Juicio Ordinario de Mayor Cuantía Flashcards
Características del J.O.M.C.
- Es el juicio ordinario, pues los de menor (10 a 500 UTM) y mínima (-10 UTM) cuantía, son especiales, mientras que el de mayor cuantía (sobre 500 UTM) es el ordinario. Tal así, que si en un juicio, el objeto no es apreciable en dinero, se le aplicara el J.O.M.C. También podemos decir que es el de común aplicación porque se somete a la tramitación común ordenada por ley, según el art. 2 CPC.
- Es el procedimiento de aplicación supletoria, según el art. 3 del CPC, pues a gestiones, trámites y actuaciones que no tengan reglas especiales, se les aplicará el procedimiento ordinario.
- Se conoce en primera instancia por un juez de letras o un juez árbitro, por lo que puede ser apelado en la C.A.
- Es un procedimiento escrito que comienza generalmente con el escrito de demanda (aunque puede ser con medidas prejudiciales), y que, por tanto, se registra en la carpeta electrónica.
- Es un procedimiento declarativo, porque este reconoce situaciones de derecho preexistentes.
- Es un procedimiento lato, ya que este es el más extenso de los procedimientos declarativos civiles (lo contrario a uno sumario).
- Se guía por el orden consecutivo legal u orden legal, que establece que los actos procesales deben seguir un orden consecuencia para poder avanzar con el procedimiento, y este está establecido por ley. Por ejemplo: Debe dictarse el decreto que cita a las partes a oír sentencia para que comiencen a correr los 60 días que tiene el juez para hacerlo y para cerrar la etapa de prueba. Otro ejemplo: El juez debe dictar la interlocutoria de prueba para que comience la fase de prueba. Se contrapone a los procedimientos de unidad de vista, en los que se ve todo en una audiencia.
Etapas del J.O.M.C.
Esto se regula en el libro II del CPC.
- Discusión:
a. Primero, se plantean las pretensiones del demandante por medio de la demanda.
b. se da traslado al demandado y este puede contestar, guardar silencio o rebelarse (rebeldía, que tácitamente se entiende como negar la demanda), allanarse o interponer excepciones dilatorias en el término de emplazamiento.
c. el demandante tiene posibilidad de réplica.
d. el demandado tiene posibilidad de dúplica.
*la réplica y dúplica son escritos en los que las partes pueden modificar, adicionar o ampliar las acciones o excepciones presentadas en la demanda y contestación, pero sin alterar las que son objeto principal del pleito. Art. 312 CPC.
Luego de la discusión, viene una fase obligatoria intermedia que es la conciliación. En esta el juez obligatoriamente llama a las partes a conciliar, en esta puede terminar el juicio o continuar.
- Fase de prueba (es eventual).
a. El juez dicta la interlocutoria de prueba, y decide si existen o no hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales que requieran probarse. Nosotros tenemos (en civil) un sistema de prueba legal, por lo que en el art. 341 CPC se señalan los medios de prueba que se pueden utilizar.
b. Término probatorio. Este comienza luego de dictarse la interlocutoria de prueba, y puede ser ordinario, especial, o extraordinario. El ordinario se regula en el art. 328 del CPC: 20 días para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional, y si es fuera de este, se aumentará de igual forma que se aumenta el término de emplazamiento según el art. 259 CPC y la tabla de la C.S.
c. finalmente, se puede impugnar la prueba de la contraparte.
- Sentencia:
a. El juez cita a las partes a oír sentencia mediante un decreto, y este tiene un plazo de 60 días para hacerlo.
b. El juez dicta sentencia.
La sentencia definitiva es aquella que resuelve sobre el objeto del juicio y termina con la instancia.
El juez puede dictar medidas para mejor resolver en esta etapa.
Fase de discusión:
Demanda, importancia de la demanda, casos en que es obligatorio demandar, características de la demanda.
La demanda es un acto procesal de parte y de iniciación.
1) La demanda se relaciona con la pretensión y con la acción, pues la pretensión es la intención de someter otra voluntad a la nuestra, y esta pretensión nosotros buscamos obtenerla por el ámbito judicial ejerciendo nuestro derecho de acción, y el derecho de acción se ejerce por medio de la demanda.
2) Importancia de la demanda:
a) Generalmente da inicio al juicio, a excepción de las medidas prejudiciales.
b) Delimita el tribunal competente y también delimita la competencia del tribunal, pues el artículo 254 CPC establece que debe contener las pretensiones de hecho y de derecho.
c) Contiene las peticiones que se le hacen al juez, las cuales establecen aquello que se fallará en la sentencia definitiva y que también deben ser presentadas en la misma sentencia.
