplimiento de aspectos formales.
1. En caso que el juez decida acoger la demanda, se dictará una resolución de mero trámite, la cual busca darle curso progresivo del al procedimiento y pedirá “traslado” (auto).
2. En caso que el juez decida no acoger la demanda, esto puede deberse a:
A) No se cumple con la designación del tribunal.
B) No se cumple con la individualización de las partes.
C) El tribunal declara de oficio su incompetencia absoluta para conocer de ella.
D) No se cumple con los requisitos de patrocino y poder por ser las primera presentación.

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Q

¿Cuales son los casos en los que la presentación de la demanda son obligatorios para el actor?

A

Existen determinados casos que constituyen una excepción al principio dispositivo y el actor se encuentra obligado a demandar, pues de lo contrario podría experimentar consecuencias jurídicas adversas que prevé el legislador. Estos casos son:

  1. Art. 21 del CPC. Este artículo hace referencia al caso en que una determinada acción interpuesta en el proceso le corresponde también a otras personas distintas a la que ha realizado la demanda. En dicho sentido hay que considerar que este derecho sólo es favorable pata el demandado, para efectos que este no tenga que sufrir la interposición de diversas y sucesivas demandas sobre una misma materia y evitar así que se dicten sentencias contradictorias. El demandado deberá formular esta solicitud en el término para contestar la demanda y antes de evacuar ese trámite dicha petición debe ser tramitada como un incidente de previo y especial pronunciamiento, por lo que se suspenderá el procedimiento hasta que la demanda sea notificada a los demás titulares que no hubieren demandado para que se adhieran a ella dentro del término de emplazamiento. En este sentido los notificados pueden:
    A) Declarar que adhieren a la demanda (litisconsorcio activo).
    B) Declarar que no se adhieren a la demanda (en dicho caso precluye su derecho y si quiere demandar con posterioridad el demandante puede oponer la excepción de cosa juzgada).
    C) Dejar transcurrir el término de emplazamiento sin manifestar voluntad alguna ( este caso los notificados no adquieren el carácter de parte, pero tampoco pierden el derecho de comparecer posteriormente en el juicio, pero deben respetar todo lo obrado).
  2. La jactancia. (No hay una obligación real de interponer una demanda, es facultativo del demandante). Se presenta cuando una parte se jacta de constar con un derecho y por ello, la otra contraparte para demostrar que tiene dicho derecho la demanda. Se demanda para que se pruebe que la otra persona es efectivamente legitimario del derecho.
  3. La citación de evicción. Se da en el contexto de la venta de una cosa ajena, donde el comprador necesariamente debe citar al vendedor, lo cual es denominando citación de evicción, teniendo en conocimiento que la evicción es la pérdida o privación de la cosa vendida por sentencia judicial, en virtud de una causa anterior a la venta). Si el comprador omite citar al vendedor, éste no respon derá de la evicción.
  4. Medida prejudicial precautoria. El que ha obtenido una de ellas, se encuentra obligado a deducir su demanda en el término de 10 días, ampliable por el tribunal hasta 30 por motivos fundados, contado desde que le es notificada la resolución que se la concede.
  5. Reserva de acciones en el juicio ejecutivo. En caso que el deudor en la oportunidad que tiene para poner a excepciones, hubiere efectuado una reserva de derecho en el juicio ejecutivo, se encuentra obligado a deducir demanda ordinaria en el término de 15 días, contados desde la fecha en que se le notifique la sentencia definitiva.
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Q

¿Cuando se puede realizar el retiro, modificación o desistimiento de la demanda?

A

Retiro: una vez presentada la demanda y antes que esta que esta sea notificada al demandado. Sin necesidad de presentar escrito alguno y se considerará como no presentada. Por lo tanto, el actor puede modificar, ampliar o restringir su demanda sin limitación alguna, presentando un nuevo escrito.

Modificación:
1. Puede realizarse una vez notificada la demanda y hasta antes de la contestación de la demanda. Se considerará como una demanda nueva para efectos de notificación y solo desde la fecha en que se practiquen estas diligencias correrá le término para contestar la demanda primitiva.
2. Luego de contestada la demanda. Si bien la regla general es que después de contestada la demanda el actor no puede modificarla de forma alguna, podrá hacerlo excepcionalmente a través del escrito de réplica, para ampliar, adicionar o modificar la demanda, pero sin alterar el objeto principal del pleito.

Desistimiento: Puede realizarse una vez notificada la demanda y en cualquier estado del juicio. (No basta el solo escrito desistiéndose de la demanda, sino que debe ser tramitado como un incidente).

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Q

¿Cual es el efecto principal de la notificación de la demanda?

A

El inicio del término de emplazamiento. Este consiste en una orden emitida por el juez para otorgarle a la parte interesada un plazo para que el demandado conteste la demanda.

Por lo demás, el principal efecto del transcurso del término de emplazamiento permite que se tenga por cumplido un tramite que es esencial para la validez del proceso. La notificación válida de la demanda genera la existencia de la relación procesal, pero para que ella sea válida requiere además que se le otorga al demandado el término necesario para defenderse. Que es precisamente lo que crea la notificación, pues le genera al demandado la carga de la prueba.
Es por ello que el emplazamiento se constituye como el primer tramite esencial de la primera o única instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y de los juicios especiales.

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Q

¿Cual es la extensión del termino de emplazamiento del juicio ordinario de mayor cuantía?

A

El término de emplazamiento se debe determinar de acuerdo con el lugar en el cual el demandado es notificado de la demanda y no a aquel en el cual tenga su domicilio. Para determinar la extensión del término de emplazamiento debemos distinguir 3 situaciones de acuerdo con el lugar en el cual el demandado notificado de la demanda:
A) Término de emplazamiento para el demandado que es notificado dentro de la comuna en que funciona el tribunal —> 15 días.
B) Término de emplazamiento para el demandado que es notificado dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, pero fuera de la comuna en que funciona el tribunal —> 18 días.
C) Término de emplazamiento para el demandado que es notificado fuera del territorio jurisdiccional que sirve de asiento al tribunal que conoce de la causa —> 18 días + aumento que corresponda al lugar en que se encuentre, lo que es determinado en conformidad a una tabla que cada 5 años forma la Corte Suprema.

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Q

Una vez ocurrida la notificación de la demanda, ¿cuáles son las defensas que puede efectuar el demandado?

A

La defensa del demandado se constituye como el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional. Tanto el actor, mediante la acción, como el demandado mediante la excepción o defensa, tiene un derecho al proceso. Esta se puede materializar en:

  1. Rebeldía o contumacia.
  2. Reacción. (Cuando el demandado comparece en el proceso). Se puede materializar a través de:
    A) Allanamiento (antes de la contestación).
    B) Oposición a la pretensión. (A través de:)
    - Defensas y alegaciones.
    - Excepciones —> dilatorias (A.C), mixtas (A.C), perentorias (C) y anómalas (D.C).
    C) Reconvención. (En la contestación)
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Q

¿Qué es la contestación de la demanda?

A

Es el escrito en el cual el demandado hace valer su defensa respecto de la pretensión hecha valer en su contra. Generalmente será la primera presentación en el juicio del demandado y esta contendrá el allanamiento, las alegaciones y defensas; y la excepción perentoria. También puede contener la reconvención.
La contestación de la demanda debe presentarse dentro del término de emplazamiento en el caso de qué se hayan hecho valer las excepciones dilatorias, deberá presentarse una vez desechada la excepción o una vez subsanado el vicio. (En este caso el plazo para contestar la demanda será de 10 días).

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Q

¿Que es la réplica y la duplica?

A

La RÉPLICA es el acto por el cual el demandante puede responder a la contestación de la demanda. Esta se provee “traslado”. Debe notificarse por el Estado diario y tiene un plazo fatal de seis días para replicar y hacer observaciones a la reconvención, si la ha habido. Transcurrido ese plazo sin que replique, se entenderá precluido por el solo ministerio de la ley el derecho de replicar y el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará extinguido ese derecho y conferirá traslado al demandado para duplicar, sin necesidad de certificado previo.
Por lo demás, en el contenido del escrito de réplica el actor puede ampliar, adicionar o modificar las acciones que haya formulado en la demanda, pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito.

La DÚPLICA es la repuesta de la réplica. En esta el demandado tiene un plazo fatal de 6 días para duplicar. El demandado, en la dúplica podrá modificar, adicionar y ampliar las excepciones y defensas hechas valer en el escrito de contestación, pero no se pueden oponer excepciones que tiendan a enervar o a destruir la acción deducida que vendría siendo las excepciones perentorias, salvo las excepciones anómalas; prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, que pueden oponerse en cualquier momento.

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Q

¿Que es el período a conciliación obligatoria?

A

Es aquel que se presenta a continuación del período de discusión y antes de la recepción de la causa a prueba. Actualmente, es tal en casi todos los procedimientos civiles.

Para que este proceda se requiere que:
1. Que se trate de un juicio civil.
2. Que en un juicio civil sea legalmente admisible la transacción.
3. Que no se trate de los casos en que no deba recibirse la causa a prueba en él procedimiento.

