El Acto Jurídico Flashcards
Conceptos generales de la teoría del acto jurídico
Desde antiguo se buscaba un elemento común de las instituciones del derecho privado.
Se identifica que la voluntad del hombre es un elemento general y central.
A ello se agrega que persigue un propósito determinado.
Y que produce efectos jurídicos
Fundamento de la Teoría del Acto Jurídico
La base de la teoria del acto jurídico es la autonomia de la voluntad, entendida como la facultad de todo hombre, para que en ejercicio de su libertad realice actos para satisfacer sus necesidades con sonsecuencias jurídica.
La Teoría del Acto Jurídico en el CC
El concepto acto jurídico es ajeno al CC. Sin embargo se le aplica el libro cuarto denominado de las obligaciones en general y de los contratos, dado que contiene disposiciones y principios de carácter general.
Hecho Jurídico
Suceso o acontecimiento generado por la naturaleza o por el hombre. Aquellos que tienen consecuencias jurídicas se denominan hechos jurídicos. Los que no generan consecuencias jurídicas se denominan hechos materiales.
Supuesto Jurídico
Hecho que la norma legal prevé y al cual atribuye la producción de efectos jurídicos. El hecho concreto es posible subsumir en el tipo construido por la norma; de lo contrario, no se generarán efectos jurídicos.
Clasificación de los Hechos Jurídicos
Naturales o Voluntarios, dependiendo de la participación de la voluntad del hombre.
Positivos o Negativos, dependiendo si se requiere la ocurrencia o no de un suceso o acontecimiento.
Constitutivos que importan la creación de un derecho
Extintivos que implican el término de una relación jurídica.
Impeditivos, son aquellos que obstan la eficacia de los constitutivos e impeditivos.
NV PN CEI
Consecuencias de los hechos jurídicos
Adquisición, incorporación de una relación jurídica a un patrimonio.
Modificación, cambiar elementos de una relación jurídica que no alteran su esencia
Extinción muerte del derecho
Desde que momento producen efectos los hechos jurídicos
Desde que se cumplen los requisitos previstos en el supuesto jurídico.
Retroactividad de los hechos jurídicos
Regla general: los hechos jurídicos producen efectos hacia el futuro.
Excepcionalmente, producen efectos hacia el pasado, pero requieren de una fuente, que pueden ser la voluntad de las partes o la ley.
Hechos jurídicos del hombre
Suceso o acontecimiento con consecuencias jurídicas en que la voluntad del hombre fue determinante.
Clasificación de los actos humanos
Lícitos o ilícitos dependiendo de si son amparados por el derecho.
actos jurídicos o negocios jurídicos, desentendiendo de la si la intención y los efectos se encuentran perfectamente alineados o no.
En la división entre pasajeros en el techo interior trasero: dato de compraventa de auto con una hoz y un mallete.
concepto de acto juridico
Manifestación de la voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, que producen los efectos queridos por el autor o las partes en virtud de que el derecho así lo sanciona.
Estructura del Acto Jurídico
Elementos esenciales, naturales y accidentales.
Son esenciales, aquellos elementos necesarios y suficientes para dar vida al acto jurídico. El código indica que con aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno o deriva en uno distinto.
Los elementos esenciales se clasifican en comunes o generales y en particulares o específicos.
Comunes o generales lo constituyen la Voluntad, el objeto y la causa.
Los** particulares o específicos** aquellos requeridos para un tipo de acto en particular.
Los elementos naturales, son aquellos que sin ser esenciales al acto se entiende pertenecerle sin necesidad de cláusula al respecto. Son disponible a las partes.
Los elementos accidentales son aquellos que no pertenecen al acto ni esencial ni naturalmente, pero que son incorporados por las partes mediante cláusulas específicas
Formalidades y solemnidades
Las formalidades son ciertos requisitos que exige la ley para la forma o aspecto externo de ciertos actos jurídicos. Las formalidades son el género y las solemnidades la especie.
Las formalidades se clasifican en:
* Formalidades propiamente tales o solemnidades (no se presumen):
A.- Solemnidades requeridas para la existencia del acto jurídico
B.- Solemnidades requeridas para la validez del acto jurídico
* Formalidades habilitantes (completar la voluntad del incapaz)
* Formalidades por vía de prueba (promesa 2 UTM)
* formas o medidas de publicidad (de simple noticia (interdicción) o sustanciales (notificaciones))
Requisitos de los actos jurídicos
Requisitos de existencia y de validez.
Los requisitos de existencia son aquellos sin los cuales el acto no nace a la vida jurídica. Lo constituyen ** la Voluntad, el Objeto, la Causa y las Solemnidades exigidas por el legislador**.
Los requisitos de validez son aquellos que otorgan una vida jurídica estable al acto. Son cualidades de los elementos del acto como la Voluntad exenta de vicio, objeto y causa lícita y las formalidades exigidas por el legislador para determinados actos.
Clasificación de los actos jurídicos
1.- Número de partes:
Unilaterales: simples, colectivos, complejos.
Bilaterales. dos partes.
Plurilaterales: varias partes
2.- Si requieren de la muerte
entre vivos
por causa de muerte.
3.-Cuando producen efecto
efecto inmediato
sujetos a modalidad (modo, condición y plazo)
4.-Contenido
Patrimoniales o de familia
5.- Subsisten por si mismos
Principales
Accesorios ( de garantía o dependientes)
6.- Si requiere de formalidades
puros y simples
sujetos a formalidad
7.- Establecidos por ley
Nominados o innominados
8.-Destinatarios
recepticios o no receptivos.
9.- Beneficio
Gratuitos u onerosos
: No muebe ni infecta con su ford a las ley des
voluntad jurídica concepto general
El primer requisito de existencia del AJ es la voluntad. Para que produzca efectos se deben cumplir dos requisitos copulativos:
A.- Debe manifestarse
B.- Debe ser seria
tipos de manifestación de voluntad
Expresa .Se realiza a través de una declaración contenida en palabras orales o escritas incluso en gestos e indicaciones. No es posible concebir una declaración sin un destinatario. La claridad es deber del declarante. Art. 1566
Tácita :comportamiento del que se desprende inequívocamente la voluntad. A diferencia de la declaración no va dirigida a un destinatario.
Manifestación de la voluntad en el Código
El código asigna igual valor a la manifestación de voluntad expresa y tácita al igual que el C.Com. art 103.
Excepcionalmente se requiere manifestación expresa, como en el testamento o la solidaridad, o porque las partes así lo acuerdan.
El silencio como manifestación de la voluntad
Por regla general el silencio no constituye manifestación de voluntad. Excepcionalmente puede serlo pero requiere de una fuente (partes, ley, el juez).
La ley:
Asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia la herencia, se entiende que repudia Art.1233.
Persona que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, transcurrido un término razonable desde que se les hace el encargo, su silencio se mira como aceptación Art.2115
El juez: silencio circunstanciado. necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuir al silencio inequevocamente, el valor de una
manifestación de voluntad.
Reglamentación aplicable al silencio como manifestación de voluntad
En lo que sea aplicable, se sujeta a las mismas reglas que toda manifestación de voluntad, de forma que dicha voluntad silente se vicia por error, fuerza o dolo.
Segundo requisito: La manifestación de la voluntad debe ser seria
Seria: Existe el propósito de producir un efecto práctico sancionado por el derecho. En definitiva lo pareciará el juez.