3) Por regla general, nadie es obligado a demandar, sin embargo, hay excepciones.
a) Art. 21 CPC: Posible pluralidad de demandados. Si la acción ejercida por un demandante, corresponde también a otras personas, el demandado puede exigir que esta acción se ponga en conocimiento de aquellas personas a quienes corresponde la acción, y estas decidirán en el término de emplazamiento si adhieren o no. Si adhieren, habrá pluralidad de demandantes, si no adhieren, pierden su derecho de acción, y si nada dicen, les afectará el resultado del juicio pero podrán actuar en este en cualquier momento, respetando lo obrado.
b) Art. 269 y 270: jactancia.
269: Cuando alguien manifieste que es titular de un derecho que no está gozando, aquel que pueda verse afectado por su jactancia (quien está gozando el derecho), podrá exigirle al jactante que lo demande en un plazo de 10 días ampliable a 30.
270 i. 2: Demanda de jactancia para quien haya gestionado en un juicio penal del que hayan emanado acciones civiles, y que no haya ejercido estas acciones, para que las ejerza.
La demanda de jactancia tiene un plazo de 6 meses para presentarse desde el hecho que la funda. Luego de notificada, el demandado tiene un plazo de 10 días ampliables a 30 para presentar la demanda. Se entiende jactancia cuando el hecho haya sido a viva voz al menos frente a dos testigos, o cuando conste por escrito.
El objeto del juicio de jactancia es determinar si realmente se tiene o no la obligación de demandar, y se tramita como procedimiento sumario.
c) Medidas prejudiciales precautorias.
Art. 290 CPC, estas tienen como requisitos: a) motivos graves y calificados, b) que se determine el monto de los bienes sobre los que recaigan, c) que se rinda fianza u otra garantía frente al tribunal para responder por las deudas o perjuicios que nazcan.
El artículo 280 del CPC establece que una vez concedida la medida, el solicitante tiene un plazo de 10 días (ampliable hasta 30) para presentar la demanda y en esta pedir que se mantenga la medida. Si el solicitante no demanda, no pide que se mantengan las medidas, o no le aceptan esto último, deberá responder por los perjuicios ocasionados y se considerará doloso su procedimiento.
d) juicio ejecutivo por obligación de dar, Arts. 473 y 474 CPC.
Juicio ejecutivo, en el que el ejecutado deduce oposición legal (excepciones), pero dice que no tiene medios de prueba para justificarla en el término de prueba (10 días), por lo que pide que se le reserve el derecho a excepciones para un juicio ordinario, y que no se le pague al acreedor sin que este caucione previamente las resueltas del juicio.
Si el deudor ejecutado no entabla su demanda en un juicio ordinario en un término de 15 días desde que se le notifique la sentencia definitiva (del juicio ejecutivo), se ejecutará la sentencia sin la caución previa o se cancelará esta si es que se entregó.
4) Por regla general, la demanda no puede modificarse una vez interpuesta.
a) Excepcionalmente esta puede modificarse una vez notificada y previo a su contestación. Si esto sucede, la modificación de la demanda se tomará como una demanda nueva, y el término para contestar la demanda primitiva, solo comenzará a contar del momento en que se notifique la demanda nueva (la modificación). Art. 261 CPC.
b) Previo la notificación, la demanda puede modificarse o renunciarse a ella sin limitaciones. Después de notificada, cabría solo la modificación del art. 261 o el desistimiento.
6) Art. 255 CPC: la demanda puede acompañarse de prueba instrumental, y esta se impugna en el término de emplazamiento.
7) 256 CPC: El juez puede de oficio no dar curso a una demanda que no cumpla los requisitos 1, 2 o 3 del art. 254 CPC.
Requisitos de la demanda:
5) Requisitos de la demanda.
Generales:
a) La demanda es un escrito, y por tanto, si es la primera presentación en juicio, debe seguir las normas de la ley 18.120 de comparecencia en juicio: art. 1: patrocinio, art. 2: poder o mandato. Actualmente, con la ley 18.886, estas dos figuras se realizan por firma electrónica avanzada.
b) Suma
Requisitos especiales del art. 254 CPC:
a. Designar el tribunal: Por ejemplo, S.J.L de Valparaíso
no se pone el número del tribunal específico, pues si es ciudad asiento de C.A., esta distribuye las causas, si no hay C.A., el 1º juzgado de letras lo hace. Las causas se van a distribución cuando hay más de un S.J.L competente en un territorio jurisdiccional.
b. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de quienes los representan, más un medio de comunicación electrónico del abogado y el mandatario.
c. Nombre, profesión u oficio y domicilio del demandado.
d. Exposición clara de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se apoya.
e. Enunciación precisa y clara consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo.