El procedimiento consiste en que el juez debe citar a las partes a una audiencia de conciliación para un día no anterior al quinto, ni posterior al decimoquinto contados de la fecha de la notificación de la resolución (notificada por cédula). En la audiencia de conciliación el juez obrará como amigable componedor y tratará de obtener una avenimiento total o parcial en el litigio. Para tal efecto, le propondrá a las partes las bases de arreglo y las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.
En caso que se logre la conciliación total o parcial se levantará acta y se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
En cambio, si se rechaza la conciliación o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato y quedarán los autos a disposición del juez, donde éste realizará el examen de los autos para determinar si existen o no hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

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Q

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la resolución que recibe la causa a prueba y como se notifica?

A

Es una interlocutoria de segundo grado y es notificada por cédula, pues se requiere de la comparecencia de las partes.

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Q

¿Cual es el término probatorio del juicio ordinario civil de mayor cuantía? Además, ¿cuales son sus características?

A

20 días (término probatorio ordinario).
20 días + tabla de emplazamiento (extraordinario).
En caso de los términos probatorios especiales, son plazos judiciales.

Es un término legal (duración se encuentra establecida en la ley), común (corre desde el mismo momento para todas las partes) y fatal (una vez vencido el plazo, precluye la facultad para ejercer un determinado derecho).

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Q

Una vez que se ha realizado la citación a oír sentencia, ¿Cuál es el plazo para la dictación de la sentencia definitiva?

A

*Considerando que la citación a oír sentencia constituye la comunicación que realiza el juez a las partes sobre que procederá a dictar sentencia, es qué hay que considerar que una vez establecido este tramite, se dictará sentencia definitiva en un plazo de 60 días.

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Q

Medidas prejudiciales. (Regulación, concepto, clasificación y características).

A
  1. Regulación: Título IV del Libro II CPC (arts. 273 a 289).
  2. Concepto. Son los actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto preparar la entrada a éste, asegurar la realización de algunas pruebas que puedan desaparecer; y asegurar el resultado mismo de la pretensión que se hará valer con posterioridad dentro del proceso.
  3. Clasificación. A) MP. Preparatorias o propiamente tales. B) MP. Probatorias. C) MP. Precautorias.
  4. Características.
    (I) Deben ser solicitadas por una FUTURA PARTE DEL PROCESO, y decretarse por el tribunal antes de la existencia del juicio.
    (II) Al encontrarse reguladas dentro del Libro II del CPC “Del Juicio Ordinario”, son de aplicación GENERAL a toda clase de juicios.
    (III) El requisito general de otorgamiento para toda medida prejudicial consiste en que quien la solicite debe expresar la ACCIÓN que se propone deducir y someramente sus FUNDAMENTOS.
    (IV) SOLO las puede solicitar el FUTURO DEMANDANTE. Excepción: puede solicitarlas el futuro -demandado, casos: a) Prejudicial preparatoria de reconocimiento de firma puesta en instrumento privada. b) Prejudiciales probatorias.
    (V) El TRIBUNAL COMPETENTE para conocer las medidas prejudiciales es el tribunal que debería conocer del asunto principal. Excepción: arbitrajes, donde se ha permitido que las medidas prejudiciales sean presentadas ante tribunales ordinarios cuando el tribunal arbitral no se encuentre instalado, atendiendo la urgencia involucrada en el asunto.
    (VI) Se tramitan de PLANO (sin tramitación) y, por regla general, se notifican al futuro demandado (o demandante).
    (VII) En cuanto a la NATURALEZA JURÍDICA de la RESOLUCIÓN que se pronuncia sobre una medida prejudicial y respecto de los recursos que proceden en contra de tal resolución, existe disparidad de opiniones en la doctrina, pues algunos señalan que son autos, por lo que le procede el recurso de reposición y por otra parte, se señala que es una interlocutoria de segundo grado por lo que le procede el recurso de apelación.
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Medidas prejudiciales preparatorias. (Concepto, titular, requisitos generales de una perjudicial y requisitos específicos de una prejudicial preparatoria)

A
  1. CONCEPTO: Son los actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tiene por objeto preparar la entrada a éste.
  2. TITULAR: Futuro demandante por regla general (Art. 273 CPC). Excepción: podrá interponerla el demandado para los efectos de solicitar la medida prejudicial preparatoria de reconocimiento jurado de firma puesto en instrumento público. (que es aquella que, permite indagar acerca de una autenticidad de un instrumento privado, permitiendo obtener el reconocimiento de la firma de la contraparte).
  3. REQUISITOS:
    A. Requisitos GENERALES para el otorgamiento de toda medida prejudicial:
    (I) El futuro demandante al solicitar la medida debe señalar la acción que se propone deducir y sus fundamentos. (II) El fututo demandado, en los casos excepcionales en los cuales se encuentra legitimado para solicitarlas, debe dar cumplimiento indirecto a este requisito debiendo señalar cuál es la persona que lo pretende demandar y someramente los fundamentos de la pretensión que se haría valer en su contra.

B. Requisitos ESPECÍFICOS para el otorgamiento de una prejudicial preparatoria.
(I) El solicitante debe demostrar la necesidad de que se decreten esas medidas para que pueda entrar al juicio. (II) Excepcionalmente, tratándose de la medida de reconocimiento jurado de firma puesto en instrumento privado, no se contempla el cumplimiento de requisito específico alguno, bastando para su concesión que sólo se dé cumplimiento al requisito general de toda medida prejudicial.

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Q

Medidas prejudiciales probatorias. (Diferencia con prueba anticipada, concepto, titular y requisitos)

A

El concepto de prueba anticipada (género) con las medidas prejudiciales probatorias (especie) tienen una relación de género - especie. Donde se estipula que la prueba anticipada es aquella que se rinde con antelación a la oportunidad o término ordinario contemplado dentro del proceso (no se da en procesos civiles, pues esta se puede rendir durante todo el proceso, no sólo en el término probatorio). A este respecto es que hay que considerar que el concepto de prueba anticipada comprende dentro de él a: (I) Medidas prejudiciales probatorias. (II) Prueba rendida por razones de urgencia antes de la oportunidad o término ordinario contemplado dentro del procedimiento. (III) Prueba trasladada.

  1. CONCEPTO: Las medidas prejudiciales probatorias son los actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto obtener la rendición de los medios de prueba establecidos por el legislador, que pudieren ser de difícil realización con posterioridad durante el curso del juicio o recayeren sobre hechos que puedan fácilmente desaparecer.
  2. TITULAR: Por regla general puede ser el futuro demandante y así también el futuro demandado.
  3. REQUISITOS ESPECIALES: Puede solicitarse como medida prejudicial probatoria:
    A) La inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal o certificado de ministro de fe. (Se realiza por existir peligro de que los hechos fácilmente puedan desaparecer).
    B) La absolución de posiciones. (Se realiza ante la existencia de un fundado temor de que el futuro absolvente se ausente en breve tiempo del país).
    C) La prueba de testigos. (Se realiza ante la existencia de impedimentos graves, que generen fundado temor de que no pueda recibirse la prueba en el posterior).
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Medidas prejudiciales precautorias. (Concepto y requisitos)

A
  1. Concepto. Son las providencias pronunciadas por el tribunal antes de la existencia del juicio, a petición de quien será el sujeto activo en el proceso, que tienen por finalidad asegurar el resultado de la pretensión que se hará valer posteriormente en el proceso, cuando se ha demostrado la apariencia de la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende y existe el peligro de que éste puede ser burlado, rindiéndose caución por el solicitante para garantizar los perjuicios que pudieren causarse con su infundado otorgamiento.
  2. REQUISITOS: En primer lugar, hay que tener en consideración que: i) La aplicabilidad de las medidas prejudiciales precautorias es bastante amplia. (Se aplican a todo procedimiento del CPC y a cualquier otro establecido en leyes especiales que se remiten al CPC) y; ii) Todas las medidas precautorias que hemos estudiado pueden ser solicitadas en el carácter de prejudiciales.
    a- Debe existir una solicitud del futuro demandante, en la cual se dé cumplimiento a los requisitos comunes de todo escrito.
    b- Deben cumplirse con los requisitos de la ley de comparecencia en juicio. Cómo está medida será la primera presentación en juicio debe cumplirse con esos requisitos; constituyendo en la debida forma el patrocinio y poder.
    c- Deben cumplirse con los requisitos comunes de toda medida prejudicial: señalar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos.
    d- Deben cumplirse con los requisitos comunes a toda medida precautoria: a la cual es que el solicitante debe acompañar los comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama.
    e- Deben cumplirse con los requisitos específicos que establece el legislador para el otorgamiento de una o más de las medidas precautorias contempladas en la ley. Deberá cumplirse con los requisitos determinados para la medida precautoria específica de la cual se trate.
    f- Deben cumplirse con los requisitos específicos que la ley exige para las medidas prejudiciales precautorias del art. 279. (Existencia de motivos graves y calificados; determinación del monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas prejudiciales precautorias; y rendirse fianza u otra garantía suficiente para responder de los perjuicios que se originen y multas que se impongan).
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Q

Medidas precautorias. (Fundamento, concepto, elementos, características, requisitos generales para una medida precautoria y medidas precautorias contempladas específicamente en el Título V del Libro II)

