El Acto Jurídico Flashcards

1
Q

Conceptos generales de la teoría del acto jurídico

A

Desde antiguo se buscaba un elemento común de las instituciones del derecho privado.
Se identifica que la voluntad del hombre es un elemento general y central.
A ello se agrega que persigue un propósito determinado.
Y que produce efectos jurídicos

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2
Q

Fundamento de la Teoría del Acto Jurídico

A

La base de la teoria del acto jurídico es la autonomia de la voluntad, entendida como la facultad de todo hombre, para que en ejercicio de su libertad realice actos para satisfacer sus necesidades con sonsecuencias jurídica.

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3
Q

La Teoría del Acto Jurídico en el CC

A

El concepto acto jurídico es ajeno al CC. Sin embargo se le aplica el libro cuarto denominado de las obligaciones en general y de los contratos, dado que contiene disposiciones y principios de carácter general.

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4
Q

Hecho Jurídico

A

Suceso o acontecimiento generado por la naturaleza o por el hombre. Aquellos que tienen consecuencias jurídicas se denominan hechos jurídicos. Los que no generan consecuencias jurídicas se denominan hechos materiales.

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5
Q

Supuesto Jurídico

A

Hecho que la norma legal prevé y al cual atribuye la producción de efectos jurídicos. El hecho concreto es posible subsumir en el tipo construido por la norma; de lo contrario, no se generarán efectos jurídicos.

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6
Q

Clasificación de los Hechos Jurídicos

A

Naturales o Voluntarios, dependiendo de la participación de la voluntad del hombre.

Positivos o Negativos, dependiendo si se requiere la ocurrencia o no de un suceso o acontecimiento.

Constitutivos que importan la creación de un derecho
Extintivos que implican el término de una relación jurídica.
Impeditivos, son aquellos que obstan la eficacia de los constitutivos e impeditivos.

NV PN CEI

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7
Q

Consecuencias de los hechos jurídicos

A

Adquisición, incorporación de una relación jurídica a un patrimonio.
Modificación, cambiar elementos de una relación jurídica que no alteran su esencia
Extinción muerte del derecho

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8
Q

Desde que momento producen efectos los hechos jurídicos

A

Desde que se cumplen los requisitos previstos en el supuesto jurídico.

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9
Q

Retroactividad de los hechos jurídicos

A

Regla general: los hechos jurídicos producen efectos hacia el futuro.
Excepcionalmente, producen efectos hacia el pasado, pero requieren de una fuente, que pueden ser la voluntad de las partes o la ley.

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10
Q

Hechos jurídicos del hombre

A

Suceso o acontecimiento con consecuencias jurídicas en que la voluntad del hombre fue determinante.

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11
Q

Clasificación de los actos humanos

A

Lícitos o ilícitos dependiendo de si son amparados por el derecho.
actos jurídicos o negocios jurídicos, desentendiendo de la si la intención y los efectos se encuentran perfectamente alineados o no.
En la división entre pasajeros en el techo interior trasero: dato de compraventa de auto con una hoz y un mallete.

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12
Q

concepto de acto juridico

A

Manifestación de la voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, que producen los efectos queridos por el autor o las partes en virtud de que el derecho así lo sanciona.

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13
Q

Estructura del Acto Jurídico

A

Elementos esenciales, naturales y accidentales.
Son esenciales, aquellos elementos necesarios y suficientes para dar vida al acto jurídico. El código indica que con aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno o deriva en uno distinto.
Los elementos esenciales se clasifican en comunes o generales y en particulares o específicos.
Comunes o generales lo constituyen la Voluntad, el objeto y la causa.
Los** particulares o específicos** aquellos requeridos para un tipo de acto en particular.
Los elementos naturales, son aquellos que sin ser esenciales al acto se entiende pertenecerle sin necesidad de cláusula al respecto. Son disponible a las partes.
Los elementos accidentales son aquellos que no pertenecen al acto ni esencial ni naturalmente, pero que son incorporados por las partes mediante cláusulas específicas

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14
Q

Formalidades y solemnidades

A

Las formalidades son ciertos requisitos que exige la ley para la forma o aspecto externo de ciertos actos jurídicos. Las formalidades son el género y las solemnidades la especie.
Las formalidades se clasifican en:
* Formalidades propiamente tales o solemnidades (no se presumen):
A.- Solemnidades requeridas para la existencia del acto jurídico
B.- Solemnidades requeridas para la validez del acto jurídico
* Formalidades habilitantes (completar la voluntad del incapaz)
* Formalidades por vía de prueba (promesa 2 UTM)
* formas o medidas de publicidad (de simple noticia (interdicción) o sustanciales (notificaciones))

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15
Q

Requisitos de los actos jurídicos

A

Requisitos de existencia y de validez.
Los requisitos de existencia son aquellos sin los cuales el acto no nace a la vida jurídica. Lo constituyen ** la Voluntad, el Objeto, la Causa y las Solemnidades exigidas por el legislador**.

Los requisitos de validez son aquellos que otorgan una vida jurídica estable al acto. Son cualidades de los elementos del acto como la Voluntad exenta de vicio, objeto y causa lícita y las formalidades exigidas por el legislador para determinados actos.

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16
Q

Clasificación de los actos jurídicos

A

1.- Número de partes:
Unilaterales: simples, colectivos, complejos.
Bilaterales. dos partes.
Plurilaterales: varias partes

2.- Si requieren de la muerte
entre vivos
por causa de muerte.

3.-Cuando producen efecto
efecto inmediato
sujetos a modalidad (modo, condición y plazo)

4.-Contenido
Patrimoniales o de familia

5.- Subsisten por si mismos
Principales
Accesorios ( de garantía o dependientes)

6.- Si requiere de formalidades
puros y simples
sujetos a formalidad

7.- Establecidos por ley
Nominados o innominados

8.-Destinatarios
recepticios o no receptivos.

9.- Beneficio
Gratuitos u onerosos

: No muebe ni infecta con su ford a las ley des

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17
Q

voluntad jurídica concepto general

A

El primer requisito de existencia del AJ es la voluntad. Para que produzca efectos se deben cumplir dos requisitos copulativos:
A.- Debe manifestarse
B.- Debe ser seria

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18
Q

tipos de manifestación de voluntad

A

Expresa .Se realiza a través de una declaración contenida en palabras orales o escritas incluso en gestos e indicaciones. No es posible concebir una declaración sin un destinatario. La claridad es deber del declarante. Art. 1566
Tácita :comportamiento del que se desprende inequívocamente la voluntad. A diferencia de la declaración no va dirigida a un destinatario.

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19
Q

Manifestación de la voluntad en el Código

A

El código asigna igual valor a la manifestación de voluntad expresa y tácita al igual que el C.Com. art 103.
Excepcionalmente se requiere manifestación expresa, como en el testamento o la solidaridad, o porque las partes así lo acuerdan.

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20
Q

El silencio como manifestación de la voluntad

A

Por regla general el silencio no constituye manifestación de voluntad. Excepcionalmente puede serlo pero requiere de una fuente (partes, ley, el juez).
La ley:
Asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia la herencia, se entiende que repudia Art.1233.

Persona que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, transcurrido un término razonable desde que se les hace el encargo, su silencio se mira como aceptación Art.2115

El juez: silencio circunstanciado. necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuir al silencio inequevocamente, el valor de una
manifestación de voluntad.

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21
Q

Reglamentación aplicable al silencio como manifestación de voluntad

A

En lo que sea aplicable, se sujeta a las mismas reglas que toda manifestación de voluntad, de forma que dicha voluntad silente se vicia por error, fuerza o dolo.

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22
Q

Segundo requisito: La manifestación de la voluntad debe ser seria

A

Seria: Existe el propósito de producir un efecto práctico sancionado por el derecho. En definitiva lo pareciará el juez.
Ejemplo de voluntad no sería: art.1478

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23
Q

Fases en que puede observarse el elemento subjetivo de la voluntad

A

En la voluntad declarativa, el sujeto se representa la existencia de una necesidad, para cuya satisfacción debe relacionarse con otros. La voluntad se hace presente en el querer interno, a partir del cual el sujeto manifiesta su voluntad, la exterioriza. Es importante que el sujeto tenga conciencia de la trascendencia social de su manifestación, pues esta conciencia es el fundamento de su responsabilidad.

La voluntad de contenido el sujeto quiere lograr un fin práctico, reconocido y sancionado por el Derecho. Su manifestación se encamina hacia ese fin.

La voluntad normativa: exteriorizada la voluntad, ésta se hace objetiva y adquiere vida independiente. Es la intención de las partes quedar vinculadas con el acto jurídico del cual conocen su significación y valor

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24
Q

Autonomía de la voluntad conceptos generales

A

La teoria del acto jurídico descansa en los pilares de la voluntad y libertad.
El hombre es libre para obligarse a otros y lo hace por propia voluntad.
Si suponemos a todos los hombres libres e iguales, todo contrato celebrado entre ellos será equitativo, por lo que cualquier traba implicaría injusticia.
En el campo de la economía se traduce en el liberalismo.

Autonomia, significa autorregulación o auto reglamentación, es decir la capacidad que se le reconoce a alguien para autodictarse sus propias normas, con independencia de otra persona.

Autonomia Privada, consisten en un poder que el ordenamiento jurídico confiere o reconoce al individuo para que gobierne sus propios intereses y relaciones jurídicas.

