Juicio Ordinario de Mayor Cuantía Flashcards

1
Q

Características del J.O.M.C.

A
  1. Es el juicio ordinario, pues los de menor (10 a 500 UTM) y mínima (-10 UTM) cuantía, son especiales, mientras que el de mayor cuantía (sobre 500 UTM) es el ordinario. Tal así, que si en un juicio, el objeto no es apreciable en dinero, se le aplicara el J.O.M.C. También podemos decir que es el de común aplicación porque se somete a la tramitación común ordenada por ley, según el art. 2 CPC.
  2. Es el procedimiento de aplicación supletoria, según el art. 3 del CPC, pues a gestiones, trámites y actuaciones que no tengan reglas especiales, se les aplicará el procedimiento ordinario.
  3. Se conoce en primera instancia por un juez de letras o un juez árbitro, por lo que puede ser apelado en la C.A.
  4. Es un procedimiento escrito que comienza generalmente con el escrito de demanda (aunque puede ser con medidas prejudiciales), y que, por tanto, se registra en la carpeta electrónica.
  5. Es un procedimiento declarativo, porque este reconoce situaciones de derecho preexistentes.
  6. Es un procedimiento lato, ya que este es el más extenso de los procedimientos declarativos civiles (lo contrario a uno sumario).
  7. Se guía por el orden consecutivo legal u orden legal, que establece que los actos procesales deben seguir un orden consecuencia para poder avanzar con el procedimiento, y este está establecido por ley. Por ejemplo: Debe dictarse el decreto que cita a las partes a oír sentencia para que comiencen a correr los 60 días que tiene el juez para hacerlo y para cerrar la etapa de prueba. Otro ejemplo: El juez debe dictar la interlocutoria de prueba para que comience la fase de prueba. Se contrapone a los procedimientos de unidad de vista, en los que se ve todo en una audiencia.
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2
Q

Etapas del J.O.M.C.

A

Esto se regula en el libro II del CPC.

  1. Discusión:

a. Primero, se plantean las pretensiones del demandante por medio de la demanda.
b. se da traslado al demandado y este puede contestar, guardar silencio o rebelarse (rebeldía, que tácitamente se entiende como negar la demanda), allanarse o interponer excepciones dilatorias en el término de emplazamiento.
c. el demandante tiene posibilidad de réplica.
d. el demandado tiene posibilidad de dúplica.
*la réplica y dúplica son escritos en los que las partes pueden modificar, adicionar o ampliar las acciones o excepciones presentadas en la demanda y contestación, pero sin alterar las que son objeto principal del pleito. Art. 312 CPC.

Luego de la discusión, viene una fase obligatoria intermedia que es la conciliación. En esta el juez obligatoriamente llama a las partes a conciliar, en esta puede terminar el juicio o continuar.

  1. Fase de prueba (es eventual).

a. El juez dicta la interlocutoria de prueba, y decide si existen o no hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales que requieran probarse. Nosotros tenemos (en civil) un sistema de prueba legal, por lo que en el art. 341 CPC se señalan los medios de prueba que se pueden utilizar.

b. Término probatorio. Este comienza luego de dictarse la interlocutoria de prueba, y puede ser ordinario, especial, o extraordinario. El ordinario se regula en el art. 328 del CPC: 20 días para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional, y si es fuera de este, se aumentará de igual forma que se aumenta el término de emplazamiento según el art. 259 CPC y la tabla de la C.S.

c. finalmente, se puede impugnar la prueba de la contraparte.

  1. Sentencia:

a. El juez cita a las partes a oír sentencia mediante un decreto, y este tiene un plazo de 60 días para hacerlo.

b. El juez dicta sentencia.

La sentencia definitiva es aquella que resuelve sobre el objeto del juicio y termina con la instancia.

El juez puede dictar medidas para mejor resolver en esta etapa.

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3
Q

Fase de discusión:

Demanda, importancia de la demanda, casos en que es obligatorio demandar, características de la demanda.

A

La demanda es un acto procesal de parte y de iniciación.

1) La demanda se relaciona con la pretensión y con la acción, pues la pretensión es la intención de someter otra voluntad a la nuestra, y esta pretensión nosotros buscamos obtenerla por el ámbito judicial ejerciendo nuestro derecho de acción, y el derecho de acción se ejerce por medio de la demanda.

