Desde obligaciones Flashcards
Concepto y elementos de la obligación.
Concepto de obligación: La obligación es una relación jurídica entre dos partes, una de ellas llamada acreedor que se encuentra en la posición de exigir a otra parte llamada deudor el cumplimiento de una determinada prestación, por medio de una acción in personam.
Puede nacer una obligación de acuerdos o de hechos, como los delitos y figuras licitas no conv.
Elementos:
1. Partes: puede ser una o más personas y tiene un rol definido en la relación, el acreedor exige una prestación por medio de una acción in personam y el deudor debe cumplir dicha prestación.
Los deudores pueden ser varias personas si existen fiadores (avales) o varios herederos y en la herencia hay deudas que cancelar.
Los acreedores pueden ser varios si en la herencia hay créditos y son varios herederos.
- Prestación o débito: es el objeto jurídico de la obligación y puede consistir en dar (dare), hacer (facere) o no hacer (non facere).
A) La prestación de dar: se cumple la obligación transfiriendo dominio del objeto al acreedor.
Se divide en:
- Dare rem: consiste en transferir el dominio del objeto del deudor al acreedor por los modos de adquirir dominio (mancipatio, traditio).
- Dare ius: Obliga al deudor a constituir un determinado derecho real (posesión, uso, usufructo, goce) en favor del acreedor. Debe realizarse por el acto jurídico idóneo.
B) La prestación de hacer (facere): Consiste en verificar la conducta idónea para satisfacer al acreedor, lo que depende según el contenido del débito. Ej: Si se realiza un comodato, la obligación es devolver el objeto.
Ejemplos típicos de obligaciones de hacer:
1) Entregar: vendedor o el arrendador.
2) Devolver: comodatario, arrendatario,
3) Confeccionar una obra material: debe dejar un resultado material como estatua.
4) Prestar servicio inmaterial: educar o cuidar.
5) Transportar cosas o pasajeros.
6) Prestar garantía (praestare).
C) La prestación de no hacer (non facere):
Consiste en que obligan al deudor a abstenerse de lo acordado en el débito en favor del acreedor. EJ: la confiabilidad de no dar a conocer determinadas materias o cláusulas de exclusividad a rostros públicos, la prestación de no presentarse en un determinado lugar un día que se señala.
Como nos señala el profesor Guzmán “Las obligaciones de hacer o no hacer se cumplen mediante la efectiva realización del hecho o de la abstención que dan contenido al debitum”.
- Acción personal: corresponde a la forma de exigir la debida prestación y es un elemento constitutivo de la obligación, sin ella no hay obligación, por lo que si la acción no está ofrecida en el edicto, no hay debitum alguno.
Entonces decimos que en el derecho romano cada obligación tiene una determinada acción para exigir sus obligaciones, como la venditio, la condictio, la actio ex testamenti.
Tipos de acciones y su relación con el debitum. Condiciones de validez de las prestaciones.
Tipos de acciones: Las acciones personales sólo pueden ejercerse contra la persona del deudor, mientras que las acciones reales se pueden oponer contra cualquier persona que perturbe el ejercicio de un derecho real.
Hay ciertas obligaciones llamadas prestaciones sin acción u obligaciones naturales, donde cuyo debitum no puede ser exigido / cobrado procesalmente ya que el pretor no otorga la correspondiente acción por carecer el demandante o el demandado de capacidad procesal (alieni iuris), que sin embargo pueden ser pagadas válidamente ya que existe un determinado debitum, y quién recibe el pago puede retener lo recibido.
Condiciones de validez de las prestaciones:
- Debe ser objetivamente posible.
La imposibilidad puede ser física al no poder cumplirse en el orden natural de las cosas (viajar a la luna en 10 minutos) o jurídica (promesa de dar un hombre libre o dar al acreedor lo que ya le pertenece). - Debe ser lícita.
Tanto desde lo moral y lo jurídico, es decir no contravenir las buenas costumbres o el ordenamiento jurídico vigente (contra leges). Por ende no se puede prometer cometer un delito, no tener hijos o no casarse. - Debe ser determinada o a lo menos identificable.
Si se da cosa específica debe señalar cuáles son sus características propias (tal fundo, tal esclavo) y las de dar cosas fungibles en cuanto a la cantidad, peso o medida y el género debido (tanto dinero, tanto trigo, fruta, aceite). Todas deben entenderse y ser claras, sobre todo en su redacción. - Debe ser evaluable o estimable en dinero.
