COMPRAVENTA Flashcards
Derecho civil chileno.
¿Qué es la compraventa?
Artículo 1793. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.
Señale las características de la compraventa y explique brevemente.
- Contrato bilateral
- Contrato oneroso
- Contrato generalmente conmutativo: con la excepción de la venta de cosas que no existen, pero se espera que existen y del art. 1813 cuando se compra a la suerte (aleatorio)
- Contrato principal
- Contrato generalmente consensual, excepción venta forzada y venta de certidumbre, censo y derecho hereditario (escritura pública)
- Contrato nominado o típico
- Ejecución instantánea o diferida
- Titulo traslaticio de dominio
Refiérase a la capacidad, de forma general, para celebrar el contrato de compraventa.
Existen:
- Incapacidades generales para contratar: 1447
- Incapacidades especiales en materia de compraventa (arts. 1795 a 1800), existiendo:
- Incapacidades dobles: para vender y comprar
- Incapacidades simples: para vender o comprar
Refiérase a las incapacidades especiales para comprar y vender.
a) Comprar entre cónyuges no separados judicialmente: se sanciona con nulidad absoluta
b) Compra entre el padre o la madre y el hijo sujeto a patria potestad: se sanciona con nulidad absoluta, se discute si esta prohibición rige sobre el peculio personal del menor.
Refiérase a las incapacidades especiales para vender.
Administradores de establecimientos públicos: no pueden vender los bienes que administran, y cuya enajenación no está comprendida en las facultades ordinarias, salvo con la autorización de la autoridad competente. Se sanciona con nulidad absoluta.
Refiérase a las incapacidades especiales para comprar.
a) Empleados públicos: bienes públicos o privados que pasen por su ministerio. Nulidad absoluta
b) Jueces, procuradores, abogados y escribanos sobre los bienes en cuyo litigio han intervenido se vendan a consecuencia del litigio. El COT ha ampliado la prohibición a los familiares por 5 años. Sin embargo, no se prohíbe a jueces y escribanos adquirir el derecho litigioso. Nulidad absoluta.
c) Tutores y curadores sobre bienes pupilos:
a. Mueble: autorización demás guardadores o del juez en subsidio. Nulidad relativa
b. Inmueble: se prohíbe, su sanción es la nulidad absoluta
d) Mandatarios síndicos y albaceas
a. mandatario: (art. 2144) se le prohíbe comprar para si lo que el mandante le ha ordenado vender, o vender lo suyo al mandante lo que esté le ha ordenado comprar, sin autorización expresa del mandante. Nulidad relativa.
b. Síndico: por ser representantes legales se les aplica el art. 2144.
c. Albacea:
a) Bienes muebles: requiere autorización herederos
b) Inmuebles: por art. 2144 requiere autorización herederos y por art. 412 establece prohibición absoluta. Prevalece el art. 412 por su especialidad.
Nombre los elementos de la compraventa.
1) Consentimiento
2) Precio
3) Cosa
Sobre qué debe recaer el consentimiento en la CV, y explique los posibles errores que pueden ocurrir.
Debe recaer sobre la cosa, el precio y el tipo de contrato:
Respecto al error en la cosa puede existir:
- error en la identidad de la cosa
- error la sustancia o calidad esencial.
Respecto al error en el tipo de contrato por
- error sobre la especie de acto o contrato que se celebra
Explique cuándo la CV es solemne.
Por regla general la CV es consensual, será solemne:
a. Solemnidades legales generales: consiste en el otorgamiento de escritura pública como requisito de perfeccionamiento del contrato. Por ellos si falta el contrato adolece de nulidad absoluta o inexistencia. Por el art. 1801 inc. 2, es solemne la compraventa de inmuebles por naturaleza, servidumbres, censos y sucesiones hereditarias.
b. Solemnidades legales especiales: de faltar el contrato adolece de nulidad absoluta. Estas son:
a. Ventas forzadas ante la justicia: se requiere previa tasación del inmueble, publicación de avisos y pública subasta ante el juez.
b. Venta de bienes de los incapaces: autorización judicial y venta en pública subasta.
c. Solemnidades voluntarias: a diferencia de las solemnidades legales, las solemnidades voluntarias son retractables hasta que se otorgue escritura pública o privada o que se príncipe la entrega.
¿Hasta cuándo pueden las partes que han pactado solemnidades contractuales retractarse en la CV?
Como no se reputa perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida (1802).
Refiérase al consentimiento en las ventas forzosas.
A la hora de contratar se entiende que el deudor consciente en ello, al reconocer el derecho de prenda general que tiene el acreedor. El juez será quien represente legalmente al deudor, sin embargo, no todos los casos de venta forzosa reguladas por el CC se hacen por el solo ministerio de la justicia. Así se encuentra la accesión de mueble a inmueble cuando el dueño del terreno no quiere lo que se edificó o plantó en él y puede forzar al tercero a comprarle el inmueble. El segundo caso se da en el comodato si el deterioro de la cosa hace que la cosa ya no sea susceptible de su uso ordinario.