Ejemplo de voluntad no sería: art.1478
Fases en que puede observarse el elemento subjetivo de la voluntad
En la voluntad declarativa, el sujeto se representa la existencia de una necesidad, para cuya satisfacción debe relacionarse con otros. La voluntad se hace presente en el querer interno, a partir del cual el sujeto manifiesta su voluntad, la exterioriza. Es importante que el sujeto tenga conciencia de la trascendencia social de su manifestación, pues esta conciencia es el fundamento de su responsabilidad.
La voluntad de contenido el sujeto quiere lograr un fin práctico, reconocido y sancionado por el Derecho. Su manifestación se encamina hacia ese fin.
La voluntad normativa: exteriorizada la voluntad, ésta se hace objetiva y adquiere vida independiente. Es la intención de las partes quedar vinculadas con el acto jurídico del cual conocen su significación y valor
Autonomía de la voluntad conceptos generales
La teoria del acto jurídico descansa en los pilares de la voluntad y libertad.
El hombre es libre para obligarse a otros y lo hace por propia voluntad.
Si suponemos a todos los hombres libres e iguales, todo contrato celebrado entre ellos será equitativo, por lo que cualquier traba implicaría injusticia.
En el campo de la economía se traduce en el liberalismo.
Autonomia, significa autorregulación o auto reglamentación, es decir la capacidad que se le reconoce a alguien para autodictarse sus propias normas, con independencia de otra persona.
Autonomia Privada, consisten en un poder que el ordenamiento jurídico confiere o reconoce al individuo para que gobierne sus propios intereses y relaciones jurídicas.
P. Traverso, Salma Hayeck, Vecinita, Llaintul, El Zorro, Prof. Norma Sal
Will gadner, le tira una serpiente a La vecinita
consecuencias del principio de autonomía de la voluntad
El hombre es libre de obligarse (voluntad),
El hombre es libre para renunciar, por su sola voluntad a un derecho establecido en su beneficio, mirando siempre su interés individual y que la ley no prohiba su renuncia. (art. 12)
El hombre es **libre ** para determinar el contenido de los AJ.
Ante la duda debe indagarse el querer real de las partes.(art. 1560)
Vecinita, Cristobal, Izquia, Atria
Vecinita le pone inyección a Izquia y Atria
La autonomia privada
Facultad que la ley reconoce a los particulares para regular sus intereses, actuando según su propio juicio y responsabilizándose por las consecuencias de su comportamiento.
Su instrumento es el acto jurídico.
Supone libertad y autoresponsabilidad del individuo
Ruiz Tagle, Jefe, Zampolla, Wiil Gadner, Vecinita, Aros
Ruiz tagle le tira una jaiba a la zampolla.
Limitaciones de la autonomia privada
2.1.-Faculta a los particulares a regular sus propios intereses y no los ajenos.
2.-Es necesario que el acto o contrato se ajuste a los requisitos o condiciones que la ley establece para su valor jurídico.
3.- Existen materias respecto de las cuales los particulares no pueden crear AJ distintos al tipo establecido por ley. Ejemplo materias que comprometen el interés público o las relaciones de familia.
4.- Está limitada tambien por el orden público y las buenas costumbres.Orden público: organización considerada como necesaria para el buen funcionamiento de la sociedad. Buenas costumbres: aspecto particular del orden público, poco definido, que comprende las ideas morales admitidas en una época determinada.
5.En cuanto a los AJ innominados, estos no pueden ser arbitrarios o caprichosos, en el sentido de no persiguir un fin práctico, pues no sería merecedor de tutela jurídica.
Sherlock Holmes, Rapunzel, Rey León, Capitan América
Sherlock Holmes le pega con la trenza al rey león y el capitan américa.
La autonomía privada en el código civil
Reconoce el valor de ley a los contratos legalmente celebrados y subordina su eficacia al respeto a la ley el orden público y las buenas costumbres
Rey León, Spider Man, Capitan América
El rey león le tira telaraña al capitán américa
Reacciones contra el principio de la autonomía de la voluntad
La voluntad por sí sola es impotente para obligar, requiere de la sociedad para ello.
La experiencia demuestra que los contratos no son necesariamente justos o equitativos.
De allí que la doctrina moderna considera la voluntad un instrumento del bien común, justificando la intervención del legislador, así surge el contrato dirigido como el de trabajo.
Salma Hayeck, Spider Man, Instrumento
Salma le tira telaraña a la zampolla
La autonomía privada y el fenómeno de la contratación masiva.
Contratos de adhesión. La única voluntad que persiste es la de conclusión, perdiéndose la de configuración interna. LPDC 19.496 impone deberes al proveedor en cuanto a información y cláusulas abusivas.
Telaraña de Spider Man, Salma Hayeck, Nehme, Navarrete, Don Cloro
La telaraña de Spiderman le tira una serpiente a nicol nehme y el jefe
el consentimiento
Acuerdo de voluntades necesario para dar nacimiento a una convención o AJ bilateral.
Requisito esencial para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad Art. 1445
Anillo de Salma, ambas manos de will, Pulma de la Mistral
Anillo a Salma acaricia la pluma de la Mistral
Formación del consentimiento en los actos jurídicos bilaterales
Código de Comercio en los artículos 97 a 108 que rige también la formación del consentimiento en las convenciones reglamentadas por el CC, pues se trata de una materia de aplicación general.
Principio: alcance de las disposiciones las fija su propia naturaleza y no su ubicación.
Rodrigo Cáceres, Pato Soto, Le Cobussier, ruil,
Rodrigo cáceres le manda una postal a Lecobussier con un ruil
La oferta
AJU, por el cual una persona propone a otra celebrar una convención.
1. Como toda manifestación de voluntad debe manifestarse y ser seria.
2. Debe ser completa: ser formulada en terminos tales que baste la aquiescencia de la persona a quien la oferta se dirige para que la convención se perfeccione.
Si el contrato es nominado, es completa la oferta que contiene los elementos esenciales del contrato propuesto.
Si no, la oferta es incompleta, se entiende que pretende establecer una negociación preliminar.
La respuesta del destinatario formulando a su vez otra oferta se llama contraoferta.
Mano derecha de will gardner, violeta parra, completo
Clasificación la oferta
Oferta expresa: el proponente en términos explícitos y directos revela su intención de celebrar la convención en términos verbales o escritos.
Oferta tácita: se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la proposición de celebrar una convención.
Oferta a persona determinada
Oferta hecha a persona indeterminada.Si se realizan en cualquier especie de anuncio impreso, no engendran obligación alguna para quien la hace Art. 105 C.Com.
Lo que dispone el Art. 105 del C.Com no aplica par alas personas que posean la categoria de proveedores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la LPDC.
Art. 12 LPDC: Todo proveedor de bienes y servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.
Rodrigez grossi bebe un expreso con Lessegniur
Persona quien puede mandar oferta
Es indiferente si emana del futuro acreedor o del futuro deudor.
Juan Cáceres, nicolas
Juan Cáceres toma el té con nicolas
la aceptación y sus diversas clases
AJU del destinatario de una oferta que manifiesta su conformidad con ella.
Aceptación expresa: explícita y directa, verbal o escrita.
Aceptación tácita: se devela de un comportamiento inequívoco.
Pura y simple: en iguales términos a lo ofertado
Aceptación condicionada:modificaciones o aceptación parcial que implica una contraoferta.
