La Competencia Flashcards

1
Q

definición de competencia

A

Art. 108 COT. “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.
La doctrina la define como la esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza jurisdicción.

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2
Q

clasificación de competencia en cuanto al tribunal competente

A

o Absoluta: Aquella que persigue determinar la jerarquía del tribunal, dentro de la estructura jerárquica piramidal, que es competente para conocer de un asunto específico. Elementos: cuantía, materia, fuero y tiempo. Normas de orden público e irrenunciables.
o Relativa: Aquella que determina cuál tribunal dentro de una jerarquía es competente para conocer de un asunto específico. Elemento: territorio. Normas de orden privado (en asuntos contenciosos civiles en primera instancia).

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3
Q

clasificación de competencia en cuanto a la intervención de las partes

A

o Natural: Aquella que se asigna por la ley a un determinado tribunal para el conocimiento de un asunto.
o Prorrogada: Aquella que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal, que no es el naturalmente competente para el conocimiento de un asunto, a través de la prórroga de la competencia.

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4
Q

clasificación de competencia en cuanto al origen de la competencia

A

o Propia: Aquella que naturalmente o por voluntad de las partes en virtud de la prórroga, corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto por la aplicación de las reglas de competencia absoluta y relativa. Art. 7 COT. “Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado”.
o Delegada: Aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la realización de diligencias específicas, por habérsela delegado para ese sólo efecto el tribunal que posee la competencia propia. Art. 71 CPC. “El tribunal a quien se dirija la comunicación ordenará su cumplimiento (…) y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias”.
• El medio a través del cual se realiza es el exhorto: comunicación que el tribunal que conoce la causa dirige a otro tribunal, nacional o extranjero, para que practique u ordene practicar determinadas actuaciones judiciales dentro de su territorio jurisdiccional.

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5
Q

clasificación de la competencia en cuanto a su extensión

A

o Común: Aquella que permite a un tribunal conocer indistintamente de toda clase de asuntos, sean civiles, contenciosos, no contenciosos o penales. Es la regla general.
o Especial: Aquella que faculta a un tribunal ordinario para el conocimiento de determinadas causas civiles o criminales.

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6
Q

clasificación de competencia en cuanto el número de tribunales competentes

A

o Privativa: Aquella en que de acuerdo la ley existe un solo tribunal competente para conocer del asunto, con exclusión de todo otro tribunal.
o Acumulativa: Aquella en que de acuerdo a las reglas de competencia que establece la ley, existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto, pero previendo cualquiera de estos en el conocimiento del asunto, cesa la competencia de los demás para conocer el asunto por el solo ministerio de la ley.

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7
Q

clasificación de la competencia de acuerdo a la instancia

A

La instancia es cada uno de los grados de conocimiento y fallo que corresponde a un tribunal para la resolución del asunto, pudiendo avocarse al conocimiento tanto de las cuestiones de hecho y de derecho que configuran el conflicto.
o En única instancia: No procede el recurso de apelación en contra de la sentencia. Tiene carácter excepcional en materia civil, siendo la regla general en materia penal.
o En primera instancia: Para el conocimiento del asunto cuando es procedente la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia que se dicte.
o En segunda instancia: Para el conocimiento del asunto cuando se encuentra conociendo el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del tribunal de primera instancia.

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8
Q

clasificación de la competencia en materia civil

A

o Contenciosa.

o No contenciosa.

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9
Q

clasificación de la competencia en cuanto al destinatario de las reglas de competencia

A

o Objetiva: Aquella que determina el órgano jurisdiccional que debe conocer el asunto en virtud de las reglas de competencia absoluta y relativa.
o Subjetiva o funcional: Aquella que determina la posibilidad de actuar de la persona misma del juez para la resolución del asunto, por ser éste parte del proceso a resolver o carecer de la absoluta independencia para resolver.

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10
Q

Paralelo jurisdicción y competencia

A
concepto
admisión de clasificaciones
con respecto a la prórroga
delegación
diferencia cuando falta juris y cuando falta competencia
diferencias respecto a la casación tanto de forma y fondo
qué tipo de excepciones orginan
etc..
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11
Q

qué son las reglas generales de la competencia

A

Principios básicos que establece el legislador respecto de la competencia y que deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto o la clase o jerarquía del tribunal que deba conocer de él.