Defina las arras.
Es la cantidad de dinero o cosas muebles que una parte entrega a la otra en prenda de la celebración o ejecución del contrato, o como parte del precio o como señal de quedar convenido.
Refiérase a las arras de garantía.
En caso de que las hayan convenido hay derecho de retractarse del contrato en un plazo, el que si nada se dice que dentro de dos meses. Quien entrega las arras las pierde y quien las recibe las restituye dobladas.
Para parte de la jurisprudencia el contrato queda perfeccionado, por lo que es una condición resolutoria ordinaria. Para otros el contrato no se perfecciona con las arras, por lo tanto, es una condición suspensiva negativa.
Refiérase a las arras como parte de precio o en señal de quedar convenidas.
El contrato se perfecciona y no hay derecho a retractación. En materia civil constituyen la regla general, ya que solo requiere que las partes lo convengan expresamente.
Refiérase a los gastos en la CV.
Artículo 1806
Refiérase a la cosa en la CV y enuncie, de forma general, los requisitos que debe tener.
No puede faltar la cosa vendida puesto que faltaría el objeto de la obligación del vendedor y carecería la causa de la obligación del comprador.
Debe reunir los requisitos propios de todo objeto de declaración de voluntad (licito determinado y existir o esperarse que exista) y ademas los particulares del contrato de compraventa:
Comerciable y enajenable
Singular, determinada o determinable
Que exista o que se espere que exista
Que no pertenezca al comprador
Explique en detalle los requisitos particulares de la cosa en materia de compraventa.
- Requisitos propios de todo objeto de declaración de voluntad: lícito, determinado y existir o esperarse a que exista.
- Comerciable y enajenable: art. 1810 en relación con el art. 1464. Por regla general todas las cosas comerciables son también enajenables, con la excepción del N 1º y 2º del art. 1464.
- Singular, no se puede vender una universalidad jurídica, ya que el patrimonio es un atributo de la personalidad, pero si se puede vender todos los bienes de una persona. Y determinada o determinante.
- Que exista o se espera que exista (1813 y 1814)
a) Venta de cosa que dejó de existir al tiempo del contrato
b) Pérdida total: no hay compraventa
c) Pérdida parcial:
a. No considerable: debe celebrarse el contrato
b. Considerable: el contrato existe, pero el comprador tiene el derecho opcional de desistirse o perseverar en él con reajuste del precio.
d) Venta de cosa que no existe, pero se espera que exista
a. Venta de cosa futura: contrato condicional
b. Venta de que la contingencia llegue a existir - No debe pertenecer al comprador: la compra de cosa propia no vale, es carente de causa en la obligación del comprador, adolece de nulidad absoluta.
¿Es válida la venta de cosa ajena?
- Válida porque la compraventa impone al vendedor la obligación de entregar la cosa, no de hacerse dueño al comprador. No se puede entablar acción de nulidad del contrato, a menos que para el comprador fuera calidad esencial de la cosa el que el vendedor fuera dueño de la cosa (error esencial).
- No válida: debido a que en Chile se sigue la dualidad título modo, la nulidad no viene por el título, sino por el modo. En virtud de los arts. 672 y 1575 para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el tradente, entendiéndose que el tradente debe ser dueño.
¿Qué efectos produce la venta de cosa ajena?
a) En relación con el dueño: la venta le es inoponible, puede ejercer la acción reivindicatoria o ratificar la venta haciendo dueño al comprador desde la fecha de la venta.
b) Vendedor y comprador:
a. Si vendedor no entrega la cosa, el comprador puede accionar de acuerdo con el art. 1489
b. Si el vendedor entrega la cosa, el comprador se hace poseedor. Si el dueño de la cosa la reivindica el poseedor debe sanear la evicción.
Refiérase al precio en la CV, enuncie, de forma general, los requisitos que debe tener, quién lo fija y qué es el precio justo.
Si falta el precio, carece de objeto la obligación del comprador y de causa la obligación del vendedor. Se sanciona con nulidad absoluta (arts. 1808 y 1809).
Debe ser en dinero, real y serio, y determinado o determinable
Las partes fijan el precio de la cosa, sin perjuicio de que podrían acordar que sea un tercero lo fije. Si tercero no fija el precio no habrá venta.
Precio justo es el que equivale al valor de la cosa, en oposición a precio vil, que no refleja tal equivalencia. Pero la vileza del precio no obsta en general a la validez de la cv, sino solo en los casos en que opera lesión enorme (cv inmuebles).
Explique en detalle los requisitos del precio en materia de compraventa.
- Constituir en dinero: es de la esencia que consista en dinero, pero no es esencial que se pague en dinero.