Mano derecha de will gardner abre carta de Rodriguez que toma expreso c
Mano derecha de will abre carta de rodriguez grossi que toma expresso con la madre genoveva
La aceptación parcial cuando la oferta se comprende de varias cosas
Se debe determinar si la intención del oferente era formular una oferta divisible o indivisible.
Oferta divisible se entiende que ha hecho varias ofertas, formándose consentimiento respecto de aquellas que el destinatario aceptó
Oferta indivisible, la acpetación parcial no es idónea para formar el consentimiento, siendo entonces una contraoferta.
Requisitos que debe reunir la aceptación para que se conforme el consentimiento
La aceptación debe ser:
1.- Pura y simple: El destinatario debe aceptarla en los términso que se le formuló.
2.-En término oportuno: Debe manifestarse dentro plazo legal.
2.1.- Si lo oferta es verbaldebe darse en el acto de conocida por el destinatario Art. 97 del C. Com.
2.2.- Si la oferta es escrita Art 98 del C.Com.
2.2.1 Si el destinatario reside en el mismo lugar que el oferente: la oferta debe aceptarse en un plazo de 24 horas.
2.2.2 Si el destinatario reside en lugar distinto: debe aceptarse avuelta de correo.
Será aceptación extemporánea aquella que se da fuera de las oportunidades indicadas. Vencidas las oportunidades, la oferta se tiene por no hecha. El oferente estará obligado a comunicar al aceptante que su aceptación ha sido extemporánea Art.98 C.Com.
3.-Aceptación mientras la ofertase encuentre vigente.
Hechos que producen la pérdida de vigencia de la oferta:
3.1 Retractación tempestiva: Arrepentimiento del oferente a su propuesta. Por RG el oferente puede retractarse válidament en el tiempo que media entre el envío de la oferta y la aceptación .
Exc: No tiene esta posibilidad:
Si al hacer la oferta se comprometió a esperar contestación.
Si se comprometió a no disponer del objeto del contrato sino transcurrido cierto plazo.
3.2 Muerte o incapacidad sobreviniente del oferente
Madre genoveva, Kant, Pablo Iglesias, Planeta Marte
Importancia del momento en que se forma el consentimiento
Importa respecto a :
1.- La capacidadde las partes,
2.- El objeto del contrato,
3.- Las Leyes vigentes,
4.- Los efectos del contrato,
5.- La retractación del oferente ( no puede hacerlo válidamente luego de formado).
Luli, rey leon, spiderman, retroescavadora del máquina.
Teorías para determinar el momento en que se forma el consentimiento.
Teoría de la declaración o la aprobación, el consentimiento se forma en el momento que el destinatario acepta la oferta (independiente del conocimiento del oferente)
Teoría de la expedición (desde el momento en que se envía la aceptación)
Teoría de la recepción (desde que llega al domicilio del oferente)
Teoría del conocimiento(desde que toma conocimiento)
El código de comercio se inclina por la teoría de la declaración.
La teoría de la declaración tiene como límite los contratos reales y solemnes, que se perfeccionana con la entrega de la cosa y las somenidades requeridas respectivamente. Art. 1443
Excepcionalmenteen el código civilla donación entre vivos se acoge a la teoría del conocimiento. Art. 1412
Lugar en que se forma el conocimiento
Es importante porque:
1.-El contrato se rige por la ley del lugar.
2.- Determina además la costumbre que se aplica a ciertos contratos.
3.- Determina en ciertos casos el tribunal competente.
4.El C. Com dispone que si los interesados residen en distintos lugares, se entiende celebrado el contrato en el lugar de residencia del que haya aceptado la propuesta original o la modificada.
El consentimiento en el contrato electrónico.
Artículo 12 de la LPDC 19.496 el consentimiento no se entenderá formado si el consumidor no ha tenido previamente un acceso claro, comprensible e inequívoco de las condiciones generales del contrato ofrecido y la posibilidad de almacenarlas o imprimirlas.
Vicios de la voluntad conceptos generales
Casa de VV gas
Vicios de la Voluntad: circunstancias que atentan contra la posibilidad de que la voluntad se manifieste de forma libre e informada.
Afectan al conocimiento el error y el dolo. A la libertad la fuerza.
El acto en que falta la voluntad no existe. En cambio, el acto en que incide un vicio de la voluntad, existe, pero expuesto a ser invalidado
artículo 1.451 Los vicios de que puede adolecer el consentimeinto, son error, fuerza y dolo.
Habla de los vicios del consentimiento, debería hacerlo respecto de la voluntad, dado que en el AJU existe vicio de la voluntad y no consentimiento. Incluso en los AJ bilaterales el vicio afecta la voluntad de las partes.
14:Lepe 51: Soledad 1451:Lepe lee noticias art.1451:Lepe lee noticias a
Lepe lee las noticias escuchando al cd de illapu de pancho a pablo, alvaro y marcelo
Relación del error y el dolo con los deberes de información
Numero de la casa de Pablo
La voluntad sin vicio emana del debido conocimiento. En los AJB las partes tienen el deber de proveerse la información necesaria. La asimetría de información se regula por la buena fe o la ley.
El cumplimiento de los deberes de información ya sea por buena fe o por exigencia legal excluyen la hipótesis de error o dolo.
Salma Hayeck le tira una ventana sin vidrio al profe masa
El error, conceptos generales.
velador del pablo
Error: falsa representación e la realidad por ignorancia por equivocación.
Lo que determina a una persona a manifestar su voluntad es el conocimiento que tenga de la realidad.Aquella puede ser falsa por ignorancia o equivocación.
Existe voluntad, pero viciada.
Si es espontáneo y no inducido por terceros lo distingue del dolo.
Error: Pablo Ignorancia: Angelita Equivocación:Viole
Pablo enmarca un foto con la viole y la angelita
Fundamento del error como vicio del consentimiento
Peldaños en la entrada de la casa de pablo
La voluntad se manifiesta sobre la base del conocimiento de quién la emite respecto de la realidad. Si dicha representación es falsa, la voluntad no tiene como base la realidad material, afectando el propósito que persigue dicha voluntad.
Salma H. Profe Maza, Lorenzo
Salma H. le pega con un telescopio a Lorenzo
equivocación o ignorancia
Pieza contigua a la del Pablo
Quien ignora no tiene noción de una cosa; quien se equivoca tiene una pero equivocada. Cualquiera de estos conceptos puede configurar el error.
La duda excluye el error.
Existen ciertos AJ en los cuales subyace una duda objetiva, la que no excluye la aplicación del error. (Arte)
quien ingnora no tiene noción: loción de la angelita, viole, pablo
Angelita y Viole empujan a pablo que cae sobre el quijote
Hechos que constituyen la realidad
Hechos pasados, presentes o futuros? No cabe respecto de las cosas que al tiempo del contrato no existen. Error de previsión: yerra al proyectar.
el error es un vicio del conocimiento
Al ser una falsa representación de la realidad es un vicio del conocimiento más que del consentimiento
requisitos para que el error vicie el consentimiento
que sea espontáneo, que sea excusable y que sea determinante
Espoz pasa por abajo de Lesegniur
clases de error
Existen el error de derecho y error de hecho, aíun cuando esta distinción es doctrinaria, el CC no clasifica el error.
Pablo no clasifica en colo colo
Art. 1452
Art. 1452: el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento
14:lepe 52:sonia, pablo, viky, cd de illapu de hernan
lepe rasguña a la viky con un cd de illapu
error de derecho
Falsa o inexacta representación de la realidad jurídica ya sea por:
1.- Ignorancia de una norma.