A
  1. FUNDAMENTO: Busca en evitar que el demandado pueda realizar conductas que no lleven al fin práctico del proceso, por lo tanto buscan evitar sentencias de papel, bajo el fundamento del perriculum in mora y el fumus boni iures.
  2. CONCEPTO: son las providencias pronunciadas por el tribunal, a petición del sujeto activo del proceso, que tienen por finalidad asegurar el resultado de la pretensión hecha valer, cuando se ha demostrado durante el curso del procedimiento la apariencia de la existencia de la pretensión cuya satisfacción se pretende y existe el peligro de que ella puede ser burlada antes de la dictación de la sentencia definitiva.
  3. ELEMENTOS: (I) Son resoluciones judiciales dictadas dentro del procedimiento. (II) Deben decretarse por el tribunal a petición del sujeto activo (demandante o reconviniente). (III) Busca asegurar el resultado de la pretensión hecha valer. (IV) Se fundamenta en la concurrencia del fumus boni iures y el perriculum in mora.
  4. CARACTERISTICAS:
    1) Son infinitas.
    2) Son medidas protectoras y deben ser proporcionadas a la pretensión cautelar.
    3) Son instrumentales.
    4) Son excepcionales. (Pues alteran la situación de igualdad de las partes del juicio. Por ello es necesario para adoptarse que el demandante acompañe comprobantes que constituyan a lo menos una presunción grave de derecho).
    5) Deben ser necesarias para prevenir el peligro en la demora del proceso a fin de evitar que se burle la eficacia de la sentencia que se dicte. (Periculum in mora)
    6) Son esencialmente provisionales.
    7) Son acumulables.
    8) Son sustituibles, por una garantía suficiente.
    9) Pueden tener el carácter de prejudiciales.
    10) El demandante debe responder de los perjuicios causados al demandado por el otorgamiento de una medida cautelar infundada.
  5. REQUISITOS GENERALES PARA TODA PRECAUTORIA:
    I. Debe existir una solicitud de la parte activa para que se pueda decretar una medida precautoria. (Demandante o reconviniente).
    II. Debe existir una demanda deducida por el actor dentro del proceso. (También puede ser antes, a través de una medida perjudicial precautoria).
    III. El demandado debe poseer bienes, puesto que sobre ellos debe recaer una medida precautoria de carácter real o patrimonial.
    IV. El demandado no debe poseer bienes suficientes para los efectos de responder respecto de la sentencia definitiva que se dicte en su contra al término del proceso.
    V. El demandante debe acompañar comprobantes que constituyan a lo menos una presunción grave del derecho que reclama. (Concurrencia del fummus boni iuris).
    VI. El demandante debe rendir previamente caución en los casos en que se pretenda obtener que se decrete una medida precautoria en que el tribunal así lo haya determinado, ya sea porque la ley lo faculta o lo exija el legislador.
  6. PRECAUTORIAS CONTEMPLADAS EN TÍTULO V:
    A) Secuestro de la cosa objeto de la demanda.
    B) Nombramiento de uno o más interventores.
    C) Retención de bienes determinados.
    D) Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.
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Q

¿Que es un medio de prueba? (Referirse a la diferencia de fuente y medio de prueba, y ejemplos).

A

Un medio de prueba es todo elemento que se aporta en el proceso y que sirve para corroborar las hipótesis fácticas que fundan la pretensión o excepciones hechas valer para que el juez considere como justificada la afirmación sobre la existencia de los hechos deducidos.

Existe una distinción entre fuentes y medios de prueba. Dicha diferencia surge bajo la idea de que en el proceso se realiza una actividad de verificación (medio de prueba) y para que ella sea posible tiene que existir una fuente preexistente. Establecido lo anterior es que la fuente de prueba es aquella que existe con independencia de que llegue a realizarse el proceso, en cambio, el medio de prueba es aquel que se forma en el proceso mismo. Este siempre se llega a aportar en el proceso mismo (a diferencia de la fuente de prueba).

En la prueba confesión judicial la fuente es la persona y su conocimiento de los hechos, en tanto el medio es la declaración en el proceso. En la prueba documental la fuente es el documento y el medio es el mismo documento que deberá aportarse al proceso mediante la actividad establecida legalmente, es decir, por el medio. En la prueba testimonial la fuente es el testigo y su conocimiento, en tanto, el medio es el testimonio. En la prueba pericial la fuente es la cosa, materia o persona que se somete a la pericia, en cambio, el medio es la actividad pericial y el informe. En el reconocimiento judicial la fuente es el lugar, cosa o persona reconocida, en tanto, el medio es la actitud de reconocimiento.

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Q

¿Cuál es la clasificación de los medios de prueba?

A

I) En cuanto al contacto del juez con la prueba para su generación.
a) Pruebas directas: son aquellas que permiten al tribunal formarse su convicción por la observación propia y directa del hecho.El único caso en Chile es: la inspección personal del Tribunal.
b) Pruebas indirectas o mediatas: son aquellas en que el tribunal no se forma su convicción por la observación propia y directa del hecho, sino que a través de otros hechos o terceros. EJ: prueba instrumental, testimonial y el informe de peritos.

II) En cuanto al momento en que originan.
a) Pruebas Preconstituidas: son aquellas que existen antes del juicio y que tienen, en consecuencia, una eficacia jurídica potencial. EJ: prueba instrumental.
b) Prueba Circunstancial: La prueba circunstancial es aquella que nace o se produce durante el juicio. EJ: prueba testimonial.

III) En cuanto a su eficacia:
a) Prueba Plena: es aquella que por sí sola, reuniendo los requisitos legales, sirve para acreditar los hechos. EJ: confesión prestada cerca de hecho y personales del confesante.
b) Prueba Semi Plena: es aquella que por sí sola no basta para acreditar los hechos; requiriendo para ello de otras pruebas. EJ: todas aquellas pruebas que sirven de base para una presunción judicial.

IV) En cuanto a su relación con el conflicto.
a) Pruebas Pertinentes: aquellas que guardan relación con los hechos que configuran el conflicto que debe resolverse en el proceso y sobre los cuales debe recaer prueba en caso de haber sido ellos controvertidos por las partes.
b) Pruebas Impertinentes: aquéllas que no dicen relación con los hechos que configuran el conflicto que debe resolverse en el proceso y sobre los cuales no debe rendirse prueba en el proceso.

V) Desde el punto de vista de los efectos que producen en el tribunal:
a) Pruebas Idóneas: aquellas que producen en el tribunal la condición de certeza respecto de los hechos que configuran el conflicto que debe resolver.
b) Pruebas Ineficaces: aquellas que no producen en el tribunal la condición de certeza respecto de los hechos que configuran el conflicto que debe resolver.

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Q

¿Cuales son las doctrinas existentes acerca de los medios de prueba?

A

Existen al respecto de los medios de prueba diferentes posturas a propósito se si: a) existe un número cerrado de medios de prueba o b) existe un número abierto de medios de prueba. Por lo cual lasa corrientes que existen al respecto son:
A) Doctrina legalista o de prueba legal: sostiene que el legislador procede a través de leyes reguladoras para establecer de forma TAXATIVA los medios de prueba que pueden las partes utilizar en el proceso para acreditar las afirmaciones fácticas que fundamentan la pretensión. Por lo cual, la institución de
los medios de prueba es un atributo exclusivo del legislador y que, fuera de él, nadie puede introducir dentro del sistema otros medios de demostración de los hechos. Por ello en caso de surgimiento de nuevos medios de prueba se requiere que sean reconocidos por el legislador a través de la modificación de los textos legales.
En Chile, los artículos 1698 del Código Civil y 341 del CPC señalan taxativamente los medios de prueba.

B) Doctrina de sistema analógico: se sostiene que la enumeración que se efectúa por el legislador respecto de los medios de prueba es taxativa en cuanto al género, pero no en cuanto a la especie. Es por ello que los medios de prueba creados por el avance tecnológico serían admisibles si ellos guardan analogía o son asimilables a los señalados por el legislador, no es necesario que se modifique la legislación, sino que se puede realizar a través de una interpretación progresiva y analógica.

C) Sistema de prueba libre o discrecional: sostiene que la enumeración de los medios de prueba se efectúa sólo con un carácter referencial. En este sistema se deja al juez en libertad para admitir u ordenar los medios de prueba que considere aptos para la formación de su convencimiento. En consecuencia, se debe aceptar la utilización de todo nuevo medio de prueba. Se mantiene eso sí la prohibición de utilizar algunos medios por razones de legalidad, moral y de libertad personal.

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Q

¿Que establece la legislación positiva chilena en relación a los medios de prueba?

A

I. Se designan taxativamente los medios de prueba. (1698 C.C; 341 C.P.C.)
II. En determinados casos se establece la concurrencia obligatoria de algún medio de prueba (1701 C.C.) y en otros se excluyen algunos medios de prueba (1708 CC).
III. Se señala el valor probatorio de cada medio de prueba.
IV. Se establece la forma de apreciar comparativamente la prueba por parte del tribunal en los casos contemplados en el art. 428 CPC —> en dicho sentido es que ante la concurrencia de dos pruebas contradictorias, se considerará aquella que resulte más verídica para el tribunal.
V. En materia civil, los medios probatorios no contemplados por el legislador en su enumeración se incorporan dentro de los medios de prueba establecidos por aquel.
VI. En el NCPP se ha establecido el sistema de la prueba libre o discrecional.

