Fuentes de las obligaciones Flashcards
Fuentes de las obligaciones Art. 1453
- Contratos
- Cuasicontratos
- Delitos
- Cuasidelitos
- Ley
- Enriquecimiento injustificado.
- Abuso del derecho.
Confluye en la culpa:
- Diligencia debida.
- Observancia correspondiente.
- Cuidado respectivo.
Clase de culpa:
- Grave.
- Leve.
- Levísima
Cuantía:
Cuantía: es el monto de la reclamación.
Art. 1453 - Fuentes de las Obligaciones
Art. 1453 C.C.: Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más
personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que
se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a
consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y
cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia
Art. 1561 - Efecto de los Contratos
Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas
legales.
¿Cómo se materializa el consentimiento en los contratos?
La forma en la que se materializa el consentimiento en obligaciones y contratos es la firma.
Resciliación
Todo contrato obliga a ambas partes hasta que se celebra uno nuevo que cambie las
condiciones, esa figura se llama resciliación.
Tipos de obligaciones
- Obligación de DAR
- Obligación de HACER
- Obligación de NO HACER
Obligación de DAR comprende:
Dinero y la entrega de un cuerpo cierto
Obligación de DAR - (Dinero)
Art. 367 COGEP - Obligaciones de dar dinero o bienes de género: Cuando se trate de una obligación de dar dinero, se procederá conforme con lo previsto en este capítulo.
Cuando se trate de deuda de género determinado, el juez dictará mandamiento de ejecución ordenando que el demandado, consigne la cantidad de bienes genéricos o deposite el importe de dichos bienes a su precio corriente de mercado a la fecha que se lo dictó, bajo prevenciones de proceder al embargo de bienes suficientes en la forma prevista por este Código.
La ejecución propuesta por el pago de pensiones periódicas, por el cumplimiento de obligaciones que debían satisfacerse en 2 o más plazos, podrá comprender las pensiones y obligaciones que se hubiesen vencido en los períodos o plazos subsiguientes, aún cuando el juicio se hubiese contraído al pago de una sola pensión, o a la que debió darse o hacerse en uno de los plazos.
Obligación de DAR - (La entrega de un cuerpo cierto)
Art. 366 COGEP: Obligaciones de dar especie o cuerpo cierto: Cuando se trate de una obligación de dar especie o cuerpo cierto y el objeto se encuentre en poder del deudor o terceros, el juez dictará mandamiento de ejecución ordenando que el deudor lo entregue en el término de 5 días.
Salvo oposición fundamentada del tercero, el juez ordenará que la entrega se haga con la intervención de un agente de la Policía Nacional, pudiendo inclusive descerrajar el local donde se encuentre.
Si la especie o cuerpo cierto no puede ser entregado al acreedor por imposibilidad legal
o material, el juez, a pedido del acreedor, ordenará que el deudor consigne el valor del mismo a precio de reposición, a la fecha en que se dicte esta orden.
Si la cosa se encuentra en depósito judicial, el juez ordenará que el depositario la entregue a la parte acreedora, disposición que será cumplida de inmediato bajo responsabilidad personal del depositario.
Si la demanda ha versado acerca de la entrega material de un bien inmueble, el juez
ordenará que el deudor desocupe y ponga a disposición del acreedor el inmueble, bajo
prevención que de no hacerlo, la fuerza pública entregará el bien al acreedor, coercitivamente de ser necesario, pudiendo inclusive descerrajar el inmueble. Si en el mismo hay cosas que no sean objeto de la ejecución, se procederá al lanzamiento, bajo riesgo del deudor
Obligación de HACER comprende
- La ejecución de una obra.
- El otorgamiento de instrumento
Obligación de HACER
Art. 368 COGEP: Obligaciones de hacer: En la obligación de hacer si el acreedor pide que
se cumpla y ello es posible, el juez señalará el término dentro del cual el deudor deberá
hacerlo, bajo prevención que de no acatar tal orden, la obligación se cumplirá a través de
una o un tercero designado por el acreedor, a costa del ejecutado, si así lo ha pedido.
Si por cualquier motivo no se obtiene la realización del hecho, el juez de la ejecución determinará en una audiencia convocada para tal efecto y sobre la base de las pruebas aportadas por las partes, el monto de indemnización que el deudor debe pagar por el incumplimiento y dispondrá el respectivo cobro siguiendo el procedimiento previsto para la
ejecución de una obligación de dar dinero.
El mandamiento de ejecución contendrá la orden para que el deudor pague los valores correspondientes a la indemnización de daños y perjuicios a que haya sido condenado.
El mandamiento de ejecución señalará la suma de dinero que deberá satisfacer el deudor,
cuando ha rehusado el cumplimiento de la obligación que se manda cumplir por un tercero,
para compensar a este último por lo hecho.
Si transcurrido el término concedido por el juez para que cumpla con la obligación, el deudor
no lo hace, el juez dictará embargo de sus bienes en la forma prevista en este Código, en un
valor suficiente para cubrir el costo del cumplimiento de la obligación por el tercero
designado por el acreedor.
Si el hecho consiste en el otorgamiento y suscripción de un instrumento, lo hará el juez en
representación del que deba realizarlo, de este acto se dejará constancia en el proceso.
Obligación de NO HACER comprende:
- La abstención de hacer algo.
- El incumplimiento de esta obligación se resuelve deshaciendo lo que se hizo.
Obligación de NO HACER
Art. 369 COGEP: Obligaciones de no hacer: Si la ejecución se refiere a no hacer algo y si
ya se ha efectuado, el juez ordenará la reposición al estado anterior y que el deudor deshaga
lo hecho, concediéndole un término para el efecto, bajo prevención que, de no hacerlo, se
autorizará al acreedor para que deshaga lo hecho a expensas del deudor y señalará la suma
de dinero que el deudor deberá pagar por tal concepto.
Además el juez ordenará al deudor que pague los valores correspondientes a la indemnización de daños y perjuicios a que haya sido condenado.
Si no es posible deshacer lo hecho, se ordenará que el demandado consigne la cantidad correspondiente al monto de la indemnización, la que se fijará en una audiencia, de acuerdo
con el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Contrato
Art. 1454 C.C: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a
dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.
Crítica del Art. 1454 (Contrato)
Define a la obligación mas no al contrato
Definición correcta del Contrato
El contrato es un acto lícito vinculante que crea, modifica o extingue
obligaciones
Todo aquello que celebramos, en donde hay contraprestaciones, es un contrato.
Art. 1726 inc. 1 C.C - Actos que deben contar por escrito
Art. 1726 inc. 1 C.C.: Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega
o promesa de una cosa que valga más de 80 dólares.