La parte petitoria de la demanda se conoce porque comienza en “por tanto”.
Fase de discusión: Emplazamiento: ¿qué es?, plazo, importancia.
El emplazamiento tiene dos elementos: primero, la notificación, y luego el plazo. La notificación, en caso de ser la primera actuación del juicio, será personal. El plazo, variará. Inicialmente son 18 días si se notifica dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce, pero estos se pueden aumentar si es que se notifica fuera del territorio jurisdiccional. El aumento de el término de emplazamiento se hace en base a una tabla (art. 258 y 259) que publica la C.S. cada 5 años. En caso de pluralidad de demandados, el término dura hasta que el plazo más largo se termine. Por ejemplo, si hay 3 demandados, y a dos de ellos les quedan 15 días de emplazamiento, pero en ese momento notifican a otro más que tiene 24 días, entonces el término para contestar será hasta que terminen los 24 días del último notificado. Y en caso de pluralidad de demandantes, por cada 3 demandantes sobre 10, se aumenta 1 día (art. 260).
La importancia del emplazamiento es que esta figura permite hacer efectivo el derecho a defensa del demandado.
Fase de discusión: ¿qué puede hacer el demandado?
El demandado puede:
1) Contestar la demanda,
2) Presentar excepciones dilatorias,
3) Negar la demanda,
4) allanarse,
5) guardar silencio y
6) contra demandar, demanda reconvencional.
Excepciones. Los tipos de excepciones y los tipos que agrega la doctrina.
El demandado puede presentar excepciones tanto procesales como materiales.
a) Las procesales buscan corregir vicios procesales que se vinculan con los presupuestos procesales. Ejemplo: competencia del tribunal. capacidad de las partes, etc. Las más comunes son las excepciones dilatorias. Estas se resuelven en el inicio del juicio por regla general.
b) las materiales apuntan al derecho de fondo del objeto. Ejemplo: si se celebró un mutuo pero operó prescripción extintiva, excepción de cosa juzgada, excepción de pago efectivo de la deuda. Estas se resuelven en la decisión del juez.
*En el procedimiento sumario se resuelven juntas.
La manera más normal de hacer excepciones procesales es por las excepciones dilatorias.
La manera más normal de hacer excepciones materiales es por las excepciones perentorias en la contestación
La doctrina reconoce excepciones mixtas, que son aquellas de naturaleza de excepción perentoria, pero que se hacen valer como dilatoria. Están en el art. 304 CPC: la de cosa juzgada y de transacción. Si estas son de lato conocimiento, se mandará a contestar la demanda y se fallarán en la sentencia definitiva.
Y la excepciones anómalas, que teniendo la oportunidad normal de una excepción perentoria, estas se hacen valer después de la contestación.
Las excepciones anómalas se señalan en el art. 310 y son las de: 1) prescripción 2) cosa juzgada 3) transacción 4) pago efectivo de la deuda.
Se pueden oponer en cualquier estado de la causa, menos en 1º instancia después de citar a oír sentencia y en 2º instancia después de la vista de la causa.
Si se formulan en primera instancia, después de
recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes,
que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva.
Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia.
Las excepciones dilatorias. ¿Dónde se encuentran? explica cada una de ellas.
Las excepciones dilatorias se encuentran en el artículo 303 del CPC, y son taxativas (a diferencia de las perentorias).
1) la incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda.
2) La falta de capacidad del demandante, o de
personería o representación legal del que comparece en su nombre:
3) Litispendencia: hay otro juicio en el que se ha formulado una idéntica pretensión. Art. 177 CPC: iguales peticiones, objeto y causa.
4) ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal a la hora de interponer la demanda.
5) beneficio de excusión:
6) En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.
Excepciones dilatorias: 1: La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda.
1) la incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda.
la incompetencia puede ser absoluta (fuero, cuantía y materia), la cual sigue normas de orden público, o relativa (territorio), que se sigue por normas privadas y renunciables.
Si el demandado no reclama la incompetencia relativa, hay una prerrogativa tácita y sigue conociendo el tribunal.
Si el demandado no reclama la nulidad absoluta, la puede resolver el juez de oficio por el artículo 83 del CPC o a petición de parte.
Se pregunta si se puede reclamar la falta de jurisdicción por esta excepción dilatoria. Hay una discusión. Si esto no se puede, entonces tendría que reclamarse en una excepción perentoria que se resolvería en la sentencia definitiva. El proyecto del CPC nuevo lo incluye como una excepción previa (dilatoria), por ende se entiende que sería favorable.
Excepciones dilatorias: 2: la falta de capacidad del demandante, o de personaría, o representación legal del que comparece en su nombre.