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Q

Prueba documental. (Concepto, características, clasificación, iniciativa en la prueba instrumental, oportunidad legal para rendirla y prueba documental cuando el documento esta en lengua extranjera).

A

1.- Concepto: Se considera que constituye un error identificar los documentos con los instrumentos, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico los utiliza como sinónimos. Establecido lo anterior es que documento es toda representación material destinada a reproducir la manifestación de pensamiento, dentro de la cuál no solo caben los instrumentos (representaciones materiales), sino otros documentos que no tienen carácter de instrumental, como; fotografías, cintas cinematográficas, discos, etc. En cambio, instrumento es todo aquel elemento que da testimonio de un hecho y que tiene el carácter de conservable.

2.- Características:
A) Es un medio de prueba preconstituida.
B) Es indirecto
C) Produce generalmente plena prueba si se reúnen los requisitos establecidos por el legislador.

3.- Clasificación:
A) Según el motivo de su otorgamiento:
- Ad probationem (otorgado por vía de prueba) —> aquel que es otorgado específicamente para dar cuenta de un hecho, de la existencia de un acto. Ante la falta de documento: inexistencia de medio de prueba.
- Ad solemnitatem (otorgado por vía de solemnidad) —> aquel que es otorgado por las partes para generar válidamente un acto jurídico o contrato. Ante la falta de documento: nulidad.

B) Según su relación con el acto o contrato:
- Documentos fundantes: de los cuales emana la pretensión.
- Documentos probatorios: sirven parta acreditar la existencia del acto. No acreditan las razones o motivos, sino solo su existencia.
[Carece de trascendencia actualmente]

C) Según la naturaleza jurídica del instrumento:
- Instrumento público.
- Instrumento privado.

4.- Iniciativa en la prueba instrumental:
I. Iniciativa de parte: Puede a su vez ser:
a) Voluntaria: cuando la parte en forma libre y discrecional decide acompañar un documento al proceso en la oportunidad que señala la ley. (regla general).
b) Forzada: cuando una parte o un tercero se encuentra obligado a acompañar un documento al proceso bajo apercibimiento de imponérsele sanciones legales o procesales, por haber sido requeridos para ello por el tribunal. Los casos son: A) Iniciativa forzada de parte como medida prejudicial. B) Iniciativa forzada de parte o tercero dentro del juicio. (referido a la facultad que tiene el tribunal para solicitar la exhibición de documentos que estén en poder de la contraparte o de un tercero).

II. Iniciativa de carácter judicial (del tribunal): se materializa exclusivamente a través de las medidas para mejor resolver. (A propósito de la exhibición documentos).

5.- Oportunidad legal para rendirla:
a) Antes del Procedimiento: A través de las medidas prejudiciales probatorias.
b) Conjuntamente con la Demanda: El actor puede acompañar los documentos con la demanda y en tal caso el demandado tiene para objetarlos el término de emplazamiento, lo cual implica que la objeción se hará en la contestación de la demanda.
c) Durante el Procedimiento: (regla general) en primera instancia se pueden acompañar en cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio y hasta la vista de la causa en segunda instancia.
d) Como medida para mejor resolver, el tribunal determinará que documentos se acompañarán. Esto se da con posterioridad a la citación para oír sentencia en primera instancia y la vista de la causa en segunda instancia cuando ellos son decretados por el tribunal como medida para mejor resolver.

6.- Prueba documental cuando el documento esta en lengua extranjera:
A) Acompañados sin traducción: el tribunal deberá disponer que se traduzca por el perito que él designe.
B) Acompañado con traducción: esta valdrá, salvo que la contraparte exija que sea revisado por peritos dentro del plazo legal para el efecto.

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Instrumentos públicos. (Concepto, requisitos, documentos que deben ser considerados públicos en juicio, instrumentos públicos otorgados en el extranjero y sus efectos en Chile, forma de acompañar los instrumentos públicos al juicio, valor probatorio de los instrumentos públicos, presunción de autenticidad del instrumento público, impugnación y procedimiento de la impugnación).

A

1.- CONCEPTO: Es aquel autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. (Art. 169 CC)

2.- REQUISITOS:
a) Debe otorgarse por un FUNCIONARIO PÚBLICO. (no necesariamente un ministro de fe, es todo aquel que pertenece a la administración del Estado. Los jueces también son funcionarios públicos).
b) El funcionario público debe ser COMPETENTE. Se refiere a que: i) sea el determinado por la ley para autorizar o dar fe del instrumento público (EJ: Notario que otorga una partida de nacimiento) y ii) debe actuar dentro del territorio que la ley le hubiere fijado para desempeñar sus funciones. —> Funcionario debe tener competencia funcional y territorial.
c) Debe ser otorgado con las SOLEMNIDADES LEGALES: Para determinar si un instrumento público cumple con estos requisitos, es preciso examinar la legislación que regula cada una de las especies de instrumento).

3.- DOCUMENTOS QUE DEBEN SER CONSIDERADOS PÚBLICOS EN JUICIO: La ley no sólo les da valor a los instrumentos públicos originales (matriz), sino que también a las copias de ellos, exclusivamente enumerados en el Art. 342 CPC). Los cuales son:
a) Los documentos originales/ matrices).
b) Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriben para que hagan fe respecto de toda persona o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer.
c) Documentos con firma electrónica avanzada.
[Entre otros].

4.- INSTRUMENTOS PÚBLICOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO Y SUS EFECTOS EN CHILE:
Para que un instrumento público entregado en el extranjero, sea considerado como tal en Chile hay que considerar que “la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley y el lugar en que hayan sido otorgados”.
En dicho sentido, existen 2 medios:
A) Compuesto por 3 trámites=
- Legalización. Se establece la autenticidad del documento otorgado en el extranjero, lo que se hace constatando el carácter público del instrumento y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado a través del atestado (=testimonio prestado por las altas autoridades) de los funcionarios que según las leyes o prácticas de cada país, deben acreditarlos.
- Traducción. Intérprete oficial= Min. Relaciones exteriores.
- Protocolización. En notaría pública.

B) Apostillas. Se suprime la cadena de tramites de la legalización de documentos públicos extranjeros cuyo origen o destino sea un país en que se aplique el Convenio de la Apostilla. (Convención de la Haya). Vigente en nuestro país desde 2016.

5.- FORMA DE ACOMPAÑAR LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS AL JUCIO: no lo está en el CPC, pero la regla general es con citación.

6.- VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS:
(I) Respecto de los otorgantes (partes): constituye PLENA PRUEBA respecto a:
a) El hecho de haberse otorgado el instrumento.
b) La fecha del instrumento.
c) El hecho de haberse efectuado las declaraciones que constan en el instrumento público por el funcionario público y las partes.
d) La veracidad de las declaraciones contenidas en el instrumento público.

  • Sólo en las cláusulas enunciativas sin relación directa no constituyen plena prueba, aunque pueden tener el carácter de presunción grave.

(II) Respecto de terceros: Exactamente lo mismo que respecto de las partes, pues sería absurdo que fuese auténtico para las partes y no a terceros. —> Fuerza probatoria absoluta.

7.- PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO: En virtud de su presunción de autenticidad, no se debe probar para utilizarlo en juicio. Por ello la carga de la prueba le corresponde a quién quiere desvirtuar la presunción (contraparte), para lo cual se debe recurrir a la impugnación.
¿Cuando un instrumento público será autentico?
a) Que se haya otorgado el instrumento público por las personas que en él aparecen;
b) Que fuere otorgado o autorizado por el funcionario público que se señala en el instrumento.
c) Que las declaraciones que hubieren prestado las partes en su otorgamiento sean las que el instrumento público consigna.

8.- IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PÚBLICO: es la actividad destinada a lograr la destrucción o refutación de la fe probatoria de ellos. Se contemplan expresamente 3 causales de impugnación:
(I) Nulidad: para ser otorgado un instrumento público debe serlo por funcionario competente y con las solemnidades legales. En caso de incumplimiento de estos requisitos, se da lugar a las causales de nulidad.
(II) Falta de autenticidad o falsedad material del instrumento: (interpretando a contrario sensu el Art. 17 CC):
- Cuando no ha sido realmente otorgado.
-Cuando no ha sido autorizado por el funcionario público u otorgado por las personas que en él se expresan.
-Cuando las declaraciones que aparecen en el instrumento no corresponden a las efectuadas por las partes.
Para acreditar en el proceso la falta de autenticidad de un instrumento público las partes pueden valerse de todos los medios de prueba establecido en la ley, incluida la prueba testimonial.
(III) Falsedad en la declaración de las partes o simulación: no se trata de una impugnación del instrumento, pues este ha sido otorgado cumpliendo todos los requisitos (es material), sino más bien de la veracidad de las declaraciones contenidas en él. Por lo tanto, se impugna la verdad de las declaraciones.
* Los terceros que no han celebrado el acto o contrato contenido en el instrumento público pueden atacarlo por falsedad ideológica en las declaraciones dispositivas y enunciativas relacionadas con los dispositivos que contiene y que se presumen verdaderas a su respecto.
Las partes que hubieran participado en el otorgamiento del instrumento público pueden formular impugnación por falsedad de las declaraciones dispositivas y enunciativas que guarden relación con los dispositivos contenidas en el instrumento, a pesar de producir ellas plena prueba en su contra.