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12
Q

regla de radicación o fijeza, aplicación de ésta

A

Art. 109 COT. “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente”. Es la consagración del principio de seguridad jurídica.

Aplicación:
− Elementos que deben concurrir para que se produzca la radicación: Actividad del tribunal, competencia del tribunal e intervención con arreglo a derecho.
− Momento en que se entiende radicado: En materia civil, desde la notificación válida de la demanda. En materia penal, desde la formalización de la investigación.
− Excepciones: Casos en que se produce un cambio en relación al tribunal (si el cambio es solo del juez no hay excepción, se produce la subrogación).
o Compromiso.
o Acumulación de autos.
o Visitas: Excepción aparente. No hay sustitución de tribunal, sino solamente de un juez por otro.

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13
Q

regla de grado o jerarquía, cuándo procede su aplicación

A

Art. 110 COT. “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”.

La regla aplica solamente cuando sea procedente el recurso de apelación

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14
Q

regla de extensión

A

Art. 111 COT. “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.
Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado”.

La regla se aplica a: el asunto principal, los incidentes, la reconvención, la compensación, la ejecución de la sentencia.

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15
Q

regla de la prevención o inexcusabilidad (=/= al ppio de inexcusabilidad)

A

Art. 112 COT. “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes”.

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16
Q

regla de ejecución

A

Art. 113 COT. “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia”.

Excepciones:
− La ejecución de sentencias penales y medidas de seguridad serán de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido.
− La ejecución de la parte civil de la sentencia definitiva dictada en el proceso penal será ejecutada ante el juez de letras civil que fuere competente.
− Tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o los recursos de nulidad de sentencias penales ejecutarán los fallos que dicten.

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17
Q

Cuales son las reglas especiales de competencia?

A

Reglas de competencia absoluta y de competencia relativa

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18
Q

reglas de competencia absoluta

A

Aquellas que determinan la jerarquía del tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado. Son de orden público, irrenunciables, no procede la prórroga de competencia, el tribunal puede y debe declarar de oficio su incompetencia, y no hay plazo para alegarla. Toman en consideración la cuantía, la materia, el tiempo y el fuero o persona

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19
Q

Qué es la cuantía

A

Art. 115 COT. “En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada. En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo”. No tiene importancia en la determinación del tribunal, pero si en la del procedimiento aplicable (juicio ordinario de mayor cuantía si es mayor a 500 UTM, de menor cuantía si es entre 10 y 500 UTM y de mínima cuantía si es menor a 10 UTM).

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20
Q

quién conoce de la cuantía en materia penal

A

 Materia penal: Las faltas las conocen los juzgados de garantía a través del procedimiento monitorio o simplificado. Los demás los conocen los Tribunales Orales en lo Penal.

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21
Q

En materia civil: Para qué es necesario determinar la cuantía y cómo se determina?

A

 Materia civil: Será necesario determinar la cuantía para ver si el tribunal conocerá en única (inferior a 10 UTM) o primera instancia, y el procedimiento aplicable.
o Determinación de cuantía en asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria: Se reputan de mayor cuantía (Art. 130 COT).
o Determinación de cuantía en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria. Debe distinguirse:
 Demandante acompaña con documentos su pretensión: Se estará a ellos para determinar la cuantía. Art. 116 COT.
 Demandante no acompaña documentos: Se debe volver a distinguir:
 Acción personal: Se determinará la cuantía por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda. Art. 117 COT.
 Acción real: Se estará a la apreciación de las partes (Art. 118 COT) o a la apreciación pericial hecha por el juez (Art. 119 COT).

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22
Q

En qué momento se determina la cuantía

A

Momento en que se determina: Al momento de presentarse la demanda, no pudiendo alterarse por causa sobreviniente (Art. 128 COT).