P. Traverso, Salma Hayeck, Vecinita, Llaintul, El Zorro, Prof. Norma Sal

Will gadner, le tira una serpiente a La vecinita

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25
consecuencias del principio de autonomía de la voluntad
El hombre es **libre** de **obligarse** (voluntad), El hombre es **libre** para **renunciar**, por su sola voluntad a un derecho establecido en su beneficio, mirando siempre su interés individual y que la ley no prohiba su renuncia. (**art. 12**) El hombre es **libre ** para determinar el **contenido** de los AJ. Ante la duda debe indagarse el querer real de las partes.(art. 1560) | Vecinita, Cristobal, Izquia, Atria ## Footnote Vecinita le pone inyección a Izquia y Atria
26
La autonomia privada
**Facultad que la ley** reconoce a los particulares para **regular sus intereses**, actuando según su propio juicio y responsabilizándose por las consecuencias de su comportamiento. Su **instrumento** es el **acto jurídico**. Supone **libertad** y **autoresponsabilidad** del individuo | Ruiz Tagle, Jefe, Zampolla, Wiil Gadner, Vecinita, Aros ## Footnote Ruiz tagle le tira una jaiba a la zampolla.
27
Limitaciones de la autonomia privada
2.1.-Faculta a los particulares a **regular sus propios intereses y no los ajenos**. 2.-Es necesario que el acto o contrato se ajuste a los **requisitos o condiciones que la ley establece** para su valor jurídico. 3.- Existen materias respecto de las cuales l**os particulares no pueden crear AJ distintos al tipo establecido por ley.** Ejemplo materias que comprometen el interés público o las relaciones de familia. 4.- Está limitada tambien por el **orden público y las buenas costumbres**.Orden público: organización considerada como necesaria para el buen funcionamiento de la sociedad. Buenas costumbres: aspecto particular del orden público, poco definido, que comprende las ideas morales admitidas en una época determinada. 5.En cuanto a los AJ innominados, estos **no pueden ser arbitrarios o caprichosos**, en el sentido de no persiguir un fin práctico, pues no sería merecedor de tutela jurídica. | Sherlock Holmes, Rapunzel, Rey León, Capitan América ## Footnote Sherlock Holmes le pega con la trenza al rey león y el capitan américa.
28
La autonomía privada en el código civil
Reconoce el valor de **ley** a los **contratos** legalmente celebrados y subordina su eficacia al respeto a la **ley el orden público y las buenas costumbres** | Rey León, Spider Man, Capitan América ## Footnote El rey león le tira telaraña al capitán américa
29
Reacciones contra el principio de la autonomía de la voluntad
La **voluntad** por sí sola es impotente para obligar, requiere de la sociedad para ello. La experiencia demuestra que los **contratos** no son necesariamente justos o equitativos. De allí que la doctrina moderna considera la voluntad un **instrumento** del bien común, justificando la intervención del legislador, así surge el contrato dirigido como el de trabajo. | Salma Hayeck, Spider Man, Instrumento ## Footnote Salma le tira telaraña a la zampolla
30
La autonomía privada y el fenómeno de la contratación masiva.
**Contratos de adhesión**. La única **voluntad** que persiste es la de **conclusión**, perdiéndose la de **configuración interna**. **LPDC 19.496** impone deberes al **proveedor** en cuanto a información y cláusulas abusivas. | Telaraña de Spider Man, Salma Hayeck, Nehme, Navarrete, Don Cloro ## Footnote La telaraña de Spiderman le tira una serpiente a nicol nehme y el jefe
31
el consentimiento
**Acuerdo de voluntades** necesario para dar **nacimiento a una convención o AJ bilateral**. **Requisito esencial** para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad Art. 1445 | Anillo de Salma, ambas manos de will, Pulma de la Mistral ## Footnote Anillo a Salma acaricia la pluma de la Mistral
32
Formación del consentimiento en los actos jurídicos bilaterales
**Código de Comercio** en los artículos **97 a 108** que rige también la formación del consentimiento en las convenciones reglamentadas por el CC, pues se trata de una materia de aplicación general. Principio: alcance de las disposiciones las fija su propia **naturaleza** y no su **ubicación**. | Rodrigo Cáceres, Pato Soto, Le Cobussier, ruil, ## Footnote Rodrigo cáceres le manda una postal a Lecobussier con un ruil
33
La oferta
**AJU**, por el cual una persona propone a otra celebrar una convención. 1. Como toda manifestación de voluntad **debe manifestarse y ser seria**. 2. **Debe ser completa**: ser formulada en terminos tales que baste la aquiescencia de la persona a quien la oferta se dirige para que la convención se perfeccione. Si el contrato es **nominado**, es completa la oferta que contiene los elementos esenciales del contrato propuesto. Si no, la oferta es incompleta, se entiende que pretende establecer una **negociación preliminar**. La respuesta del destinatario formulando a su vez otra oferta se llama **contraoferta**. | Mano derecha de will gardner, violeta parra, completo
34
Clasificación la oferta
**Oferta expresa**: el proponente en términos explícitos y directos revela su intención de celebrar la convención en términos verbales o escritos. **Oferta tácita**: se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la proposición de celebrar una convención. **Oferta a persona determinada** **Oferta hecha a persona indeterminada.**Si se realizan en cualquier especie de anuncio impreso, no engendran obligación alguna para quien la hace Art. 105 C.Com. Lo que dispone el Art. 105 del C.Com no aplica par alas personas que posean la categoria de proveedores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la LPDC. Art. 12 LPDC: Todo proveedor de bienes y servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio. | Rodrigez grossi bebe un expreso con Lessegniur
35
Persona quien puede mandar oferta
Es indiferente si emana del futuro acreedor o del futuro deudor. | Juan Cáceres, nicolas ## Footnote Juan Cáceres toma el té con nicolas
36
la aceptación y sus diversas clases
**AJU del destinatario de una oferta** que manifiesta su conformidad con ella. **Aceptación expresa**: explícita y directa, verbal o escrita. **Aceptación tácita**: se devela de un comportamiento inequívoco. **Pura y simple**: en iguales términos a lo ofertado **Aceptación condicionada**:modificaciones o aceptación parcial que implica una contraoferta. | Mano derecha de will gardner abre carta de Rodriguez que toma expreso c ## Footnote Mano derecha de will abre carta de rodriguez grossi que toma expresso con la madre genoveva
37
La aceptación parcial cuando la oferta se comprende de varias cosas
Se debe determinar si la intención del oferente era formular una oferta divisible o indivisible. **Oferta divisible** se entiende que ha hecho varias ofertas, formándose consentimiento respecto de aquellas que el destinatario aceptó **Oferta indivisible**, la acpetación parcial no es idónea para formar el consentimiento, siendo entonces una contraoferta.
38
Requisitos que debe reunir la aceptación para que se conforme el consentimiento
La aceptación debe ser: 1.- **Pura y simple**: El destinatario debe aceptarla en los términso que se le formuló. 2.-**En término oportuno**: Debe manifestarse dentro plazo legal. 2.1.- Si lo oferta es **verbal**debe darse **en el acto** de conocida por el destinatario Art. 97 del C. Com. 2.2.- Si la oferta es **escrita** Art 98 del C.Com. 2.2.1 Si el destinatario reside en el mismo lugar que el oferente: la oferta debe aceptarse en un plazo de **24 horas**. 2.2.2 Si el destinatario reside en lugar distinto: debe aceptarse a**vuelta de correo**. Será aceptación extemporánea aquella que se da fuera de las oportunidades indicadas. Vencidas las oportunidades, la oferta se tiene por no hecha. El **oferente estará obligado** a comunicar al aceptante que su aceptación ha sido extemporánea Art.98 C.Com. 3.-Aceptación mientras la oferta**se encuentre vigente**. Hechos que producen la pérdida de vigencia de la oferta: 3.1 **Retractación tempestiva:** Arrepentimiento del oferente a su propuesta. Por RG el oferente puede retractarse válidament en el tiempo que media entre el envío de la oferta y la aceptación . Exc: No tiene esta posibilidad: Si al hacer la oferta se comprometió a esperar contestación. Si se comprometió a no disponer del objeto del contrato sino transcurrido cierto plazo. 3.2 **Muerte o incapacidad sobreviniente** del oferente | Madre genoveva, Kant, Pablo Iglesias, Planeta Marte
39
Importancia del momento en que se forma el consentimiento
Importa respecto a : 1.- La **capacidad**de las partes, 2.- El **objeto** del contrato, 3.- Las **Leyes vigentes**, 4.- Los **efectos del contrato**, 5.- La **retractación** del oferente ( no puede hacerlo válidamente luego de formado). | Luli, rey leon, spiderman, retroescavadora del máquina.
40
Teorías para determinar el momento en que se forma el consentimiento.
**Teoría de la declaración o la aprobación**, el consentimiento se forma en el momento que el destinatario acepta la oferta (independiente del conocimiento del oferente) **Teoría de la expedición** (desde el momento en que se envía la aceptación) **Teoría de la recepción** (desde que llega al domicilio del oferente) **Teoría del conocimiento**(desde que toma conocimiento) El **código de comercio** se inclina por la **teoría de la declaración**. La teoría de la declaración tiene como **límite los contratos reales y solemnes**, que se perfeccionana con la entrega de la cosa y las somenidades requeridas respectivamente. Art. 1443 **Excepcionalmente**en el código civil**la donación entre vivos** se acoge a la **teoría del conocimiento**. Art. 1412
41
Lugar en que se forma el conocimiento
Es importante porque: 1.-El contrato se rige por la ley del lugar. 2.- Determina además la costumbre que se aplica a ciertos contratos. 3.- Determina en ciertos casos el tribunal competente. 4.El C. Com dispone que si los interesados residen en distintos lugares, se entiende celebrado el contrato en el lugar de residencia del que haya aceptado la propuesta original o la modificada.
42
El consentimiento en el contrato electrónico.
**Artículo 12 de la LPDC 19.496** el consentimiento no se entenderá formado si el consumidor no ha tenido previamente un acceso claro, comprensible e inequívoco de las condiciones generales del contrato ofrecido y la posibilidad de almacenarlas o imprimirlas.
43
Vicios de la voluntad conceptos generales ## Footnote Casa de VV gas
**Vicios de la Voluntad**: circunstancias que atentan contra la posibilidad de que la voluntad se manifieste de forma libre e informada. Afectan al conocimiento el error y el dolo. A la libertad la fuerza. El acto en que falta la voluntad no existe. En cambio, el acto en que incide un vicio de la voluntad, existe, pero expuesto a ser invalidado **artículo 1.451** Los vicios de que puede adolecer el consentimeinto, son error, fuerza y dolo. Habla de los vicios del consentimiento, debería hacerlo respecto de la voluntad, dado que en el AJU existe vicio de la voluntad y no consentimiento. Incluso en los AJ bilaterales el vicio afecta la voluntad de las partes. | 14:Lepe 51: Soledad 1451:Lepe lee noticias art.1451:Lepe lee noticias a ## Footnote Lepe lee las noticias escuchando al cd de illapu de pancho a pablo, alvaro y marcelo
44
Relación del error y el dolo con los deberes de información ## Footnote Numero de la casa de Pablo
L**a voluntad sin vicio emana del debido conocimiento**. En los AJB las partes tienen el deber de proveerse la información necesaria. La asimetría de información se regula por la buena fe o la ley. El cumplimiento de los deberes de información ya sea por buena fe o por exigencia legal excluyen la hipótesis de error o dolo. ## Footnote Salma Hayeck le tira una ventana sin vidrio al profe masa
45
El error, conceptos generales. ## Footnote velador del pablo
**Error**: falsa representación e la realidad por ignorancia por equivocación. Lo que determina a una persona a manifestar su voluntad es el conocimiento que tenga de la realidad.Aquella puede ser falsa por ignorancia o equivocación. Existe voluntad, pero viciada. Si es espontáneo y no inducido por terceros lo distingue del dolo. | Error: Pablo Ignorancia: Angelita Equivocación:Viole ## Footnote Pablo enmarca un foto con la viole y la angelita
46
Fundamento del error como vicio del consentimiento ## Footnote Peldaños en la entrada de la casa de pablo
La voluntad se manifiesta **sobre la base del conocimiento** de quién la emite respecto de la realidad. Si dicha representación es falsa, la voluntad no tiene como base la realidad material, afectando el propósito que persigue dicha voluntad. | Salma H. Profe Maza, Lorenzo ## Footnote Salma H. le pega con un telescopio a Lorenzo
47
equivocación o ignorancia ## Footnote Pieza contigua a la del Pablo
Quien ignora no tiene noción de una cosa; quien se equivoca tiene una pero equivocada. Cualquiera de estos conceptos puede configurar el error. La duda excluye el error. Existen ciertos AJ en los cuales subyace una duda objetiva, la que no excluye la aplicación del error. (Arte) | quien ingnora no tiene noción: loción de la angelita, viole, pablo ## Footnote Angelita y Viole empujan a pablo que cae sobre el quijote
48
Hechos que constituyen la realidad
Hechos pasados, presentes o futuros? No cabe respecto de las cosas que al tiempo del contrato no existen. Error de previsión: yerra al proyectar.
49
el error es un vicio del conocimiento
**Al ser una falsa representación de la realidad** es un vicio del conocimiento más que del consentimiento
50
requisitos para que el error vicie el consentimiento
que sea espontáneo, que sea excusable y que sea determinante ## Footnote Espoz pasa por abajo de Lesegniur
51
clases de error
Existen el error de derecho y error de hecho, aíun cuando esta distinción es doctrinaria, el **CC no clasifica el error**. ## Footnote Pablo no clasifica en colo colo
52
Art. 1452
Art. 1452: el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento | 14:lepe 52:sonia, pablo, viky, cd de illapu de hernan ## Footnote lepe rasguña a la viky con un cd de illapu
53
error de derecho
Falsa o inexacta representación de la **realidad jurídica** ya sea por: 1.- Ignorancia de una norma. 2.- Equivocada interpretación. 3.- Inexacta aplicación de la misma al caso concreto. El error de derecho **no vicia el consentimiento**. Salvo los casos expresamente exceptuados en la ley. **Art. 1452 El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento**. Dos excepciones: el cuasicontrato de pago de lo no debido. **Art. 2297: Se podrá repetir aun lo que se ha pagadopor error de derecho cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.** **Art. 2299:Del que da lo que no debe no se presume que lo dona a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.** | Ignorancia: Angelita, Equivocación: Viole; Inexacta aplicación: Carla; C ## Footnote Angelita le tira un peo a la Carla que escucha el CD de Hernan de Illapu
54
error de hecho
**Error de Hecho**: Falsa representación de la realidad que se tiene por ignorancia o equivocación, de una cosa, de un hecho o de una persona. **Error esencial** (en sentido amplio): Relevante e invalida el contrato.Discrepancia entre lo querido y lo declarado. **Error obstáculo** impide la formación del consentimiento, dado que los planteamientos de las partes son diametralmente opuestos e imposibles de conciliar. ## Footnote Pablo le tira la manga a neruda que le tira un poema a la VV
55
La teoría del error en el código civil
artículos 1.451 a 1.455 reglamentan el error como vicio del consentimiento. Los artículos 1.057 y 58 regulan los efectos del error en las asignaciones testamentarias. Los artículos 676, 677 y 678 determinan los efectos del error en la tradición, Los artículos 2.455, 2.456, 2.457 y 2.458 reglamentan el error en la transacción. | lepe lee noticias a sasha que se pone en la cabeza el cd de illapu de he ## Footnote lepe lee las noticas a sasha que se toma la cabeza con el cd de hernan de illapu
56
El error esencial u obstáculo
Art. 1453 regula dos supuestos de error: 1.- Error que recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra. 2.Error que recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata. Art. 1453: El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato qye se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata. como si el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada y el comprador entendiese comprar otra. El error onstáculo es considerado un vicio del consentimiento, pese a que doctrinariamente error obstáculo y error vicio son cosdas distintas. | 14: Lepe; 53: Samuel, error: Pablo; Contrato:Spiderman ## Footnote lepe le tira el anillo en los testiculos a pablo que le pega con una varilla a illapu
57
Sanción del error esencial u obstáculo ## Footnote Pablo y Gabriela
Existen tres interpretaciones: 1.- Para quienes estiman que el error impide el acuerdo de voluntades, la convención sería jurídicamente inexistente (falta la voluntad) 2.-Otros estiman que la sanción es la nulidad absoluta, pues pese a que el error impide el consentimiento, la inexistencia no está considerada como sanción por el CC. 3.-Los demás creen que la sanción es la nulidad relativa. Razones: A. El art. 1453 dice que este error vicia el consentimiento, y el Art. 1682 inc. final dispone que cualquier vicio que no esté configurado como causal de nulidad absoluta produce nulidad relativa. B.Este error sólo perjudica al interés particular de los contratantes y no al interés general de la sociedad. ## Footnote Camila le pega con el microfono dentro de la boca al checho.
58
Error sustancial o error sobre las calidades esenciales de una cosa. Art 1454.1 ## Footnote Pablo y Neruda
**Art. 1454.1** *El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata y realmente es una masa de algún otro metal semejante.* La víctima del error **atribuye a la cosa objeto del acto o contrato una sustancia o calidad esencial que en realidad no tiene**. **Sustancia**: materia concreta que constituye una cosa, lo que supone un concepto estrictamente objetivo y materialista. **Calidad esencial**: dice relación con la intención de las partes y sus motivos para contratar, por tanto es un concepto subjetivo. | 14 lepe 54 sapito, Pablo, Checho, Pancho, Neruda, Gabriela Mistral ## Footnote Lepe le ataja un gol a pablo que le pega con una caja al Pancho y le tira tinta verde a la Mistral
59
Efectos del error sustancial ## Footnote Insecto pablo y neruda
Vicia el consentimiento; su sanción es la nulidad relativa. ## Footnote Hernan, Illapu, Nulidad Relativa: Aurora
60
Error sobre las calidades accidentales
**Art. 1454.2***El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad el el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.* Para determinar las calidades accidentales, es preciso determinar primero cuáles son las calidades esenciales de la misma. Todas las demás son accidentales. El error en las calidades accidentales no es relevante. ## Footnote Lepe le ataja dos goles a pablo que se le cae el cd de ehernan de illapu
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Requisitos para que el error en las calidades accidentales vicie el consentimiento.
1.- Que esa calidad constituya el **motivo determinante** que tuvo una de las partes para contratar. 2.- Y, que esto haya sido **conocido por la otra parte**. | Carla, lessegniur, profe maza ## Footnote Carla le tira una prueba al profe maza
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Efectos del error sobre las calidades accidentales
RG: **no vicia** el consentimiento. A menos que: 1.- La calidad accidental sea el **motivo principal** que determinó a una de las partes contratar. 2.-Que la **otra parte conozca** dicho motivo. Cuando vicia el consentimiento, la sanción es la **nulidad relativa**.
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Labor del juez ante alegación de error sobre las calidades o cualidades de una cosa
1.- Debe **deducir** cuales serían las cualidades de la cosa que la **mayoría** de las personas consideraría, en esas mismas circunstancias, **esenciales** y relevantes para contratar, en términos tales que, de conocer que faltaban, se habría abstenido de contratar. 2.Si se produce una **coincidencia** entre la apreciación que hace la víctima y la deducción del juez, deberá **rescindir** el contrato, a menos que la parte en contra de la cual se declare la rescisión pruebe que el error no fue determinante para su contraparte. 3.Del **proceso deductivo** surge, por exclusión, el concepto de **calidad accidental**, respecto del cual existe una presunción contraria: no es, por regla general, el motivo principal para contratar, por tanto, la **víctima deberá probar** que esa calidad no esencial fue el principal motivo.
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error en la persona
Quien sufre este error yerra en identidad de una persona o en alguna de sus cualidades personales. Este error es, por regla general, irrelevante (Art. 1455 CC). **Art. 1455 CC.** *El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato. Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.* Excepción los actos Intuito Personae. | lepe, sasha, pablo, claudio ## Footnote lepe le pega con caña de pescar a pablo quien se quema con la ceniza
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Doctrina tradicional y doctrina moderna respecto a los actos intuito personae
Esto es lo que sostiene la **doctrina tradicional** - **Actos de familia** que se suponen celebrados en consideración a persona determinada. - **Los actos patrimoniales**, por regla general, no son intuitu personae, **salvo en el caso de los contratos gratuitos**que se suponen celebrados en atención a persona determinada (como la donación) y **los onerosos que importan confianza en una persona específica (como el mandato)**. La **doctrina moderna** es más amplia: será preciso demostrar en cada supuesto que el error en la persona ha sido esencial y determinante del consentimiento. En los contratos basados sustancialmente en el intuitu personae, normalmente no será necesario probar la esencialidad, por la índole del contrato. **Cualidades personales**: notas o caracteres objetivos de índole estable o permanente que configuran la personalidad. **El error en la persona es especialmente relevante en el matrimonio**. En él, el error se refiere a la identidad de la persona del otro contrayente. La opinión dominante estima que esta identidad comprende no sólo la física, sino también las cualidades relevantes, interpretadas con criterio restrictivo. Ej. de cualidades relevantes: creer a la mujer honrada mientras se dedica a la prostitución, no saber que el contrayente ha sufrido condenas penales o que tiene una enfermedad transmisible a los herederos | secre dr Valdera, le pega con la batuta, a pancho melendez que tiene el ## Footnote secre de valdera le pega con la batuta a pancho melendee le pega con el acta de la independencia a la secre y esta le tira un gato a lessegniur
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Efectos del error en la persona
**RG: es irrelevante.** **Excepc**: En los contratos en que *la consideración de la persona es la causa principal para contratar*, el error vicia el consentimiento. Se sanciona con **nulidad relativa.** Declarada la nulidad, la persona con que erradamente se contrató tiene derecho a **demandar indemnización de perjuicios, siempre que haya estado de buena fe.** | irrelevante: navarrete; claudio, spider man, cd pancho de illapu ## Footnote Navarrete quema con ceniza a spider man que se cae el cd de illapu de pancho
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El error en los AJ unilaterales
Por regla general, el error puede invocarse como causal de anulación en todos los AJ, incluso unilaterales, siempre que revista carácter de relevante. Ej. - La asignación que pareciere motivada por error de hecho, quedando claro que sin el error no habría tenido lugar, se tendrá por no escrita (**Art. 1058 CC).** - El **error en el nombre o calidad del asignatario testamentario** no vicia la disposición si no hubiera duda acerca de la persona (**Art. 1057 CC**). - La aceptación de una herencia puede rescindirse por lesión, que supone siempre un error: el aceptante debe ignorar que por disposiciones testamentarias de que no tenía noticia el valor de la asignación ha disminuido a más de la mitad (**Art. 1234 CC)**. ## Footnote loca suazo mira con ojo desviado a la mile que motiva a pablo y checho a que no escriban
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La Fuerza Conceptos Generales
Fuerza: apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un AJ. Es un vicio de la voluntad porque se opone a la libertad, sin embargo, se restringe a la fuerza moral porque la fuerza física excluye la voluntad
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Fuerza Moral
En ella, el apremio se ejerce sobre la **psiquis de la víctima** con el fin de intimidarla. Se produce una manifestación de voluntad del sujeto, pero éste no ha sido libre, pues la manifestación le fue impuesta por una **amenaza actual de un mal futuro**.
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Requisitos doctrinarios para que la fuerza moral vicie la voluntad.
**Fuerza Moral Importante**: Aquella que i*nfluye de manera significativa en el ánimo de la víctima*. Para ello se toma en consideración un tipo medio de persona sensata, apreciando edad, sexo y otras condiciones. **Fuerza Moral Injusta**: *El mal con que se amenaza debe ser ilegítimo, es decir, contrario a derecho; o bien, no siendo en sí mismo ilícito, debe perseguir la consecución de una ventaja desproporcionada e injusta*. La amenaza no es injusta cuando se tiene derecho a ejercerla. Ej. Amenaza de embargar los bienes del deudor. Pero aun cuando se tenga este derecho, es injusta en cuanto sirva para obtener beneficios injustos. Para la licitud de la amenaza no basta con que su objeto sea permitido, ni que constituya una práctica jurídica, ni tampoco que el resultado perseguido sea lícito y susceptible de coacción jurídica. Debe elegirse el justo medio encaminado a la consecución del resultado.
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De quien puede provenir la amenaza
Debe provenir necesaeriamente de una persona: * La contraparte * El destinatario de una declaración unilateral * Un tercero. No importa que quien ejerce la amenaza no tenga intención de concretarla. Lo decisivo es que la amenaza se haya realizado con la voluntad y conciencia de determinar al otro sujeto al negocio.
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Hechos que no constituyen fuerza moral
No hay violencia o fuerza cuando: * La víctima, por error, se autosugestiona con la impresión de una amenaza inexistente. * Tampoco la hay en el temor reverencial: estado de sujeción en el que nos encontramos por razones de obediencia, gratitud, respeto, admiración o devoción frente a otros.
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El error esencial u obstáculo
