Concepto y contenido del Derecho Civil Flashcards

1
Q

Concepto de Derecho Civil

A

El Derecho Civil es una rama del Derecho Privado. Se conoce por Derecho Civil al conjunto de normas que en cada país regulan las instituciones que intergan el Derecho privado común. Castán Tobeñas enseña que se da el nombre de Derecho Civil al conjunto “extenso, y sistemático, de normas que regulan, de modo genérico, todas las relaciones entre particulares”.
Conocemos por Derecho Civil al conjunto sistemático de normas, de carácter general, que en nuestro país regulan, de modo genérico, las relaciones jurídicas de los particulares entre sí protegiendo a las personas en sí mismas y en sus intereses.

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2
Q

Contenido del Derecho Civil

A

El Derecho Civil regula, por lo común, todas las relaciones de Derecho privado que no están comprendidas en disciplinas o instituciones independizadas. Contiene, pues, las reglas generales del Derecho privado común:
nuestro Derecho Civil como Derecho común y general que es, presta, la base dogmática a todo el Derecho no estrictamente político, dando reglas generales a más de una disciplina. Es así que en el Título Preliminar, en el Título Final y en el Apéndice del Título Final, el Código Civil ha debido comprender entre sus preceptos las disposiciones generales que rigen: la obligatorieded de la ley, su eficacia e interpretación; la admisión de ciertas fuentes del Derecho y el rechazo de otras; el ámbito de la ley en el tiempo y en el espacio;
que trata de las materias que constituyen el fundamento del Derecho privado, exceptuando el Mercantil,
es así, por último que entre nosotros existe una abundantísima legislación civil extracodíficada, a la que nos referiremos al estudiar la legislación complementaria y modificativa del Código Civil, y que versa sobre mas diversas cuestiones del Derecho privado.

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3
Q

Recopilaciones

A

Se trata de colecciones de leyes. Se editan en uno o más libros las reglas relativas a una materia o tema. Las recopilaciones a veces provienen del Estado y a veces de simples particulares.

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4
Q

Consolidaciones

A

Importan reunir, por orden del Estado o por la iniciativa de simples particulares, en un único texto las disposiciones en vigencia sobre un tema, eliminando todas las disposiciones derogadas. Cuando la tarea la realiza el Estado, la consolidación suele adquirir fuerza de ley. Cuando la realiza un particular no tiene, desde luego, fuerza de ley; pero puede tener gran importancia como orientadora del derecho vigente.

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5
Q

Codificación

A

Se entiende por codificación la reducción a una unidad orgánica, en un cuerpo de Derecho, de todas las normas vigentes en una rama del Derecho en determinado momento histórico de un pueblo. Un código es una ley, si bien extensa y de extraordinaria importancia.

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6
Q

Ventajas de la codificación

A

-Simplifica y da unidad orgánica a las reglas esparcidas en leyes y costumbres diversas;
-unifica el derecho dentro del territorio de cada Estado;
-facilita a los juristas y a los hombres del pueblo el hallazgo de la norma que deben aplicar en cada caso;
-favorece la unidad política y territorial de cada Estado, y;
-confiere seguridad jurídica y permanencia institucional.

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7
Q

Inconvenientes de la codificación

A

-El derecho es un producto de la vida social y no una idea abstracta que pueda limitarse y fijarse en fórmulas rígidas, vale decir, el derecho es una emanación espontánea, e incoercible del pueblo;
-la codificación impide la evolución del derecho y detiene el desenvolvimiento que le aseguran la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia;
-los códigos son inútiles, ya que a poco de sancionados están anticuados.
Estos fueron los argumentos esbozados por Savigny y otros autores contra de la codificación en Alemania.

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8
Q

Fuentes indirectas principales de nuestro Código Civil

A
  • el pensamiento jurídico romano. Es innegable que es sus líneas fundamentales, especialmente en la parte patrimonial, nuestro Código responde a aquel pensamiento;
  • la legislación española y leyes patrias. Es evidente esta inspiración que llegó también a Narvaja, en lo fundamental, a través de las notas de Acevedo y de García Goyena;
  • el Derecho Canónico. Este derecho inspiró muchísimas de las normas que el Código primitivo consignó sobre el matrimonio, el Registro del Estado Civil, la patria potestad y la obligación alimentaria.
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9
Q

Fuentes directas principales de nuestro CC

A

1) proyecto de Código Civil de Acevedo (1852) y Código de Comercio de Acevedo (1866);
2) proyecto de Florencio García Goyena (1852) - Código Civil Español;
3) el Código Civil de Chile - Andres Bellos;
4) la Consolidaçao das leis civis (1855) y el Esboço de Freitas;
5) el Código de Napoleon (1804);
6) el proyecto de Vélez Sarsfield.