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23
Q

reglas especiales de la cuantía

A

 Pluralidad de acciones: Se considera el monto de todas ellas. Art. 121 COT.
 Pluralidad de demandados: Se considerará el valor total de lo debido, aunque no estén obligados solidariamente. Art. 122 COT.
 Reconvención: Si existe, se determinará la cuantía por el monto de la acción principal y la reconvención. Art. 124 COT.
 Saldos insolutos: Si se demanda solo el saldo de una cantidad mayor, la cuantía se determinará por el saldo. Art. 126 COT.
 Pensiones futuras: Se determinará cuantía por la suma que asciendan en un año. Art. 127 COT.
 Obligaciones en moneda extranjera: Deberá acompañarse un certificado que señale la equivalencia. Art. 116.

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24
Q

qué es la materia

A

Naturaleza del asunto controvertido. Es utilizada para el establecimiento de los tribunales especiales.
Los jueces de letras se forman jerárquicamente, según si son de comunas o agrupación de comunas, de capital de provincia o de asiento de Corte de Apelaciones.

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25
Q

casos especiales respecto a la materia

A

 Art. 48 COT: Juicios de Hacienda serán conocidos por los jueces de letras de comunas de asiento de Corte.
 Art. 52 N°2 COT: Delitos que puedan afectar las relaciones internacionales, y materias de extradición pasiva, son de conocimiento de un Ministro de Corte Suprema.
 Presidente de la Corte Suprema conoce de las causas de presas y demás del derecho internacional.

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26
Q

qué es el fuero o persona

A

Aquel elemento de la competencia absoluta que modifica la determinación previa de la jerarquía de un tribunal en razón de la cuantía y materia para conocer de un asunto por existir la intervención de una persona constituida en dignidad. No es un beneficio para la persona que lo goza, sino una garantía para la persona que no cuenta con él, para asegurar igualdad ante la ley.

27
Q

clasificación del fuero

A

 Fuero mayor: Debe ser conocido por un Ministro de Corte de Apelaciones. Art. 50 N°2 COT. Causas civiles en que sean parte Presidente de la República, ex Presidentes, Ministros de Estado, Parlamentarios, miembros de tribunales superiores de justicia, Intendentes y Gobernadores, Comandantes de FF.AA, entre otros.
 Fuero menor: Causas cuya cuantía sea menor a 10 UTM y que involucre a los Comandantes de las FF.AA, miembros de tribunales superiores de justicia, jueces letrados, entre otros. Debe ser conocido por un juez de letras en primera instancia, cuando la regla general sería que fuera en única instancia.

28
Q

fuero de los jueces

A

Tienen la garantía de la inviolabilidad del Art. 81 CPR. “Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley”.
Además tienen las siguientes garantías:
 Art. 51 N°2 COT: Radica en el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago las acusaciones o demandas civiles contra los miembros de la Corte Suprema para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.
 Art. 53 N°2 COT: Radica en el Presidente de la Corte Suprema el conocimiento en primera instancia de los asuntos indicados supra cuando se refiera a los miembros de las Cortes de Apelaciones.
 Ministro de la Corte de Apelaciones lo hará respecto de los asuntos indicados, cuando se refiera a los jueces de letras.

29
Q

materias en que no opera el fuero

A

Art. 133 COT. Juicios de minas, posesorios, particiones, juicios sumarios, juicio de quiebra, asuntos no contenciosos.

30
Q

qué importancia tiene el elemento tiempo

A

Su importancia radica en que los Juzgados de Garantía y Tribunales Orales en lo Penal sólo tendrán competencia respecto de los delitos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevos sistema procesal penal.

31
Q

qué son las reglas de competencia relativa

A

Persiguen establecer, dentro de la jerarquía ya determinada por las reglas de la competencia absoluta, el tribunal específico dentro de esa jerarquía que va a conocer el asunto. Estas reglas tienen como elemento el territorio.

32
Q

qué ocurre con las reglas de competencia en los asuntos civiles contenciosos?

A

Las reglas de competencia relativa son de orden privado y pueden ser renunciadas por las partes.

33
Q

qué es la prórroga de la competencia

A

Acuerdo expreso o tácito de las partes, en virtud del cual, en la primera instancia de los asuntos contenciosos civiles tramitados ante tribunales ordinarios, otorgan competencia a un tribunal ordinario que no es el naturalmente competente para conocer de él en razón del territorio. Tiene efectos sólo entre las partes.