Art. 1453 regula dos supuestos de error: 1.- Error que recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra. 2.Error que recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata. Art. 1453: El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato qye se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata. como si el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada y el comprador entendiese comprar otra. El error onstáculo es considerado un vicio del consentimiento, pese a que doctrinariamente error obstáculo y error vicio son cosdas distintas.
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Sanción del error obstáculo
Existen tres interpretaciones: 1.- Para quienes estiman que el error impide el acuerdo de voluntades,** la convención sería jurídicamente inexistente (falta la voluntad)** 2.-Otros estiman que **la sanción es la nulidad absoluta**, pues pese a que el error impide el consentimiento, **la inexistencia no está considerada como sanción por el CC**. 3.-Los demás creen que la sanción es la **nulidad relativa**. Razones: A. El **art. 1453** dice que este error vicia el consentimiento, y el **Art. 1682 inc. final** dispone que cualquier vicio que no esté configurado como causal de nulidad absoluta produce nulidad relativa. B.Este error sólo perjudica al interés particular de los contratantes y no al interés general de la sociedad.
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La fuerza en el CC
Se encuentra regulada como vicio en los Art. 1456 y 1457 **Art. 1456 CC**. La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. **Art. 1457 CC.** Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.
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Requisitos legales para que la fuerza vicie el consentimiento
1) **Grave**. Es aquella capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Será el** juez **quien determine si la fuerza cumple o no este requisito. La víctima debe **probar**: i. la **existencia** de la amenaza; ii. la **gravedad** de la misma. Por excepción, la ley presume la gravedad cuando la amenaza infunde en la víctima un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave. 2) **Injusta o ilícita**. El CC no lo exige, pero hay consenso en la doctrina nacional en que el apremio debe ser contrario a la ley o al derecho. 3) **Determinante**. El consentimiento obtenido con la amenaza debe ser consecuencia inmediata y directa de ella, de modo que sin la fuerza, la víctima no habría celebrado el acto para el cual se la forzó.
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De quien puede provenir la fuerza
Es indiferente que provenga de una de las partes o de un tercero Art. 1457
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Temor reverencial
El** Art. 1456 inc. 2°** CC define temor reverencial como “… el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto…”. **No vicia el consentimiento**.
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Efectos de la Fuerza Moral
El acto existe, pero con un vicio que lo expone a ser **invalidado**. La sanción es la **nulidad relativa**.
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Estado de Necesidad
En el estado de necesidad, el sujeto que se siente **amenazado** por un hecho de la naturaleza o un acto del hombre, para **evitar el daño** que teme, adopta un determinado comportamiento que **puede producir un daño a terceros o bien producir un daño de sus propios intereses**. Este sujeto **no va a estar obligado a reparar los daños que produzca a terceros**. En caso de que el comportamiento afecte los intereses propios, el sujeto, entre dos males, está escogiendo el que cree el menor. Aquí se produce una situación **semejante a la fuerza.** Pero ambas **se diferencian** en que: 1. En el estado de necesidad, la coacción puede derivar de un **hecho natural o humano**, en cambio en la fuerza, proviene necesariamente del hombre. 2. En el estado de necesidad, **el hecho no está encaminado a obtener una manifestación de voluntad**, en cambio en la fuerza, el apremio va directamente dirigido a obtener el consentimiento. **En el CC, el contrato que se celebró como consecuencia del estado de necesidad no es, por esta causa, rescindible. Tampoco podría pretenderse la rescisión por lesión, pues esta institución objetiva es aplicable sólo a los casos determinados por ley.**
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Conceptos Generales del Dolo
En el dolo también se produce una falsa representación de la realidad; pero, a diferencia del error, ésta no surge en forma espontánea, sino que es consecuencia de las maquinaciones o maniobras fraudulentas fraguadas por otras personas para inducir a error al sujeto. **Concepto legal de dolo**: Dolo: intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. (**Art. 44 inc. final CC**) **Concepto doctrinario de dolo**: vicio del consentimiento constituido por la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato. El dolo es un engaño provocado, pero hay que tener presente que constituye un vicio distinto del error. Aún cuando el error provocado por el dolo sea irrelevante, el acto en que incide va a ser ineficaz.
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Clasificación del Dolo
A) **Dolo bueno y dolo malo**: 1. **Dolo bueno**: engaño menor, producto de las exageraciones que son normales en el comercio. Es la **jactancia o exageración** de las cualidades o del valor de la cosa ofrecida. Es un comportamiento **lícito**. 2. **Dolo malo**: supone un comportamiento **ilícito**, destinado a engañar a otra persona y que la induce a una manifestación de voluntad que, sin el dolo, no habría realizado, o habría realizado en condiciones menos onerosas. Excede de la simple exageración. B) **Dolo positivo y dolo negativo**: 1. **Dolo positivo**: el engaño se realiza a través de razonamientos o actos tendientes a **representar como verdaderas** circunstancias falsas o a suprimir o alterar las verdaderas. 2. **Dolo negativo**: el engaño consiste en ocultar sagazmente hechos verdaderos. Es una **omisión**: silencio o reticencia2 C) **Dolo determinante y dolo incidental** 1. **Dolo determinante**: induce en forma **directa**a una persona a realizar una manifestación de voluntad que, **de no mediar el dolo**, se habría abstenido de realizar. : 2. **Dolo incidental**: **no es determinante** para la manifestación de voluntad, que la víctima hubiera formulado de todas maneras aunque, de no existir el dolo, la hubiera formulado en condiciones **menos onerosas**.
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De qué personas puede provenir el dolo
1. **AJ unilaterales**: necesariamente de una persona que no es parte en el acto. 2. **AJ bilaterales**: de una de las partes o de un tercero. Si proviene de una de las partes y es determinante, vicia el consentimiento. Si proviene de un tercero, no vicia el consentimiento, salvo que la parte beneficiada con él tuviere conocimiento del dolo y no lo hubiere advertido a su contraparte; reticencia que, de ser determinante, vicia el consentimiento. 3. **AJ plurilaterales** : de una de las partes o de un tercero. La nulidad sólo la pueden pedir las partes que fueron directamente engañadas, y el acto se invalida sólo para ellas, salvo que la participación de éstas en el contrato sea esencial para las demás.
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El dolo en el CC
El **dolo** no sólo es tratado en nuestro CC como **vicio de la voluntad**. Su campo de aplicación abarca tres materias: 1. **Vicio de la voluntad** 2. **Circunstancia agravante** de la responsabilidad del deudor que no cumple la obligación asumida (**Art. 1558 CC**) 3. Elemento del **supuesto de hecho del delito civil** (intención de causar daño, **Art. 2284 CC**).
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Discusión doctrinaria en torno a la aplicación del concepto legal de dolo
Una parte de la doctrina sostiene la aplicación del concepto legal a las **tres** materias antes señaladas. Sin embargo, **otra postura doctrinaria **sostiene que el **artículo 44** habla de un **dolo directo**, dirigido a causar daño a otro ("intención positiva"). El **dolo eventual**, en cambio, revela en el autor una conciencia de estar generando el daño que **no ha buscado directamente**, le es indiferente. - En el **dolo como vicio del consentimiento**, lo que busca la parte es que la otra contrate, mediante engaño, manifestado en maquinaciones fraudulentas; **no busca dañarlo**, por eso se dice, por parte de la doctrina, que la definición del 44 no le es aplicable. - En el **dolo como agravante de la responsabilidad contractual** las maquinaciones fraudulentas están dirigidas a **evadir el cumplimiento de la obligación**, el daño que se genera en la contraria es consecuencia de esta evasión, pero no es lo buscado directa o "positivamente", por lo que **se asimila al concepto de dolo eventual**. - Donde si recibe aplicación, sin dudas, la definición del 44, es en materia de responsabilidad extracontractual (dolo como presupuesto del ilícito civil)
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art 1458
**Art. 1458** CC. El dolo no vicia el consentimiento sino **cuando es obra de una de las partes**, y cuando además aparece claramente que **sin él no hubieran contratado**. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la **acción de perjuicios** contra la persona o personas que lo han **fraguado** o que se han **aprovechado** de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.
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El dolo como vicio del consentimiento.
Para que el dolo vicie el consentimiento debe reunir dos requisitos copulativos: 1. Ser determinante 2. Y ser obra de una de las partes (Art. 1458 inc. 1° CC). Esto se refiere a los **AJ bilaterales**, más concretamente a los contratos, pero la voluntad puede también estar viciada en los **AJ unilaterales**. En este caso, basta que el dolo sea determinante, pues el dolo provendrá necesariamente de un **tercero**, siendo indiferente que ese tercero se beneficie o no. El **dolo produce un error**, y aunque ese error sea irrelevante, el dolo se sanciona siempre. Por tener un alcance tan amplio, **el dolo se excluye del matrimonio**.
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Efectos que atribuye el CC al dolo.
Vicia la voluntad cuando es **determinante** y **obra de una de las partes**. Se sanciona con la **nulidad relativa**. Si no reúne los requisitos, no vicia el consentimiento, pero da derecho a la víctima para pedir indemnización de perjuicios. Para obtener esta indemnización, la víctima tiene 2 posibilidades (Art. 1458 inc. 2° CC): 1. Demandar a la persona que fraguó el dolo por el total. 2. Demandar a la persona que, sin haber fraguado el dolo, ha obtenido provecho de él, hasta la concurrencia de dicho provecho (**art. 2316 CC**)
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Art. 2316
Art. 2316. Es **obligado** a la **indemnización** el que hizo **el daño, y sus herederos.** El que **recibe provecho del dolo ajeno**, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho.
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Prueba del dolo
**Art. 1459 CC**. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse. Son **indignos para suceder** al causante los que dolosamente han detenido u **ocultado un testamento**, **presumiéndose dolo** por el mero hecho de la detención u ocultación. (**Art. 968 N° 5 CC**)
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Art. 968
****Art. 968. Son **indignos de suceder** al difunto como herederos o legatarios: 1º. El que ha cometido el crimen de** homicidio** en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla; 2º. El que cometió **atentado grave** contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por **sentencia ejecutoriada**; 3º. **El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive**, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, **no la socorrió pudiendo**; 4º. El que por** fuerza o dolo** obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar; 5º. El que **dolosamente ha detenido u ocultado** un testamento del difunto, **presumiéndose dolo **por el mero hecho de la detención u ocultación.
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Condonación del dolo
El **dolo** no puede perdonarse o **condonarse** **anticipadamente**. La condonación del dolo futuro adolece de **objeto ilícito** y se sanciona con la **nulidad absoluta** (**Art. 1465 CC**).
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art. 1465
**Art. 1465**. **El pacto de no pedir más** en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al **dolo** contenido en ella, si no se ha **condonado expresamente**. **La condonación del dolo futuro no vale.**
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Conceptos generales sobre la lesión
**Lesión**: perjuicio que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos AJ, y que resulta de la **desigualdad** existente entre la **ventaja obtenida** y el **sacrificio** hecho para obtenerla. En materia contractual, su campo de aplicación se restringe a los **contratos onerosos conmutativos**, en los casos **especialmente regulados**. En ellos, la lesión está constituida por la **desigualdad entre las prestaciones recíprocas** de las partes.
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Naturaleza jurídica de la lesión. Criterio Subjetivo
* **Criterio subjetivo**: Es un vicio del consentimiento. Dos posturas: 1. Es un **vicio propio y específico**: la desigualdad proviene del apremio moral causado por la imperiosa necesidad de dinero, que coarta la libertad de decisión. **Crítica**: Parece antijurídico que cualquier persona pudiera pedir la nulidad del contrato que considera desfavorable para sus intereses por la sola razón de haber consentido en él por la imperiosa necesidad de dinero. 2. Es un **vicio asimilable a los demás**: la desigualdad revela que la parte que se obliga a dar más de lo que recibe ha sido víctima de **error, fuerza o dolo**. **Crítica**: Si la lesión es una consecuencia del error, fuerza o dolo, no hay razones para considerarla un vicio del consentimiento. **Este criterio debe desecharse** para resguardar la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas. La necesidad puede obligar a contratar en condiciones desfavorables, pero no por eso se pierde la voluntad de contratar; no coarta la libertad.
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Art. 1459
Art. 1459 El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.
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Naturaleza jurídica de la lesión: Criterios
1. Criterio Subjetivo 2. Criterio Objetivo 3. Criterio Mixto
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Naturaleza Jurídica de la Lesión: Criterio Objetivo
**Criterio objetivo**: La lesión **no es un vicio del consentimiento**, no tiene relación con el consentimiento de la víctima. **Opera cuando el contrato revela una desigualdad de las prestaciones que supera los márgenes permisibles**. **El legislador** debe establecer hasta qué límites tal desigualdad es tolerada.
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Art. 12
**Art. 12**. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.
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LPDC
Ley Nº 19.496 Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores
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Naturaleza jurídica de la lesión: Criterios
1. Criterio Subjetivo 2. Criterio Objetivo 3. Criterio Mixto
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La lesión en el CC
Se puede afirmar que nuestro CC sigue un criterio objetivo por las siguientes razones: * El Art. 1451 CC no la menciona como vicio del consentimiento. * El proyecto original la incluía en el Art. 1451 CC. * Para nuestra legislación, no constituye la lesión una causal genérica de rescisión, sino que se describen ciertos casos en los cuales existe un daño patrimonial considerado excesivo, dictando, para esos casos, normas que tienden a restablecer el equilibrio. * Su sanción se aparta de la sanción contemplada para los vicios de la voluntad, puesto que además de la rescisión se contempla en muchos casos la rebaja.
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Casos de Lesión en el CC
Lesión en el contrato de compraventa de bienes raíces. Lesión enorme en el contrato de permuta de bienes raíces Lesión en la cláusula penal enorme Lesión en la aceptación de una herencia Lesión en la partición de bienes Lesión en el mutuo con intereses excesivos
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Lesión en el contrato de compraventa de bienes raíces
La compraventa puede rescindirse por lesión enorme (Art. 1888 CC). Sólo cabe la lesión en la compraventa voluntaria de bienes raíces (Art. 1891 CC). Lesión enorme (Art. 1889 CC): 1. Del vendedor: el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende. 2. Del comprador: el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. Estos son los límites tolerados; si son superados, hay lesión enorme, sin consideración a factores subjetivos, y aun cuando la víctima hubiera conocido y aceptado la lesión. **Efectos de la lesión**: produce los efectos propios de la nulidad, a menos que la parte contra quien se pronuncie la rescisión se allane a respetar el justo precio, restableciendo así el equilibrio (Art. 1890 CC).
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Lesión enorme en el contrato de permuta de bienes raíces
Al contrato de permuta se aplican todas las disposiciones relativas a la compraventa que no se opongan a la naturaleza de aquel contrato (Art. 1900 CC). Cada permutante es considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mira como el precio que paga por lo que recibe a cambio.
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Lesión en la cláusula penal enorme
Cláusula penal: avaluación anticipada que hacen las partes de los perjuicios que deriven del retardo en el cumplimiento de una obligación, o del incumplimiento de la misma. Cláusula penal enorme: aquella que es excesiva o desmesurada, perdiendo, en consecuencia, su carácter indemnizatorio y convirtiéndose en un lucro para el acreedor. Según el Art. 1544 CC, el límite está dado por el doble de la cantidad que se obliga a pagar el deudor en virtud del pacto principal. Todo lo que exceda de este duplo puede ser rebajado.
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Lesión en la aceptación de una herencia
Esta situación se refiere al heredero que al aceptar la herencia creía que ésta tenía un determinado valor, ignorando, al tiempo de aceptarla, que existían disposiciones testamentarias del causante, en virtud de las cuales el valor de la herencia disminuye en más de la mitad. En este caso, el heredero puede pedir la rescisión de la aceptación (Art. 1234 CC).
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Lesión en la partición de bienes
Si en la partición un comunero es perjudicado en más de la mitad de su cuota podrá demandar la rescisión de la partición (Art. 1348 CC).
109
Lesión en el mutuo con intereses excesivos
Interés convencional máximo: interés corriente aumentado en un 50%. Se produce lesión cuando se estipula un interés superior al convencional máximo. Esta estipulación no es nula; el interés se rebaja al corriente (Art. 2206 CC y Art. 8 Ley 18.010)
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Lesión en la anticresis
Anticresis: contrato real por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos (Art. 2435 CC). Los intereses que se pacten están sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma reducción que en caso de mutuo (Art. 2443 CC).
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Efectos de la Lesión
Su sanción no es uniforme, pues en algunas hipótesis produce la rescisión, y en otras, sin afectar la validez del acto, trae como consecuencia la rebaja de la prestación que supera los límites permitidos.
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Voluntad real y declaración
El querer interno del sujeto, que constituye su voluntad real, es lo que normalmente lo impulsa a manifestar su voluntad para dar nacimiento a un AJ. Por eso, lo corriente es que la manifestación coincida con la voluntad real. Pero puede ocurrir que la manifestación no refleje exactamente la voluntad real, lo que ocurre en 2 hipótesis: a) El sujeto ha sido víctima de error, fuerza o dolo. b) La disconformidad ha sido deliberadamente buscada. El problema es establecer cuál voluntad tiene trascendencia jurídica y prima sobre la otra: la real o la declarada.
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Teorías sobre el rol de la voluntad en los AJ
Teoría de la voluntad o dogma de la voluntad (Savigny) Teoría de la culpa in contrahendo (Ihering) Teoría de la declaración Pensamiento de Hartmann
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Conclusiones respecto a las teorías sobre el rol de la voluntad en los AJ
Se critica a la teoría volitiva el hecho de que obligue a indagar por una intención psicológica, ajena al campo del Derecho. Además, deja al destinatario de la declaración en una situación desmedrada. Se critica a la teoría de la declaración porque atribuye a las meras palabras o declaraciones los efectos jurídicos del acto. Si sólo tuviera trascendencia la declaración, debería negarse toda relevancia a los vicios de la voluntad o a la simulación. Además, deja al declarante en situación desmedrada, pues no puede eximirse de los efectos de su declaración aunque pruebe que ella no refleja su real querer por un error u otra circunstancia que no le sea imputable. La teoría de la responsabilidad es la que mejor equilibra los intereses de la partes. En el acto jurídico deben concurrir conjuntamente voluntad y declaración.
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El problema en el CC
El CC atribuye un rol decisivo a la voluntad real. Algunos piensan que sigue tan fielmente el dogma de la voluntad, que sólo tendría relevancia la voluntad real, apoyándose en el Art. 1560 CC, interpretado en el sentido de que la voluntad real, aún oculta, prima sobre la declaración. Ese no es el alcance de la disposición. Es cierto que obliga al intérprete del contrato a indagar la intención de las partes, pero siempre que ésta sea “conocida”, es decir, se haya manifestado por algún medio. El CC no resuelve el caso de que una de las partes, por negligencia o dolo, formule una declaración que no corresponde a su voluntad real. Existe la opinión de que no podría sustraerse a los efectos del acto, pues la conducta dolosa o negligente no la hace merecedora de protección jurídica. Esto fluye de los fines mismos del ordenamiento jurídico.
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Simulación
Simular: mostrar una cosa que realmente no existe. Disimular: ocultar al conocimiento de los demás una situación existente. En ambos casos hay un elemento común: el engaño. Negocio simulado: aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad; o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. Simulación (Ferrara): (1) Declaración de un contenido de voluntad no real, (2) emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, (3) para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.
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Requisitos que supone toda simulación
1. Existencia de una declaración que deliberadamente no se conforma con la intención de las partes; 2. Dicha declaración ha sido concertada de común acuerdo entre las partes; y 3. El propósito perseguido por las partes es engañar a terceros.
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Clasificación de la simulación
1. Simulación Lícita e Ilícita 2. Simulación Absoluta y Relativa
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Simulación lícita
Las partes no persiguen perjuicio de terceros
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Simulación ilícita
Tiene como propósito el perjuicio de terceros o la violación de la Ley
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Simulación absoluta
Simulación absoluta: se celebra un acto jurídico que no tiene nada de real. “Fantasma”
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Simulación relativa
Simulación relativa: se ha querido realizar un acto diferente del manifestado, sea en su totalidad, sea sólo parcialmente. “Máscara”
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Formas de simulación
1. Referida a la existencia del AJ: las partes dan apariencia de realidad a un acto que no existe. 2. Referida a la naturaleza del AJ: las partes celebran un acto que sirve para esconder o disimular otro, que es el realmente querido por ellas. 3. Referida a las personas de los contratantes: las partes celebran un acto real, pero hacen figurar en calidad de partes a personas que realmente no la tienen.
124
Desde qué momento existe la simulación
1. Algunos estiman que sólo una vez que las partes pretendan hacer oponible el acto simulado a terceros. 2. Ferrara opina que existe desde el momento mismo de la celebración del contrato simulado.
125
Simulación y reserva mental
Reserva mental: no aceptar en el fuero interno lo que se manifiesta como la voluntad real. También tiene el propósito de engañar. Diferencias con la simulación: 1. La reserva mental existe sólo en una de las partes, el declarante; la simulación es compartida por ambas partes. 2. El propósito de la reserva mental es engañar a la contraparte; el propósito de la simulación es engañar a terceros. 3. La reserva mental no atenta contra la validez de los AJ; la simulación sí, en ciertos casos y condiciones.
126
La simulación y el fraude a la ley
Con el fraude a la ley se persigue, a través de medios indirectos, burlar un precepto legal. Con la simulación se pretende esconder u ocultar la violación de un precepto legal.
127
La simulación relativa.
La simulación relativa sólo es reprobable cuando es ilícita, es decir, cuando va en perjuicio de terceros. El mero engaño no es reprobable en sí mismo, a menos que se infrinjan la ley o del derecho ajeno. Una vez descubierto el velo de la simulación relativa, y apareciendo el acto verdadero disimulado, deja el acto simulado de tener significación, adquiriendo relevancia el oculto. Si el acto oculto no va en perjuicio de terceros ni infringe la ley (lo que no es frecuente), se trata de una simulación lícita; y si además reúne los requisitos de existencia y validez, surtirá plenos efectos. No se sanciona la simulación en sí misma, sino que es el acto disimulado el que puede estar afecto a sanción. El ordenamiento jurídico no contempla sanción específica ni tampoco prohíbe explícitamente la simulación.
128
Consecuencias de la simulación
Si es absoluta, el acto simulado se desvanece, quedando inexistente. Si es relativa, el acto simulado se desvanece, quedando inexistente (carece de causa o tiene una causa falsa), y queda a la vista el acto disimulado, que será sancionado según los vicios que tenga.
129
Liberalidad disfrazada bajo la forma de un contrato oneroso
Es uno de los casos más frecuentes de simulación relativa. Se discute si sería válido el contrato disimulado solemne encubierto bajo un contrato consensual. (Mayoría sostiene que no) Una vez verificada la simulación cabe establecer si el acto disimulado cumple o no con los requisitos de existencia y validez. Por tanto, si al acto disimulado le falta una solemnidad, éste será inexistente o nulo, en su caso, por dicha causal.