2) Importancia de la demanda:

a) Generalmente da inicio al juicio, a excepción de las medidas prejudiciales.

b) Delimita el tribunal competente y también delimita la competencia del tribunal, pues el artículo 254 CPC establece que debe contener las pretensiones de hecho y de derecho.

c) Contiene las peticiones que se le hacen al juez, las cuales establecen aquello que se fallará en la sentencia definitiva y que también deben ser presentadas en la misma sentencia.

3) Por regla general, nadie es obligado a demandar, sin embargo, hay excepciones.

a) Art. 21 CPC: Posible pluralidad de demandados. Si la acción ejercida por un demandante, corresponde también a otras personas, el demandado puede exigir que esta acción se ponga en conocimiento de aquellas personas a quienes corresponde la acción, y estas decidirán en el término de emplazamiento si adhieren o no. Si adhieren, habrá pluralidad de demandantes, si no adhieren, pierden su derecho de acción, y si nada dicen, les afectará el resultado del juicio pero podrán actuar en este en cualquier momento, respetando lo obrado.

b) Art. 269 y 270: jactancia.

269: Cuando alguien manifieste que es titular de un derecho que no está gozando, aquel que pueda verse afectado por su jactancia (quien está gozando el derecho), podrá exigirle al jactante que lo demande en un plazo de 10 días ampliable a 30.

270 i. 2: Demanda de jactancia para quien haya gestionado en un juicio penal del que hayan emanado acciones civiles, y que no haya ejercido estas acciones, para que las ejerza.

La demanda de jactancia tiene un plazo de 6 meses para presentarse desde el hecho que la funda. Luego de notificada, el demandado tiene un plazo de 10 días ampliables a 30 para presentar la demanda. Se entiende jactancia cuando el hecho haya sido a viva voz al menos frente a dos testigos, o cuando conste por escrito.

El objeto del juicio de jactancia es determinar si realmente se tiene o no la obligación de demandar, y se tramita como procedimiento sumario.

c) Medidas prejudiciales precautorias.
Art. 290 CPC, estas tienen como requisitos: a) motivos graves y calificados, b) que se determine el monto de los bienes sobre los que recaigan, c) que se rinda fianza u otra garantía frente al tribunal para responder por las deudas o perjuicios que nazcan.

El artículo 280 del CPC establece que una vez concedida la medida, el solicitante tiene un plazo de 10 días (ampliable hasta 30) para presentar la demanda y en esta pedir que se mantenga la medida. Si el solicitante no demanda, no pide que se mantengan las medidas, o no le aceptan esto último, deberá responder por los perjuicios ocasionados y se considerará doloso su procedimiento.

d) juicio ejecutivo por obligación de dar, Arts. 473 y 474 CPC.

Juicio ejecutivo, en el que el ejecutado deduce oposición legal (excepciones), pero dice que no tiene medios de prueba para justificarla en el término de prueba (10 días), por lo que pide que se le reserve el derecho a excepciones para un juicio ordinario, y que no se le pague al acreedor sin que este caucione previamente las resueltas del juicio.

Si el deudor ejecutado no entabla su demanda en un juicio ordinario en un término de 15 días desde que se le notifique la sentencia definitiva (del juicio ejecutivo), se ejecutará la sentencia sin la caución previa o se cancelará esta si es que se entregó.

4) Por regla general, la demanda no puede modificarse una vez interpuesta.

a) Excepcionalmente esta puede modificarse una vez notificada y previo a su contestación. Si esto sucede, la modificación de la demanda se tomará como una demanda nueva, y el término para contestar la demanda primitiva, solo comenzará a contar del momento en que se notifique la demanda nueva (la modificación). Art. 261 CPC.

b) Previo la notificación, la demanda puede modificarse o renunciarse a ella sin limitaciones. Después de notificada, cabría solo la modificación del art. 261 o el desistimiento.

6) Art. 255 CPC: la demanda puede acompañarse de prueba instrumental, y esta se impugna en el término de emplazamiento.

7) 256 CPC: El juez puede de oficio no dar curso a una demanda que no cumpla los requisitos 1, 2 o 3 del art. 254 CPC.

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4
Q

Requisitos de la demanda:

A

5) Requisitos de la demanda.