34
Q

cómo puede ser la prórroga de la competencia?

A

i. Expresa: Convención de las partes, en el contrato mismo o acto posterior, designando al juez a que se someten. Art. 186 COT.
ii. Tácita:
1. Del demandante: Hecho de concurrir ante el juez interponiendo su demanda (en sentido amplio, cualquier medida prejudicial, preparatoria, etc.). Art. 187 N°1 COT.
2. Del demandado: Por hacer, después de apersonado en el juicio, cualquier otra gestión que no sea reclamar la incompetencia del juez. Art 187 N°2 COT.

35
Q

reglas del descarte en asuntos contenciosos civiles

A
  1. Determinar si existe prórroga de la competencia.
  2. A falta de prórroga, debe analizarse si hay disposiciones especiales que hagan competente a un tribunal.
    a. Varias obligaciones en distintos lugares: Juez en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas. Art. 139 COT.
    b. Demandado con dos o más domicilios: Juez de cualquiera de ellos. Art. 140 COT.
    c. Personas jurídicas: Juez del lugar donde tenga su asiento. Si tiene varios, juez del lugar donde se celebró el contrato o intervino en el hecho que da lugar al juicio. Art. 142 COT.
    d. Acciones posesorias: Juez del lugar donde estuvieren ubicados los bienes. Art. 143 COT.
    e. Juicio de alimentos: Juez del domicilio del alimentante o alimentario a elección del último. Art. 147 COT.
    f. Juicios hereditarios: Juez del lugar donde se hubiera abierto la sucesión. Art. 148 COT.
    g. Asuntos concursales: Juez del domicilio del fallido. Art. 154 COT.
  3. A falta de ello, debe determinarse la naturaleza de la acción deducida:
    a. Inmueble: A falta de estipulación de las partes, podrá ser el juez del lugar donde se contrajo la obligación o del lugar donde se encontrare la especie (competencia acumulativa, Art. 135 COT).
    b. Mixta: Juez del lugar donde se encuentren los inmuebles (Art. 137 COT).
    c. Mueble: A falta de estipulación de las partes, el juez del domicilio del demandado (Art. 138 COT).
  4. A falta de todas ellas, será competente el tribunal del domicilio del demandado. Art. 134. COT.
36
Q

procede la prórroga en los asuntos civiles no contenciosos?

A

NO

37
Q

reglas de descarte en asuntos civiles no contenciosos

A
  1. Determinar si el legislador ha establecido una norma especial.
    a. Materia sucesoria: Juez del lugar de apertura de la sucesión. Art. 148 COT.
    b. Nombramiento de tutores y curadores: Juez del domicilio del pupilo. Art. 150 COT.
    c. Muerte presunta: Juez del último domicilio del desaparecido. Art. 151 COT.
  2. A falta de ella, el tribunal competente será el del domicilio del solicitante o interesado. Art. 134 COT.
38
Q

procede la prórroga de la competencia en los asuntos penales?

A

NO

39
Q

reglas de competencia en asuntos penales

A

o Delitos cometidos en el extranjero: Será competente el Juez de Garantía y Tribunal Oral en lo Penal que estén de turno, en virtud del AA de la Corte de Apelaciones.
o Delitos cometidos en el territorio nacional:
 Comisión de un solo delito: Art. 157 COT. Será competente el tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se hubiere cometido el hecho, o donde se hubiera dado inicio a su ejecución.
 Comisión de varios delitos: Art. 159 COT. Conocerá el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados, sin perjuicio de que el Ministerio Público podrá luego separar las investigaciones.

40
Q

qué son las reglas de distribución de causas y turnos?

A

Son aquellas reglas que permiten determinar cuál tribunal, luego de aplicadas las reglas de competencia absoluta y relativa, va a conocer el asunto cuando existan en el lugar dos o más tribunales competentes. Son medidas de orden establecidas en virtud de las facultades económicas, para que haya una adecuada distribución del trabajo.

