Disposiciones Generales Flashcards
Concepto de Proceso
Varias acepciones:
- Etimológico - proviene del latín, processus o procedere que significa marchar, avanzar, desarrollar, llevar a cabo.
- Corriente - Serie o conjunto de actos tendientes a lograr un fin determinado.
- Jurídico - 2 puntos de vistas
a. Sentido genérico: el proceso es el conjunto de actuaciones realizadas por las diferentes ramas del Estado dirigidas a la creación o aplicación de la norma, sea con carácter individual o general.
b. Sentido estricto: es el conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan, con el fin de obtener la aplicación de la ley sustancias a un caso concreto.
Concepto de Proceso Judicial (o Jurisdiccional)
Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.
Diferencia entre proceso y procedimiento
El proceso es la suma de los actos que se realizan para la composición del litigio.
El procedimiento es el orden o sucesión de su realización.
Diferencia entre proceso y juicio
El juicio es el medio para resolver una controversia o litigio entre partes contendientes, la cual debe decidirla el funcionario jurisdiccional mediante una sentencia.
Sin embargo, no todo proceso implica un juicio dado que hay casos en que no hay controversia o litigio entre las partes.
Concepto de Derecho Procesal
Es parte del derecho objetivo que tiene por objeto el conjunto de normas relativas a la estructura y funciones de los órganos jurisdiccionales, a los presupuestos y efectos de la tutela jurisdiccional y a la forma y contenido de la actividad tendente a dispensar dicha tutela.
¿Qué forma parte del Derecho Procesal?
- Las normas que establecen la organización concreta de la función jurisdiccional del Estado y que regulan los ámbitos válidos del ejercicio de esta función por cada uno de los órganos jurisdiccionales, así como los criterios de preferencia para atribuir a los diferentes órganos los diversos casos que se presenten.
- Las normas que establecen los presupuestos del denominado derecho al proceso o se refieren directa y exclusivamente a las diversas resoluciones y actuaciones jurisdiccionales con que se dispensa dicha tutela, así como a los efectos, en el ámbito jurisdiccional, de las resoluciones que se pronuncian, de cualquier modo, sobre las peticiones de tutela judicial.
- Las normas relativas al procedimiento y a los requisitos intrínsecos y extrínsecos de los actos procesales.
Características del Derecho Procesal
- Público - Estado interviene en el proceso de forma preeminente;
- Autónomo - Sigue sus propias reglas, que con sus principios y actos, forman una parte del ordenamiento jurídico diferente al sustantivo; y
- Instrumental - Son normas a través de las cuales se desarrolla el derecho sustantivo.
Fuentes del Derecho Procesal (1)
- Constitución Política:
- Artículo 182 Cn: La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ellas. (…).
- Artículo 4 LOPJ: La Constitución es la norma superior del ordenamiento jurídico y vincula a quienes administran justicia, los que deben aplicar e interpretar las leyes, tratados internacionales, reglamentos y demás disposiciones legales u otras fuentes de derecho según los preceptos y principios constitucionales.
- Artículo 1 CPCN: Las disposiciones de este código deberán siempre interpretarse en consonancia con los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política, las leyes, convenciones, tratados u instrumentos internacionales de derechos humanos aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua. Las autoridades judiciales velarán por el respeto a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
Fuentes del Derecho Procesal (2)
Leyes Procesales:
- Ley Orgánica del Poder Judicial;
- Código Procesal Civil;
- Código Procesal Penal;
- Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social;
- Código de Familia;
- Ley de Amparo;
- Ley de lo Contencioso Administrativo
- Código de la Niñez y la Adolescencia;
- Código de Procedimiento Penal Militar.
Fundamentos Constitucionales de las diversas clases de Procesos Civil
Artículo 159 Cn: Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente al Poder Judicial.
- Juzgar (Proceso declarativo); y
- Ejecutar lo juzgado (Proceso ejecutivo).
Proceso de declaración
Tiene por fin declarar la existencia de derechos discutidos por las partes mediante actos procesales de alegación, prueba y de decisión del conflicto mediante resolución definitiva del órgano jurisdiccional
Tipos de procesos declarativos
- Declarativos o meramente declarativos - Cuando la parte que interpone la pretensión se satisface con la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica previa;
- Declarativas constitutivas - Cuando la parte que interpone la pretensión se dirige a obtener la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, produciendo la sentencia un cambio; y
- Declarativas de condena: En este tipo de pretensiones el actor pretende la condena del demandado, lo que exige que las alegaciones del mismo se refieran al reconocimiento de un derecho que impone al deudor demandado la obligación de realizar determinadas prestaciones a favor del actor.
La sentencia de condena produce un doble efecto: (1) produce una declaración irrevocable del derecho; y (2) presta título ejecutivo.
Procesos de Ejecución
Tiene por fin hacer “ejecutar lo juzgado”. Esto es en supuestos de incumplimiento de lo obligado y condenado por una sentencia, a que, por medio del proceso, se continúe una actividad de ejecución para conseguir la satisfacción plena (en términos jurídicos) de condenas declaradas, sea por aprehensión y apoderamiento de bienes y la realización económica de los mismos con pagos forzosos, sea por la imposición de otras conductas de manera coercitiva o constreñidas por sanciones.