Generales:

a) La demanda es un escrito, y por tanto, si es la primera presentación en juicio, debe seguir las normas de la ley 18.120 de comparecencia en juicio: art. 1: patrocinio, art. 2: poder o mandato. Actualmente, con la ley 18.886, estas dos figuras se realizan por firma electrónica avanzada.

b) Suma

Requisitos especiales del art. 254 CPC:

a. Designar el tribunal: Por ejemplo, S.J.L de Valparaíso
no se pone el número del tribunal específico, pues si es ciudad asiento de C.A., esta distribuye las causas, si no hay C.A., el 1º juzgado de letras lo hace. Las causas se van a distribución cuando hay más de un S.J.L competente en un territorio jurisdiccional.

b. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de quienes los representan, más un medio de comunicación electrónico del abogado y el mandatario.

c. Nombre, profesión u oficio y domicilio del demandado.

d. Exposición clara de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se apoya.

e. Enunciación precisa y clara consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo.
La parte petitoria de la demanda se conoce porque comienza en “por tanto”.

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5
Q

Fase de discusión: Emplazamiento: ¿qué es?, plazo, importancia.

A

El emplazamiento tiene dos elementos: primero, la notificación, y luego el plazo. La notificación, en caso de ser la primera actuación del juicio, será personal. El plazo, variará. Inicialmente son 18 días si se notifica dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce, pero estos se pueden aumentar si es que se notifica fuera del territorio jurisdiccional. El aumento de el término de emplazamiento se hace en base a una tabla (art. 258 y 259) que publica la C.S. cada 5 años. En caso de pluralidad de demandados, el término dura hasta que el plazo más largo se termine. Por ejemplo, si hay 3 demandados, y a dos de ellos les quedan 15 días de emplazamiento, pero en ese momento notifican a otro más que tiene 24 días, entonces el término para contestar será hasta que terminen los 24 días del último notificado. Y en caso de pluralidad de demandantes, por cada 3 demandantes sobre 10, se aumenta 1 día (art. 260).

La importancia del emplazamiento es que esta figura permite hacer efectivo el derecho a defensa del demandado.

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6
Q

Fase de discusión: ¿qué puede hacer el demandado?

A

El demandado puede:

1) Contestar la demanda,

2) Presentar excepciones dilatorias,

3) Negar la demanda,

4) allanarse,

5) guardar silencio y

6) contra demandar, demanda reconvencional.

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7
Q

Excepciones. Los tipos de excepciones y los tipos que agrega la doctrina.

A

El demandado puede presentar excepciones tanto procesales como materiales.

a) Las procesales buscan corregir vicios procesales que se vinculan con los presupuestos procesales. Ejemplo: competencia del tribunal. capacidad de las partes, etc. Las más comunes son las excepciones dilatorias. Estas se resuelven en el inicio del juicio por regla general.

b) las materiales apuntan al derecho de fondo del objeto. Ejemplo: si se celebró un mutuo pero operó prescripción extintiva, excepción de cosa juzgada, excepción de pago efectivo de la deuda. Estas se resuelven en la decisión del juez.

*En el procedimiento sumario se resuelven juntas.

La manera más normal de hacer excepciones procesales es por las excepciones dilatorias.

La manera más normal de hacer excepciones materiales es por las excepciones perentorias en la contestación

La doctrina reconoce excepciones mixtas, que son aquellas de naturaleza de excepción perentoria, pero que se hacen valer como dilatoria. Están en el art. 304 CPC: la de cosa juzgada y de transacción. Si estas son de lato conocimiento, se mandará a contestar la demanda y se fallarán en la sentencia definitiva.

Y la excepciones anómalas, que teniendo la oportunidad normal de una excepción perentoria, estas se hacen valer después de la contestación.
Las excepciones anómalas se señalan en el art. 310 y son las de: 1) prescripción 2) cosa juzgada 3) transacción 4) pago efectivo de la deuda.

Se pueden oponer en cualquier estado de la causa, menos en 1º instancia después de citar a oír sentencia y en 2º instancia después de la vista de la causa.

Si se formulan en primera instancia, después de
recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes,
que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva.

Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia.

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8
Q

Las excepciones dilatorias. ¿Dónde se encuentran? explica cada una de ellas.

A

Las excepciones dilatorias se encuentran en el artículo 303 del CPC, y son taxativas (a diferencia de las perentorias).

1) la incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda.

2) La falta de capacidad del demandante, o de
personería o representación legal del que comparece en su nombre:

3) Litispendencia: hay otro juicio en el que se ha formulado una idéntica pretensión. Art. 177 CPC: iguales peticiones, objeto y causa.

4) ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal a la hora de interponer la demanda.

5) beneficio de excusión:

6) En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.

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9
Q

Excepciones dilatorias: 1: La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda.

A

1) la incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda.

la incompetencia puede ser absoluta (fuero, cuantía y materia), la cual sigue normas de orden público, o relativa (territorio), que se sigue por normas privadas y renunciables.