2.- Equivocada interpretación.
3.- Inexacta aplicación de la misma al caso concreto.
El error de derecho no vicia el consentimiento. Salvo los casos expresamente exceptuados en la ley.
Art. 1452 El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.
Dos excepciones: el cuasicontrato de pago de lo no debido.
Art. 2297: Se podrá repetir aun lo que se ha pagadopor error de derecho cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.
Art. 2299:Del que da lo que no debe no se presume que lo dona a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.
Ignorancia: Angelita, Equivocación: Viole; Inexacta aplicación: Carla; C
Angelita le tira un peo a la Carla que escucha el CD de Hernan de Illapu
error de hecho
Error de Hecho: Falsa representación de la realidad que se tiene por ignorancia o equivocación, de una cosa, de un hecho o de una persona.
Error esencial (en sentido amplio): Relevante e invalida el contrato.Discrepancia entre lo querido y lo declarado.
Error obstáculo impide la formación del consentimiento, dado que los planteamientos de las partes son diametralmente opuestos e imposibles de conciliar.
Pablo le tira la manga a neruda que le tira un poema a la VV
La teoría del error en el código civil
artículos 1.451 a 1.455 reglamentan el error como vicio del consentimiento.
Los artículos 1.057 y 58 regulan los efectos del error en las asignaciones testamentarias.
Los artículos 676, 677 y 678 determinan los efectos del error en la tradición,
Los artículos 2.455, 2.456, 2.457 y 2.458 reglamentan el error en la transacción.
lepe lee noticias a sasha que se pone en la cabeza el cd de illapu de he
lepe lee las noticas a sasha que se toma la cabeza con el cd de hernan de illapu
El error esencial u obstáculo
Art. 1453 regula dos supuestos de error:
1.- Error que recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra.
2.Error que recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata.
Art. 1453: El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato qye se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata. como si el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada y el comprador entendiese comprar otra.
El error onstáculo es considerado un vicio del consentimiento, pese a que doctrinariamente error obstáculo y error vicio son cosdas distintas.
14: Lepe; 53: Samuel, error: Pablo; Contrato:Spiderman
lepe le tira el anillo en los testiculos a pablo que le pega con una varilla a illapu
Sanción del error esencial u obstáculo
Pablo y Gabriela
Existen tres interpretaciones:
1.- Para quienes estiman que el error impide el acuerdo de voluntades, la convención sería jurídicamente inexistente (falta la voluntad)
2.-Otros estiman que la sanción es la nulidad absoluta, pues pese a que el error impide el consentimiento, la inexistencia no está considerada como sanción por el CC.
3.-Los demás creen que la sanción es la nulidad relativa. Razones:
A. El art. 1453 dice que este error vicia el consentimiento, y el Art. 1682 inc. final dispone que cualquier vicio que no esté configurado como causal de nulidad absoluta produce nulidad relativa.
B.Este error sólo perjudica al interés particular de los contratantes y no al interés general de la sociedad.
Camila le pega con el microfono dentro de la boca al checho.
Error sustancial o error sobre las calidades esenciales de una cosa. Art 1454.1
Pablo y Neruda
Art. 1454.1 El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata y realmente es una masa de algún otro metal semejante.
La víctima del error atribuye a la cosa objeto del acto o contrato una sustancia o calidad esencial que en realidad no tiene.
Sustancia: materia concreta que constituye una cosa, lo que supone un concepto estrictamente objetivo y materialista.
Calidad esencial: dice relación con la intención de las partes y sus motivos para contratar, por tanto es un concepto subjetivo.
14 lepe 54 sapito, Pablo, Checho, Pancho, Neruda, Gabriela Mistral
Lepe le ataja un gol a pablo que le pega con una caja al Pancho y le tira tinta verde a la Mistral
Efectos del error sustancial
Insecto pablo y neruda
Vicia el consentimiento; su sanción es la nulidad relativa.
Hernan, Illapu, Nulidad Relativa: Aurora
Error sobre las calidades accidentales
Art. 1454.2El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad el el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.
Para determinar las calidades accidentales, es preciso determinar primero cuáles son las calidades esenciales de la misma. Todas las demás son accidentales.
El error en las calidades accidentales no es relevante.
Lepe le ataja dos goles a pablo que se le cae el cd de ehernan de illapu
Requisitos para que el error en las calidades accidentales vicie el consentimiento.
1.- Que esa calidad constituya el motivo determinante que tuvo una de las partes para contratar.
2.- Y, que esto haya sido conocido por la otra parte.
Carla, lessegniur, profe maza
Carla le tira una prueba al profe maza
Efectos del error sobre las calidades accidentales
RG: no vicia el consentimiento.
A menos que:
1.- La calidad accidental sea el motivo principal que determinó a una de las partes contratar.
2.-Que la otra parte conozca dicho motivo.
Cuando vicia el consentimiento, la sanción es la nulidad relativa.
Labor del juez ante alegación de error sobre las calidades o cualidades de una cosa
1.- Debe deducir cuales serían las cualidades de la cosa que la mayoría de las personas consideraría, en esas mismas circunstancias, esenciales y relevantes para contratar, en términos tales que, de conocer que faltaban, se habría abstenido de contratar.
2.Si se produce una coincidencia entre la apreciación que hace la víctima y la deducción del juez, deberá rescindir el contrato, a menos que la parte en contra de la cual se declare la rescisión pruebe que el error no fue determinante para su contraparte.
3.Del proceso deductivo surge, por exclusión, el concepto de calidad accidental, respecto del cual existe una presunción contraria: no es, por regla general, el motivo principal para contratar, por tanto, la víctima deberá probar que esa calidad no esencial fue el principal motivo.
error en la persona
Quien sufre este error yerra en identidad de una persona o en alguna de sus cualidades personales. Este error es, por regla general, irrelevante (Art. 1455 CC).
Art. 1455 CC. El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.
Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.
Excepción los actos Intuito Personae.
lepe, sasha, pablo, claudio
lepe le pega con caña de pescar a pablo quien se quema con la ceniza
Doctrina tradicional y doctrina moderna respecto a los actos intuito personae
Esto es lo que sostiene la doctrina tradicional
- Actos de familia que se suponen celebrados en consideración a persona determinada.
- Los actos patrimoniales, por regla general, no son intuitu personae, salvo en el caso de los contratos gratuitosque se suponen celebrados en atención a persona determinada (como la donación) y los onerosos que importan confianza en una persona específica (como el mandato).
La doctrina moderna es más amplia: será preciso demostrar en cada supuesto que el error en la persona ha sido esencial y determinante del consentimiento. En los contratos basados sustancialmente en el intuitu personae, normalmente no será necesario probar la esencialidad, por la índole del contrato.
Cualidades personales: notas o caracteres objetivos de índole estable o permanente que configuran la personalidad.
El error en la persona es especialmente relevante en el matrimonio. En él, el error se refiere a la identidad de la persona del otro contrayente. La opinión dominante estima que esta identidad comprende no sólo la física, sino también las cualidades relevantes, interpretadas con criterio restrictivo. Ej. de cualidades relevantes: creer a la mujer honrada mientras se dedica a la prostitución, no saber que el contrayente ha sufrido condenas penales o que tiene una enfermedad transmisible a los herederos
secre dr Valdera, le pega con la batuta, a pancho melendez que tiene el
secre de valdera le pega con la batuta a pancho melendee le pega con el acta de la independencia a la secre y esta le tira un gato a lessegniur
Efectos del error en la persona
RG: es irrelevante.