9.- PROCEDIMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN:
(I) Por vía PRINCIPAL: Consiste en iniciar una acción en un procedimiento distinto de nulidad, falsedad o falta de autenticidad del instrumento público. En el cual se da comienzo a un juicio ordinario de mayor cuantía, toda vez que no hay procedimiento especial y el asunto no es susceptible de apreciación pecuniaria.
(II) Por vía INCIDENTAL: cuando las partes impugnan el instrumento haciendo uso de la citación en cualquier estado del juicio en que se acompañe el instrumento público, se promueve un incidente con la parte que impugna.

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Escritura pública. (Concepto y requisitos).

A

A.- Concepto. Es una especie de instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija la ley, por el competente notario, e incorporado a su protocolo o registro público.

B.- Requisitos. (3)
a) Que sea otorgado por notario competente.
b) Que sea otorgada con las autoridades legales. La falta de cumplimiento de estos requisitos afecta la validez de la escritura pública.
c) La escritura pública debe ser incorporada al protocolo o registro público del notario que la extiende.

Por considerar:
* Instrumentos protocolizados: La protocolización consiste en agregar un instrumento privado al final del protocolo del notario, a pedido de quien lo solicite. La protocolización no transforma al instrumento privado en público, sino que sólo sirve para dar fecha cierta al documento. Además, sirve para conservar los documentos, puesto que una vez protocolizados sólo podrán ser desglosados del protocolo en virtud de un decreto judicial.

  • Instrumentos privado autorizado por el notario: En este caso, el notario abona con un certificado público el hecho de haber autorizado la firma de la persona que indica en caso de ser objetado en juicio. EJ: pagaré. La sola autorización de un notario no es suficiente para transformar un instrumento público.
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Instrumentos privados. (Concepto, requisitos, autenticidad, acompañamiento en juicio, causales de impugnación del documento, valor probatorio del instrumento y fecha del instrumento privado).

A

1.- CONCEPTO: Es todo escrito que deja constancia de u hecho, otorgado por los particulares sin intervención de funcionario público en el carácter de tal.

2.- REQUISITOS:
Por regla general se requiere que el instrumento este suscrito (firmado por el otorgante). Sin embargo, en virtud del Art. 346 y 2 CPC, se da a entender que sólo es necesario que el texto se encuentre escrito.

3.- AUTENTICIDAD:
NO lleva en vuelta la presunción de autenticidad, por lo cual no hace fe por sí misma, siendo necesario para que tenga valor probatorio que sea reconocida por la parte que la otorgó o que este reconocimiento se produzca judicialmente. Art. 346 CPC distingue 3 clases de reconocimiento:
A.- Reconocimiento expreso: se produce cuando el otorgante en instrumento privado declara (i) en un mismo juicio, (ii) en otro juicio o (iii) en un instrumento público; que el instrumento privado ha emanado de él.
B.- Reconocimiento tácito: se tendrán por reconocidos cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los 6 días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento, si nada expone dentro de dicho plazo.
El tribunal deberá proveer el escrito teniendo por acompañado el documento bajo el apercibimiento legal, puesto que si no se indica este no podrá tenerse tácitamente por reconocido el documento.
* Hay que considerar que el reconocimiento tácito no se aplica nunca respecto al instrumento privado a manos el tercero, sino solo de aquel emanado de parte.
C.- Reconocimiento judicial: aquel donde se manda a tener por reconocido un instrumento privado en virtud de una resolución judicial, fallando el incidente que se ha generado como consecuencia de su objeción por falta de autenticidad o integridad.

4.- ACOMPAÑAMIENTO EN JUICIO:
A.- El instrumento privado emanado de tercero: se acompaña con citación.
B.- El instrumento privado emanado de las partes: se acompaña con conocimiento y bajo apercibimiento. Pareciere que el Art. 346 N°3 hubiere incurrido en un error, pues la expresión “puesto en conocimiento” es sinónimo de notificación, debiendo ser la expresión correcta con citación y puesto en conocimiento.

5.- CAUSALES DE IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO:
A.- Por falta de autenticidad = no ser otorgado en la forma y por quién aparece otorgándolos.
B.- Por falta de integridad = por no ser completos al faltarle alguna de sus partes.

6.- VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO:
A.- De los instrumentos privados emanados de parte: hay que distinguir:
(I) Si NO es reconocido o mandado a tener por reconocido —> no tiene valor alguno.
(II) Si es reconocido o mandado a tener por reconocido —> tendrá el mismo valor probatorio que el instrumento público respecto de las partes que lo hubieren reconocido o mandado a tener por reconocido, es decir, plena prueba, respecto de los mismos elementos (menos de la fecha).
B.- De los instrumentos privados emanados de terceros: para que estos tengan valor probatorio es indispensable que quienes los han emitido declaren como testigos en el juicio mismo, reconociéndolos en cuanto a su procedencia y dando fe de la verdad de su contenido.

7.- FECHA DEL INSTRUMENTO PRIVADO:
A) Respecto de las partes, el instrumento privado tiene la fecha que en él se indica, pero sólo cuando se ha reconocido o mandado tener por reconocido.
B) Respecto de terceros, el instrumento privado tendrá fecha cierta desde que se produzcan algunas de las circunstancias que el artículo 1703 del CC establece, a saber : “La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal”. Sin perjuicio, de lo dispuesto en este Art., el Art. 419 COT la fecha de un instrumento se contará respecto de terceros desde su anotación en el repertorio con arreglo al presente Código.

89
Q

¿Que es el apercibimiento? (A propósito del acompañamiento de los instrumentos privados al juicio).

A

Es la advertencia emitida por el juez o por el Ministerio Público de una sanción. La parte dispone de un plazo fatal de 6 días para formular observaciones al documento acompañado. Si dentro del plazo no se formulen observaciones operará el reconocimiento tácito, quedando por reconocido el documento por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de que se dicte resolución alguna para tal efecto.

90
Q

¿Que es el cotejo de letras? (Concepto, procedencia y procedimiento).

A

1.- CONCEPTO: Consiste en comprobar si la letra del documento que se pone en duda es la misma que la de un documento indubitado, o sea, de un instrumento del cual no hay la menor duda de que es auténtico.

2.- PROCEDENCIA: procede siempre que (i) se niegue por la parte a quien perjudique o (ii) se ponga en duda la autenticidad de un instrumento privado o (iii) la de cualquier instrumento público que carezca de matriz.

3.- Procedimiento:
Si se objeta un documento privado emanado de parte por falta de autenticidad, es menester que la parte que lo presenta proceda a probar su autenticidad. En cambio, si se impugna un instrumento público por falta de autenticidad carece de matriz, la parte que formula la objeción y no aquella que presenta el instrumento público deberá solicitar el cotejo, porque a ella le corresponderá probar la falsedad del instrumento.
Para llevar a cabo el cotejo de letras se deben designar los peritos (generalmente deberán tener la especialidad de calígrafos). Además, de este peritaje el tribunal debe proceder por sí mismo a la comprobación después de oír a los peritos revisores y no tendrá que sujetarse al dictamen de éstos.
El cotejo de letras no constituye por sí prueba suficiente, podrá servir de base para una presunción judicial.

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Q

¿Que son las contraescrituras? (Concepto y valor probatorio de estas).

A

1.- CONCEPTO: Son toda escritura o instrumento en el que las partes modifican o alteran, en todo o en partes, los contratos celebrados, sea por dejarlo sin efecto o modificarlo.
Se encuentra regulado en el Art. 1707 CC “las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros”. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran la contra escritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”.

2.-VALOR PROBATORIO:
A. Si consta en escritura pública = carácter de instrumento publico.
B. Si consta en instrumento privado = tendrá valor sólo sí es reconocida por alguna de las formas previstas por la ley.

92
Q

Prueba confesional. (Concepto, requisitos, limitaciones a la admisibilidad de la confesión, clasificación y confesión judicial).

A

1.- CONCEPTO: Reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes en su perjuicio respecto de hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

2.- REQUISITOS:
a) Declaración unilateral de voluntad exenta de vicios, que emana de una de las partes del proceso.
b) El reconocimiento debe recaer sobre hechos precisos y determinados, que sean trascendentes para la resolución del conflicto;
c) El reconocimiento de los hechos debe perjudicar a la parte que formula la declaración;
d) El reconocimiento debe efectuarse con la intención consciente y dirigida del confesante de reconocer un hecho que le perjudica.

3.- LIMITACIONES A LA ADMISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN: Por regla general se admite la confesión como medio de prueba para acreditar todos los hechos que configuran un conflicto, a menos que exista una disposición legal o un principio jurídico de prueba. Teniendo en consideración que no se podrá condenar a una persona sólo a mérito de su propia declaración.