2) La falta de capacidad del demandante, o de
personería o representación legal del que comparece en su
nombre:
Hay que distinguir los tipos de capacidad:
a) capacidad procesal: es la capacidad de ser parte en un proceso. La tiene cualquier persona jurídica o natural por el hecho de serlo, e incluso no personas como la herencia yacente o el nasciturus. Es la capcacidad de goce civil.
b) capacidad de comparecer en juicio: es la capacidad de poder actuar en un proceso por sí mismo o mediante un abogado sin arbitrio ni autorización de otro. Es la capacidad de ejercicio del derecho civil.
c) capacidad para postular procesalmente: por regla general, debe ser abogado. Esta se reclama en el nº. 6.
Esta excepción se refiere a la capacidad de ejercicio.
La falta de personería alude a la falta de representación para actuar por la persona parte. O sea, la falta de mandato, o que, teniendo mandato, se excede de sus facultades.
a) en personas naturales: se refiere a la existencia de un mandato de la persona para representar a otra. Si no es abogado, esta debe presentar patrocinio y poder.
b) en personas jurídicas: habrá que distinguir si son con fines de lucro o no. Se rigen por los estatutos propios, y si no, rige el artículo 8 del CPC.
En personas jurídicas de derecho público habrá que ver si estas tienen personalidad jurídica propia o no.
La falta de representación legal alude a aquellos que son incapaces por el derecho civil, como un menor de edad fuera del peculio profesional. Ejemplo: menor de edad fuera del peculio, lo representa su padre pero no acompaña certificado de nacimiento.
Excepciones dilatorias: 3) litispendencia.
3) Litispendencia: hay otro juicio en el que se ha formulado una idéntica pretensión. Art. 177 CPC: iguales personas, objeto y causa. De la misma forma se da para la cosa juzgada.
Excepciones dilatorias: 4) ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal a la hora de interponer la demanda.
4) ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal a la hora de interponer la demanda.
El supuesto es que la demanda no contiene todos los requisitos del art. 254 y el juez no lo controló en el inicio.
Estos requisitos son:
1°. La designación del tribunal ante quien se
entabla;
2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del
demandante y de las personas que lo representen, y la
naturaleza de la representación, además de un medio de
notificación electrónico del abogado patrocinante y del
mandatario judicial si no lo hubieren designado;
3°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del
demandado;
4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos
de derecho en que se apoya; y
5°. La enunciación precisa y clara, consignada en la
conclusión de las peticiones que se sometan al fallo
del tribunal.
Excepciones dilatorias: 5) beneficio de exclusión.
5) beneficio de exclusión: se da a propósito de las obligaciones subsidiarias. En específico por la fianza. Se da cuando el deudor va primero contra el subsidiariamente obligado, y no con el deudor principal.
La solidaridad no da beneficio de exclusión.
No es realmente procesal, pues afecta al tipo de obligación que es objeto.
Excepciones dilatorias: 6) En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.
6) En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.
Podría caber la falta de postulación procesal.
Si se trata de resolver en juicio ordinario algo objeto de juicio sumario (por ejemplo). Falta de jurisdicción?
Características de las excepciones dilatorias: Art. 305 CPC: Cuando y como deben oponerse, que pasa si no se oponen en ese momento.
Art. 305 CPC: Deben oponerse durante el término de emplazamiento y todas en un mismo escrito.
Si no, luego solo se podrán oponer como alegación o defensa de acuerdo a los art. 85 y 86 (si se opone después del emplazamiento, deben oponerse a penas se tenga conocimiento del hecho: si se da cuenta de que ya se tenía conocimiento de este antes de oponerlo, se rechazará de plano).
Las excepciones del i. 1 y 3, pueden oponerse como incidente en segunda instancia.
Características de las excepciones dilatorias: Art. 307: Como se tramitan y el efecto de la apelación.
Art. 307: Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes.
La resolución que los deseche será solo apelable con efecto devolutivo.
Tramitación de incidentes (Arts. 89 a 91 CPC): Se promueve el incidente y se dan 3 días para contestarlo, luego, el juez decide (respondido o no) si es que hay necesidad de prueba.
Si se necesita prueba, se abre un término probatorio de 8 días. Vencido el término, el juez decide inmediatamente o en tres días.
También puede resolver de plano si son hechos de pública notoriedad.
Efecto devolutivo: Hace referencia al efecto del recurso de apelación. Los efectos posibles son:
Suspensivo: detiene el juicio del tribunal inferior mientras conoce el superior. Si se trata de una sentencia, esta no puede ejecutarse. Se suele usar con la sentencia definitiva. No es un efecto esencial.
Devolutivo: es el efecto que le da competencia de conocer la resolución al tribunal superior. Es esencial.
En este caso, el efecto siempre será solo devolutivo.