Excepc: En los contratos en que la consideración de la persona es la causa principal para contratar, el error vicia el consentimiento.
Se sanciona con nulidad relativa.
Declarada la nulidad, la persona con que erradamente se contrató tiene derecho a demandar indemnización de perjuicios, siempre que haya estado de buena fe.
irrelevante: navarrete; claudio, spider man, cd pancho de illapu
Navarrete quema con ceniza a spider man que se cae el cd de illapu de pancho
El error en los AJ unilaterales
Por regla general, el error puede invocarse como causal de anulación en todos los AJ, incluso unilaterales, siempre que revista carácter de relevante. Ej.
- La asignación que pareciere motivada por error de hecho, quedando claro que sin el error no habría tenido lugar, se tendrá por no escrita (Art. 1058 CC).
- El error en el nombre o calidad del asignatario testamentario no vicia la disposición si no hubiera duda acerca de la persona (Art. 1057 CC).
- La aceptación de una herencia puede rescindirse por lesión, que supone siempre un error: el aceptante debe ignorar que por disposiciones testamentarias de que no tenía noticia el valor de la asignación ha disminuido a más de la mitad (Art. 1234 CC).
loca suazo mira con ojo desviado a la mile que motiva a pablo y checho a que no escriban
La Fuerza
Conceptos Generales
Fuerza: apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un AJ. Es un vicio de la voluntad porque se opone a la libertad, sin embargo, se restringe a la fuerza moral porque la fuerza física excluye la voluntad
Fuerza Moral
En ella, el apremio se ejerce sobre la psiquis de la víctima con el fin de intimidarla. Se produce una manifestación de voluntad del sujeto, pero éste no ha sido libre, pues la manifestación le fue impuesta por una amenaza actual de un mal futuro.
Requisitos doctrinarios para que la fuerza moral vicie la voluntad.
Fuerza Moral Importante: Aquella que influye de manera significativa en el ánimo de la víctima. Para ello se toma en consideración un tipo medio de persona sensata, apreciando edad, sexo y otras condiciones.
Fuerza Moral Injusta: El mal con que se amenaza debe ser ilegítimo, es decir, contrario a derecho; o bien, no siendo en sí mismo ilícito, debe perseguir la consecución de una ventaja desproporcionada e injusta. La amenaza no es injusta cuando se tiene derecho a ejercerla. Ej. Amenaza de embargar los bienes del deudor. Pero aun cuando se tenga este derecho, es injusta en cuanto sirva para obtener beneficios injustos. Para la licitud de la amenaza no basta con que su objeto sea permitido, ni que constituya una práctica jurídica, ni tampoco que el resultado perseguido sea lícito y susceptible de coacción jurídica. Debe elegirse el justo medio encaminado a la consecución del resultado.
De quien puede provenir la amenaza
Debe provenir necesaeriamente de una persona:
* La contraparte
* El destinatario de una declaración unilateral
* Un tercero.
No importa que quien ejerce la amenaza no tenga intención de concretarla. Lo decisivo es que la amenaza se haya realizado con la voluntad y conciencia de determinar al otro sujeto al negocio.
Hechos que no constituyen fuerza moral
No hay violencia o fuerza cuando:
* La víctima, por error, se autosugestiona con la impresión de una amenaza inexistente.
* Tampoco la hay en el temor reverencial: estado de sujeción en el que nos encontramos por razones de obediencia, gratitud, respeto, admiración o devoción frente a otros.
El error esencial u obstáculo
Art. 1453 regula dos supuestos de error:
1.- Error que recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra.
2.Error que recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata.
Art. 1453: El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato qye se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata. como si el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada y el comprador entendiese comprar otra.
El error onstáculo es considerado un vicio del consentimiento, pese a que doctrinariamente error obstáculo y error vicio son cosdas distintas.
Sanción del error obstáculo
Existen tres interpretaciones:
1.- Para quienes estiman que el error impide el acuerdo de voluntades,** la convención sería jurídicamente inexistente (falta la voluntad)**
2.-Otros estiman que la sanción es la nulidad absoluta, pues pese a que el error impide el consentimiento, la inexistencia no está considerada como sanción por el CC.
3.-Los demás creen que la sanción es la nulidad relativa. Razones:
A. El art. 1453 dice que este error vicia el consentimiento, y el Art. 1682 inc. final dispone que cualquier vicio que no esté configurado como causal de nulidad absoluta produce nulidad relativa.
B.Este error sólo perjudica al interés particular de los contratantes y no al interés general de la sociedad.
La fuerza en el CC
Se encuentra regulada como vicio en los Art. 1456 y 1457
Art. 1456 CC. La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Art. 1457 CC. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.
Requisitos legales para que la fuerza vicie el consentimiento
1) Grave. Es aquella capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición.
Será el** juez **quien determine si la fuerza cumple o no este requisito. La víctima debe probar:
i. la existencia de la amenaza;
ii. la gravedad de la misma.
Por excepción, la ley presume la gravedad cuando la amenaza infunde en la víctima un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave.
2) Injusta o ilícita. El CC no lo exige, pero hay consenso en la doctrina nacional en que el apremio debe ser contrario a la ley o al derecho.
3) Determinante. El consentimiento obtenido con la amenaza debe ser consecuencia inmediata y directa de ella, de modo que sin la fuerza, la víctima no habría celebrado el acto para el cual se la forzó.
De quien puede provenir la fuerza
Es indiferente que provenga de una de las partes o de un tercero Art. 1457
Temor reverencial
El** Art. 1456 inc. 2°** CC define temor reverencial como “… el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto…”. No vicia el consentimiento.
Efectos de la Fuerza Moral
El acto existe, pero con un vicio que lo expone a ser invalidado. La sanción es la nulidad relativa.
Estado de Necesidad
En el estado de necesidad, el sujeto que se siente amenazado por un hecho de la naturaleza o un acto del hombre, para evitar el daño que teme, adopta un determinado comportamiento que puede producir un daño a terceros o bien producir un daño de sus propios intereses.
Este sujeto no va a estar obligado a reparar los daños que produzca a terceros. En caso de que el comportamiento afecte los intereses propios, el sujeto, entre dos males, está escogiendo el que cree el menor. Aquí se produce una situación semejante a la fuerza. Pero ambas se diferencian en que:
1. En el estado de necesidad, la coacción puede derivar de un hecho natural o humano, en cambio en la fuerza, proviene necesariamente del hombre.
2. En el estado de necesidad, el hecho no está encaminado a obtener una manifestación de voluntad, en cambio en la fuerza, el apremio va directamente dirigido a obtener el consentimiento.
En el CC, el contrato que se celebró como consecuencia del estado de necesidad no es, por esta causa, rescindible. Tampoco podría pretenderse la rescisión por lesión, pues esta institución objetiva es aplicable sólo a los casos determinados por ley.
Conceptos Generales del Dolo
En el dolo también se produce una falsa representación de la realidad; pero, a diferencia del error, ésta no surge en forma espontánea, sino que es consecuencia de las maquinaciones o maniobras fraudulentas fraguadas por otras personas para inducir a error al sujeto.