130
Simulación en el contenido del contrato: objeto, precio, fecha, modalidades y pactos accesorios.
La simulación relativa puede recaer en cualquiera de esos aspectos.
131
Simulación en los sujetos o interposición ficticia de personas
Es otra de las formas de simulación relativa: mencionar como partes a personas que no tienen tal carácter.
132
Efectos de la simulación
Efectos de la simulación entre las partes Efectos de la simulación respecto de terceros
133
Efectos de la simulación respecto de terceros
Para los terceros existe y afecta el acto simulado. La voluntad real de las partes no afecta por regla general a terceros. Pero es posible que los terceros tengan interés en prevalerse de la voluntad real, para lo que será necesario que acrediten cuál es. En consecuencia, hay 2 tipos de terceros: 1. Terceros que quieres prevalerse de la voluntad real: Les perjudica la simulación y tienen interés en que se declare la voluntad real, para que se apliquen al acto querido las eventuales sanciones o produzca sus efectos para ejercer las acciones que les competan. 2. Terceros que quieren prevalerse de la voluntad declarada en el acto simulado: Pueden extraer consecuencias favorables del acto simulado, por lo que les interesa que no sea impugnado. En esta categoría se encuentran quienes, haciendo fe del acto simulado, han adquirido de una de las partes una determinada relación jurídica. Si hay conflicto entre los intereses de estos dos tipos de terceros, ¿cuáles merecen tutela jurídica? Nuestra legislación no resuelve el problema, pero la doctrina es unánime: las consecuencias de la simulación demandada por terceros no afecta a otros terceros que estaban de buena fe y, por ende, tales consecuencias sólo son oponibles a los terceros que sabían o debían saber, sin negligencia de su parte, que sus derechos derivaban de un título simulado.
134
Efectos de la simulación entre las partes
En las relaciones recíprocas de las partes el acto simulado no existe, rigiéndose éstas por su voluntad real. Es frecuente que las partes, junto con el documento que contiene el contrato simulado, extiendan otro, que deja constancia escrita de su voluntad. Esto es una contraescritura y constituye un medio de prueba para acreditar la voluntad real. El Art. 1707 CC reglamenta los efectos de las contraescrituras con respecto de terceros, pero implícitamente señala que entre las partes prima siempre su voluntad real, incluso en caso de que ésta conste en una contraescritura privada y el acto simulado en escritura pública.
135
Art. 1707 CC
Art. 1707 CC. Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.
136
Acción de simulación
Es aquella que es ejercida por los terceros a quienes la simulación perjudica, con el objeto de que el juez declare cuál ha sido la voluntad de las partes. Para ejercerla se requieren las siguientes condiciones: 1. Ser titular de un derecho subjetivo o posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente (interés jurídico). 2. Probar el daño.
137
Prescripción de la acción de simulación
1. Ser titular de un derecho subjetivo o posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente (interés jurídico). 2. Probar el daño.
138
El Objeto
El objeto es un requisito de existencia del AJ. Distinciones doctrinarias en torno al objeto: 1. Objeto del contrato: Derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue, es decir, lo querido por el autor o las partes. 2. Objeto de la obligación: Es la prestación. 3. Objeto de la prestación: aquello que se debe dar, hacer o no hacer. El Art. 1445 CC requiere que el acto o declaración recaiga en un objeto lícito. Crítica al Art. 1460 CC. Nuestro CC se saltaría una etapa al señalar que objeto del contrato es la prestación.
139
Art. 12
**Art. 12**. Podrán **renunciarse** los **derechos conferidos por las leyes**, con tal que sólo miren al **interés individual del renunciante**, y que no esté **prohibida** su renuncia. | Lenin, Izquia, Mano derecha Rodrigo Biel ## Footnote Lenin le pone el estetoscopio a a la mano derecho de rodrigo biel.
140
Naturaleza jurídica de la lesión: Criterios
1. Criterio Subjetivo 2. Criterio Objetivo 3. Criterio Mixto
141
LPDC
Ley Nº 19.496 **Ley** de Protección de los **Derechos** de los **Consumidores** | Rey León. Victoria, Hernanes ## Footnote Rey leon le da un beso a hernan
142
Art. 1460
Art. 1460 CC. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración
143
Crítica al art 1460
Nuestro CC se saltaría una etapa al señalar que objeto del contrato es la prestación.
144
Requisitos Doctrinarios y Generales del Objeto
En doctrina se dice que el objeto debe ser determinado, posible y lícito. 1. Determinado: El objeto debe determinarse al momento de la conclusión del AJ o, a lo menos, debe ser determinable (por un medio objetivo). 2. Posible: El objeto debe ser posible, tanto en el hecho como en el derecho. Imposibilidad de hecho: imposibilidad material o física. Imposibilidad jurídica: se debe a razones o causas jurídicas. 3. Licitud del objeto: Objeto lícito: el que no es contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. El objeto que contraviene la ley es ilegal; el que contraviene las buenas costumbres es inmoral.
145
Requisitos que debe reunir el objeto para el CC
Hay que distinguir: 1. El objeto es una cosa. 2. El objeto es un hecho.
146
Requisitos que debe reunir la cosa objeto de la declaración de voluntad.
1) Cosa real: 2) Cosa comerciable 3) Cosa determinada
147
Naturaleza jurídica de la lesión: Criterios
1. Criterio Subjetivo 2. Criterio Objetivo 3. Criterio Mixto
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Art. 12
**Art. 12**. Podrán **renunciarse** los **derechos conferidos por las leyes**, con tal que sólo miren al **interés individual del renunciante**, y que no esté **prohibida** su renuncia. | Lenin, Izquia, Mano derecha Rodrigo Biel ## Footnote Lenin le pone el estetoscopio a a la mano derecho de rodrigo biel.
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LPDC
Ley Nº 19.496 **Ley** de Protección de los **Derechos** de los **Consumidores** | Rey León. Victoria, Hernanes ## Footnote Rey leon le da un beso a hernan
150
Cosas Incomerciables (Avelino León)
- Aquellas que se encuentran excluidas del comercio humano por su propia naturaleza y en general aquellas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, que no son susceptibles de dominio (Art. 585 CC). Ej. Mar, aire. Esta incomerciabilidad es absoluta. - Aquellas cosas que por su destinación (y mientras la conserven) no son susceptibles de dominio por los particulares. Ej. Bienes nacionales de uso público, cuyo dominio pertenece a la Nación y su uso a todos los habitantes (Art. 589 CC). - Hay un criterio generalizado por considerar incomerciables las cosas que se excluyen del comercio por razones de orden público, o en resguardo de la moral y buenas costumbres. Ej. Cosas cuya enajenación debe hacerse cumpliendo ciertos requisitos (drogas, armas, etc.). Avelino estima que no están fuera del comercio, porque pueden ser objeto de propiedad privada o posesión.
151
Cosa Real (CC)
) Cosa real: La cosa tiene que existir al momento de la declaración de voluntad o, a lo menos, esperarse que exista (Art. 1461 CC). La venta de cosa futura: * Conmutativa y condicional: La condición de que la cosa llegue a existir constituye un elemento de la naturaleza del contrato (Art. 1813 CC). * Aleatoria y pura y simple: Cuando: - Las partes manifiestan expresamente que la compraventa no se entiende hecha bajo esa condición. - De la naturaleza del contrato aparece que lo que se compra es la suerte. En ambos casos, y aunque la cosa no llegue a existir, el comprador va a estar obligado a pagar el precio. Si se vende una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y, en realidad, no existe, la venta no producirá efecto alguno (Art. 1814 CC). El contrato será inexistente, pues no existe la cosa objeto del mismo.
152
Cosa Comerciable (CC)
La cosa debe: * Ser susceptible de dominio o posesión por los particulares. * Encontrarse en el comercio humano. * No estar excluida de él por su naturaleza, por su destinación o por la ley (Art. 1461 CC).
153
Cosa Determinada
La cosa debe estar determinada, a lo menos, en cuanto a su género (Art. 1461 CC). * Determinación específica: se individualiza determinadamente un individuo de un género también determinado. * Determinación genérica: se indica indeterminadamente un individuo de un género determinado. En este caso, es preciso indicar la cantidad o fijar reglas que sirvan para determinarla (cantidad determinable).
154
Requisitos que debe reunir el hecho objeto de la declaración de voluntad.
1. Hecho Determinado: La persona que se obliga tienen que saber que hecho debe ejecutar o de qué debe abstenerse. Igualmente el acreedor debe saber qué es lo que puede exigir al deudor. 2. Hecho Física y Moralmente Posible: Físicamente imposible: contrario a la naturaleza. Moralmente imposible: prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público. (Art. 1461 inc. final CC).
155
Sanción por falta de objeto
El acto que carece de objeto es inexistente, lo que se desprende del Art. 1814 CC que dice que la inexistencia de la cosa vendida acarrea como consecuencia que el contrato no produzca efecto alguno. Para los autores que no admiten la teoría de la inexistencia, la sanción sería la nulidad absoluta.
156
Objeto ilícito
Para la validez del AJ se requiere que el objeto sea lícito. Si el AJ tiene objeto, pero éste es ilícito, el acto existe, pero con un vicio que lo hace susceptible de ser invalidado. El CC exige que el objeto sea lícito (Art. 1445 CC), pero no lo define ni dice cuándo es ilícito.
157
Discusión doctrinaria en torno al concepto de objeto ilícito
Una de las cuestiones más controvertidas del Derecho del Acto Jurídico es definir qué debe entenderse por objeto ilícito, pues, a diferencia de lo que ocurre con la causa ilícita, el legislador no define qué debe entenderse por objeto ilícito, y sólo se limita a entregar casos concretos y reglas generales para determinar su procedencia. En la doctrina nacional, por su parte, no existe unanimidad para determinar qué debe entenderse por objeto ilícito.
158
Objeto Ilícito Tesis de Claro Solar
Para este autor, la clave está en el artículo 1461 inciso final, que define al objeto moralmente imposible, y en el artículo 1467, que define la causa ilícita como aquella que es “prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”, de modo que el objeto ilícito será aquel que es contrario a la ley, a las buenas costumbres y/o al orden público. Esta tesis confunde objeto ilícito con el requisito que exige que el hecho como objeto del contrato sea moralmente posible, cualidad esencial del objeto cuando recae en un hecho.
159
Objeto Ilícito Tesis de Eugenio Velasco
Para este autor, objeto ilícito sería aquel que carece de cualquiera de los requisitos que la ley señala al objeto, sea que consista en cosa o hecho (determinación, comerciabilidad, existencia, posibilidad física y moral). Por lo mismo, el objeto lícito no sería un requisito adicional a los anteriores, sino que simplemente supondría la concurrencia de todos ellos. Esta tesis confunde directamente los requisitos de existencia del objeto con el objeto lícito, de modo que licitud del objeto pasa a ser un componente de la existencia del objeto con todas las consecuencias que ello acarrea.
160
Objeto Ilícito Tesis de León Hurtado
Esta tesis sostiene que el objeto ilícito es aquel que recae sobre: (i) cosas incomerciables (art. 1464 No1); (ii) hechos o contratos prohibidos por las leyes (art. 1466); o, (iii) hechos contrarios a las buenas costumbres o al orden público (art. 1461). Esta definición de objeto ilícito es descriptiva ya que comprende los moldes de los casos que más adelante se expondrán.
161
Objeto Ilícito Tesis de Vial del Río
Según este autor hay objeto ilícito en todo acto o contrato que recaiga sobre un hecho ilícito, porque las cosas en sí mismas no son lícitas ni ilícitas. Por lo anterior, elimina de la tesis de León Hurtado que el objeto ilícito recaiga sobre las cosas incomerciables, pero coincide con él en que objeto ilícito es el que versa sobre: (i) hechos o contratos prohibidos por las leyes; o, (ii) hechos contrarios a las buenas costumbres o al orden público. Nuevamente, en este caso más que de hablar de ilicitud o licitud del objeto, nos estamos refiriendo a sus requisitos de existencia.
162
Casos en que se presenta con especial relevancia la ilicitud del objeto.
1. Actos que contravienen el derecho público chileno. Art. 1462 CC. 2. Pactos sobre sucesiones futuras. Art. 1463 CC. 3. Enajenación de las cosas enumeradas en el Art. 1464.
163
Actos que contravienen el derecho público chileno. Art. 1462 CC.
Art. 1462 CC. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto. ¿Qué pasa con la sumisión a una jurisdicción extranjera? Las jurisdicciones extranjeras sí están reconocidas por las leyes chilenas, y dicha estipulación es legítima en el ámbito del derecho internacional privado. Asimismo, son válidos los pactos de sumisión al derecho extranjero de los contratos internacionales en que sea parte el Estado de Chile o sus organismos.
164
Pactos sobre sucesiones futuras. Art. 1463 CC.
* No puede celebrarse válidamente ninguna convención entre la persona que debe una legítima y el legitimario que tenga por objeto la legítima. Excepción: pacto de no disponer de la cuarta de mejoras (Art. 1204 CC). * En lo que respecta a la cuarta de mejoras, la única convención permitida es la de no disponer de dicha cuarta. Sin embargo, pensamos que existen otras convenciones plenamente válidas: donaciones irrevocables hechas en razón de legítimas o de mejoras (Art. 1185 CC). * Son perfectamente válidas las convenciones relativas a derechos sucesorios ya existentes, por haber muerto el causante.
165
Art. 1463
Art. 1463 CC. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas.
166
art. 1464
Art. 1464 CC. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1° De las cosas que no están en el comercio; 2° De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3° De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4° De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.
167
Qué se entiende por enajenación
a. Sentido restringido del término enajenación. Conforme a este sentido, ha de entenderse que constituyen enajenación los actos jurídicos que importan un traspaso o transferencia en la titularidad del derecho real de dominio. b. Sentido amplio del término enajenación. Conforme a este sentido, constituye enajenación no sólo los actos jurídicos que importen el traspaso o transferencia del derecho real de dominio, sino que también todos aquellos que importen una desmembración o limitación del dominio, como la constitución de una servidumbre, una hipoteca, usufructo, etc., los que, a su vez, importan la constitución de un derecho real distinto al de dominio.
168
Que sentido del término enajenación se prefiere
Como dice Carlos Peña, de aquellos dos sentidos ha de preferirse la interpretación amplia en mérito fundamentalmente de dos razones: (i) Primero, porque tal es el sentido "natural y obvio" en que, a la luz del artículo 20, han de entenderse las palabras de la ley. Enajenación implica tanto "pasar o transferir a otro el dominio" como "desposeerse o privarse de algo"; y, (ii) Segundo, porque así lo entendió Bello cuando, refiriéndose al actual artículo 23, expresa "Si, por ejemplo, la ley ordenase que no pueden enajenarse los bienes raíces del pupilo sin autorización de la justicia, debería extenderse esta prohibición a la hipoteca, porque la hipoteca equivale a una enajenación condicional". Fernando Rozas Vial, señala que el Código Civil emplea la voz enajenación en un sentido amplio en los artículos 2.387 (prenda), 2.414 (hipoteca), y en un sentido restringido en los artículos 142 (bienes familiares), 393 (guardas), 1.135 (legados),1.749 inciso 3° y 1.754 (sociedad conyugal). También podría agregarse 1. 491. En definitiva, cada vez que se distingue enajenar y/o gravar.
169
¿Se pueden vender las cosas a que se refiere el Art. 1464?
Se deben realizar tres distinciones: * A la sola luz del 1464 Código Civil, se puede afirmar que la venta se puede realizar, ya que ésta sólo constituye un título, sin generar el efecto de trasladar el dominio (importante: señalar que la venta no constituye enajenación) * Sin embargo, a la luz de los artículos 1464, 1810, 1466, 1682 y 10, todos del Código Civil, se puede afirmar que la venta adolecería de objeto ilícito (importante: concordar los artículos 1810, 1464 y 1466, todos del Código Civil) * Tesis de don Eugenio Velasco Letelier: distinguir conforme a la clasificación de las normas, armando “2 grupos”: el primero con los números 1 y 2 (normas prohibitivas); y el segundo con los números 3 y 4 (normas imperativas de requisitos) (importante: distinguir tipos de normas)
170
Enajenación de las cosas que no están en el comercio Art. 1464
Hemos dicho que dentro de los requisitos del objeto está que la cosa sea comerciable, por lo que si la cosa no está en el comercio, el acto no existe por falta de objeto. Sin embargo, el Art. 1464 N° 1 CC señala que la enajenación de cosa incomerciable adolece de objeto ilícito, lo que supone que una cosa que está fuera del comercio puede ser objeto de enajenación, y ésta se sanciona con la nulidad absoluta. Vial opina que la falta de este requisito del objeto hace que el acto carezca de él, lo que trae la inexistencia jurídica del acto. Problema: El legislador confundió los requisitos de existencia con los de validez. Algunos sostienen que serían requisitos de existencia sólo que la cosa sea real y determinada; la comerciabilidad sería requisito de validez. La absoluta indeterminación del objeto revela que no existe una intención seria de obligarse. Los actos que recaen sobre cosas incomerciables revelan la misma falta de seriedad, pues la incomerciabilidad impide que el acto adquiera existencia jurídica. Si la comerciabilidad de la cosa fuera requisito de validez, por muy incomerciable que ésta sea, podría sanearse la nulidad absoluta con el transcurso del tiempo, lo que es absurdo. Sin embargo, la letra del CC permite atribuir tal efecto. Cosa curiosa es que los únicos actos relativos a cosas incomerciables que expresamente tienen objeto ilícito son la compraventa y la enajenación. Nada se dice de los demás, por lo que no serían casos de objeto ilícito. Tales actos son inexistentes. Pero resulta extraño que, por Ej., un comodato sobre una cosa incomerciable sea inexistente, y la venta sobre la misma cosa sea sólo anulable. Se concluye, que este N° es un error y está demás.
171
Enajenación de los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas. Art. 1464
El Art. 1464 N° 2 CC se refiere a los derechos personalísimos: aquellos que no pueden transferirse a otras personas. Estos están dentro del comercio humano, pues son susceptibles de dominio y posesión por los particulares, pero son inalienables. Por lo tanto, esto no es una repetición del N°1. Ejemplo: derecho de uso y habitación, derecho de alimentos.
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Que se entiende por las cosas embargadas por decreto judicial.
La cosa embargada no sólo es aquella con respecto de la cual se ha trabado embargo en un juicio ejecutivo, sino también la cosa afectada por una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos o de gravar y enajenar.
173
Desde que momento debe entenderse que una cosa se encuentra embargada
Hay que distinguir: - Con respecto a las partes: desde que se notifica judicialmente al deudor de la resolución que ordena el embargo o prohibición. - Con respecto a terceros: a) Bienes muebles: desde el momento que han tenido conocimiento del embargo o prohibición. b) Bienes inmuebles: desde que el embargo o prohibición se inscribe en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces.
174
Cuándo debe existir el embargo o prohibición para que la enajenación adolezca de objeto ilícito
Al momento de la enajenación
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¿Hay objeto ilícito en la enajenación forzada de una cosa embargada?
Algunos autores (Claro Solar, Avelino León) piensan que esta enajenación sería válida, pues lo que la ley prohíbe son las enajenaciones voluntarias. Otros piensan que cualquier enajenación tiene objeto ilícito, pues el legislador no distingue. Esta interpretación es más acorde con los fines de la ley en cuanto a proteger los intereses de los acreedores.
176
¿De qué manera se podría enajenar válidamente una cosa embargada?
El Art. 1464 N°3 CC establece 2 maneras: 1.Autorización judicial: debe darla el mismo juez que decretó la prohibición o embargo, y si varios jueces lo han hecho sobre la misma cosa, deben darla todos. 2. Consentimiento del acreedor: el acreedor en cuyo beneficio se trabó el embargo puede autorizar la enajenación, renunciando a prevalerse de los beneficios del embargo. Si son varios acreedores, todos deben consentir. Ambas formas deben ser previas a la enajenación, no puede ser posterior porque la enajenación tiene objeto ilícito, sancionable con nulidad absoluta, la que no se puede sanear por la ratificación de las partes.
177
Enajenación de las especies cuya propiedad se litiga sin permiso del juez que conoce del litigio.
Especies cuya propiedad se litiga: cuerpos ciertos, muebles o inmuebles, cuyo dominio se discute en juicio. No hay que confundir la enajenación de una especie cuya propiedad se litiga con la enajenación de un derecho litigioso; esta última es válida. En la primera, el objeto es la cosa misma. En la segunda, el objeto es el evento incierto de la litis; en el fondo, lo que se cede es la suerte, la posibilidad de que se gane o pierda. El Art. 296 CPC agrega un requisito para que la enajenación en cuestión tenga objeto ilícito: el juez debe decretar prohibición sobre los objetos. - Si esta prohibición recae sobre inmueble, debe inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del CBR, pues sin esta inscripción, no produce efectos respecto de terceros (Art. 297 CPC). - Si recae sobre mueble, no se requiere inscripción; producirá efectos respecto de terceros que tengan conocimiento al tiempo de la enajenación. El CC nada dice respecto a una posible autorización de la parte en cuyo beneficio se ha dictado la prohibición, lo que induce a pensar que esa autorización sería irrelevante. Pero se sostiene que los requisitos agregados por el CPC permiten equiparar la enajenación de una especie litigiosa con la de una cosa embargada, pudiendo en ambos casos autorizar la enajenación la parte en cuyo beneficio se decretó la prohibición.
178
. Art. 1465 CC.
Art. 1465 CC. El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.
179
Condonación del dolo futuro. Art. 1465 CC.
La condonación del dolo futuro no vale, pues, de lo contrario, se estaría aceptando anticipadamente que una de las partes actúe con dolo, lo que evidentemente es inmoral. El dolo puede condonarse por la persona que fue víctima de él, pero sólo una vez que lo ha conocido, debiendo formularse la consolación por declaración explícita. (Art. 1465 CC)
180
. Art. 1466 CC.
Art. 1466 CC. Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes.
181
Deudas contraídas en juegos de azar
Según el Art. 1466 CC, tienen objeto ilícito. El juego y la apuesta pueden ser lícitos o ilícitos (Art. 2259 CC): 1. Ilícitos: juegos de azar. 2. Lícitos: a) Juegos en que predomina la fuerza o destreza corporal, siempre que no contravengan leyes y reglamentos de policía. Estos generan obligaciones civiles perfectas, es decir, el que gana tiene acción para exigir el pago. (Art. 2263 CC) b) Juegos en que predomina la destreza o habilidad intelectual. Estos no otorgan acción, pero si el que pierde paga, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo. (Art. 2260 CC) Por excepción, la ley permite ciertos juegos de azar. Sin embargo, algunos piensan que ese permiso legal impide solamente que se apliquen a los jugadores sanciones penales.
182
Venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente o de objetos considerados inmorales (láminas, pinturas y estatuas obscenas). Art. 1466 CC.
Se refiere a libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, láminas, pinturas y estatuas obscenas, e impresos abusivos de la libertad de prensa. (Art. 1466 CC).
183
Actos prohibidos por la ley. Art. 1466 CC
Regla general: hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes (Art. 1466 CC).
184
Art 1445
Art. 1445 CC. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1o que sea legalmente capaz; 2o que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3o que recaiga sobre un objeto lícito; 4o que tenga una causa lícita”.
185
Art 1467
Art. 1467 CC No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho criminal, tiene una causa inmoral.
186
ROL O UTILIDADES DE LA CAUSA EN EL SISTEMA JURÍDICO
a) Protege la voluntad negocial b) Controla la licitud del negocio jurídico
187
Argumentos de Planiol respecto a la causa
Argumentos de Planiol para afirmar la falsedad de la causa abstracta: 1. Contratos bilaterales: las obligaciones nacen al mismo tiempo, por lo que no puede una de ellas ser causa de la otra si se considera que la causa debe preceder al efecto. 2. Contratos reales: la entrega de la cosa no es la causa de la obligación, sino un requisito esencial para que el contrato se perfeccione. Decir que la causa es la entrega de la cosa es igual que decir que la causa es el contrato mismo. 3. Contratos gratuitos: se confunde la causa con los motivos, siendo imposible, en la práctica, separar la intención de efectuar una liberalidad de los motivos que tuvo el contratante para obligarse. Argumentos de Planiol para afirmar la inutilidad de la causa abstracta: 1. Contratos bilaterales: lo que constituye la causa de la obligación de una de las partes es el objeto de la obligación de la otra, de modo que la falta de causa de una obligación implica la falta de objeto de la otra. El contrato no produce efectos por falta de objeto, no por falta de causa. 2. Contratos reales: no sirve decir que sin entrega la obligación carece de causa, porque la falta de entrega impide que el contrato se perfeccione y genere obligaciones. El contrato no produce efectos porque le falta un requisito esencial, no por falta de causa. 3. Contratos gratuitos: la falta de intención liberal constituye, en la práctica, falta de consentimiento, y por ello el contrato no produce efectos. 4. En la práctica, la ilicitud de la causa se confunde con la ilicitud del objeto.
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Acepción de la voz Causa
a) causa eficiente, que son las fuentes de las obligaciones, es decir, la causa de la obligación habrá que encontrarla en la fuentes de las obligaciones; b) la causa final, la que es abstracta y propia de todo tipo contractual y se encuentra en la propia estructura del negocio jurídico que se celebra por las partes, por ello, todo contrato de compraventa tendrá una misma causa final, y todo contrato de arrendamiento tendrá idéntica causa, la que va implícita en la estructura del negocio; y c) la causa motivo, que es personal, subjetiva e infinita en términos que cada sujeto, al momento de celebrar un negocio, tendrá una causa motivo e impulso que le será propia y diversa a cualquier otra.