Si el demandado no reclama la incompetencia relativa, hay una prerrogativa tácita y sigue conociendo el tribunal.
Si el demandado no reclama la nulidad absoluta, la puede resolver el juez de oficio por el artículo 83 del CPC o a petición de parte.

Se pregunta si se puede reclamar la falta de jurisdicción por esta excepción dilatoria. Hay una discusión. Si esto no se puede, entonces tendría que reclamarse en una excepción perentoria que se resolvería en la sentencia definitiva. El proyecto del CPC nuevo lo incluye como una excepción previa (dilatoria), por ende se entiende que sería favorable.

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10
Q

Excepciones dilatorias: 2: la falta de capacidad del demandante, o de personaría, o representación legal del que comparece en su nombre.

A

2) La falta de capacidad del demandante, o de
personería o representación legal del que comparece en su
nombre:

Hay que distinguir los tipos de capacidad:

a) capacidad procesal: es la capacidad de ser parte en un proceso. La tiene cualquier persona jurídica o natural por el hecho de serlo, e incluso no personas como la herencia yacente o el nasciturus. Es la capcacidad de goce civil.

b) capacidad de comparecer en juicio: es la capacidad de poder actuar en un proceso por sí mismo o mediante un abogado sin arbitrio ni autorización de otro. Es la capacidad de ejercicio del derecho civil.

c) capacidad para postular procesalmente: por regla general, debe ser abogado. Esta se reclama en el nº. 6.

Esta excepción se refiere a la capacidad de ejercicio.

La falta de personería alude a la falta de representación para actuar por la persona parte. O sea, la falta de mandato, o que, teniendo mandato, se excede de sus facultades.

a) en personas naturales: se refiere a la existencia de un mandato de la persona para representar a otra. Si no es abogado, esta debe presentar patrocinio y poder.

b) en personas jurídicas: habrá que distinguir si son con fines de lucro o no. Se rigen por los estatutos propios, y si no, rige el artículo 8 del CPC.
En personas jurídicas de derecho público habrá que ver si estas tienen personalidad jurídica propia o no.

La falta de representación legal alude a aquellos que son incapaces por el derecho civil, como un menor de edad fuera del peculio profesional. Ejemplo: menor de edad fuera del peculio, lo representa su padre pero no acompaña certificado de nacimiento.

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11
Q

Excepciones dilatorias: 3) litispendencia.

A

3) Litispendencia: hay otro juicio en el que se ha formulado una idéntica pretensión. Art. 177 CPC: iguales personas, objeto y causa. De la misma forma se da para la cosa juzgada.

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12
Q

Excepciones dilatorias: 4) ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal a la hora de interponer la demanda.

A

4) ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal a la hora de interponer la demanda.
El supuesto es que la demanda no contiene todos los requisitos del art. 254 y el juez no lo controló en el inicio.

Estos requisitos son:

1°. La designación del tribunal ante quien se
entabla;

2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del
demandante y de las personas que lo representen, y la
naturaleza de la representación, además de un medio de
notificación electrónico del abogado patrocinante y del
mandatario judicial si no lo hubieren designado;

3°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del
demandado;

4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos
de derecho en que se apoya; y

5°. La enunciación precisa y clara, consignada en la
conclusión de las peticiones que se sometan al fallo
del tribunal.

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13
Q

Excepciones dilatorias: 5) beneficio de exclusión.

A

5) beneficio de exclusión: se da a propósito de las obligaciones subsidiarias. En específico por la fianza. Se da cuando el deudor va primero contra el subsidiariamente obligado, y no con el deudor principal.
La solidaridad no da beneficio de exclusión.
No es realmente procesal, pues afecta al tipo de obligación que es objeto.

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14
Q

Excepciones dilatorias: 6) En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.

A

6) En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.

Podría caber la falta de postulación procesal.

Si se trata de resolver en juicio ordinario algo objeto de juicio sumario (por ejemplo). Falta de jurisdicción?

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15
Q

Características de las excepciones dilatorias: Art. 305 CPC: Cuando y como deben oponerse, que pasa si no se oponen en ese momento.

A

Art. 305 CPC: Deben oponerse durante el término de emplazamiento y todas en un mismo escrito.
Si no, luego solo se podrán oponer como alegación o defensa de acuerdo a los art. 85 y 86 (si se opone después del emplazamiento, deben oponerse a penas se tenga conocimiento del hecho: si se da cuenta de que ya se tenía conocimiento de este antes de oponerlo, se rechazará de plano).
Las excepciones del i. 1 y 3, pueden oponerse como incidente en segunda instancia.