En ocasiones, la actividad ejecutiva no nace directamente de la ejecución de una sentencia declarativa de condena, sino de títulos que se equiparan en fuerza a la misma.
Principios del proceso civil (15 + 1)
- Debido proceso;
- Acceso a los Juzgados y Tribunales;
- Tutela Judicial Efectiva;
- Juez Determinado por Ley;
- Igualdad, contradicción, defensa e imparcialidad;
- Proceso Público;
- Dispositivo;
- Aportación de Parte;
- Buena fe y lealtad procesal;
- Dirección del Proceso;
- Oralidad;
- Inmediación;
- Concentración Procesal;
- Celeridad;
- Convalidación Procesal;
- Integración de principios
Debido Proceso (Principio)
Art. 6 CPCN:
Las autoridades judiciales deben guardar observancia del debido proceso en todas sus actuaciones, brindando las garantías necesarias a la partes para la adecuada defensa de sus derechos.
Acceso a los Juzgados y Tribunales (Principio)
Art. 7 CPCN:
Toda persona tiene derechos a acudir y promover la actividad de las autoridades judiciales civiles, con el fin de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos.
Tutela Judicial Efectiva (Principio)
Art. 8 CPCN:
Toda persona tiene derecho a obtener de las autoridades judiciales civiles, siempre que concurran todos los presupuestos procesales establecidos en este Código, una sentencia debidamente razonada, motivada y fundamentada, en tiempo, en la que resuelvan las pretensiones que han sido objeto de debate entre las partes y al efectivo cumplimiento de los resuelto.
Juez Determinado por ley
Art. 9 CPCN:
Los juzgados y tribunales civiles tendrán competencia en cada caso, cuando el conocimiento de la causa le esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la iniciación de las actuaciones de que se trate. Nadie puede ser separado de su juez o jueza competente.
Igualdad, contradicción, defensa e imparcialidad (Principio)
Art. 10 CPCN:
Las autoridades judiciales civiles garantizarán la igualdad de derechos, facultades y condiciones de las partes en el proceso. También se garantizará la aplicación de los principios de contradicción, defensa e imparcialidad.
Considerando la dualidad de posiciones, todas las partes tienen derecho a ser oídas por el órgano jurisdiccional, antes de adoptar cualquier decisión que afecte directa o indirectamente a la resolución final (…) salvo que voluntariamente se coloquen en situación de rebeldía o que sea contraria la audiencia a la propia finalidad del acto, la que deberá estar expresamente previsto.
En ningún caso se puede producir indefensión a las partes del proceso, a quienes se les garantiza el acompañamiento de abogado que les asista o represente (…).
Las autoridades judiciales dictarán sus resoluciones con absoluta sujeción al principio de imparcialidad.
Proceso Público (Principio)
Art. 11 CPCN:
Las comparecencias y las audiencias del proceso serán públicas, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el juzgado o tribunal así lo decida por razones de seguridad, de moral, de protección de la personalidad de alguna de las partes en casos muy especiales y bajo su estricta responsabilidad. En ningún caso se impedirá a las partes el acceso al expediente, ni a las actuaciones orales del proceso.
Dispositivo (Principio)
Art. 12 CPCN:
Las partes pueden iniciar y poner fin al proceso antes de que se dicte sentencia en cualquiera de las instancias o en casación, en las formas previstas en este Código, sin perjuicio de lo que éste disponga para aquellos procesos especiales en los que se tutelen derechos o intereses públicos.
Aportación de Parte (Principio)
Art. 13 CPCN:
Los hechos que conforman las pretensiones y en los que se debe fundar la resolución judicial del fondo, han de ser alegados por las partes en los momentos fijados por este Código.
Las pruebas que deban practicarse para la acreditación de los hechos controvertidos han de ser aportados por las partes en el momento procesal dispuesto por este Código.
A la autoridad judicial le queda prohibida la aportación al proceso de hecho o medias de prueba de conformidad con el presente Código.
Buena fe y lealtad procesal (Principio)
Art. 14 CPCN:
Las partes, sus representantes y todos los partícipes del proceso ajustarán su conducta la dignidad de la justicia, al respeto que deben los litigantes y a la lealtad y buena fe. La autoridad judicial deberá tomar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contraria al orden o a los principios del proceso, impidiendo el fraude procesal, la colusión o el abuso del derecho y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.
Se entiende por fraude procesal todo comportamiento de las partes, sus representantes y demás partícipes del proceso, en virtud del cual el juzgados ha sido víctima de engaño debido a la pretensión falaz de los hechos, a probanzas irregulares, documentos alterados e incluso por efecto de una argumentación falsa.
Dirección del proceso (Principio)
Art. 15 CPCN:
Las autoridades judiciales tiene el deber de dirigir y controlar formalmente el proceso e impulsar las actuaciones procesales de mero trámite hasta su conclusión, de acuerdo a las disposiciones generales de este Código a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal y sin perjuicio de las facultades que este Código otorga a las partes respecto al poder de disposición sobre la pretensión del procedimiento.