4.- CLASIFICACIÓN:
a) Según ante quién se preste.
1.- Confesión Judicial: es aquella que se presta ante el tribunal que conoce de la causa o ante el tribunal exhortado.
2.- Confesión extrajudicial: es aquella que se presta en un juicio diverso o bien fuera de un proceso.
b) Según como se genera la confesión puede ser.
1.- Espontánea: es aquella que se produce sin requerimiento de parte.
2.- Provocada: es aquella que se produce a requerimiento de parte a través del procedimiento de la absolución de posiciones o del tribunal en el caso de medida para mejor resolver.
* En el nuevo proceso penal, no se contempla la existencia de la confesión judicial provocada, lo que es evidente si tenemos presente el derecho del imputado de guardar silencio.
c) Según como se verifica:
1.- Expresa: es aquella que se verifica a través de términos categóricos y explícitos.
2.- Tácita o Ficta: es aquella que no se verifica en términos formales y explícitos, sino que se produce en virtud de haberse dado las condiciones que la ley establece para que el tribunal la de por establecida en el procedimiento de la absolución de posiciones.
d) Según como se expresa.
1.- Verbal, es aquella que se presta oralmente ante testigos.
2.- Escrita, es aquella de la cual se deja constancia en un instrumento.
e) De acuerdo con la iniciativa y finalidad.
1.- Iniciativa de parte.
A) Como medida prejudicial propiamente tal.
B) Como medida prejudicial probatoria.
C) Como medio de prueba durante el curso de un juicio.
D) Como gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
2.- Iniciativa del tribunal.
Como medida para mejor resolver.
f) Según los hechos sobre los cuales recae.
Confesión acerca de hechos personales del confesante y confesión acerca de hechos no personales del confesante.
Tiene importancia esta clasificación, puesto que sólo cuando la confesión se refiere a un hecho personal del confesante no procede recibir prueba para acreditar lo contrario.
g) Según su contenido.
1.- Confesión pura y simple, es aquella en que el confesante afirma o niega categóricamente el hecho controvertido sin agregaciones o modificaciones de ninguna especie.
2.- Confesión calificada, es aquella en que el confesante reconoce categóricamente el hecho controvertido, pero le agrega algún hecho o circunstancia que viene a alterar su naturaleza jurídica.
3.- Confesión compleja, es aquella en que el confesante reconoce el hecho material acerca del cual se le interroga, pero le agrega otros hechos enteramente desligados del primero (Compleja primer grado) o bien ligados o modificatorios del mismo. (Compleja segundo grado).
h) Según su divisibilidad.
1.- Divisible, es la confesión en la cual pueden separarse de ella los hechos que perjudican al confesante de aquellos que le son favorables.
2.- Indivisible, es la confesión en la cual no pueden separarse de ella los hechos que perjudican al confesante de aquellos que le favorecen.
i) De acuerdo con sus efectos o valor probatorio:
1.- Confesión Eficaz: es aquella que se genera en los casos que la ley la permite, produciendo efectos probatorios.
2.- Confesión Ineficaz: es aquel que no produce efectos probatorios por no ser permitida por la ley.

5.- CONFESIÓN JUDICIAL:
(I) Concepto: Aquella que se presenta en el juicio en el cual ella es invocada como medio de prueba, pudiendo ser espontánea o provocada.

(II) Iniciativa: para que se presente la absolución de posiciones puede ser =
A) De parte: como medida prejudicial propiamente tal, medida prejudicial probatoria y durante el juicio, una vez contestada la demanda como medio de prueba.
B) Del tribunal: como medida para mejor resolver.

(III) Oportunidad procesal:
A. Anterioridad a la interposición de la demanda en el proceso: medida prejudicial propiamente tal y medida prejudicial probatoria.
B. Durante el curso del proceso: como medio de prueba.
C. Posterior a la citación a oír sentencia: como medida para mejor resolver.

(IV) Persona que puede solicitar que se absuelvan posiciones:
A. Contendor —> a su litigante.
B. Demandante y demandado a parte contraria,
C. Tercero coadyuvante —> a la parte contraria a la que coadyuva.
D. Tercero excluyente —> a cualquiera de las partes (al ser ambos contrarios a su pretensión).

(V) Personas que deben absolver posiciones: las partes del proceso (demandante, demandado y terceros).

(VI) Solicitud para absolver posiciones: En primer lugar se debe presentar un escrito, además del sobre de posiciones para absolver. El pliego de posiciones debe consternar preguntas asertivas o interrogativas y el sobre permanecerá cerrado hasta la absolución.

(VII) Tribunal en el cual se rinde la absolución de posiciones:
1.- El absolvente tiene su residencia en el lugar del juicio. Conocer de la absolución de posiciones el tribunal que sustancia el proceso.
2.- El absolvente reside fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa, pero dentro del territorio de la República. Conocerá de la absolución de posiciones, a través de exhorto, el tribunal del territorio jurisdiccional competente donde resida el absolvente.
3.- El absolvente reside fuera del territorio de la República. La absolución de posiciones deberá prestarse ante el respectivo agente diplomático o consular chileno del lugar donde reside el absolvente.

(VIII) Obligación del absolvente:
A. Obligación de comparecer.
B. Obligación de absolver posiciones.
C. Obligación de decir al verdad.

(IX) Citación del absolvente y (X) Desarrollo de la audiencia: En primer lugar el tribunal realizará una resolución respecto de la solicitud que le fue presentada, dará lugar a la absolución fijando el día y la hora de la audiencia, aquello será notificado por cédula al procurador del absolvente, quién debe obligarlo a comparecer. En dicho sentido, el absolvente puede: i) comparecer y absolver, ii) comparecer y negarse a declarar o dar respuestas evasivas o iii) no comparecer. En relación a esta última posibilidad, el absolvente en la primera audiencia puede no comparecer, frente a lo cual el solicitante debe hacer un nuevo escrito solicitando que se le cite por segunda vez bajo apercibimiento.
Consideraciones: el ministro de fe autorizante de la diligencia será el receptor. Los sujetos que pueden asistir a la audiencia son: el receptor, el juez o secretario del tribunal, el absolvente, su abogado, el solicitante de la diligencia y su abogado. Antes de la diligencia el absolvente deberá prestar juramento y la declaración se realiza así: se abre el sobre -> el absolvente o su abogado podrán objetar lo preguntado por no estar claramente formuladas o no tener relación con los hechos. -> se generará un incidente -> de las declaraciones del absolvente se deberá dejar constancia escrita.

(XI) Confesión tacita o ficta: Se puede dar a través del mecanismo de la absolución de posiciones cuando se presentan algunas de las siguientes soluciones:
a) Comparece el absolvente a la audiencia fijada por el tribunal y responde derechamente las posiciones que se le formulan.
b) Comparece el absolvente a la audiencia fijada por el tribunal y se niega a declarar o da respuestas evasivas. (Tribunal dictará una resolución teniendo a la parte por confeso respecto de las preguntas asertiva es respecto de las cuales han dado respuestas evasivas, no será así respecto de la respuestas evasivas de preguntas formuladas de manera interrogativa).
c) No comparece el absolvente a la segunda citación que se le hubiere formulado para absolver posiciones bajo el apercibimiento. (Para ello la contraparte deberá presentar un escrito al tribunal solicitando que se tenga por confeso a la solvente respecto de las preguntas asertiva y el tribunal deberá dictar una resolución respecto a ello).

(XII) Valor probatorio de la confesión:
A. Confesión judicial (expresa o tacita, espontánea o provocada): plena prueba.
B. Confesión extrajudicial: verbal: presunción judicial y demás casos: presunción grave.

(XIII) Revocabilidad de la confesión: Irrevocable. Excepcionalmente, si alega haber padecido de un error de hecho en la confesión y ofrece probar esa circunstancia en el término probatorio ordinario y en caso de haber expedido este, el tribunal podrá abrir un término especial.

(XIV) Divisibilidad de la confesión: Por regla general es indivisible, pues se debe aceptar tal y como lo hace el confesante.

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Prueba testimonial. (Concepto, requisitos, características, clasificación, limitaciones a la prueba, iniciativa, oportunidad procesal para hacerla valer, obligaciones de los testigos, derecho de los testigos, capacidad para ser testigos, forma de materializar la iniciativa para rendir la prueba y valor probatorio de la prueba testimonial).

A

1.- Concepto: Los testigos son los terceros extraños al juicio que declaran bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos que se controvierten en el proceso.

2.- Requisitos:
a) Debe tratarse de un tercero indiferente dentro del proceso.
b) Debe declarar sobre hechos precisos, ciertos y determinados. No emitiendo opiniones o apreciaciones.
c) Debe conocer los hechos por haberlos percibido por sus propios sentidos o el
dicho de otro.

3.- Características:
A. Prueba circunstancial.
B. Medio de prueba indirecto.
C. Puede tener el carácter de prueba plena o prueba semi plena, según concurran o no los requisitos legales establecidos al efecto.
D. Es una prueba inminente formalista, puesto que se encuentra reglamentada al máximo por el legislador.