Generalmente las condenas se evaluaban en dinero por la condemnatio pecuniaria.
Fuente de las obligaciones: Estipulaciones.
Concepto: Forma general, verbal y solemne de obligarse que consiste en que una parte llamada estipulante formula una pregunta a otra parte llamada promitente, quien responde de inmediato en forma afirmativa y congruente.
Características:
1. Forma general de obligarse: soporta cualquier prestación de dar, hacer o no hacer que cumpla los requisitos de las obligaciones.
2. Verbal: Es totalmente oral y se desarrolla con palabras específicas pero se hizo costumbre escribirlo mediante el acta estipulatoria.
3. Solemne: Las palabras que deben utilizar ambas partes son las establecidas y no otras, generalmente referida al verbo prometer, además se solía realizar mediante testigos, pero la estipulación en sí no los requiere, ya que los testigos son un elemento probatorio.
4. Acto jurídico unilateralmente obligacional: Sólo el promitente queda obligado.
5. Es abstracta: la causa o razón que las partes tienen para celebrarla se abstrae del acto, no es necesario señalarla, aunque desde luego existe.
Ejemplo: El estipulante le pregunta al promitente si “promete darle tal cosa” y el promitente le responde “sí prometo”, entonces queda obligado a darle lo prometido.
Requisitos de validez y existencia de las estipulaciones.
A) Existencia:No puede tener discapacidad de
ser sordos, mudos o infantes.
B) Validez: Muy similares a las de toda obligación (posible física y jurídicamente, lícitas, identificables, avaluables en dinero), pero se agrega que:
- No puede ser a favor de un tercero (prometes dar 1000 a Ticio si……)
- No puede obligar a un tercero (prometes que Ticio me dará 1000 si….)
- No puede ser para después de la muerte (prometes que tus herederos me darán 10)
Modo de exigir el cumplimiento: Celebrada la estipulación, el estipulante se vuelve acreedor, la promesa pasa a llamarse prestación y el promitente se vuelve deudor, a quien se le puede exigir la prestación dependiendo de:
- Si lo prometido (débito) es dare certum, la acción que otorga el pretor es la actio condictio.
¿Qué es dare certum?:
A) Dinero cierto.
B) Cosa determinada.
C) Cantidad determinada de un fungible determinado distinto del dinero. - Si lo prometido es
a) un dare incertum como una indemnización.
b) un hacer.
c) un no hacer
Su incumplimiento se reclama con la acción llamada actio ex stipulati.
Excepcionalmente el pretor creó una acción llamada non numerata pecuniaria por el cual el promitente reclamaba que el estipulante no le entregó el dinero y luego se lo exigía con los intereses establecidos.
Formas de extinguir una estipulación.
1. Pago efectivo o cumplimiento.
- Acceptilatio: Cancelación verbal y abstracta que consiste en una estipulación al revés, es decir, más un pago ficticio. Consiste en una pregunta del promitente seguida de una respuesta del estipulante: Aquello que te prometí ¿lo tienes por pagado?: Si, lo tengo por pagado.
- Novación: Reemplazo de una obligación por otra, extinguiéndose la primera
- Solidaridad: El pago de uno solo extingue la obligación respecto de los demás acreedores.
Modalidades y tipos de estipulaciones.
Modalidades de estipulación:
1. Estipulación simple: no está sometida a plazos ni condiciones (Sea Ticio heredero).
- Estipulación sujeta a plazo: El acreedor no puede exigir su cumplimiento hasta el plazo, pero se pueden pagar antes voluntariamente. Ej: “prometo darte tanto, tal día de tal mes”
- Estipulación condicional: La oración se acompaña de “prometo darte mil si X ocurre”.
El acreedor no podrá exigir la prestación antes que la condición se encuentre cumplida ya que aún la obligación no nace. Si la condición falla, no nace la obligación y obviamente no podrá ser exigida.
Tipos de condiciones:
Potestativas: depende del interesado.
Casuales: dependen de situaciones ajenas.
Mixtas: dependen del interesado y tercero.
Tipos de estipulaciones.
1. Estipulaciones de objeto indeterminado: El objeto no queda determinado y se determina luego: “prometes darme la mitad de la pesca”. Si no se puede determinar luego, es inválida.
- Estipulaciones de objeto genérico: el objeto está designado genéricamente y el deudor / elige con qué bienes en particular paga. “Prometes darme 10 esclavos / animales de tu barraca”.