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TEORÍAS PARA EXPLICAR LA CAUSA.
1) Teoría tradicional (Domat) 2) La teoría moderna italiana 3) La teoría o doctrina del móvil
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Teoría Tradicional de la Causa
Domat sostiene que la causa es un elemento que se encuentra en la estructura de los negocios jurídicos, y no depende de la subjetividad de las partes sino que del negocio que éstas han celebrado o celebrarán. Así, Domat distingue 3 tipos de negocios, según la causa que éstos presentan. En primer lugar, identifica los contratos bilaterales, es decir, aquellos en que ambas partes se obligan recíprocamente (artículo 1439 del Código Civil). En estos contratos bilaterales, se sostiene que la causa final del contrato de uno de los contratares en la obligación correlativa del otro contratante. Así, la causa de la obligación de uno de los contratantes es la obligación recíproca de la otra parte. En segundo lugar, precisa que en los contratos gratuitos, la causa de la obligación está en el motivo racional y justo en que se funda la obligación, como es, por ejemplo, la existencia de algún servicio que ha prestado el donatario al donante, o el solo placer que tiene éste de hacer el bien. Pothier formula una regla objetiva: la causa de la obligación en estos contratos es la intención liberal o el propósito de hacer una liberalidad, sin entrar a considerar los móviles concretos o particulares. Por último, en los contratos reales, la regla general es que la causa de la obligación que contrae una de las partes de restituir la cosa es la entrega que de la misma se le había hecho con anterioridad. Esta causa se refiere a la causa de la obligación.
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Teoria moderna italiana de la Causa
Para la moderna teoría italiana de la causa del contrato, se entiende que la causa del contrato es la función económica-social que caracteriza el tipo de negocio como acto de la autonomía privada
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La teoría o doctrina del móvil de la Causa
Para la doctrina de la causa como móvil o impulso, se comprende que la causa del contrato es el motivo que indujo al contratante a celebrar dicho negocio. Para esta tesis, la causa del contrato será sumamente variable, dependiente de cada contratante, y eminentemente subjetiva, ya que los móviles dependerán de los sujetos que celebren los contratos. Esa causa se refiere a la causa del contrato.
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La Causa y el CC
Establecidos los diversos conceptos de causa corresponde abocarse a determinar cuál de ellos es el que exige nuestro Código en los artículos 1445 y 1467, sea cual sea la tesis que al respecto se tenga, objetivamente la legislación civil patrimonial exige la existencia de una causa real y lícita, de modo que necesariamente es un elemento estructural del negocio en conjunto con la voluntad (forma) y el objeto.
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Tesis de Vial del Río de la Causa
El profesor Víctor Vial intenta responder las siguientes preguntas: i. ¿Qué es lo que debe tener causa? ¿El acto o contrato o la obligación? Ambos. Conectando los artñiculos 1445 y 1467 ii. ¿Qué criterio adopta el CC en materia de causa? ¿Uno objetivo u otro subjetivo? Existen tesis que apoyan ambos sentidos. iii. ¿Qué sería necesario distinguir, en definitiva? 1.Causa del acto o contrato: Es el motivo que induce a su celebración. “Motivo” designa móviles psicológicos, individuales y subjetivos. 2. Causa de la obligación: El legislador sigue la doctrina tradicional: la causa es abstracta e idéntica para cada categoría de contratos.
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Tesis de León Hurtado de la Causa
Se reconoce que no existe unanimidad en la doctrina nacional para precisar cuál es la causa de que trata nuestro Código Civil. En todo caso la posición dominante, y que ha sido ratificada por la jurisprudencia, indicaría que el análisis de la causa debe estar dividido en 2 etapas diversas . La primera etapa es precisar si la causa existe o no en el negocio jurídico, es decir, es una cuestión de existencia de la causa – que la causa sea real en los términos del artículo 1467 inciso 1o-, para lo cual, se aplica el concepto de la causa final (causa de la obligación). Definido lo anterior, se procede a la segunda etapa de examen del negocio, esto es, la cuestión de la licitud de la causa del negocio bajo sospecha. Para este proceso, se recurre al concepto de causa móvil o motivo ocasional ante expuesta (causa del contrato). Por lo tanto, el análisis de licitud, se realiza por el Juez a la causa del contrato, entendida como causa motivo o móvil.
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REQUISITOS DE LA CAUSA DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
Para la validez de los actos jurídicos, se exige que la causa sea real, es decir, que exista, y, además que sea lícita, es decir, que no sea contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. Se analizará a continuación, ambos requisitos.
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Causa debe ser real
Aparece exigida en el artículo 1467 del Código Civil: “no puede haber obligación sin causa real y lícita; pero no es necesario expresarla”. Que la causa sea real significa que debe existir al momento en que se celebra o ejecuta el contrato o acto jurídico. No existiendo dicha causa, falla un elemento del negocio jurídico que afecta a la validez del mismo. Se enseña así, que la “causa no es real cuando no existe o cuando no hay un interés que sirva de fundamento al acto o declaración de voluntad, en cuyo caso, éste puede ser anulado absolutamente. La sanción, por lo tanto, a la falta de causa del negocio jurídico será la nulidad absoluta en nuestro sistema civil patrimonial, y, el objeto de esta exigencia, será proteger la voluntad negocial (primer rol o función de la causa institucionalmente), ya que una voluntad sin causa no tiene validez ni existencia ante el Derecho, más propiamente nulidad absoluta.
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Falta de causa y falsa causa
Una cuestión cercana pero no idéntica a la inexistencia de causa es la falsa causa. Desde antiguo se han entendido que ambas instituciones deben ser tratadas con los mismos efectos, es decir, falsa causa equivale a inexistencia de causa, en ambas hipótesis, ya sea porque efectivamente no existe la causa o cuando una de las partes cree celebrarla bajo un cierta circunstancia que no existe, se entiende faltar la causa que justifica o induce a la celebración del negocio en cuestión. Casos típicos de falsa causa, son aquellos en que los sujetos o el sujeto de derecho cree fundamente celebrar un negocio sin que exista la contraprestación pretendida, la liberalidad asumida, etc. Así, la compra de cosa propia no vale (artículo 1816), porque falta la causa. Tampoco importa que las partes o el autor del acto o declaración de voluntad crean que la causa exista, por ello, el artículo 1814 deja sin efecto la venta de una cosa que se supone existente, pero no existe.
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Presunción de existencia de la causa
La existencia de la causa es presumida en nuestro Derecho, por ello, se habla de que “no es necesario expresarla”, y ello, por cuanto al momento de exigir el cumplimiento del contrato no es menester que el acreedor acredite la existencia de la causa, y por lo tanto, del negocio en cuestión. Por lo tanto, la prueba de la falta de causa corresponde al que la alega.
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Casos de inexistencia de causa
1) Negocios simulados 2) Ausencia de causa en otros actos: promesa de pagar una deuda que en realidad no existe (1467); negocio de compraventa pero la verdad de las cosas es que dicha cosa u objeto no existía o no llegó a existir (artículo 1813); la compra de cosa propia (artículo 1816)
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Negocios abstractos y causa
En los negocios a los que se les ha denominado por la doctrina como abstractos, por razones de política legislativa, inducida por las necesidades del tráfico, de garantías y seguridades en el tráfico comercial y del dinero, se prescinde de la idea de causa en los términos en que estamos estudiándola. En estos negocio, como única excepción existente al respecto, se separa la voluntad de la causa que le dio origen, y ello, para que cuestiones que se susciten entre los intervinientes no puedan afectar la valides del negocio en sí mismo. Los casos típicos de negocio incausados o abstractos son los **títulos de crédito de dinero, pagarés, letras de cambio**, en donde, quienes intervienen en el mismo, están privados de determinadas excepciones (perentorias) vinculadas a los nexos causales que les dieron origen a dichos títulos de créditos10, y ello, para no afectar la libre circulación de dicho título en los demás negocios. Así, por ejemplo, para efectos de pagar el precio de una compraventa, bien pueden las partes dar por pagado el precio, emitiendo acto seguido letras de cambio que deberán satisfacerse en el plazo fijado en cada una de dichos títulos. Si, por cualquier razón, posteriormente el contrato madre (compraventa) es afectado por algún vicio (nulidad absoluta o rescisión), por algún incumplimiento (vicio redhibitorio o evicción judicial de la cosa vendida), dichas circunstancias no afectarán a los títulos de créditos emitidos al efecto. De esta forma, el negocio madre puede ser ineficaz, pero dicha ineficacia no afecta a los títulos incausados o abstractos emitidos a causa del mismo. Se protege, por tanto, la circulación de dichos títulos en el comercio. Evidentemente, no es de la naturaleza de dicho títulos ser incausados, sino que más bien es una ficción legal en virtud de la cual se prescinde de la causa que le dio origen a dicho títulos, pero la ficción es una decisión política en pro de su uso, seguridad y circulación.
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La causa debe ser lícita
Este requisito tiene por objeto controlar la autonomía de la voluntad, en términos que no se reconocerá al negocio que sea ilícito en su causa, cumpliéndose, por tanto, el segundo rol o función de la causa indicada anteriormente. Sólo se dará reconocimiento, protección y tutela al negocio jurídico que responde a un fin social que es protegido y recogido por el ordenamiento jurídico, si dicha finalidad no es acorde al ordenamiento, se sostendrá que su causa o la motivación al mismo es ilícita, de modo que el sistema jurídico reaccionará contra el acto mismo, y, en algunos casos, contra los sujetos que celebraron dicho acto. La evaluación que aquí debe realizarse, se hace a través de los conceptos válvulas propios limitantes de la autonomía privada, (orden público y buenas costumbres). Se comprenderá, que únicamente será ilícita la causa de un negocio cuando nos referimos a la causa motivo o impulsiva, (causa mediata del negocio jurídico), ya que de contrario, es decir, de aceptarse la causa final (en tanto estructura o tipo para cada clase de contrato o acto) será siempre lícita. Se ha sostenido así que “para que haya causa ilícita no basta con que exista un motivo ilícito, sino que se requiere además que tal fin haya sido incorporado al negocio como presupuesto básico, determinante, es decir, que sin ese motivo el acto no se habría celebrado”11. En Chile, el control ha sido modesto, pocos casos se conocen sobre el particular. Cabe, eso sí, indicar, los siguientes citado por Carlos Peña: “Así, ha declarado que las erogaciones para sostener una causa revolucionaria adolecen de causa ilícita por atentar contra el orden público (G. 1866, N·114, p. 56, Corte de Santiago); también poseen causa ilícita los negocios que se simulan con el fin de burlar a terceros (R.t.55, sec 1, p. 188) o un contrato de arrendamiento sobre una casa para que en ella se ejerza la prostitución (Corte de Iquique, 1918). En todos estos casos, para juzgar que ha habido causa ilícita se ha tomado en consideración la causa ocasional o impulsiva”. La sanción, es la nulidad absoluta, siempre que la causa haya sido conocida por ambas partes.
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EL ACTO EN FRAUDE A LA LEY
Fraude a la ley: procedimientos en sí lícitos, o maniobras jurídicas ingeniosas, que tienen la apariencia de legalidad y que, sin embargo, permiten realizar lo que la ley prohíbe o no hacer lo que la ley ordena. Ej. Disipador que, ante la inminencia de la interdicción, celebra contratos a través de los cuales enajena sus bienes. En los actos en fraude a la ley existe un aparente respeto a la norma, porque no se la infringe abiertamente, pero en realidad se elude su aplicación en cuanto se realiza un resultado final que es análogo en la práctica.
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Elementos del fraude a la ley.
a) Elemento material u objetivo: a través del acto se obtiene en forma indirecta el resultado que la ley no quiere, eludiéndose su cumplimiento. Es una equivalencia práctica entre el resultado del acto y lo prohibido por la norma. b) Elemento intencional o subjetivo: intención de defraudar o burlar la ley (ánimo fraudatorio). Para algunos, el elemento intencional no es de la esencia. Para otros sí. El ánimo fraudatorio es el móvil que induce a adoptar una determinada postura jurídica, vinculándose el concepto de fraude con el de causa: el acto en fraude a la ley tiene causa ilícita.
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Sanción del fraude a la ley
La ilicitud se encuentra no en el acto mismo, sino en los motivos perseguidos. Se sanciona con la nulidad absoluta, pues el acto se equipara al acto contra legem.
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Formalidades:
(1) Requisitos (2) que dicen relación con la forma o aspecto externo del AJ, (3) requeridos por la ley con objetivos diversos (4) y cuya omisión se sanciona en la forma prevista por el legislador.
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LPDC
Ley Nº 19.496 **Ley** de Protección de los **Derechos** de los **Consumidores** | Rey León. Victoria, Hernanes ## Footnote Rey leon le da un beso a hernan
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Naturaleza jurídica de la lesión: Criterios
1. Criterio Subjetivo 2. Criterio Objetivo 3. Criterio Mixto
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Cosa Real (CC)
1) Cosa real: La cosa tiene que existir al momento de la declaración de voluntad o, a lo menos, esperarse que exista (Art. 1461 CC). La venta de cosa futura: * Conmutativa y condicional: La condición de que la cosa llegue a existir constituye un elemento de la naturaleza del contrato (Art. 1813 CC). * Aleatoria y pura y simple: Cuando: - Las partes manifiestan expresamente que la compraventa no se entiende hecha bajo esa condición. - De la naturaleza del contrato aparece que lo que se compra es la suerte. En ambos casos, y aunque la cosa no llegue a existir, el comprador va a estar obligado a pagar el precio. Si se vende una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y, en realidad, no existe, la venta no producirá efecto alguno (Art. 1814 CC). El contrato será inexistente, pues no existe la cosa objeto del mismo.
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Art. 12
**Art. 12**. Podrán **renunciarse** los **derechos conferidos por las leyes**, con tal que sólo miren al **interés individual del renunciante**, y que no esté **prohibida** su renuncia. | Lenin, Izquia, Mano derecha Rodrigo Biel ## Footnote Lenin le pone el estetoscopio a a la mano derecho de rodrigo biel.
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Clasificación de las formalidades
1. FORMALIDADES PROPIAMENTE TALES O SOLEMNIDADES. 2. FORMALIDADES HABILITANTES. 3. FORMALIDADES POR VÍA DE PRUEBA. 4. FORMAS O MEDIDAS DE PUBLICIDAD.
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Cosa Comerciable (CC)
La cosa debe: * Ser susceptible de dominio o posesión por los particulares. * Encontrarse en el comercio humano. * No estar excluida de él por su naturaleza, por su destinación o por la ley (Art. 1461 CC).
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FORMALIDADES PROPIAMENTE TALES O SOLEMNIDADES.
a)** Solemnidades requeridas para la existencia del AJ**: Son los requisitos externos que exige la ley para la celebración de ciertos AJ, pasando a ser la solemnidad el único medio a través del cual el autor o las partes pueden manifestar su voluntad. - Constituyen un requisito esencial para la existencia del AJ. - Algunos plantean que no constituyen, en verdad, un requisito de existencia independiente de la voluntad, ya que la solemnidad es la manera de manifestarla. - Lo normal es que los AJ sean consensuales. Por excepción, hay algunos actos solemnes, siendo la solemnidad un requisito de existencia. - Las solemnidades no se presumen: sólo existen en virtud de texto expreso de la ley. Sin embargo, los particulares pueden hacer solemne un acto meramente consensual. Art. 1802 CC sobre la compraventa). Ejemplo: Compraventa de las cosas enumeradas en el Art. 1801 inc. 2° CC. (Bienes raíces, servidumbres, censos, sucesión hereditaria), promesa de contrato debe constar por escrito, matrimonio. Sanción: La omisión de la solemnidad impide que el acto exista, pues no hay voluntad. b) **Solemnidades requeridas para la validez de los AJ**: Concepto: En ciertos casos la ley exige la solemnidad como requisito de validez de los AJ; sin que constituya la solemnidad el único medio a través del cual se debe manifestar la voluntad. Ejemplo: Presencia de testigos para el testamento, insinuación ante juez competente de las donaciones de más de 2 centavos. Sanción: Si se omite la solemnidad requerida para la validez del acto en consideración a su naturaleza o especie, el acto existe, pero con un vicio que hace posible la declaración de nulidad absoluta.
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FORMALIDADES HABILITANTES
Concepto: Son los requisitos exigidos por la ley para completar la voluntad de un incapaz, o para protegerlo. Consiste, por lo general, en la autorización del una persona determinada. Ejemplo: - Art. 253 CC (autorización del padre, madre o curador para actos del hijo), - Art. 255 CC (autorización judicial para enajenar o hipotecar bienes raíces del hijo). - En este sentido, están sujetas a formalidades habilitantes, entre otras, las siguientes personas:  Incapaces relativos.  Representantes legales.  Marido. Clases de formalidades habilitantes:  Autorización: Permiso del representante legal o del juez. Podría incluirse también la pública subasta (véanse artículo 254 del C.c. y artículos 393 y 394 del C.c.).  Asistencia: Intervención en el acto jurídico (véanse artículos 413 y 1.754 del C.C.). Homologación: Aprobación judicial de un acto jurídico ya celebrado (véase artículo 400 del C.c.). Sanción: Acarrea, por regla general, la nulidad relativa, porque se omite una formalidad requerida para el valor del acto en consideración a la calidad o estado de las personas (Art. 1682 CC).
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FORMALIDADES POR VÍA DE PRUEBA.
Concepto: Son aquellas en que la ley, para los fines de prueba de un acto no solemne, requiere un documento, de modo que sin él, aun cuando el acto es plenamente válido, no puede probarse por testigos. Ejemplo: - Art. 1709 CC. “Deberán constar por escrito los AJ que contienen la entrega o promesa de entrega de una cosa que valga más de 2 UT”. - Art. 2.217 del C.C., - Art. 14 de la Ley No18.010, - Art. 20 de la Ley No18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos. Clasificación de las formalidades por vía de prueba: a) Aquellas que prohíben la utilización de un medio de prueba determinado (Negativas) Ejemplo: art. 1709 excluye la prueba de testigos. b) Aquellas en que el legislador impide la utilización de todos los medios de pruebas, salvo la documental propia de que consta la formalidad (Positivas). Ejemplo: Art. 14 ley 18010. La estipulación de intereses o la exoneración de su pago debe constar por escrito. c) Aquellas que provocan la alteración de la carga de la prueba. Ejemplo: art. 20 Ley 18801. En los contratos de arrendamiento de predios urbanos si la renta no consta por escrito se presumirá que es la que diga el arrendatario. Sanción: No afecta ni a la existencia ni a la validez del AJ. La sanción dependerá del tipo de formalidad infringida. Se podrían excluir ciertos medios de prueba, prohibir un cierto medio de prueba en particular, o alterar la carga de la prueba.
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FORMAS O MEDIDAS DE PUBLICIDAD.
Concepto: Tienen por objeto proteger a los terceros que pueden verse alcanzados por los efectos del AJ. Por eso, la ley exige la inscripción del acto en un registro público, su publicación en un periódico, etc. Clases de formas o medidas de publicidad: 1. De simple noticia. Concepto: tienen por objeto poner en conocimiento de terceros las relaciones jurídicas de otras personas en que pueden tener interés. Ejemplo: Publicación en el periódico de los decretos de interdicción (Arts. 447 y 461 CC). Sanción: da derecho a la persona perjudicada a demandar la indemnización, pues el responsable ha cometido un delito o cuasidelito civil. 2. Sustanciales: Concepto: tienen por objeto precaver a los terceros interesados (aquellos que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes) de los actos que éstas celebren. Ejemplo: Notificación al deudor de la cesión de un crédito (Art. 1902 CC). Sanción: acarrea la inoponibilidad (ineficacia con respecto a terceros) del derecho que ha nacido como consecuencia del AJ.
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Efectos de los AJ Conceptos generales
Para la doctrina italiana, el fin perseguido por el autor o las partes de un AJ, al menos en forma inmediata, es un fin práctico, de contenido socioeconómico. Existe una estrecha relación entre el fin perseguido por el autor o las partes de un AJ y los efectos que la ley asigna al mismo. Si el fin es merecedor de tutela, el ordenamiento crea una figura típica a través de la cual se puede lograr la satisfacción de la necesidad del sujeto, y determina los efectos que producirá el tipo creado, teniendo presente qué es lo que el sujeto persigue con él. Los efectos del AJ, entonces, son la visión que tiene el legislador del fin práctico. Es la conversión de éste a un fin jurídico.
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CLASIFICACIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS AJ.
1. Esenciales: Son aquellos que determina la ley y que se producen como obligada consecuencia de su celebración, de modo tal que las partes no pueden descartarlos ni sustraerse a ellos. Ej. Obligación del comprador de pagar el precio. 2. No esenciales o naturales: Son aquellos que estando establecidos por la ley (que interpreta, al establecerlos, una presunta voluntad del autor o las partes), pueden ser eliminados, siendo posible sustraerse a su aplicación, sin que su omisión afecte a la existencia o validez del AJ. Ej. Obligación de saneamiento. 3. Efectos accidentales: Son aquellos que las partes pueden, en virtud de la autonomía privada, incorporar a los AJ. No están previstos por el legislador en el acto tipificado, ni prohíbe su incorporación.
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OTRA CLASIFICACIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS AJ.
1. Directos: Son aquellos que surgen como consecuencia inmediata y directa de la celebración del AJ. Ej. Obligación del comprador de pagar el precio. 2. Indirectos: Son aquellos que no surgen como consecuencia inmediata y directa de la celebración de un AJ, sino que resultan de ciertas relaciones o situaciones jurídicas que son producto, a su vez, de un AJ. Ej. Obligación de alimentos de los cónyuges.
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PERSONAS CON RESPECTO DE LAS CUALES SE PRODUCEN LOS EFECTOS DE LOS AJ.
Los AJ producen efectos sobre las partes y respecto a terceros
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Efectos de los AJ entre las partes
La regla general limita la producción de efectos a las partes que celebraron el acto. Por eso es lógico que puedan determinar el contenido y alcance del AJ, sustituirlo por otro o dejarlo sin efecto. La revocación de un AJ requiere: 1. Emanar del autor o las partes. 2. Cumplir con las mismas formalidades y requisitos del AJ que se revoca.
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Efectos de los AJ respecto de terceros.
Excepcionalmente, el AJ puede producir efectos respecto de terceros. Se distingue: 1) AJ unilaterales: Cuando el AJ está destinado a crear, modificar o extinguir una relación jurídica, sus efectos no pueden, por regla general, radicarse exclusivamente en la persona del autor, siendo necesario que alcancen a terceros. Se crea así una relación entre el autor y el destinatario de los efectos. 2) AJ bilaterales: * Estipulación en favor de otro (Art. 1449 CC): son partes el estipulante y el obligado, sin que tenga la calidad de tal el tercero beneficiado que está llamado a tomar la calidad de acreedor. Sí es realmente una excepción al efecto relativo de los actos. *Promesa de hecho ajeno (Art. 1450 CC): son partes el prometiente del hecho ajeno y el beneficiario, sin que tenga calidad de tal el tercero que está llamado a tomar la calidad de deudor. No es realmente una excepción al efecto relativo de los actos porque mientras no medie ratificación del tercero, el acto le es inoponible. *Novación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios (Art. 1645 CC): libera a los codeudores que no han sido parte de la novación.
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TERCEROS A QUIENES PUEDEN AFECTAR LOS AJ.
1.Terceros absolutos: aquellos para quienes el AJ es indiferente, no los afecta. 2.Terceros relativos
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Terceros relativos a quienes pueden afectar los AJ
aquellos para quienes el AJ presenta un indudable interés o relevancia por el beneficio o gravamen que pudiera ocasionar para ellos. Son terceros relativos: i. Los herederos, sucesores o causahabientes a título universal: En estricto rigor, son terceros en relación con los AJ que realizó el causante, pero como consecuencia de dichos actos, pueden beneficiarse o perjudicarse, aunque el beneficio o perjuicio sólo se hace presente una vez producida la apertura de la sucesión, tomando en este momento la calidad de parte. Sin embargo, los herederos representan al causante y son los continuadores de su personalidad, por lo que no cabe, jurídicamente, atribuirles la calidad de terceros. Ellos asumen jurídicamente la calidad de parte en los actos o contratos que celebró el causante. ii.Los sucesores o causahabientes a título singular: Se van a ver afectados por los actos o contratos realizados por su antecesor y que tengan por objeto la cosa o relación jurídica determinada adquirida de él. iii. Los acreedores de las partes: Los acreedores de las partes, pese a su clara calidad de terceros, pueden quedar afectados por los actos que éstas realicen.