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10
Q

Teoría subjetiva de Interpretación

A

llamada por algunos filológico-histórica. El sentido de la norma consiste en la voluntad concreta, psicológica, subjetiva, del legislador que la dictó. El sentido de la norma de buscarse, por tanto, en aquella voluntad, observando qué es lo que legislador quiso (mens legislatoris). Esta teoría estuvo antes mucho ambiente, pero hoy está en franca decadencia.

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11
Q

Teoría objetiva de interpretación

A

llamada por otros lógico-sistemática. El sentido de la norma consiste en la voluntad objetiva y abstracta que el legislador puso en la norma. El sentido de la norma debe buscarse, por tanto, la voluntad de la ley, en lo que en la ley aparece realmente querido (mens legis). La norma, una vez dictada, se transforma en una entidad independiente de sus autores. Es imprescindible que la norma pueda aplicarse a las situaciones no tenidas en cuenta por quien la dictó, siempre que encajen dentro de los términos de la norma, es decir, con tal que ese defecto de previsión no haya trascendido al texto de la norma.

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12
Q

Teoría intermedia de interpretación

A

Si bien es cierto que el sentido de la norma consiste en la voluntad concreta de quien la dictó, no lo es menos, que consiste, en parte, en la voluntad abstracta puesta en ella. Ese sentido debe buscarse, por tanto, superando las dos concepciones contrapuestas y combinando elementos subjetivos y objetivos.

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13
Q

Clases de interpretación

A

I) En atención al órgano que la realiza;
II) en atención a los medios utilizados;
III) en atención a sus resultados.

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14
Q

Interpretación por el órgano que la realiza

A

En atención al órgano que la lleva a cabo, se la divide en pública u oficial (por vía de autoridad) y en privada o doctrinaria (por vía particular y técnica). La pública u oficial se subdivide en legislativa o auténtica (la que emana del mismo poder que dictó la ley) y en judicial o jurisprudencial (la que emana de los jueces).
El Código Civil en sus artículos 12 y 13 reconoce las interpretaciones legislativa y judicial.
De la interpretación legislativa emanaban normas jurídicas generales; de la judicial emanaban normas jurídicas individualizadas; de la doctrina no emanaban normas: ni generales, ni individualizadas. A pesar de ello la interpretación doctrinaria suele tener gran valor de convicción y sirve normalmente de apoyo a las interpretaciones judiciales y legislativas.

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15
Q

Interpretación por los medios utilizados

A

Por los medios o elementos de que se sirve el intérprete se reconocen cuatro tipos de interpretaciones: filológica o gramatical, lógica, histórica y sociológica.
Filológica o gramatical. Se fija el sentido de la ley fundándose en el significado de las palabras con que viene expresada, es decir, atendiendo al lenguaje empleado por los autores de la ley. Las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas.
Lógica. Se penetra en el espíritu de la ley reconstruyendo el pensamiento o voluntad del legislador. Para ello se investiga:
la ratio legis, (motivo de la norma, fin con ella perseguido);
la vis (virtud normativa del precepto) y,
la occasio legis (momento histórico que determinó y explica la sanción del precepto).
Histórica. Se recurre a los precedentes inmediatos.
Sociológica . Una vez que se ha logrado reconstruir el pensamiento del legislador es necesario enfrentarlo a la realidad de la vida, a los nuevos factores sociales, a la transformaciones impuestas por la evolución.

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16
Q

Interpretación por sus resultados

A

Por los efectos se suele agrupar la interpretación en declarativa, restrictiva, y extensiva. Declarativa, cuando se dirige a determinar el significado de las palabras utilizadas en la ley; restrictiva cuando restringe el texto de la ley hasta ponerlo de acuerdo con su sentido; extensiva, la que extiende el texto legal a supuestos no revelados por su letra, pero comprendidos en su espíritu.