Concepto legal de dolo: Dolo: intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. (Art. 44 inc. final CC)
Concepto doctrinario de dolo: vicio del consentimiento constituido por la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato. El dolo es un engaño provocado, pero hay que tener presente que constituye un vicio distinto del error. Aún cuando el error provocado por el dolo sea irrelevante, el acto en que incide va a ser ineficaz.
Clasificación del Dolo
A) Dolo bueno y dolo malo:
1. Dolo bueno: engaño menor, producto de las exageraciones que son normales en el comercio. Es la jactancia o exageración de las cualidades o del valor de la cosa ofrecida. Es un comportamiento lícito.
2. Dolo malo: supone un comportamiento ilícito, destinado a engañar a otra persona y que la induce a una manifestación de voluntad que, sin el dolo, no habría realizado, o habría realizado en condiciones menos onerosas. Excede de la simple exageración.
B) Dolo positivo y dolo negativo:
1. Dolo positivo: el engaño se realiza a través de razonamientos o actos tendientes a representar como verdaderas circunstancias falsas o a suprimir o alterar las verdaderas.
2. Dolo negativo: el engaño consiste en ocultar sagazmente hechos verdaderos. Es una omisión: silencio o reticencia2
C) Dolo determinante y dolo incidental
1. Dolo determinante: induce en forma directaa una persona a realizar una manifestación de voluntad que, de no mediar el dolo, se habría abstenido de realizar. :
2. Dolo incidental: no es determinante para la manifestación de voluntad, que la víctima hubiera formulado de todas maneras aunque, de no existir el dolo, la hubiera formulado en condiciones menos onerosas.
De qué personas puede provenir el dolo
- AJ unilaterales: necesariamente de una persona que no es parte en el acto.
- AJ bilaterales: de una de las partes o de un tercero. Si proviene de una de las partes y es determinante, vicia el consentimiento. Si proviene de un tercero, no vicia el consentimiento, salvo que la parte beneficiada con él tuviere conocimiento del dolo y no lo hubiere advertido a su contraparte; reticencia que, de ser determinante, vicia el consentimiento.
- AJ plurilaterales : de una de las partes o de un tercero. La nulidad sólo la pueden pedir las partes que fueron directamente engañadas, y el acto se invalida sólo para ellas, salvo que la participación de éstas en el contrato sea esencial para las demás.
El dolo en el CC
El dolo no sólo es tratado en nuestro CC como vicio de la voluntad. Su campo de aplicación abarca tres materias:
1. Vicio de la voluntad
2. Circunstancia agravante de la responsabilidad del deudor que no cumple la obligación asumida (Art. 1558 CC)
3. Elemento del supuesto de hecho del delito civil (intención de causar daño, Art. 2284 CC).
Discusión doctrinaria en torno a la aplicación del concepto legal de dolo
Una parte de la doctrina sostiene la aplicación del concepto legal a las tres materias antes señaladas. Sin embargo, **otra postura doctrinaria **sostiene que el artículo 44 habla de un dolo directo, dirigido a causar daño a otro (“intención positiva”). El dolo eventual, en cambio, revela en el autor una conciencia de estar generando el daño que no ha buscado directamente, le es indiferente.
- En el dolo como vicio del consentimiento, lo que busca la parte es que la otra contrate, mediante engaño, manifestado en maquinaciones fraudulentas; no busca dañarlo, por eso se dice, por parte de la doctrina, que la definición del 44 no le es aplicable.
- En el dolo como agravante de la responsabilidad contractual las maquinaciones fraudulentas están dirigidas a evadir el cumplimiento de la obligación, el daño que se genera en la contraria es consecuencia de esta evasión, pero no es lo buscado directa o “positivamente”, por lo que se asimila al concepto de dolo eventual.
- Donde si recibe aplicación, sin dudas, la definición del 44, es en materia de responsabilidad extracontractual (dolo como presupuesto del ilícito civil)
art 1458
Art. 1458 CC. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado.
En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.
El dolo como vicio del consentimiento.
Para que el dolo vicie el consentimiento debe reunir dos requisitos copulativos:
1. Ser determinante
2. Y ser obra de una de las partes (Art. 1458 inc. 1° CC).
Esto se refiere a los AJ bilaterales, más concretamente a los contratos, pero la voluntad puede también estar viciada en los AJ unilaterales. En este caso, basta que el dolo sea determinante, pues el dolo provendrá necesariamente de un tercero, siendo indiferente que ese tercero se beneficie o no. El dolo produce un error, y aunque ese error sea irrelevante, el dolo se sanciona siempre. Por tener un alcance tan amplio, el dolo se excluye del matrimonio.
Efectos que atribuye el CC al dolo.
Vicia la voluntad cuando es determinante y obra de una de las partes. Se sanciona con la nulidad relativa.
Si no reúne los requisitos, no vicia el consentimiento, pero da derecho a la víctima para pedir indemnización de perjuicios. Para obtener esta indemnización, la víctima tiene 2 posibilidades (Art. 1458 inc. 2° CC):
1. Demandar a la persona que fraguó el dolo por el total.
2. Demandar a la persona que, sin haber fraguado el dolo, ha obtenido provecho de él, hasta la concurrencia de dicho provecho (art. 2316 CC)
Art. 2316
Art. 2316. Es obligado a la indemnización el que hizo el daño, y sus herederos.
El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho.
Prueba del dolo
Art. 1459 CC. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.
Son indignos para suceder al causante los que dolosamente han detenido u ocultado un testamento, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. (Art. 968 N° 5 CC)
Art. 968
Art. 968. Son **indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:
1º. El que ha cometido el crimen de homicidio** en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;
2º. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada;
3º. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo;
4º. El que por** fuerza o dolo** obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar;
5º. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, **presumiéndose dolo **por el mero hecho de la detención u ocultación.
Condonación del dolo
El dolo no puede perdonarse o condonarse anticipadamente. La condonación del dolo futuro adolece de objeto ilícito y se sanciona con la nulidad absoluta (Art. 1465 CC).
art. 1465
Art. 1465. El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.
Conceptos generales sobre la lesión
Lesión: perjuicio que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos AJ, y que resulta de la desigualdad existente entre la ventaja obtenida y el sacrificio hecho para obtenerla. En materia contractual, su campo de aplicación se restringe a los contratos onerosos conmutativos, en los casos especialmente regulados. En ellos, la lesión está constituida por la desigualdad entre las prestaciones recíprocas de las partes.
Naturaleza jurídica de la lesión. Criterio Subjetivo
-
Criterio subjetivo: Es un vicio del consentimiento. Dos posturas:
1. Es un vicio propio y específico: la desigualdad proviene del apremio moral causado por la imperiosa necesidad de dinero, que coarta la libertad de decisión. Crítica: Parece antijurídico que cualquier persona pudiera pedir la nulidad del contrato que considera desfavorable para sus intereses por la sola razón de haber consentido en él por la imperiosa necesidad de dinero.
2. Es un vicio asimilable a los demás: la desigualdad revela que la parte que se obliga a dar más de lo que recibe ha sido víctima de error, fuerza o dolo. Crítica: Si la lesión es una consecuencia del error, fuerza o dolo, no hay razones para considerarla un vicio del consentimiento.
Este criterio debe desecharse para resguardar la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas. La necesidad puede obligar a contratar en condiciones desfavorables, pero no por eso se pierde la voluntad de contratar; no coarta la libertad.