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16
Q

Características de las excepciones dilatorias: Art. 307: Como se tramitan y el efecto de la apelación.

A

Art. 307: Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes.
La resolución que los deseche será solo apelable con efecto devolutivo.

Tramitación de incidentes (Arts. 89 a 91 CPC): Se promueve el incidente y se dan 3 días para contestarlo, luego, el juez decide (respondido o no) si es que hay necesidad de prueba.
Si se necesita prueba, se abre un término probatorio de 8 días. Vencido el término, el juez decide inmediatamente o en tres días.
También puede resolver de plano si son hechos de pública notoriedad.

Efecto devolutivo: Hace referencia al efecto del recurso de apelación. Los efectos posibles son:

Suspensivo: detiene el juicio del tribunal inferior mientras conoce el superior. Si se trata de una sentencia, esta no puede ejecutarse. Se suele usar con la sentencia definitiva. No es un efecto esencial.

Devolutivo: es el efecto que le da competencia de conocer la resolución al tribunal superior. Es esencial.

En este caso, el efecto siempre será solo devolutivo.

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17
Q

Características de las excepciones dilatorias: Art. 306 CPC: Como se fallan.

A

Art. 306 CPC: todas las excepciones dilatorias se fallan a la vez, pero si entre ellas se encuentra la de incompetencia, y el tribunal lo acepta, se abstendrá de pronunciarse sobre las demás.

18
Q

Características de las excepciones dilatorias: Art. 308 CPC: Si se desechan o se subsana.

A

Art. 308: Desechadas las excepciones dilatorias o subsanados los defectos por el demandante, el demandado tendrá 10 días para contestarla, sin importar el lugar donde se le haya notificado.

El juez debe constatar la subsanación de los defectos.

No todas las excepciones dilatorias son subsanables, hay que distinguir cada caso (ej. la incompetencia, ahí se debe presentar nuevamente al tribunal competente).

No hay un plazo para subsanar los defectos, pero se arriesga abandono del procedimiento si no se hace.

19
Q

La contestación y sus requisitos.

A

La contestación de la demanda es el acto procesal por el cual el demandado alega sus excepciones y defensas sobre la demanda interpuesta en su contra.

Los requisitos de la contestación se encuentran en el artículo 309 del CPC y son:

1.- La designación del tribunal donde se presente.
2.- Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado y un medio de notificación electrónico del abogado patrocinan y el mandatario judicial.
3.- Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en los que se apoyan.
*Ejemplo: se introduce un hecho que alega haber pagado el mutuo. Se introduce un hecho que dice que no soy legitimario pasivo, etc.
*Estas excepciones son perentorias.
4.- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

20
Q

Distinción entre defensa o mera negación y contestación.

A

La defensa (negación) se define como una mera negación del hecho presentado en la demanda.

En la contestación se argumenta en contra de la demanda sobre los hechos que se enunciaron y con otros argumentos de derecho.

1) Quien soporta la carga: Las defensas le dan la carga al demandante de justificar lo que se le ha negado, la contestación le da la carga al demandado de justificar lo que contesta.

2) donde se falla: La defensa se falla en la parte considerativa de la sentencia, pues se tiene a consideración, pero la sentencia se funda en excepciones y acciones. Por esto último, la contestación se falla en la parte resolutiva.

3) lo que aporta: La defensa no agrega derecho ni hechos, la contestación se basa en eso.

21
Q

Allanamiento y otras situaciones en el artículo 313.

A

El allanamiento consiste en que el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante. En ese caso, el tribunal cita a las partes para oír sentencia definitiva. Esto puede hacerse antes de la contestación de la demanda o en cualquier momento del juicio.

Lo mismo hará el juez si es que el demandado en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio y cuando las partes pidan que se falle sin más tramite.

Art. 313: Si el demandado acepta llanamente las
peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre los que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica.
Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite.

No es un equivalente jurisdiccional, pues el juez tiene que fallar igualmente. No necesariamente el juez dictará sentencia favorable al demandante.

22
Q

Guardar silencio o rebeldía. Que significa para la doctrina.

A

Esta figura se da cuando el demandado no realiza ninguna actuación procesal luego de que se le notifique la demanda.

La ley no señala cual es la consecuencia del silencio pero la doctrina entiende que cuando se guarda silencio se está negando todo lo dicho en la demanda. Es una ficta litis contestatio.