17
Q

Interpretación legislativa

A

Legislativa. La efectuada por el Poder Legislativo. Se suele llamar, también, auténtica. No hay inconvenientes y es correcto llamar a la interpretación hecha por el legislador legislativa o auténtica; pero debe advertirse que no en todos los casos pueden utilizarse estos términos como sinónimos.
La interpretación es auténtica siempre que es dada por el mismo órgano que dictó la norma que se interpreta. Ejemplos:
a) el Poder Legislativo interpreta mediante una nueva ley una que anteriormente había dictado. Se trata de una interpretación auténtica a la vez que legislativa;
b) el Poder Legislativo interpreta un precepto de la Constitución. La interpretación es legislativa pero no es auténtica;
c) el Poder Ejecutivo dicta un reglamento interpretando otro que haya sancionado anteriormente. La interpretación es auténtica pero no es legislativa.
No puede hablarse de interpretación legislativa:
a) cuando el legislador, sin llegar a dictar una nueva ley, se limita expresar, al discutir la ley o con posterioridad, que la ley tiene tal o cual alcance;
b) tampoco la hay cuando en vez de explicarse un concepto preexistente se dicta una nueva ley, consagrando una solución que no hubiera podido razonablemente juzgarse contenida en la vieja ley. En este caso no se trata de la ley interpretativa, sino de una nueva ley modificativa de la anterior.

18
Q

De cuando una ley es interpretativa

A

Hay dos conceptos distintos:
I) concepto formal o extrínseco. Una ley es interpretativa cuando el legislador en su texto o en el preámbulo así lo dice clara e inequívocamente.
II) concepto intrínseco o sustancial. Una ley es interpretativa siempre y cuando tenga por sustancia la ley que es motivo de la interpretación.
Para nosotros son leyes interpretativas:
a) aquellas a las que expresamente se les ha atribuido por el legislador ese carácter, y,
b) aquellas que han sido dictadas para aclarar una duda surgida en la interpretación de una ley preexistente, a pesar de qué en su texto o preámbulo el legislador no las haya calificado como tales.

19
Q

Interpretación judicial o jurisprudencial

A

La realizada por los jueces cuando aplican las normas generales al caso concreto sometido a su decisión. Su fuerza obligatoria no va más allá de la causa en que se pronuncia.

20
Q

Interpretación doctrinaria

A

La que hacen los particulares. Por ejemplo: los autores, los profesores, los abogados, los escribanos y los ciudadanos para regir su propia conducta.

21
Q

Teoría Clásica o Tradicional / Interpretación

A

El intérprete debe buscar, a través de los textos, la voluntad del legislador. La norma debe ser entendida basándose en sus elementos literales o gramaticales y en las palabras de la ley deben dárseles el significado que les atribuyó el legislador en el momento de dictar la norma.
Para los supuestos en que la letra de la ley es oscura o insuficiente los partidarios de esta escuela recurren, a fin de desentrañar el pensamiento del legislador, a ciertas circunstancias extrínsecas a la fórmula por el legislador utilizada.
De entre esos medios auxiliares se destacan:
a. Examen de los trabajos preparatorios de la ley;
b. Estudio de las condiciones que prevalecían en la época en que la ley fue dictada y examen de los motivos que introdujeron a su sanción;
c. Conexión sistemática de las diversas disposiciones a bien de extraer de su conjunto la voluntad de legislador;
d. Corresponde apelar, por último, a la equidad, a la analogía, a los principios generales de Derecho y a la doctrina predominante en la época de la sanción de la ley y que legislador conocía o debía conocer.
Crítica. Contra ella se ha dicho:
i. Qué parte de un error insuperable al suponer una separación absoluta entre legislador y súbdito;
ii. Que estanca el Derecho e impide el desarrollo de la investigación científica;
iii. Qué parte de dos supuestos que no son verdad: el de que la ley es siempre racionalmente perfecta, como un teorema y, el de qué la solución a todos los casos posibles e imaginables están virtualmente contenida en la ley;
iv. Que es imposible en la época actual desentrañar la voluntad del legislador parlamentario;
v. Qué es innegable que las leyes cambian de sentido con el tiempo y que a medida que se alejan de su origen pierden sus virtudes primeras;
vi. Qué deja abierto un resquicio al más desenfrenado subjetivismo;
vii. No diferencia la interpretación de la integración.
Virtudes. Importa un freno a la arbitrariedad de los jueces.