Art. 1459
Art. 1459 El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.
Naturaleza jurídica de la lesión: Criterios
- Criterio Subjetivo
- Criterio Objetivo
- Criterio Mixto
Naturaleza Jurídica de la Lesión: Criterio Objetivo
Criterio objetivo: La lesión no es un vicio del consentimiento, no tiene relación con el consentimiento de la víctima. Opera cuando el contrato revela una desigualdad de las prestaciones que supera los márgenes permisibles. El legislador debe establecer hasta qué límites tal desigualdad es tolerada.
Art. 12
Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.
LPDC
Ley Nº 19.496
Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores
Naturaleza jurídica de la lesión: Criterios
- Criterio Subjetivo
- Criterio Objetivo
- Criterio Mixto
La lesión en el CC
Se puede afirmar que nuestro CC sigue un criterio objetivo por las siguientes razones:
* El Art. 1451 CC no la menciona como vicio del consentimiento.
* El proyecto original la incluía en el Art. 1451 CC.
* Para nuestra legislación, no constituye la lesión una causal genérica de rescisión, sino que se describen ciertos casos en los cuales existe un daño patrimonial considerado excesivo, dictando, para esos casos, normas que tienden a restablecer el equilibrio.
* Su sanción se aparta de la sanción contemplada para los vicios de la voluntad, puesto que además de la rescisión se contempla en muchos casos la rebaja.
Casos de Lesión en el CC
Lesión en el contrato de compraventa de bienes raíces.
Lesión enorme en el contrato de permuta de bienes raíces
Lesión en la cláusula penal enorme
Lesión en la aceptación de una herencia
Lesión en la partición de bienes
Lesión en el mutuo con intereses excesivos
Lesión en el contrato de compraventa de bienes raíces
La compraventa puede rescindirse por lesión enorme (Art. 1888 CC). Sólo cabe la lesión en la compraventa voluntaria de bienes raíces (Art. 1891 CC).
Lesión enorme (Art. 1889 CC):
1. Del vendedor: el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende.
2. Del comprador: el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.
Estos son los límites tolerados; si son superados, hay lesión enorme, sin consideración a factores subjetivos, y aun cuando la víctima hubiera conocido y aceptado la lesión.
Efectos de la lesión: produce los efectos propios de la nulidad, a menos que la parte contra quien se pronuncie la rescisión se allane a respetar el justo precio, restableciendo así el equilibrio (Art. 1890 CC).
Lesión enorme en el contrato de permuta de bienes raíces
Al contrato de permuta se aplican todas las disposiciones relativas a la compraventa que no se opongan a la naturaleza de aquel contrato (Art. 1900 CC).
Cada permutante es considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mira como el precio que paga por lo que recibe a cambio.
Lesión en la cláusula penal enorme
Cláusula penal: avaluación anticipada que hacen las partes de los perjuicios que deriven del retardo en el cumplimiento de una obligación, o del incumplimiento de la misma.
Cláusula penal enorme: aquella que es excesiva o desmesurada, perdiendo, en consecuencia, su carácter indemnizatorio y convirtiéndose en un lucro para el acreedor. Según el Art. 1544 CC, el límite está dado por el doble de la cantidad que se obliga a pagar el deudor en virtud del pacto principal. Todo lo que exceda de este duplo puede ser rebajado.
Lesión en la aceptación de una herencia
Esta situación se refiere al heredero que al aceptar la herencia creía que ésta tenía un determinado valor, ignorando, al tiempo de aceptarla, que existían disposiciones testamentarias del causante, en virtud de las cuales el valor de la herencia disminuye en más de la mitad. En este caso, el heredero puede pedir la rescisión de la aceptación (Art. 1234 CC).
Lesión en la partición de bienes
Si en la partición un comunero es perjudicado en más de la mitad de su cuota
podrá demandar la rescisión de la partición (Art. 1348 CC).
Lesión en el mutuo con intereses excesivos
Interés convencional máximo: interés corriente aumentado en un 50%.
Se produce lesión cuando se estipula un interés superior al convencional máximo. Esta estipulación no es nula; el interés se rebaja al corriente (Art. 2206 CC y Art. 8 Ley 18.010)
Lesión en la anticresis
Anticresis: contrato real por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos (Art. 2435 CC).
Los intereses que se pacten están sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma reducción que en caso de mutuo (Art. 2443 CC).
Efectos de la Lesión
Su sanción no es uniforme, pues en algunas hipótesis produce la rescisión, y en otras, sin afectar la validez del acto, trae como consecuencia la rebaja de la prestación que supera los límites permitidos.
Voluntad real y declaración
El querer interno del sujeto, que constituye su voluntad real, es lo que normalmente lo impulsa a manifestar su voluntad para dar nacimiento a un AJ. Por eso, lo corriente es que la manifestación coincida con la voluntad real.
Pero puede ocurrir que la manifestación no refleje exactamente la voluntad real, lo que ocurre en 2 hipótesis:
a) El sujeto ha sido víctima de error, fuerza o dolo.
b) La disconformidad ha sido deliberadamente buscada.
El problema es establecer cuál voluntad tiene trascendencia jurídica y prima sobre la otra: la real o la declarada.
Teorías sobre el rol de la voluntad en los AJ
Teoría de la voluntad o dogma de la voluntad (Savigny)
Teoría de la culpa in contrahendo (Ihering)
Teoría de la declaración
Pensamiento de Hartmann
Conclusiones respecto a las teorías sobre el rol de la voluntad en los AJ
Se critica a la teoría volitiva el hecho de que obligue a indagar por una intención psicológica, ajena al campo del Derecho. Además, deja al destinatario de la declaración en una situación desmedrada.
Se critica a la teoría de la declaración porque atribuye a las meras palabras o declaraciones los efectos jurídicos del acto. Si sólo tuviera trascendencia la declaración, debería negarse toda relevancia a los vicios de la voluntad o a la simulación. Además, deja al declarante en situación desmedrada, pues no puede eximirse de los efectos de su declaración aunque pruebe que ella no refleja su real querer por un error u otra circunstancia que no le sea imputable. La teoría de la responsabilidad es la que mejor equilibra los intereses de la partes. En el acto jurídico deben concurrir conjuntamente voluntad y declaración.
El problema en el CC
El CC atribuye un rol decisivo a la voluntad real. Algunos piensan que sigue tan fielmente el dogma de la voluntad, que sólo tendría relevancia la voluntad real, apoyándose en el Art. 1560 CC, interpretado en el sentido de que la voluntad real, aún oculta, prima sobre la declaración.
Ese no es el alcance de la disposición. Es cierto que obliga al intérprete del contrato a indagar la intención de las partes, pero siempre que ésta sea “conocida”, es decir, se haya manifestado por algún medio.
El CC no resuelve el caso de que una de las partes, por negligencia o dolo, formule una declaración que no corresponde a su voluntad real. Existe la opinión de que no podría sustraerse a los efectos del acto, pues la conducta dolosa o negligente no la hace merecedora de protección jurídica. Esto fluye de los fines mismos del ordenamiento jurídico.
Simulación
Simular: mostrar una cosa que realmente no existe. Disimular: ocultar al conocimiento de los demás una situación existente.
En ambos casos hay un elemento común: el engaño.
Negocio simulado: aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad; o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece.
Simulación (Ferrara):
(1) Declaración de un contenido de voluntad no real,
(2) emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes,
(3) para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.