Si el demandado no contesta, hay que tener cuidado, pues podría pedir la nulidad del art. 80 por falta de emplazamiento.

23
Q

Reconvención: En qué escrito se debe hacer, requisitos, cómo se falla.

A

La reconvención es una demanda del demandado contra el demandante.

Se regula desde el art. 314 en adelante, y este artículo señala que debe hacerse la demanda reconvencional en el escrito de contestación.

Requisitos art. 315: 1) que el tribunal tenga competencia para conocer de la demanda reconvenciones, o
2) que sea admisible la prorroga de jurisdicción (de competencia).

*Para estimar la competencia, se considerarán los montos separadamente.

Art. 316: se fallará la demanda reconvencional conjuntamente con la demanda principal, 172: sin embargo si una llega a etapa de sentencia primero, esta se fallará primero.

24
Q

Réplica y dúplica.

A

Art. 312: en los escritos de réplica y dúplica, las partes podrán ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación pero sin alterar las que son objeto principal del asunto.

Ejemplo: Adicionar: además de la resolución del contrato se pide una indemnización de perjuicios, o agregar otros argumentos. Ampliar: que se pague con intereses. Modificar: situaciones que no sean objeto principal que se hayan constatado después.

De la contestación se da traslado al demandante con un término de 6 días, y de la réplica al demandado con igual término, Art. 311.

25
Q

Conciliación: definición, requisitos. Art. 262 CPC.

A

Es un acto procesal de las partes en el que estas intentan lograr ponerle fin al conflicto por mutuo acuerdo sin necesidad de una resolución judicial.

Agotados los tramites del periodo de discusión, y dados los requisitos del art. 262, el juez debe llamar a conciliación. Cuando están los requisitos, el trámite es obligatorio.

Art. 262 establece los requisitos:

1) Que se hayan agotado los tramites de discusión.

2) Juicio civil: excluimos materia penal, las cuales son por norma general, reglas de orden público, por lo que no dependen de la voluntad de las partes y acciones perseguidas por el ministerio público. En esa materia hay otros mecanismos como los acuerdos reparatorios.

3) Que sea legalmente admisible la transacción: Tenemos que estar hablando de un derecho disponible, libre disposición de este.

4) Con excepción de los procedimientos especiales del Libro III, título I (juicio ejecutivo de obligación de dar), II (juicio ejecutivo de obligación de hacer o no hacer), III (de los efectos del derecho legal de retención), V (citación de evicción), XVI (juicios de hacienda, interés fiscal comprometido).

5) que no se trate de los supuestos del 313 CPC: allanamiento; que la contestación no haya contradicho de manera substancial la demanda; que las partes pidan al juez que se dicte sentencia sin más tramite.

Cumpliéndose esto, el juez citará a las partes a conciliación proponiendo personalmente las bases de arreglo.

26
Q

Tramitación de la conciliación, art. 262 CPC.

A

Art. 262: (cumplidos los requisitos del inciso anterior) el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente las bases de arreglo, para estos efectos, citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación.

Este llamado a conciliación no obsta que el juez pueda realizarlo nuevamente en otro estado de la causa, una vez evacuado el trámite de contestación (trámite voluntario en este caso). Art. 262 CPC.

26
Q

Art. 795 Nº. 2: Diligencias esenciales. Art. 768 Nº. 9: recurso de casación.

A

El llamado a conciliación es obligatorio. Si el juez no lo hace está incumpliendo un deber legal, lo que podría llevar a un recurso de casación en la forma.

Art. 795: En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:

2°. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley;

Art. 768: El recurso de casación en la forma puede fundarse en algunas de las siguientes causas:

9º. Haberse faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales expresamente por la ley, o un requisito en cuyo defecto la ley prevenga expresamente nulidad.

27
Q

¿Qué hace el juez en la conciliación? Art. 263. Como se notifica la audiencia de conciliación.

A

Art. 263: El juez obrará como amigable componedor. Tratará de obtener un avenimiento total o parcial (no es un avenimiento). Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo la causa (evita recusación o implicancias).

El juez tiene un rol activo proponiendo bases de arreglo para poder lograr el fin del juicio. Muchas veces los jueces solo preguntan si hay posibilidad de conciliación para evitar la nulidad futura por casación en la forma, pero realmente no proponen bases de arreglo.

La audiencia de conciliación se notifica por cédula (art. 48), ya que se debe comparecer personalmente.

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Q

Avenimiento y conciliación (por el art. 263).