22
Q

Teoría histórica o evolutiva progresista / Interpretación

A

Postulado y técnica. El intérprete debe buscar la solución del caso en los textos legales. De estos cabe extraer reglas generales aplicables aún a los casos no previstos por el legislador.
Parte de dos supuestos:
a) la ley resuelve todos los casos que puedan irse presentando y,
b) la interpretación de la ley debe irse ajustando a la evolución.
Los partidarios de esta escuela separan el texto legal de la voluntad psicológica del legislador y le atribuyen una voluntad independiente. La ley, agregan, una vez dictada se independiza de sus autores e inicia una vida propia. En concreto, la ley es un molde que debe irse llenando de contenido según las necesidades y exigencias de cada época.
Semejanzas y diferencias entre la teoría clásica o tradicional y la histórica o evolutiva.
Semejanzas:
a. Ambas confundan interpretación con integración del Derecho;
b. Ambas admiten que en la ley se encuentra la solución de todas las cuestiones jurídicas que pueden plantearse;
c. En ambas la interpretación tiende a esclarecer una voluntad objetiva y,
d. Ambas admiten que la voluntad de la ley puede no coincidir con la voluntad psicológica de quién la dictó.
Diferencias:
a. La teoría clásica ubica la voluntad objetiva en el momento en que se sancionó la ley; en cambio, la teoría histórica ubica esa voluntad en el momento en que la ley debe ser interpretada y,
b. La teoría clásica entiende que la voluntad objetiva es única e inmodificable; en cambio, la teoría histórica juzga que la voluntad objetiva está sujeta a permanente transformación.
Crítica:
i. Confunde interpretación con integración;
ii. Una interpretación verdadera hoy, puede no serlo mañana;
iii. Permite que el intérprete violente el sentido del texto siempre y cuando lo juzgue necesario para deducir de él lo requerido por las exigencias que va planteando el orden social;
iv. Conduce a que la interpretación se transforme en un trabajo de magia, al permitir extraer del texto de la ley cosas que en el no están contenidas;
v. da base a la arbitrariedad judicial y nunca puede tenerse seguridad respecto a la solución que dará el juez al caso planteado.
Virtudes:
i. El intérprete se encuentra liberado de los precedentes;
ii. Vivifica los códigos, mediante la aportación de elementos de la vida externa;
iii. Permite resolver, con viejos textos, los problemas nuevos, no previstos al dictarse la norma;
iv. Permite ir adaptando la ley a las necesidades de cada momento;
v. Deja un amplio margen a la libertad judicial.

23
Q

Teoría lógico-sistemática / Interpretación

A

Postulado y técnica. La ley tiene una significación objetiva y autónoma y es un todo orgánico. La ley se desprende de sus autores, tiene vida y fines propios y es un sistema en el cual las distintas partes están relacionadas entre sí en forma armónica. Para desentrañar el sentido de una norma debe seguirse el procedimiento siguiente: analizar racionalmente la voluntad contenida en ella, poniendo en contacto la norma con todo el contexto normativo, y despreocupandose de si aquella voluntad corresponde o no al pensamiento de sus autores.
Con este método la ley puede llegar a contener soluciones no previstas por quien la dictó. La interpretación a darse a una norma no depende solamente de lo que las palabras expresan en sí mismas, sino, también, de las relaciones sistemáticas de esa norma con todas las otras del ordenamiento jurídico.
Se la llama lógico pues se basa en el análisis racional de la voluntad contenida en la ley; y se le agrega lo de sistemático porque se reputó a la ley como un todo orgánico (sistema).
Semejanzas y diferencias con las escuelas ya estudiadas.
Semejanzas:
a. Se asemeja a la escuela histórica en cuanto separa la ley de sus autores y la considera dotada de significación objetiva y autónoma;
b. Se asemeja a la escuela exegética en cuanto admite la investigación histórica a fin de fijar la voluntad objetiva de la ley encuadrada en un momento histórico.
Esos elementos extrínsecos sólo deben utilizarse, tratándose del método lógico sistemático, para descubrir el ambiente histórico en el que la norma fue sancionada.
Diferencias:
a. Se diferencia de la escuela exegética y de la escuela histórica en que para la escuela lógico sistemática no todas las soluciones pueden caber en la ley;
b. Se diferencia de la escuela exegética en que para la escuela lógico sistemática la ley se separa de la voluntad de los autores, adquiriendo vida propia.
Crítica:
i. Confiere al intérprete excesiva libertad al entender la ley;
ii. Cada precepto debe subordinarse a otro de mayor extensión o coordinarse con él.
Virtudes:
i. Distingue interpretación de integración al reconocer que la primera tiene un límite y que debe recurrirse a la segunda para llenar los vacíos de la ley;
ii. Innecesariamente se van incorporando a la ley nuevas significaciones, lo que ocurre siempre y cuando vayan surgiendo nuevas normas sistemáticamente conexas.

