Contrato de promesa Flashcards
¿Qué es el contrato de promesa?
Aquel en que dos o más personas se comprometen a celebrar un contrato futuro, en cierto plazo o en el evento de cierta condición, cumpliéndose los demás requisitos legales.
OBJETIVO: generar una obligación de hacer. Por alguna razón, las partes no están en condición de celebrar actualmente el contrato, pero quieren asegurar su celebración en el futuro
En que articulo está regulado el contrato de promesa? ¿Donde está ubicado? ¿Por qué está ahí?
Art. 1554. Siendo un contrato típico o nominado, debiera haber estado tratado en la parte del Libro IV donde se encuentran todos los contratos típicos.
A partir de su ubicación, y del hecho de que el encabezado del art. 1554 CC está regulado en términos negativos, la doctrina tradicionalmente ha entendido que el legislador ha querido regular la promesa de manera restrictiva.
El Código Civil no dedicó ningún Título a la regulación del contrato de promesa. La única norma que en términos generales se refiere a ella, es el art. 1554, a propósito de las obligaciones de hacer, dentro del Título XII, “Del efecto de las obligaciones”, que forma parte del Libro IV.
El 1554 no se contiene definición alguna del contrato, sino que una enumeración de sus requisitos. En verdad, de la lectura del inc. 1° de este precepto, se desprende que el legislador nacional tiene una mirada negativa a esta institución, dejando en claro que en principio, la promesa carece de eficacia jurídica: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna…”, a menos que se cumplan los cuatro presupuestos señalados en la norma. De ahí que pueda afirmarse que, por regla general, la promesa carece de valor en nuestro ordenamiento jurídico.
Las razones que explicarían lo expuesto, son históricas. Como destaca René Abeliuk, el Derecho romano no conoció la promesa actual, sino únicamente esbozos de ella, en el llamado pacto de contrahendo o ineundo contractus.
A pesar de que ningún titulo del CC fue dedicado al Contrato de Promesa obstante, hay referencias al contrato de promesa a lo largo del Código Civil: así ocurre en las normas de los bienes familiares (art. 142); del testamento (art. 1000); de las donaciones (arts. 1417, 1422); de la sociedad conyugal (arts. 1736 N° 7, 1749, 1759); donaciones por causa de matrimonio (art. 1787); régimen de participación en los gananciales (art. 1792-8 N° 7).
¿cuales son las características de un contrato de promesa?
- Puede ser un contrato unilateral o bilateral. Pueden celebrarse promesas
unilaterales de contratos unilaterales (Una parte se obliga a celebrar un contrato de
prenda), promesas bilaterales de contratos unilaterales (Dos partes se obligan a
celebrar un contrato de mutuo), promesas bilaterales de contratos bilaterales (Dos
partes se obligan a celebrar un contrato de compraventa) pero se discute la validez
de las promesas unilaterales de contratos bilaterales (Una parte se obliga a vender
pero la otra no se obliga a comprar. - Puede ser un contrato gratuito u oneroso.
- Si el contrato de promesa es oneroso puede ser conmutativo o aleatorio.
- Es un contrato principal.
- Es un contrato solemne.
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Además, podemos agregar:
1. Es un contrato preparatorio.
2. Es un caso en que la modalidad es un elemento de la esencia.
3. Es general y de derecho estricto, simultáneamente. Es un contrato de aplicación general (puede celebrarse promesa de cualquier contrato), pero a su vez es excepcional, pues únicamente será válida la promesa que cumpla los requisitos del
Art. 1554 CC.
4. Tiene por finalidad celebrar otro contrato, por lo tanto, engendra una obligación de hacer, generando una acción que será siempre mueble (Art. 581 CC).
5. No admite voluntades tácitas porque es un contrato solemne, ya que debe constar por escrito.
¿La promesa de unilateral de celebrar contrato bilateral es válida?
Argumentos a favor de la nulidad (Alessandri, alguna jurisprudencia).
1) No cumple con el Art. 1554 N° 2 CC, porque un contrato en que uno sólo se obligue a vender no produce efecto alguno.
2)No se cumple el Art. 1554 N° 4 que exige que en la promesa se especifique de tal
modo el contrato prometido que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa o la solemnidades. Así, en el contrato de compraventa, uno de sus requisitos
esenciales es el concurso real de las voluntades del vendedor y del comprador. Sin
ese requisito, no se concibe la existencia de la compraventa
3)En la promesa unilateral de venta queda exclusivamente a voluntad del
comprador contraer las obligaciones inherentes a su calidad de tal. Esto significa que queda subordinada una condición meramente potestativa de su sola voluntad,
obligación que es nula (Art. 1478 CC).
Respuesta: el posible comprador no contrae obligación alguna que dependa de su
mera voluntad, sino que se reserva resolver si compra o no, es decir, la facultad de
prestar o no su consentimiento, pero no de cumplir o no la obligación contraída.
Argumentos a favor de la validez (Claro Solar y la mayor parte de la doctrina
actual).
1)Ninguna disposición legal exige que en la promesa ambas partes se obliguen
recíprocamente.