A

Se asemejan en que ambos son equivalentes jurisdiccionales (a la sentencia definitiva), y en que en ambos las partes llegan a acuerdos intraprocesales, sin embargo, la diferencia radica en el rol del juez: en la conciliación propone bases de arreglo como amigable componedor, en el avenimiento tiene un rol pasivo, no actúa.

Se distinguen ambos de la transacción, que es extraprocesal, para dar fin a un litigio o evitar uno futuro.

28
Q

Comparecencia en la conciliación, art. 264. Razón de la facultad del juez de pedir comparecencia personal.

A

Art. 264: A la conciliación las partes deben comparecer por sí o por apoderado. Sin embargo, el juez puede citar a que las partes comparezcan personalmente, aunque asistan sus abogados.

Si hubiera pluralidad de partes, la audiencia se lleva a cabo aunque no asistan todas, la conciliación operará entre las que acuerden y el juicio continuará para quienes no comparezcan o no acuerden.

¿por qué el juez pediría la comparecencia personal de las partes? Esto porque el apoderado puede no tener la facultad de conciliar, ya que esta está dentro de las facultades especiales, en el art. 7, entre las facultades que deben estar expresamente señaladas en el mandato, se encuentra transigir, lo que se conduce a la conciliación.

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Q

Conciliación: suspensión y postergación, art. 265.

A

Art. 265: Si las partes lo piden, la audiencia se suspenderá hasta por 30 min para deliberar. Si el tribunal lo estima necesario, se puede postergar la audiencia hasta dentro de 3 días, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, se dejará constancia de ello. A la nueva audiencia concurrirán las partes sin notificación.

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Q

Conciliación, Art. 266: antecedentes y medios probatorios. Art. 267: Acta de la conciliación.

A

Art. 266: El juez de oficio ordenará agregar los antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes.

Art. 267: De la conciliación se levantará acta que consignará las especificaciones del arreglo, subscrita por el juez, las partes que lo deseen y el secretario, esta tiene fuerza de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales (equivalente jurisdiccional).

Por tanto, sirve como título ejecutivo.

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Q

Conciliación, art. 268: que pasa si no hay conciliación o si no es total.

A

Art. 268: no hay conciliación o si esta no es total, el secretario certificará este hecho y quedará la carpeta electrónica para que el juez proceda a dar cumplimiento con lo del art. 318: o sea, examinar los autos y establecer si hay hechos substanciales, controvertidos y pertinentes que deban ser probados para dar lugar a la fase de prueba.

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Q

Fase de prueba:

A

En la fase de prueba, por regla general, las partes buscan acreditar los hechos que sustentan sus pretensiones y excepcionalmente el derecho.

Las partes son las que tienen la carga de acreditar los hechos que sustentan sus pretensiones.

Las normas sobre la prueba están tanto en el CPC (título IX, libro II, o art. 318 y ss.) como en el CC respecto de las pruebas de las obligaciones (1698 y ss.).

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Q

Fase de prueba: Art. 318: requisitos de los hechos a probar. ¿Qué debe hacer el juez cuando se cumplen los requisitos?.

A

Art. 318: Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, el tribunal examinará por sí mismo los autos (carpeta electrónica), y si el juez estima que puede haber o que hay controversia sobre hechos pertinentes y substanciales, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución (interlocutoria), los hechos sobre los que debe recaer.
Solo pueden fijarse hechos con estas características (controvertidos, pertinentes y substanciales) de escritos anteriores a que se reciba la causa a prueba.

Es esencial que si hay hechos con estas tres características, el juez reciba la causa, y también que fije los hechos en la misma resolución.

Deben ser hechos controvertidos, porque si el demandado no contradice los hechos sobre los que versa el juicio, el juez puede citar a oír sentencia (art. 313).

34
Q

Cómo se redacta la interlocutoria de prueba? Cómo se notifica?

A

Lugar de expedición. Fecha escrita con letras.

Visto, se recibe la causa a prueba.

Y se fijan como hechos controvertidos, substanciales y pertinentes, los siguientes:

1) efectividad de que entre las partes se celebro un contrato….
2) efectividad de que si se pacto un contrato, en este se pactó…
3)
4)

Para la prueba testimonial a que hubiere lugar, se fija la audiencia testimonial, la fecha …… a las …..

Esta resolución debe notificarse por cédula.

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Q

Qué pueden hacer las partes si no están de acuerdo con el contenido de la interlocutoria de prueba? Particularidades de este recurso. Recurso subsidiario. Art. 319.