24
Q

De nuestro método interpretativo

A

Uruguay tiene un ordenamiento que trae reglas para la interpretación de las leyes. Es un país en que los jueces se encuentran con las normas que le señalan el camino que han de seguir para interpretar las leyes.
Éstas reglas están contenidas en el Código Civil, en su título preliminar, principalmente los artículos 17, 18, 19 y 20. Éstos códigos no se limitan a imponer normas para entender las leyes sino que determinan, además, una cierta graduación en los medios elementos a que el intérprete debe recurrir. Éstas normas, aunque incluidas en el Código Civil, son generales y se aplican a todas las ramas del derecho y a todas las reglas jurídicas. Se señala, sin embargo, por el profesor Eduardo Jiménez de Aréchaga que estos preceptos no se aplican a la interpretación de la Constitución, y tampoco se aplican a los que determinan la forma de interpretar las normas jurídicas. Es decir, las reglas asentadas en los artículos 17 al 20 no pueden sustraerse a la interpretación. Se sustrae que al aplicarlas se sigue un método que la doctrina moderna reputa más exacto y teniendo en cuenta:
a. Que a veces nuestro legislador consagra el elemento gramatical, tal surge de los artículos 17 al 19;
b. Que a veces nuestro legislador consagra el elemento histórico, tal surge de ciertos pasajes del artículo 17 y,
c. Que a veces, por último, nuestro legislador considera el elemento lógico sistemático, tal surge del artículo 20.

25
Q

Concepto a tenerse de las lagunas del derecho

A

i. Hay lagunas cuando la solución está ausente de la ley, es decir, cuando falta la norma que prevea y regule la situación planteada;
ii. Hay laguna cuando existiendo la norma ella es inadecuada e injusta, es decir, cuando cabe pensar que si el legislador hubiere tenido presente el caso que ahora se presenta lo habría reglamentado en forma totalmente diversa de aquella que del texto de la ley se infiere (concepto de Kelsen). Para que el juez pueda descartar la aplicación de la norma positiva concreta es preciso que se den estas dos condiciones:
a. Que la inconveniencia o injusticia a evitarse, no hayan sido queridas expresamente por el legislador;
b. Que la aplicación de la norma concreta o resultante de la plenitud hermética del orden jurídico, señale una divergencia extrema, radical, entre la ley y la conciencia jurídica del juez;
iii. Sólo hay una laguna cuando a pesar de haberse previsto y regulado la situación planteada el legislador ha dejado en el ámbito de ella un momento impreciso de modo que, por la indeterminación de ese momento, se presentan al intérprete, como posibles, varias soluciones, entre las cuales la ley no manifiesta preferencia alguna.

26
Q

Método tradicional o exegético / Integración

A

Primera posición: si el juez, ante el caso planteado, se convence de que no hay ley que le sea aplicable, rechaza por ajurídica la demanda. Solución negativa y en la que el rechazo de la demanda equivale a una sentencia en que se reconoce que el actor carece de derecho.
Segunda posición: se refiere a una solución positiva. Para ello el juez debe esforzarse en descubrir la voluntad del legislador; la que habría tenido si hubiere previsto el caso. El juez debe buscar la voluntad presunta.
¿De qué medios se vale para descubrir esa voluntad presunta? De los medios auxiliares de qué la escuela de la exégesis echa mano cuando interpreta leyes oscuras y de entre ellos la analogía y el argumento “a contrario”.
Crítica de este método de integración. Es a todas luces incorrecto atribuirle al legislador un propósito, una decisión, un pensamiento, cuando él no lo ha expresado.

27
Q
A