- Real: contrario al precio simulado
- Serio: que no sea irrisorio o ridículo
El precio no es serio cuando es irrisorio y/o ridículo. La seriedad debe existir tanto en relación con la voluntad de las partes, como en relación con la cosa que se reputa equivalente:
a) Voluntad de las partes: tenga efectivamente la intención de pagarse por el comprador y de exigirse por el vendedor.
b) Cosa: que no exista entre ambos tal desproporción que resulte puramente ilusorio. - Determinado o determinable: la determinación puede hacerse por acuerdo de las partes o por un tercero, pero no puede dejarse al arbitrio de una de las partes.
En el caso de venta de cosa fungible que se venden al precio corriente de plaza, se entenderá que será el precio corriente de plaza al tiempo de la entrega. Se discute si es posible la venta es de dos o más cosas por un precio.
Refiérase a las modalidades de la compraventa.
Se pueden pactar las modalidades generales (v.gr. condición plazo y modo)
En materia de compraventa:
- Venta al peso, cuenta o medida, si la operación se requiere para determinar:
a. Precio: el riesgo es del comprador, aunque todavía no se haya pesado, contado o medido.
b. Cosa: riesgo es del comprador solo desde que la cosa se haya pesado, contado o medido. - Venta a prueba o al gusto: no se perfecciona el contrato sino hasta que el comprador no declare que le agrada la cosa. Por lo que hasta antes de que el comprador declare que le agrada la cosa, el riesgo es del vendedor.
Debe estipularse expresamente que se debe a prueba, salvo que se trate de cosas que se acostumbra a vender de ese modo.
¿Cuáles son los efectos del contrato de compraventa?
- Obligaciones del vendedor:
a. Obligación de entregar la cosa (de la esencia)
b. Obligación de saneamiento (de la naturaleza) - Obligaciones del comprador:
a. Recibir la cosa comprada
b. Pagar el precio (de la esencia)
Respecto a la obligación de entregar la cosa: ¿la obligación de entregar del vendedor es hacer dueño de la cosa al comprador o asegurarle la posesión pacífica y útil?
1) Obligación de hacer dueño
a. 1793, afirma que el vendedor se obliga a dar, lo cual, según la doctrina clásica, consiste en trasferir el dominio.
b. 1824, señala que el vendedor debe realizar la tradición, la cual por definición es un modo de adquirir el dominio (670).
2) Entregar:
a. Chile sigue el derecho romano Bonitario, apartándose del modelo francés. Los contratos solo sirven de título para adquirir el dominio, pero no son modo de adquirirlo
b. Del 1793 nace la obligación de dar, por la cual surge la de hacer la tradición, no necesariamente la de trasferir el dominio.
c. Del mismo modo, el primer y principal efecto de la “tradición” (art. 1826) es el de dejar al adquirente en posesión. Este efecto tiene lugar cuando el tradente es dueño, cuando es solo poseedor y, aún, cuando es mero tenedor; siempre el adquirente queda en posesión de la cosa.
d. Confirma lo anterior el art. 1815, vendida la cosa ajena, el vendedor cumplirá su obligación entregándola, poniéndola a disposición del comprador para que la goce útil y pacíficamente.
El alcance de la principal obligación del vendedor Estará dado por la calidad jurídica que este detente: si es poseedor o mero tenedor de la cosa vendida, su obligación consiste en dejar al comprador como poseedor de la cosa; en cambio, si el vendedor es el dueño de la cosa vendida, este Además debe transferir el dominio. Así se entiende que el art. 1826 afirme que la obligación del vendedor consiste en hacer “la tradición o entrega”.
Respecto a la obligación de entregar la cosa: ¿cuál es la forma de realizarla?
a) Bienes muebles: art. 684 Significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio y figurando la transferencia por una de las formas del 684
En el caso de los muebles por anticipación se verifica al momento de la separación.
b) Bienes inmuebles: inscripción del contrato de cv en el Registro de Propiedades del conservador, con la excepción del derecho de servidumbre que se hace por escritura pública, con la contraexcepción de la servidumbre de alcantarillado en predios urbanos.
Respecto a la obligación de entregar la cosa, en el caso de los inmuebles: ¿basta con la inscripción en el CBR?
No basta con la inscripción, debe ponerse materialmente a disposición del comprador.
La falta de entrega material autoriza al comprador para solicitarla o para pedir la resolución del contrato.
Respecto a la obligación de entregar la cosa: ¿cuál es la época en que debe hacerse?
1) En la época estipulada
2) A falta de estipulación la entrega es exigible inmediatamente celebrado el contrato.
Sin perjuicio de lo anterior el vendedor tiene el derecho de retención cuando el comprador no ha pagado, o no está pronto a pagar el precio, o cuando fijándose fecha haya una disminución importante en su fortuna.