- Estipulaciones alternativas: A elección por el estipulante o promitente, se caracterizan por el uso de la letra “o”. Se dan varios objetos: “Prometes darme a tu esclavo Estático, 10 cabezas de ganado o mil sestercios a mi / tú elección”
- Estipulaciones de objeto múltiple: Se comprometen varios objetos, debiéndose todos ellos. Se utiliza la letra “y”, quedando dentro de la estipulación: “prometes darme a tu esclavo Estico y 10 cabezas de ganado”.
- Estipulación penal: se promete pagar una pena como sanción por el no cumplimiento de una estipulación. “Prometes X y de incumplirlo me darás 200 sestercios por día de atraso”. El deudor termina con dos deudas, la principal y la de origen penal.
- Estipulación solidaria pasiva: La solidaridad consiste en un solo acto en que una persona se obliga a cumplir por otro si es que este no lo realiza, es como el aval (co-deudor solidario), es decir, si no pagas, otro lo hace por tí. Ambos deudores están sometidos a la misma obligación, formándose una solidaridad.
Es una sola obligación, ya que si uno paga, el otro no debe hacerlo, pues se cumplió.
Si la solidaridad se realiza luego de la estipulación, tomando el nombre de adpromissio, que es una nueva estipulación.
También puede existir la estipulación solidaria activa: hay varios estimulantes y un promitente, donde este último promete darles en un único negocio. En caso de que se realice de forma posterior toma el nombre de adstipulatio.
- Estipulación novatoria: Consiste en el reemplazo de una obligación por otra, extinguiéndo la primera. Se extingue por razones distintas al cumplimiento (pago), a la prescripción o el perdón, sino que por la creación de una nueva obligación, perfectamente distinguible de la anterior.
Requisitos: Existencia de una obligación civil o natural, con o sin origen en una estipulación.
Si bien la obligación tiene por objeto lo mismo ya debido, debe cambiar (aliquid novi):
A) Cambio de deudor (novación pasiva = expromissio).
Hay una obligación de 1000, pero el acreedor acepta que entre otro como deudor, eliminando la primera.
A es deudor de B, pero C promete lo que debe A a B.
b) Cambio de acreedor (novación activa).
Se autoriza que el deudor le pague lo mismo que le debe al acreedor a un tercero. Se solía realizar porque el acreedor tiene deuda con otra persona y la pretende pagar con ese.
A es deudor de B, pero B acepta que A le pague a C.
C) Cambiar una modalidad: El deudor de una obligación ya existente le promete a su acreedor lo mismo que le debe, pero, por ejemplo, con un nuevo plazo.
- Estimulación mutuaria: Aquella estipulación que refuerza el mutuo con una estipulación que fije un plazo o condición (intereses). No puede el acreedor cobrar tanto el dinero del mutuo como el de la estipulación, ya que el deudor puede oponer una exceptio doli.
EJ: Mutuo de 5000 pero se estipula prestamo de 500, por lo que dbe 5500 por la estipulación si no cumple el plazo.
Fuentes de las obligaciones: Daciones que obligan a restituir.
Concepto: Forma de obligarse que consiste en transferir el dominio, y quien lo recibe queda obligado a restituirlo. Distinguimos entre:
- Mutuo o crédito: Negocio en virtud del cual una parte llamada mutuante da a otra parte llamada mutuario una cantidad determinada de cosas fungibles y consumibles para que este las consuma y según lo acordado restituya la misma cantidad del mismo género recibido, más no las mismas especies.
Ej: Si transfieres el dominio de 10 kilos de arroz, el mutuario debe restituir al mutuante otros 10 kilos de arroz.
Características:
1. El mutuario recibe y se hace dueño de lo recibido y por tanto puede consumirlo (mutuo=préstamo de consumo), más se obliga a restituir otras especies del mismo género y calidad.
- Es un negocio real, por lo que se perfecciona con la entrega en traditio por causa de crédito, antes es una simple promesa.
- Puede recaer sobre todo tipo de bienes fungibles, por ejemplo: trigo, vino, aceite, etc. Lo + propio es que sea dinero (no el mismo).
- En principio es gratuita y sin plazos, ya que se agrega plazo o intereses sólo por la estipulación mutuaria. Si bien se puede pactar la fecha por un plazo de restitución anexo, si el mutuante pide la restitución de forma anticipada, el mutuario rechaza la demanda usando el pacto como excepción.
- Es una obligación unilateral, ya que solo existe una obligación al mutuario.