4.- Clasificación:
1) Según la forma en que los testigos conocieron los hechos.
a.- Testigos Presenciales: son aquellos que han estado física y mentalmente presentes en el momento en que acaecieron los hechos.
b.- Testigos de Oídas: son aquellos que conocieron los hechos a través del dicho de una de las partes o de terceros.
c.- Testigos Instrumentales: son aquellos que intervienen en la suscripción de un documento acreditando la veracidad de la firma de los otorgantes de acuerdo con lo prescrito por la ley.
2) Según las calidades o circunstancias sobre los hechos que declaren los testigos.
a.- Testigos Contestes: son aquellos que están de acuerdo en el hecho y sus circunstancias esenciales.
b.- Testigos Singulares: son aquellos que están de acuerdo sobre el hecho, pero difieren sobre las circunstancias esenciales que lo rodearon.
3) Según su capacidad para declarar en juicio.
a.- Testigos Hábiles: son aquellos que reúnen todos los requisitos legales para que su declaración produzca efecto por no encontrarse afectos por una inhabilidad.
b.- Testigos Inhábiles: son aquellos que no reúnen los requisitos para que su declaración tenga valor enjuicio por encontrarse afectos por una inhabilidad legal y haberse ésta declarado por el tribunal.

5.- Limitaciones a la prueba:
1) No es procedente la prueba de testigos para probar un acto o contrato que haya debido consignarse por escrito.
2) No es admisible la prueba de testigos para acreditar la adición o alteración de lo expresado en un acto o contrato.

6.- Iniciativa:
La iniciativa de parte puede manifestarse a través de las medidas prejudiciales probatorias de testigos o en el curso del juicio. Al contrario, la iniciativa judicial la encontramos en la medida para mejor resolver.

7.- Oportunidad procesal para hacerla valer:
1) Antes del juicio, como medida prejudicial probatoria de testigos.
2) Durante el juicio. En primera instancia sólo puede rendirse prueba testimonial dentro del término probatorio. En segunda instancia en determinadas circunstancias.
3) Posterior a la citación para oír sentencia: medida para mejor resolver.

8.- Obligaciones de los testigos:
I) Obligación de comparecer ante los Tribunales de Justicia. Excepción: Testigos fuera del territorio jurisdiccional del juicio (exhorto) y aquellos indicados en el artículo 361 CPC (se realiza en domicilio que fije el territorio jurisdiccional del tribunal).
II) Obligación de declarar en juicio. Excepción: Secreto profesional (eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matrona), parentesco (cónyuge y parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad, los ascendientes, descendientes y hermanos legítimos) y los interrogados sobre acerca de hechos que afectan el honor del testigo.
III) Obligación de decir la verdad. Para ello se realiza el juramento previo.

9.- Derechos de los testigos:
1) Que se le cite para prestar declaración en un día preciso y determinado.
2) Que se le paguen los gastos que le importa su comparecencia por la persona que lo presenta.

10.- Capacidad para ser testigos:
Todas las personas están obligadas a comparecer y declarar en juicio, pero no todas pueden ser testigos. No pueden ser testigos aquellos que están afectados por una inhabilidad absoluta, no pueden declarar en ninguna clase de juicio y aquellos que están afectados por una inhabilidad relativa, pueden declarar en todos los juicios, salvo en aquellos que la ley lo declara inhábiles para tal.

11.- Forma de materializar la iniciativa para rendir la prueba:
Presentación de la lista de testigos (individualización: nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio) y la minuta de puntos de prueba (esta es la carga que lleva la parte que quiere rendir la prueba testimonial. Deben señalar los puntos sobre los que van a declarar las personas individualizadas y debe presentarse dentro de los 5 días siguientes a la última notificación que recibe la causa a prueba.

12.- Valor probatorio de la prueba testimonial:
1. Declaraciones de Testigos Menores de 14 años. Pueden aceptarse sus declaraciones cuando las presten con suficiente discernimiento. En dichos casos, sirven de base para una presunción judicial.
2. Testigos de Oídas. Su declaración puede servir de base para una presunción judicial, siempre que sirvan para esclarecer el hecho que se trata.
3. Declaraciones de Testigos presenciales. La Ley establece un valor probatorio declinante según los requisitos que reúnen las declaraciones de los testigos. (Art. 384 CPC). Por ejemplo:
a) N° 1. La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial.
b) N° 2. Las declaraciones de dos o más testigos contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, sin tachas, legalmente examinados y que den razón de sus dichos podrán constituir plena prueba cuando no haya sido desvirtuado por otro medio de prueba.

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Tachas.

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  1. Concepto. Constituyen el medio procesal de hacer valer la inhabilidad que afecta a los testigos. En el NSPP las tachas no tienen ninguna aplicación, dado que no se contemplan causales de inhabilidad de los testigos.
  2. Sujeto activo. Quien la formula, contra el testigo citado a declarar.
  3. Oportunidad para hacer valer las tachas. Hay que distinguir 2 situaciones:
    - Testigos comprendidos en la lista de Testigos: la oportunidad procesal es el periodo que media desde la presentación de la lista testigos y hasta antes de comenzar el testigo a prestar su declaración.
    En la práctica lo que se hace es tachar al testigo en la misma audiencia de prueba.
    - Testigos que no figuren en dicha lista, pero son admitidos a declarar cumpliendo los requisitos legales: Respecto de estos testigos, este plazo es mayor por cuanto no se ha tenido oportunidad y posibilidad de conocer al individuo que declara. En esta situación el plazo para formular la tacha se amplía comprendiendo los 3 días subsiguientes al examen del testigo.
  4. Formulación de la tacha. En la audiencia de la prueba testimonial, antes que la declaración de los testigos. La parte en contra de la cual se ha presentado el testigo pueden formularle las interrogantes que estime convenientes y según las respuestas de los testigos apreciará si respecto de ellos concurre alguna causal de inhabilidad.
    La forma de tachar el testigo es invocando algunas causales de inhabilidad relativa y señalando con claridad y precisión los hechos que la configuran.
  5. Efectos de las tachas.
    a. Formulada la tacha y antes de que el testigo comience a prestar declaración sobre los hechos del pleito, la parte que presenta al testigo puede solicitar que se omita la declaración del testigo tachado, reemplazando esa declaración por la de otro testigo de la lista.
    b. La parte que presenta al testigo en caso de duda sobre la tacha formulada puede oponerse a ella y optar por insistir en que éste deponga, en cuyo caso se admitirá que preste declaración el testigo, quedando la tacha para ser resuelta en la sentencia definitiva.
    c. El Tribunal puede repeler de oficio la declaración de un testigo que aparezca notoriamente comprendido en alguna de las causales de inhabilidad absoluta. Esta resolución es apelable y se concederá en el sólo efecto devolutivo.
  6. Tramitación de las tachas. Se tramitará como incidente en el mismo acto y de forma verbal. Donde el Tribunal otorgará la posibilidad de rendir prueba sobre tacha dentro del término probatorio.
  7. Tachas de testigos de tachas. Puede ocurrir que se presenten testigos para probar las tachas formuladas respecto de los testigos. Respecto de estos testigos pueden ser formuladas tachas.
    Sin embargo, en este caso no se admitir la prueba de testigos para probar las tachas formuladas respecto de los testigos de tachas.

8.Donde y como se resuelve la tacha. Normalmente el tribunal se pronuncia en parte resolutiva de la sentencia definitiva. Si el tribunal acoge la tacha, la declaración del testigo carecerá de valor.

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Prueba pericial.

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I. Concepto. El perito es un tercero extraño al juicio, posee conocimientos especiales de alguna ciencia, técnica o arte y que en virtud de ello le es requerida su opinión por el tribunal respecto de un hecho controvertido en el proceso o de algún punto de derecho extranjero.

II. Funciones del perito. Ayuda al tribunal en la estimación de una cuestión probatoria. Esto puede suceder de 3 maneras:
1.- Informa al tribunal los principios generales fundados en la experiencia – los resultados de su ciencia.
2.- Comprueba hechos que únicamente pueden ser observados o que sólo pueden ser comprendidos y juzgados exclusivamente en virtud de conocimientos profesionales especiales.
3.- Extrae conclusiones de hechos que únicamente pueden ser averiguados en virtud de conocimientos profesionales, conforme a reglas científicas.

III. Paralelo entre el perito y el testigo. El perito al ser un tercero ajeno se podría llegar a confundir con el testigo, sin embargo, se diferencian en lo siguientes:
1. El testigo para serlo requiere no estar afectado por alguna inhabilidad. El perito además de ello debe poseer de algún conocimiento de ciencia, arte o técnica y no estar afectado por alguna causal de implicancia o recusación.
2. El testigo conoce los hechos con anterioridad al juicio; el perito los conoce con motivo del juicio. 3. El testigo jura decir la verdad de lo que se les va a preguntar; en cambio el perito jura desempeñar fielmente el cargo que se le ha encomendado.
4. El testigo nunca declara acerca del derecho. En cambio, el perito puede efectuar informes acerca del derecho extranjero.
5. El testigo tiene en el proceso una función pasiva y el perito, activa; el testigo está en el como objeto y el perito como sujeto; el testigo es examinado y el perito examina.

*El testigo es quien, debe dar a conocer sus percepciones sobre los hechos ante el juez por medio de una declaración. En cambio, el testigo perito son las personas que declaran sobre lo que ellos han observado con motivo de su conocimiento profesional especial.