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Ineficacia de los AJ
No existe el principio general de que toda disconformidad del acto con el ordenamiento jurídico se sanciona con la ineficacia de aquel. Cuando el ordenamiento reacciona en contra del acto y no en contra de la persona o personas que lo celebraron, lo sanciona con la ineficacia. El AJ es ineficaz cuando no produce efecto alguno o cuando sus efectos se producen de modo efímero o caduco. **La ineficacia**: *es la reacción del ordenamiento jurídico incide sobre la producción de los efectos del acto, eliminándolos o reduciéndolos*. En este mismo sentido señala Díez-Picazo: “*La idea de ineficacia del contrato representa la contrapartida de eficacia*. Así como al hablar de la eficacia aludíamos a la producción de unas determinadas consecuencias, a la creación de un deber de observancia del contrato y de una vinculación a lo establecido, así como a la proyección del contrato respecto de o sobre una situación jurídica anterior, cuando ahora hablamos de ineficacia aludimos a la falta de producción de consecuencias o, cuando menos, de aquellas consecuencias que normalmente deberían haberse producido y que puedan ser razonablemente esperadas en virtud de la celebración del contrato”.
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Clases o especies de ineficacia
La ineficacia puede provenir de: 1. DE UNA CIRCUNSTANCIA INTRÍNSECA AL ACTO JURÍDICO 2. DE UNA CIRCUNSTANCIA EXTRÍNSECA AL ACTO JURÍDICO
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INEFICACIA DE UNA CIRCUNSTANCIA INTRÍNSECA AL ACTO JURÍDICO
1)La omisión de un requisito esencial para la existencia de un AJ. Esta ineficacia se llama inexistencia e impide que el acto nazca a la vida del derecho y produzca efectos. 2)La omisión de un requisito esencial para la validez de un AJ. Esta ineficacia se llama nulidad. El acto produce todos los efectos que le son propios hasta que se declare judicialmente la nulidad.
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INEFICACIA DE UNA CISCUNSTANCIA EXTRÍNSECA AL ACTO JURÍDICO
El acto nace plenamente válido pero por circunstancias coetáneas o posteriores a la celebración del acto, se le priva de sus efectos. Existen numerosas circunstancias que pueden provocar esta ineficacia: i. El hecho de que falle una condición suspensiva. ii. El cumplimiento de una condición resolutoria. iii. La omisión de un trámite o diligencia que la ley prescribe para que un AJ produzca efectos respecto de terceros, con lo cual los efectos del acto quedan limitados solamente a las partes e ineficaz respecto de terceros. iv. Causas de impugnación que, hechas valer por el interesado en forma legal, privan al negocio de eficacia. **AJ impugnables**: Son aquellos que incluso reuniendo todos los requisitos de validez, pueden destruirse en sus efectos, en virtud de acción de las partes o de tercero, por circunstancias extrínsecas, a menudo sobrevinientes, a las que el ordenamiento da relevancia: i. El incumplimiento de las obligaciones en un contrato bilateral. ii. La ingratitud del donatario. iii. La lesión. iv. El fraude en perjuicio de los acreedores. Los actos impugnables producen todos sus efectos hasta que sea declarada su ineficacia por sentencia judicial, al igual que los actos anulables. Se diferencian de éstos en que: a) La ineficacia de los impugnables se debe a una causa extrínseca al acto. b) La impugnación no opera normalmente con efecto retroactivo.
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LA INEFICACIA POR INEXISTENCIA EN EL CC.
Es tradicional en la doctrina nacional la controversia sobre si el CC sanciona o no con la inexistencias los actos o contratos en que se ha omitido un requisito de existencia. Posición de Luis Claro Solar: la teoría de la inexistencia tiene aplicación en el CC. Posición de Arturo Alessandri Rodríguez: la teoría de la inexistencia no tiene aplicación en el derecho chileno, por no estar acogida en el CC. Réplica de Luis Claro Solar.
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INEFICACIA POR INEXISTENCIA: Posición de Luis Claro Solar
La teoría de la inexistencia tiene aplicación en el CC. Si falta una de las cosas esenciales a su existencia, el AJ no puede existir, no puede producir efecto alguno, es la nada, lo que es distinto de la nulidad. Nada: no existencia. Nulidad: invalidez. Esta distinción está formulada en el CC: 1. Art. 1444 CC: si falta alguna de las cosas esenciales, el contrato “no produce efecto alguno”. Los actos que tiene un vicio de nulidad producen todos sus efectos mientras no se declare la nulidad. 2. Art. 1701 CC: la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos en que la ley requiere esa solemnidad, y “se mirarán como no ejecutados o celebrados”, es decir, como inexistentes. 3. Art. 1809 CC: en cuanto a la determinación del precio en la compraventa, en caso de no convenirse, “no habrá venta”. Todo esto da a entender que la omisión de ciertos requisitos tiene un alcance más amplio que la nulidad, pues “no produce efecto alguno” o “se mira como no ejecutado”, lo que no ocurre con el acto que tiene un vicio de nulidad, pues se tiene por ejecutado y produce todos sus efectos hasta que se declare judicialmente la nulidad.
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INEFICACIA POR INEXISTENCIA EN EL CC: Posición de Arturo Alessandri Rodríguez
La teoría de la inexistencia no tiene aplicación en el derecho chileno, por no estar acogida en el CC. El CC establece, como máxima sanción, la nulidad absoluta, no la inexistencia. Argumentos: 1.El CC no contempla la inexistencia como sanción ni reglamenta sus consecuencias. 2. El Art. 1682 CC sanciona con la nulidad absoluta la omisión de los requisitos que la ley prescribe para el valor de los AJ en consideración a su naturaleza, refiriéndose tanto a la existencia como a la validez. 3. El mismo Art. sanciona con nulidad absoluta los actos de los absolutamente incapaces, los cuales, doctrinariamente hablando, deberían ser inexistentes, pues falta la voluntad.
232
INEFICACIA POR INEXISTENCIA EN EL CC: Réplica de Claro Solar
1. El CC reglamenta la nulidad como un modo de extinguir las obligaciones. No podría haberse referido a la inexistencia, pues el acto inexistente no engendra obligaciones. 2. Art. 1682 CC se refiere a la omisión de los requisitos exigidos para el valor del acto, debiendo entenderse la expresión “valor” como sinónimo de validez. 3. En el hecho, los incapaces absolutos no consienten en el acto que ejecutan, o no pueden dar a conocer su verdadera voluntad. Pero como pueden aparentemente consentir, la ley expresamente declara que adolece de nulidad absoluta ese acto.
233
Naturaleza jurídica de la lesión: Criterios
1. Criterio Subjetivo 2. Criterio Objetivo 3. Criterio Mixto
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Art. 12
**Art. 12**. Podrán **renunciarse** los **derechos conferidos por las leyes**, con tal que sólo miren al **interés individual del renunciante**, y que no esté **prohibida** su renuncia. | Lenin, Izquia, Mano derecha Rodrigo Biel ## Footnote Lenin le pone el estetoscopio a a la mano derecho de rodrigo biel.
235
LPDC
Ley Nº 19.496 **Ley** de Protección de los **Derechos** de los **Consumidores** | Rey León. Victoria, Hernanes ## Footnote Rey leon le da un beso a hernan
236
Cosa Real (CC)
1) Cosa real: La cosa tiene que existir al momento de la declaración de voluntad o, a lo menos, esperarse que exista (Art. 1461 CC). La venta de cosa futura: * Conmutativa y condicional: La condición de que la cosa llegue a existir constituye un elemento de la naturaleza del contrato (Art. 1813 CC). * Aleatoria y pura y simple: Cuando: - Las partes manifiestan expresamente que la compraventa no se entiende hecha bajo esa condición. - De la naturaleza del contrato aparece que lo que se compra es la suerte. En ambos casos, y aunque la cosa no llegue a existir, el comprador va a estar obligado a pagar el precio. Si se vende una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y, en realidad, no existe, la venta no producirá efecto alguno (Art. 1814 CC). El contrato será inexistente, pues no existe la cosa objeto del mismo.
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Cosa Comerciable (CC)
La cosa debe: * Ser susceptible de dominio o posesión por los particulares. * Encontrarse en el comercio humano. * No estar excluida de él por su naturaleza, por su destinación o por la ley (Art. 1461 CC).
238
Principales diferencias entre el acto inexistente y el acto nulo
1. Efectos: - El acto inexistente no origina ningún efecto que sea necesario destruir. - El acto que adolece de un vicio de nulidad produce sus efectos propios, pero esa producción es efímera o caduca pues puede desaparecer con la declaración de nulidad. 2. Sentencia judicial: - Para que el acto sea inexistente no se requiere una sentencia judicial, opera ipso iure, lo que no obsta a que el juez pueda reconocerlo. - La anulación no puede hacerse sino en virtud de una sentencia judicial. 3. Saneamiento: - El acto inexistente no puede sanearse (adquirir existencia). - El acto que tiene un vicio de nulidad puede sanearse o validarse.
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INEFICACIA POR INEXISTENCIA: opinión del Vial del Río
Problema: El legislador no formuló en términos explícitos la distinción entre requisitos de existencia y validez. Pero implícitamente lo hace. El Art. 1444 CC señala que la omisión de una cosa de la esencia de un contrato impide que produzca efecto alguno, lo que se vincula a los requisitos de existencia, pues el acto a que falta un requisito de validez, produce efectos. Antecedente adicional: El Art. 6° Ley 18.046 (S.A.)señala que “no existe la sociedad en cuya constitución se haya omitido el otorgamiento de la escritura social o la oportuna inscripción o publicación de su extracto...”, y agrega que las omisiones en la escritura de constitución o en el extracto se sancionan con la nulidad absoluta del pacto social. Se distingue claramente entre inexistencia y nulidad. La Ley 19.499 modificó la disposición, eliminando la referencia a la inexistencia y estableciendo la nulidad absoluta como sanción general. Sin embargo, en el Art. 6°A se establece que “no obstante lo dispuesto en el Art. anterior, la S.A. que no conste de escritura pública, ni de instrumento reducido a escritura pública, ni de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada”. El término “nulidad de pleno derecho” es desconocido por el CC, y esa sanción ni siquiera puede inferirse de las normas del CC, a diferencia de la inexistencia. Es elemento de esencia específico de la S.A. la solemnidad prevista por la ley, de modo que si falta, la sociedad es nula de pleno derecho, lo que significa que sin necesidad de una sentencia judicial que declare la nulidad, la sociedad se mira como si nunca hubiera existido, lo que justifica que no pueda sanearse. Esto revela que la nulidad de pleno derecho es diferente a la nulidad del CC, la cual jamás opera ipso iure: antes de la declaración, el acto existe y produce sus efectos, lo que justifica que pueda sanearse. Estas diferencias permiten asimilar la nulidad de pleno derecho a la inexistencia, pues no requiere sentencia judicial que la declare. En conclusión, el concepto de nulidad de pleno derecho no desvanece el concepto de inexistencia, sino que lo fortalece.
240
LA INEFICACIA POR NULIDAD EN EL CC
Nulidad: Sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie o la calidad y estado de las partes. (Art. 1681 inc. 1° CC). El CC regula la nulidad como un modo de extinguir las obligaciones (Art. 1567 N° 8). Pero no extingue propiamente la obligación, sino que destruye el acto que la engendró, extinguiéndose por consecuencia la obligación.
241
CLASES DE NULIDAD
Puede ser absoluta o relativa (Art. 1681 inc. 2° CC). Se diferencian por: 1) Sus causales 2) Las personas que pueden impetrarla. 3) Su saneamiento. Los efectos son los mismos.
242
Principios aplicables para ambas clases de nulidad
1) Es una sanción de derecho estricto. Regla general (Art. 1681 CC): - Si se omite un requisito establecido por la ley para que el acto tenga valor, según su especie, la nulidad es absoluta; - Si el requisito mira a la calidad o estado de las partes, es relativa. 2) La nulidad no puede renunciarse anticipadamente porque protege intereses superiores de la colectividad. (Art. 1469 CC) 3) Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ella no aprovecha a las otras. (Art. 1690 CC) 4) La nulidad puede hacerse valer como acción o excepción.
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CONCEPTO DE NULIDAD ABSOLUTA
Es la sanción a todo acto o contrato a que falte alguno del los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, según su especie. (Art. 1681 CC)
244
# Art 1682 Causales de nulidad absoluta
1) Objeto ilícito; 2) Causa ilícita; 3) Omisión de requisito que la ley prescribe para el valor del acto en consideración a su naturaleza; 4) Incapacidad absoluta. Para quienes no aceptan la inexistencia, se agrega: 5) Falta de voluntad; 6) Falta de objeto; 7) Falta de causa; 8) Error esencial (algunos lo sancionan con nulidad relativa); 9) Falta de solemnidad requerida para la existencia del acto.
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Personas que pueden impetrar la nulidad absoluta
Para que un acto sea nulo es menester que una sentencia judicial lo declare. Las vías para ello: 1.-Declaración de nulidad absoluta a petición de una persona que tiene interés en ello. 2.Declaración de nulidad absoluta a petición del ministerio público 3.Declaración de nulidad absoluta de oficio por el juez
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Declaración de nulidad absoluta a petición de la persona que tiene interés en ello
La ley no califica el interés que hace posible la petición, pero la doctrina y jurisprudencia coinciden en que: (1)Debe ser pecuniario y (2)Debe existir al momento de solicitarse la declaración (actual). **Personas interesadas**: autor o partes del acto, e incluso un tercero que no intervino en él. Excepción a la titularidad (Art. 1683 CC): - “**Sabiendo**”: conocimiento personal, real y efectivo del vicio. no puede pedir la nulidad absoluta el que celebró el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Esto debe interpretarse restrictivamente: afecta al autor o las partes, pero no a terceros, lo que es lógico, porque el autor o la parte que contrata en esa situación, revela mala fe. - “**Debiendo saber**”: conocimiento que debería tener el autor o la parte en atención a las circunstancias del acto o la condición de quienes intervienen en él, no siendo posible considerar lógica o razonable la ignorancia del vicio
247
Declaración de nulidad absoluta a petición del Ministerio Público
El interés que lo faculta no es pecuniario. La nulidad absoluta es de orden público y mira al interés general de la sociedad, por lo que se le concede la facultad de solicitar la declaración en el solo interés de la moral o de la ley. La ley no requiere que el vicio aparezca de manifiesto.
248
Declaración de nulidad absoluta de oficio por el juez
El juez no lo solicita, sino que lo declara de oficio cuando el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato. Principio procesal general: en materia civil, el juez puede actuar sólo a petición de parte. Una de las excepciones es la obligación de declarar la nulidad absoluta de oficio cuando el vicio aparece de manifiesto. Manifiesto : descubierto, patente, claro. De la simple lectura del instrumento en que consta el acto, el juez advierte la existencia del vicio, sin necesidad de relacionarlo con ninguna otra prueba o antecedente.
249
Personas que pueden impetrar la nulidad relativa
Pueden alegarla solamente aquellos en cuyo beneficio la ha establecido la ley, o sus herederos o cesionarios. (Art. 1684 CC) No puede ser declarada de oficio por el juez ni puede solicitarse por el ministerio público o cualquier persona que tenga interés. Pueden alegarla los herederos de la persona que, teniendo el derecho a pedirla, falleció sin haberlo hecho. Cesionarios: personas a quienes los beneficiados con la nulidad transfieren, por acto entre vivos, los derechos que emanan del acto o contrato nulo, incluyéndose en esa cesión el derecho a demandar la nulidad. **Excepción**: El incapaz relativo no puede solicitar la nulidad relativa de un acto alegando su incapacidad para obligarse. (Art. 1685 CC) Esto supone que la parte que contrató con el incapaz lo hizo en la creencia de que éste no estaba afectado por ninguna incapacidad, incurriendo así en un error que fue provocado por las maniobras dolosas del incapaz (nadie puede beneficiarse de su propio dolo). **Contraexcepción**: La ley no considera constitutivo de dolo el engaño consistente en la simple aserción de mayor edad o de no existir interdicción u otra causa de incapacidad, sancionando, de esta manera, la excesiva credulidad de la persona que no hizo nada por comprobar si afectaba o no a la contraparte alguna causal de incapacidad.
250
Saneamiento de la nulidad relativa.
El Art. 1691 CC contempla el plazo para pedir la rescisión: 4 años.
251
Saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del tiempo
Supone que la persona que tenía derecho a pedirla no lo hizo en los 4 años. Este plazo se cuenta: . 1. En caso de fuerza e incapacidad: desde que cesa; 2. En caso de error o dolo: desde la celebración del acto; 3. Si no se pide en ese plazo, el vicio desaparece, entendiéndose que jamás existió.
252
Situación que se produce cuando la persona que puede demandar la rescisión por nulidad relativa muere.
Está regulada en el Art. 1692 CC, que distingue: (1)Situación de los herederos mayores de edad: Si el cuadrienio no ha empezado a correr, tendrán 4 años para pedir la nulidad del acto celebrado por el causante, que se cuentan desde la muerte de éste; si el cuadrienio ha empezado a correr, pueden pedirla en el tiempo que falte para cumplir los 4 años. (Art. 1692 inc. 1° CC) (2)Situación de los herederos menores de edad: Si el cuadrienio no ha empezado a correr, tienen los 4 años a contar del día en que lleguen a mayor edad; si el cuadrienio ha empezado a correr, tienen el residuo a contar de ese mismo día. (Art. 1692 inc. 2° CC) La ley establece exclusivamente el beneficio de los herederos menores la suspensión del plazo, el cual no beneficia a herederos incapaces por otra causa. El Art. 1692 inc. final CC establece una excepción: “(…) en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados 10 años de la celebración del acto o contrato.”
253
La excepción del art 1692 respecto al plazo para pedir la declaración de nulidad
El Art. 1692 inc. final CC establece una excepción: “(...) en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados 10 años de la celebración del acto o contrato.” Duda: ¿esta excepción se refiere a todos los herederos o sólo a los menores? (limitar su posibilidad de acogerse al beneficio de la suspensión) Argumento para decir que se aplica a todos: 10 años es el plazo máximo de prescripción, transcurrido el cual se consolidan todas las relaciones jurídicas. Vial cree que esta interpretación no se conforma con el Art. 1691 CC que señala desde cuándo se cuenta el plazo para demandar la rescisión, pues al decir que en caso de fuerza o incapacidad se empieza a contar desde que ésta cesa, no establece el plazo máximo de 10 años. El plazo debe contarse desde que cesa, sin importar cuántos años hayan transcurrido desde la celebración del acto. El problema práctico se soluciona pues en la mayoría de los casos, se habrán producido los efectos de la prescripción adquisitiva. En consecuencia, la excepción se refiere sólo a los herederos menores, para quienes se suspende el cómputo del cuadrienio. Si no hubiera transcurrido el plazo de 10 años desde la fecha del acto, el heredero menor podrá acogerse a la suspensión del plazo. La norma pretende beneficiar a los herederos menores y no perjudicarlos.
254
Art. 1692
Art. 1692. Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a edad mayor. Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato. "alude al cuadrienio del art 1691" Art. 1691. El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años. Este cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato. Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad. Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo.
255
Ratificación
Ratificación: consiste en la renuncia a la inoponibilidad. Por ejemplo, los casos en que el mandante aprueba lo obrado por el mandatario que actuó sin poder suficiente o excediéndose de sus límites; o en que el dueño aprueba la venta de la cosa ajena.
256
Confirmación
Confirmación: acto jurídico unilateral por el cual la parte que tenía el derecho de alegar la nulidad relativa renuncia a esta facultad, saneando el vicio de que adolecía el acto. El acto se transforma en plenamente válido. La confirmación se fundamenta en el Art. 12 CC que permite renunciar los derechos que miren al interés individual y cuya renuncia no esté prohibida.
257
Clasificación de la confirmación.
1. Expresa: Declaración en la cual, la parte que tiene derecho a pedir la rescisión, en términos explícitos y directos, manifiesta su voluntad de validar dicho acto. 2. Tácita: Ejecución voluntaria de la obligación contratada (Art. 1695 CC).
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Problemas doctribarios respecto a la confirmación tácita
A) ¿Qué significa ejecución voluntaria de la obligación? Requisitos: i. Se hace en forma libre y espontánea, ii. con la voluntad exenta de vicios iii. el conocimiento del confirmante del motivo de anulabilidad. Vial concuerda con la necesidad de este tercer requisito, porque la voluntariedad de la ejecución requiere una representación fiel y acertada de la realidad, y para lograr ese conocimiento, es necesario que el sujeto sepa que el acto adolece de un vicio por el cual podría demandar la rescisión. B) ¿Podría otro hecho, además de la ejecución voluntaria de la obligación, importar confirmación tácita? Posible caso: la parte que tiene derecho a alegar la rescisión, con conocimiento de ello, solicita a la otra parte un plazo para pagar la obligación. Opinión mayoritaria: sólo cabe confirmación tácita por la ejecución voluntaria de la obligación. Pero esto no obsta a que la conducta del sujeto permita desprender, si no una confirmación, una renuncia tácita al derecho a alegar la rescisión. Existe una manifiesta relación entre la confirmación y la renuncia, pues toda confirmación involucra la renuncia al derecho a alegar la rescisión. Pero no toda renuncia confirma o convalida el acto. 83 C) ¿Es necesario para que exista confirmación tácita que el acto se ejecute en su totalidad o basta con la ejecución de una parte? Para el CC, basta el cumplimiento de la obligación, sin distinguir si la obligación ejecutada implica cumplimiento del contrato en su totalidad o en una parte.
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Caracteristicas de la confirmación
1. AJ unilateral. 2. AJ accesorio, pues no puede subsistir sin el acto que se convalida. 3. Irrevocable. 4. Opera con efecto retroactivo: por ficción legal, se supone que el acto siempre ha sido válido y jamás ha tenido vicios.
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Requisitos de la confirmación.
1. Debe tratarse de un vicio sancionado con nulidad relativa (no absoluta). 2. Debe necesariamente provenir de la parte que tiene derecho a alegar la nulidad. 3. El confirmante debe ser capaz de contratar. Esto no significa que si el acto era rescindible por incapacidad relativa de una de las partes, ésta deba necesariamente esperar a que cese la incapacidad para confirmar válidamente, pues puede confirmar antes si lo hace representado. 4. Debe hacerse en tiempo oportuno: el que media entre la celebración del acto y la declaración judicial de nulidad. 5. Debe efectuarse después de haber cesado la causa de invalidez (Ej. fuerza). 6. Cuando es expresa, debe cumplir con las mismas solemnidades a que por ley está sujeto el acto que se confirma. (Art. 1694 CC)
261
DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA.
Causales - Personas que puedes impetrarla - - Saneamiento
262
Diferencia entre Nulidad Absoluta y relativa respecto de Personas que pueden pedir la declaración judicial de nulidad
1. Absoluta: todo el que tenga interés (salvo el que lo ejecutó sabiendo o debiendo saber el vicio), ministerio público. 2. Relativa: persona en cuyo beneficio la ha establecido la ley, sus herederos o cesionarios.(salvo el caso del incapaz doloso)
263
Diferencia entre Nulidad Absoluta y relativa respecto de: Declaración de nulidad de oficio por el juez:
Absoluta: debe ser declarada de oficio cuando aparece de manifiesto. 2. Relativa: no puede ser declarada de oficio.
264
Diferencia entre Nulidad Absoluta y relativa respecto de Saneamiento por el transcurso del tiempo
1. Absoluta: 10 años desde la fecha de celebración del acto. 2. Relativa: 4 años desde los momentos que ya vimos.
265
Diferencia entre Nulidad Absoluta y relativa respecto de Saneamiento por confirmación o ratificación
1. Absoluta: no puede sanearse por voluntad del autor o las partes. 2. Relativa: puede sanearse por confirmación o ratificación.
266
Nulidad Total y Nulidad Parcial
Nulidad total: el vicio afecta a todas las partes y cláusulas del AJ. Nulidad parcial: el vicio afecta sólo a una parte o una cláusula del AJ, o a una parte o elemento de una cláusula. Problema: la invalidez de una parte ¿implica la invalidez de todo el acto?
267
Principios doctrinarios aplicables a la nulidad parcial
a) La parte o cláusula inválida se separa del AJ, quedando éste válido en todo lo no afectado por el vicio. b) La parte o elemento de la cláusula afectada se tiene por no existente y la cláusula se reduce: reducción interna de la cláusula. Estos principios no se pueden aplicar si la parte no afectada por la invalidez es por su naturaleza dependiente o accesoria respecto a la inválida. Tampoco se aplican si se prueba que, sin la parte o cláusula inválida, el AJ no se habría realizado; o que sin esa parte o elemento, la cláusula no se habría estipulado.
268
Invalidez parcial en el CC.
El CC no soluciona el problema. Pero hay casos en que se aplica la no extensión de la invalidez a todo el acto. Ej. 1. Art. 966 CC declara nula la disposición a favor de un incapaz y no el testamento entero. 2. Art. 1401 CC dice que la donación sobre 2 centavos que no se insinúa es nula en el exceso. 3. Art. 2344 CC establece que cuando el fiador se obliga en términos más onerosos que el deudor principal, la fianza es nula en el exceso.
269
Efectos de la Nulidad
Para que se produzcan los efectos, es necesaria la existencia de una sentencia judicial firme o ejecutoriada que declare la nulidad del acto. Antes de la sentencia, el acto produce todos sus efectos, como si fuera válido. Pero esos efectos son efímeros. No hay diferencias entre la nulidad absoluta y relativa en cuando a los efectos de la nulidad judicialmente declarada.