¿Cómo se exige el cumplimiento de un crédito o mutuo?
La acción de que dispone el mutuante para demandar lo adeudado es la actio condictio al ser una deuda cierta: lo debido es tal cantidad de tal fungible.
- Daciones ob rem: Gran variedad de figuras en las que el dans (el que da) transfiere el dominio de una cosa a otra persona llamada accipiens a cambio de que este último realice una prestación futura, prevista y acordada.
Es un te doy para, lo que significa que si nace la obligación de restituir es la misma cosa.
Se trata entonces de una previa transferencia de dominio (datio) en razón de un fin previsto y acordado que llamamos contraprestación para favorecerse a uno mismo o a un tercero.
EJ: te doy 500 para que tú a su vez me des algo a mi o a un tercero (aceite, trigo, etc.) o hagas algo en favor mío o de un tercero o no hagas algo”.
Características:
1. El que recibe, accipiens, se hace dueño y se verifica por medio de una mancipatio, in iure cessio o traditio según el tipo de cosa.
- En el fondo de trata de un “te doy para”, y ese “para” que se acuerda actúa como causa de la datio, de modo que el accipiens podrá mantener el dominio mientras cumpla con la contraprestación y no podrá el dans actuar para exigirle la restitución, ya que cuenta con la causa retinendi para retener lo suyo.
Cómo se exigen las daciones ob rem?: Si el accipiens no cumple la contraprestación, el dans tiene acción para exigir devolución de lo mismo recibido, mediante la actio condictio, ya que es una cosa cierta.
Tipos de dationes ob rem:
A) Casos nominados/ comunes:
1. Permutación: se da una cosa para recibir otra cosa distinta al dinero. (te doy para que me des).
2. Transacción: se da una cosa para evitar que recurra al juez o tribunales de justicia.
3. Dacio in aestimatum: Se da una cosa para que la vendas y restituyas una parte y te quedes con la ganancia.
4. Dote: se da en razón de un futuro matrimonio, al casarse obtiene causa retinendi.
5. Pago de lo no debido: Se devuelve como obligación en lo pagado en exceso, o porque la deuda se canceló.
B) Figuras innominadas: Serie de innumerables figuras que no reciben un nombre determinado. Se trata de todas aquellas posibilidades en que una persona da a otra una cosa en espera de una contraprestación futura, prevista y acordada de dar, hacer o no hacer a cambio exclusivo del que recibe. Tal es el caso en que se da para que se manumita un esclavo o para que se emancipe una hija, o para que no viajes, o para etc., etc., etc…
Fuentes de obligaciones: Entregas que obligan a devolver.
Se caracterizan porque no hay entrega de dominio, sino que una “mera entrega”, naciendo para el que recibe la obligación de devolver lo mismo recibido; por ello se entrega una cosa no fungible y no consumible.
Tipos:
a) Comodato: se entrega para que se use gratuitamente y se devuelva al término.
B) Prenda: se entrega como garantía del cumplimiento de una obligación y se devuelve al extinguirse la obligación garantizada.
- Comodato:
Concepto: “acto jurídico que consiste en que una parte llamada comodante entrega a otra parte llamada comodatario una cosa no fungible y no consumible para que este último la use gratuitamente y la devuelva al término del comodato”.
Características:
1. Es un negocio real, se perfecciona con la entrega en razón de un convenio de comodato.
- Dicha entrega no es una datio puesto que no transfiere dominio, por lo que la calidad jurídica del comodatario es la de un mero tenedor.
- Es un acto gratuito, ya que si se cobra por el uso se transforma en arrendamiento.
- Solo recae sobre cosas no consumibles y no fungibles, ya que si se consumen destruyen el uso y de ser fungibles podría restituir otras cosas del mismo género en vez de la misma.
- Acto jurídico unilateralmente obligacional ya que adquiere obligación sólo el comodatario.
¿Cuándo se debe devolver?
- Si hay plazo debe respetarse dicho plazo.
- Si se cumple la función por la que la cosa fue prestada (libros para estudiar para el exámen).
- Si el comodante se reserva el derecho a solicitar en cualquier momento la cosa prestada, el comodato adquiere el carácter de precario (comodato precario).
¿Qué pasa si no devuelve o está dañada?
El comodatario responde por los daños dolosos o culposos sobre la cosa, como también de los producidos por terceros y del hurto bajo cualquier circunstancia (por custodia).
No responde por la fuerza mayor (incendio, guerra, asalto de piratas, muerte natural del esclavo, etc.), a menos que así se haya pactado.