V. Características de la prueba pericial.
Es una prueba circunstancial (puesto que se origina y se verifica a través del juicio) y mediata (puesto que no hay en ella un contacto directo entre el tribunal y los hechos). Finalmente, se caracteriza por ser apreciado su valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

VI. La procedencia de la prueba pericial.
1. Procedencia obligatoria de la prueba pericial. Se dará si la ley dispone obligatoriamente su realización en forma directa o a través de expresiones análogas.
2. Procedencia facultativa de la prueba pericial. Art. 411 CPC: “podrá también oírse el informe de peritos: 1. Sobre algún punto de hecho para cuya apreciación se requieran los conocimientos especiales de alguna ciencia o arte. 2. Sobre algún punto de derecho referente a alguna legislación extranjera”

VII. Iniciativa para rendir la prueba pericial.
Puede ser de parte o de oficio por el tribunal:
1. Iniciativa de parte: las partes pueden solicitar la prueba pericial en las siguientes oportunidades: A. Como medida prejudicial probatoria; B. Durante el curso del juicio. Aquellas solo dentro del término probatorio.
II. Iniciativa del tribunal: la pueden pedir: A. Durante el curso del juicio (el Art.412 CPC, excepcionalmente faculta al tribunal para que el reconocimiento de peritos sea decretado de oficio en cualquier estado del juicio). B. Como medida para mejor resolver (dentro del plazo para pronunciar sentencia).

VIII. Requisitos para ser perito.
Ante la falta de acuerdo de las partes en la elección del perito, este se designará por el tribunal y debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Debe ser hábil para declarar como testigo en el mismo juicio.
2. Debe tener título suficiente emitido por autoridad competente; salvo que la ciencia o arte que se requiere no este reglamentada por la ley o no haya en el territorio jurisdiccional a lo menos 2 personas tituladas que pueden desempeñar el cargo; y
3.Los peritos no deben ser afectados por alguna de las causales de implicancia o de recusación establecida para los jueces y que pudieren serle aplicable.

IX. Procedimiento para designar a un perito. (Art. 414 a 417 CPC).
Presentada la solicitud de parte para la designación de un perito o decretado el informe pericial de oficio por el tribunal, este debe proceder a citar a las partes a una audiencia, fijando día y hora al efecto. Dicha resolución se notificará por cédula normalmente por requerir la comparecencia personal de las partes cuando se decreta durante el curso del juicio, como sucede normalmente en el caso de los peritos. Esta audiencia tiene como objetivo 1. Designar el perito. 2. Determinar el número de peritos. 3. Determinar la calidad, aptitudes o títulos que deban reunir el o los peritos. 4. Determinar el punto o puntos sobre los cuales deber. recaer el informe.
El día de la Audiencia puede suceder que todas las partes asistan a ella y se pongan de acuerdo en todos esos puntos para proceder a la designación de peritos. En cambio, puede suceder que no exista acuerdo entre ellas o que no concurran todas las partes a ésta, caso en el cual deberá ser el Tribunal quien designe el perito y pronunciarse a su vez sobre los otros puntos que serán objeto de la Audiencia. El Tribunal al designar al perito; no puede nombrar a ninguno de los dos primeros nombres que hubieren propuesto las partes para su designación.
Una vez designado el perito por el Tribunal, dicha resolución debe ser notificada a las partes, quienes tienen un plazo de 3 días fatales para hacer valer cualquiera incapacidad legal que puede afectar al perito. Vencido este plazo sin que se formule oposición se entenderá aceptado el nombramiento.

X. Procedimiento para llevar a cabo un peritaje.
Se distinguen 3 etapas:
1. Etapa previa —> comprende la situación al cargo, el juramento de perito y la situación de las
partes al reconocimiento. * El juramento del perito deberá hacerse por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación, presencialmente o por vía remota ante un ministro de fe del tribunal.
2. Reconocimiento —> que es el acercamiento del perito al objeto del informe.
3. Dictamen o informe mismo —> comprende las consideraciones y la conclusión en la cual resume el perito a través de su ciencia o arte la apreciación que tiene de los hechos.

XI. Gastos y honorarios del perito.
La regla general es que los gastos y honorarios que se originen por la diligencia misma o por la comparecencia de la otra parte al lugar donde deba practicarse, sean de cargo de la parte que haya solicitado la medida, salvo que el tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento de la cuestión, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre pago de costas.
La resolución por la cual se fije el monto de la consignación se notificará por cédula al que solicitó el informe de peritos. Si dicha parte deja transcurrir diez días, sin efectuar la consignación, se la tendrá por desistida de la diligencia pericial solicitada, sin más trámite.

XII. Valor probatorio del informe de peritos. Se aprecia de acuerdo con las reglas de la sana critica.

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Inspección personal del tribunal.

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I. Concepto.
Examen que el tribunal realiza por si mismo de hechos o circunstancias materiales controvertidas en el pleito para adquirir la convicción acerca de su verdad o exactitud.

II. Características.
1. Es un medio de prueba directo.
2. Es un medio de prueba circunstancial.
3. Constituye Plena Prueba.
4. Aparte de ser la Inspección Personal del tribunal un medio probatorio común a todos los procedimientos se constituye en ciertos casos en una diligencia obligatoria por disposición de la ley dentro de algunos procedimientos.

III. Clasificación.
1. De acuerdo con la manera como se practica.
A. Inspección extrajudicial es aquella que se realiza fuera del proceso sin que exista resolución judicial alguna que la ordene. Esta diligencia que se hubiere llevado a cabo carece de todo valor probatorio.
B. Inspección judicial es aquella que se realiza por el tribunal previa resolución judicial dictada en un proceso, notificada a las partes. Este es el medio de prueba que reglamenta la ley y que concurriendo las circunstancia que aquella prevé es posible otorgarle el carácter de plena prueba.
2. De acuerdo con el sujeto que la origina.
La iniciativa para que se lleve a cabo una inspección personal del tribunal puede reconocer su iniciativa en la parte, el juez de oficio o la ley.

IV. Iniciativa en la inspección personal del tribunal.
1. Iniciativa Legal. —> Puede tener su fuente en la ley en el caso de los asuntos que se tramitan íntegramente a través de la inspección del Tribunal. EJ: Denuncia de obra ruinosa.
2. Iniciativa de parte. —> Las partes pueden solicitar la inspección personal del tribunal en dos oportunidades: a. Como medida Prejudicial Probatoria. b. Durante el curso del juicio.
La inspección personal del tribunal debe ser solicitada por las partes dentro del término probatorio.
3. Iniciativa del tribunal. —>
a. Durante el curso del Juicio. Al efecto, el art. 403 establece que fuera de los casos expresamente señalados por la ley, la inspección personal del tribunal sólo se decretará cuando éste la
estime necesaria.
b. Como medida para mejor resolver.

VI. Procedencia.
Se contempla en las siguientes situaciones: 1. En todos aquellos casos en que el legislador establece su realización en forma perentoria; y 2. En todos aquellos casos en que sea necesario acreditar las circunstancias materiales mediante su examen directo por el tribunal, pero en este caso la procedencia de su realización se encuentra entregada a la apreciación que efectúe de esa circunstancia el tribunal.

VII. Procedimiento para llevar a cabo la inspección personal del tribunal.
Si se origina en la iniciativa de las partes se deberá presentar un escrito solicitando que se lleve a cabo la diligencia, en el cual se deberá señalar cuales son los hechos materiales que pretenden que sean constatados por el tribunal a través de ella y la razón por la cual es necesaria su realización. En el caso que se estime necesario, tendrá que solicitarse que sea así decretado y se proceda a su designación. Si el Tribunal estima necesaria la inspección personal, dictará una resolución fijando día y hora para que ella se practique, a fin de que puedan concurrir las partes con sus abogados. (esta resolución se notifica por el estado Diario).
Las partes deben costear los gastos de la inspección personal. En consecuencia, si ésta se decreta a petición de parte, deber. el solicitante depositar antes de proceder a ella, en manos del secretario del tribunal, las suma que éste considere necesaria para costear los gastos que se causen. Si la inspección se decreta de oficio o ella es ordenada por la ley, el depósito de los gastos se hará por mitad entre demandantes y demandados. (Art. 406).

En la inspección personal existe una excepción a la base orgánica de la territorialidad, puesto que “la inspección podrá verificarse aún fuera del territorio señalado a la jurisdicción del tribunal” a través del exhorto.
De la diligencia debe levantarse un Acta dejándose constancia de todas las circunstancias o hechos materiales que el Tribunal observe, sin que puedan dichas observaciones reputarse como una opinión anticipada sobre los puntos que se debate. Dicho documento estará suscrito por el juez y las demás personas que hubieren asistido, y como actuación judicial que es, deberá ser además autorizada por el secretario del tribunal.

VIII. Valor probatorio de la inspección personal del tribunal.
Para que produzca plena prueba se requiere la concurrencia de 3 requisitos:
1. Que la inspección personal recaiga sobre hechos o circunstancias materiales;
2. Que esos hechos o circunstancias materiales sean asentados de acuerdo con las observaciones del tribunal; y
3. Que se haya dejado constancia en el acta de dichos hechos o circunstancias materiales.
En el NSPP, no se regula específicamente esta situación. Sin embargo, acuerdo con el sistema de apreciación de la prueba, será el tribunal quien determine el valor probatorio de la inspección realizada.