A

Puede que las partes no estén de acuerdo con los hechos fijados en la interlocutoria de prueba. Una o ambas partes pueden recurrir contra la resolución: reposición, y apelación en subsidio.

Reposición: este recurso busca que el mismo tribunal modifique la resolución dictada.

Por regla general, los recursos de reposición no se pueden ejercer contra sentencias interlocutoras ni definitivas, ya que por el principio del desasimiento del tribunal, el mismo que dicta las sentencias interlocutoras y definitivas, no puede conocer nuevamente de estas, sino que solo permite que modifique y revise sus propios autos y decretos.

Art. 319 CPC:
Las partes podrán pedir reposición de la interlocutoria de prueba dentro de tercero día, para que se modifiquen, agreguen o eliminen los hechos controvertidos fijados. El tribunal se pronunciará de plano o se tramitará como incidente.
Se puede pedir la apelación (recurso) de forma subsidiaria al recurso de reposición, y solo cuando este no sea acogido. La apelación se concederá solo con efecto devolutivo.

Particularidades de este recurso de reposición:

1) Naturaleza: Este caso es una excepción al principio de desasimiento del tribunal en recurso de reposición.

2) Plazo: el plazo ordinario para interponer un recurso de reposición son 5 días, en este caso son 3 días.

3) Tramitación: En teoría, según la ley, la reposición sin nuevos antecedentes, debe ser resuelta de plano, porque se supone que ya ha revisado los antecedentes para dictar el auto o el decreto impugnado. En cambio acá, se pronunciará de plano o le dará tramitación incidental.

En el mismo escrito del recurso de reposición se introduce el de apelación en subsidio.

Si solo una parte interpone recurso de reposición, la otra parte puede apelar aquella resolución que acoge la reposición, pues si esta estaba de acuerdo con los hechos fijados, y luego se cambian, podría salir agraviada. Art. 326: Es apelable solo con efecto devolutivo.

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Q

¿qué pasa si el juez, habiendo hechos controvertidos, pertinentes y substanciales, decide no recibir la causa a prueba? ¿y si una parte cree que no era necesario recibir la causa a prueba?

A

1) Si hay hechos con estas características y no recibe la causa a prueba, y cita a las partes a oír sentencia.

Se vulnera el derecho a defensa: perjuicio para las partes. Esto se soluciona permitiendo apelarlo:

Art. 326 apelable la resolución en que explícita o implícitamente, niega el tramite de recepción de la causa a prueba (a excepción del art. 313 i. 2).

2) Si se recibe la causa a prueba y una parte (si son ambas, puede acudir al 313 i. final) cree que no se debió recibir a prueba:

No es procedente la reposición porque este recurso es para modificar una resolución.

Se entiende que no se puede recurrir, pues ante la duda, se prefiere que se reciba la causa a prueba.

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Q

¿Se pueden probar hechos que no estén en los escritos anteriores a que se reciba la causa a prueba? Art. 321: ampliación de la prueba en 2 casos y 322: qué hace la otra parte ante solicitud de ampliación de la prueba.

A

Si, en virtud del art. 321:

Es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro del termino probatorio, ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila.

También se puede ampliar la prueba a hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que se jure que solo entonces han llegado a su conocimiento.

Art. 322: al responder la otra parte el traslado de la solicitud de ampliación, podrá también agregar hechos con esas características o vinculados con los que se mencionan en la solicitud. Esta solicitud se tramita como incidente y no suspende el término.

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Q

Art. 324, art. 325 respecto a las diligencias probatorias.

A

Art. 324: Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal notificado a las partes.

325: En tribunales colegiados pueden practicare las diligencias probatorias ante un solo ministro comisionado al efecto por el tribunal.

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Q

Características del término probatorio.
Art. 320: plazos prueba testimonial, que se debe acompañar para esta prueba, cuando no hay que presentar minuta y lista.

A

Características esenciales:

1) es un término común: comienza a correr desde el mismo momento para todas las partes: desde la última notificación.

2) en relación con la prueba testimonial: pesa para las partes una carga de acompañar una lista de testigos y una lista de preguntas.

Art. 320:
Si no se dedujo reposición, el plazo para presentar testigos es desde la primera notificación de la interlocutoria de prueba, hasta el quinto día desde la última.

Si se dedujo reposición, el plazo es dentro de los 5 días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición.

En alguno de estos dos términos, cada parte deberá presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión.

Deberá también acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio. La indicación del domicilio deberá contener los datos necesarios a juicio del juzgado,
para establecer la identificación del testigo.

Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presenta estime pertinente modificarlas.