Requisitos que supone toda simulación
- Existencia de una declaración que deliberadamente no se conforma con la intención de las partes;
- Dicha declaración ha sido concertada de común acuerdo entre las partes; y
- El propósito perseguido por las partes es engañar a terceros.
Clasificación de la simulación
- Simulación Lícita e Ilícita
- Simulación Absoluta y Relativa
Simulación lícita
Las partes no persiguen perjuicio de terceros
Simulación ilícita
Tiene como propósito el perjuicio de terceros o la violación de la Ley
Simulación absoluta
Simulación absoluta: se celebra un acto jurídico que no tiene nada de real. “Fantasma”
Simulación relativa
Simulación relativa: se ha querido realizar un acto diferente del manifestado, sea en su totalidad, sea sólo parcialmente. “Máscara”
Formas de simulación
- Referida a la existencia del AJ: las partes dan apariencia de realidad a un acto que no existe.
- Referida a la naturaleza del AJ: las partes celebran un acto que sirve para esconder o disimular otro, que es el realmente querido por ellas.
- Referida a las personas de los contratantes: las partes celebran un acto real, pero hacen figurar en calidad de partes a personas que realmente no la tienen.
Desde qué momento existe la simulación
- Algunos estiman que sólo una vez que las partes pretendan hacer oponible el acto simulado a terceros.
- Ferrara opina que existe desde el momento mismo de la celebración del contrato simulado.
Simulación y reserva mental
Reserva mental: no aceptar en el fuero interno lo que se manifiesta como la voluntad real. También tiene el propósito de engañar.
Diferencias con la simulación:
1. La reserva mental existe sólo en una de las partes, el declarante; la
simulación es compartida por ambas partes.
2. El propósito de la reserva mental es engañar a la contraparte; el
propósito de la simulación es engañar a terceros.
3. La reserva mental no atenta contra la validez de los AJ; la simulación sí,
en ciertos casos y condiciones.
La simulación y el fraude a la ley
Con el fraude a la ley se persigue, a través de medios indirectos, burlar un precepto legal. Con la simulación se pretende esconder u ocultar la violación de un precepto legal.
La simulación relativa.
La simulación relativa sólo es reprobable cuando es ilícita, es decir, cuando va en perjuicio de terceros. El mero engaño no es reprobable en sí mismo, a menos que se infrinjan la ley o del derecho ajeno.
Una vez descubierto el velo de la simulación relativa, y apareciendo el acto verdadero disimulado, deja el acto simulado de tener significación, adquiriendo relevancia el oculto. Si el acto oculto no va en perjuicio de terceros ni infringe la ley (lo que no es frecuente), se trata de una simulación lícita; y si además reúne los requisitos de existencia y validez, surtirá plenos efectos.
No se sanciona la simulación en sí misma, sino que es el acto disimulado el que puede estar afecto a sanción. El ordenamiento jurídico no contempla sanción específica ni tampoco prohíbe explícitamente la simulación.
Consecuencias de la simulación
Si es absoluta, el acto simulado se desvanece, quedando inexistente.
Si es relativa, el acto simulado se desvanece, quedando inexistente (carece de causa o tiene una causa falsa), y queda a la vista el acto disimulado, que será sancionado según los vicios que tenga.
Liberalidad disfrazada bajo la forma de un contrato oneroso
Es uno de los casos más frecuentes de simulación relativa.
Se discute si sería válido el contrato disimulado solemne encubierto bajo un contrato consensual. (Mayoría sostiene que no)
Una vez verificada la simulación cabe establecer si el acto disimulado cumple o no con los requisitos de existencia y validez. Por tanto, si al acto disimulado le falta una solemnidad, éste será inexistente o nulo, en su caso, por dicha causal.
Simulación en el contenido del contrato: objeto, precio, fecha, modalidades y pactos accesorios.
La simulación relativa puede recaer en cualquiera de esos aspectos.
Simulación en los sujetos o interposición ficticia de personas
Es otra de las formas de simulación relativa: mencionar como partes a personas que no tienen tal carácter.
Efectos de la simulación
Efectos de la simulación entre las partes
Efectos de la simulación respecto de terceros
Efectos de la simulación respecto de terceros
Para los terceros existe y afecta el acto simulado. La voluntad real de las partes no afecta por regla general a terceros. Pero es posible que los terceros tengan interés en prevalerse de la voluntad real, para lo que será necesario que acrediten cuál es. En consecuencia, hay 2 tipos de terceros:
1. Terceros que quieres prevalerse de la voluntad real: Les perjudica la simulación y tienen interés en que se declare la voluntad real, para que se apliquen al acto querido las eventuales sanciones o produzca sus efectos para ejercer las acciones que les competan.
2. Terceros que quieren prevalerse de la voluntad declarada en el acto simulado: Pueden extraer consecuencias favorables del acto simulado, por lo que les interesa que no sea impugnado.
En esta categoría se encuentran quienes, haciendo fe del acto simulado, han adquirido de una de las partes una determinada relación jurídica.
Si hay conflicto entre los intereses de estos dos tipos de terceros, ¿cuáles merecen tutela jurídica?
Nuestra legislación no resuelve el problema, pero la doctrina es unánime: las consecuencias de la simulación demandada por terceros no afecta a otros terceros que estaban de buena fe y, por ende, tales consecuencias sólo son oponibles a los terceros que sabían o debían saber, sin negligencia de su parte, que sus derechos derivaban de un título simulado.
Efectos de la simulación entre las partes
En las relaciones recíprocas de las partes el acto simulado no existe, rigiéndose éstas por su voluntad real.
Es frecuente que las partes, junto con el documento que contiene el contrato simulado, extiendan otro, que deja constancia escrita de su voluntad. Esto es una contraescritura y constituye un medio de prueba para acreditar la voluntad real.
El Art. 1707 CC reglamenta los efectos de las contraescrituras con respecto de terceros, pero implícitamente señala que entre las partes prima siempre su voluntad real, incluso en caso de que ésta conste en una contraescritura privada y el acto simulado en escritura pública.
Art. 1707 CC
Art. 1707 CC. Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.
Acción de simulación
Es aquella que es ejercida por los terceros a quienes la simulación perjudica, con el objeto de que el juez declare cuál ha sido la voluntad de las partes.
Para ejercerla se requieren las siguientes condiciones:
1. Ser titular de un derecho subjetivo o posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente (interés jurídico).
2. Probar el daño.
Prescripción de la acción de simulación
- Ser titular de un derecho subjetivo o posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente (interés jurídico).
- Probar el daño.
El Objeto
El objeto es un requisito de existencia del AJ. Distinciones doctrinarias en torno al objeto:
1. Objeto del contrato: Derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue, es decir, lo querido por el autor o las partes.
2. Objeto de la obligación: Es la prestación.
3. Objeto de la prestación: aquello que se debe dar, hacer o no hacer.
El Art. 1445 CC requiere que el acto o declaración recaiga en un objeto lícito.
Crítica al Art. 1460 CC. Nuestro CC se saltaría una etapa al señalar que objeto del contrato es la prestación.
Art. 12
Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.
Lenin, Izquia, Mano derecha Rodrigo Biel
Lenin le pone el estetoscopio a a la mano derecho de rodrigo biel.
Naturaleza jurídica de la lesión: Criterios
- Criterio Subjetivo
- Criterio Objetivo
- Criterio Mixto