Lectura: introducción (ALEB) Flashcards
La teoría sobre los título valores es producto de:
La doctrina alemana de la segunda mitad del s. XIX, sin perjuicio de los aportes de la doctrina italiana
Título valor es:
“Un documento necesario y suficiente para la constitución, circulación y el ejercicio del derecho literal y autónomo en él incorporado”
Son numerus
apertus, no clausus
Esto por la posibilidad de creación por la costumbre (art. 670)
Los TV son documento que facilitan la
Circulación de riqueza, de derechos y de bienes muebles corporales.
La circulación se hace de forma más sencilla, rápida y segura.
La sencillez, rapidez y seguridad derivan de aplicarle a los TV, en cuanto circulación, …
Normas análogas de las de circulación de bienes muebles corporales.
El proceso de cesión de un crédito es lento e inseguro. Esto conlleva:
- Necesidad de estudiar previamente el “estado jurídico”
- Redacción de un contrato de cesión
- Obligación de notificar la cesión al acreedor (será inoponible si no se notifica)
- Obligación de soportar que el deudor le oponga las excepciones personales.
En cuanto bienes muebles corporales y su circulación, una obligación del vendedor es:
Entregar los bienes vendidos (arts. 1070 a 1074 CC y 451 CoCo)
La transmisión de TV relativos a BMC permite:
La transmisión de tales bienes y su posesión sin que se desplacen.
TV son en sí mismos considerados
BMC. Pueden ser objeto de todos los negocios jurídicos y reales que pueden ser sometidos estos bienes.
Art. 674 CoCo
La reivindicación, embargo, gravamen o la afectación de tal derecho deben ser realizados en el título mismo.
Tendencia en los TV emitidos en masa
Evitar el sustrato material del papel y utilizar recursos informáticos debido a costos y riesgos. En vez de título se hace un registro contable.
Fenómeno de las anotaciones en cuenta
Principios de los TV
- Principio de incorporación (principio de autonomía y principio de legitimación)
- Principio de legitimación
Art. 672, párrafo 1 CoCo
Para ejercitar derechos de un TV debe ser exigido (ficción jurídica donde un derecho se incorpora/materializa en un documento)
Art. 673 CoCo:
Con el derecho principal circularán
Intereses, dividendos y cualesquiera otras ventajas devengadas y no pagadas, además de todas las garantías que lo respalden y en general todo derecho accesorio.
En caso de pérdida o destrucción del TV/documento
Puede ser repuesto y el derecho se entiende como reincorporado.
El TV que se repone habrá perdido todo valor obligatorio.
El fenómeno de incorporación permite
Distinguir entre los TV y los documentos probatorios.
La incorporación se analiza desde dos ángulos:
- Autonomía
- Literalidad
Relación causal
Por la autonomía, quien adquiere un TV lo hace mediante un negocio válido de transmisión
Relación cartular
La relación de terceros con el deudor, entendiendo que la adquisición del derecho es en forma originaria.
Excepciones reales
El deudor sólo podrá oponer a quien intente ejercer el derecho derivado del título las excepciones que se deriven del mismo texto del título
Excepciones personales
Excepciones que se tengan por las relaciones personales con el poseedor legítimo del título.
Art. 668 CoCo
Contra poseedor e incluso con poseedores previos si hay exceptio doli.
Art. 669
Excepciones de forma
Son oponibles a cualquier poseedor del título.
Son excepciones reales.
Pueden fundarse en el texto, falsedad de firma del deudor, defectos de capacidad/representación del deudor, falta de condiciones necesarias para ejercicio de acción.
Se quiebra el principio de que nadie puede transmitir más derecho que el que tiene.
Adquisición a non dominio de un TV
Persona que adquiere válidamente un TV de quien no es su propietario, siempre que lo haya hecho por justo título, buena fe y sin culpa grave y conforme a las reglas del TV.
Presunción iure et de iure
TV comprados en una bolsa de valores autorizada
Literalidad
Derecho que el título incorpora tiene los alcances que e mismo título establece.
La literalidad exige que:
El título esté firmado por quien corresponde.
Literalidad perfecta o completa
No es posible hacer referencia a ningún documento para definir los alcances del derecho al que se refiere el título.
Títulos abstractos o acausales.
Literalidad imperfecta, incompleta o “perrelationem”
El alcance del derecho sí puede ser establecido con referencia a determinados documentos.
Títulos causales (los que se emiten con base en una específica relación causal).
Propietario del título:
Propietario o titular del derecho incorporado en el título
Legitimado para el ejercicio del derecho incorporado en el TV:
Poseedor legítimo del título
Circulación regular supone:
TV se ha transmitido de su propietario actual a otra persona en virtud de un negocio válido de transmisión (fundamentado en un negocio jurídico)
Circulación irregular:
Ejemplo: título fue robado y luego puesto en circulación.
Se disocian la propiedad del derecho y la legitimación de su ejercicio.
Propietario desposeído del título tiene:
Tutela reivindicatoria y posibilidad de reponer el título.
Importante que el tercero de buena fe que adquirió a non domino será inmune a las pretensiones del propietario desposeído. Quedaría accionar por d&p
Legitimación activa
Para poder ejercer los derechos derivados del TV el acreedor debe exhibirlo y poseerlo de forma legítima
Condición de “legítima” se adquiere al:
Cumplirse con las normas de circulación del título.
Debe actuarse de buena fe y sin culpa grave.
Apariencia de titularidad del derecho
Se genera al obtenerse la posesión legítima del título, de modo que el acreedor no tiene que probar.
Legitimación pasiva
Deudor/sujeto obligado a cumplir la prestación para hacer buen pago no está obligado a verificar la legitimidad de la propiedad del título, pero sí requieren que se le muestre el título y en su caso, que se le entrege, y también que verifique la legitimación de la posesión del acreedor y que actúe el deudor de buena fe.
Actuar de buena fe al realizar el pago
Deudor no está obligado a requerir que se demuestre la propiedad del TV, pero no deberá realizar el pago si conoce con certeza y puede probar que el poseedor, aunque legitimado formalmente, no es el propietario del mismo.
Si el deudor no cumple con esto, el pago no tendrá eficacia liberatoria