41
Q

reglas de distribución de causas y turnos en asuntos civiles contenciosos

A

Debe distinguirse:
o Jueces de letras de lugares que no son asiento de Corte de Apelaciones: Art. 175 COT. Regla del turno, por semana. No aplica a tribunales penales.
o Jueces de letras de lugares asiento de Corte de Apelaciones: Art. 176 COT. Regla de distribución de causas, se presenta en la Secretaría de la Corte y el Presidente designará.

42
Q

reglas de distribución de causa y turnos en asuntos civiles no contenciosos

A

Se aplica la regla del turno, salvo en el territorio de la Corte de Apelaciones de Santiago, que deberá presentarse en la Oficina de Distribución de Causas en virtud de un Auto Acordado. En este caso funciona una regla de distribución de causas dentro de un turno.

43
Q

reglas de distribución de causas y turnos en asuntos penales

A

La distribución de causas en los juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser aprobado anualmente por el Comité de Jueces.

44
Q

excepciones a la regla de distribución de causas

A

 Art. 178 COT: Demandas en juicios iniciados por medidas prejudiciales o preparatorias.
 Art. 179 COT: Procesos para dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros tribunales. Regla del turno.

45
Q

cómo se determina el procedimiento aplicable en asuntos civiles contenciosos

A

o Habrá que determinar si el legislador estableció un procedimiento especial.
o A falta de existencia de éste, habrá que determinar si cabe aplicar el procedimiento sumario, de acuerdo con la naturaleza de la acción.
o A falta de ello, deberá aplicarse el juicio ordinario de mayor cuantía.

46
Q

cómo se determina el procedimiento aplicable en asuntos civiles no contenciosos

A

o Habrá que determinar si el legislador estableció un procedimiento especial.
o A falta de éste, se aplica el procedimiento de general aplicación del Título I, libro IV CPC.

47
Q

cómo se determina el procedimiento aplicable en asuntos penales

A
  1. Habrá que determinar si el legislador estableció un procedimiento especial.
  2. A falta de éste, se aplicará el procedimiento según la naturaleza de la acción:
    a. Faltas: Conocen los Juzgados de Garantía, a través del procedimiento monitorio o simplificado.
    b. Crímenes y simples delitos de acción penal privada: Tienen su propio procedimiento en el Título II del Libro IV del NCPP.
    c. Crímenes y simples delitos de acción penal pública: Puede aplicársele el procedimiento abreviado (Art. 406 NCPP), procedimiento simplificado (Art. 388 NCPP) o el juicio oral (Art. 281 NCPP).
    d. Crímenes y simples delitos de acción penal pública previa instancia particular: Se rige por las normas de la acción penal pública.
48
Q

qué sanción se aplica en caso de incompetencia del tribunal?

A

la nulidad procesal

49
Q

cómo se hace valer la incompetencia del tribunal?

A

de oficio
vía incidental
o recurso de casación en la forma

50
Q

cómo se puede hacer valer la incompetencia del tribunal por vía incidental?

A

a. Declinatoria de competencia: Art. 101 CPC. Aquella incidencia que se propone ante el tribunal que se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cual es el que se estima competente y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento. Se realiza mediante una excepción dilatoria (Art. 303 CPC).
b. Inhibitoria de competencia: Art. 102 CPC. Aquel incidente especial que se promueve ante el tribunal que se cree competente y que no está conociendo del asunto, pidiéndole que se dirija al tribunal que es incompetente pero está conociendo el asunto, para que se inhiba y remita los autos.
c. Incidente de nulidad procesal: No hay plazo. Art. 83 CPC.
d. Incidente de nulidad procesal en segunda instancia: Art. 305 CPC.

51
Q

qué se requiere para que proceda la casación en la forma por incompetencia?

A

Es necesario que se haya preparado (alegado previa y oportunamente en todas las instancias).

52
Q

qué son las cuestiones de competencia?

A

Una de las partes en el proceso reclama mediante la promoción de un incidente, la incompetencia del tribunal para conocer el asunto.
Se verifica a través de la declinatoria o inhibitoria de competencia.

53
Q

qué es la declinatoria de competencia?

A

Es un incidente especial
Se promueve ante el tribunal que está conociendo de un asunto, pero que se estima incompetente para conocer de él.
Es un incidente de previo y especial pronunciamiento, art. 112 inc.1 CPC
No da origen a una contienda de competencia

54
Q

qué es la inhibitoria de competencia?