270
Efectos que produce la nulidad para las personas que celebraron el acto o contrato nulo.
Principio general (Art. 1687 inc. 1° CC): “...da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto...”. La nulidad impide que el acto produzca efectos hacia el futuro, pero como además opera con efecto retroactivo, se entiende que el acto nunca existió. La declaración de nulidad es uno de los modos de extinguir las obligaciones. (Art. 1567 N° 8 CC). En ciertos casos, el efecto retroactivo sólo puede conseguirse a través de determinadas prestaciones tendientes, en general, a que la persona que recibió algo en virtud del acto lo restituya a quien se lo dio o entregó. Estas prestaciones mutuas se rigen por las reglas de la acción reivindicatoria. Se acostumbra hacer ciertas distinciones para analizar los efectos de la nulidad: 1. El acto no engendró obligaciones. 2. El acto sí engendró obligaciones: a) No se han cumplido: la nulidad las extingue de acuerdo al Art. 1567 N° 8 CC. b) Sí se han cumplido por una o ambas partes: opera el Art. 1687 CC que obliga a efectuar prestaciones.
271
Excepciones a la regla general establecida por el Art. 1687.
Declaración de nulidad por objeto o causa ilícita Situación del poseedor de buena fe Situación en que se encuentran las partes como consecuencia de la declaración de nulidad de un contrato por la incapacidad de una de ellas Situación de la persona que debiendo restituir la cosa adquiere su dominio por prescripción
272
Excepciones a la regla general establecida por el Art. 1687. Declaración de nulidad por objeto o causa ilícita
Se refiere al Art. 1468 CC: no puede repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.
273
Excepciones a la regla general establecida por el Art. 1687. Situación del poseedor de buena fe:
No está obligado a restituir los frutos naturales y civiles percibidos antes de la contestación de la demanda. (Art. 907 CC). Algunos señalan que este caso más que una excepción es aplicación de las reglas de las prestaciones mutuas de la acción reivindicatoria.
274
Excepciones a la regla general establecida por el Art 1687 Situación en que se encuentran las partes como consecuencia de la declaración de nulidad de un contrato por la incapacidad de una de ellas:
Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo pagado o gastado en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. (Art. 1688 CC) Se entiende que se hizo más rica: i. En cuanto las cosas pagadas o adquiridas por medio de ellas le hayan sido necesarias. ii. O en cuanto las pagadas o adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y quiera retenerlas. La ley protege a los incapaces pues teme que, cuando actúan sin los requisitos exigidos por ley, no den adecuada inversión a lo que obtengan del contrato. Pero este temor no se da si el incapaz se hizo más rico. Además, si las cosas no le son necesarias y están en su poder, es lógico que las restituya. Ahora, si no subsisten en su poder, de dan las condiciones que justifican la protección. Algunos consideran que esta regla es una manifestación al principio de reparación al enriquecimiento sin causa. Esta regla sólo se aplica cuando el acto se anula precisamente por la causal de incapacidad.
275
Excepciones a la regla general del Art. 1689
1) Caso del poseedor que ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva: El tercero ha adquirido, en todo caso, en virtud de la tradición que se le hizo, la posesión de la cosa, que le permitirá ganar el dominio por prescripción. 2) Caso del heredero indigno que enajena bienes de la herencia: Declarada judicialmente la indignidad del heredero o legatario, éste es obligado a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos (Art. 974 CC). Sin embargo, si el indigno ha enajenado los bienes, los herederos a quienes beneficia la declaración de indignidad tendrán acción sólo contra los terceros de mala fe. (Art. 976 CC). 3) Caso del comprador que es condenado a restituir la cosa cuando se ha declarado la rescisión de la compraventa por lesión enorme: Las enajenaciones o gravámenes que hubiera hecho el comprador sobre la cosa antes de que se pronuncie la nulidad no quedan sin efecto como consecuencia de ésta. Por eso el comprador debe “purificarla” previamente. 4) Caso de la declaración de nulidad de una sociedad: La nulidad del contrato de sociedad no perjudica las acciones que puedan tener terceros de buena fe en contra de los asociados, por operaciones de la sociedad (art. 2058).
276
Art. 1893
Art. 1893. Perdida la cosa en poder del comprador no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato. Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte.
277
Art. 1895
Art. 1895. El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella.
278
Conversión
Conversión: medio jurídico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad convirtiéndose en otro distinto, que sustituye al primero, en la medida de lo posible salvaguardando con ello hasta ese límite el fin perseguido por las partes. Para que esta sustitución opere, es necesario que en el negocio nulo se contengan los requisitos sustanciales y formales del negocio en que se convierte.
279
Requisitos para que opere la conversión.
1. Que el acto nulo cumpla con los requisitos que se exigen para el acto diverso en que se transforma. 2. Que las partes tengan conocimiento de la ineficacia del primer acto.
280
La teoría de la conversión en el CC.
El CC no contempla ninguna norma que la permita. Podría pensarse que lo permite el Art. 1444 CC, al decir que la omisión de un elemento de la esencia trae como consecuencia que el acto no produzca efecto alguno o degenere un uno diferente. Pero esto no es una hipótesis de conversión. Las partes, por ignorancia o equivocación, se formularon una representación errada del derecho, pues creían celebrar un contrato y celebraban otro. Sí puede extraerse mejor el principio de la conversión de: 1. Art. 1701 CC: el instrumento público defectuoso por incompetencia del funcionario u otra falta formal, vale como instrumento privado si está firmado por las partes. Es decir, la escritura pública se convierte en instrumento privado. 2. Art. 1138 CC: las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables. Es decir, la donación ineficaz como irrevocable, se convierte en revocable. Como no hay un principio general en el CC, la posibilidad de conversión se restringe a los casos particulares en que la ley lo permite.
281
EL ERROR COMÚN ACERCA DE LA CAUSA DE INVALIDEZ
A fin de conciliar el derecho y la equidad a algunos les parece oportuno apoyarse en el principio error communis facit ius para sostener que el error no individual, sino común, en torno a la causa de invalidez del negocio lo hace inatacable, como si hubiese sido válidamente constituido. Esta es la posición tradicional de la doctrina francesa, que estima que el error común sobre la causa de nulidad valida al acto en que incidió el vicio.
282
Fundamentos de la teoría del error común
A)Fundamento histórico: Este efecto validante era aceptado por el derecho romano. B)Fundamento jurídico: 1.Tendencia del legislador de proteger la buena fe, la que se da incluso cuando el error no es común, sino que individual, como ocurre en el matrimonio putativo. 2. La nulidad se impone como una sanción a quienes celebran un AJ que no cumple con los requisitos establecidos por la ley para su validez, lo que supone culpa o negligencia, aunque sea mínima, en la persona que contrató pese a la existencia del vicio. Sería injusto que se dieran las consecuencias de la nulidad en caso de que, existiendo error común, no se dé culpa punible.
283
Requisitos del error para validar un acto nulo
1)Debe ser común, es decir, compartido por la generalidad de los que se hallan en las mismas circunstancias que las partes. 2) Debe ser excusable, esto es, justo motivo de error. 3) Buena fe de quienes incurren en él.
284
Doctrina que rechaza el efecto validante del error común como principio general.
a) No es efectivo que los romanos establecieron este principio general. Es una deformación histórica. b) No es efectivo que la nulidad sea una sanción que requiera la existencia de culpa o negligencia, sino que constituye una sanción de carácter estrictamente objetivo. No es necesario recurrir a la máxima error communis facit ius, pues en la mayoría de los casos en que se pretende aplicarla, el legislador, guiado por razones de justicia, equidad y protección a la buena fe, expresamente ha contemplado disposiciones que le dan validez al acto, las que son de carácter excepcional.
285
La teoría del error común en el CC
No contempla ninguna norma que reconozca expresamente y en términos generales el efecto validante del error común. Pero hay disposiciones que se fundan en él. Ej. Art. 1013 CC: Si alguna de las causas de inhabilidades para ser testigo en un testamento solemne no se manifiesta en el aspecto o comportamiento de un testigo, y se ignora generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalida el testamento. La doctrina y jurisprudencia nacionales coinciden en que el efecto validante del error común es un principio general.
286
LA INEFICACIA POR INOPONOBILIDAD
Cuando un acto jurídico nace en la vida del derecho, crea una nueva situación jurídica que no puede ser desconocida. Por lo mismo, y salvo casos de excepción, todos estamos obligados a reconocer la existencia del contrato. Sin embargo, la eficacia de un acto en relación a terceros tiene aparejado ciertos peligros, pues podrían estar en legítima ignorancia del acto. Es por ello que, en ciertas circunstancias, el legislador interviene negando la eficacia de dicho acto. La inoponibilidad es una sanción de ineficacia jurídica respecto de los terceros ajenos al acto o contrato, y en cuya virtud se les permite desconocer los derechos emanados de ellos. A diferencia de la nulidad, la inponibilidad no es objeto de una regulación orgánica, sin embargo, ella está establecida en múltiples preceptos.
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Diferencias entre la inoponibilidad y la nulidad
1. La nulidad supone la existencia de un vicio en el nacimiento del acto jurídico. En la inoponibilidad el acto es válido e irreprochable, pero pierde su eficacia respecto a terceros por el acaecimiento de ciertas circunstancias. 2. En relación a sus efectos, la nulidad priva al acto de sus efectos, respecto a las partes y terceros. La inoponibilidad, en cambio, deja al acto subsistir entre las partes, pero lo priva de efectos respecto a terceros. 3. En relación a la posibilidad de renunciar a la sanción por las partes, en la nulidad dicha opción es limitada, pues existe por regla general un interés público comprometido. La inoponibilidad puede ser renunciada. 4. La nulidad absoluta puede ser declarada de oficio por el juez. No así la inoponibilidad.
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Casos de inoponibilidad
Ante la inexistencia de una teoría general de la inoponibilidad en el Código Civil, analizaremos algunos casos específicos en que el legislador ha sancionado un acto con inoponibilidad: a) Inoponibilidades de forma b)Inoponibilidades por falta de concurrencia c) Inoponibilidades derivadas de la nulidad o revocación
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Inoponibilidad de forma
a) Inoponibilidades de forma: Se sanciona con inoponibilidad la omisión de ciertas formalidades de publicidad. Ejemplos: i) Las contaescrituras públicas no surten efectos respecto a terceros si no se toma razón de ellas al margen de la escritura original (art. 1707 inc.2). ii) Si no se inscribe la sentencia que declara la prescripción adquisitiva del dominio o de derechos reales sobre inmuebles, no vale respecto a terceros (art. 2513).
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Inoponibilidad por falta de concurrencia
Inoponibilidades por falta de concurrencia: Se sanciona con inoponibilidad ciertos actos cuando una persona no concurre con su consentimiento al otorgamiento de un acto que lo requería para producir efectos, Ejemplos: i) Venta de cosa ajena (art.1815). ii) Los actos realizados por un mandatario excedido en el ejercicio de sus funciones son inoponibles al mandante (art. 2169).
291
Inoponibilidades derivadas de la nulidad o revocación
Inoponibilidades derivadas de la nulidad o revocación: determinadas situaciones jurídicas pueden afectar a terceros y ser posteriormente dejadas sin efecto, con grave daño a sus intereses. Al declararse judicialmente la nulidad, opera el efecto retroactivo afectando incluso a los terceros, muy excepcionalmente la ley no permite que la nulidad pueda ser invocada por ellas. Ejemplos: i. Sociedad. (art. 2058) La nulidad de las sociedad no perjudica las acciones que tengan los terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados.
292
Efectos de la inoponibilidad
Entre las partes, el acto es plenamente válido, produciendo todos sus efectos. Respecto a terceros, el acto no produce efectos. Los terceros pueden hacer valer la inoponibilidad como acción o como excepción,
293
Extinción de la inoponibilidad
Termina por la renuncia a ella, que afecta únicamente a quien la efectúa. También puede terminar por la reparación del vicio de forma que la originó. Otra forma de extinción de la inoponibilidad es por prescripción extintiva cuando se hace valer como acción, (al no tener un plazo especial, serán 5 años).
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Conceptos Generales sobre la representación
Lo más frecuente es que las partes en un contrato intervengan personalmente en su celebración. Pero es posible que el autor o una de las partes estén impedida para concurrir personalmente. Por ello, es corriente que una persona dé a otra poder para que contrate a nombre y en lugar suyo. Los efectos del acto que concluye una persona a nombre de otra se radican directamente en esta última. Entonces, las personas que intervienen en un AJ pueden hacerlo de 2 maneras: 1. A nombre propio: regulan personal y directamente sus intereses. 2. A nombre ajeno: regulan los intereses de terceros, en virtud de una expresa autorización.
295
Representación
Representación: institución jurídica en virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una persona que actúa a nombre o en lugar de otra, se radican en forma inmediata y directa en esta última, como si ella personalmente lo hubiera celebrado. Intervienen 2 personas: 1. Representante: es quien celebra el AJ a nombre o en lugar de otra. 2. Representado: persona en quien se radican los efectos del acto ejecutado por el representante.
296
Art 1448
Art. 1448 CC. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo
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Naturaleza jurídica de la lesión: Criterios
1. Criterio Subjetivo 2. Criterio Objetivo 3. Criterio Mixto
298
Art. 12
**Art. 12**. Podrán **renunciarse** los **derechos conferidos por las leyes**, con tal que sólo miren al **interés individual del renunciante**, y que no esté **prohibida** su renuncia. | Lenin, Izquia, Mano derecha Rodrigo Biel ## Footnote Lenin le pone el estetoscopio a a la mano derecho de rodrigo biel.
299
LPDC
Ley Nº 19.496 **Ley** de Protección de los **Derechos** de los **Consumidores** | Rey León. Victoria, Hernanes ## Footnote Rey leon le da un beso a hernan
300
Cosa Comerciable (CC)
La cosa debe: * Ser susceptible de dominio o posesión por los particulares. * Encontrarse en el comercio humano. * No estar excluida de él por su naturaleza, por su destinación o por la ley (Art. 1461 CC).
301
Cosa Real (CC)
1) Cosa real: La cosa tiene que existir al momento de la declaración de voluntad o, a lo menos, esperarse que exista (Art. 1461 CC). La venta de cosa futura: * Conmutativa y condicional: La condición de que la cosa llegue a existir constituye un elemento de la naturaleza del contrato (Art. 1813 CC). * Aleatoria y pura y simple: Cuando: - Las partes manifiestan expresamente que la compraventa no se entiende hecha bajo esa condición. - De la naturaleza del contrato aparece que lo que se compra es la suerte. En ambos casos, y aunque la cosa no llegue a existir, el comprador va a estar obligado a pagar el precio. Si se vende una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y, en realidad, no existe, la venta no producirá efecto alguno (Art. 1814 CC). El contrato será inexistente, pues no existe la cosa objeto del mismo.
302
Efectos de la nulidad judicialmente declarada en relación con terceros.
Regla general: la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores (Art. 1689 CC). Quien reivindica debe ser dueño de la cosa. La regla no distingue si los terceros están de buena o mala fe.
303
Poder de Representación
Poder de representación: autorización que tiene una persona para concertar negocios por cuenta de otra, obligando exclusiva y directamente al representado. En doctrina, “poder” y “facultad” son distintos. - Facultad: toda acción lícita que una persona puede ejecutar en la órbita de sus propios intereses. - Poder: potestad que tiene una persona para ejecutar con éxito AJ que dicen relación con los intereses de terceros. - Por regla general, las personas están facultadas para disponer por sí solas de los intereses que se encuentran dentro de su órbita jurídica. Excepcionalmente, cuando tienen capacidad restringida, requieren autorización de otras personas. Pero nadie está facultado para disponer de intereses ajenos, a menos que tenga el poder para ello, el cual puede emanar de la ley o de la voluntad del interesado. Apoderamiento: acto por el cual se atribuye a una persona el poder de representar a otra.
304
Art. 1689
Art. 1689 CC. La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales.
305
Excepciones a la regla general establecida por el Art 1687 Situación de la persona que debiendo restituir la cosa adquiere su dominio por prescripción
Se refiere a cuando la persona adquiere por tradición, y luego se anula la tradición o el título traslaticio. La nulidad impide que la tradición transfiera el dominio, pero no obsta a la adquisición de la posesión. El poseedor puede adquirir el dominio por prescripción, en este caso extraordinaria, pues su posesión es irregular (el título en que se funda no es justo, Art. 704 N° 3 CC). Así, el poseedor puede retener la cosa que debía restituir. La posibilidad de que a la fecha de la demanda el poseedor ya haya adquirido el dominio se da en el caso de que el demandante esté en tiempo porque el cuadrienio no había empezado a correr o quedaba un residuo.
306
INEFICACIA POR INEXISTENCIA: opinión del Vial del Río
Problema: El legislador no formuló en términos explícitos la distinción entre requisitos de existencia y validez. Pero implícitamente lo hace. El Art. 1444 CC señala que la omisión de una cosa de la esencia de un contrato impide que produzca efecto alguno, lo que se vincula a los requisitos de existencia, pues el acto a que falta un requisito de validez, produce efectos. Antecedente adicional: El Art. 6° Ley 18.046 (S.A.)señala que “no existe la sociedad en cuya constitución se haya omitido el otorgamiento de la escritura social o la oportuna inscripción o publicación de su extracto...”, y agrega que las omisiones en la escritura de constitución o en el extracto se sancionan con la nulidad absoluta del pacto social. Se distingue claramente entre inexistencia y nulidad. La Ley 19.499 modificó la disposición, eliminando la referencia a la inexistencia y estableciendo la nulidad absoluta como sanción general. Sin embargo, en el Art. 6°A se establece que “no obstante lo dispuesto en el Art. anterior, la S.A. que no conste de escritura pública, ni de instrumento reducido a escritura pública, ni de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada”. El término “nulidad de pleno derecho” es desconocido por el CC, y esa sanción ni siquiera puede inferirse de las normas del CC, a diferencia de la inexistencia. Es elemento de esencia específico de la S.A. la solemnidad prevista por la ley, de modo que si falta, la sociedad es nula de pleno derecho, lo que significa que sin necesidad de una sentencia judicial que declare la nulidad, la sociedad se mira como si nunca hubiera existido, lo que justifica que no pueda sanearse. Esto revela que la nulidad de pleno derecho es diferente a la nulidad del CC, la cual jamás opera ipso iure: antes de la declaración, el acto existe y produce sus efectos, lo que justifica que pueda sanearse. Estas diferencias permiten asimilar la nulidad de pleno derecho a la inexistencia, pues no requiere sentencia judicial que la declare. En conclusión, el concepto de nulidad de pleno derecho no desvanece el concepto de inexistencia, sino que lo fortalece.
307
Naturaleza jurídica de la lesión: Criterios
1. Criterio Subjetivo 2. Criterio Objetivo 3. Criterio Mixto
308
Art. 12
**Art. 12**. Podrán **renunciarse** los **derechos conferidos por las leyes**, con tal que sólo miren al **interés individual del renunciante**, y que no esté **prohibida** su renuncia. | Lenin, Izquia, Mano derecha Rodrigo Biel ## Footnote Lenin le pone el estetoscopio a a la mano derecho de rodrigo biel.
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LPDC
Ley Nº 19.496 **Ley** de Protección de los **Derechos** de los **Consumidores** | Rey León. Victoria, Hernanes ## Footnote Rey leon le da un beso a hernan
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Cosa Real (CC)
1) Cosa real: La cosa tiene que existir al momento de la declaración de voluntad o, a lo menos, esperarse que exista (Art. 1461 CC). La venta de cosa futura: * Conmutativa y condicional: La condición de que la cosa llegue a existir constituye un elemento de la naturaleza del contrato (Art. 1813 CC). * Aleatoria y pura y simple: Cuando: - Las partes manifiestan expresamente que la compraventa no se entiende hecha bajo esa condición. - De la naturaleza del contrato aparece que lo que se compra es la suerte. En ambos casos, y aunque la cosa no llegue a existir, el comprador va a estar obligado a pagar el precio. Si se vende una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y, en realidad, no existe, la venta no producirá efecto alguno (Art. 1814 CC). El contrato será inexistente, pues no existe la cosa objeto del mismo.
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Cosa Comerciable (CC)
La cosa debe: * Ser susceptible de dominio o posesión por los particulares. * Encontrarse en el comercio humano. * No estar excluida de él por su naturaleza, por su destinación o por la ley (Art. 1461 CC).
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INEFICACIA POR INEXISTENCIA: opinión del Vial del Río
Problema: El legislador no formuló en términos explícitos la distinción entre requisitos de existencia y validez. Pero implícitamente lo hace. El Art. 1444 CC señala que la omisión de una cosa de la esencia de un contrato impide que produzca efecto alguno, lo que se vincula a los requisitos de existencia, pues el acto a que falta un requisito de validez, produce efectos. Antecedente adicional: El Art. 6° Ley 18.046 (S.A.)señala que “no existe la sociedad en cuya constitución se haya omitido el otorgamiento de la escritura social o la oportuna inscripción o publicación de su extracto...”, y agrega que las omisiones en la escritura de constitución o en el extracto se sancionan con la nulidad absoluta del pacto social. Se distingue claramente entre inexistencia y nulidad. La Ley 19.499 modificó la disposición, eliminando la referencia a la inexistencia y estableciendo la nulidad absoluta como sanción general. Sin embargo, en el Art. 6°A se establece que “no obstante lo dispuesto en el Art. anterior, la S.A. que no conste de escritura pública, ni de instrumento reducido a escritura pública, ni de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada”. El término “nulidad de pleno derecho” es desconocido por el CC, y esa sanción ni siquiera puede inferirse de las normas del CC, a diferencia de la inexistencia. Es elemento de esencia específico de la S.A. la solemnidad prevista por la ley, de modo que si falta, la sociedad es nula de pleno derecho, lo que significa que sin necesidad de una sentencia judicial que declare la nulidad, la sociedad se mira como si nunca hubiera existido, lo que justifica que no pueda sanearse. Esto revela que la nulidad de pleno derecho es diferente a la nulidad del CC, la cual jamás opera ipso iure: antes de la declaración, el acto existe y produce sus efectos, lo que justifica que pueda sanearse. Estas diferencias permiten asimilar la nulidad de pleno derecho a la inexistencia, pues no requiere sentencia judicial que la declare. En conclusión, el concepto de nulidad de pleno derecho no desvanece el concepto de inexistencia, sino que lo fortalece.
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Clases de representación
Legal y Voluntaria
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Representación Legal
A) Legal: Supone que una persona se encuentra en la imposibilidad jurídica de ejercer por sí sola la autonomía privada. La ley sustrae al incapaz la facultad de proveer por sí mismo a sus propios intereses, y al juicio del interesado sustituye el juicio y decisión de otro sujeto. La persona que es representada legalmente carece de libertad para decidir quien la represente. Su representante es el que determina la ley. El representante legal debe ser plenamente capaz. Ej. - Padre o madre del hijo, - tutor o curador del pupilo, - juez del ejecutado, - síndico del fallido.
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Representación Voluntaria
Surge como consecuencia de un acto voluntario del interesado, que otorga poder a otra persona para que actúe a su nombre. Supone la libertad del interesado para decidir si actúa o no personalmente y para escoger la persona del representante, que puede incluso ser un incapaz.
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Mandato y Representación Voluntaria
La doctrina tradicional no concibe la existencia de representación voluntaria sin mandato. Vial opina que el mandato y la representación voluntaria son 2 cosas muy distintas. La diferencia más importante es que: - el mandato es un contrato, y como tal, requiere acuerdo de voluntades de dos partes,- el apoderamiento necesario para la representación voluntaria es un AJ unilateral que adquiere existencia por la sola manifestación de voluntad del poderdante. Además, cumplen roles jurídicos distintos. - El mandato expresa una obligación del mandatario y constituye para éste una necesidad de obrar. - El apoderamiento es sólo consentimiento en la representación, y sus efectos un poder jurídico: el poder de representación. La representación no es de la esencia del mandato, en cambio el apoderado tiene siempre la calidad de representante. Conclusión: a) La representación voluntaria no supone necesariamente un mandato. Pero Vial cree que cada vez que se otorga a una persona poder de representar, se le ofrece al mismo tiempo, al menos tácitamente, la celebración de un mandato. b)Si bien el apoderamiento puede existir antes del mandato y constituir un acto separado, no se puede concebir el ejercicio del poder de representación desligado del cumplimiento del mandato. c) La potestad de representar no es de la esencia del mandato; es posible que el mandatario no represente al mandante, lo que ocurre cuando el mandatario contrata a su propio nombre, aunque sea en interés del mandante.