2)La exigencia del Art. 1554 N° 4 CC no significa que el contrato de promesa haya
de tener la misma esencia y naturaleza del contrato prometido.
3)Hay numerosas disposiciones que revelan el espíritu de aceptar, en materia de promesa de compraventa, obligaciones unilaterales. Ej. Pacto de retroventa: es la
obligación unilateral que se impone al comprador de vender a su turno la cosa que
ha comprado a la misma persona que se la vendió.
Se concluye que la promesa aceptada es un perfecto contrato unilateral que obliga al prometiente. En efecto, debe distinguirse la oferta para celebrar un contrato, de
la promesa de celebrar un contrato.
¿Cual es la diferencia entre Contrato de Promesa Unilateral de celebrar Contrato Bilateral y el contrato de opción
Promesa unilateral de contrato bilateral: existe una promesa de celebrar un contrato definitivo, en la cual sólo una de las partes resulta obligada, pero el contrato definitivo no existe. Sólo se genera una obligación de hacer.
Contrato de opción: el contrato definitivo ya existe, pero en virtud de una cláusula especial, se dejan pendientes sus efectos a la espera de que el destinatario de la
opción haga uso de ésta. Una vez que se ejerza la opción, y sin la necesidad de que
la contraparte concurra a “re-celebrar” el contrato definitivo, éste producirá todos sus
efectos.
* Es un contrato preparatorio y general.
* Si bien es un contrato innominado desde el punto de vista del derecho civil, se
encuentra regulado a propósito del Código de Minería, artículo 169.
* En tanto contrato innominado, su naturaleza jurídica se ha discutido en
doctrina. Algunos lo asimilan erróneamente a la promesa unilateral. Otros sostienen que consiste en la oferta unilateral de contrato que formula una de
las partes a la otra de manera completa, temporal e irrevocable. Se hace a favor de otra parte, la cual se limita a declararla admisible expresa o tácitamente, reservándose libremente la facultad de aceptar dentro del plazo
que las partes hayan pactado. También se ha sostenido que es una modalidad
de contratación en la cual el contrato definitivo queda perfecto, pero sujeto a
la condición suspensiva de que el destinatario de la opción acepte.
* Hay conformidad expresa o tácita del destinatario de esta oferta, quien se
guarda la libertad de aceptar en el futuro.
¿El contrato de opción es un acto jurídico unilateral o bilateral?
A.- ¿Es un acto jurídico unilateral o es un acto jurídico bilateral?
- Es un acto jurídico bilateral, puesto que hay un acuerdo de voluntades. Es cierto
que hay una manifestación de voluntad, pero que ha sido declarada admisible por la
otra parte, por lo que, hay un acuerdo de voluntades en torno a esa oferta. Hay un
oferente y hay un destinatario que manifiesta su conformidad, lo que ocurre es que
el destinatario se guarda su posibilidad de aceptar el contrato que se le propone.
Hay una aceptación porque hay un acuerdo entre el oferente y el receptor de la
oferta, lo que constituye una convención.
- Es un contrato porque el oferente asume una obligación, asume la obligación de
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no retractarse. Ahora bien, dentro de los contratos es un contrato preparatorio
porque prepara la celebración de otro contrato, o bien, prepara el nacimiento de
una relación jurídica. Hay quienes sostienen que sería un contrato definitivo en el
sentido de que sería un contrato sujeto a una condición suspensiva, la cual es la
aceptación de la otra parte. Dentro de los contratos preparatorios es un contrato
preparatorio general que permite celebrar el contrato de opción en relación con
cualquier contrato: Opción de CV, Opción de Comodato, etc., entonces no se limita
sólo para comprar. Por último, es un contrato innominado y atípico, puesto que no
se encuentra regulado en el Código Civil. Solo está regulado en materia minera.
¿El contrato de opción tiene individualidad como un contrato preparatorio o se considera un contrato de promesa o promesa unilateral?
La primera impresión que se tiene es que es un contrato de promesa unilateral, ya que, pareciera que una parte se obliga a aceptar o no aceptar.
- Como contrato de promesa unilateral: Una parte de la doctrina sostenía que era
un contrato de esta característica, como el profesor Álvaro Puelma (libro sobre
contratos innominados). - Como especie dentro de los contratos preparatorios: Tiene individualidad propia
dentro de los contratos preparatorios, por lo cual, es distinto al contrato de promesa.
El profesor Fernando Fueyo analiza largamente el contrato de opción. En esta
materia, Fueyo destaca las diferencias:
- La promesa unilateral de celebrar un contrato constituye un contrato en razón del cual, quien resulta obligado, resulta obligado a hacer, es decir, resulta obligado en el futuro a celebrar un nuevo contrato. La otra parte no asume
obligación de celebrar ese contrato, pero si esta parte quiere celebrarlo, lo celebra.
- Pero en el contrato de opción, el oferente no tiene que celebrar en el
futuro un nuevo contrato, puesto que, el oferente ha resultado obligado en
razón del contrato de opción, y no tiene que manifestar nuevamente su voluntad, y si no tiene que manifestar nuevamente su voluntad, quiere decir
que no es necesario un nuevo acuerdo de voluntades, porque simplemente
cuando el destinatario de la oferta acepta el contrato, se forma el
consentimiento. Basta, entonces, la pura aceptación sin compeler al oferente
a tener que formar el consentimiento respecto de un nuevo contrato.