A

Es un incidente especial
Se promueve ante el tribunal que se cree competente, pero que no está conociendo de un asunto
Se genera un incidente que no es de previo y especial pronunciamiento, sin perjuicio de que se anule todo lo obrado
Puede dar lugar a una contienda de competencia positiva

55
Q

qué es la contienda de competencia?

A

Aquella que se suscita un conflicto entre dos o más tribunales, en el cual uno de ellos sostiene poseer competencia para conocer de un determinado asunto con exclusión de los otros que están conociendo (contienda positiva); o en el cual ninguno de los tribunales en conocimiento de los antecedentes estima poseer competencia para conocerlo (contienda negativa).

56
Q

cómo puede ser la contienda de competencia?

A

 Entre tribunales ordinarios: Art. 190 COT.
o Si tienen superior común, la contienda es resuelta por dicho superior.
o Si tienen distinta jerarquía, la contienda es resuelta por el superior de aquél con jerarquía más alta.
o Si dependieren de diversos superiores, la contienda es resuelta por el superior del tribunal que hubiere prevenido el asunto.
o Jueces árbitros tendrán como superior la Corte de Apelaciones.
 Entre tribunales especiales, o entre éstos y los tribunales ordinarios.
o Dependientes de la misma Corte de Apelaciones: Es resuelto por ella.
o Dependientes de distintas Cortes de Apelaciones: Es resuelto por la Corte que sea superior jerárquico del tribunal que hubiere prevenido el asunto.
o Si no pueden aplicarse esas reglas, resuelve la Corte Suprema.
 Entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia.
o Resuelve el Tribunal Constitucional o el Senado.

57
Q

qué son las implicancias y recusaciones?

A

Causales previstas en la ley, que inhabilitan a un juez o funcionario naturalmente competente para conocer de un asunto, por considerarse que existe un interés presente que le hace perder la imparcialidad requerida en la función que desempeña. Es una suerte de incompetencia subjetiva. Art. 194 COT.

58
Q

qué ocurre si el incidente de implicancia o recusación se paraliza por más de diez días?

A

El tribunal lo declarará de oficio abandonado

59
Q

causales de implicancias

A

Art. 195 COT. “Son causas de implicancia:

  1. Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el número 18 del artículo siguiente;
  2. Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales.
  3. Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o síndico de alguna quiebra, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio.
  4. Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes.
  5. Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento.
  6. Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes.
  7. Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar.
  8. Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, y
  9. Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, herederos instituidos en testamento por alguna de las partes”
60
Q

qué otras causales de implicancia podemos agregar a los jueces en sede penal?

A

 Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor;
 Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y
 Haber actuado el miembro del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal como Juez de Garantía en el mismo procedimiento.

61
Q

causales de recusación

A

Art. 196 COT. “Son causas de recusación:

  1. Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo grado también inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales.
  2. Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de alguna de las partes.
  3. Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el número 4° del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar.
  4. Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa.
  5. Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa.
  6. Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes.
  7. Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar.
  8. Tener pendiente alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su consorte, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación.
  9. Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su conocimiento.
  10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella.
  11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes.
  12. Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez.
  13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
  14. Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud.
  15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad.
  16. Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad.
  17. Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dadivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia, y
  18. Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta.
Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando concurra la causal señalada en el No. 8 de este artículo. Tampoco regirá cuando el juez, por sí solo o en conjunto con alguna de las personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de más del diez por ciento del capital social. En estos dos casos existirá causal de recusación”.

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Q

qué particularidad hay con respecto a la recusación de abogados integrantes?

A

La recusación de abogados integrantes tiene la particularidad de no requerir expresión de causa (Art. 198 COT).

63
Q

diferencias implicancias y recusaciones

A
Fuentes 
Extensión 
Obligación jueces 
Gravedad 
Modo de operar 
Disponibilidad 
Purga 
Renuncia tácita 
Infracción 
Consignación 
Efectos de la interposición
Competencia 
Causal de casación en la forma 
Naturaleza jurídica 
Vía amistosa 
Apelación 
Efectos