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Naturaleza Juridica de la Representación
1) Teoría de la ficción de la ley 2) Teoría del nuncio o mensajero 3) Teoría del doble contrato de Thol 4) Teoría de la cooperación de voluntades 5) Teoría que considera relevante la actuación del representante 6) Teoría de la modalidad
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INFLUENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL REPRESENTANTE O DEL REPRESENTADO EN EL ACTO JURÍDICO. En relación a la capacidad
En relación con la capacidad. ¿Quién debe ser capaz? Para Savigny, sólo el representado. Pero si estimamos que es el representante quien manifiesta su voluntad, éste debe ser capaz. Hay que distinguir: a) Capacidad del representado: 1. Representación legal: el representado es normalmente un incapaz absoluto o relativo. 2. Representación voluntaria: el representado es una persona capaz, pues la capacidad es un requisito para la plena eficacia del apoderamiento. b) Capacidad del representante: 1. Representación legal: el representante debe ser capaz. 2. Representación voluntaria: el representante que tiene calidad de mandatario puede ser incapaz; basta con que tenga juicio y discernimiento suficiente para que obligue al mandante respecto de terceros. El Art. 2128 CC faculta al menor adulto para ser mandatario sin autorización de su representante legal, y sus actos son válidos respecto de terceros en cuanto obliguen a éstos y al mandante. Pero en cuanto a las obligaciones que el mandatario incapaz contraiga con el mandante o con terceros, se siguen las reglas generales de capacidad.
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INFLUENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL REPRESENTANTE O DEL REPRESENTADO EN EL ACTO JURÍDICO. En relación con las formalidades que exige la ley para los actos de ciertas personas.
Si las formas tienen como misión dificultar los actos de disposición de las personas sometidas a ellas y asegurar su contenido, deben ajustarse a ellas también los negocios celebrados por un representante en nombre de esas personas, mientras que los negocios que esas personas celebren como representantes de otras no sujetas a las formas, no necesitan ajustarse a ellas. Ej. Formalidad habilitante de protección constituida por la autorización judicial para la enajenación de los bienes raíces del hijo. Esta formalidad es necesaria siempre, sea que la enajenación la realiza el padre o un tercero. Pero el hijo, en calidad de mandatario y representante de otra persona, no requiere autorización para enajenar bienes raíces, pues no son propios de él.
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NFLUENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL REPRESENTANTE O DEL REPRESENTADO EN EL ACTO JURÍDICO. En relación con los vicios del consentimiento.
En relación con los vicios del consentimiento. 1. El error del representante vicia el consentimiento siempre que dicho error sea también relevante para el representado. 2. La fuerza o dolo determinante que se ejerza sobre el representante vicia el consentimiento. 3. El error relevante del representado o la fuerza o dolo que se ejerza sobre él hace anulable el poder y, a través de éste, el acto. ¿Qué pasa si el representado o representante ejercen fuerza o dolo contra el otro contratante? En el caso de la fuerza, es indiferente quién la emplee, pues si es determinante, de todos modos vicia el consentimiento. Pero en el dolo es importante, porque para viciar el consentimiento tiene que ser obra de la contraparte. Vial cree que vicia el consentimiento en cualquiera de los dos casos. El dolo o mala fe del representante afecta al representado, y si existen en el representado, deberá soportar sus consecuencias, pues en él se radican los efectos del acto y no puede valerse de un tercero para escapar a las sanciones de la mala fe.
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INFLUENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL REPRESENTANTE O DEL REPRESENTADO EN EL ACTO JURÍDICO. En relación con la buena o mala fe del sujeto.
En relación con la buena o mala fe del sujeto. Ejemplo en que es relevante: la ley permite que se adquiera la posesión por representante. Vial cree que la mala fe del representado hace imposible que adquiera la posesión regular, aunque se haya valido para ello de un representante de buena fe. El problema se da con la mala fe del representante que no es compartida con el representado. La regla general es que la mala fe del representante afecta al representado aunque este se encuentre de buena fe.
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INFLUENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL REPRESENTANTE O DEL REPRESENTADO EN EL ACTO JURÍDICO. En relación con la disposición legal que impide demandar la nulidad absoluta al que sabía o debía saber el vicio que invalidaba al acto y con aquella que impide repetir lo pagado por objeto o causa ilícita a sabiendas.
Si el representado sabía o debía saber el vicio, o contrató a sabiendas del objeto o causa ilícita, no podrá alegar la nulidad o repetir lo pagado. El problema surge cuando la mala fe es del representante. La doctrina extranjera resta relevancia a esta mala fe. En Chile, la jurisprudencia es contradictoria. Hay un fallo que permite al representado alegar la nulidad absoluta porque el dolo, que es lo que la ley castiga, es un acto personalísimo.
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INFLUENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL REPRESENTANTE O DEL REPRESENTADO EN EL ACTO JURÍDICO. En relación con las impugnaciones de las enajenaciones del deudor.
Si existe fraude pauliano en el deudor representado, los acreedores pueden deducir acción pauliana para revocar la enajenación efectuada por el representante, aunque éste no tenga conocimiento del mal estado de los negocios del representado. Si el deudor representado no comparte el fraude pauliano que sí existe en el representante, debe perjudicar al representado, pues se protege más a los acreedores.
324
Requisitos de la representación
1) El representante debe declarar su propia voluntad. Es el representante quien da vida al AJ con su voluntad, en todo caso, aunque haya de atenerse a las instrucciones recibidas. 2) El representante debe actuar a nombre del representado: contemplatio domini. El representante tiene que manifestar, de alguna manera, que su declaración se refiere a otra persona, a nombre de la cual está obrando. Si falta esta referencia, el AJ va a surtir efectos para el representante y no para el representado. La manifestación no está sujeta a formalidades especiales; debe aplicarse las reglas generales sobre la manifestación de voluntad. Esta manifestación, que es requisito esencial de la representación, no existe en el mandato sin representación. El mandatario sin representación, si bien actúa en interés de otra persona, lo hace a nombre propio. 3) El representante debe tener poder de representación. La autorización para actuar a nombre del representado, que es lo que constituye en esencia el poder de representación, debe ser anterior a la celebración del acto en que se ejerce dicho poder.  Pero si no existe este poder, hay dos casos en que es posible que los efectos de un acto ejecutado por una persona se radiquen en otra: a) Cuando el AJ ha sido celebrado por un agente oficioso, se entiende que si la gestión ha sido útil para el interesado, éste la ha autorizado en el momento mismo en que se realizó. b) Cuando con posterioridad a la celebración del acto, el interesado lo ratifica.
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CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL PODER DE REPRESENTACIÓN.
1. Revocación del poder. 2. Muerte del representado. 3. Muerte del representante. 4. Incapacidad sobreviniente del representante.
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EXCESO O DEFECTO DE PODER DE REPRESENTACIÓN.
Ocurre cuando la actividad en nombre de otro no es conforme al poder de representación, porque, respectivamente, el poder sea más reducido o falte completamente. El CC da reglas para el caso del mandatario que actúa excediendo los límites del poder o faltando el mismo: a)El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato (Art. 2160 inc. 1° CC). Límites del mandato equivale al contenido del poder de representación. En consecuencia, lo realizado en exceso o defecto del poder no obliga al representado, el AJ le es inoponible. b) Teoría de los poderes aparentes: (Art. 2173 CC) - Cuando el mandato expira por una causa ignorada por el mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato es válido y da derecho a terceros de buena fe contra el mandante. - Si el mandatario sabía la causa, el mandante también queda obligado ante terceros de buena fe, pero tiene derecho a que el mandatario le indemnice - En consecuencia, el acto le será oponible siempre que la otra parte esté de buena fe. c) El mandatario que excede los límites del mandato es sólo responsable al mandante, y no a terceros sino cuando: - no les da suficiente conocimiento de sus poderes y - se obliga personalmente (Art. 2154 CC). Esta es la regla general en lo relativo a la representación con exceso o defecto de poder. d) El mandante es obligado por lo ejecutado fuera de los límites del mandato si ratifica expresa o tácitamente cualquier obligación contraída a su nombre (Art. 2160 inc. 2° CC).
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NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN. Teoría del doble contrato de Thol
Teoría del doble contrato de Thol: El representante no comunica simplemente la voluntad contractual del representado, sino que, por medio de su voluntad, hace la de aquel concreta. Los derechos y obligaciones se radican directamente en el representado como consecuencia de la celebración de 2 contratos con el tercero: - Representante/tercero, haciendo referencia a la voluntad del representado y al poder de representación. - Representado/tercero, y que aquel concluye en virtud de esa referencia y como consecuencia del contrato anterior. Crítica a esta teoría: 1°. Parte de la base de que el representante tiene una cierta autonomía para concretar la voluntad general del representado. En el caso de que el poder fijase todos los puntos del negocio, no quedaría margen alguno para la voluntad del representante. 2°. Parte del supuesto de que en el poder existe una voluntad dirigida hacia la conclusión inmediata de un AJ concreto. El poder no es la voluntad acabada ni la declaración contractual todavía imperfecta. Es una AJ perfecto, con contenido volitivo propio y distinto del negocio principal.
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NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN. Teoría de la ficción de la ley
Teoría de la ficción de la ley: Para Pothier, los efectos del AJ ejecutado por una persona que actúa a nombre de otra, se radican directamente en el representado porque a través de una ficción de la ley se supone que es él quien manifiesta su voluntad.
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INFLUENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL REPRESENTANTE O DEL REPRESENTADO EN EL ACTO JURÍDICO
Las teorías se preguntan quien es la persona que manifiesta su voluntad en el AJ. Esto tiene importancia práctica, pues de la posición que se adopte surgen consecuencias jurídicas. Hupka propone el siguiente criterio orientador: el conocimiento del representante no perjudica al representado más que cuando un interés preferente de la otra parte o de un tercero lo exige; el conocimiento del representado sólo deja de perjudicarle cuando por razones de hecho o de derecho no esté en condiciones de impedir al representante la conclusión del negocio.
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NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN. Teoría del nuncio o mensajero
Teoría del nuncio o mensajero: Para Savigny, el verdadero sujeto del AJ es el representado; el representante no es más que un simple mensajero del representado, un portador de una declaración ajena de voluntad. Crítica para ambas teorías: no explica la representación legal ni la representación sin poder. Además, se llegaría a consecuencias poco satisfactorias si se sostiene que la voluntad y el conocimiento del representado son lo único decisivo, eliminándose del nexo contractual la voluntad y conocimiento del representante.
331
NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN. Teoría de la cooperación de voluntades
Para Mitteis, en la representación existe un solo AJ que el representado y el representante celebran conjuntamente. La voluntad contractual está repartida entre ambos. El apoderamiento no es un AJ independiente sino una parte integrante del negocio principal mismo. Crítica: cuando el apoderamiento se concibe en términos extraordinariamente acabados y precisos, no cabe prácticamente al representante ninguna participación.
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NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN. Teoría que considera relevante la actuación del representante
Para Hupka, la manifestación de voluntad necesaria para la existencia del AJ proviene siempre del representante. La actividad jurídica del representante no consiste en completar la voluntad del apoderamiento ni en transmitirla sin alteración, sino en concebir y formular siempre la inmediata disposición voluntaria en su totalidad. El principal tiene solamente la voluntad de que el representante cree el AJ mediante su propia decisión. El poder es solamente la condición y el límite para la eficacia de la voluntad del representante.
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Art. 12
**Art. 12**. Podrán **renunciarse** los **derechos conferidos por las leyes**, con tal que sólo miren al **interés individual del renunciante**, y que no esté **prohibida** su renuncia. | Lenin, Izquia, Mano derecha Rodrigo Biel ## Footnote Lenin le pone el estetoscopio a a la mano derecho de rodrigo biel.
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LPDC
Ley Nº 19.496 **Ley** de Protección de los **Derechos** de los **Consumidores** | Rey León. Victoria, Hernanes ## Footnote Rey leon le da un beso a hernan
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LA RATIFICACIÓN.
El AJ celebrado en exceso o defecto de poder no tiene un vicio de nulidad, pero es un negocio con eficacia suspendida: será ineficaz si la persona a cuyo nombre se realiza no lo ratifica, y será eficaz en caso contrario Ratificación: acto mediante el cual el interesado por sí hace eficaz el acto que ha sido concluido en su nombre. - Es un AJ unilateral que debe emanar del interesado o sus herederos. - Es un AJ irrevocable una vez que la persona ante quién se otorga toma conocimiento de ella. - Se discute ante quién debe darse la ratificación: frente al que actuó como representante o frente al que contrató con él. Vial opina que les interesa a los dos, por lo tanto, conocida por cualquiera, la ratificación se vuelve irrevocable. - La ratificación no se sujeta a formalidades especiales. Puede manifestarse expresa o tácitamente. Para algunos, si el acto que se ratifica es solemne, la ratificación debe ajustarse a la misma solemnidad.
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Cosa Comerciable (CC)
La cosa debe: * Ser susceptible de dominio o posesión por los particulares. * Encontrarse en el comercio humano. * No estar excluida de él por su naturaleza, por su destinación o por la ley (Art. 1461 CC).
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NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN. Teoría de la modalidad
Teoría de la modalidad: Quien manifiesta su voluntad en el AJ es directamente el representante, no obstante lo cual, por ser la representación una modalidad de los AJ, los efectos del acto no se radican en el representante, sino que en la persona del representado.
338
INEFICACIA POR INEXISTENCIA: opinión del Vial del Río
Problema: El legislador no formuló en términos explícitos la distinción entre requisitos de existencia y validez. Pero implícitamente lo hace. El Art. 1444 CC señala que la omisión de una cosa de la esencia de un contrato impide que produzca efecto alguno, lo que se vincula a los requisitos de existencia, pues el acto a que falta un requisito de validez, produce efectos. Antecedente adicional: El Art. 6° Ley 18.046 (S.A.)señala que “no existe la sociedad en cuya constitución se haya omitido el otorgamiento de la escritura social o la oportuna inscripción o publicación de su extracto...”, y agrega que las omisiones en la escritura de constitución o en el extracto se sancionan con la nulidad absoluta del pacto social. Se distingue claramente entre inexistencia y nulidad. La Ley 19.499 modificó la disposición, eliminando la referencia a la inexistencia y estableciendo la nulidad absoluta como sanción general. Sin embargo, en el Art. 6°A se establece que “no obstante lo dispuesto en el Art. anterior, la S.A. que no conste de escritura pública, ni de instrumento reducido a escritura pública, ni de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada”. El término “nulidad de pleno derecho” es desconocido por el CC, y esa sanción ni siquiera puede inferirse de las normas del CC, a diferencia de la inexistencia. Es elemento de esencia específico de la S.A. la solemnidad prevista por la ley, de modo que si falta, la sociedad es nula de pleno derecho, lo que significa que sin necesidad de una sentencia judicial que declare la nulidad, la sociedad se mira como si nunca hubiera existido, lo que justifica que no pueda sanearse. Esto revela que la nulidad de pleno derecho es diferente a la nulidad del CC, la cual jamás opera ipso iure: antes de la declaración, el acto existe y produce sus efectos, lo que justifica que pueda sanearse. Estas diferencias permiten asimilar la nulidad de pleno derecho a la inexistencia, pues no requiere sentencia judicial que la declare. En conclusión, el concepto de nulidad de pleno derecho no desvanece el concepto de inexistencia, sino que lo fortalece.
339
Naturaleza jurídica de la lesión: Criterios
1. Criterio Subjetivo 2. Criterio Objetivo 3. Criterio Mixto
340
Cosa Real (CC)
1) Cosa real: La cosa tiene que existir al momento de la declaración de voluntad o, a lo menos, esperarse que exista (Art. 1461 CC). La venta de cosa futura: * Conmutativa y condicional: La condición de que la cosa llegue a existir constituye un elemento de la naturaleza del contrato (Art. 1813 CC). * Aleatoria y pura y simple: Cuando: - Las partes manifiestan expresamente que la compraventa no se entiende hecha bajo esa condición. - De la naturaleza del contrato aparece que lo que se compra es la suerte. En ambos casos, y aunque la cosa no llegue a existir, el comprador va a estar obligado a pagar el precio. Si se vende una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y, en realidad, no existe, la venta no producirá efecto alguno (Art. 1814 CC). El contrato será inexistente, pues no existe la cosa objeto del mismo.
341
Naturaleza jurídica de la lesión: Criterios
1. Criterio Subjetivo 2. Criterio Objetivo 3. Criterio Mixto
342
Art. 12
**Art. 12**. Podrán **renunciarse** los **derechos conferidos por las leyes**, con tal que sólo miren al **interés individual del renunciante**, y que no esté **prohibida** su renuncia. | Lenin, Izquia, Mano derecha Rodrigo Biel ## Footnote Lenin le pone el estetoscopio a a la mano derecho de rodrigo biel.
343
LPDC
Ley Nº 19.496 **Ley** de Protección de los **Derechos** de los **Consumidores** | Rey León. Victoria, Hernanes ## Footnote Rey leon le da un beso a hernan
344
Cosa Real (CC)
1) Cosa real: La cosa tiene que existir al momento de la declaración de voluntad o, a lo menos, esperarse que exista (Art. 1461 CC). La venta de cosa futura: * Conmutativa y condicional: La condición de que la cosa llegue a existir constituye un elemento de la naturaleza del contrato (Art. 1813 CC). * Aleatoria y pura y simple: Cuando: - Las partes manifiestan expresamente que la compraventa no se entiende hecha bajo esa condición. - De la naturaleza del contrato aparece que lo que se compra es la suerte. En ambos casos, y aunque la cosa no llegue a existir, el comprador va a estar obligado a pagar el precio. Si se vende una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y, en realidad, no existe, la venta no producirá efecto alguno (Art. 1814 CC). El contrato será inexistente, pues no existe la cosa objeto del mismo.
345
Cosa Comerciable (CC)
La cosa debe: * Ser susceptible de dominio o posesión por los particulares. * Encontrarse en el comercio humano. * No estar excluida de él por su naturaleza, por su destinación o por la ley (Art. 1461 CC).
346
INEFICACIA POR INEXISTENCIA: opinión del Vial del Río
Problema: El legislador no formuló en términos explícitos la distinción entre requisitos de existencia y validez. Pero implícitamente lo hace. El Art. 1444 CC señala que la omisión de una cosa de la esencia de un contrato impide que produzca efecto alguno, lo que se vincula a los requisitos de existencia, pues el acto a que falta un requisito de validez, produce efectos. Antecedente adicional: El Art. 6° Ley 18.046 (S.A.)señala que “no existe la sociedad en cuya constitución se haya omitido el otorgamiento de la escritura social o la oportuna inscripción o publicación de su extracto...”, y agrega que las omisiones en la escritura de constitución o en el extracto se sancionan con la nulidad absoluta del pacto social. Se distingue claramente entre inexistencia y nulidad. La Ley 19.499 modificó la disposición, eliminando la referencia a la inexistencia y estableciendo la nulidad absoluta como sanción general. Sin embargo, en el Art. 6°A se establece que “no obstante lo dispuesto en el Art. anterior, la S.A. que no conste de escritura pública, ni de instrumento reducido a escritura pública, ni de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada”. El término “nulidad de pleno derecho” es desconocido por el CC, y esa sanción ni siquiera puede inferirse de las normas del CC, a diferencia de la inexistencia. Es elemento de esencia específico de la S.A. la solemnidad prevista por la ley, de modo que si falta, la sociedad es nula de pleno derecho, lo que significa que sin necesidad de una sentencia judicial que declare la nulidad, la sociedad se mira como si nunca hubiera existido, lo que justifica que no pueda sanearse. Esto revela que la nulidad de pleno derecho es diferente a la nulidad del CC, la cual jamás opera ipso iure: antes de la declaración, el acto existe y produce sus efectos, lo que justifica que pueda sanearse. Estas diferencias permiten asimilar la nulidad de pleno derecho a la inexistencia, pues no requiere sentencia judicial que la declare. En conclusión, el concepto de nulidad de pleno derecho no desvanece el concepto de inexistencia, sino que lo fortalece.
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Naturaleza jurídica de la lesión: Criterios
1. Criterio Subjetivo 2. Criterio Objetivo 3. Criterio Mixto
348
Art. 12
**Art. 12**. Podrán **renunciarse** los **derechos conferidos por las leyes**, con tal que sólo miren al **interés individual del renunciante**, y que no esté **prohibida** su renuncia. | Lenin, Izquia, Mano derecha Rodrigo Biel ## Footnote Lenin le pone el estetoscopio a a la mano derecho de rodrigo biel.
349
LPDC
Ley Nº 19.496 **Ley** de Protección de los **Derechos** de los **Consumidores** | Rey León. Victoria, Hernanes ## Footnote Rey leon le da un beso a hernan
350
Cosa Real (CC)
1) Cosa real: La cosa tiene que existir al momento de la declaración de voluntad o, a lo menos, esperarse que exista (Art. 1461 CC). La venta de cosa futura: * Conmutativa y condicional: La condición de que la cosa llegue a existir constituye un elemento de la naturaleza del contrato (Art. 1813 CC). * Aleatoria y pura y simple: Cuando: - Las partes manifiestan expresamente que la compraventa no se entiende hecha bajo esa condición. - De la naturaleza del contrato aparece que lo que se compra es la suerte. En ambos casos, y aunque la cosa no llegue a existir, el comprador va a estar obligado a pagar el precio. Si se vende una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y, en realidad, no existe, la venta no producirá efecto alguno (Art. 1814 CC). El contrato será inexistente, pues no existe la cosa objeto del mismo.
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Cosa Comerciable (CC)
La cosa debe: * Ser susceptible de dominio o posesión por los particulares. * Encontrarse en el comercio humano. * No estar excluida de él por su naturaleza, por su destinación o por la ley (Art. 1461 CC).
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INEFICACIA POR INEXISTENCIA: opinión del Vial del Río
Problema: El legislador no formuló en términos explícitos la distinción entre requisitos de existencia y validez. Pero implícitamente lo hace. El Art. 1444 CC señala que la omisión de una cosa de la esencia de un contrato impide que produzca efecto alguno, lo que se vincula a los requisitos de existencia, pues el acto a que falta un requisito de validez, produce efectos. Antecedente adicional: El Art. 6° Ley 18.046 (S.A.)señala que “no existe la sociedad en cuya constitución se haya omitido el otorgamiento de la escritura social o la oportuna inscripción o publicación de su extracto...”, y agrega que las omisiones en la escritura de constitución o en el extracto se sancionan con la nulidad absoluta del pacto social. Se distingue claramente entre inexistencia y nulidad. La Ley 19.499 modificó la disposición, eliminando la referencia a la inexistencia y estableciendo la nulidad absoluta como sanción general. Sin embargo, en el Art. 6°A se establece que “no obstante lo dispuesto en el Art. anterior, la S.A. que no conste de escritura pública, ni de instrumento reducido a escritura pública, ni de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada”. El término “nulidad de pleno derecho” es desconocido por el CC, y esa sanción ni siquiera puede inferirse de las normas del CC, a diferencia de la inexistencia. Es elemento de esencia específico de la S.A. la solemnidad prevista por la ley, de modo que si falta, la sociedad es nula de pleno derecho, lo que significa que sin necesidad de una sentencia judicial que declare la nulidad, la sociedad se mira como si nunca hubiera existido, lo que justifica que no pueda sanearse. Esto revela que la nulidad de pleno derecho es diferente a la nulidad del CC, la cual jamás opera ipso iure: antes de la declaración, el acto existe y produce sus efectos, lo que justifica que pueda sanearse. Estas diferencias permiten asimilar la nulidad de pleno derecho a la inexistencia, pues no requiere sentencia judicial que la declare. En conclusión, el concepto de nulidad de pleno derecho no desvanece el concepto de inexistencia, sino que lo fortalece.