2.
- En la promesa unilateral hay dos contratos.
- En el contrato de opción hay un sólo contrato. Esto porque no hay nuevamente
un acuerdo de voluntad.
3.
- En la promesa unilateral no es esencial que ésta y el contrato definitivo
tengan la misma esencia y naturaleza.
- En el contrato de opción, el contrato queda determinado con todos sus elementos en la sola oferta, por lo mismo, se dice que es una oferta completa.
A tal punto que, el optante (destinatario
de la oferta) basta con que simplemente acepte.
¿Cuales son los requisitos?
Art 1554 “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1ª. Que la promesa conste por escrito;
2ª. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;
3ª. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato;
4ª. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.
Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.”
¿Cual es el requisito del art 1554 N°1?
Art. 1554 N° 1 CC. “Que la promesa conste por escrito;”
Debe cumplirse siempre, aun cuando el contrato prometido sea consensual. Por eso
la promesa es siempre solemne. Basta un instrumento privado, aunque se prometa
la celebración de un contrato que para su validez requiera escritura pública.
No exige el legislador que el contrato conste de un solo instrumento.
Este requisito elimina la posibilidad de consentimiento tácito.
¿Por qué es solemne el Contrato de Promesa
Es solemne porque debe constar por escrito (1554 N°1)
¿Debe celebrarse por escritura pública el contrato de promesa si el contrato prometido debe celebrarse con esa formalidad?
Como la ley exige sólo la constancia escrita, bastará el otorgamiento de escritura privada, incluso si el contrato prometido requiere para su perfeccionamiento que se otorgue por escritura pública.
En los casos en los cuales la ley ha querido que la promesa se celebre por
escritura pública, así lo ha dispuesto expresamente (Por ejemplo: Art. 1787
CC, donaciones por causa de matrimonio; o en el artículo 1736 No 7 CC, en la
sociedad conyugal; o en el caso del artículo 1204 CC, referido a la promesa
de no disponer de la cuarta de mejoras).
Además carecería de lógica que se exija la la solemnidad del contrasto definitivo el N° 1 y al mismo tiempo se autorice en el N°4 a omitir las solemnidades del contrato que se va a celebrar.
La postura contraria ( EP es necesaria en el CP de CV inmuebles):
- la disposición del 1801 es especial, y la del 1554 es de carácter general.
- promesa de venta es accesoria a el CV, por lo que deben aplicarse los principios que la rijan.
- En caso de incumplimiento, y se exigiera el cumplimiento forzado, este no podría exigirse si consta en un instrumento publico.
¿Cual es el requisito del 1554 N°2?
Art. 1554 N° 2 CC. “Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;”
La eficiacia se refiere a que el contrato prometido no adolezca de vicios de nulidad. que éste produzca
efectos jurídicos, que establezca un vínculo de derecho entre los contratantes. La
ley niega sus efectos a la obligación de hacer contraída, cuando ella recae sobre
un contrato que carecerá de causa o de objeto, o que tendrá un objeto o causa
ilícitos.
Esta exigencia es aplicación del principio general de que el objeto de los contratos
debe ser lícito (EJ: no podría prometerse la venta de bienes entre
padres e hijos no emancipados o entre cónyuges no separados judicialmente;
también carece de validez una promesa en que una de las partes se obliga a ejecutar un hecho inmoral o prohibido; o un contrato que contenga una obligación
física o moralmente imposible.)
¿En que momento debe ser eficaz el contrato?
El contrato prometido debe ser eficaz al momento de celebrarse la promesa. Es necesario que el contrato prometido tenga eficacia, que sea jurídicamente lícito y
posible, al momento en que se suscribe la promesa.
¿Qué ocurre si el contrato prometido fuere válido al tiempo de la promesa pero nulo
al momento de exigir la celebración del contrato prometido?
La Corte Suprema, por
sentencia de 24 de enero de 2011, declaró que si la compraventa va a ser nula,
la promesa de compraventa no produce obligación alguna, rechazando una
demanda de cumplimiento del contrato interpuesta por el promitente comprador.
En el caso, el contrato prometido no sería eficaz a consecuencia de haberse dictado
la Ley No 19.253 (Diario Oficial de fecha 5 de octubre de 1993), conocida como
“Ley Indígena”, que prohíbe la enajenación de tierras indígenas a personas que no
pertenezcan a la etnia del vendedor.
La ineficacia del contrato ¿se puede generar por el incumplimiento de
requisitos de fondo o de forma?
Los contratos son ineficaces o nulos por
incumplimiento de requisitos de fondo. No de forma, dado que los últimos perfectamente pueden cumplirse al celebrar el contrato prometido. Por ello, es
válida la promesa de compraventa de bienes de incapaces, en la que se omite la autorización judicial, sin perjuicio que esta no puede faltar al celebrar el contrato
definitivo.