Entonces decimos que el comodante exige la obligación del comodatario de devolver la cosa e indemnizar perjuicios mediante una acción típica llamada actio commodati.
Como el comodante no contrae obligación alguna, el comodatario carece de acción propia contra él dentro del comodato y si por algún motivo el comodato le ocasiona perjuicios, dispone en su contra de la acción de dolo y si hiciera gastos extraordinarios de mantención de la cosa, dispone para exigir su devolución de la actio negotiorum gestorum (acción de negocios ajenos).
B) Prenda:
Concepto general: Acto jurídico que consiste en que una parte llamada pignorante o deudor entrega una cosa no fungible y no consumible a otra parte llamada acreedor prendario o pignoratario, como garantía del cumplimiento de una obligación propia o ajena.
Partes:
1. Pignorante o deudor: da la garantía.
2. Pignoraticio o acreedor prendario: recibe y debe cuidar y restablecer la garantía.
Tipos de prenda:
- Con desplazamiento: Pignus Datum.
La prenda queda en poder del acreedor prendario, quein debe responder por los deterioros de la prenda en su poder en los mismos términos estudiados respecto de la responsabilidad del comodatario: responde por daños dolosos o culposos, por daño de terceros y hurto (custodia).
La acción de que dispone el pignorante / deudor para exigir el cumplimiento del pignoratario de devolver la prenda en buen estado la llamamos acción pignoraticia personal.
Al igual que en el comodato, en la prenda el pignoraticio o acreedor prendario carece de acción propia de la prenda para exigir al pignorante indemnizaciones en caso que la prenda le cause algún daño o para obtener reembolso, por lo cual deberá utilizar otras acciones como la actio de dolo o la actio negotiorum gestorum.
- Sin desplazamiento de entrega: Pignus conventum.
La prenda la mantiene el comodatario, ya que ambas partes suspenden la entrega hasta el incumplimiento. El acreedor prendario / pignoraticio busca la cosa por la acción prendaria real (conocida como acción serviana) contra cualquiera que retenga la cosa en su poder.
Al no requerir la entrega de la cosa, permitió que:
- una misma cosa pudiera ser prenda más de una vez.
- hacer de prenda con la totalidad del patrimonio de una persona o su cuota sobre un bien determinado.
- Hacer prenda de créditos a su favor y las “cosas futuras” que se espera que existan.
¿Qué hacer si no se cumple la obligación?.
- “pacto de vendendo”: autoriza al acreedor prendario a vender la cosa si no es satisfecho en su crédito.
- “pacto de anticresis”: permite al acreedor prendario obtener frutos de la cosa prendada y así no cancelar intereses.
Contratos en general.
Concepto: “una convención celebrada entre partes que se obligan recíprocamente”.
Características:
1. Bilateralidad: Existen al menos dos partes.
2. Reciprocidad: el cumplimiento de una obligación depende del cumplimiento de la otra, de modo que si una parte no cumple la otra puede eximirse de cumplir.
3. Acciones de buena fé: el juez está obligado a considerar los contratos y sus particularidades, interpretandolos ampliamente a la hora de resolver un conflicto en estos, así por ej, el juez podría absolver del cumplimiento si su incumplimiento no puede imputarse a su culpa o dolo, o sufrió de hechos fortuitos. Se opone a las acciones de derecho estricto.
Son contratos de buena fe los siguientes: compraventa, arrendamiento, depósito, fiducia, mandato, sociedad, etc.
Incluso desde la etapa clásica se definía como “Aquel negocio jurídico que celebrado genera obligaciones para ambas partes contratantes”.
tenía las características ya vistas:
- Solo obligaciones bilaterales y recíprocas.
- Si una parte no cumple, la otra puede eximirse de cumplir.
- Se rigen por acciones de buena fé.
Desde Gayo, en su obra instituciones presenta una noción más amplia de contrato, ya que para él un contrato es: “Toda convención celebrada entre partes dirigida a crear una obligación”, sin importar si genera una obligación unilateral o bilateral.
Cambios desde Gayo:
- Clasificación entre contratos unilaterales y contratos bilaterales.
- Distingue de acuerdo a cómo se perfeccionan los contratos:
A) Consensuales: Se perfeccionan con el solo acuerdo de las partes: la compraventa, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.
B) Reales: Se perfeccionan con la entrega de una cosa, por ejemplo el depósito, mutuo, estipulación, comodato, prenda.
C) Solemnes: Se perfeccionan por medio de solemnidades (comprar un bien raíz o fiducia).
D) Literales: Se perfeccionan por toda convención celebrada por escrito que dé lugar a obligaciones. - La relación contractual debe ser medida de acuerdo a los cánones de la buena fe que debe regir entre partes en un negocio bilateral.
Contratos en particular: Arrendamiento de cosas.
Concepto: Contrato consensual en que una parte llamada “arrendador” se obliga a entregar y proporcionar el uso de una cosa a otra parte llamada “arrendatario”, quien se obliga a pagar un precio por ello y también a devolver la cosa arrendada según lo acordado.
Elementos esenciales / características.
- Es consensual y se perfecciona con la mera voluntad en que una parte entregará una cosa y la otra pagará un precio por darle uso.
- La obligación nace al acuerdo y se extingue cuando cada uno cumple con sus obligaciones, el arrendador debe entregar y proporcionar uso y el arrendatario pagar el precio y devolver en el plazo . Cómo son obligaciones recíprocas, si una parte no cumple, la otra no está obligado a cumplir.
Por ejemplo: se arrienda un auto por 3 días, pero al primero el auto falla, por lo que el arrendatario no paga, ya que el arrendador no cumplió su obligación de proporcionar uso.
- La cosa corporal arrendada puede ser mueble o inmueble, mancipi o no mancipi, pero debe ser una cosa corporal no consumible y no fungible, ya que se debe devolver lo mismo arrendado, por lo que si se consume ya no existe.
- El arrendador debe entregar y mantener la cosa en condiciones de ser usada por el arrendatario y el arrendatario responde por buena fe si le pasa algo a la cosa por dolo (intención), culpa (negligencia) y custodia (si le hurtan, responde de todas formas), salvo fuerza mayor o caso fortuito (igual que el depósito).
- La condición jurídica del arrendatario es un mero tenedor, ya que no puede obtener frutos (naturales ni civiles) de la cosa, ya que solo tiene uso (no puede gozar ni disponer).
Acciones.
Al ser una figura obligacional bilateral, el pretor en su edicto ofrece la:
- actio conducti: el arrendatario exige las acciones del arrendador de entregar la cosa y proporcionar su uso.
- actio locati: el arrendador puede exigir las obligaciones e indemnizaciones del arrendatario de devolver la cosa en buen estado.
Contratos en particular: El mandato.
Concepto: contrato consensual en virtud del cual una parte llamada mandante encomienda a otra parte llamada mandataria, quién acepta, la gestión de un negocio de su interés”.
Características:
1. Es un contrato consensual, por lo que se perfecciona con la mera voluntad de las partes.
- El objeto del mandato, es decir el negocio encargado al mandatario es cualquier hecho jurídico o no que se exprese dentro de las figuras de dar, hacer o no hacer.
- Debe tener origen gratuito y resultar total o parcialmente al interés del mandante o de un tercero, de lo contrario será un mero consejo que a nada obliga.
- El acuerdo puede quedar manifestado de cualquier manera, aunque no sea expresamente.
- El mandato es un contrato de confianza y por ello no se transmite a los herederos.
Obligaciones:
A) Mandatario:
(i) Cumplir el mandato según la buena fe, respondiendo por dolo y culpa, más no por el éxito de la gestión encomendada sin estos.
(ii) Traspasar al mandante los efectos jurídicos desprendidos de la gestión realizada. Se debe a que solo tiene “representación indirecta”, debiendo traspasarlos al mandante, ya que pueden ser reclamados por la actio mandati.
(iii) rendir cuentas al mandante, lo que incluye la devolución del sobrante recibido.
B) Mandante:
(i) proporcionar los medios y recursos necesarios para el cumplimiento del encargo.
(ii) reembolsar los gastos en que incurriera el mandatario en el cumplimiento del encargo.
(iii) indemnizar los perjuicios que personalmente hubiera sufrido el mandatario.
Acciones:
El pretor en su edicto ofrece la denominada actio mandati que resulta ejercida en sentido directo por el mandante y en sentido contrario por el mandatario.
Modos de extinguir el mandato:
(i) la muerte del mandante o la muerte del mandatario.
(ii) la revocación unilateral por parte del mandante, en cualquier momento.
(iii) por la renuncia del mandatario.
(v) íntegro cumplimiento de la gestión.
Contratos en particular: La sociedad.
bbb
Contratos en particular: Depósito.
c